logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-442/2021

IMPUGNANTE:  ERNESTO GONZÁLEZ ROMO

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

 

Monterrey, Nuevo León, a 19 de mayo de 2021.

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Zacatecas que desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por el impugnante contra el acuerdo del Instituto Local que, entre otras cosas, aprobó el registro de las candidaturas de Encuentro Solidario a diputados por MR,  en la referida entidad, porque esta Sala considera que el impugnante no tiene razón, porque, efectivamente, el juicio se promovió extemporáneamente, pues el acuerdo del Instituto Local se publicó en la página de internet del Periódico Oficial, por lo que el plazo para impugnar dicha determinación inició a partir de ese momento, con independencia de las supuestas complicaciones técnicas que pudiera tener el inconforme, porque eso es insuficiente para exentarlo de cumplir con los plazos establecidos.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Encuentro Solidario:

Partido Encuentro Solidario.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

Ley General de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios Local:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

MR:

Mayoría relativa.

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.

resolución/ acuerdo impugnada/o:

Acuerdo ACGIEEZ-058/VIII/2021 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se verifica el cumplimiento a los requerimientos formulados, respecto de la observancia de la cuota joven y acciones afirmativas, en las candidaturas presentadas por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Zacatecas”, así como los Partidos Políticos: Encuentro Solidario, Movimiento Dignidad Zacatecas y PAZ para Desarrollar Zacatecas, en la elección de Diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con el objeto de participar en el Proceso Electoral Local 2020-2021

Tribunal de Zacatecas/ Tribunal Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Competencia y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por el impugnante contra una sentencia del Tribunal Local que declaró extemporáneo el medio de impugnación promovido por el actor contra la resolución del Instituto Local relacionada con el registro de candidaturas de Encuentro Social a diputados locales en Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Procedimiento interno de selección y registro de candidaturas de Encuentro Social para el proceso electoral local en Zacatecas

 

1. El 2 de abril, el Instituto Local registró las candidaturas a diputaciones por MR, presentadas por varios partidos políticos, y requirió a Encuentro Solidario para que rectificara el registro de sus candidaturas con la finalidad de dar cumplimiento con la cuota joven y medidas afirmativas establecidas en la Ley de Medios Local (RCG-IEEZ-014/VIII/2021[4]).

 

2. El 5 de abril, el Instituto Local tuvo cumpliendo a Encuentro Solidario con dicho requerimiento y aprobó el registro de sus candidaturas (ACGIEEZ-058/VIII/2021)[5] .

 

3. El 14 de abril, dicha resolución se publicó en el Periódico Oficial[6] conforme a lo señalado en la cláusula séptima de la Resolución[7].

 

II. Juicio ciudadano local

 

1. Inconforme, el 27 de abril el actor impugnó el registro del candidato de Encuentro Social a Diputado local por el Distrito V de Fresnillo, Zacatecas, porque en su concepto, incumple con los requisitos para competir en elección consecutiva al pretender hacerlo por un partido distinto al que accedió al cargo.

 

2. El 7 de mayo, el Tribunal de Zacatecas desechó, por extemporáneo, el medio de impugnación en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

a. En la Sentencia impugnada[8], el Tribunal de Zacatecas desechó, por extemporánea, la demanda del actor, al considerar que el acuerdo impugnado se emitió el 5 de abril y se publicó en el Periódico Oficial el 14 siguiente, por lo que, al haberse presentado el 27 del mismo mes, evidentemente, estaba fuera de plazo legal para impugnarla.

 

b. Pretensión y planteamientos[9]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Zacatecas y se estudien sus planteamientos, porque considera, esencialmente, que el acuerdo impugnado no se publicó en el Periódico Oficial, en ese sentido, desconoce la forma en que el Tribunal de Zacatecas obtuvo la liga electrónica ya que al ingresar a la página del Periódico Oficial no encontró el acuerdo publicado, de tal modo, en todo caso, el Tribunal Local debió verificar la oportunidad de la demanda tomando como base la fecha en que refiere haber tenido conocimiento de la resolución impugnada.

 

c. Cuestión a resolver. Determinar: ¿sí fue correcto que el Tribunal Local desechara la demanda del actor, bajo la consideración sustancial de que el medio de impugnación se presentó de forma extemporánea, con base en la publicación electrónica del acuerdo impugnado en el Periódico Oficial?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmase la resolución del Tribunal de Zacatecas que desechó, por extemporáneo, el juicio promovido por el impugnante contra el acuerdo del Instituto Local que, entre otras cosas, aprobó el registro de las candidaturas de Encuentro Solidario a diputados por MR,  en la referida entidad, porque esta Sala considera que el impugnante no tiene razón, porque, efectivamente, el juicio se promovió extemporáneamente, pues el acuerdo del Instituto Local se publicó en la página de internet del Periódico Oficial, por lo que el plazo para impugnar dicha determinación inició a partir de ese momento, con independencia de las supuestas complicaciones técnicas que pudiera tener el inconforme, porque eso es insuficiente para exentarlo de cumplir con los plazos establecidos.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación en Zacatecas

 

En Zacatecas el plazo para presentar los medios de impugnación es de 4 días, contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne, o bien, a aquél en que se hubiera notificado salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento (artículo 12, Ley de Medios Local[10]).

 

Esa misma normativa local establece que, en los casos en que los medios de impugnación no se presenten dentro del plazo de 4 días, posteriores a la publicación o notificación del acto resultan improcedentes y el Tribunal de Zacatecas podrá desecharlos de plano (artículo 14, fracción IV de la Ley de Medios Local[11]).

 

Por otra parte, en cuanto a las resoluciones del Consejo General del Instituto Local, la misma Ley de Medios Local establece que, se darán a conocer en el Periódico Oficial los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas o, bien, las sustituciones de candidaturas, la cual surte efectos como cualquier notificación al día siguiente de su publicación (artículo 154, Ley Electoral Local[12] y articulo 29 de la Ley de Medios Local[13])

 

2. Caso o resolución concretamente revisada

 

El Tribunal de Zacatecas desechó la demanda del actor, al haberse presentado de forma extemporánea, porque la resolución impugnada se emitió el 5 de abril y se publicó en el Periódico Oficial el 14 siguiente, por lo que, si la impugnación se presentó el 27 del mismo mes, evidentemente, estaba fuera de plazo.

 

Al respecto, ante esta Sala Monterrey, el impugnante, pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de Zacatecas y se estudien sus planteamientos, porque considera, esencialmente, que el acuerdo impugnado no se publicó en el Periódico Oficial, en ese sentido, desconoce la forma en que el Tribunal de Zacatecas obtuvo la supuesta liga electrónica, ya que al ingresar a la página del Periódico Oficial no encontró el acuerdo publicado, de tal modo, en todo caso, el Tribunal Local debió verificar la oportunidad de la demanda tomando como base la fecha en que refiere haber tenido conocimiento de la resolución impugnada (27 de abril).

 

3. Valoración

 

3.1. En primer lugar, esta Sala Monterrey comparte la decisión del Tribunal Local, respecto a que fue correcta la extemporaneidad porque, efectivamente, la fecha que debe tenerse como válida para iniciar el plazo legal para impugnar, es la publicación de la resolución en el Periódico Oficial, porque fue el mecanismo que se dispuso en la misma resolución para que se hiciera del conocimiento público.

 

En efecto, en la cláusula séptima de la Resolución se establece Publíquese un extracto de este Acuerdo en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en la página de internet: www.ieez.org.mx.

 

Máxime que, la Ley Electoral Local establece que el Periódico Oficial es el medio a través del cual el Instituto Local hace del conocimiento público los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas o, bien, las sustituciones de candidaturas, lo cual, surte efectos al día siguiente de su publicación.

 

De manera que, si la publicación el Periódico Oficial se realizó el 14 de abril, el plazo legal de 4 días para presentar la demanda transcurrió del 16 de abril al 19 de abril, debido a que el medio de impugnación se relaciona con el proceso electoral local de Zacatecas, por tanto, si la demanda se presentó en el Tribunal de Zacatecas el 27 de abril, es evidente su presentación está fuera del plazo y, en consecuencia, su extemporaneidad.

 

Abril- 2021

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

14

Publicación en el Periódico Oficial

 

 

 15

 

16

1

17

2

18

  3 

 

 

19

4

Fecha límite para presentar la demanda

20

21

22

23

24

25

 

 

 

26

27

 

Presentación de demanda

28

 

 

 

 

 

 

3.2. En segundo lugar, es ineficaz el planteamiento del impugnante en el que refiere que, la publicación del acuerdo no se hizo de manera electrónica y que desconoce la forma en que el Tribunal de Zacatecas obtuvo la liga electrónica para acceder a dicha publicación, porque al ingresar a la página de internet del Periódico Oficial no la encontró publicada.

 

Lo anterior, porque dicha manifestación es insuficiente para exentarlo de cumplir con los plazos establecidos, sin que sea suficiente que en su escrito de demanda agregara supuestas capturas de pantalla de la página de internet del Periódico Oficial, con las que pretende acreditar la inexistencia y difícil acceso a la publicación de la resolución impugnada, pues, contrario a lo manifestado por el actor, la publicación de manera electrónica sí se realizó en los términos señalados por el Tribunal Local, con independencia de la dificultad técnica para su acceso, además, en el expediente existe constancia de su publicación en formato electrónico[14].

 

Además, en las constancias que el Instituto Local remitió al Tribunal de Zacatecas, con su informe circunstanciado, adjuntó un ejemplar impreso de la publicación de la resolución impugnada en el Periódico Oficial[15].

 

Por lo anterior, el Tribunal Local tampoco podía tomar como base para el computo de la oportunidad, la fecha que señala el impugnante haber tenido conocimiento de la resolución impugnada (27 de abril).

 

Finalmente, derivado del sentido de la sentencia, resulta innecesaria la consulta a los links de Facebook solicitada por el impugnante respecto de la fecha en que supuestamente se enteró de la resolución[16].

 

Por lo expuesto y fundado se

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 2, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En efecto, de la resolución RCG-IEEZ-014/VIII/2021 se advierte: TERCERO. Se le requiere a los partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA, Encuentro Solidario. Fuerza por México y Movimiento Dignidad Zacatecas para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprobación de la presente resolución rectifique el registro de sus candidaturas con la finalidad de dar cumplimiento a la cuota joven, en términos de lo expuesto en el apartado 7 del Considerando Nonagésimo segundo.

[5] En efecto, de la resolución ACGIEEZ-058/VIII/2021 se advierte que se acordó lo siguiente: Se tiene a la Coalición "Juntos Haremos Historia en Zacatecas", así como de los Partidos Políticos: Encuentro Solidario, Movimiento Dignidad Zacatecas y PAZ para Desarrollar Zacatecas por cumplidos los requerimientos respecto de la observancia a la cuota joven y acciones afirmativas, en la elección de Diputaciones, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con el objeto de participar en el Proceso Electoral Local 2020-2021.

SEGUNDO. Se aprueba la procedencia del registro de las candidaturas presentadas por la Coalición "Juntos Haremos Historia en Zacatecas", así como de los Partidos Políticos: Encuentro Solidario, Movimiento Dignidad Zacatecas y PAZ

para Desarrollar Zacatecas, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con el objeto de participar en el Proceso Electoral.

[6] Visible en el siguiente link:  http://periodico.zacatecas.gob.mx/visualizar/64af0ce5-8f91-4745-b97b-f49914125027;1.2

[7] De la resolución ACGIEEZ-058/VIII/2021 se advierte: Publíquese un extracto de este Acuerdo en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en la página de internet: www.ieez.org.mx.

[8] Resolución TRIJEZ-JDC-056/2021.

[9] Conforme con la demanda presentada el 11 de mayo. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[10] ARTÍCULO 12

Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnado (sic), o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[11] ARTÍCULO 14

Tribunal de Justicia Electoral podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés legítimo del actor, o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.

Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos: [..]

IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;

[12] ARTÍCULO 154

Difusión de los plazos de registro de candidaturas

1. El Consejo General deberá hacer pública la conclusión de los registros de candidaturas de manera inmediata, dando a conocer en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

2. En igual forma se procederá cuando se cancelen registros o se den sustituciones de candidatos en términos de ley.

[13]ARTÍCULO 29

No se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

[14] Visible en el siguiente link:  http://periodico.zacatecas.gob.mx/visualizar/64af0ce5-8f91-4745-b97b-f49914125027;1.2

[15] Consultable en la foja 378 del accesorio único del expediente.

[16] En efecto, en el escrito de demanda del impugnante solicitó como prueba privada la certificación de 2 links de la red social Facebook.