ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-444/2024 Y SM-AG-47/2024, ACUMULADO
PARTE ACTORA: NÉSTOR ARMANDO CAMACHO MAURICIO Y MORENA
RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE SAN DIEGO DE LA UNIÓN, GUANAJUATO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 5 de julio de 2024.
Resolución de la Sala Monterrey que considera improcedentes el juicio de la ciudadanía y el asunto general promovidos por el representante propietario de Morena ante el Consejo Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, Néstor Camacho, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se impugna la omisión de respuesta a las solicitudes de información presentadas al Comité Municipal de Agua y Alcantarillado de San Diego de la Unión, a la Oficialía Mayor y al ayuntamiento, todos pertenecientes al municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato; acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de esa entidad, de manera que, al estar debidamente identificadas las impugnaciones, se reencauzan las demandas al órgano jurisdiccional para que se pronuncie respecto a los planteamientos del impugnante.
Índice
Reencauzamiento de las demandas al Tribunal de Guanajuato
Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas
1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas
3.1. Falta de instancia previa
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
Actor/impugnante/Néstor Camacho: | Representante de Morena ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la ciudad de San Diego de la Unión, Guanajuato, Néstor Armando Camacho Mauricio. |
Autoridades responsables: | Comité Municipal de Agua y Alcantarillado de San Diego de la Unión, Oficialía Mayor y el ayuntamiento, todas de San Diego de la Unión, Guanajuato. |
Juan Castillo: | Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, Juan Carlos Castillo Cantero. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Tribunal Local/Tribunal de Guanajuato: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer los presentes medios de impugnación, en los que Morena controvierte la supuesta omisión de dar respuesta a las solicitudes de información presentadas ante diversas autoridades del municipio de San Diego de la Unión en Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que ambas fueron presentadas por el representante de Morena ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la ciudad de San Diego de la Unión, Guanajuato, y son coincidentes respecto a las omisiones controvertidas. Por ende, para facilitar el análisis de los asuntos, se considera procedente acumular el expediente SM-AG-47/2024 al diverso SM-JDC-444/2024 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].
I. Hechos contextuales de la controversia
1. El 25 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral local para renovar la gubernatura, diputaciones y los 46 ayuntamientos en Guanajuato.
2. El 2 de junio de 2024[4], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, en la que resultó electo, vía elección consecutiva, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, Juan Castillo.
3. El 9 de junio, el representante propietario de Morena ante el Consejo Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, señala que solicitó información al Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, la Oficialía Mayor y al referido ayuntamiento. Lo anterior, respecto a la licencia para separarse temporalmente del cargo, presentada por el entonces presidente municipal, Juan Castillo.
4. El 13 de junio, el impugnante refiere que presentó juicio ante el Tribunal de Guanajuato, a fin de controvertir los resultados de la elección del ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato.
II. Instancia federal
Inconforme, el 4 de julio, el impugnante promovió, vía per saltum, un juicio de la ciudadanía y un asunto general, directamente, ante esta Sala Monterrey, en contra de la supuesta omisión de las autoridades responsables, de dar respuesta a las solicitudes de información que presentó el pasado 9 de junio.
Esta Sala Monterrey, considera improcedentes el juicio de la ciudadanía y el asunto general promovidos por el representante propietario de Morena ante el Consejo Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, Néstor Camacho, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se impugna la omisión de respuesta a las solicitudes de información presentadas al Comité Municipal de Agua y Alcantarillado de San Diego de la Unión, a la Oficialía Mayor y al ayuntamiento, todos pertenecientes al municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato; acto que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de esa entidad, de manera que, al estar debidamente identificadas las impugnaciones, se reencauzan las demandas al órgano jurisdiccional para que se pronuncie respecto a los planteamientos del impugnante.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[5]).
En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación[6]).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
En el caso, el Tribunal de Guanajuato es la autoridad jurisdiccional especializada para resolver los medios de impugnación que se promuevan contra actos o resoluciones electorales de la entidad[7].
Por tanto, una instancia previa para pronunciarse sobre la omisión de dar respuesta a las solicitudes de información, como las que se exponen en el presente caso, son los medios de impugnación que correspondan ante la instancia local, siendo competente para determinar lo que en derecho corresponda en cuanto a la competencia, vía, procedencia y, en su caso, resolución, el Tribunal de Guanajuato, por ser el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en la entidad.
No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[8].
En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.
En los asuntos que se analizan, Néstor Camacho señala que ha realizado diversas solicitudes de información a las autoridades señaladas como responsables, para conocer sobre la solicitud de licencia temporal del presidente municipal, Juan Castillo, para separase del cargo y contender en el proceso electoral 2023-2024.
Frente a ello, la parte actora alega, en esencia, que las autoridades responsables han sido omisas en dar respuesta a las solicitudes de información, por lo cual, su pretensión es que le sea proporcionada la información correspondiente en copia certificada, toda vez que, desde su perspectiva, se vulnera su derecho político-electoral de petición.
En atención a lo expuesto, en el caso se impugna la omisión de respuesta a diversas solicitudes de información generadas a diversas autoridades del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, para conocer sobre la solicitud de licencia temporal del presidente municipal, Juan Castillo, para separarse del cargo y contender en el proceso electoral 2023-2024.
Asimismo, la parte actora considera que se actualiza la excepción de salto de instancia (per saltum) porque, de agotarse el principio de definitividad ante el Tribunal Local, conllevaría tiempo para llevar a cabo la emisión de las respuestas por parte de las autoridades responsables, lo cual generaría una vulneración a los derechos del partido político Morena.
Al respecto, esta Sala Monterrey no advierte afectación alguna a la esfera jurídica de los impugnantes que actualice alguna excepción que haga necesario el estudio de la controversia sin que se haya agotado ante el Tribunal de Guanajuato.
Lo anterior, porque la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, no es una mera exigencia formal para retardar la impartición de la justicia, sino un instrumento apto y suficiente para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
En efecto, Néstor Camacho tiene el deber de agotar cualquier recurso o juicio a través del cual, previamente, puede analizarse la controversia y, en el caso, debe entenderse implícita la existencia de un medio de impugnación ante el Tribunal de Guanajuato para controvertir la omisión de respuesta a las solicitudes de información de las autoridades responsables.
Aunado a que, al reconocerse previamente la existencia de un recurso o juicio y ordenarse el reencauzamiento de las impugnaciones, se logra garantizar la protección del derecho de acceso a la justicia del impugnante que ha impulsado ante esta Sala Monterrey y, con ello, sistematizar el principio constitucional que impone el deber de agotar las instancias previas con el derecho de acceso a la justicia.
Esto es así pues, al permitir que al Tribunal Local conozca en primera instancia de la omisión de respuesta por parte de quien señala como responsables, permite la depuración del proceso, así como el respeto al derecho de acceso a la justicia de forma pronta, ya que al resolverse en la instancia local cualquier irregularidad, se evitan posibles reposiciones innecesarias del procedimiento.
Por lo tanto, si el Tribunal de Guanajuato es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia en el ámbito local, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las controversias electorales pues, resulta claro que el referido tribunal tiene total potestad para que conozca de los medios de impugnación y se pronuncie conforme a Derecho, sobre todo si el acto impugnado es la omisión de respuesta a diversas solicitudes de información generadas a las autoridades señaladas como responsables, para conocer sobre la solicitud de licencia temporal del presidente municipal, Juan Castillo, para separarse del cargo y contender en el proceso electoral 2023-2024.
La anterior determinación fortalece el federalismo judicial y se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para conocer la controversia planteada ante esta instancia federal, con lo que se evita la invasión de ámbitos de atribuciones y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia[9].
En ese sentido, el máximo Tribunal de la materia ha sustentado la preferencia de interpretaciones que favorecen las lecturas que permiten la resolución de las controversias en el ámbito local[10] y, en todo caso, ante la falta de previsión normativa, le corresponderá a la autoridad local establecer las reglas para analizar la inconformidad en contra de actos de carácter procesal.
Finalmente, esta Sala Monterrey considera que los medios de impugnación turnados como juicio de la ciudadanía y asunto general (ante la falta de identificación expresa en la demanda de una vía para controvertir el acto reclamado), ordinariamente, deberían ser reencauzados a Juicio Electoral; sin embargo, a ningún fin práctico conduciría el cambio de vía porque, como se expuso, los medios de impugnación deben ser reencauzados al Tribunal Local.
Esta Sala Monterrey considera que, como se anticipó, al encontrarse identificado el acto que estima indebido la parte actora y los motivos que señala le generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar las demandas al Tribunal de Guanajuato.
1. Se vincula al Tribunal de Guanajuato para que conozca y resuelva los medios de impugnación conforme a sus atribuciones, dentro del plazo establecido en la ley.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32, de la Ley de Medios de Impugnación.
Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia de los medios de impugnación[11].
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se acumula el expediente SM-AG-47/2024 al SM-JDC-444/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada del presente acuerdo al juicio acumulado.
Segundo. Son improcedentes el juicio de la ciudadanía local y el asunto general.
Tercero. Se reencauzan las demandas al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato para que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie conforme a Derecho proceda.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda. En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[5] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
[6] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]
[7] Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
Artículo 150. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
[8] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001).
[9]Jurisprudencia 15/2014, de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.
[10] Tal razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia 14/2014 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.
Asimismo, sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia 15/2014, de rubro y texto: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO. De lo ordenado en los artículos 17, 40, 41, base VI, 116, fracción IV, inciso l), 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto sobre la materia tanto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como en las Constituciones y leyes locales, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial. Por cuanto hace a la justicia electoral, dicho federalismo se actualiza a través de un sistema integral de medios de impugnación tendente a que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Bajo esa premisa, si en la Constitución General de la República se establece que las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben garantizar la existencia de medios de impugnación en la materia, es dable desprender que la falta de previsión de un recurso específico o de reglas atinentes a su trámite y sustanciación para controvertir determinados actos y resoluciones electorales, tornaría restrictiva la intervención de los tribunales locales, resultando contraria al espíritu del citado federalismo judicial y disfuncional para el referido sistema constitucional y legal de justicia electoral integral. El funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de modo que, en el sistema federal mexicano, ante la falta de dicho medio de impugnación local, procede reencauzar el asunto a la autoridad jurisdiccional de la respectiva entidad federativa o del Distrito Federal, a efecto de que implemente una vía o medio idóneo. De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
[11] Jurisprudencia 9/2012, de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.