JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-450/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: SANDRA PATRICIA DE LOS SANTOS CONTI Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de siete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RDC-330/2021 y acumulados, al determinarse que los actores dirigen sus impugnaciones a evidenciar aspectos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas y con irregularidades atribuidas al IETAM en el procedimiento de registro de candidaturas, sin formular agravio alguno en contra de las consideraciones por las cuales el Tribunal local concluyó que los medios de impugnación locales resultaron improcedentes.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la Controversia.

5.2. Planteamientos ante esta Sala.

5.3. Cuestión a resolver

5.4. Decisión

5.5. Justificación de la decisión

5.5.1. Marco normativo

6. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Acuerdo de paridad:

Acuerdo IETAM-A/CG-47/2021, de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por el cual determinó el cumplimiento de la paridad horizontal y la paridad por competitividad en las solicitudes de registro de candidaturas para las elecciones de Ayuntamientos y Diputaciones Locales del proceso electoral ordinario 2020-2021.

 

Comisión Nacional:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comité Ejecutivo:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Convocatoria:

Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para Ayuntamientos y Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021

IETAM:

Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1.   ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Inicio del proceso. El trece de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Tamaulipas, para renovar los Ayuntamientos y el Congreso de la Entidad.

1.2.           Selección de candidaturas. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria. Derivado de ello, los promoventes se registraron en el proceso interno como aspirantes a la ocupar el cargo de regidores en la planilla para contender por la presidencia municipal de Tampico, Tamaulipas.

1.3.           Facultad para solicitar el registro de candidaturas. El tres de marzo, la Comisión Nacional determinó que el registro de las fórmulas de diputaciones locales de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de la totalidad de las planillas de ayuntamientos en las entidades federativas en donde se lleva a cabo el proceso electoral concurrente 2020-2021 y, en las elecciones extraordinarias que resulten del mismo, serían realizadas por la representación de dicha institución política ante el Consejo General del INE.

1.4.           Delegación de facultades. El treinta siguiente, MORENA presentó al IETAM el oficio clave REPMORENAINE-342/2021, signado por el representante propietario ante el Consejo General del INE, por el cual delegó al representante propietario del partido ante el Consejo General del IETAM, la facultad para realizar los registros de candidaturas en Tamaulipas.

1.5.           Registros ante el IETAM. Del veintisiete al treinta y uno de marzo, se recibieron en el IETAM diversas solicitudes de registro presentadas por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA y por diversos ciudadanos y ciudadanas en lo individual.

1.6.           Acuerdo IETAM-A/CG-44/2021. El nueve de abril posterior, el Consejo General del IETAM emitió el acuerdo IETAM-A/CG-44/2021, por el que resolvió sobre la improcedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas presentadas por el Dirigente Estatal del Partido MORENA y por ciudadanas y ciudadanos de forma individual, respectivamente, para integrar los Ayuntamientos y el Congreso del Estado de Tamaulipas, en el proceso electoral ordinario 2020-2021.

1.7.           Acuerdo IETAM-A/CG-47/2021. El dieciséis de abril posterior, el Consejo General del IETAM emitió el Acuerdo de paridad, en el cual determinó el cumplimiento de la paridad horizontal y la paridad por competitividad en las solicitudes de registro de candidaturas para las elecciones de Ayuntamientos y Diputaciones Locales del proceso electoral ordinario 2020-2021.

1.8.           Impugnaciones locales. Inconformes con el Acuerdo de paridad, el veinte de abril, los actores promovieron medios de impugnación ante el Tribunal local, siendo registrados con los números TE-RDC-343/2021, TE-RDC-347/2021, TE-RDC-352/2021 y TE-RDC-353/2021, los cuales fueron desechados el siete de mayo siguiente.

1.9.           Impugnaciones federales. En contra del desechamiento de sus medios de impugnación, el once de mayo, los actores promovieron juicios ciudadanos ante esta Sala Regional.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque los actores controvierten la resolución emitida por el Tribunal local, que desechó los medios de impugnación que promovieron en contra de la determinación sobre el cumplimiento de la paridad horizontal y la paridad por competitividad en las solicitudes de registro de candidaturas para las elecciones de ayuntamientos y diputaciones locales del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal donde se ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en los actos impugnados, y se tienen las mismas pretensiones finales, por lo que los juicios guardan conexidad.

Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-452/2021, SM-JDC-455/2021 y SM-JDC-456/2021 al diverso SM-JDC-450/2021, por ser el primero en recibirse, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la citada Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[1].

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1.           Materia de la Controversia

La presente controversia tiene su origen en el Acuerdo de paridad, emitido el dieciséis de abril por el Consejo General del IETAM, en el que determinó el cumplimiento de la paridad horizontal y la paridad por competitividad en las solicitudes de registro de candidaturas para las elecciones de Ayuntamientos y Diputaciones Locales del proceso electoral ordinario 2020-2021.

Inconformes con esa determinación, los actores presentaron recursos para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron registrados por el Tribunal local con los números TE-RDC-343/2021, TE-RDC-347/2021, TE-RDC-352/2021 y TE-RDC-353/2021.

En su demanda ante esa instancia, los promoventes hacen valer la ilegalidad del Acuerdo de paridad, señalando los siguientes motivos de inconformidad[2]:

i.            En los antecedentes del Acuerdo de paridad, el IETAM omitió señalar la existencia del diverso acuerdo IETAM-A/CG-44/2021;

ii.            Que el IETAM sólo se centró en analizar sesgadamente a quienes fueron registrados por el autorizado de la Comisión Nacional y razonó incorrectamente la autorización concedida al Dirigente Estatal de MORENA en Tamaulipas para ello, con lo cual dejó de atender el párrafo tercero del oficio delegatorio de facultades para registro;

iii.            La omisión de analizar de manera adecuada el oficio delegatorio de facultades para registro; y,

iv.            La omisión de analizar si los perfiles de los ciudadanos propuestos por la persona con facultades para el registro fueron o no aprobados por la Comisión Nacional.

El siete de mayo, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente, en la que, previa acumulación al diverso recurso ciudadano TE-RDC-330/2021, determinó que los medios de impugnación debían desecharse, ello, en atención a que, por una parte, por lo que respectaba al asunto presentado por el actor Carlos Rogelio Camacho Lizardi, el escrito de demanda carecía de firma autógrafa.

Y por otra, respecto de los juicios ciudadanos del resto de los promoventes, por carecer de interés jurídico para controvertir el Acuerdo de paridad, ya que esa determinación no contiene pronunciamiento alguno sobre la negativa de solicitudes de su registro, pues ello se realizó a través del diverso acuerdo IETAM-A/CG-44/2021, en el cual, incluso, no aparecían los nombres de los promoventes, por lo que tampoco les causó afectación alguna.

5.2.           Planteamientos ante esta Sala

Los actores promueven los presentes juicios ciudadanos contra la resolución del Tribunal local y diversos actos y omisiones atribuidas al IETAM.

Adicionalmente, señalan a los órganos del partido, Comisión Nacional y al Comité Nacional, a quienes atribuyen omisiones relacionadas con el proceso de selección interna de candidaturas.

Por lo que hace a los órganos partidistas, aun cuando los actores señalan en sus demandas expresamente como actos impugnados las omisiones de éstos, en realidad se trata de motivos de inconformidad que se dirigen a evidenciar irregularidades acontecidas durante el proceso de selección de candidaturas.

Al respecto, hacen valer que los órganos partidistas fueron omisos en:

a)     Darles a conocer el método de selección interno para la designación de candidatos;

b)     De convocar a las encuestas correspondientes;

c)     De dar seguimiento al proceso interno de selección por parte del Comité Nacional;

d)     De informar sobre el resultado del método y selección hasta la fecha.

Al IETAM le atribuye la omisión de informar al INE sobre un doble registro de MORENA en el Estado de Tamaulipas.

Que es ilegal el acuerdo IETAM-A/CG-44/2021 porque determina que no es válida la lista presentada por el presidente del Comité Estatal de MORENA en Tamaulipas.

Que también es ilegal el Acuerdo de paridad, ya que el IETAM al citar los antecedentes correspondientes, omitió señalar la existencia del diverso acuerdo IETAM-A/CG-44/2021, además de que no tomo en consideración el medio de impugnación que presentaron en contra de la improcedencia de sus solicitudes de registro.

5.3.           Cuestión a resolver

A partir de los agravios expuestos, esta Sala Regional deberá determinar si fue correcto que el Tribunal local desechara los medios de impugnación presentados por los promoventes.

5.4.           Decisión

La resolución impugnada debe confirmarse, ya que de la integridad de la demanda se advierte que los actores dirigen sus impugnaciones a evidenciar aspectos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas y con irregularidades atribuidas al IETAM en el procedimiento de registro de candidaturas, sin formular agravio alguno en contra de las consideraciones por las cuales el Tribunal local concluyó que los medios de impugnación locales resultaron improcedentes.

5.5.           Justificación de la decisión

5.5.1.    Marco normativo

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para la procedencia del estudio de los motivos de inconformidad formulados por las partes, basta con que se exprese la causa de pedir, sin embargo, ello de manera alguna implica que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues les corresponde exponer razonadamente los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que reclamen o recurren[3].

Un razonamiento jurídico, sostiene la Suprema Corte, se traduce en la mínima necesidad de explicar los motivos por los cuales el acto reclamado o resolución controvertida son incorrectos, a través de la confrontación de las situaciones concretas frente a la norma aplicable, de tal manera que se evidencie la vulneración que se alega.[4]

Sobre el tema, la Sala Superior ha considerado que los promoventes, al expresar sus motivos de inconformidad, deben exponer argumentos que evidencien la ilegalidad del acto o resolución controvertida pues, de incumplir con esa carga argumentativa, los planteamientos serán ineficaces[5].

En diversas resoluciones este Tribunal Electoral ha descrito cómo los agravios pueden resultar ineficaces de frente al acto o resolución a los que se dirigen, con el fin de evidenciar su ilegalidad, esto es, cuando:

a)     Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

b)     Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c)     Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

d)     Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero claramente se advierte que por diversas razones resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

En el caso, el Tribunal local consideró que los medios de impugnación locales resultaban improcedentes y, por tanto, desechó las demandas de los actores.

Precisado lo que antecede, se concluye que la ineficacia de los planteamientos ante esta Sala Regional radica en que, frente a los argumentos del Tribunal local y a los motivos por los cuales determinó desechar sus medios de impugnación, los promoventes únicamente se quejan de supuestas irregularidades acontecidas durante el proceso interno de selección de candidaturas, atribuidas a los órganos partidistas.

Adicionalmente, la misma consecuencia de ineficacia adquieren los planteamientos dirigidos contra supuestas omisiones del IETAM en la revisión de las solicitudes de sus registros, ya que además de que debieron plantearse de esa manera ante el Tribunal local, en esta instancia jurisdiccional federal la litis consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal local considerara improcedentes los medios de impugnación.

De ahí que, al no haber cumplido con la carga mínima argumentativa correspondiente, que exponga o evidencie la ilegalidad del acto o resolución que se controvierte en esta instancia, los motivos de inconformidad planteados sean ineficaces.

En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos de los promoventes, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-452/2021, SM-JDC-455/2021 y SM-JDC-456/2021 al diverso SM-JDC-450/2021, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de la impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente TE-RDC-330/2021 y acumulados.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Ricardo Arturo Castillo Trejo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Que obra agregada en autos del expediente en que se actúa.

[2] Véanse escritos iniciales de demanda, localizables en: 1.- Fojas 001 a 007 del cuaderno accesorio 3 relativo al expediente SM-JDC-450/2021; 2.- Fojas 001 a 006 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JDC-452/2021; 3.- Fojas 032 a 037 del cuaderno accesorio 1 relativo al expediente SM-JDC-455/2021; y, 4.- Fojas 001 a 007del cuaderno accesorio 2 relativo al expediente SM-JDC-455/2021.

[3] Véase la jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre 2002, p. 61.

[4] Véase la tesis jurisprudencial 2o J/1. (10a), de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, septiembre de 2015, tomo III, p. 1683.

[5] Así lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-361/2021.