JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
PARTE ACTORA: JULIA ESMERALDA CARDONA NAVA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO
COLABORÓ: GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA
Monterrey, Nuevo León, 30 de julio de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Aguascalientes que, a su vez, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cosío por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla postulada por el candidato independiente Francisco Domínguez, porque i) no fue ilegal la suspensión en la sesión del cómputo final decretada por el Presidente del Consejo Municipal ya que actuó en virtud de la falta de quórum legal para sesionar válidamente, ii) no se evidenció una vulneración en el traslado de los paquetes al Consejo General del Instituto Local; y iii) no contaba con elementos para analizar la causal de nulidad relativa al rebase de gastos de campaña, ya que el Consejo General del INE aún no emitía el dictamen que, en su caso, demostrara, el posible rebase en cuestión.
Lo anterior porque, esta Sala Monterrey considera que, por una parte, respecto a las supuestas irregularidades para el desarrollo del nuevo escrutinio y cómputo: i) el Tribunal Local determinó correctamente que, si bien no ocurrió una suspensión formal de la sesión de cómputo de la elección de referencia, sí existió una suspensión material tomando en consideración que se cerraron los paquetes electorales porque se selló la bodega electoral con los mismos en presencia de un Consejero y las representaciones de los partidos; ii) en cuanto al traslado de los paquetes al Consejo General del Instituto Local, fue correcto que el Tribunal Local determinara que las actuaciones fueron apegadas a derecho toda vez que no se demostró alguna irregularidad porque las representaciones de los partidos quedaron debidamente notificadas del acuerdo por el cual se atrajo la conclusión del cómputo y no comprobó en la instancia local la existencia de alguna situación que pusiera en duda la integridad de los paquetes; finalmente, iii) en lo tocante al rebase en el tope de gastos de campaña del candidato electo, esta Sala Monterrey determina que no existen elementos que evidencien que Francisco Domínguez haya erogado mayores gastos a los autorizados para su campaña en correlación con lo determinado por la autoridad fiscalizadora.
Índice
Metodología general para un análisis integral de la controversia
Competencia, procedencia y tercero interesado
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1.1 Marco normativo respecto al cómputo de elecciones locales en Aguascalientes
Acuerdo impugnado: | Acuerdo CG-69/24, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes mediante el cual se declara la validez de la elección del Ayuntamiento en el municipio de Cosío por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, con fundamento en el artículo 225 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. |
Ayuntamiento de Cosío/Ayuntamiento: Coalición: |
Ayuntamiento de Cosío, Aguascalientes. Coalición “Fuerza y Corazón por Aguascalientes” integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. |
Código Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes. |
Consejo Municipal/órgano colegiado municipal: | Consejo Municipal Electoral de Cosío del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. |
Consejo General del Instituto Local/Consejo General: Constitución General: |
Consejo General del Instituto Estatal de Aguascalientes. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Francisco Domínguez/ candidato independiente: INE: | Francisco Javier Domínguez López.
Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: Ley de Medios: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos para el desarrollo de los Cómputos Distritales y Municipales. |
mr: | Principio de mayoría relativa. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Reglamento: | Reglamento de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. |
Tribunal de Aguascalientes/ Local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
Metodología general para un análisis integral de la controversia
Para el examen lógico de la impugnación, en primer lugar, se analizará la competencia y los requisitos de procedencia del juicio.
En segundo lugar, se presentan los antecedentes procesales y materiales relevantes del asunto.
Luego, en tercer lugar, en el contexto de lo alegado por la actora, se analizarán los planteamientos que hace valer ante esta Sala frente a la sentencia emitida en la instancia local en la que se alegó la nulidad de la elección pues, de asistirle la razón, podría ser suficiente para revocar la sentencia y anular la elección impugnada.
Para ello, en principio, se analizan todos los planteamientos que hace valer la actora, en los que se afirma que el Tribunal Local pasó por alto las inconsistencias existentes entre lo manifestado por el Consejo Municipal en su informe circunstanciado y el resto de las constancias remitidas por dicha autoridad y por el Consejo General del Instituto Local; en seguida, se dará contestación al planteamiento sobre la pretensión de la causal de nulidad alegada consistente en el rebase de gastos de campaña y después se valorará, concretamente, si es posible analizar la supuesta compra de votos alegada por la actora como irregularidad grave que afectó la contienda, lo cual hace valer como hechos supervenientes.
Competencia, procedencia y tercero interesado
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local, en la que se declaró la validez de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de Cosío, Aguascalientes, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en los términos precisados en el acuerdo de admisión respectivo.
3. Tercero Interesado. El 4 de julio, el candidato independiente, Francisco Domínguez compareció con tal carácter al presente juicio.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia relacionados con la elección de Cosío, Aguascalientes
1. En Aguascalientes, el proceso electoral local para renovar los ayuntamientos inició el 4 de octubre de 2023. Las precampañas transcurrieron del 5 de diciembre de ese año al 3 de enero de 2024[3] y las campañas del 15 de abril al 29 de mayo.
2. El 2 de junio, se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros, el Ayuntamiento del municipio de Cosío, Aguascalientes.
3. El 5 de junio, el Consejo Municipal inició el cómputo de la elección de dicho Ayuntamiento, el cual se interrumpió ante el retiro de 3 Consejerías Electorales: María Guadalupe Esparza Mireles, Miguel Ángel López Flores y Juan Carlos Median del Alto, por lo que existió imposibilidad de concluir el cómputo en dicho consejo por falta de quorum legal, y, en consecuencia, selló la bodega con los paquetes electorales para su debido resguardo.
4. El 6 siguiente, a las 2:43 horas, el presidente del Consejo Municipal señala que informó al Instituto Local respecto del retiro de la sesión de cómputo de las consejerías y la Secretaria Técnica del referido órgano colegiado municipal, por presuntos problemas de salud, por lo que se retomarían las actividades del cómputo a la brevedad posible, ese mismo día [oficio IEE/CME-COS/073/2024].
5. El 6 de julio, las referidas consejerías y la secretaria técnica presentaron renuncia a sus cargos ante el Consejo General del Instituto Local, por supuestos actos de presión y violencia.
II. Atracción de la conclusión del cómputo municipal por parte del Consejo General del Instituto Local
1. En esa misma fecha, el Instituto Local determinó atraer la conclusión del cómputo municipal del Ayuntamiento de Cosío, en atención a i) la solicitud del PRD de recuento total de los paquetes electorales, ya que, al momento, solo 13 de los 20 paquetes electorales habían sido recontados, así como ii) la falta de quorum en el Consejo Municipal derivado de la renuncia de 3 de las 5 consejerías del referido órgano colegiado municipal, lo cual fue notificado a las representaciones de los partidos presentes durante la sesión [CG-A-68/24].
En ese mismo acto, se instruyó al Secretario de Seguridad Pública del Municipio de Cosío para apoyar en el traslado de los paquetes electorales.
2. El 6 de junio, se realizó el traslado de los paquetes electorales desde la sede del Consejo Municipal al Consejo General del Instituto Local, bajo la supervisión y coordinación de la Consejera Zayra Fabiola Loera Sandoval, quien fue designada para tal efecto por el Consejero Presidente en el acuerdo por el cual se ordenó atraer la conclusión del cómputo.
Las acciones llevadas a cabo por las autoridades del Instituto Local para el traslado de los paquetes electorales quedaron asentadas de manera pormenorizada en el acta de hechos de la Oficialía Electoral del propio Instituto [IEE/OE/179/2024].
III. Declaración de validez y juicio local
1. Una vez recibidos los paquetes electorales, el Instituto Local concluyó el cómputo, en el cual se realizó el recuento de 7 de 20 paquetes electorales restantes para la elección del Ayuntamiento de Cosío, en atención a la solicitud hecha por el representante del PRD el 5 de junio en la sesión del cómputo ante el Consejo Municipal.
En ese sentido, el 7 de junio en sesión extraordinaria declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla encabezada por el candidato independiente, Francisco Domínguez, por obtener el triunfo con 3,321 votos (35.6406%) frente a la candidata de la Coalición quien quedó en segundo lugar con 3,249 votos (34.8679%) la con una diferencia de 72 votos (0.7726% porcentual)[4].
2. En consecuencia a lo anterior, el Consejo General del Instituto Local declaró ganadora a la planilla postulada por el candidato independiente a Francisco Domínguez, por lo que se ordenó entregar la constancia de mayoría respectiva.
3. Inconformes, la candidata de la Coalición y Movimiento Ciudadano presentaron recursos de nulidad ante el Tribunal Local, en los que solicitaron, entre otras cosas, la nulidad de la elección, al considerar que a) fue indebido que no se decretara formalmente la suspensión de la sesión de cómputo del Consejo Municipal, aunado a que se cerró la bodega sin estar en presencia de las representaciones de los partidos, b) alegaron no se tomaron medidas efectivas para garantizar la inviolabilidad a la cadena de custodia de los paquetes electorales durante su traslado al Consejo General del Instituto Local, c) que el traslado y posterior resguardo en dichas instalaciones se hizo sin la presencia de las representaciones de los partidos, d) la actora señaló que el candidato electo rebasó el tope de gastos de campaña y e) Movimiento Ciudadano se inconformó de que hubo un error en la impresión de las boletas electorales utilizadas el día de la jornada porque en el recuadro correspondiente a Movimiento Ciudadano estaba inmerso el logo del Partido del Trabajo lo cual a su consideración generó confusión en el electorado y por consiguiente influyó en el resultado de la elección.
4. El 27 de junio, el Tribunal de Aguascalientes resolvió confirmar los resultados de la elección del ayuntamiento multicitado, la validez de la elección controvertida y la entrega de constancia de mayoría en favor de la planilla encabezada por el candidato independiente Francisco Domínguez; lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
IV. Juicio federal [SM-JDC-448/2024]
1. Inconforme, el 1 de julio siguiente, la candidata de la Coalición, Julia Cardona promovió juicio ciudadano dirigido a esta Sala Monterrey.
2. El 4 de julio, el candidato independiente, Francisco Domínguez compareció como tercero interesado.
3. El 8 de julio del presente año, se recibió el asunto en esta Sala Monterrey, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-448/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa quien, en su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la sentencia impugnada[5], el Tribunal de Aguascalientes, en lo que interesa, confirmó la validez de la elección controvertida y la entrega de constancia de mayoría en favor de la planilla encabezada por el candidato independiente Francisco Domínguez, al considerar que: i) el Presidente del Consejo Municipal actuó conforme a los Lineamientos y Reglamento ante la falta de quórum legar para continuar con la sesión del cómputo final, ii) no se acreditó alguna alteración a los paquetes electorales durante su traslado al Instituto Local, iii) en cuanto al supuesto rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidito electo, no podría pronunciarse, pues el INE aún no emitía el dictamen consolidado correspondiente, y iv) el error en las boletas electorales, consistente en que en el recuadro de Movimiento Ciudadano estaba el logo del PT, no era determinante para generar falta de certeza en la elección, derivado de los resultados de la votación recibida por dichos institutos políticos.
2. Pretensión y planteamientos[6]. La actora pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de Aguascalientes, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cosío y la entrega de la constancia de mayoría al candidato independiente, Francisco Domínguez y, en consecuencia, se convoque a elección extraordinaria, al considerar, entre otras cuestiones, que las autoridades electorales incurrieron en diversas irregularidades que impactaron en la certeza de los resultados, por lo que, al existir una mínima diferencia entre el primer y segundo lugar -72 votos- debe determinarse la nulidad de la elección, para lo cual, señala lo siguiente:
i) El Tribunal Local pasó por alto que el propio presidente del Consejo Municipal aceptó que nunca procedió a suspender formalmente la sesión de cómputo y permaneció abierta situación que genera incertidumbre jurídica; omitió estudiar que no existe certeza respecto al sellado de la bodega con la paquetería electoral; que no informó al Consejo General que la Secretaria Técnica del Consejo Municipal también se retiró de la sesión de cómputo; que el Tribunal Local pasó por alto que existió una petición expresa del PRD de realizar un recuento total de los paquetes electorales que no fue atendida; que Tribunal Local pasó por alto que las representaciones de los partidos no fueron notificadas de la presunta suspensión del cómputo, así como, que no se les convocó a la conclusión del mismo; que no valoró que hubo una negligencia por parte de los miembros del Consejo Municipal al abandonar la sesión de cómputo aunado a que debieron acreditar, con los respectivos justificantes médicos, que presentaron problemas de salud durante la sesión de cómputo; y, que fue indebido el traslado de la paquetería electoral a la sede del Consejo General y en ese sentido señala que se pasó por alto que no se siguió un protocolo previamente dado a conocer a los partidos y candidatura independiente.
ii) Alega que fue incorrecto que el Tribunal responsable declara inatendible su agravio relacionado con el rebase al tope de gastos de campaña de Francisco Domínguez, toda vez que debió esperar a que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE emitiera el dictamen correspondiente, para que, a partir de ello, pudiera valorar si efectivamente existió la irregularidad alegada; asimismo no precisó los artículos para argumentar que no podía conocer del rebase al tope de gastos de campaña porque dicha temática le corresponde estudiarla a esta Sala Monterrey.
iii) Hace valer como hechos supervenientes que hubo compra de votos a favor del candidato electo y para tal efecto ofrece como prueba el acta levantada fuera de protocolo ante notario público de fecha 1 de julio de 2024 en la cual se hizo constar los testimonios de Nicolas Delgado Macías, Juana María Cordero Delgado y Oscar Ortiz Guevara en los cuales narró las presuntas acciones desplegadas para realizar la compra de votos a favor del candidato independiente electo.
3. Cuestiones a resolver. La cuestión jurídica para resolver se centra en determinar lo siguiente: ¿fue correcto que el Tribunal Local estimara que no hubo alteraciones y/o manipulaciones a los paquetes electorales, derivado de la atracción del Consejo General del Instituto Local para concluir el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Cosío? ¿Si fue correcto que el Tribunal Local desestimara su competencia para conocer de la causal relativa al rebase del tope de gastos de campaña del candidato electo? y, en ese sentido, ¿procede declarar la nulidad de diversas casillas, al actualizarse alguno de los supuestos contemplados en el artículo 75, numeral 1, de la Ley de Medios, o la nulidad de la elección, ante el posible rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura independiente electa para la presidencia municipal de Cosío?
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal Local, que a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local, que declaró la validez de la elección de Ayuntamiento de Cosío por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla postulada por el candidato independiente Francisco Domínguez, porque: i) no fue ilegal la suspensión de la sesión del cómputo final decretada por el Presidente del Consejo Municipal, ya que actuó en virtud de la falta de quórum legal para sesionar válidamente, ii) no se evidenció una vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales, y, iii) no contó con elementos para analizar la causal de nulidad relativa al rebase de gastos de campaña, ya que el Consejo General del INE aún no emitía el dictamen que demostrara el posible rebase de gastos.
Lo anterior porque, esta Sala Monterrey considera que, por una parte, en cuanto a las supuestas irregularidades para el desarrollo del nuevo escrutinio y cómputo: i) el Tribunal Local determinó correctamente que, si bien no ocurrió una suspensión formal de la sesión de cómputo de la elección de referencia, sí existió una suspensión material tomando en consideración que se cerraron los paquetes electorales porque se selló la bodega electoral con los mismos en presencia de un Consejero y las representaciones de los partidos; ii) en cuanto al traslado de los paquetes al Consejo General del Instituto Local, fue correcto que el Tribunal Local determinara que las actuaciones fueron apegadas a derecho toda vez que no se demostró alguna irregularidad porque las representaciones de los partidos quedaron debidamente notificadas del acuerdo por el cual se atrajo la conclusión del cómputo y no comprobó en la instancia local la existencia de alguna situación que pusiera en duda la integridad de los paquetes; finalmente, iii) en lo tocante al rebase en el tope de gastos de campaña del candidato electo, esta Sala Monterrey determina que no existen elementos que evidencien que Francisco Domínguez haya erogado mayores gastos a los autorizados para su campaña en correlación con lo determinado por la autoridad fiscalizadora.
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1.1 Marco normativo respecto al cómputo de elecciones locales en Aguascalientes
Para el caso de Cosío en Aguascalientes, el Consejo Municipal quedó integrado de la siguiente manera[7]:
De ser necesario el recuento de hasta 20 paquetes, se realizará en el Pleno del órgano competente una vez concluido el cotejo de las actas; si durante el cotejo se detectaran otras casillas que requieran recuento y el número total sobrepasa el máximo de 20, al término del cotejo de actas se procederá a la integración de los grupos de trabajo para su recuento.
1.2. Marco normativo y jurisprudencial respecto a la fiscalización de los gastos de campaña.
La fiscalización de los gastos de campaña es una función de base constitucional otorgada únicamente al INE[8], con lo cual se excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales se sustituyan en dicha tarea, en este sentido, para estar en aptitud de determinar si se ha rebasado el tope de gastos, es necesario contar con la determinación de que ello ocurrió por parte del Consejo General del INE.
En el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, se establece como causal, cuando se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado, aspecto indisolublemente vinculado con el sistema de fiscalización nacional vigente (artículo 41, Base VI, inciso a), y penúltimo párrafo, de la Constitución General]).
La referida causal deberá acreditarse de manera objetiva y material y se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5%.
De manera que, las Salas de este Tribunal deben pronunciarse sobre la nulidad de la elección por el posible rebase de topes de campaña, cuando se promueva un juicio en el que se alegue dicha causal, con planteamientos concretos y pruebas para demostrarlos.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que se requiere que el rebase de tope de gastos de campaña se compruebe para analizarlo como causa de nulidad[9].
Ahora bien, se ha interpretado que únicamente en los casos en que la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, en el entendido de que también deberán estar plenamente acreditados los restantes elementos previstos en el artículo 41 de la Constitución General, imponiendo la carga de la prueba a quien aspire a desvirtuar la presunción[10].
En este orden de ideas, se toma en consideración que es criterio de este Tribunal que la presunción de determinancia es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción iuris tantum de determinancia.
En ese sentido, se ha establecido que la determinancia como elemento de la nulidad de la elección, implica que, de conformidad con las especificidades y el contexto integral de cada caso, sea el juzgador quien determine si ese elemento se tiene o no por acreditado.
Al respecto, se deberá tomar en consideración que cuando la diferencia de votación entre el 1º y 2º lugar sea menor al cinco por ciento, la misma debe presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe; y que en el supuesto en que la diferencia sea mayor al porcentaje referido, la carga probatoria corre a cargo de quien haga valer la nulidad.
El presente asunto tiene su origen en el medio de impugnación presentado por Julia Cardona, en su calidad de entonces candidata a la Presidencia Municipal de Cosío, postulada por la Coalición, contra el acuerdo que declaró la validez de la elección del Ayuntamiento referido y la entrega de la constancia de mayoría en favor del candidato independiente Francisco Domínguez, lo anterior alegando que hubo una violación a la cadena de custodia derivado de las acciones indebidas desplegadas por el Consejo General sobre la atracción de la conclusión del referido cómputo final, lo que vulneró de manera irreparable el principio de certeza que debe regir en la materia electoral así como que fue indebido que el Consejero Presidente del órgano colegiado municipal nunca declaró la suspensión formal del cómputo de la elección.
En la sentencia impugnada[11] el Tribunal de Aguascalientes confirmó el Acuerdo que declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Cosío por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla postulada por el candidato independiente Francisco Domínguez, al considerar, en lo que interesa, i) que no fue ilegal la interrupción del cómputo de la elección controvertida pues el Presidente actuó conforme a Derecho al declarar la suspensión de la sesión por falta de quórum legal para continuar la referida sesión derivado de la renuncia de 3 Consejerías y la Secretaría Técnica del Consejo Municipal; ii) la autoridad administrativa sí realizó diversos actos tendentes a salvaguardar la integridad de los paquetes electorales resguardados en la sede porque el Consejo General fijó parámetros para garantizar la inviolabilidad de los paquetes electorales que serían trasladados; iii) no se advirtió la supuesta interrupción o falta de continuidad en la cadena de custodia, que pudiera generar afectación alguna al principio de certeza en relación con los resultados arrojados en el cómputo final realizado por el Consejo General del Instituto Local; iv) contrario a lo que afirma la actora, las representaciones de los partidos y del candidato independiente sí fueron conocedoras de la determinación en la que se señaló el traslado de la paquetería electoral al Instituto Local para concluir el cómputo, asimismo, según se desprende de la bitácora de apertura de la bodega electoral así como del Acta de Oficialía Electoral IEE/OE/179/2024, se certificó la presencia de diversos servidores públicos, autoridades y representaciones, entre las cuales se señaló a la representante del PRD -partido integrante de la Coalición que postuló a la promovente-, en la sede del Consejo Municipal a fin de llevar a cabo el traslado de los paquetes electorales a la bodega electoral instruida por el Consejo General; v) que era inatendible la causal de nulidad sobre el posible rebase del tope de gasto de campaña, porque, hasta el momento, no se contaba con los elementos necesarios para realizar dicho estudio porque la Comisión de Fiscalización del INE aun no emitía el dictamen consolidado correspondiente.
Frente a ello, alega que durante la sesión de cómputo distrital acontecieron irregularidades respecto a la suspensión y conclusión de la sesión de cómputo para la elección de presidencia municipal de Cosío, Aguascalientes porque la ante la falta de quorum legal para la sesión de cómputo, el Consejero Presidente del órgano colegiado municipal omitió Municipal omitió declarar la suspensión de la sesión y la dejó abierta hasta que el Consejo General atrajo la conclusión del mismo, así como que existen inconsistencias en las horas precisadas por el Presidente del Consejo Municipal en su informe justificado y en la versión estenográfica del traslado de los paquetes electorales al Instituto Local, por lo que solicita que se reponga el procedimiento hasta ese momento.
A su vez, la actora solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de elección porque: i) afirma que no existe certeza respecto al resguardo de la paquetería electoral el 5 de junio además de que lo hizo sin estar en presencia de las representaciones de los partidos políticos, ii) fue indebido que el Consejero Presidente del referido órgano colegiado municipal no declarara formalmente la suspensión del cómputo, iii) que no se siguió un protocolo respecto al traslado al Instituto Local y resguardo de la paquetería electoral derivado de la atracción de dicho órgano para concluir el cómputo de la elección al ayuntamiento de referencia, iv) que el candidato electo rebasó el tope de gasto de campaña, ya que, desde su perspectiva, no reportó las erogaciones de múltiples eventos gravosos, lo cual resultó determinante para el resultado de la elección y, v) finalmente hace valer como hechos supervenientes que existió una estrategia de compra de votos a su favor.
3.1. Suspensión de la sesión de cómputo distrital
3.1.1 Agravio. La actora señala que el Tribunal Local analizó incorrectamente la suspensión del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Cosío, por parte del Presidente del Consejo Municipal, porque, pasó por alto que no hubo una suspensión formal de ello, lo cual generó una falta de certeza porque la sesión de cómputo permaneció abierta, situación que el Tribunal Local no ponderó para poder valorar que eso generó una irregularidad grave, asimismo señala que el Tribunal de Aguascalientes no estudió la falta de certeza respecto a la hora del cierre de los paquetes electorales y sellado de la bodega.
3.1.1.1. Respuesta. En concepto de este órgano jurisdiccional, es ineficaz su planteamiento toda vez que el Tribunal Local emprendió un estudio que evidencia que si bien no se decretó formalmente la suspensión, materialmente sí hubo suspensión del cómputo en atención a la falta de quorum necesario para tal efecto, circunstancia que el propio Reglamento contempla en el sentido de que, ante la falta de quorum por causas ajenas se deberá suspender el cómputo y, a su vez, de las documentales digitales que obran en el juicio de origen se advierte que la bodega con los paquetes electorales fue debidamente sellada y que el presidente del Consejo Municipal actuó diligentemente al informar al Consejo General del Instituto Local de dicha situación en la madrugada del 6 de junio tomando en cuenta que las consejerías se retiraron aproximadamente a las 23:23 horas del 5 de junio según consta en el acta estenográfica de la Sesión Extraordinaria de Cómputo en el órgano municipal.
En ese orden de ideas, si la responsable justificó la actuación del órgano colegiado municipal respecto a la imposibilidad material de continuar con el cómputo por falta de quorum por el retiro de 3 consejerías y la secretaria técnica, es claro que dio contestación a los planteamientos de la actora, por lo que, en todo caso esta Sala Monterrey considera que su planteamiento es insuficiente para alcanzar su pretensión de declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Cosío.
3.1.2. Agravio. La actora señala que el Tribunal Local no observó que las autoridades del Consejo Municipal omitieron dar contestación al escrito del PRD presentado el 5 de junio durante la sesión extraordinaria de cómputo en el cual solicitó el recuento total de paquetes electorales.
3.1.2.1. Respuesta. Es ineficaz, por novedoso, su planteamiento toda vez que dicha cuestión no fue alegada por la actora en su escrito de demanda en la instancia local, por lo que el Tribunal Local, no estuvo en condiciones de analizar dicho motivo de inconformidad.
Además, en todo caso, con el objeto de dotar de certeza respecto al planteamiento que alega el promovente, este órgano jurisdiccional considera que, finalmente, no tiene la razón porque de las constancias que integran el sumario de origen es posible advertir que, una de las razones que motivó al Consejo general a atraer la conclusión del cómputo fue precisamente el escrito por el cual el representante del PRD solicitó el recuento total de los paquetes, de ahí que, en todo caso su planteamiento se torne infundado pues incluso del acta estenográfica de la sesión extraordinaria del 6 de junio del Consejo General del Instituto Local se advierte que la atracción de la conclusión del cómputo que hizo dicho instituto respondió no solo a la falta de quorum del Consejo Municipal sino también al escrito presentado por el representante del PRD en el cual solicitó el recuento total de la votación, ya que al momento, solo 13 de los 20 paquetes electorales habían sido recontados, razón por la que el Consejo General determinó concluir con el recuento de los 7 paquetes restantes, situación que también quedó asentada en el acuerdo emitido en la sesión extraordinaria así como en el acuerdo impugnado en la instancia local en el cual se declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor del candidato independiente electo, de ahí que, no le asista la razón, pues resulta evidente que, ,precisamente, uno de los motivos por los cuales el cómputo de la elección para el ayuntamiento de Cosío concluyó en la sede del Instituto Local fue el escrito de solicitud de recuento total por parte del PRD.
3.1.3. Agravio. La actora alega que el Tribunal Local pasó por alto que se firmó el sello de la bodega con los paquetes electorales sin la presencia de los partidos políticos y el candidato independiente.
3.1.3.1 Respuesta. No le asiste la razón a la actora cuando afirma que las representaciones de los partidos no se encontraban presentes cuando se cerraron los paquetes y se cerró la bodega ya que el Tribunal Local precisó con base en las constancias existentes en autos que si fueron notificadas respectivamente, esto porque la responsable precisó que, de las constancias que obran en el expediente se advierte que incluso el representante propietario del PRI presentó un escrito ante el Consejo Municipal a las 23:00 horas, por lo que, al menos uno de los partidos que la postularon, se encontraba presente en la suspensión del cómputo, además, en el acta estenográfica de la sesión de cómputo municipal se precisa que estaban presentes las representaciones de los partidos políticos y la candidatura independiente.
3.1.4. Agravio. La actora afirma que el Tribunal Local omitió observar las circunstancias irregulares en las que se dio la renuncia de las 3 consejerías electorales derivado de supuestos actos de presión y violencia así como que debió investigarse si era cierto que su retiro del órgano colegiado municipal se ocasionó por motivos de salud, asimismo señala que el Consejero Presidente del Consejo Municipal omitió informar al Consejo General del Instituto Local que el 5 de junio también se retiró de la sesión la Secretaria Técnica.
3.1.4.1. Respuesta. Respecto a las circunstancias irregulares en que se dio la renuncia de las consejerías electorales del órgano colegiado municipal su planteamiento resulta infundado ya que incluso el Tribunal Local precisó que, de las constancias se advierte que en el acuerdo por el que el Consejo General del Instituto Local atrajo la conclusión del cómputo, también ordenó dar vista al órgano interno de control para iniciar el procedimiento de responsabilidad, si bien no para sancionar a las Consejerías sí lo hizo para llevar a cabo la investigación correspondiente a fin de para esclarecer si los motivos que originaron las renuncias de las consejerías se relacionaban con actos de presión y violencia, al tratarse de un hecho inédito en el estado consistente en la atracción de la conclusión del cómputo por parte del Instituto Local; asimismo, respecto a la omisión del Tribunal Local de observar que el Consejero Presidente del órgano colegiado municipal omitió informar al Consejo General que también se ausentó de la sesión de cómputo la Secretaria Técnica, resulta inverosímil toda vez que, dicha funcionaria firmó los sellos de la bodega de la paquetería electoral previo a retirarse y si bien no se puntualizó que ella también se retiró, lo cierto es que, en el acta de la versión estenográfica de la sesión se precisó que dicha funcionaria también abandonó la sede, de igual forma a la mañana del 6 de junio dicha servidora pública presentó su escrito de renuncia ante el propio Consejo General por lo que resultó evidente para dicho organismo la imposibilidad para que continuara en el cargo, lo cual sumó elementos para que se determinara que, tal y como lo informó el órgano colegiado municipal, existió una falta de quorum para concluir el cómputo.
3.2. Traslado de los paquetes a la sede del Consejo General
3.2.1. Agravio. La actora afirma que el Tribunal Local inobservó el contexto en que se atrajo la conclusión del cómputo municipal porque perdió de vista que el órgano colegiado municipal omitió convocar o informarles a las representaciones partidistas para que estuvieran presentes en el traslado de los paquetes electorales desde el Consejo Municipal al Consejo General del Instituto Local.
3.2.1.1. Respuesta. No tiene razón toda vez que, el Tribunal Local analizó, en primer término, que en el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Local atrajo la conclusión del cómputo de la elección aquí controvertida, se citó a los partidos políticos así como a la candidatura independiente a fin de que comparecieran a la conclusión del cómputo de para la elección del Ayuntamiento de Cosío[12], en ese sentido, el Tribunal Local advirtió que las representaciones del PAN, PRD y PRI -integrantes de la Coalición que postuló a la actora- estuvieron presentes en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Local de 6 de junio[13] como se constata a partir de lo asentado en el Acta Estenográfica de la sesión extraordinaria del referido Consejo, [14] por tanto estuvieron enteradas de las determinaciones ahí tomadas; asimismo, en el referido acuerdo se advierte que se notificó por estrados y, en la página web oficial del Instituto Local a fin de hacerlo del conocimiento general y en atención al principio de máxima publicidad[15], por lo que, esta Sala Monterrey coincide con el Tribunal Local al estimar que es evidente que las representaciones estaban enteradas del inminente traslado de la paquetería electoral desde el Consejo Municipal al Consejo General del Instituto Local[16].
En ese contexto, es evidente que, si la actora en esta instancia federal se limita a señalar nuevamente como motivo de agravio cuestiones que fueron aclaradas en la instancia local considerando la totalidad de las constancias existentes que obran en autos las cuales fueron debidamente aportadas por las autoridades locales responsables en dicho juicio, con ello reitera lo que adujo en su escrito de demanda local, sin controvertir las consideraciones de la responsable.
3.2.2. Agravio. La actora alega que fue incorrecto el estudio del Tribunal Local respecto a la falta de cuidado en el traslado de los paquetes hacía la sede del Instituto Local, toda vez que pasó por alto que se realizó sin haber implementado un protocolo dado a conocer previamente a las representaciones de los partidos, en ese sentido, considera que el Tribunal Local parte de una falsa premisa al suponer que el Consejo General actuó diligentemente solo por el hecho de haber atraído la conclusión del cómputo.
3.2.2.1. Respuesta. Respecto a la falta de cuidado en el resguardo de los paquetes electorales así como en su debido traslado al Consejo General, esta Sala Monterrey coincide con lo expuesto por el Tribunal Local respecto a que no tenía razón, ya que, en el acuerdo por el que el Consejo General atrajo el cómputo, se designó a la Consejera Zayra Fabiola Loera Sandoval como comisionada para la entrega-recepción de los paquetes electorales con el fin de coordinar el traslado a las instalaciones del Instituto Local para su posterior resguardado en la bodega que para tal efectos estaba autorizada, también, el Tribunal Local advirtió las acciones llevadas a cabo previó a su apertura para la conclusión del cómputo,[17] las cuales constan en el Acta de Oficialía IEE/OE/179/2024 y donde se certificó que, a las 17:45 minutos del 6 de junio, la Consejera Presidenta, en compañía de las y los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos se apersonaron frente a la puerta de acceso a la bodega del Consejo Distrital, se cercioraron que las fajillas selladas y rubricadas se encontraban colocadas en la puerta y que en el interior se encontraban los paquetes electorales sin muestras de alteración; sin que el representante de alguno de los partidos de la Coalición a los que pertenece la impugnante hayan manifestado algo en relación al hecho que ahora refiere, asimismo se realizó el respectivo traslado sellando debidamente las cajas de los automóviles y en los cuales se estamparon las firmas de las autoridades del Instituto Local ahí presentes en los que se realizó el traslado y todo lo anterior se hizo en compañía de miembros de la secretaria de seguridad pública del municipio de Cosío.
De igual forma, no tiene razón la actora en relación a que el Tribunal Local inobservó que la bodega donde estaban resguardados los paquetes electorales estuvo sin protección ni vigilancia, porque, ni ante este órgano federal ni ante el Tribunal de Aguascalientes respaldo su dicho con pruebas que lo acrediten, además la responsable constató que, mediante oficio IEE/P/1985/2024, se solicitó al Secretario de Seguridad Pública de Cosío, el apoyo correspondiente para llevar a cabo el traslado, y de igual forma el Tribunal Local valoró que, en el Acta de Oficialía, se describe el orden cronológico en el que llegaron los paquetes al Instituto Local[18] y que, una vez concluido el cómputo, se colocaron en la bodega electoral designada por el propio Consejo, asimismo, el Tribunal Local se cerró la puerta de acceso a esta, se colocó una cadena y candado, quedando custodiado el acceso a la bodega por parte de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública previo a ser abiertos nuevamente para concluir el cómputo.
Así, este órgano de decisión estima que los agravios expuestos por la actora son insuficientes para derrotar lo razonado por el Tribunal Local pues no combate lo considerado por dicho órgano y, por tanto, las razones que brindó deben continuar rigiendo el fallo impugnado.
3.3. Rebase de tope de gastos de campaña
La impugnante alega que fue indebido que el Tribunal Local desestimara su agravio en la instancia de origen, relativo a la nulidad de la elección, al considerar que supuestamente el candidato independiente realizó eventos de campaña que acreditan que rebasó el tope establecido, lo que, a su consideración, resultó determinantes para el resultado de la elección, en ese sentido señala que el Tribunal Local debió requerir las constancia necesarias o esperar a que la unidad administrativa del INE emitiera el Dictamen de Fiscalización respectivo y con base en eso analizar su agravio y emitir la sentencia correspondiente.
En el caso, es ineficaz su planteamiento, ya que, con independencia de lo acertado en el motivo de inconformidad de la actora respecto a que fue incorrecto que el Tribunal Local haya resuelto sin esperar a que se emitiera el dictamen y resolución en materia de fiscalización, finalmente, se tiene constancia que no existió un rebase en el tope de gastos porque, en lo que interesa, mediante oficio INE/UTF/DA/37572/2024, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, informó a esta Sala Monterrey que, Francisco Domínguez, candidato independiente a la presidencia municipal del ayuntamiento de Cosío, no rebasó el tope de gastos.
Al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Monterrey que cuando el Tribunal Local emitió sentencia, los procesos de fiscalización de gastos de campaña se encontraban en etapa de sustanciación ante la autoridad competente, lo anterior conforme los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes a los procesos electorales federal y locales concurrentes que a continuación se precisan[19]:
Fecha limite de entrega de los informes | Notificaciones de oficios de errores y omisiones | Respuesta a oficios de errores y omisiones | Dictamen y Resolución a la Comisión de Fiscalización | Aprobación de la Comisión de Fiscalización | Presentación al Consejo General | Aprobación del Consejo General | |
Martes 4 de junio de 2024 | Viernes 14 de junio de 2024 | Miércoles 19 de julio de 204
| Viernes 5 de julio de 2024 | Viernes 12 de julio de 2024 | Lunes 15 de julio de 2024 | Lunes 22 de julio de 2024 | |
Durante la substanciación del presente medio de impugnación, el Magistrado Instructor, requirió a la autoridad fiscalizadora para que informara sobre los procedimientos de fiscalización correspondientes al candidato independiente Francisco Domínguez, ordinarios e iniciados con motivo de denuncias u oficiosamente.
En ese sentido, el 17 de julio, la autoridad fiscalizadora informó, en desahogo al requerimiento formulado, que no existían procedimientos sancionadores en materia de fiscalización incoados en contra del referido candidato, asimismo informó que el 30 de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Local aprobó el monto de financiamiento público otorgado para gastos de campaña de Francisco Domínguez por la siguiente cantidad[20]:
Tipo de elección | Candidatura registrada | Cifra correspondiente a la candidatura | |
Ayuntamiento | Francisco Javier Domínguez López | $73,117.75 | |
También refiere que, en esa misma fecha, el Instituto Local informó que el tope de gastos de campaña para las candidaturas independientes para la elección del Ayuntamiento de Cosío sería de $414,960.00, cantidad que no podría ser rebasada por las aportaciones que realizaron las candidaturas independientes y sus simpatizantes.
En ese sentido la autoridad fiscalizadora, llevó a cabo diversos procedimientos para estudiar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos utilizados en la campaña electoral, tales como monitoreo de propaganda en la vía publica, monitoreo de propaganda en redes sociales, brigadas de visita a las colonias, monitoreo de actividades en casas de campaña, eventos públicos, monitoreo de medios impresos y, en ese sentido concluyó que no existió evidencia de propagada que excediera los importes establecidos en atención a lo siguiente:
Relación de gastos de campaña de Francisco Domínguez:
Nombre del sujeto obligado | Cargo | Propaganda | Operativos | Total | |
Francisco Javier Domínguez López | Presidencia Municipal | $43,259.59 | $137,966.66 | $161,256.25 | |
En el caso, es un hecho público y notorio que, el 22 de julio, el Consejo General del INE aprobó el proyecto de resolución respecto de irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados, entre otros, por candidaturas a cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Aguascalientes[21].
Total de gastos | Tope de gastos | Diferencia de tope-gasto | |
$161,256.25 | $414,960.00 | $253,703.75[22] | |
En atención a las consideraciones anteriores se estima que su agravio es ineficaz.
3.4. En otro aspecto, esta Sala Monterrey considera ineficaces los planteamientos de la actora respecto a la compra de votos como hechos supervinientes, en atención a lo siguiente:
La actora señala que, posterior a la sentencia dictada el 27 de junio por el Tribunal Local, 3 ciudadanos la buscaron para hacerle saber que el 2 de junio fueron abordados por personas que les ofrecieron dinero a cambio de votar por Francisco Domínguez para lo cual les pedían datos de sus credenciales de elector y los anotaban en una lista; en ese sentido, la actora afirma que no tenía conocimiento de dicha irregularidad, lo cual hace valer como hechos supervenientes de los cuales se enteró posterior al dictado de la resolución impugnada, y como única prueba ofrece el Acta de Certificación de Hechos número 577, levantada ante la fe de Jorge Alberto González Pozo, Notario Público Número 73, el 1 de julio de 2024 donde se hizo constar el dicho de los 3 ciudadanos.
En efecto, la actora, ante el Tribunal responsable, hizo valer la causal de nulidad consistente en que se transgredió la cadena de custodia con los paquetes electorales, así como que hubo un presento rebase al tope de gastos de campaña del candidato electo.
Y, ante esta instancia federal de revisión, la impugnante pretende añadir como motivo de nulidad la presunta compra de votos a favor del candidato electo como una irregularidad grave, afirmando que tuvo conocimiento de la supuesta operación de compra de votos el día de la jornada a favor del candidato independiente electo, más de 25 días después del día de la jornada y ofreciendo como única prueba el acta notarial levantada el 1 de julio en el que sólo se hace constar el dicho de 3 ciudadanos, esto, sin aportar algún otra prueba que pueda adminicularse con el fin de constatar que se configura la irregularidad planteada.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que, con independencia de la procedencia del medio de prueba consistente en Acta de Certificación de Hechos número 577, levantada ante la fe de Jorge Alberto González Pozo, Notario Público Número 73, el 1 de julio de 2024[23], es ineficaz su planteamiento ya que se trata de una irregularidad que pretende hacer valer casi un mes después del día de la elección de la cual no es posible tener certeza de los hechos, puesto que las testimoniales que ofrece como pruebas resultan insuficientes para probar su dicho, ya que, lo único que se puede acreditar con ello, es que 3 personas acudieron a declarar ante un notario público, más no así el contenido de sus declaraciones, ya que los hechos expuestos no fueron apreciados por el fedatario.
3.5. Finalmente, respecto a que el Tribunal Local no se pronunció sobre sus pruebas ofrecidas en la instancia local, consistentes en una solicitud del acta de oficialía electoral del Instituto Local donde se certificaron las actuaciones de las autoridades del órgano colegiado municipal y el Instituto Local, la cual, la actora afirma no fue atendida por las autoridades responsables en el juicio de origen.
Tales argumentos son insuficientes para desvirtuar la legalidad de la sentencia, pues la actora no aporta razones para demostrar por qué las pruebas fueron indebida o insuficientemente valoradas al relacionarse con los hechos y agravios que hizo valer y como es que ello, generó una afectación a sus derechos, por lo que no se satisface la carga procesal que le impone la Ley de Medios.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al año 2024, salvo precisión en contrario.
[4] CG-A-69/24.
[5] TEEA-REN-002/2024 y acumulado.
[6] Escrito de demanda presentado
[7] Como se advierte del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNAN A LAS PERSONAS CIUDADANAS QUE INTEGRARÁN LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2023-2024 EN AGUASCALIENTES.
[8] Artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución General.
[9] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el SUP-REC-1048/2018, donde analizó la causal de rebase al tope de gastos.
[10] El criterio se sostuvo al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017, del cual derivó la jurisprudencia 2/2018, que se ha mencionado y que por su importancia en análisis de este apartado se transcribe de manera íntegra: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.- Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.
[11] TEEA-REN-003/2024.
[12] Acuerdo CG-A-68/2024.
ACUERDO[…]
SEGUNDO. Este Consejo General aprueba atraer la celebración de la conclusión del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Cosío por el principio de mayoría relativa del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, en virtud de la solicitud realizada por el Consejo Municipal de Cosío, a través de su Presidencia y en términos del Considerando SEXTO del presente acuerdo; para lo cual, se ordena a la Secretaría Ejecutiva citar a las representaciones de los partidos políticos nacionales ante este Consejo General y de la candidatura independiente registrada ante el Consejo Municipal Electoral de Cosío, para asistir al desarrollo del cómputo municipal en referencia.
[13] ACTA ESTENOGRÁFICA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA JUEVES 06 DE JUNIO DE 2024 16:00 HRS:
[…]
SECRETARIO EJECUTIVO INTERINO MAESTRO FIDEL MOISÉS CAZARÍN CALOCA:
CON MUCHO GUSTO CONSEJERA PRESIDENTA, MUY BUENAS TARDES A TODAS Y A TODOS, DOY PASE DE LISTA PARA CORROBORAR EL CUÓRUM LEGAL, CONSEJERA PRESIDENTA LICENCIADA CLARA BEATRIZ JIMÉNEZ GONZÁLEZ (PRESENTE); [..] MUCHAS GRACIAS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL LICENCIADO ISRAEL ÁNGEL RAMÍREZ (BUENOS DÍAS, PRESENTE); REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (AUSENTE); REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LICENCIADO ÓSCAR SALVADOR ESTRADA ESCOBEDO (PRESENTE); REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO LICENCIADO ÁNGEL MARTÍN ORTEGA GARIBAY (PRESENTE); REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (AUSENTE); REPRESENTANTE DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, LICENCIADO GABRIEL SÁNCHEZ GARCÍA (PRESENTE); […]
SECRETARIO EJECUTIVO INTERINO MAESTRO FIDEL MOISÉS CAZARÍN CALOCA:
[…] ASIMISMO, CONSEJERA PRESIDENTA, LE INFORMO QUE SE ENCUENTRA YA EN LA MESA, LA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL LICENCIADO BRANDON AMAURI CARDONA MEJÍA, ES CUANTO.
REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LICENCIADO BRANDON AMAURI CARDONA MEJÍA: PRESENTE, BUENA TARDE. […]
SECRETARIO EJECUTIVO INTERINO MAESTRO FIDEL MOISÉS CAZARÍN CALOCA: HAGO DEL CONOCIMIENTO DE LAS Y LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL, QUE LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA HAN SIDO AGOTADOS… LAS REPRESENTACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ASISTENTES, SE TIENEN POR NOTIFICADOS DEL ÚNICO PUNTO DESAHOGADO EN ESTA SESIÓN EXTRAORDINARIA,…[…]
[14] Publicada en la página oficial del Instituto Local, visible: https://www.ieeags.mx/media/sesiones/2024-06-26/Extraordinaria/Acta_Estenogr%C3%A1fica_06_junio_2024.pdf
[15] Publicado en la página oficial del Instituto Local, visible: www.ieeags.mx/media/sesiones/2024-06-06/CG-A-68%20/24/CG-A-68-24_Acuerdo_Atracci%C3%B3n_C%C3%B3mputos_CME_Cos%C3%ADo.pdf
[16] Acuerdo CG-A-68/2024
ACUERDO […]
SÉPTIMO. Este Consejo General determina, a través de su Presidencia, gestionar seguridad en el traslado de los paquetes electorales y demás documentación electoral de la sede del Consejo Municipal de Cosío al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, ante las autoridades de seguridad pública correspondientes.
OCTAVO. El presente acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su aprobación, en términos del artículo 47 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
NOVENO. Se tienen por notificados del presente acuerdo a los partidos políticos cuyas representaciones estuvieron presentes en la actual sesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; y 46, segundo párrafo del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes; y en caso de no haberlo estado, notifíqueseles mediante oficio a través de la Secretaría Ejecutiva de este Consejo General, en cumplimiento a los artículos 320, fracción IV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes; y 57, párrafo segundo, fracción XX del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.
[17] Acuerdo CG-A-68/2024
CONSIDERANDO
SÉPTIMO. Del traslado y resguardo de los paquetes electorales del Ayuntamiento de Cosío. […] lo conducente es ordenar al Consejo Municipal Electoral de Cosío, la remisión y petición de la Dirección de Capacitación y Organización Electoral de este Instituto, el traslado de los paquetes electorales y demás documentación a la brevedad posible, aunado a que, de conformidad con el acuerdo identificado con la clave CG-A-28/24, emitido por este Consejo General en fecha veintiocho de febrero del año en curso, mediante el cual, se determinó el lugar que actualmente ocupa la bodega electoral central para el resguardo de la documentación y material electoral que habrá de utilizarse en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, en específico su Considerando OCTAVO, es que se determina que los paquetes electorales correspondientes a la elección del Ayuntamiento de Cosío dentro del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 en Aguascalientes, deberán resguardarse en dicha bodega, previa realización del cómputo correspondiente, una vez que sean trasladados desde la sede del Consejo Municipal Electoral de Cosío.
[18] 04/06/2024. Mediante oficio IEE/P/1901/2024, la Consejera Presidenta del OPLE solicitó apoyo a la Secretaría de Seguridad de Aguascalientes a efecto de que proporcionaran unidades adicionales para salvaguardar el material y documentación electoral en los Consejos Municipales, entre ellos, Cosío.
05/06/2024 - 23:23 – Tres consejerías municipales se retiran por lo que el presidente del Consejo Municipal informa a la presidenta del Consejo General del OPLE de dicha situación y que da por terminado el cómputo referido, citando a continuar la sesión extraordinaria el inmediato seis de junio. [Oficio IEE-CME-COS/073/2024]
De pruebas técnicas aportadas por el tercero interesado (candidato electo a presidente municipal de Cosío) consistentes en diversos videos, los cuales fueron valorados y apreciados por el TL, se precisó que la bodega en la que se depositaron a resguardo los paquetes electorales fue sellada por parte del Presidente del Consejo Municipal.
06/06/2024. - acta de diligencia IEE/OE/179/2024.
17:45 – Se constituyen en el Consejo Municipal el Secretario Ejecutivo Interino del Consejo General, dos Consejerías Electorales del Consejo General, la encargada del despacho de la coordinación de la Secretaría Ejecutiva, el encargado de despacho de la coordinación de Organización Electoral, dos asesores de las consejerías electorales, la asistente de Oficialía Electoral y la Jefa del Departamento de Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEEAGS, mismos que se encuentran con personal del Consejo Municipal, siendo estos: el consejero presidente, la consejería electoral del consejo municipal, la coordinadora de prerrogativas y partidos políticos, tres asistentes del Departamento de Planeación Electoral del Instituto, así como con representaciones de los partidos políticos PRD, PT, MC y del candidato independiente, el Director Operativo de la Policía Estatal, el comisario jefe, un policía investigador y un agente del ministerio público.
18:03 – El presidente del Consejo Municipal hace entrega a la Consejera Electoral Zayra Fabiola Loera Sandoval de la documentación que integraba el expediente del cómputo municipal.
18:12 – La referida consejera le entrega al consejero electoral Javier Mojarro Rosas la documentación con el fin de que la resguardara para su traslado.
18:14 – Se procede a abrir la bodega electoral, se verifica la existencia de tres sellos firmados por los integrantes del Consejo Municipal, el Presidente procede a romperlos para acceder a bodega. Solo se permite el acceso a los asistentes del departamento de planeación electoral del instituto, la Consejera Electoral Zayra Fabiola Loera Sandoval, el Consejero Presidente del Consejo Municipal, la asistente de Oficialía Electoral y a la jefa del Departamento de Oficialía Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local. Quienes verifican los sellos de la ventana y cuentan los paquetes dando un total de veinte.
Acto seguido, los asistentes del departamento de planeación electoral del instituto trasladaron los paquetes a los vehículos designados para su traslado en el siguiente orden.
18:18 – Esmeralda Méndez moviliza las secciones 387 B1 y C1; Dana Paola Adame las secciones 387 C2 y C3; Jacinto Sánchez las secciones 387 C4 y 388 B1.
18:20 - Esmeralda Méndez moviliza las secciones 388 C1 y C2; Dana Paola Adame las secciones 388 C3 y 389 B1; Jacinto Sánchez las secciones 389 C1 y C2.
18:22 - Esmeralda Méndez moviliza las secciones 390 B1 y C1; Dana Paola Adame las secciones 390 C2 y C3; Jacinto Sánchez las secciones 391 B1 y C1. Posteriormente, Esmeralda Méndez moviliza las secciones 391 C2 y C3.
En consecuencia, la consejera electoral Zayra Fabiola Loera Sandoval firma los sellos que avalan la no manipulación de los paquetes electorales, así como Sandra Ivonne Galindo Delgadillo (PRD), Juan Manuel Castillo Aguilar, Adán Florentino Araiza Guajardo y Vladimir Eusebio Lajovich Delgado, y los colocan en las ranuras de las cajuelas.
18:35 – Se retiran los vehículos con rumbo a la sede del consejo electoral, siendo escoltados por diversas patrullas.
19:27 – Arriba el convoy a la bodega electoral del Consejo General.
19:35 – Se verifican los sellos puestos en las cajuelas y se extraen los paquetes electorales. En la bodega se dejaron los 13 paquetes que ya habían sido recontados, colocándoles sellos para que no fueran vulnerados.
Posteriormente se trasladaron los paquetes electorales de las secciones 387 C2 y C4, 388 C3, 389 B1 y C1, 391 C3 y C2, por el Encargado de despacho de la Coordinación de Organización electoral a la Sala de Sesiones del Instituto para el computo final. Ingresando a la Sala a las 19:47.
[19] Conforme a lo determinado en acuerdo CF/007/2024 del INE
[20] Conforme al acuerdo CG-A-40/24.
[21] Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios y de la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable con el número de registro digital: 168124.
[23] De la cual se reservó hacer pronunciamiento en el acuerdo de admisión del presente medio de impugnación.