JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-438/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: FABIOLA ELIZABETH GAYTÁN DURÁN Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: MARIO ALBERTO ESCOTO GARCÍA
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
Monterrey, Nuevo León, a 3 de septiembre de 2024.
Lo anterior, porque esta Sala considera que fue correcto que el Tribunal Local determinara únicamente la existencia de VP, porque i) las expresiones no se traducían en una limitante al derecho de petición de Fabiola Gaytán como funcionaria municipal sino en la manera en la que la denunciante podía solicitar y difundir la información, lo cual no implicaba que fuera precisamente por el género de mujer y ii) es válido que la autoridad jurisdiccional realice el ejercicio de tipicidad correspondiente pues, en caso de que la violencia no sea en razón de género, no implica que ello deba traducirse en impunidad, por lo que es correcto que la autoridad electoral proceda a analizar la VP.
Índice
Competencia, acumulación y procedencia
III. Procedimiento Especial Sancionador
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y Justificación de la Decisión
1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de General Zuazua, Nuevo León. |
Denunciados: | Mario Alberto Escoto García, primer regidor del Ayuntamiento de General Zuazua, así como Miguel Ángel Sánchez Rivera entonces Director General del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, en Nuevo León. |
Denunciante/ Fabiola Gaytán: | Fabiola Elizabeth Gaytán Durán. |
DIF: | Desarrollo Integral de la Familia. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León. |
Ley de Acceso: | Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Nuevo León. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley General: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Mario Escoto: | Mario Alberto Escoto García. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
Miguel Sánchez: | Miguel Ángel Sánchez Rivera. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Nuevo León/ Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
VP: | Violencia Política. |
VPG: | Violencia Política contra las mujeres en razón de Género. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios ciudadanos en los que se controvierte una sentencia relacionada con la actualización de VP en perjuicio de una regidora del Ayuntamiento de General Zuazua, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación de los juicios SM-JDC-442/2024 y SM-JDC-443/2024 al SM-JDC-438/2024[2], y agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados[3].
3. Procedencia. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión[4].
1. El 7 de octubre de 2021, Fabiola Gaytán tomó protesta en el cargo de regidora de MC en el Ayuntamiento.
2. El 17 de febrero de 2022, según lo dicho por la regidora, se dirigió a un evento del DIF en el municipio de General Zuazua, Nuevo León, donde se encontraba el entonces presidente de la Dirección General del DIF de dicha entidad, Miguel Sánchez; con posterioridad al evento, el regidor Mario Escoto le solicitó lo acompañara a revisar los avances a la casa del migrante y la invitaron a abordar un vehículo en el que se encontraban los denunciados y un chofer. Al llegar al destino, Miguel Sánchez le solicitó a su chofer descender del automóvil, puso seguros a las puertas y comenzó a realizar diversas expresiones intimidantes en su contra.
3. El 28 de octubre de 2022, se llevó a cabo una sesión ordinaria del Ayuntamiento, con la finalidad de analizar, discutir y aprobar el informe de avance de gestión financiera correspondiente al tercer bimestre de 2022 y, en dicha sesión, aduce la regidora que se abstuvo de votar, en virtud de no contar con la documentación e información correspondiente, motivo por el cual, después de la sesión, recibió diversos mensajes vía WhatsApp por parte de Miguel Sánchez.
4. El 22 de abril de 2023, el medio de comunicación El Norte publicó unas entrevistas realizadas a Miguel Sánchez y a Mario Escoto, en las que las expresiones que destacó el Tribunal Local fueron:
Miguel Sánchez: […] y lo que, si es que, pues si hubo obviamente un error ahí en el lenguaje, obviamente estoy ahí en la confianza de estar platicando, no se justifica, pero sí fue un error ahí en el lenguaje, y es todo lo que yo puedo platicar.
Mario Escoto: Usted sabe cómo son ese tipo de personas, siempre buscando figurar, buscando opacar el brillo de alguien con una cosa de esas que para mi no tienen sentido.
Fabiola Gaytán afirma que el 17 de febrero de 2022, Miguel Sánchez le preguntó ¿en qué camioneta se va a ir? A lo que ella le contestó: en mi camioneta; sin embargo, le pidió que la acompañara y se fueran en la de él. Una vez a bordo del vehículo, la denunciante refiere que en la citada unidad abordaron 4 personas, la que manejaba la unidad, Miguel Sánchez, Mario Escoto y ella; posteriormente, llegando a la Casa del Migrante, Miguel Sánchez le solicitó a su chofer que bajara de la unidad y procedió a colocarle seguro a las puertas y comenzó la siguiente conversación:
Fabiola Gaytán: Pero mis únicas solicitudes han sido las actas de cabildo.
Miguel Sánchez: Ok, estoy de acuerdo, pero el tema es que a veces y a mí me llegan links me los pasan y no nada más Mario (Escoto), me los pasan porque yo pregunto a todos mis Municipios de Movimiento Ciudadano, y se filtran muchas cosas y la única manera de que se filtran es por la persona que lo está pidiendo. Entonces ¿Cómo mi propia gente de Movimiento Ciudadano, de mi propio partido, está chingando a mi gente? Eso es lo que no me cuadra, o sea no tiene que ser así, con mucho gusto que te den la chingada información, pero te juro por Dios donde se filtre algo, ahí si voy con ustedes, hacemos ese compromiso el día de hoy, nada más.
Fabiola Gaytán: Pero ¿en qué estamos? O vaya ¿ese comentario a que viene conmigo?
Miguel Sánchez: Es lo que pasa, es que piden muchas cosas.
Fabiola Gaytán: O sea yo metí dos oficios.
Miguel Sánchez: Por eso, pero no es necesario, no estamos en la primaria, no es necesario pedir los oficios, si tú ocupas una información se la puedes pedir a este cabrón (Mario) y que te la den sin oficios.
Fabiola Gaytán: Se la hice llegar ¿y qué nos dijo el profe Miguel (Secretario del Ayuntamiento)? Por favor los que requieran sus actas de cabildo pídanmelas por oficio.
Mario Escoto. Lo único es que después damos la información y se filtra en redes sociales, -oye que hicieron esto, que gastaron esto- ¿Quién pidió esa información? Quien sabe, entonces le dije bueno…
Fabiola Gaytán: Pues a mí, las actas me las acaban de entregar, desde el principio hasta hace 15 días.
Mario Escoto: Se pueden fincar responsabilidades a las personas, que se les entregó eso, porque son las únicas que se dieron cuenta. Hicieron algunas grabaciones dentro de una sesión de cabildo, que son públicas, y no hay problema, pero las filtran afuera. Y ahí, es donde decimos, bueno, pues tenemos el enemigo en casa, o sea, alguien de la casa, alguien de los de adentro está pasando información que es privada, que es del cabildo y eso no debería ser.
Fabiola Gaytán: De hecho, yo siento que he sido muy, muy directa, muy clara, lo que he ocupado me acerco y lo pido. Le he hecho llamadas, y no me ha contestado, lo subo a cabildo y ahí mis dudas quedan. Siempre todo, lo hago público en el grupo que tenemos de cabildo. O sea, yo no me hago escondiendo nada, lo que pido lo pido directo y yo estoy en la mejor disposición de trabajar, y como le dije, yo no es que no haya este votando a favor, me abstuve por que el plan de desarrollo ese día pues lo vamos a ver y lo vamos a leer.
Mario Escoto: Por eso se les dio una previa en donde se les explica de que se trata, vaya ahí se sacan de dudas y comentarios, esto es el plan de desarrollo municipal ¿tienen alguna duda?, okey, aquí la vemos, y aquí el que quiera votar ya no pasa nada, pero sacar información antes de, así como Usted la requiere por oficio 24 horas antes de yo verla.
Fabiola Gaytán: Es que no es que requiera la información, o sea, que nos den una idea, porque los últimos temas no lo han puesto ni en punto, lo ponen en asuntos generales.
Miguel Sánchez: Lo que yo veo es poquito Mario, es un poquito de mala comunicación. Yo lo único que te pido, Mario, te lo pido yo, por favor, y sabes que te tengo mucho cariño y respeto. Te lo pido por favor que hagamos el esfuerzo de un borrón y cuenta nueva, este tema, ya no quiero ser repetitivo, no quiero pedos con tu esposo (el de la regidora), porque te lo juro que no lo quiero perjudicar, de verdad.
Además, señala que el 28 de octubre de 2022, Miguel Sánchez le envió diversos mensajes intimidantes por Whatsapp.
1. El 2 de mayo de 2023, Fabiola Gaytán denunció, en lo que interesa, a Miguel Sánchez y a Mario Escoto, por las manifestaciones hechas a bordo de un vehículo y mensajes enviados por el primero de los mencionados, lo que, en su concepto, constituyen amenazas e intimidación y por tanto posibles actos constitutivos de VPG en su contra.
Desde su perspectiva, las amenazas hacia su persona y contra su familia, demuestran claramente que se hizo por su carácter de mujer, pues realizaron acciones de demostración de fuerza física e incluyeron a su pareja como si él fuera a resolver los problemas de la regidora.
2. El 28 de agosto de 2023, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León dictó las medidas cautelares consistentes, sustancialmente, en que los denunciados i) debían abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, intimidación o amedrentamiento en perjuicio de Fabiola Gaytán, ii) se prohibió acercarse a la servidora pública, a su familia, a su domicilio y a su lugar de trabajo y iii) se ordenó a la Agencia Estatal de Investigaciones para que llevara a cabo las acciones que sean necesarias a fin de asignarle personal de seguridad a la regidora.
El 9 de octubre de 2023, el Tribunal Local declaró, entre otras cuestiones, la inexistencia de VPG, porque no advirtió algún elemento objetivo a partir del cual se desprendiera que los actos y omisiones, por los cuales se obstaculizó a la regidora en el desempeño de sus funciones, se realizaron por ser mujer.
V. Primera sentencia federal [SM-JDC-132/2023 y acumulados]
1. En desacuerdo, el 13, 14 y 16 de octubre de 2023, se promovieron 4 medios de impugnación y, en cuanto a Fabiola Gaytán planteó que, contrario a lo determinado por el Tribunal de Nuevo León, las amenazas que recibió, mediante intimidación a ella y a su familia (esposo), tenían la finalidad de menoscabar sus derechos políticos, concretamente, no ejercer su derecho de petición para desempeñar el cargo de regidora, por lo que, en su concepto, se actualizaban los supuestos previstos en la Ley de Acceso consistentes en las manifestaciones expresas en la denuncia, relativas a las amenazas e intimidación y la limitación arbitraria de atribuciones inherentes al cargo de regidora (artículo 20 Ter, fracciones XI y XVII) pues, incluso en la sentencia, se reconoció la obstaculización del ejercicio de su cargo.
No. | Expediente de juicio federal | Parte actora | JUICIOS DE LA CIUDADANÍA (derivados de los encauzamientos) |
SM-JDC-132/2023 | Fabiola Elizabeth Gaytán Durán | No aplica | |
2. | SM-JDC-133/2023 | Miguel Ángel Sánchez Rivera | No aplica |
3. | SM-JE-73/2023 | SM-JDC-139/2023 | |
4. | SM-JE-74/2023 | Mario Alberto Escoto García | SM-JDC-140/2023 |
2. El 27 de octubre de 2023, esta Sala Regional Monterrey revocó la sentencia controvertida, porque la responsable omitió analizar las manifestaciones expresas en la denuncia relativas a las amenazas e intimidación, así como limitación arbitraria de atribuciones inherentes al cargo de regidora, y ordenó al Tribunal Local que emitiera una nueva en la que determinara la existencia o no de VPG, incluyendo, en su estudio, el análisis de los supuestos normativos que se omitieron, de forma individual y conjunta, con perspectiva de género.
VI. Segunda sentencia local
El 6 de diciembre de 2023, en cumplimiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, el Tribunal de Nuevo León determinó, entre otras cuestiones, la existencia de VPG en perjuicio de Fabiola Gaytán, derivada de la obstaculización del ejercicio del cargo por la conversación sostenida el 17 de febrero de 2022 a bordo de un vehículo, atribuida a Miguel Sánchez y Mario Escoto.
Por ello, i) impuso una multa de $10,000 a Miguel Sánchez, ii) ordenó la inscripción de Miguel Sánchez y Mario Escoto en los Registros Estatal y Nacional de personas sancionadas por VPG por el plazo de 3 meses y iii) como medida de reparación, ordenó que los denunciados llevaran a cabo, ante el Instituto Estatal de las Mujeres, un curso, taller o pláticas de sensibilización y capacitación tendentes a promover la igualdad entre hombres y mujeres.
Lo anterior porque las expresiones realizadas por Miguel Sánchez y Mario Escoto, en la conversación a bordo de un vehículo, sí constituyeron amenazas que, si bien no tenían como fin la renuncia a su cargo, tuvieron la intención de que ella dejara de desempeñar sus funciones de manera libre y de forma igualitaria.
VII. Segunda sentencia federal [SM-JDC-185/2023 y acumulados]
1. Inconformes, Miguel Sánchez y Mario Escoto presentaron escritos de demanda ante esta Sala Monterrey porque, desde su perspectiva, resultaba evidente que: i) se les omitió emplazar, señalando que, en los casos de VPG, opera la carga de la reversión probatoria y, por tanto, los argumentos de la víctima tienen una prevalencia absoluta, ii) el Tribunal Local, incorrectamente, determinó la existencia de hechos denunciados a partir de una prueba que la propia autoridad declaró ilegal y iii) la responsable omitió considerar las manifestaciones que realizó Mario Escoto en su contestación de demanda con la finalidad de desvirtuar los hechos narrados por la regidora.
2. El 25 de enero de 2024[6], este órgano jurisdiccional modificó la resolución del Tribunal de Nuevo León[7] al determinar, entre otras cuestiones, que debían quedar insubsistentes las consideraciones de la responsable en cuanto a la VPG atribuida a Mario Escoto y Miguel Sánchez porque no se les emplazó, haciendo del conocimiento de los denunciados que se aplicaría la reversión de la carga de la prueba.
VIII. Tercera sentencia local
1. El 19 de febrero, Fabiola Gaytán presentó un escrito ante el Instituto Local, mediante el cual señaló manifestaciones adicionales atribuidas a Miguel Sánchez contenidas en un dispositivo USB y que, refirió, fueron expresadas de manera sucesiva a la conversación ocurrida en la camioneta el 17 de febrero de 2022, las cuales fueron:
Fabiola Gaytán: El de hecho, ya ni está involucrado en esto, o sea dice, pues ya la regidora eres tú, de hecho, lo que yo les comento también mucho y, pues Mario es testigo, es que ajá, o sea, nos informen porque a veces hay eventos, no sabemos, a mi me han preguntado, ¿oye, va a haber?
Miguel Sánchez: Mira, por qué no hace el esfuerzo Mario, de hacerles una fichita a todos de información que consideres tu relevante que la deben de saber y la circulas para todos, en parejo, esa es la información oficial de la que se puedan enterar, no otra, la que tu des, ¿te parece? y la circulas en tu grupo en un PDF en media cuartilla, lo que tu consideres, esas son las líneas que pueden decir, es el compromiso que hacemos.
Fabiola Gaytán: Sí claro.
Miguel Sánchez: ¿Te parece, Mario?
Fabiola Gaytán: O sea, que nos avisen, va a haber un evento aquí, va h haber una cosa acá.
Miguel Sánchez: Pero lo hacemos Mario, ¿te parece?
Fabiola Gaytán: Yo estoy en la mejor disposición, como siempre les he dicho.
Miguel Sánchez: No quiero esa chingadera, te juro que donde me entere yo que estás grabando o están haciendo alguna chingadera, te lo juro por Dios, que ahí sí.
Fabiola Gaytán: Pero, ¿qué esté grabando qué?
Miguel Sánchez: Con el celular o la madre, o las cosas, así, a la gente, a las conversaciones y la madre, a las sesiones son públicas.
2. El 22 de junio, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Monterrey, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en este juicio.
3. El 1 de julio, Mario Escoto compareció como tercero interesado en el juicio SM-JDC-438/2024.
1. Resolución impugnada[8]. El Tribunal de Nuevo León, previo emplazamiento realizado a Miguel Sánchez y Mario Escoto, mediante el cual se les informó respecto de la reversión de la carga probatoria, declaró la inexistencia de VPG al considerar que los denunciados no ostentaban una posición que les permitiera restringir, negar o limitar la información que requería Fabiola Gaytán, por tanto, no podía actualizarse el supuesto establecido en la Ley General[9], sin embargo, determinó la existencia de VP ya que los denunciados pretendieron acordar la forma en que la denunciante solicitara información al cabildo del Ayuntamiento y la manera de su divulgación, sin que ello implicara el uso de estereotipos de género.
En ese sentido, en cuanto a Miguel Sánchez, ordenó dar vista al órgano de justicia partidista de MC, mientras que, respecto de Mario Escoto, ordenó dar vista al cabildo del Ayuntamiento.
2. Pretensiones y planteamientos. La parte actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia impugnada, bajo las siguientes consideraciones:
2.1. SM-JDC-438/2024 (Fabiola Gaytán)
2.1.1. Miguel Sánchez
Fabiola Gaytán alega que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que no se actualizaba la VPG porque, desde su perspectiva, las expresiones del denunciado i) sí tuvieron por objeto menoscabar sus derechos políticos, pues la finalidad era que no ejerciera su derecho de petición desistiendo de sus pretensiones a desempeñar correctamente su cargo, aspecto que, si bien la responsable en la propia sentencia estableció que sí se obstaculizó el ejercicio de su cargo, no fue tomado en cuenta al momento de estudiar los supuestos de la Ley General y ii) fueron emitidas por el hecho de ser mujer, ya que se desprenden afirmaciones en las que menciona a su esposo, lo que evidencia que el denunciado cree que por ser mujer es incapaz de resolver los problemas relacionados con su trabajo como regidora, aunado a que estima que se aprovechó de su fuerza física pues, si hubiera sido hombre, no la hubiera llevado a una camioneta a amenazarla, contexto que la responsable pasó por alto.
Señala que el Tribunal Local valoró de forma indebida la prueba consistente en la grabación de la conversación donde claramente se escuchan las amenazas de Miguel Sánchez hacia su esposo y colaboradores, así como el alarde o énfasis de la relación con el gobernador de Nuevo León, por lo que considera que, contrario a lo resuelto por la responsable, sí se actualizan las amenazas directas hacia ella al hacer uso de su posición de poder para intimidarla, poniendo en evidencia la jerarquía y fuerza política, aun y cuando no pertenezcan a un mismo órgano de autoridad.
Añade que Miguel Sánchez menosprecia y subestima las acciones que realiza como regidora al referirse de manera sarcástica que no es necesario tanto requerimiento por oficio, no estamos en la primaria.
Asimismo, alega que existió un trato diferenciado en la forma en que se dirigía a Mario Escoto y a ella (ambos regidores) pues le dio a entender que la información que requiera podía pedírsela a su compañero de cabildo, así como las manifestaciones de mayor respeto dirigidas al regidor.
2.1.2. Mario Escoto
Fabiola Gaytán alega que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que no se actualizaba la VPG porque, desde su perspectiva, las expresiones del denunciado i) sí tuvieron por objeto menoscabar sus derechos políticos, pues la finalidad era que no ejerciera su derecho de petición desistiendo de sus pretensiones a desempeñar correctamente su cargo, aspecto que, si bien la responsable en la propia sentencia estableció que sí se obstaculizó el ejercicio de su cargo, no fue tomado en cuenta al momento de estudiar los supuestos de la Ley General y ii) fueron emitidas por el hecho de ser mujer, ya que estima que se aprovechó de su fuerza física pues, si hubiera sido hombre, no la hubiera llevado a una camioneta a amenazarla, contexto que la responsable pasó por alto.
Señala que las amenazas de Mario Escoto consistieron en acusarla en llegar a filtrar la información que solicita, lo que podría iniciar un procedimiento de responsabilidad en su contra, a pesar de ser información pública.
Asimismo, alega que existió una asimetría de poder pues, a pesar de que ambos son regidores del Ayuntamiento, toda la información que ella solicite tiene que estar filtrada o aprobada por el denunciado, quien autorizaría el acceso a dicha información.
Por tanto, considera que, contrario a lo resuelto por la responsable, sí se actualiza la VPG al obstruir su ejercicio del cargo al impedirle solicitar información 24 horas antes de las sesiones de cabildo, derecho inherente a los integrantes del Ayuntamiento para poder participar y ejercer su voto razonado en sesión.
2.1.3. Indebida valoración de pruebas
La denunciante señala que el Tribunal Local valoró de forma indebida las pruebas consistentes en i) la grabación que realizó de la conversación que sostuvieron ya que de ella se desprenden las amenazas hacia ella, su vida y su familia, lo que le causó terror, afectación emocional y temor por su seguridad y la de su familia, pasando por alto que ello se originó porque los denunciados no querían que la regidora solicitara información al Ayuntamiento y ii) las ligas de un periódico local en las que se relata lo ocurrido y se advierte la confesión expresa de que los hechos acontecieron como un “mal entendido”.
Alega que, con una falta de empatía y de perspectiva de género, la responsable le traslada la carga de la prueba al exigirle testimoniales de otras personas para acreditar el tiempo que indicó duró la conversación dentro de la camioneta, pasando por alto que en materia VPG la reversión de la carga probatoria procede en favor de la víctima.
2.1.4. Agravios generales
2.1.4.1. Fabiola Gaytán solicita a este órgano jurisdiccional el inicio de una investigación por violencia institucional contra las magistraturas del Tribunal Local que votaron de forma mayoritaria y se amonesten públicamente al negarle el acceso a la justicia, ya que tuvieron detenida la denuncia durante un plazo mayor al establecido en la ley para el dictado de la sentencia, aunado a que ordenaron la regularización del PES por una supuesta indebida notificación, dándole, en 3 ocasiones, la oportunidad a los denunciados de defenderse, lo cual, ante una denuncia por temor a la vida es muy grave.
2.1.4.2. Alega que la responsable varió la litis al analizar VPG y determinar la existencia de VP, conducta que no fue denunciada ni objeto de investigación, lo que, desde su perspectiva, en criterio de este Tribunal Electoral, corresponde a los titulares del derecho de acción determinar el tipo de afectación que les causaron los actos u omisiones materia de queja y no a los órganos jurisdiccionales.
2.1.4.3. Finalmente, solicita a esta Sala Monterrey la suplencia de la deficiencia de la queja.
2.2. SM-JDC-442/2024 (Miguel Sánchez)
Miguel Sánchez señala que la responsable se extralimitó en sus atribuciones al variar, modificar y/o suplir la litis porque la infracción de VP no fue la conducta por la que fue emplazado, ni fue denunciada u objeto de investigación o análisis, por lo que debió limitarse a declarar la inexistencia de VPG pues, desde su perspectiva, en criterio de este Tribunal Electoral, corresponde a los titulares del derecho de acción determinar el tipo de afectación que les causaron los actos u omisiones materia de queja y no a los órganos jurisdiccionales.
En ese sentido, alega que el Tribunal Local desestimó la prueba técnica consistente en una grabación realizada por Fabiola Gaytán al carecer de eficacia probatoria, sin embargo, bajo una perspectiva de género, tomó como indicio preponderante lo narrado por la regidora al estar los hechos relacionados con la posible conducta de VPG, infracción de la cual declaró su inexistencia, por tanto, estima que debió realizar una nueva valoración de las pruebas ya que la reversión de la carga probatoria no opera en VP sino que deben ser estudiadas bajo los parámetros ordinarios, por lo que si la responsable pretendía atribuirle dicha infracción, debía analizar la conducta partiendo de la premisa que la denunciante tenía la carga procesal de aportar los medios probatorios que acreditaran la existencia del hecho ocurrido el 17 de febrero de 2022 por lo que, al haber determinado la falta de eficacia de los mismos, debía prevalecer dicho estudio en favor de su presunción de inocencia, ya que el dicho de la denunciante es insuficiente para acreditar la existencia de los hechos.
Aunado a lo anterior, estima que la responsable incumple con los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, debido proceso y defensa, así como la garantía de tipicidad al no sustentar su determinación en alguna normativa aplicable al caso concreto respecto de VP, sino que basa su decisión y estudio mediante las normas que rigen a la VPG.
2.3. SM-JDC-443/2024 (Mario Escoto)
Mario Escoto alega que el Tribunal Local realizó de forma incorrecta la valoración probatoria por los siguientes motivos:
i) No tomó en cuenta los argumentos que expresó en los escritos presentados durante el PES, lo que vulnera sus derechos de garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, así como los principios de congruencia y valoración de pruebas, dejándolo en un estado de indefensión.
ii) Contrario a lo que previamente había determinado, la responsable utilizó lo narrado en la audio grabación publicada por el periodo El Norte para acreditar los hechos denunciados, cuando dicha prueba fue calificada como ilícita al no ser aportada al PES por alguna de las partes, aunado a que no se advierte cómo es que el referido medio de comunicación obtuvo dicha grabación.
iii) Indebidamente, el Tribunal de Nuevo León concluyó que las expresiones sí ocurrieron al considerar, entre otras cuestiones, que los denunciados no los negaron, porque en su escrito de defensa sí controvirtió y objetó los hechos atribuidos de manera directa, por lo que estima cumplió con la carga procesal de desvirtuar los dichos de la denunciante, por tanto, solicita a esta Sala Monterrey, estudie los argumentos y pruebas presentadas en sus escrito de defensa[10].
iv) Contrario a lo sostenido por la responsable, en ningún ordenamiento jurídico aplicable a las funciones que tiene como regidor se encuentra la posibilidad de que pueda impedir a Fabiola Gaytán ejerza sus funciones constitucionales, ni se acreditó que le haya pedido que no presentara solicitudes de información o la forma para solicitarla y divulgarla, así como tampoco que la haya amenazado o amedrentado ya que la denunciante no exhibió pruebas que demostraran su participación directa o que haya emitido tales expresiones.
v) La reversión de la carga probatoria no puede llegar a un nivel en que solo baste la acusación para ser considerado culpable.
Por lo anterior, estima que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar que emitió las expresiones denunciadas.
Asimismo, solicita la suplencia de la deficiencia de la queja y solicita a este órgano jurisdiccional ejerza control de constitucionalidad.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones del tribunal responsable y los planteamientos de la parte actora, ¿fue correcto que el Tribunal Local determinara la inexistencia de VPG y, en su lugar, tuviera acreditada la VP?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró la inexistencia de VPG al concluir que los denunciados no ostentaban una posición que les permitiera restringir, negar o limitar la información que requería Fabiola Gaytán, por tanto, no podía actualizarse el supuesto establecido en la Ley General, sin embargo, determinó la existencia de VP ya que los denunciados pretendieron acordar la forma en que la denunciante solicitara información al cabildo del Ayuntamiento y la manera de su divulgación, sin que ello implicara el uso de estereotipos de género.
Lo anterior, porque fue correcto que el Tribunal Local determinara únicamente la existencia de VP, porque i) las expresiones no se traducían en una limitante al derecho de petición de Fabiola Gaytán como funcionaria municipal sino en la manera en la que la denunciante podía solicitar y difundir la información, lo cual no implicaba que fuera precisamente por el género de mujer y ii) es válido que la autoridad jurisdiccional realice el ejercicio de tipicidad correspondiente pues, en caso de que la violencia no sea en razón de género, no implica que ello deba traducirse en impunidad, por lo que es correcto que la autoridad electoral proceda a analizar la VP.
1.1.1. Identificar los hechos de manera individual y luego contextual
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[11].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[12].
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[13].
Lo anterior, bajo la lógica de que los procedimientos sancionadores, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[14].
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.
Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
1.1.2. Identificar las normas que pudiesen ser afectadas, para verificar la procedencia del juicio, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
Como segundo nivel, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas[15].
Esto, para definir la procedencia o no del juicio, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
1.1.3. En el fondo, verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye la afectación a un derecho político-electoral susceptible de revisión judicial en el ámbito electoral (es decir, que no se prejuzga sobre su legalidad en otros ámbitos), para concluir si existe o no obstaculización a algún derecho
En un siguiente nivel de análisis, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la VPG.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la VPG ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de VPG que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
1.1.4. Para resolver si existe o no VPG con perspectiva de género, deben analizarse las violaciones acreditadas (para determinar si en lo individual o en su conjunto o el contexto de otros actos) actualizan los elementos de la ley y la jurisprudencia sobre VPG, lo cual, desde luego, en todos los casos requiere que la afectación sea en razón de género
El siguiente paso, en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley General), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.
Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la misma.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG, que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley General como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
1.1.5. Los elementos de la Ley General
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la VPG.
En concreto, la Ley General[16] establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley General también prevé un supuesto de género, al señalar que la VPG, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos y que finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.
Esto es, que la VPG no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[17].
1.1.6. Test jurisprudencial
En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[18], esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de VPG son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley General y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[19].
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o generen la afectación a un derecho político-electoral y sea manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[20], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, la Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[21].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[22].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[23]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
En caso de que la VP no sea en razón de género, no implica que exista impunidad, pues los órganos que conozcan de las violaciones deberán proceder a analizar la violencia política y, en su caso, dar vista al órgano correspondiente para que tome las medidas idóneas y que asuma las medidas especiales o de reparación que considere.
Esto quiere decir que, con independencia de que se actualice o no el supuesto de VPG, en tanto supuestos sancionables por la autoridad administrativa competente, las conductas descritas son, por sí mismas, atentatorias al derecho político a ejercer el cargo para el que una servidora pública fue democráticamente electa y, por tanto, tutelables a través de los medios jurisdiccionales de protección y los procedimientos sancionadores electorales.
1.3.1. VP
La obstaculización, negación o anulación del ejercicio de un derecho, se da, según la intensidad, por las conductas que impiden a las personas, con independencia de su intencionalidad, el ejercicio de un derecho político electoral.
La VP, reconocida por la Sala Superior[24], se configura cuando la afectación a un derecho político-electoral se da por parte de una servidora o servidor público, mediante actos que tienen una intencionalidad, dirigida a menoscabar, invisibilizar, lastimar, o demeritar la persona, integridad, o imagen pública de otra u otro servidor público en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo[25].
Esto es, la violencia política es de una entidad mayor a la obstrucción en el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público de elección popular, ya que, con independencia de que su configuración pueda tener aparejada la comisión de actos que impliquen esa obstrucción, el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana.
En ese sentido, la violencia política no se configura como un supuesto destinado exclusivamente a proteger el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, sino que tiene una connotación más amplia pues, en ese caso, se involucran relaciones asimétricas de poder[26], por lo que su alcance es el de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía, con independencia del género de la persona que la ejerce y quien la resiente.
La VPG se actualiza bajo las condiciones anteriores, pero con la finalidad de afectar el ejercicio del derecho político y la dignidad de una persona, por el hecho de ser mujer.
Así, básicamente, existen tres figuras distintas: La obstaculización del cargo, la VP y la VPG.
El asunto tiene su origen en la denuncia interpuesta por Fabiola Gaytán, en lo que interesa, contra el Director General del Sistema DIF del estado de Nuevo León, Miguel Sánchez, y del regidor del Ayuntamiento, Mario Escoto, por las manifestaciones hechas a bordo de un vehículo y mensajes enviados por el primero de los mencionados, lo que, en su concepto, constituyen amenazas e intimidación y por tanto posibles actos constitutivos de VPG en su contra.
Desde su perspectiva, las amenazas hacia su persona y contra su familia demuestran claramente que se hizo por su carácter de mujer, pues realizaron acciones de demostración de fuerza física e incluyeron a su pareja como si él fuera a resolver los problemas.
El Tribunal de Nuevo León, después de una larga cadena impugnativa, en un primer momento, declaró la inexistencia de VPG, ello, pues conforme al acuerdo de emplazamiento, las infracciones por las cuales se sustanció el PES fueron las siguientes:
En cuanto a las circunstancias relacionadas con Miguel Sánchez, el 17 de febrero y 28 de octubre de 2023 (tiempo) la denunciante señaló ocurrieron amenazas, intimidaciones y amedrantamiento en el vehículo del denunciado, así como mensajes vía Whatsapp después de la sesión de cabildo en la cual Fabiola Gaytán se abstuvo de votar, sin embargo, una determinación fue supuestamente aprobada por unanimidad (modo), todo ello en el municipio de General Zuazua, Nuevo León (lugar).
Por tanto, las conductas que la denunciante le atribuyó fueron: a) amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia al cargo para el que fue electa o designada[27] y b) limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer en condiciones de igualdad[28].
Respecto de las circunstancias relacionadas con Mario Escoto, el 17 de febrero de 2023 (tiempo) la denunciante señaló ocurrieron amenazas, intimidaciones y amedrantamiento en el vehículo de Miguel Sánchez, así como que en una sesión de cabildo en la cual Fabiola Gaytán se abstuvo de votar, una determinación fue supuestamente aprobada por unanimidad (modo), todo ello en el municipio de General Zuazua, Nuevo León (lugar).
Por tanto, las conductas que la denunciante le atribuyó fueron: a) amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia al cargo para el que fue electa o designada[29] y b) limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer en condiciones de igualdad[30].
En ese sentido, la responsable realizó el análisis del acervo probatorio y concluyó que:
1. Los hechos y manifestaciones del 17 de febrero de 2022 eran existentes al no ser controvertidos porque en los escritos de contestación al emplazamiento los denunciados no negaron los hechos, sino que se limitaron únicamente a controvertir la legalidad de las expresiones, aunado a que, en atención a la reversión de la carga probatoria, no aportaron elementos que desvirtuaran el dicho de la denunciante, por lo que, desde una visión con perspectiva de género, le otorgó un valor preponderante al mismo, al estar relacionado con VPG.
2. La prueba técnica, consistente en la liga electrónica de El Norte, donde se publicó la conversación que sostuvieron el 17 de febrero de 2022 no tenía valor probatorio alguno toda vez que no advirtió cómo el medio de comunicación obtuvo la grabación, por lo que no se acredita su origen legítimo, además de que no puede considerarse como un hecho público al tratarse de una conversación privada, y, al no existir consentimiento por ninguna de las partes involucradas, se encuentra protegida por el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas.
3. La prueba técnica consistente en el audio aportado por la denunciante el 19 de febrero de 2024, debía ser considerado como un indicio, al ser presentado oportunamente antes de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada con motivo de la reposición del PES, mismo que los denunciantes tuvieron a la vista para realizar las manifestaciones que en su derecho conviniera.
4. El tiempo estimado que duró la interacción era incierto, pues la responsable consideró que las expresiones denunciadas eran incompatibles con lo señalado por la denunciante respecto de tuvo una duración de 15 minutos, ni allegó testimonios de los compañeros regidores que supuestamente se acercaron al vehículo.
5. La aceptación de Mario Escoto de acudir a sus negocios a hostigarla no podía ser objeto de análisis al no señalar las manifestaciones que supuestamente realizó el denunciado.
6. La afirmación de que la denunciante estuviera encerrada en una camioneta y que Miguel Sánchez asestara golpes a los descansabrazos no pudo ser concatenada con algún otro elemento de prueba.
7. La conversación vía Whatsapp de la denunciante con Miguel Sánchez, si bien debía ser considerada como un indicio al ser una prueba técnica de naturaleza imperfecta, no se acreditó que hayan entablado la conversación en los términos contenidos en las capturas de pantalla pues, lo cierto es que Fabiola Gaytán tenía a su alcance demostrar que el número telefónico correspondía al denunciado.
En ese sentido, al realizar el análisis de los medios de prueba, determinó que las expresiones de los hechos no se encuentran relacionadas con supuestas amenazas o intimidación a la denunciante o a su familia o colaboradores con objeto de inducir a su renuncia al cargo por el que fue electa porque dichas manifestaciones no giran en torno a la eventual limitación o negativa de proporcionarle información pues los denunciados no ostentaban una posición que les permitiera restringir, negar o limitar la información que requería Fabiola Gaytán, ya que Miguel Sánchez no forma parte del cabildo y Mario Escoto es su compañero de trabajo, por tanto, no podía actualizarse el supuesto establecido en la Ley de Acceso, al existir una asimetría de poder, además de que en las expresiones se advierte que la petición se limita a que dicha información no sea difundida, sin embargo, determinó la existencia de VP, ya que los denunciados pretendieron acordar la forma en que la denunciante solicitara información al cabildo del Ayuntamiento y la manera de su divulgación, sin que ello, aun y cuando se utilizó un lenguaje inapropiado, implicara el uso de estereotipos de género en su perjuicio.
Frente a ello, los impugnantes alegan que:
Fabiola Gaytán (SM-JDC-438/2024)
i) fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que no se actualizaba la VPG porque, desde su perspectiva, las expresiones de los denunciados i) sí tuvieron por objeto menoscabar sus derechos políticos, pues la finalidad era que no ejerciera su derecho de petición desistiendo de sus pretensiones a desempeñar correctamente su cargo y ii) fueron emitidas por el hecho de ser mujer, ya que se desprenden afirmaciones de Miguel Sánchez en las que menciona a su esposo, lo que evidencia que el denunciado cree que por ser mujer es incapaz de resolver los problemas relacionados con su trabajo como regidora, aunado a que estima que se aprovecharon de su fuerza física pues, si hubiera sido hombre, no la hubieran llevado a una camioneta a amenazarla, contexto que la responsable pasó por alto.
ii) el Tribunal Local valoró de forma indebida la prueba consistente en la grabación de la conversación donde claramente se escuchan las amenazas de Miguel Sánchez hacia su esposo y colaboradores, así como el alarde o énfasis de la relación con el gobernador de Nuevo León, por lo que considera que, contrario a lo resuelto por la responsable, sí se actualizan las amenazas directas hacia ella al hacer uso de su posición de poder para intimidarla, poniendo en evidencia la jerarquía y fuerza política, aun y cuando no pertenezcan a un mismo órgano de autoridad.
iii) Miguel Sánchez menosprecia y subestima las acciones que realiza como regidora al referirse de manera sarcástica que no es necesario tanto requerimiento por oficio, no estamos en la primaria.
iv) existió un trato diferenciado en la forma en que Miguel Sánchez se dirigía a Mario Escoto y a ella (ambos regidores) pues le dio a entender que la información que requiera podía pedírsela a su compañero de cabildo, así como las manifestaciones de mayor respeto dirigidas al regidor.
v) las amenazas de Mario Escoto consistieron en acusarla en llegar a filtrar la información que solicita, lo que podría iniciar un procedimiento de responsabilidad en su contra, a pesar de ser información pública.
vi) existió una asimetría de poder pues, a pesar de que ambos son regidores del Ayuntamiento, toda la información que ella solicite tiene que estar filtrada o aprobada por el denunciado, quien autorizaría el acceso a dicha información.
vii) el Tribunal Local valoró de forma indebida las pruebas consistentes en a) la grabación que realizó de la conversación que sostuvieron ya que de ella se desprenden las amenazas hacia ella, su vida y su familia, lo que le causó terror, afectación emocional y temor por su seguridad y la de su familia, pasando por alto que ello se originó porque los denunciados no querían que la regidora solicitara información al Ayuntamiento y b) las ligas de un periódico local en las que se relata lo ocurrido y se advierte la confesión expresa de que los hechos acontecieron como un “mal entendido”.
viii) la responsable le traslada la carga de la prueba al exigirle testimoniales de otras personas para acreditar el tiempo que indicó duró la conversación dentro de la camioneta, pasando por alto que en materia VPG la reversión de la carga probatoria procede en favor de la víctima.
ix) solicita a este órgano jurisdiccional el inicio de una investigación por violencia institucional contra las magistraturas del Tribunal Local que votaron de forma mayoritaria y se amonesten públicamente al negarle el acceso a la justicia ya que tuvieron detenida la denuncia durante un plazo mayor al establecido en la ley para el dictado de la sentencia, aunado a que ordenaron la regularización del PES por una supuesta indebida notificación, dándole en 3 ocasiones la oportunidad a los denunciados de defenderse, lo cual, ante una denuncia por temor a la vida es muy grave.
x) la responsable varió la litis al analizar VPG y determinar la existencia de VP, conducta que no fue denunciada ni objeto de investigación, lo que, desde su perspectiva, en criterio de este Tribunal Electoral, corresponde a los titulares del derecho de acción determinar el tipo de afectación que les causaron los actos u omisiones materia de queja y no a los órganos jurisdiccionales.
Miguel Sánchez (SM-JDC-442/2024)
i) la responsable se extralimitó en sus atribuciones al variar, modificar y/o suplir la litis porque la infracción de VP no fue la conducta por la que fue emplazado, ni fue denunciada u objeto de investigación o análisis, por lo que debió limitarse a declarar la inexistencia de VPG pues, desde su perspectiva, en criterio de este Tribunal Electoral, corresponde a los titulares del derecho de acción determinar el tipo de afectación que les causaron los actos u omisiones materia de queja y no a los órganos jurisdiccionales.
ii) el Tribunal Local desestimó la prueba técnica consistente en una grabación realizada por Fabiola Gaytán al carecer de eficacia probatoria, sin embargo, bajo una perspectiva de género, tomó como indicio preponderante lo narrado por la regidora al estar los hechos relacionados con la posible conducta de VPG, infracción de la cual declaró su inexistencia, por tanto, estima que debió realizar una nueva valoración de las pruebas ya que la reversión de la carga probatoria no opera en VP sino que deben ser estudiadas bajo los parámetros ordinarios, por lo que si la responsable pretendía atribuirle dicha infracción debía analizar la conducta partiendo de la premisa que la denunciante tenía la carga procesal de aportar los medios probatorios que acreditaran la existencia del hecho ocurrido el 17 de febrero de 2022 por lo que, al haber determinado la falta de eficacia de los mismos, debía prevalecer dicho estudio en favor de su presunción de inocencia ya que el dicho de la denunciante es insuficiente para acreditar la existencia de los hechos.
iii) la responsable incumple con los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, debido proceso y defensa, así como la garantía de tipicidad al no sustentar su determinación en alguna normativa aplicable al caso concreto respecto de VP, sino que basa su decisión y estudio mediante las normas que rigen a la VPG.
Mario Escoto (SM-JDC-443/2024)
i) el Tribunal Local realizó de forma incorrecta la valoración probatoria porque a) no tomó en cuenta los argumentos que expresó en los escritos presentados durante el PES, lo que vulnera sus derechos de garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, así como los principios de congruencia y valoración de pruebas, dejándolo en un estado de indefensión, b) contrario a lo que previamente había determinado, la responsable utilizó lo narrado en la audio grabación publicada por el periodo El Norte para acreditar los hechos denunciados, cuando dicha prueba fue calificada como ilícita al no ser aportada al PES por alguna de las partes y c) indebidamente el Tribunal de Nuevo León concluyó que las expresiones sí ocurrieron al considerar, entre otras cuestiones, que los denunciados no los negaron, porque en su escrito de defensa sí controvirtió y objetó los hechos atribuidos de manera directa, por lo que estima cumplió con la carga procesal de desvirtuar los dichos de la denunciante, por tanto, solicita a esta Sala Monterrey, estudie los argumentos y pruebas presentadas en sus escrito de defensa[31].
ii) contrario a lo sostenido por la responsable, en ningún ordenamiento jurídico aplicable a las funciones que tiene como regidor se encuentra la posibilidad de que pueda impedir a Fabiola Gaytán ejerza sus funciones constitucionales, ni se acreditó que le haya pedido que no presentara solicitudes de información o la forma para solicitarla y divulgarla, así como tampoco que la haya amenazado o amedrentado ya que la denunciante no exhibió pruebas que demostraran su participación directa o que haya emitido tales expresiones.
iii) la reversión de la carga probatoria no puede llegar a un nivel en que solo baste la acusación para ser considerado culpable.
iv) el material probatorio resulta insuficiente para acreditar que emitió las expresiones denunciadas.
Tema 1. Demanda presentada por Fabiola Gaytán (SM-JDC-438/2024)
3.1. Agravio. Fabiola Gaytán señala que el Tribunal Local valoró de forma indebida las pruebas ofertadas, consistentes en la grabación que realizó de la conversación del 17 de febrero de 2022 y, en consecuencia, las ligas de un periódico local, en las que se advierte el contexto de las condiciones en que ocurrió el hecho, es decir, que subieron a una camioneta, le pusieron seguros a las puertas y fue amenazada por hombres, así como la confesión expresa de los denunciados de que acontecieron como un “mal entendido”.
En ese sentido, alega que la responsable le traslada la carga de la prueba al exigirle testimoniales de otras personas para acreditar el tiempo que indicó duró la conversación dentro de la camioneta, pasando por alto que en materia VPG la reversión de la carga probatoria procede en favor de la víctima.
3.1.1.1. Respuesta. Le asiste la razón porque el Tribunal de Nuevo León incorrectamente determinó que la prueba técnica consistente en la liga electrónica de El Norte donde se publicó la conversación que sostuvieron el 17 de febrero de 2022 no tenía valor probatorio alguno, toda vez que no advirtió cómo el medio de comunicación obtuvo la grabación, por lo que no se acredita su origen legítimo, además de que no puede considerarse como un hecho público al tratarse de una conversación privada y, al no existir consentimiento por ninguna de las partes involucradas, se encuentra protegida por el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas.
Lo anterior, porque sí existió el consentimiento o autorización de la regidora de difundir la grabación pues, mediante el escrito que presentó ante la responsable el 19 de febrero, aportó la referida grabación a fin de acreditar los hechos denunciados, sosteniendo que ella la realizó pero, debido a las amenazas de Miguel Sánchez, no la había exhibido por temor a represalias, de ahí que acudiera a los medios de comunicación.
En ese sentido, se considera que el Tribunal Local le impuso una carga excesiva para acreditar las condiciones en que sostiene fue llevado a cabo el hecho porque la responsable tenía el deber de analizar todos los argumentos y agravios expuestos, es decir, estudiar, desde una perspectiva de género, el escrito presentado por el cual refirió que en el audio se puede escuchar cuando se cierran las puertas y se ponen los seguros y que en la entrevista Mario Escoto, entre otras cuestiones, señaló que no invitó a la denunciante a abordar la camioneta, sino que fue ella quien se subió voluntariamente a petición de Miguel Sánchez y que no se dio cuenta de la conversación sostenida ya que el viajaba en la parte de enfrente y los demás en la parte trasera.
Si bien, en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Monterrey, el Tribunal Local realizó la reversión de la carga probatoria a los denunciados, lo cierto es que la nota fue tomada en consideración únicamente para concluir que los denunciados no negaron los hechos, por lo que, adminiculada con el dicho de Fabiola Gaytán, tuvo por existentes las expresiones denunciadas, pero no así las condiciones de lo ocurrido.
En ese sentido, se advierte que el Tribunal de Nuevo León estuvo en aptitud de determinar si la conversación se sostuvo en una camioneta y si se escuchaba el seguro puesto a las puertas.
Por lo anterior, se tiene que, efectivamente, conforme a la entrevista de El Norte, el escrito de contestación de la denuncia del regidor, en el que refirió que la denunciante abordó la camioneta en la que viajaba él en la parte de enfrente y ellos en la parte trasera y el audio aportado por Fabiola Gaytán, las condiciones en las que se suscitaron los hechos fueron tal y como lo narró la regidora, es decir, dentro de una camioneta y con los seguros puestos.
3.1.2. Agravio. Fabiola Gaytán alega que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que no se actualizaba la VPG porque, desde su perspectiva, las expresiones de los denunciados sí tuvieron por objeto menoscabar sus derechos políticos, pues la finalidad era que no ejerciera su derecho de petición desistiendo de sus pretensiones a desempeñar correctamente su cargo, aspecto que, si bien la responsable en la propia sentencia estableció que sí se obstaculizó el ejercicio de su cargo, no fue tomado en cuenta al momento de estudiar los supuestos de la Ley General, aunado a que fueron emitidas por el hecho de ser mujer, ya que se desprenden afirmaciones en las que menciona a su esposo, lo que evidencia que Miguel Sánchez cree que por ser mujer es incapaz de resolver los problemas relacionados con su trabajo como regidora, aunado a que estima que se aprovecharon de su fuerza física pues, si hubiera sido hombre, no la hubieran llevado a una camioneta a amenazarla, contexto que la responsable pasó por alto.
Señala que el Tribunal Local valoró de forma indebida la prueba consistente en la grabación de la conversación donde claramente se escuchan las amenazas de Miguel Sánchez hacia su esposo y colaboradores, así como el alarde o énfasis de la relación con el gobernador de Nuevo León, por lo que considera que, contrario a lo resuelto por la responsable, sí se actualizan las amenazas directas hacia ella al hacer uso de su posición de poder para intimidarla, poniendo en evidencia la jerarquía y fuerza política, aun y cuando no pertenezcan a un mismo órgano de autoridad, pasando por alto que ello se originó porque los denunciados no querían que la regidora solicitara información al Ayuntamiento.
Añade que Miguel Sánchez menosprecia y subestima las acciones que realiza como regidora al referirse de manera sarcástica que no es necesario tanto requerimiento por oficio, no estamos en la primaria.
Asimismo, alega que existió un trato diferenciado en la forma en que se dirigía a Mario Escoto y a ella (ambos regidores) pues le dio a entender que la información que requiera podía pedírsela a su compañero de cabildo, así como las manifestaciones de mayor respeto dirigidas al regidor.
Por otra parte, afirma que, contrario a lo que señaló la responsable, Mario Escoto sí la amenazó si llegara a filtrar la información que solicita, lo que podría iniciar un procedimiento de responsabilidad en su contra, a pesar de ser información pública.
Asimismo, alega que existió una asimetría de poder, pues a pesar de que ambos son regidores del Ayuntamiento, toda la información que ella solicite tiene que estar filtrada o aprobada por el denunciado, quien autorizaría el acceso a dicha información.
Por tanto, considera que, contrario a lo resuelto por la responsable, sí se actualiza la VPG al obstruir su ejercicio del cargo al impedirle solicitar información 24 horas antes de las sesiones de cabildo, derecho inherente a los integrantes del Ayuntamiento para poder participar y ejercer su voto razonado en sesión.
3.1.2.1. Respuesta. Es ineficaz porque si bien, el Tribunal de Nuevo León tomó en cuenta los supuestos establecidos tanto en la Ley General como en la Ley de Acceso sin considerar las condiciones del contexto en el que sucedieron los hechos al estudiar las expresiones realizadas, finalmente, fue correcto que determinara que no se actualizó la VPG.
Ello porque el Tribunal Local determinó que se obstaculizó el ejercicio del cargo de la regidora, sin embargo, contrario a lo que señala y conforme a lo dispuesto en las referidas leyes, determinó que dicha obstaculización, dado que los denunciados no ostentaban un puesto de mayor jerarquía dentro del cabildo, no se traducía en una limitante a su derecho de petición como funcionaria municipal sino en la manera en la que la denunciante podía solicitar y difundir la información, lo cual no implicaba que fuera precisamente por el género de mujer.
Incluso, la responsable señaló que se advertía que en lugar de limitar o negar recursos, Miguel Sánchez sugirió mejorar la comunicación mediante la distribución de información relevante en un formato específico, lo cual no era una negación arbitraria de recursos o atribuciones, ni dirigida a una persona por su género, sino en la preocupación de que dicha información no fuera filtrada.
Además, estableció que la circunstancia de que se haya hecho mención de su esposo no significó que fuera relegada en relación a su posición política.
Aunado a que, desde una visión con perspectiva de género, la responsable declaró la existencia de los hechos y las manifestaciones al otorgarle un valor preponderante al dicho de la denunciante, por lo que procedió a verificar las expresiones sostenidas durante la conversación del 17 de febrero de 2022 y determinó que no se advertía el supuesto legal de amenazas o intimidaciones para que Fabiola Gaytán renunciara a su puesto como regidora, y que incluso, dado que los denunciados no ostentaban un puesto de mayor jerarquía dentro del cabildo, no podían limitar su derecho de petición en el ejercicio de su cargo como funcionaria municipal.
En ese sentido, fue correcto que concluyera que si bien no se actualizaba la VPG, sí se estaba frente a la configuración de VP porque los actos se dirigieron a afectar el ejercicio y desempeño del cargo al pretender acordar la forma en que Fabiola Gaytán debía solicitar y divulgar la información que requiriera al Ayuntamiento.
Lo anterior pues de las frases denunciadas se advierte lo siguiente:
Miguel Sánchez: Hoy ya somos gobierno, y es increíble que del municipio que más quejas tengo es aquí, te lo digo bien y con todo el respeto, estoy hasta la madre de esto, ya no me está gustando, ya me estoy estresando, por las buenas soy a toda madre, pero por las malas va a ver pedos y muy fuertes, y no es amenaza ni mucho menos, pero yo de verdad soy una persona, soy cabrón, soy el operador de Samuel, el cabrón que le resuelve todos sus putos pedos, todos, entonces necesito que paren las solicitudes de cabildo o que la chingada.
Si bien, de las expresiones se evidencia una señal de enojo por la quejas recibidas en el municipio, no se advierte que las manifestaciones hayan sido dirigidas por el hecho de ser mujer (elemento de género).
Ello porque la intención en la emisión del mensaje no significó: i) convencer de que Fabiola Gaytán no es apta para la política y por tanto debía ser excluida de ella, ii) tratar de disminuir sus capacidades en la vida pública, iii) hacer que tenga miedo de responder, al desmerecer sus argumentos y cancelar su nivel de respuesta o iv) mostrar que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos sus movimientos para lograr el reconocimiento pleno de sus derechos.
Por tanto, no se advierte que la comunicación le asigne atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine.
Miguel Sánchez: Ok, estoy de acuerdo, pero el tema es que a veces y a mí me llegan links me los pasan y no nada más Mario (Escoto), me los pasan porque yo pregunto a todos mis Municipios de Movimiento Ciudadano, y se filtran muchas cosas y la única manera de que se filtran es por la persona que lo está pidiendo. Entonces ¿Cómo mi propia gente de Movimiento Ciudadano, de mi propio partido, está chingando a mi gente? Eso es lo que no me cuadra, o sea no tiene que ser así, con mucho gusto que te den la chingada información, pero te juro por Dios donde se filtre algo, ahí si voy con ustedes, hacemos ese compromiso el día de hoy, nada más.
Si bien, de las expresiones se evidencia una señal de amenaza de que pueda filtrarse la información, ello no es con la finalidad de que renuncie a su cargo o que se advierta que las manifestaciones hayan sido dirigidas por el hecho de ser mujer (elemento de género).
Lo anterior, ya que la intención en la emisión del mensaje no significó: i) convencer de que Fabiola Gaytán no es apta para la política y por tanto debía ser excluida de ella, ii) tratar de disminuir sus capacidades en la vida pública, iii) hacer que tenga miedo de responder, al desmerecer sus argumentos y cancelar su nivel de respuesta o iv) mostrar que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos sus movimientos para lograr el reconocimiento pleno de sus derechos.
Por tanto, no se advierte que la comunicación le asigne atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine.
Miguel Sánchez: Por eso, pero no es necesario, no estamos en la primaria, no es necesario pedir los oficios, si tú ocupas una información se la puedes pedir a este cabrón (Mario) y que te la den sin oficios.
Si bien, de las expresiones se evidencia una señal de sarcasmo, no se advierte que las manifestaciones hayan sido dirigidas por el hecho de ser mujer (elemento de género).
Ello porque la intención en la emisión del mensaje no significó: i) convencer de que Fabiola Gaytán no es apta para la política y por tanto debía ser excluida de ella, ii) tratar de disminuir sus capacidades en la vida pública, iii) hacer que tenga miedo de responder, al desmerecer sus argumentos y cancelar su nivel de respuesta o iv) mostrar que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos sus movimientos para lograr el reconocimiento pleno de sus derechos.
Por tanto, no se advierte que la comunicación le asigne atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine.
Mario Escoto: Se pueden fincar responsabilidades a las personas, que se les entregó eso, porque son las únicas que se dieron cuenta. Hicieron algunas grabaciones dentro de una sesión de cabildo, que son públicas, y no hay problema, pero las filtran afuera. Y ahí, es donde decimos, bueno, pues tenemos el enemigo en casa, o sea, alguien de la casa, alguien de los de adentro está pasando información que es privada, que es del cabildo y eso no debería ser.
Si bien, de las expresiones se evidencia una señal de amenaza de instaurar un procedimiento administrativo, no se advierte que las manifestaciones hayan sido dirigidas directamente a la regidora ni que fueran realizadas por el hecho de ser mujer (elemento de género).
Lo anterior, pues la intención en la emisión del mensaje no significó: i) convencer de que Fabiola Gaytán no es apta para la política y por tanto debía ser excluida de ella, ii) tratar de disminuir sus capacidades en la vida pública, iii) hacer que tenga miedo de responder, al desmerecer sus argumentos y cancelar su nivel de respuesta o iv) mostrar que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos sus movimientos para lograr el reconocimiento pleno de sus derechos.
Por tanto, no se advierte que la comunicación le asigne atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine.
Mario Escoto: Por eso se les dio una previa en donde se les explica de que se trata, vaya ahí se sacan de dudas y comentarios, esto es el plan de desarrollo municipal ¿tienen alguna duda?, okey, aquí la vemos, y aquí el que quiera votar ya no pasa nada, pero sacar información antes de, así como Usted la requiere por oficio 24 horas antes de yo verla.
Miguel Sánchez: Lo que yo veo es poquito Mario, es un poquito de mala comunicación. Yo lo único que te pido, Mario, te lo pido yo, por favor, y sabes que te tengo mucho cariño y respeto. Te lo pido por favor que hagamos el esfuerzo de un borrón y cuenta nueva, este tema, ya no quiero ser repetitivo, no quiero pedos con tu esposo (el de la regidora), porque te lo juro que no lo quiero perjudicar, de verdad.
Si bien, de las expresiones se evidencia una señal de amenaza de perjudicar a su esposo, no se advierte que las manifestaciones hayan sido dirigidas por el hecho de ser mujer (elemento de género).
Ello porque la intención en la emisión del mensaje no significó: i) convencer de que Fabiola Gaytán no es apta para la política y por tanto debía ser excluida de ella, ii) tratar de disminuir sus capacidades en la vida pública, iii) hacer que tenga miedo de responder, al desmerecer sus argumentos y cancelar su nivel de respuesta o iv) mostrar que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos sus movimientos para lograr el reconocimiento pleno de sus derechos.
Por tanto, no se advierte que la comunicación le asigne atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine.
Miguel Sánchez: No quiero esa chingadera, te juro que donde me entere yo que estás grabando o están haciendo alguna chingadera, te lo juro por Dios, que ahí sí.
Fabiola Gaytán: Pero, ¿qué esté grabando qué?
Miguel Sánchez: Con el celular o la madre, o las cosas, así, a la gente, a las conversaciones y la madre, a las sesiones son públicas.
Si bien, de las expresiones se evidencia una señal de amenaza, ello no es con la finalidad de que la regidora renuncie a su cargo ni se advierte que las manifestaciones hayan sido dirigidas por el hecho de ser mujer (elemento de género).
De lo anterior, se observa que la intención en la emisión del mensaje no significó: i) convencer de que Fabiola Gaytán no es apta para la política y por tanto debía ser excluida de ella, ii) tratar de disminuir sus capacidades en la vida pública, iii) hacer que tenga miedo de responder, al desmerecer sus argumentos y cancelar su nivel de respuesta o iv) mostrar que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos sus movimientos para lograr el reconocimiento pleno de sus derechos.
En ese sentido, no se advierte que la comunicación le asigne atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine.
Por tanto, esta Sala considera que, tal y como lo señaló la responsable, las expresiones denunciadas no aluden a un estereotipo de género.
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.
Atendiendo al contexto y las condiciones en que se emitieron las manifestaciones, se advierte que la intención no tenía como propósito discriminarla.
En este sentido, si bien se tiene acreditado que algunas de las expresiones pudieran resultar o sonar amenazantes, así como que la conversación aconteció dentro de una camioneta en la que se encontraba la parte actora con las puertas cerradas con seguros, ello no actualiza el supuesto prohibido, pues no existen elementos de los que se desprenda que la regidora fue obligada a subir al vehículo en contra de su voluntad, incluso, Fabiola Gaytán reconoce que fue invitada a subir y que se trasladaron a revisar los avances de trabajo en la Casa del Migrante, aunado a que las expresiones están relacionadas con la necesidad de mantener la integridad de los procesos del cabildo y no con el género de los involucrados, es decir, de haberse tratado del género masculino el destinatario del mensaje, no se hubiera variado la forma de manifestarse, ni habría alguna diferencia con motivo del contexto, por lo que el género no fue un elemento central en el caso.
Por tanto, fue correcto que determinara que no se actualizaba la VPG.
3.1.2.2. Por otra parte, en cuanto a los planteamientos en los que estima que Miguel Sánchez menospreció su trabajo y ejerció un trato diferenciado, resultan ineficaces porque con ellos no demuestra de qué forma son incorrectas las consideraciones de la responsable, sino que pretende abundar en las conductas desplegadas.
Ello, porque dichas conductas ya fueron estudiadas por el Tribunal responsable quien observó que no existió una intención de afectar a una persona del género femenino como un acto de discriminación directa motivada por su género, sin que la circunstancia de que se mencione al esposo de la denunciante signifique que la releguen en la relación con su función política, lo que la llevó a concluir que si bien no se actualizaba la VPG, sí se estaba frente a la configuración de VP porque los actos se dirigieron a afectar el ejercicio y desempeño del cargo al pretender acordar la forma en que Fabiola Gaytán debía solicitar y divulgar la información que requiriera al Ayuntamiento.
3.1.3. Agravio. Fabiola Gaytán solicita a este órgano jurisdiccional el inicio de una investigación por violencia institucional contra las magistraturas del Tribunal Local que votaron de forma mayoritaria y se amonesten públicamente al negarle el acceso a la justicia ya que tuvieron detenida la denuncia durante un plazo mayor al establecido en la ley para el dictado de la sentencia, aunado a que ordenaron la regularización del PES por una supuesta indebida notificación, dándole en 3 ocasiones la oportunidad a los denunciados de defenderse, lo cual, ante una denuncia por temor a la vida es muy grave.
3.1.3.1. Respuesta. La solicitud planteada es inatendible, porque, por una parte, este órgano jurisdiccional no cuenta con atribuciones para iniciar investigaciones por violencia institucional, aunado a que, en criterio de este Tribunal Electoral, el retraso para emitir una resolución no actualiza dicha infracción[32].
Y, por otra parte, el plazo que tomó el Tribunal de Nuevo León para resolver y la orden de regularizar el PES se encuentran justificados.
En efecto, el presente asunto tuvo inicio con la denuncia interpuesta el 2 de mayo de 2023, después de llevar a cabo las diligencias de investigación, el 9 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Local declaró, entre otras cuestiones, la inexistencia de VPG, porque no advirtió algún elemento objetivo a partir del cual se desprendiera que los actos y omisiones, por los cuales se obstaculizó a la regidora en el desempeño de sus funciones, se realizaron por ser mujer.
En desacuerdo, el 13, 14 y 16 siguientes, se promovieron 4 medios de impugnación, uno de ellos fue presentado precisamente por Fabiola Gaytán en el que planteó que las amenazas que recibió, mediante intimidación a ella y a su familia (esposo), tenían la finalidad de menoscabar sus derechos políticos, concretamente, no ejercer su derecho de petición para desempeñar el cargo de regidora, por lo que, en su concepto, se actualizaban los supuestos previstos en la Ley de Acceso consistentes en las manifestaciones expresas en la denuncia.
El 27 de octubre de 2023, esta Sala Regional Monterrey revocó la sentencia controvertida, porque la responsable omitió analizar las manifestaciones expresas en la denuncia relativas a las amenazas e intimidación, así como limitación arbitraria de atribuciones inherentes al cargo de regidora y ordenó al Tribunal Local que emitiera una nueva sentencia en la que determinara la existencia o no de VPG, incluyendo, en su estudio, el análisis de los supuestos normativos que se omitieron, de forma individual y conjunta, con perspectiva de género.
El 6 de diciembre de 2023, en cumplimiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, el Tribunal de Nuevo León determinó, entre otras cuestiones, la existencia de VPG en perjuicio de Fabiola Gaytán, derivada de la obstaculización del ejercicio del cargo por la conversación sostenida el 17 de febrero de 2022 a bordo de un vehículo.
Sin embargo, inconformes con lo anterior, Miguel Sánchez y Mario Escoto presentaron escritos de demanda ante esta Sala Monterrey.
El 25 de enero de 2024, este órgano jurisdiccional modificó la resolución del Tribunal de Nuevo León al determinar, entre otras cuestiones, que debían quedar insubsistentes las consideraciones de la responsable en cuanto a la VPG atribuida a Mario Escoto y Miguel Sánchez porque no se les emplazó haciendo del conocimiento de los denunciados que se aplicaría la reversión de la carga de la prueba.
En cumplimiento a dicha determinación, el 22 de junio del año en curso, el Tribunal de Nuevo León emitió la sentencia que nos ocupa.
Por tanto, es evidente que el plazo para resolver y para reponer el PES se encuentra plenamente justificado.
Aunado a que Fabiola Gaytán, derivado de su dicho de tener temor a la vida, durante toda la cadena impugnativa, es decir, desde el 28 de agosto de 2023, cuenta con medidas de protección, por lo que, contrario a lo que señala, no resulta grave la demora de la emisión de la sentencia.
No pasa desapercibido que la denunciante, durante el procedimiento de regularización aportó nuevos elementos probatorios[33], por lo que resulta falso que señale que los únicos beneficiados para defenderse fueron los denunciados.
Tema 2. Demanda presentada por Miguel Sánchez (SM-JDC-442/2024)
3.2. Agravio. Miguel Sánchez señala que el Tribunal Local desestimó la prueba técnica consistente en una grabación realizada por Fabiola Gaytán al carecer de eficacia probatoria, sin embargo, bajo una perspectiva de género, tomó como indicio preponderante lo narrado por la regidora al estar los hechos relacionados con la posible conducta de VPG, infracción de la cual declaró su inexistencia, por tanto, estima que debió realizar una nueva valoración de las pruebas ya que la reversión de la carga probatoria no opera en VP sino que deben ser estudiadas bajo los parámetros ordinarios, por lo que si la responsable pretendía atribuirle dicha infracción debía analizar la conducta partiendo de la premisa que la denunciante tenía la carga procesal de aportar los medios probatorios que acreditaran la existencia del hecho ocurrido el 17 de febrero de 2022 por lo que, al haber determinado la falta de eficacia de los mismos, debía prevalecer dicho estudio en favor de su presunción de inocencia ya que el dicho de la denunciante es insuficiente para acreditar la existencia de los hechos.
3.2.1. Respuesta. No tiene razón porque parte de la idea incorrecta que la valoración de las pruebas debió realizarse después del ejercicio de tipicidad, sin embargo, al analizarse los medios probatorios de forma concatenada, en el caso concreto, se determinó que no se actualizaba la VPG, lo que no implicaba que los hechos denunciados quedaran impunes pues, correctamente la responsable debía proceder a analizar la VP y, en su caso, dar vista al órgano correspondiente para que tomara las medidas idóneas y que asumiera las medidas especiales o de reparación que considerara.
Esto quiere decir que, con independencia de que se actualice o no el supuesto de VPG, en tanto supuestos sancionables por la autoridad administrativa competente, las conductas descritas son, por sí mismas, atentatorias al derecho político a ejercer el cargo como servidora pública y, por tanto, tutelables a través de los medios jurisdiccionales de protección y los procedimientos sancionadores electorales.
Tema 3. Demanda presentada por Mario Escoto (SM-JDC-443/2024)
3.3.1. Agravio. Mario Escoto alega que el Tribunal Local realizó de forma incorrecta la valoración probatoria pues no tomó en cuenta los argumentos que expresó en los escritos presentados durante el PES porque, indebidamente, concluyó que las expresiones sí ocurrieron al considerar, entre otras cuestiones, que los denunciados no los negaron, porque en su escrito de defensa sí controvirtió y objetó los hechos atribuidos de manera directa, por lo que estima cumplió con la carga procesal de desvirtuar los dichos de la denunciante.
3.3.1.1. Respuesta. Deben desestimarse los planteamientos porque, aun cuando, a diferencia de lo que determinó el Tribunal Local, el regidor sí objetó los hechos controvertidos, finalmente, a partir de lo manifestado por las partes y las pruebas aportadas, se advierte la existencia y las condiciones en que ocurrieron los hechos denunciados.
Específicamente, de lo referido por la denunciante, las grabaciones y reconocimiento tácito que hizo Miguel Sánchez, es posible tener por acreditada la conversación pues en la entrevista dada a El Norte, afirmó que se trataba de un “error en el lenguaje”, sin negar las manifestaciones, además de que Mario Escoto, en la misma entrevista, tampoco negó los hechos, incluso señaló que “ese tipo de personas” (Fabiola Gaytán) siempre estaban buscando figurar y opacar el brillo de alguien.
3.3.2. Agravio. El denunciado señala que, contrario a lo que la responsable previamente había determinado, utilizó lo narrado en la audio grabación publicada por el periodo El Norte para acreditar los hechos denunciados, cuando dicha prueba fue calificada como ilícita al no ser aportada al PES por alguna de las partes, aunado a que no se advierte cómo es que el referido medio de comunicación obtuvo dicha grabación.
3.3.2.1. Respuesta. No tiene razón porque el Tribunal de Nuevo León, como ya se dijo, incorrectamente precisó que la prueba técnica consistente en la liga electrónica de El Norte donde se publicó la conversación que sostuvieron el 17 de febrero de 2022 no tenía valor probatorio alguno toda vez que no advirtió cómo el medio de comunicación obtuvo la grabación, por lo que no se acredita su origen legítimo, además de que no puede considerarse como un hecho público al tratarse de una conversación privada y, al no existir consentimiento por ninguna de las partes involucradas, se encuentra protegida por el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas.
3.3.3. Agravio. Mario Escoto alega que, contrario a lo sostenido por la responsable, en ningún ordenamiento jurídico aplicable a las funciones que tiene como regidor se encuentra la posibilidad de que pueda impedir a Fabiola Gaytán ejerza sus funciones constitucionales, ni se acreditó que le haya pedido que no presentara solicitudes de información o la forma para solicitarla y divulgarla, así como tampoco que la haya amenazado o amedrentado ya que la denunciante no exhibió pruebas que demostraran su participación directa o que haya emitido tales expresiones.
3.3.3.1. Respuesta. El planteamiento es ineficaz, pues la responsable no sostuvo la actualización de la VP en razón de las funciones que ejerce Mario Escoto como regidor, sino, precisamente, en la acreditación de la existencia de las manifestaciones realizadas el día 17 de febrero de 2022 en las que se advertía que los denunciados pretendían acordar la forma en que Fabiola Gaytán podía obtener la información que requiriera para las sesiones de cabildo. Lo cual, como se dijo, ha quedado acreditado.
3.3.3.2. Por otra parte, se advierte que parte de la idea equivocada de que el Tribunal Local le atribuyó la existencia de amenazas o amedrentamiento, sin embargo, del análisis realizado por la responsable, determinó que dichos supuestos legales no pudieron acreditarse.
3.3.4. Agravio. El denunciado señala que la reversión de la carga probatoria no puede llegar a un nivel en que solo baste la acusación para ser considerado culpable.
3.3.4.1. Respuesta. Es ineficaz porque si bien, como ya se dijo, en los casos en los que se encuentre involucrado la VPG, el dicho de la víctima se debe valorar de manera preponderante, ello no resta importancia a los argumentos que pueda exponer la parte denunciada o a los elementos de prueba que resulten del PES.
En ese sentido, en el caso concreto, la responsable no basó su determinación únicamente en las acusaciones de Fabiola Gaytán, sino que a partir de ellas, la instancia sustanciadora realizó las diligencias correspondientes a fin de recabar los elementos probatorios, mismos que fueron adminiculados con el dicho de la denunciante.
3.4. Finalmente, la parte actora alega que la responsable modificó y/o varió la litis al analizar VPG y determinar la existencia de VP, conducta que no fue motivo de emplazamiento, denuncia u objeto de investigación, lo que, desde su perspectiva, en criterio de este Tribunal Electoral, corresponde a los titulares del derecho de acción determinar el tipo de afectación que les causaron los actos u omisiones materia de queja y no a los órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo anterior, Miguel Sánchez estima que la responsable incumple con los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, debido proceso y defensa, así como la garantía de tipicidad al no sustentar su determinación en alguna normativa aplicable al caso concreto respecto de VP, sino que basa su decisión y estudio mediante las normas que rigen a la VPG.
3.4.1. Respuesta. No les asiste la razón porque es válido que la autoridad jurisdiccional realice el ejercicio de tipificación correspondiente.
Contrario a lo sostenido, en criterio de este Tribunal, en caso de que la violencia no sea en razón de género, no implica que ello deba traducirse en impunidad, pues los órganos que conozcan de las violaciones deberán proceder a analizar la VP y, en su caso, dar vista al órgano correspondiente para que tome las medidas idóneas y que asuma las medidas especiales o de reparación que considere.
3.4.1.1. Por otra parte, la autoridad instructora no está obligada a hacer del conocimiento de los denunciados todos los supuestos que pudieran actualizar la infracción que se le imputó (VPG), pues el emplazamiento consiste en hacer del conocimiento del sujeto denunciado los hechos que se le imputan, así como, los resultados de la investigación realizada por la autoridad responsable, a efecto de que el denunciado se encuentre en aptitud procesal de proponer una defensa adecuada.
En efecto, el emplazamiento constituye un acto solemne, que debe reunir determinadas características y formalidades, ya que a través de él se hace del conocimiento al denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o a la parte demandada en juicio, de la existencia de una denuncia o de una demanda instaurada en su contra, con el objeto de que pueda oportunamente apersonarse y producir su contestación, ejerciendo su derecho de defensa.
Sin perjuicio de lo anterior, es válido que el operador jurídico, atento a los principios de legalidad y de certeza jurídica que rigen en la materia, lleve a cabo el ejercicio de adecuación típica, es decir debe enfocarse al momento de la decisión del procedimiento sancionador, a la definición de existencia de la falta que realmente aparezca probada. El examen de los hechos a su cargo habrá de realizarse a partir de los elementos especiales que distingan o califiquen la conducta, atento, desde luego, a su adecuación a los elementos configurativos de la descripción legal que pudiere estimar colmada.
En la materia encontramos que existe especialidad o especificidad de conductas, y que, en esa medida, considerando la tutela jurídica necesaria de los bienes y valores a salvaguardar, fue que el legislador perfiló un catálogo de infracciones electorales, tanto en la constitución como a nivel de ley, y determinó en algunos casos, incluso dentro de la propia descripción típica, la calidad de los sujetos que incurren en ellas.
En esa medida, es claro que en el ejercicio de tipicidad que se realice por los operadores jurídicos es obligado identificar los elementos o notas distintivas que existen entre las distintas infracciones, pues ello permitirá un correcto ejercicio de valoración de los hechos y en su caso, de definición de las sanciones que corresponda aplicar por las infracciones acreditadas.
En ese sentido, contrario a lo señalado, el hecho de que fuera emplazado por la conducta que finalmente no fue sancionado, no vulnera su derecho de defensa, pues en todo momento estuvieron en conocimiento de los hechos y las conductas que se imputaron.
3.4.1.2. Aunado a lo anterior, no tiene razón Miguel Sánchez al señalar que la responsable incumple con los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, debido proceso y defensa, así como la garantía de tipicidad, al no sustentar su determinación en alguna normativa aplicable al caso concreto respecto de VP, sino que basa su decisión y estudio mediante las normas que rigen a la VPG.
Lo anterior, porque la VP puede acreditarse partiendo de las normas que actualizan la VPG, sin considerar el elemento de género[34].
Primero. Se acumulan los expedientes SM-JDC-442/2024 y SM-JDC-443/2024 al diverso SM-JDC-438/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
Segundo. Se confirma la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, así como en la jurisprudencia 13/2021 de este Tribunal Electoral, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[2] Al ser el primero que se recibió y turnó en esta Sala Regional.
[3] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Véanse acuerdos de admisión.
[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[6] En adelante, todas las fechas corresponden al 2024.
[7] SM-JDC-185/2023 y acumulados.
[8] Sentencia emitida el 22 de junio de este año en el juicio PES-15/2023.
[9] Artículo 20 ter.
[…]
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; […].
[10] De fechas 29 de febrero y 5 de junio del presente año.
[11] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[12] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[13] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[14] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.
[15] Similar criterio estableció esta Sala Regional al resolver el SM-JE-47/2020, en el que señaló que bajo un análisis contextualizado de los hechos narrados y, al margen de su acreditación, no se advierte que los mismos configuren violencia política en razón de género, puesto que, por una parte, ninguna de las conductas mencionadas se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 6, fracción VI, del cuerpo normativo referido y, por otra, tampoco concurren los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018.
[16] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
[17] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[18] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[19] Véase también el SM-JDC-56/2022.
[20] La Ley de Acceso a una vida libre de violencia establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:
i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[21] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[22] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[23] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[24] Esto, porque aun cuando en la Ley no se establece una definición sobre lo que constituye violencia política en sentido general, es de señalarse que de conformidad con el Protocolo, se advierte que la violencia política se actualiza cuando se llevan a cabo actos u omisiones con la finalidad de limitar, anular, o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a un cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
[25] Similar criterio sostuvo en el SUP-REC-61/2020, emitida en agosto de 2020.
[26] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave 1ª./J.22/2016, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANÁLITICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
[27] Artículo 20 Ter, fracción XI de la Ley General y artículo 6, fracción VI, inciso j) de la Ley de Acceso.
[28] Artículo 20 Ter, fracción XVII de la Ley General y artículo 6, fracción VI, inciso p) de la Ley de Acceso.
[29] Artículo 20 Ter, fracción XI de la Ley General y artículo 6, fracción VI, inciso j) de la Ley de Acceso.
[30] Artículo 20 Ter, fracción XVII de la Ley General y artículo 6, fracción VI, inciso p) de la Ley de Acceso.
[31] De fechas 29 de febrero y 5 de junio del presente año.
[32] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey en el juicio SM-JDC-56/2022.
[33] El 19 de febrero de 2024, Fabiola Gaytán presentó un escrito ante el Instituto Local, mediante el cual señaló manifestaciones adicionales atribuidas a Miguel Sánchez contenidas en una USB y que, refirió, fueron expresadas de manera sucesiva a la conversación ocurrida en la camioneta el 17 de febrero de 2022.
[34] Criterio sostenido en el SM-JDC-53/2023 y acumulado.