JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-444/2021

 

ACTORA: MA. CONCEPCIÓN ROQUE CASTRO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente TEEA-JDC-114/2021 y acumulado que ordenó el registro de la actora en la quinta posición de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional de MORENA en la entidad al determinarse que : a) son ineficaces los agravios relacionados con el mejor derecho de la actora para ser designada en el primer lugar del referido listado, porque omite controvertir las razones principales que sostuvo el Tribunal responsable para desestimar su petición y; b) debe desestimarse el planteamiento de la inconforme relacionado con la facultad de la Comisión Nacional de Elecciones para designar candidaturas, con el fin de garantizar  representación igualitaria de los grupos en situación de vulnerabilidad, porque ello tiene sustento en el acuerdo que aprobó la reserva de los primeros cuatro lugares de la lista de diputaciones plurinominales que se consideró firme por el Tribunal Local al momento de resolver.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Resolución impugnada [TEEA-JDC-114/2021 y acumulado]

5.2. Planteamientos ante esta Sala

5.3. Cuestión a resolver

5.4. Decisión

5.5. Justificación de la decisión

5.5.1. Son ineficaces los agravios relacionados con el mejor derecho de la actora para ser designada en el primer lugar de la lista de candidaturas a diputaciones de RP por MORENA en Aguascalientes

5.5.2. Deben desestimarse los planteamientos expuestos contra la facultad de la Comisión de Elecciones para designar candidaturas a diputaciones en las primeras cuatro posiciones de la lista de RP

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Acuerdo de reserva:

Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA por el que garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la ley y las disposiciones aplicables, en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos:

Estatuto de MORENA

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

RP:

Representación proporcional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

VPG:

Violencia Política en razón de Género

1.     ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio de proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veinte, el Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se renovará el Congreso del Estado y ayuntamientos, en Aguascalientes.

 

1.2.           Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos para los procesos electorales concurrentes 2020-2021.

 

1.3.           Acuerdo de reserva. El nueve de marzo, la Comisión de Elecciones aprobó el acuerdo para garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria en los cuatro primeros lugares de las listas para candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas.

 

1.4.           Periodo de registro de candidaturas. Del quince al veintidós de marzo, transcurrió el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas para la integración, entre otros, del Congreso del Estado de Aguascalientes

 

1.5.           Procedimiento de insaculación. El quince siguiente, MORENA eligió candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional en Aguascalientes, en el cual la actora resultó insaculada.

 

1.6.           Primer juicio ciudadano local. El diecinueve marzo, la actora promovió -vía salto de instancia- medio de impugnación ante el Tribunal Local, al estimar incorrecto que se le ubicara en el quinto lugar de la lista de RP, cuando fue la primera persona insaculada.

 

1.7.           Acuerdo plenario de reencauzamiento [TEEA-JDC-026/2021]. El veinte siguiente, el Tribunal Local reencauzó la demanda, toda vez que el acto reclamado debía ser analizado por la Comisión de Justicia.

 

1.8.           Solicitud de registro. En esa misma fecha, MORENA presentó la solicitud de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por RP en la entidad.

 

1.9.           Primer incidente de incumplimiento local. El veintitrés de marzo, la promovente presentó, ante el Tribunal Local, incidente de excitativa de justicia ante la falta de cumplimiento de la Comisión de Justicia para resolver el medio de impugnación reencauzado.

 

1.10.      Acuerdo de registro [CG-R-23/21]. El treinta y uno de marzo, el Consejo General del Instituto Local aprobó la solicitud de registro de candidaturas presentadas por MORENA para integrar el listado de diputaciones plurinominales.

 

1.11.      Segundo juicio local. El seis de abril, la actora presentó, vía salto de instancia, un segundo medio de impugnación ante el Tribunal Local contra distintos órganos de MORENA por VPG, al considerar que se obstaculizó su aspiración a obtener una candidatura, a la par solicitó el dictado de medidas cautelares.

 

1.12.      Acuerdo plenario de reencauzamiento [TEEA-JDC-088/2021]. El once de abril, el Tribunal Local reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia para que resolviera el medio de defensa en un plazo de tres días y atendiera las medidas cautelares emitidas en favor de la actora.

 

1.13.      Segundo incidente de incumplimiento. El quince de abril, la actora promovió incidente, pues en su concepto, la Comisión de Justicia no dio cumplimiento al acuerdo dictado por el Tribunal Local, además que no se adoptaron las medidas cautelares decretadas.

 

1.14.      Primera resolución partidista [CNHJ-AGS-864/2021]. El quince de abril, la Comisión de Justicia, en cumplimiento al reencauzamiento dictado en el expediente TEEA-JDC-088/2021, declaró improcedente, por frívola, la queja presentada por la actora, por presuntos actos constitutivos de VPG.

 

1.15.      Segunda resolución partidista [CNHJ-AGS-422/2021]. El dieciocho de ese mes, la Comisión de Honestidad dictó resolución, en la cual desestimó los planteamientos de la actora, relacionados con su derecho a ocupar el primer lugar en la lista de diputaciones de representación proporcional, en cumplimiento al acuerdo plenario emitido en el expediente TEEA-JDC-026/2021.

 

1.16.      Juicios ciudadanos locales [TEEA-JDC-114/2021 y TEEA-JDC-115/2021]. El veinte y veintiuno de abril, la actora impugnó las resoluciones dictadas por la Comisión de Justicia descritas líneas arriba.

 

 

1.17.      Resolución impugnada. El cinco de mayo, el Tribunal Local, acumuló los juicios promovidos por la actora y, determinó: a) modificar la resolución CNHJ-AGS-422/2021 y b) revocar la resolución CNHJ-AGS-864/2021. En plenitud de jurisdicción, consideró correcto que la Comisión de Honestidad no otorgara el primer lugar de la lista de RP a la actora; ordenó que se le registrada en la quinta posición y, a la par, estableció que no se actualizaba VPG en su contra.

 

1.18.      Juicio federal. En desacuerdo, el nueve de mayo, la actora promovió el presente medio de impugnación.

 

 

2.     COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal Local, relacionada con el registro de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional de MORENA para integrar el Congreso del Estado de Aguascalientes; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de dieciocho de mayo.

4.     PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

En principio, es necesario precisar el acto impugnado ante esta Sala Regional, para efectos de claridad en la determinación que se emite.

La Sala Superior ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga lo que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de quien promueve[1].

Así, el análisis de la demanda a cargo de la autoridad jurisdiccional implica comprender los planteamientos e identificar la finalidad que se persigue con su exposición, sin tecnicismos o rigorismos; es decir, sin la exigencia de un silogismo formal, pues basta que el agraviado exprese su causa de pedir y la afectación que estime lesiva en su perjuicio[2].

En el caso, la actora señala como actos reclamados, por una parte, la resolución dictada por el Tribunal Local el pasado cinco de mayo y, por otro lado, de la Comisión de Justicia y Comisión de Elecciones, el otorgamiento de la candidatura en el primer lugar de la lista de diputaciones de RP a una persona distinta, por estimar que, conforme al procedimiento de insaculación realizado por el partido, a ella correspondía esa postulación.

En ese sentido, si bien es verdad que la actora refiere impugnar la designación realizada por los órganos partidistas, a partir de no solicitar su registro en el primer lugar de la lista de candidaturas a diputaciones de RP; esto guarda relación directa con lo decidido por el Tribunal Local en la resolución impugnada, puesto que fue en esa determinación que se ordenó el registro de la actora en el quinto lugar de la lista de diputaciones de representación proporcional presentado por MORENA.

Por tanto, debe tenerse como acto reclamado únicamente la resolución dictada por el Tribunal Local y como autoridad responsable a ese órgano jurisdiccional.

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

El diecinueve de marzo, la actora impugnó su designación en el quinto lugar de la lista de candidaturas a diputaciones plurinominales porque, en su concepto, al haber sido la primera mujer insaculada en la tómbola debía encabezar el referido listado.

El Tribunal Local reencauzó la demanda de la promovente a la Comisión de Justicia; por resolución dictada en el expediente CNHJ-AGS-422/2021, el citado órgano partidista desestimó los planteamientos de la inconforme al señalar, esencialmente, que no era posible otorgarle el primer lugar pretendido, en tanto que, conforme al Acuerdo de reserva, esos sitios estaban destinados al cumplimiento de las medidas afirmativas implementadas en la entidad.

Por otro lado, en el expediente CNHJ-AGS-864/2021 la Comisión de Justicia desechó, por frívola, la queja presentada por la actora contra diversos órganos partidistas a quienes atribuyó actos presuntamente constitutivos de VPG.

5.1.1. Resolución impugnada [TEEA-JDC-114/2021 y acumulado]

 

En desacuerdo con ambas determinaciones de la Comisión de Justicia, la actora presentó diversos medios de impugnación ante el Tribunal Local.

Previa acumulación, en lo que interesa, el citado órgano jurisdiccional consideró que no le asistía razón en cuanto a que debía ser postulada en el primer lugar de la lista de RP, toda vez que, las primeras cuatro posiciones estaban reservadas a ciertos grupos minoritarios.

El Tribunal Local estimó correcto el pronunciamiento de la Comisión de Justicia, relativo a que los planteamientos de la inconforme contra los ajustes realizados por la Comisión de Elecciones, específicamente, respecto de la reserva de las primeras cuatro candidaturas a diputaciones de RP, eran extemporáneos.

Lo anterior, porque el Acuerdo de reserva se publicó el nueve de marzo, de ahí que el plazo para impugnarlo transcurrió del diez al catorce de ese mes; mientras que la primera demanda de la actora se presentó hasta el diecinueve siguiente.

En ese sentido, la responsable precisó que no era posible cuestionar el referido acuerdo por encontrarse firme, además sostuvo que era válido se reservaran los primeros cuatro lugares de la lista de RP como ocurrió, pues en la convocatoria se facultó expresamente a la Comisión de Elecciones para realizar los ajustes relacionados con el cumplimiento de acciones afirmativas en la entidad.

De ahí que, en esas condiciones la actora no estaba en posibilidad de acceder al primer lugar de la lista de RP; sin embargo, al no haber sido registrada su candidatura en la quinta posición como le correspondía, ordenó a MORENA realizar las gestiones necesarias para incluirla en esa posición del listado presentado ante el Instituto Local.

5.2. Planteamientos ante esta Sala

Ante este órgano jurisdiccional, la promovente hace valer, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:

a)     Que tiene un mejor derecho o una posición preferente para encabezar la lista de candidaturas a diputaciones plurinominales de MORENA al ser la primera persona seleccionada a través del proceso de insaculación previsto en la normativa interna -atento a lo dispuesto en el artículo 44 de los Estatutos y la convocatoria emitida por el partido-. De modo que se debió observar lo dispuesto en el citado precepto para efectos de designar las candidaturas propuestas por ese instituto político.

 

b)     El Tribunal Local convalidó de manera arbitraria la ilegal designación de Ana Laura Gómez Calzada como propietaria de la primera fórmula de candidaturas a diputaciones de RP, toda vez que no participó en el proceso interno de selección; además que no se fundó ni motivó su postulación en el referido lugar de la lista.

 

c)     No es posible reconocer como válida la facultad discrecional y arbitraria de la Comisión de Elecciones para seleccionar candidaturas, cuando estas no se sometieron al procedimiento de insaculación a la par que el resto de las personas aspirantes.

 

d)     La facultad en abstracto, conferida en la convocatoria a la Comisión de Elecciones para hacer los ajustes necesarios para cumplir con las acciones afirmativas en las diversas entidades, no puede estar por encima de los derechos de la militancia.

 

e)     La Sala Regional de la Ciudad de México en un asunto similar, resolvió que MORENA debía cumplir con la norma estatutaria y no vulnerar los derechos de la militancia a través de facultades discrecionales conferidas a la Comisión de Elecciones; criterio que, en concepto de la promovente, debe ser adoptado por este órgano jurisdiccional.

5.3. Cuestión a resolver

A partir de lo expuesto en este juicio, le corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, examinar la legalidad de la decisión del Tribunal Local, en lo relativo al registro de la actora en la quinta posición de la lista de candidaturas a diputaciones de RP y no en el primer lugar como lo solicitó.

Para ello, esta Sala analizará, de manera conjunta, los agravios expuestos por la promovente definiendo, si le asiste o no un mejor derecho que a la candidata designada en la primera posición y, en un segundo orden, la facultad de la Comisión de Elecciones para elegir candidaturas tratándose del cumplimiento de acciones afirmativas.

5.4. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución controvertida, ante la ineficacia de los motivos de disenso expuestos por la promovente, en tanto que no controvierte las consideraciones centrales que brindó el Tribunal Local al determinar que no era procedente su solicitud de ser registrada en el primer lugar de la lista de candidaturas a diputaciones de RP presentada por MORENA en Aguascalientes.

Como se observa de la demanda presentada, la promovente se limita a señalar que tiene un mejor derecho para ser designada en el primer lugar del referido listado, por haber sido la primera persona insaculada en el procedimiento de selección respectivo, sin controvertir de manera frontal los razonamientos de la responsable para desestimar su pretensión y ordenar el registro de su candidatura en la quinta posición de la lista atinente.

En esa medida, son ineficaces los agravios de la inconforme contra la designación de Ana Laura Gómez Calzada como propietaria de la primera fórmula de candidaturas a una diputación de RP, por no haber participado en el procedimiento de selección interno de MORENA, dado lo novedosos que resultan, al no ser planteados en la instancia previa.

De igual forma, deben desestimarse los motivos de inconformidad expuestos contra la facultad de la Comisión de Elecciones para designar a las primeras cuatro personas de la lista de RP, toda vez que la referida atribución se sustenta en el Acuerdo de Reserva, el cual se consideró firme por el Tribunal responsable, sin que la promovente controvierta eficazmente esa parte de la determinación.

5.5. Justificación de la decisión

5.5.1. Son ineficaces los agravios relacionados con el mejor derecho de la actora para ser designada en el primer lugar de la lista de candidaturas a diputaciones de RP por MORENA en Aguascalientes

La promovente sostiene que le asiste un mejor derecho o que tiene una posición preferente para ser designada en el primer lugar de la lista de candidaturas a diputaciones plurinominales presentada por MORENA para integrar el Congreso de Aguascalientes, en tanto participó en el procedimiento de selección interno conforme a la convocatoria emitida por el citado partido y fue la primera persona que resultó insaculada.

En concepto de la actora, de manera indebida se le designó en la quinta posición de la lista de RP, cuando debió observarse estrictamente lo dispuesto por el artículo 44 de los Estatutos, el cual establece que quien obtenga el primer lugar en la insaculación será quien encabece el listado de candidaturas respectivo.

Por lo anterior, considera que se vulneró su derecho a ser votada, pues se incumplió el método de selección de candidaturas establecido en la convocatoria y en los Estatutos.

Son ineficaces los agravios de la actora.

En la resolución impugnada, el Tribunal Local consideró correcto el razonamiento de la Comisión de Justicia relativo a que la promovente controvirtió de forma extemporánea el Acuerdo de reserva, a través del cual se confirió a la Comisión de Elecciones la facultad para designar de manera directa a los primeros cuatro lugares de la lista de candidaturas a diputaciones de RP, a fin de cumplir con las medidas afirmativas implementadas en la entidad.

Lo anterior, porque como se adelantó, el referido acuerdo se emitió el nueve de marzo, por lo que el plazo para controvertirlo transcurrió del diez al catorce de ese mes, en tanto que si la promovente presentó su impugnación hasta el diecinueve siguiente, su inconformidad se dio fuera del plazo legal previsto para tal efecto.

Ello tuvo sustento en el criterio de la Sala Superior, relativo a que el plazo para impugnar las reglas y condiciones relativas a un proceso de selección interno transcurre desde su publicación y no cuando se apliquen las reglas contenidas en el documento respectivo[3].

En atención a las citadas consideraciones, el órgano resolutor estimó válida la reserva de los primeros cuatro lugares de la lista de RP y, en consecuencia, concluyó que no le asistía razón a la inconforme en cuanto a la posibilidad de encabezar el listado, por haber sido la primera persona insaculada.

Esto, en tanto que en el evento en el cual se realizó el proceso de insaculación, expresamente se indicó que la primera persona insaculada sería mujer y que ocuparía el quinto lugar de la lista, en atención a la reserva de los primeros cuatro lugares para garantizar la representación igualitaria de grupos minoritarios.

De igual forma, señaló que, si bien no le correspondía el primer lugar de la lista de RP, debió ser registrada como candidata en la quinta posición, de manera que ordenó a MORENA -a través del órgano interno competente- realizara las gestiones necesarias para cumplir con ello.

Estas consideraciones no son controvertidas por la promovente. Como se observa del examen de su demanda, en modo alguno refuta que su impugnación contra el Acuerdo de reserva haya sido oportuna y que por esa razón lo dispuesto en él no pudiera considerarse firme ni aplicable para efectos de la postulación de MORENA en la entidad.

Por el contrario, para sostener su pretensión de ser registrada en el primer lugar de la lista de RP, reitera que le correspondía así por ser la primera persona sorteada en el proceso de insaculación y que tal definición es acorde con la normativa interna.

En consideración de este órgano colegiado, los planteamientos de la actora encaminados a sostener que le asiste un mejor derecho que la persona designada en el primer lugar de la lista, son ineficaces, pues los hace depender esencialmente de las mismas razones que sostuvo ante el Tribunal Local y que fueron atendidas al emitir la resolución impugnada.

En efecto, se constata que la actora omite cuestionar las consideraciones de la responsable para estimar firme y aplicable el Acuerdo de reserva, lo cual necesariamente debía ocurrir, por ser esa la razón principal que mantuvo el órgano resolutor para desestimar su petición de ocupar la primera posición del listado de candidaturas.

En esa medida, debe desestimarse el argumento de la actora en cuanto a que el Tribunal Local no atendió a su pretensión de declarar ilegal la designación de la persona que la despojó de la posición que ganó cumpliendo todos los requisitos previstos en los Estatutos.

Lo anterior, dado que, como se evidenció, el Tribunal Local sí expuso las razones por las cuales, en su concepto, el Acuerdo de reserva era válido -al no haber sido impugnado de forma oportuna por la actora-, de manera que las reglas y disposiciones ahí previstas regulaban la postulación de candidaturas de MORENA en la entidad.

Adicionalmente, se consideran ineficaces, por novedosos, los planteamientos que realiza la actora contra la postulación de Ana Laura Gómez Calzada en el primer lugar de la referida lista, por no haber participado en el proceso interno de selección de MORENA y porque la Comisión de Elecciones no fundó ni motivó su designación.

Como se observa del análisis del escrito de demanda presentado ante el Tribunal Local, e incluso, del diverso que la responsable conoció en plenitud de jurisdicción, es posible advertir que la promovente no hizo valer previamente esas manifestaciones, aun estando en aptitud de hacerlo; de ahí que esta Sala Regional se encuentre impedida para realizar el estudio solicitado.

5.5.2. Deben desestimarse los planteamientos expuestos contra la facultad de la Comisión de Elecciones para designar candidaturas a diputaciones en las primeras cuatro posiciones de la lista de RP

 

Ante esta Sala Regional, la promovente señala que el Tribunal Local de manera inexacta consideró válida la facultad discrecional de la Comisión de Elecciones para seleccionar candidaturas cuando no participaron el procedimiento de insaculación como lo hicieron el resto de las personas aspirantes.

Añade que la facultad en abstracto conferida en la convocatoria a la Comisión de Elecciones para cumplir con las acciones afirmativas en las diversas entidades federativas del país, no puede estar por encima de los derechos de la militancia.

En esa medida, considera aplicable lo resuelto por la Sala Regional de la Ciudad de México, en un asunto similar, en el cual se determinó que MORENA debía cumplir con la norma estatutaria y no vulnerar los derechos de la militancia a través de facultades discrecionales conferidas a la Comisión de Elecciones.

Deben desestimarse los motivos de inconformidad expuestos, toda vez que la actora pretende controvertir aspectos relacionados con el Acuerdo de reserva que el Tribunal Local consideró firme al momento de resolver.

Como se precisó líneas arriba, en la resolución impugnada se indicó que no le estaba dado, en esa oportunidad, cuestionar el acto que reservó los primeros cuatro lugares de la lista de RP para cumplir con la representación igualitaria de diversos grupos de atención prioritaria, en tanto su impugnación no fue oportuna, por lo que debía considerarse el acuerdo como firme.

De manera que, más allá de las consideraciones que brindó la responsable con posterioridad, en una suerte de mayor abundamiento, lo cierto es que la promovente deja de controvertir de manera frontal la razón principal que sostuvo el órgano resolutor para desestimar cualquier planteamiento encaminado a cuestionar la facultad de la Comisión de Elecciones para designar candidaturas conforme a las reglas y disposiciones previstas para este proceso electivo.

Así, con independencia de lo inexacto o no de lo señado por la responsable en sus argumentos adicionales, la promovente estaba obligada a controvertir las razones primordiales y los fundamentos que sustentan la resolución impugnada, puesto que al no hacerlo, esta Sala Regional se encuentra impedida para arribar a una conclusión distinta a la que llegó el órgano resolutor.

Adicionalmente no resulta aplicable a este caso, el criterio de la Sala Regional de Ciudad de México, pues con independencia de que lo decidido por otra Sala homologa no es vinculante, cierto es que en esa determinación el citado órgano jurisdiccional resolvió el caso concreto que le fue planteado conforme a sus atribuciones, circunstancias que relacionadas con la particular circunstancia de la firmeza del acuerdo que establece tales atribuciones, tornan distintos uno y otro caso.

Por lo aquí razonado, al haberse desestimado los agravios de la actora, lo procedente es confirmar la resolución dictada en el expediente TEEA-JDC-114/2021 y acumulado.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Ricardo Arturo Castillo Trejo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17. Todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral pueden consultarse en la página oficial de Internet con dirección electrónica: https://www.te.gob.mx.

[2] Véase jurisprudencia 3/2000, sustentada por la Sala Superior, del rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5.

[3] En términos de lo resuelto en el expediente SUP-JDC-39/2021.