JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-444/2012

ACTOR: DANIEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROJAS

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA

 

Monterrey, Nuevo León, ocho de mayo de dos mil doce.

 

VISTO, para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la omisión de dar trámite y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y demás constancias que obran en el sumario, se advierten los hechos y circunstancias que se narran, mismos que se suscitaron en la presente anualidad.

 

a) Aprobación de convenio. El cinco de marzo, el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí emitió resolución, mediante la que aprobó el convenio de coalición política celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, denominada “Compromiso por San Luis”.

 

b) Publicación. El día nueve siguiente, se publicó el señalado convenio de coalición en el Periódico Oficial de la mencionada Entidad Federativa.

 

II. Medio de defensa intrapartidista. El dieciséis de marzo, el hoy actor Daniel Alejandro Hernández Rojas, promovió juicio para la protección de los derechos del militante, mediante el cual impugnó la inaplicación del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, específicamente el artículo 9, fracciones I y II; la posible designación ilegal de los candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales 5, 6, 7 y 8, con sede en el municipio de San Luis Potosí; y, la presentación del referido convenio de coalición, ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) En fecha treinta de marzo, el mismo actor interpuso demanda de juicio ciudadano federal, en contra del Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambos del precitado partido político en el señalado Estado, por la omisión de dar trámite y respuesta a su escrito de impugnación intrapartidista.

 

b) Recepción de documentos. El diez de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito signado por el Presidente del referido comité directivo, mediante el cual remitió el informe circunstanciado, original de la demanda, cédula de publicitación en estrados y diversa documentación que estimó pertinente.

 

c) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, se ordenó turnar el presente expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-756/2012.

 

d) Radicación y requerimientos. El día once siguiente la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio ciudadano y requirió al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, informes y diversa documentación para la debida integración del expediente.

 

e) Informes y segundo requerimiento a la Comisión. Mediante proveído de veintitrés posterior, se tuvo por cumplido sólo el requerimiento formulado al Comité Directivo de referencia; no así a la diversa Comisión, dado que se limitó a comunicar que había emitido la resolución en el medio de defensa primigenio, pero sin cumplir en lo que hace a la remisión de la documentación correspondiente al trámite del presente juicio, por lo cual se le formuló un segundo requerimiento para que enviara dichas constancias.

 

f) Cumplimiento. El día veintiséis siguiente, se recibió en esta Sala Regional, la documentación requerida a la Comisión responsable y mediante proveído de siete de mayo, se le tuvo a los aludidos órganos partidistas dando cumplimiento parcialmente con las obligaciones que les imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia; asimismo, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que el actor impugna la omisión de dar trámite y resolver su juicio para la protección de los derechos del militante, por parte del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambos del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí; hipótesis que por cuestión de materia y territorio se encuentra reservada para el conocimiento y resolución de esta instancia jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Antes de analizar el fondo del caso planteado, la autoridad resolutora de un medio de impugnación se encuentra compelida a verificar si existe o no alguna causal de improcedencia, ya sea que pueda advertirse de oficio o porque sea invocada por las partes.

 

Lo anterior, porque tal cuestión es de orden público y estudio preferente, en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de actualizarse uno de los supuestos de improcedencia, la consecuencia jurídica se traduciría en el desechamiento de plano, tenerse por no presentado, o bien, el sobreseimiento del juicio, dependiendo de si la causal acontece antes o después de la admisión de éste.

 

De no proceder así, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, no se respetarían las formalidades del procedimiento de todo tipo de medio de impugnación previsto en la invocada legislación; además, se ocasionaría una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Bajo esas consideraciones, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, conforme a los argumentos que a continuación se vierten:

 

En efecto, el aludido artículo 9, párrafo 3, establece que procede el desechamiento de plano de un medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

Mientras que el numeral 11, párrafo 1, inciso b), prevé como causal de sobreseimiento, el hecho de que la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio respectivo, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

 

Ambos dispositivos, se encuentran estrechamente relacionados con el diverso 84, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra indica:

 

“…

Artículo 84.- El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

 

(…)

 

IV. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia, y

...”

 

Esto es, si bien, en los primeros artículos mencionados correspondientes a la ley procesal, no se encuentra contemplada expresamente la hipótesis relativa a tener por no presentado el medio de impugnación cuando éste quede sin materia, pues tal supuesto se encuentra previsto exclusivamente como causal de sobreseimiento, lo que acontece una vez que se ha admitido el juicio; empero, tal como ha quedado plasmado, el Reglamento Interno de este Tribunal tiene como propósito prever aquellas circunstancias procesales que no encuentren perfecta regulación en la legislación atinente, a fin de normar lo necesario para dotar de claridad y legalidad el actuar jurisdiccional.

 

Al respecto, conviene señalar que dado el contenido de los artículos 84, fracción I, reglamentario y 11, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva, pudiera considerarse que atañen a supuestos distintos por referirse a diferentes momentos procesales; sin embargo, lo cierto es, que ha sido criterio de esta instancia jurisdiccional que la no presentación de un medio de impugnación y el sobreseimiento persiguen propósitos similares, pues la primera figura procesal tiene por objetivo evitar la instauración de un juicio, cuando previo a su admisión se advierte que resulta innecesario desplegar un actuar judicial tendente a pronunciar una sentencia de fondo respecto del litigio planteado; mientras que el sobreseimiento, habiendo admitido el medio de impugnación, procura impedir la prosecución legal del proceso, cuando dentro de su secuela sobreviene un motivo legal que torna inútil continuar con su impulso, por extinguirse su fin jurídico como medio heterocompositivo intentado para dar solución a un conflicto.

 

De ahí que se considere aplicable al caso concreto lo estipulado en dicho precepto reglamentario, en tanto que al quedar sin materia el medio impugnativo, se extingue también la facultad de esta autoridad jurisdiccional de analizar el fondo de la cuestión planteada, por ende, resultaría ocioso la admisión del mismo, con el único fin de sobreseer en el juicio con posterioridad.

 

Ahora bien, resulta importante enfatizar que en su actualización, la comentada causal de improcedencia contiene dos elementos, a saber:

 

a) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y,

 

b) Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

De ellos, sólo el segundo es determinante y definitorio, ya que es sustancial, en tanto que el primero es instrumental; es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que en el juicio o recurso se extinga por completo la materia de impugnación, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución controvertida constituye sólo el medio para llegar a esa situación.

 

Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia número 34/2002[1], de rubro:

 

"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."

 

Supuesto procesal que se actualiza en el caso concreto, pues el actor acude ante esta instancia a efecto de hacer valer el derecho de acceder a la justica pronta y expedita, consagrado en el aludido artículo 17 constitucional, en tanto que en su escrito de demanda como acto impugnado, señala:

 

“1.- LA NULA RESPUESTA Y POR TANTO LA FALTA DE TRAMITE (sic) CORRESPONDIENTE A MI ESCRITO PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA DENTRO DE LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL LO CUAL ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN YA QUE LOS TIEMPOS DE REGISTRO PARA CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR COMIENZAN EL DÍA, (sic) 26 DE MARZO DEL 2012, SI BIEN ES CIERTO NO EXISTE DEFINITIVIDAD DE LA INSTANCIA, SI (sic) EXISTE CONCULCACION (sic) DE MIS DERECHOS POLITICOS (sic) AL NO OBTENER RESPUESTA AL MEDIO DE IMPUGNACION (sic) PLANTEADO, YA QUE DE MANERA REITERATIVA Y SISTEMATICA (sic) SE HA OBSTACULIZADO POR PARTE DE LA DIRIGENCIA ESTATAL, EL OTORGAMIENTO DE INFORMACION (sic) CON LA FINALIDAD DE CONSUMIR LOS TIEMPOS ELECTORALES Y PROPICIAR LA IRREPARABILIDAD DEL DERECHO VIOLADO.”

 

Y, en el capítulo de hechos, relata:

 

“1. CON FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2011, FUE APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO POLITICO (sic) ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI (sic), EL METODO (sic) ELECTIVO CON EL CUAL SUS MILITANTES PODRIAN (sic) ASPIRAR A SER CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSI (sic) EL DE CONCERTAR POSIBLES ACUERDOS DE PARTICIPACIÓN, COALICIÓN Y/O CANDIDATURAS COMUNES CON UNO O ALGUNOS PARTIDOS POLÍTICO Y/O AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES AFINES Y COINCIDENTES CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y PROGRAMA DE ACCIÓN DE NUESTRO PARTIDO EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y PRESIDENTES MUNICIPALES DE LOS 58 AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO ELECTORAL CONSTITUCIONAL 2012.

 

2. A ESTE RESPECTO EL 19 DE ENERO DE 2012, LOS DIRIGENTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE MI REFERIDO PARTIDO EMITEN UN ACUERDO, QUE EN SU PARTE SUSTANTIVA SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA: “SEGUNDO.- SE AUTORIZA CON RESPECTO A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A INTEGRAR PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS MUNICIPIOS DE ALAQUINES, AQUISMÓN, AXTLA DE TERRAZAS, CÁRDENES, CEDRAL, CHARCAS, CIUDAD DE MAÍZ, CIUDAD FERNÁNDEZ, ÉBANO, GUADALCAZAR, LAGUNILLAS, RAYÓN, SALINAS, SAN ANTONIO, SAN LUIS POTOSÍ, SAN MARTÍN CHALCHICUAUTLA, SANTA CATARINA, SANTO DOMINGO, TAMUÍN, TANLAJAS, TANQUIÁN DE ESCOBEDO, VILLA DE GUADALUPE, VILLA DE LA PAZ Y VILLA JUÁREZ SE ACUERDA IR EN COALICIÓN CON EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

3. CON FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2012 PRESENTÉ UN ESCRITO DE DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL MILITANTE CON LOS RESPECTIVOS REQUISITOS MARCADOS POR (sic) EN EL ARTICULO (sic) 9 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, MISMO QUE FUE RECIBIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO CUAL CONSTA EN COPIA DEL ESCRITO ANEXADO EN EL CAPITULO (sic) DE PRUEBAS, MEDIANTE EL CUAL IMPUGNO EL CONVENIO DE COALICION (sic) CELEBRADO ENTRE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, POR MULTIPLES IRREGULARIDADES EN SU ELABORACION (sic) Y VIOLACIONES AL ESTATUTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

4. A LA FECHA NO HE RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA AL ESCRITO MENCIONADO EN LÍNEAS ANTERIORES LO CUAL ESTA (sic) GENERÁNDOME UN COMPLETO ESTADO DE INDEFINICIÓN Y TRUNCA MI OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN ALUDIDO, GENERANDO UNA GRAVE CONCULCACION (sic) DE MIS DERECHOS POLITICOS (sic), POR TANTO, SE OCURRE A ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL, EN VIRTUD DE QUE EL TIEMPO LEGAL PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE LA LEY ESTATAL ELECTORAL VIGENTE EN SU ARTICULO (sic) 174, CONCLUYE EL DIA (sic) 7 DE ABRIL, Y LO ÚNICO QUE SE ESTA (sic) TRATANDO POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, ES AGOTAR EL TIEMPO REGULAR PARA ESTA ACTIVIDAD Y CREAR DERECHOS TUITIVOS EN OTRAS PERSONAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO AL SUSCRITO CON SUS PRACTICAS (sic) DILATORIAS.”

 

De lo transcrito, se deduce que el actor atribuye:

 

        Al Comité Directivo Estatal, la falta de dar trámite al medio de defensa intrapartidista; y,

 

        A la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, la nula resolución de éste.

 

Omisiones las anteriores que, aduce, lo dejan en estado de indefensión ya que el plazo de registro para candidatos a cargos de elección popular, comienza el veintiséis de marzo y concluye el siete de abril del año en curso.

 

De igual forma, en el punto 2 del capítulo de hechos del ocurso de referencia, señala los municipios en los cuales se acuerda por parte del Partido Revolucionario Institucional ir en coalición con el Partido Verde Ecologista, respecto a la elección de candidatos para integrar la planilla de mayoría relativa, el accionante subrayó San Luis Potosí, mientras que en los numerales 3 y 4, sostiene haber interpuesto el medio de impugnación intrapartidista en contra del convenio de coalición, sin que a la fecha haya recibido respuesta, lo cual lo deja en estado de indefensión y trunca su oportunidad de participar en el proceso de selección aludido, generando una grave conculcación a sus derechos políticos.

 

Así, se infiere que el demandante alega que con tales omisiones, se vulnera su derecho a participar en la elección interna del Partido Revolucionario Institucional como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de San Luis Potosí, Estado del mismo nombre.

 

No obstante, esta autoridad considera que el presente juicio ha quedado sin materia, en virtud de que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en la mencionada Entidad, ha hecho del conocimiento de esta instancia jurisdiccional que emitió la resolución correspondiente dentro del juicio ciudadano intrapartidista promovido por el Daniel Alejandro Hernández Rojas.

 

En efecto, del primer informe signado por el Presidente del aludido órgano de justicia partidaria, recibido en esta Sala Regional el día diecisiete de abril pasado, se desglosa lo siguiente:

 

1. Que con fecha cuatro de abril del año en curso, dicha Comisión emitió resolución dentro del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, promovido el dieciséis de marzo anterior, por Daniel Alejandro Hernández Rojas en contra de actos del Comité Directivo Estatal del propio partido político.

 

2. La indicada resolución fue notificada por estrados al día siguiente, pero sin realizarse en forma personal al actor, según se menciona, por no haber persona que atendiera la diligencia en el domicilio señalado.

 

Tal información, posteriormente se confirmó con la copia certificada de la resolución de mérito, remitida por la propia Comisión Estatal de Justicia Partidaria responsable, con la que se corrobora que su emisión aconteció en la fecha precitada, en los términos siguientes:

 

“…

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda relativa al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante interpuesto por Daniel Alejandro Hernández Rojas por las razones expuestas en los Considerandos segundo y tercero de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos y por oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, acompañándoles copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

…”

 

Constancias visibles a fojas 55, 56, 74 y de 79 a 98 de autos, a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva, pues aun cuando se tratan de documentales privadas expedidas por un partido político, adminiculadas entre sí, generan convicción de que su contenido es fidedigno.

 

De tal forma, resulta evidente que se encuentra colmada la pretensión que motivó al actor a promover ante esta instancia, en virtud de que se ha demostrado que las omisiones atribuidas a los órganos responsables, fueron superadas con la emisión de la resolución, por tanto, al haber quedado sin materia el presente juicio ciudadano, mismo que no fue admitido, sino solamente radicado, lo conducente es tenerlo por no presentado.

 

Por otro lado, y toda vez que la Comisión responsable afirma que no se ha notificado al actor la resolución emitida en el medio de impugnación intrapartidista, porque no se ha localizado persona alguna en el domicilio señalado para ello, sólo para efectos de información, a la notificación de la presente sentencia, deberá acompañarse una copia simple de dicha resolución.

 

TERCERO. En otros términos, cabe recordar que mediante proveído de once de abril del presente año, se requirió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, por conducto de su Presidente, a efecto de que:

 

a) Dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del acuerdo, informara a esta autoridad sobre el estado procesal que guardaba el medio de impugnación intrapartidista promovido por Daniel Alejandro Hernández Rojas el dieciséis de marzo del año en curso;

 

b) Recibida la notificación del mismo acuerdo, de inmediato diera trámite al presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, acorde a lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y una vez satisfecho tal requisito, procediera en términos del diverso numeral 18 de la propia legislación.

 

De igual forma, se le apercibió que de no dar cumplimiento a lo ordenado, en tiempo y forma oportuna, se le aplicaría uno de los medios de apremio de conformidad con lo establecido en el artículo 32 en relación con el 5 y 33 de la ley adjetiva.

 

En respuesta, la Comisión se concretó a remitir la información precisada en el inciso a) del presente apartado, comunicando haber emitido resolución en el juicio intrapartidista, no obstante, omitió dar cumplimiento en lo concerniente al diverso requerimiento indicado en el inciso b).

 

Ante esa circunstancia, mediante auto del veintitrés de abril, esta autoridad jurisdiccional determinó reservar los efectos del apercibimiento efectuado a dicho órgano partidista responsable, para el momento en que se dictara sentencia, y emitió un segundo requerimiento, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de aquél remitiera las constancias originales relativas al trámite antes mencionado y la copia certificada legible de la resolución pronunciada en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante promovido por Daniel Alejandro Hernández Rojas, nuevamente con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo ordenado, se le aplicaría otro de los medios de apremio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 en relación con el 5 y 33 de la ley adjetiva.

 

En el mismo tópico, conviene precisar que el diecinueve y el veintiocho de abril del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional sendos escritos del actor, mediante los que solicitó se le tuviera por presentado acusando el incumplimiento por parte del Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, por la omisión de no dar fiel cumplimiento a los requerimientos realizados por esta autoridad, por lo que solicitó se apliquen las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la ley adjetiva tanto al Presidente del Comité Directivo Estatal como al Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria por incumplir sistemáticamente y de manera reiterada, con las disposiciones de este Tribunal.

 

Al respecto, si bien no es correcta la apreciación del enjuiciante por lo que hace a la actuación del mencionado Comité, dado que a éste sí se le tuvo por acatado el requerimiento respectivo; en lo que atañe a la referida Comisión, sí le asiste la razón, dado que no remitió en tiempo y forma oportuna la documentación relativa al trámite del presente juicio ciudadano federal que le fuera requerida en primer término, por lo que, se le realizó un nuevo requerimiento, al que dio cumplimiento parcialmente el veintiséis de abril del presente año, toda vez que omitió rendir el informe circunstanciado respectivo, lo que motivó actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, inciso c) de la ley adjetiva, a efecto de resolver con lo que obrara en autos, y de manera relevante considerando que había sido emitida la resolución, de cuya omisión se dolía el enjuiciante.

 

Luego, el desacato al primer mandato judicial por parte la Comisión responsable, así como la omisión de rendir el informe señalado, provoca un retardo injustificado al efectivo acceso a la justicia de los militantes del partido, además atenta contra el debido proceso, lo que origina una violación a los artículos 14 y 17 constitucionales, cuya vigilancia irrestricta corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, es dable aplicar una AMONESTACIÓN PÚBLICA a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el estado de San Luis Potosí, por conducto de su Presidente, con la finalidad no sólo de reprimir la conducta infractora, sino también para persuadirla a efecto que en lo sucesivo cumpla con los deberes partidistas que le son impuestos y a los que está obligada por disposición legal y mandado judicial.

 

Finalmente, en lo que respecta al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, de constancias se advierte que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva, relativo a su obligación de dar aviso de manera inmediata y por la vía más expedita a esta Sala Regional, de la interposición del presente medio de impugnación, por lo que se conmina a dicho órgano partidista, por conducto de su Presidente, para que en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe observar en el trámite de los medios de impugnación en los que sea parte, sobre todo con el carácter de responsable como en el caso acontece.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la ley adjetiva, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-444/2012, promovido por Daniel Alejandro Hernández Rojas en contra del Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambos del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, por la omisión de dar trámite y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

 

SEGUNDO. Sólo para efectos informativos, con la notificación de la presente sentencia entréguese al enjuiciante copia simple de la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí.

 

TERCERO. SE AMONESTA PÚBLICAMENTE a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, por conducto de su Presidente, con la finalidad no sólo de reprimir la conducta infractora, sino también de persuadirla para que en lo sucesivo cumpla con los deberes partidistas que le son impuestos y a los que está obligada por disposición legal y mandato judicial, en términos del considerando tercero de esta sentencia.

 

CUARTO. Se conmina al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, por conducto de su Presidente, para que en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe observar en el trámite de los medios de impugnación en los que sea parte, en los términos señalados en el considerando tercero de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambos del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del ocho de mayo de dos mil doce, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Consultable en la "Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 329 a 330