JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-453/2018 Y SM-JRC-88/2018, ACUMULADOS

ACTORES: ADRIÁN OSEGUERA KERNIÓN, MORENA Y COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCEROS INTERESADOS: CARLOS ENRIQUE TURRUBIATES CARRETO Y ALFREDO PLIEGO ALDANA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que a) revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-12/2018 y acumulados, porque i. pese a que fue correcto que el citado órgano jurisdiccional considerara que los aspirantes a candidatos de MORENA tienen legitimación e interés jurídico para impugnar el acuerdo de registro de la candidatura postulada por ese partido para la presidencia municipal de Ciudad Madero, ii. no fue exhaustivo en la valoración de pruebas ofrecidas por las partes, con las cuales se acredita que Adrián Oseguera Kernión cumple con el requisito de elegibilidad consistente en haber nacido en el municipio al cual aspira a la alcaldía; b) deja sin efectos el diverso registro a favor de Luis Manuel Rangel Saldierna, hecho por MORENA para cumplir la sentencia que ha sido revocada; c) deja subsistente el registro de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión, aprobado en el acuerdo IETAM/CG-32/2018 por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; y d) vincula a dicha autoridad electoral, realice de inmediato las diligencias necesarias para que inicie campaña.

GLOSARIO

Acuerdo de registro:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se aprueban las solicitudes de registro de las candidaturas de los integrantes de las planillas presentadas por los diversos partidos políticos acreditados, en lo individual o en coalición, respectivamente, así como los candidatos independientes, para integrar los ayuntamientos del estado en el proceso electoral ordinario 2017-2018

Código Municipal:

Código Municipal para el Estado de Tamaulipas

Coalición:

Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso electoral local. El diez de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del IETAM declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018 en Tamaulipas.

 

1.2.           Solicitud de registro de candidatura. El diez de abril, la Coalición solicitó ante el IETAM, el registro de Adrián Oseguera Kernión como candidato a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.

 

1.3.           Acuerdo de registro. El veinte de abril, el Consejo General del IETAM emitió el acuerdo IETAM/CG-32/2018 por el cual aprobó, entre otros, el registro solicitado por la Coalición.

 

1.4.           Recursos locales. En desacuerdo, el veintitrés y veinticuatro de abril, Carlos Enrique Turrubiates Carreto, Alfredo Pliego Aldana y Carlos Alberto Calvillo Orozco interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

1.5.           Sentencia impugnada. El trece de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TE-RAP-12/2018 y acumulados, en la cual desechó el recurso interpuesto por Carlos Alberto Calvillo Orozco, y revocó, en la parte controvertida, el Acuerdo de registro.

 

1.6.           Juicios federales. Inconforme, el dieciséis y dieciocho de mayo, Adrián Oseguera Kernión, MORENA y la Coalición promovieron los presentes medios de impugnación.

 

1.7.           Terceros interesados. El veintiuno de mayo, Carlos Enrique Turrubiates Carreto y Alfredo Pliego Aldana comparecieron como terceros interesados en los juicios que se resuelven.

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios ciudadanos, porque se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, relacionada con el registro de un candidato a Presidente Municipal de Ciudad Madero en esa entidad; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que los actores controvierten una misma resolución, y tienen idéntica pretensión. En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, se estima procedente acumular el expediente SM-JRC-88/2018 al diverso SM-JDC-453/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala, agregándose copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. procedencia

Esta Sala considera que los juicios reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), 79, 86 y 88, de la Ley de Medios, como enseguida se explica.

En principio, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por Carlos Enrique Turrubiates Carreto y Alfredo Pliego Aldana en sus escritos de comparecencia como terceros interesados, relativa a que los juicios quedaron sin materia ante un cambio de situación jurídica, con motivo de la sustitución realizada por MORENA de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión a la alcaldía de Ciudad Madero, Tamaulipas.

Esto es así, toda vez que el registro de un diverso candidato atendió a lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal local en el recurso TE-RAP-12/2018 y acumulados, en la cual se determinó que el aquí actor no cumplió el requisito de elegibilidad de ser originario del municipio de Ciudad Madero, en el cual contendía a la alcaldía.

Ante esta instancia, el acto controvertido es, precisamente, esta resolución, en tanto es la decisión que afecta el derecho a ser votado de Adrián Oseguera Kernión, y el derecho de MORENA y de la Coalición a postular su candidatura. 

4.1. Juicio SM-JDC-453/2018, promovido por Adrián Oseguera Kernión

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y la firma del promovente, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Definitividad y firmeza. Los terceros interesados refieren que previo a la interposición del presente juicio, el actor debió acudir a la instancia intrapartidista para controvertir la determinación de MORENA de sustituir su candidatura ante el IETAM.

Como se precisó, el acto impugnado ante esta instancia es la resolución dictada por el Tribunal de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-12/2018 y acumulados, la cual es definitiva y firme, porque la ley de la materia prevé que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

c) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó al actor el trece de mayo[1], y el juicio se promovió el dieciséis de este mes.

d) Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano, que promueve por sí misma y de forma individual, quien hace valer presuntas violaciones su derecho político-electoral de ser votado.

e) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque se controvierte una resolución de un recurso local en el cual el actor compareció en calidad de tercero interesado, y en la cual se determinó revocar su candidatura.

4.2. Juicio SM-JRC-88/2018, promovido por MORENA y la Coalición

4.2.1. Requisitos generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político y la coalición actora, el nombre y la firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Los terceros interesados refieren que el juicio es extemporáneo, ya que la sentencia impugnada se dictó el trece de mayo y en esa fecha, la Coalición la conoció.

No les asiste razón, toda vez que la resolución impugnada se notificó al represente de la Coalición el catorce de mayo[2]; de ahí que el plazo para la interposición del juicio debe computarse a partir de la fecha señalada en la constancia de notificación respectiva y, en esa medida, se considere oportuno, porque se presentó el dieciocho de este mes, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

c) Legitimación y personería. Se tiene a MORENA y a la Coalición promoviendo el presente juicio a través de José Antonio Leal Doria, quien es su representante ante el Consejo General del IETAM.

Al respecto, los terceros interesados consideran que MORENA y la Coalición no tienen legitimación para interponer el medio de defensa, porque no comparecieron ante el Tribunal responsable durante la sustanciación de los recursos locales.

No les asiste razón, toda vez que, como se señaló, es la resolución del Tribunal local el acto que estiman afecta su derecho a postular candidaturas, en tanto que revocó el registro de Adrián Oseguera Kernión.

d) Interés jurídico. Los terceros interesados expresan que MORENA y la Coalición no tienen interés jurídico para impugnar la sentencia, porque el Tribunal de Tamaulipas dejó a salvo su derecho de sustituir la candidatura, por lo que la decisión no les causa perjuicio.

Tampoco les asiste razón, pues con independencia de que en la resolución se vinculara a la Coalición para designar nueva candidatura, en ella se dejó sin efectos la designación de su candidato inicialmente postulado a la Presidencia Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.

4.2.2. Requisitos especiales

a) Definitividad. La sentencia cuestionada es definitiva y firme, porque la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no prevé medio de impugnación para revocarla o modificarla.

b) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este presupuesto porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a los artículos 1, 8, 14, 16, 35, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Violación determinante. Se cumple esta exigencia, pues se controvierte una resolución que revocó el registro del candidato postulado por la Coalición a la Presidencia Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, y en caso de asistirle la razón, subsistiría la designación en términos de los previsto en el Acuerdo de registro.

d) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación, en su caso, es viable porque el asunto se refiere a actos de la etapa de preparación de la elección, concretamente, se relaciona con el registro de candidatos a la Presidencia Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, mientras que la jornada electoral tendrá verificativo el próximo uno de julio; de ahí que la reparación sea factible, para efecto de la procedencia de este medio de impugnación[3].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

La cadena impugnativa de los presentes juicios tiene origen en la emisión del Acuerdo de registro del Consejo General del IETAM, por el que aprobó, entre otras, la solicitud de registro de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión a la Presidencia Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, postulado por la Coalición.

Inconformes con el registro del candidato de la Coalición, Carlos Enrique Turrubiates Carreto, Alfredo Pliego Aldana y Carlos Alberto Calvillo Orozco, interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal de Tamaulipas, los dos primeros, en calidad de aspirantes a precandidatos a la presidencia del citado municipio por MORENA, y el tercero, por su propio derecho.

La autoridad responsable desechó el recurso presentado por Carlos Alberto Calvillo Orozco, por falta de interés jurídico, y revocó el Acuerdo de registro, únicamente en lo relativo a la procedencia de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión, sobre la base de que no cumple el requisito de elegibilidad consistente en ser originario del municipio de Ciudad Madero, como establecen los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral Local y el diverso numeral 26, fracción II, del Código Municipal.

Determinó que aun cuando del acta de nacimiento que la Coalición acompañó a la solicitud de registro, se advierte que Adrián Oseguera Kernión nació en Ciudad Madero, Tamaulipas, ésta carecía de valor probatorio.

En la sentencia, se señaló que Carlos Enrique Turrubiates Carreto, Alfredo Pliego Aldana acreditaron la existencia de dos actas de nacimiento del candidato expedidas por el Registro Civil de Tamaulipas, una en la que se indica como lugar de nacimiento Tampico, y otra que identifica nació en Ciudad Madero.

Ante ello, el Tribunal requirió a la persona titular de la Coordinación General del Registro Civil del Estado de Tamaulipas, informara el lugar de nacimiento correcto, de acuerdo con el Libro de Gobierno o, en su caso, indicara si los datos de ambas actas correspondían a los registros de esa dependencia.

Al desahogar el requerimiento, el Director Jurídico de la Coordinación en cita informó que el lugar de nacimiento es Tampico, Tamaulipas[4].

El Tribunal consideró que la respuesta brindada, relacionada con las copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, de dos escrituras públicas de quince de enero y cinco de febrero, que obran en el diverso expediente TE-RDC-08/2018, en las cuales se asienta que Adrián Oseguera Kernión es originario de Tampico, hacen prueba plena de que el candidato nació en un municipio distinto a aquél por el cual aspira a la alcaldía y, que por tanto, es inelegible.

A la par, la autoridad responsable concluyó que al solicitar el registro del candidato ante el IETAM, la Coalición no presentó documentos para acreditar la residencia del candidato en dicho municipio, por un periodo de tres años, como establecen los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral Local y 26, fracción II, del Código Municipal.

Ante esta instancia, los actores expresan su inconformidad con la resolución, y hacen patente su pretensión de que subsista el Acuerdo de registro, en el que se determinó que Adrián Oseguera Kernión cumple con los requisitos para ser candidato de la Coalición a la presidencia municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas.

De frente a las consideraciones del Tribunal local, Adrián Oseguera Kernión, MORENA y la Coalición, hacen valer los siguientes agravios:

Adrián Oseguera Kernión (SM-JDC-453/2018) se duele de:

1)     Una falta de exhaustividad de la sentencia, al omitirse examinar que ante el propio Tribunal de Tamaulipas impugnó la negativa del Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, de expedirle constancia de residencia.

2)     Fue incorrecto que el Tribunal admitiera, con carácter de pruebas supervenientes, copias certificadas de un acta de nacimiento y de la escritura pública número 833, volumen 24, de quince de enero, esta última expedida por el Secretario en cita, pues el funcionario carece de facultades para certificarlas, y en la sentencia no se motivó por qué eran supervenientes.

3)     Se violó su derecho de audiencia, porque no se le dio vista con las pruebas supervenientes mencionadas, como tampoco con el informe rendido por el Director Jurídico del Registro Civil del Estado de Tamaulipas, en el que se indicó que su lugar de nacimiento es Tampico.

4)     El Tribunal no observó el principio de imparcialidad al requerir de oficio a la Coordinación del Registro Civil Estatal, el informe respectivo, pese a que en el expediente obraba su acta de nacimiento original, misma que ofreció en su escrito de comparecencia como tercero interesado, documento que la autoridad no valoró.

5)     El requerimiento fue incorrecto, porque la Magistrada instructora no solicitó informe sobre anotaciones marginales del acta de nacimiento, las cuales afirma, se realizaron con motivo del procedimiento de corrección de datos respectivo.

MORENA y la Coalición (SM-JRC-88/2018) expresan que:

1)     El Tribunal Local debió desechar los recursos de apelación, porque los recurrentes no tienen legitimación para interponerlo, al ser un medio de impugnación que corresponde a partidos políticos.

Agregan que los promoventes, en calidad de aspirantes a candidatos de MORENA a la Presidencia Municipal de Ciudad Madero, no tienen interés jurídico para controvertir el Acuerdo de registro, que debieron impugnar los actos relacionados con el proceso de selección interna ante la instancia partidista.

2)     Fue incorrecto que se admitieran las pruebas ofrecidas por los recurrentes con el carácter de supervenientes.

3)     La sentencia no fue exhaustiva, pues no se valoró la copia certificada de la Coordinadora del Registro Civil del Estado de Tamaulipas, en la cual hace constar que el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión es Ciudad Madero y no Tampico.

4)     Se vulneró su derecho de audiencia, dado que el Tribunal debió ordenar al IETAM, diera vista a MORENA o a la Coalición para que acreditaran el requisito de residencia del candidato.

5)     La autoridad responsable no consideró que el requisito de residencia también puede estimarse satisfecho si se habita en un municipio perteneciente en la zona conurbada.

6)     Indebidamente se tomó en cuenta el informe del Director Jurídico del Registro Civil, cuando no tiene atribuciones para rendirlo.

Los agravios relacionados se estudiarán en orden diverso al expuesto; primero, el motivo de inconformidad relativo a la falta de legitimación e interés jurídico de los promoventes de los recursos locales; luego, los que versan sobre la valoración de pruebas para acreditar el lugar de nacimiento del candidato de la Coalición; finalmente, de ser necesario, se analizarán los agravios hechos valer para demostrar la residencia del actor, Adrián Oseguera Kernión.

5.2. Fue correcto que el Tribunal Local considerara que los promoventes en esa instancia tienen legitimación e interés jurídico para impugnar el Acuerdo de registro

Es infundado el agravio de MORENA y la Coalición, en el que expresan que indebidamente el Tribunal Local admitió a trámite los recursos de apelación interpuestos por Carlos Enrique Turrubiates Carreto y Alfredo Pliego Aldana.

Desde su óptica, los promoventes no tienen legitimación para impugnar el Acuerdo de registro vía recurso de apelación, sino a través del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano.

Afirman también que al tener los apelantes la calidad de aspirantes a candidatos de MORENA, debieron controvertir el acto partidista por el cual no fueron seleccionados candidatos a la alcaldía de Ciudad Madero, y no el registro ante el IETAM.

En principio, es importante destacar que MORENA participa en coalición en la elección al ayuntamiento de Ciudad Madero; de acuerdo con el convenio de la Coalición, el origen partidario de la candidatura corresponde a este partido político.

El dos de abril, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió Dictamen sobre el proceso interno de selección de candidaturas a presidentes municipales del Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral 2017–2018, en el cual designó a Adrián Oseguera Kernión candidato a la alcaldía del citado ayuntamiento.

En los recursos de apelación locales, Carlos Enrique Turrubiates Carreto y Alfredo Pliego Aldana controvirtieron el Acuerdo de registro, alegando que el candidato designado por su partido no cumple el requisito de elegibilidad previsto en los artículos 185, fracción II, de la Ley Electoral, y 26, fracción II, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, consistente en ser originario del municipio por el que contiende.

Los recurrentes expresaron que indebidamente el IETAM aprobó el registro de Adrián Oseguera Kernión como candidato de la Coalición, cuando el lugar de nacimiento es Tampico y no Ciudad Madero.

Para esta Sala, fue correcto que el Tribunal Local admitiera a trámite los recursos instados, pues de los escritos de apelación se desprende que su pretensión no es inconformarse contra el Dictamen de designación de candidaturas de MORENA, sino contra la postulación de este partido que fue aprobada por el IETAM.

Cierto es que los apelantes en la instancia local y aquí terceros interesados participaron en el proceso de selección de MORENA; también lo es que impugnaron ante el órgano de justicia del partido, la designación interna de Adrián Oseguera Kernión por no cumplir el mencionado requisito de elegibilidad, y se inconformaron por no haber sido elegidos candidatos[5].

En este contexto, en consideración de esta Sala, Carlos Enrique Turrubiates Carreto y Alfredo Pliego Aldana tienen interés jurídico para controvertir el Acuerdo de registro.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

a)     Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo, y

b)     Que se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado[6].

De manera que el ejercicio de la acción está reservado para quien resiente una afectación en sus derechos con motivo de un acto de autoridad, siempre que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para lograr la reparación pretendida.

Conforme al artículo 40, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, la militancia puede exigir el cumplimiento de los documentos básicos de los partidos, entre ellos, sus estatutos.

El Estatuto de MORENA establece en su artículo 42, que en los procesos electorales se presentará la plataforma electoral, sustentada en la declaración de principios y programa de acción del partido.

En el caso, MORENA va en Coalición con los partidos del Trabajo y Encuentro Social, en la cláusula cuarta del convenio respectivo, los institutos políticos acordaron contender bajo la plataforma Proyecto Alternativo de Nación 2018-2024.

En la especie, los promoventes no instaron la vía jurisdiccional en defensa de su derecho político-electoral de ser votado, derivado de no haber sido designados por MORENA para contender como candidatos a la presidencia municipal de Ciudad Madero.

Lo que se desprende de sus escritos de apelación, es que su intención fue velar que la candidatura registrada por ese partido -en coalición- cumpliera con los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley Electoral y en el Código Municipal de Tamaulipas, en concreto, haber nacido en el municipio por el cual contiende a la alcaldía.

El Acuerdo de registro que aprobó la postulación de Adrián Oseguera Kernión no fue controvertido por los recurrentes por ser un acto que incidiera en su esfera jurídica directa o individual, en ejercicio de su derecho a ser votados.

Los promoventes, como militantes de MORENA, partido al cual corresponde el origen o procedencia de la candidatura de acuerdo con el convenio respectivo, hicieron valer su intención de que dicho instituto político preservara el orden constitucional y legal en la postulación de quien lo representa en el actual proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de Ciudad Madero.

Así, dado que los promoventes no controvirtieron el Acuerdo de registro sobre la base de ser violatorio de su derecho a ser votados, fue correcto que el Tribunal Local admitiera y resolviera los recursos de apelación, y considerara que estaban legitimados para interponerlos.

Lo anterior, pues conforme al artículo 61, en relación con los numerales 62, fracción II, y 64 de la Ley de la Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, este medio de defensa procede contra actos de los órganos del IETAM y puede promoverse por la ciudadanía, cuando no se trate de los supuestos establecidos para el recurso de defensa de derechos político-electorales, es decir, que no se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en elecciones, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

5.3. El Tribunal Local no fue exhaustivo en la valoración de pruebas

Es fundado el agravio de falta de exhaustividad en la valoración de pruebas.

Los actores expresan que el Tribunal Local no advirtió que respecto al acta de nacimiento del candidato existió un procedimiento de corrección de datos ante el Registro Civil del Estado de Tamaulipas, precisamente, para corregir lo relativo al lugar de nacimiento.

También señalan que indebidamente la decisión de revocar el registro del candidato se sustentó en el informe rendido por el Director Jurídico de la Coordinación General del Registro Civil de la entidad.

En consideración de esta Sala, el actuar del Tribunal Local fue incorrecto, en tanto que no fue exhaustivo en analizar todas las pruebas que obran en el expediente.

Para demostrar lo anterior, se impone, primero, relacionar la documentación que la autoridad responsable tuvo a su alcance, de la cual en esa medida, tuvo la posibilidad de valorar para resolver la litis planteada ante ella.

      Documentación aportada por el IETAM

De las constancias de autos, se desprende que, al solicitar el registro de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión ante el IETAM, la Coalición presentó copia simple del acta expedida por la Coordinadora General de la Secretaría General de Gobierno, en la cual se cita como fecha de expedición de este testimonio certificado, el treinta de enero de dos mil dieciocho, y se señala como lugar de nacimiento Madero, Tamaulipas[7].

      Pruebas aportadas por los recurrentes

Carlos Enrique Turrubiates Carreto, Alfredo Pliego Aldana y Carlos Alberto Calvillo Orozco, recurrentes en la instancia local, acompañaron a sus respectivos escritos de apelación, copias simples de las certificaciones del acta de Adrián Oseguera Kernión, expedidas en formato electrónico por la referida funcionaria del Registro Civil, con fechas diez de marzo y cinco de abril de dos mil dieciocho; en las cuales se indica como lugar de nacimiento Tampico, Tamaulipas[8].

Luego, el nueve de mayo, los apelantes presentaron con carácter de prueba superveniente, una copia certificada de acta de nacimiento del candidato, expedida el siete de ese mes, por la Oficial en cita, en la que consta la siguiente anotación:

De acuerdo a lo ordenado en el of. 817/2018 de fecha 30/ENE/2018 se hace la corrección Administrativa en el sentido que se asento(sic) el lugar de nacimiento del registrado como “Tampico, Tamaulipas”, siendo lo correcto “Madero, Tamaulipas”.- Doy fe.

En cd. Madero, Tam, a 27 de Febrero del 2018.

La C. Encargada del Despacho de la Oficialía 2ª del Registro Civil C.P. Ma. Alicia Piña Foullón.

Rúbrica.

      Pruebas para mejor proveer

Ante la diferencia en el lugar de nacimiento asentado en el acta presentada por Adrián Oseguera Kernión en su escrito de comparecencia y una diversa copia simple de la certificación del acta, expedida el cinco de abril, el Tribunal Local requirió el diez de mayo a la Coordinación del Registro Civil del Estado de Tamaulipas, informar el lugar de nacimiento correcto, de acuerdo con el Libro de Gobierno o, en su caso, indicar si los datos de las actas -número de libro, de acta y fecha de registro- que acompañó en copia simple al requerimiento, correspondían a los registros de la dependencia[9].

Al desahogar el requerimiento, el Director Jurídico de la Coordinación mencionada, informó que el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión es Tampico, Tamaulipas[10].

En su comunicación, el citado funcionario textualmente indicó:

Los datos de registro correctos que obran dentro del libro de duplicado del Registro de Nacimiento a nombre de ADRIAN OSEGUERA KERNION son los siguientes: Oficialía Primera de Ciudad Madero, Tamaulipas, libro número 8, Acta número 1488, fecha de registro 16/06/1975, lugar de nacimiento del registrado Tampico Tamaulipas.

      Pruebas aportadas por el tercero interesado -Adrián Oseguera Kernión-

Por su parte, Adrián Oseguera Kernión, en los escritos de comparecencia como tercero interesado en los recursos de apelación, ofreció certificación
original de su acta de nacimiento, expedida el once de abril por la Oficial 2º del Registro Civil de Madero, Tamaulipas, en la que se señala como lugar de nacimiento Madero, Tamaulipas[11].

Posteriormente, con motivo del desahogo de requerimiento del Director Jurídico del Registro Civil, el candidato presentó el trece de mayo, un escrito ante la autoridad responsable, en el cual manifestó que en ese informe se omitió señalar que en el libro correspondiente a su acta existe una anotación marginal que contiene una corrección consistente en la modificación del lugar de nacimiento, el cual es Ciudad Madero.

Para acreditar su dicho, el aquí actor allegó copia certificada de su acta de nacimiento, expedida el veinticuatro de abril por la Coordinadora General del Registro Civil, en la que consta la siguiente anotación:

Ficha 127  Recibo 14939

CON FUNDAMENTO EN LA SOL 401/2018 PROYECTADA

Y REVISADA POR EL DEPARTAMENTO JURÍDICOY AUTORIZADA POR ESTA DIRECCIÓN Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 54 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO SE ACLARA EL ACTA EN EL SENTIDO DE QUE SE ASENTO(sic) EL LUGAR DE NACIMIENTO DEL REGISTRADO COMO “TAMPICO, TAMAULIPAS” SIENDO LO CORRECTO “MADERO, TAMAULIPAS, ACREDITA CON COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO, IFE, FE DE BAUTISMO DEL REGISTRADO, CARTA PODER E IFE DE PROMOVENTE Y TESTIGOS.

LO QUE SE ANOTA PARA QUE SURTAN LOS EFECTOS LEGALES HA QUE HAYA LUGAR EN CD. VICTORIA -ilegible-

30 DE ENERO DEL 2018 C. MARIELA LOPEZ SOSA

COORDINADORA GRAL. DEL REGISTRO CIVIL.

Rúbrica.

      Decisión del Tribunal Local

En la sentencia, la autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio al informe del Director Jurídico de la Coordinación del Registro Civil, al haber sido expedido por una autoridad con fe pública y en ejercicio de sus funciones, y concluyó que el informe, relacionado con las copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, de dos escrituras públicas de quince de enero y cinco de febrero, que obran en el diverso expediente TE-RDC-08/2018 de su índice, hacían prueba plena de que Adrián Oseguera Kernión no es originario de Ciudad Madero, pues en las escrituras en cita, se ostenta como originario de Tampico, municipio distinto al cual aspira a la alcaldía.

Con base en esas documentales, la autoridad responsable determinó la inelegibilidad del candidato por haber nacido en Tampico, Tamaulipas y no en Ciudad Madero, y revocó la aprobación del registro realizado a su favor por el IETAM.

      Decisión de esta Sala Regional

De la sentencia que se revisa, esta Sala advierte que el Tribunal Local omitió valorar la totalidad de las pruebas ofrecidas por los recurrentes y el tercero interesado.

Desde la óptica del principio de exhaustividad atendible en el ejercicio valorativo de las pruebas que tiene a su alcance el juzgador, el Tribunal Local debió valorar todas las constancias del expediente para el esclarecimiento de los puntos en controversia a probar.

Contrario a ello, únicamente tomó en cuenta el informe rendido por el Director Jurídico de la Coordinación del Registro Civil del Estado de Tamaulipas en desahogo al requerimiento realizado para allegarse de pruebas para mejor proveer, y la copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, de actas notariales que obran en el expediente TE-RDC-08/2018, del índice del Tribunal Local, en las cuales, sostuvo la autoridad, Adrián Oseguera Kernión se ostentó como originario de Tampico, Tamaulipas.

Al respecto, es importante destacar que en el requerimiento realizado a la Coordinación del Registro Civil del Estado, el Tribunal indicó que en el expediente obraban dos actas de nacimiento a nombre de Adrián Oseguera Kernión, las cuales no coincidían en el lugar de nacimiento, por ello, acompañó a la solicitud, copias de las actas respectivas.

De la revisión a cargo de esta Sala, se tiene que no fue posible localizar original o copia certificada del acta de nacimiento fechada el cinco de abril, expedida por la Coordinadora del Registro Civil Estatal, que el Tribunal Local acompañó al requerimiento; el único documento que obra en los autos enviados por la responsable es, precisamente, la copia simple de dicha actuación.

A la par, es de destacar que la copia de esta acta es distinta a la presentada por los promoventes con sus escritos de apelación, pues si bien la que allegaron Alfredo Pliego Aldana y Carlos Alberto Calvillo Orozco también fue expedida el cinco de abril y en ella se indica como lugar de nacimiento Tampico, Tamaulipas, el formato del documento es distinto.

El acta presentada por los apelantes es copia de una certificación con número identificador electrónico 28009000120180003762, con firma electrónica[12]; en tanto que, la copia del acta que el Tribunal remitió con el requerimiento tiene la terminación de folio 152930 y la firma no es digital.

Lo anterior se destaca para dejar en claro que de autos no es posible conocer el origen de uno de los documentos en los que se sustentó el requerimiento y cuya respuesta fue la base de la decisión que se analiza.

También es importante apuntar que, en la especie, el Tribunal Local no atendió al hecho de que las partes presentaron certificaciones de las copias de los libros de actas, en las cuales constaba había existido un procedimiento de aclaración, y que la autoridad registral había rectificado la anotación del lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión, aclarando que el dato correcto es Ciudad Madero, Tamaulipas.

En la especie, de las pruebas aportadas en la instancia local, relacionadas en fojas anteriores de esta ejecutoria, se desprende lo siguiente:

         Adrián Oseguera Kernión fue registrado en Ciudad Madero, Tamaulipas el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco.

         El lugar de nacimiento asentado en el acta 1488 de los libros de registro original y duplicado, es Tampico, Tamaulipas.

         Con motivo de un procedimiento de aclaración, el treinta de enero, la Coordinadora General del Registro Civil del Estado hizo la corrección en el libro duplicado, precisando que el lugar de nacimiento correcto es Ciudad Madero, Tamaulipas.

         El veintisiete de febrero, la Segunda Oficial del Registro Civil del Estado, hizo constar en el libro original que el lugar de nacimiento correcto es Ciudad Madero, Tamaulipas.

         La copia simple de la certificación del acta que la Coalición presentó con la solicitud de registro ante el IETAM es del treinta de enero, y en ella se señala que el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión es Ciudad Madero, Tamaulipas.

         Las copias simples de dos certificaciones de actas presentadas por los recurrentes en las que consta que el lugar de nacimiento es Tampico, Tamaulipas, datan del diez de marzo y cinco de abril.

         La certificación original del acta aportada por Adrián Oseguera Kernión en su comparecencia como tercero interesado, es de once de abril y el lugar de nacimiento que en ella se precisa es Ciudad Madero, Tamaulipas.

         El Director de la Coordinación General del Registro Civil del Estado rindió informe con base en lo asentado sólo en uno de los dos libros de registro, sin mencionar si en él existían o no aclaraciones o anotaciones marginales.

En consideración de esta Sala, el examen conjunto, completo y exhaustivo de las pruebas del expediente, habría llevado al Tribunal Local a advertir que existen elementos suficientes para determinar que el lugar de nacimiento de Adrián Oseguera Kernión, conforme a las actuaciones de la Oficina de Registro Civil es Ciudad Madero, Tamaulipas.

Lo anterior, porque las certificaciones originales de las copias del acta de nacimiento expedidas por la Coordinadora y la Segunda Oficial del Registro Civil de la entidad, documentos públicos con pleno valor probatorio, al haber sido expedidas por funcionarias con facultades, conforme al artículo 33 del Código Civil del Estado de Tamaulipas[13] y el numeral 42, párrafo primero, fracción XII[14], del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno de esa entidad, así lo permiten constatar.

En las relatadas circunstancias, para esta Sala Regional, está acreditado que en los libros de gobierno que conforme al artículo 38, del Código Civil del Estado se llevan por duplicado, ambas funcionarias del Registro Civil Estatal asentaron que, derivado de un procedimiento de aclaración del acta, por un error cometido al momento del registro respectivo, se precisó incorrectamente que el lugar de nacimiento es Tampico, cuando el dato correcto es Ciudad Madero.

Lo anterior es coincidente con lo expresado por el aquí actor en el escrito que presentó ante el Tribunal Local el trece de mayo, en el cual manifestó que llevó a cabo un procedimiento de aclaración o rectificación de datos de su acta de nacimiento, lo cual se robustece con la certificación original que ofreció en su escrito inicial de comparecencia como tercero interesado, en la que se indica que su lugar de nacimiento es Ciudad Madero.

Las certificaciones del acta hacen prueba plena de su contenido y desvanecen los indicios que sin atender a la corrección de datos, parecían surgir de las copias simples de las certificaciones de actas aportadas por los recurrentes.

Por tanto, ante lo fundado del agravio de falta de exhaustividad en la valoración probatoria, es innecesario estudiar los restantes agravios hechos valer para demostrar la residencia del actor.

6.     EFECTOS

Por las razones brindadas, procede revocar la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TE-RAP-12/2018 y acumulados, en vía de consecuencia:

6.1. Dejar sin efectos el diverso registro de candidatura a favor de Luis Manuel Rangel Saldierna, hecho por MORENA para cumplir la sentencia que ha sido revocada.

6.2. Declarar subsistente el registro de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, por la Coalición Juntos Haremos Historia, aprobado en el Acuerdo IETAM/CG-32/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

6.3. Vincular al Consejo General del IETAM que, de inmediato, realice las diligencias necesarias para que Adrián Oseguera Kernión inicie campaña.

Lo que deberá informar dicho Instituto a esta Sala en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que se cerciore de que el candidato inició campaña.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-88/2018 al diverso SM-JDC-453/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

TERCERO. Se deja sin efectos el registro de candidatura hecho a favor de Luis Manuel Rangel Saldierna.

CUARTO. Se declara subsistente el registro de la candidatura de Adrián Oseguera Kernión a Presidente Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, por la Coalición Juntos Haremos Historia, aprobado en el Acuerdo IETAM/CG-32/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas que, de inmediato, realice las diligencias necesarias para que Adrián Oseguera Kernión inicie campaña.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE a) por correo electrónico al Tribunal y al Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas; b) en términos de ley a los actores y terceros interesados; y c) por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Carlos Antonio Gudiño Cicero, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Como se advierte de la cédula de notificación personal, que obra en la foja  642 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018.

[2] Como consta en la cédula de notificación personal que obra a foja 092 del expediente SM-JRC-88/2018.

[3] Véase la tesis CXII/2002 de Sala Superior, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 174 y 175.

[4] Véase la foja 565 del cuaderno accesorio 1, del expediente SM-JDC-453/2018. En el informe textualmente indicó: los datos de registro correctos que obran dentro del libro de duplicado del Registro de Nacimiento a nombre de ADRIAN OSEGUERA KERNION son los siguientes: Oficialía Primera de Ciudad Madero, Tamaulipas, libro número 8, Acta número 1488, fecha de registro 16/06/1975, lugar de nacimiento del registrado Tampico Tamaulipas.

[5] Véanse las quejas partidistas presentadas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que obran a fojas 374 a 480 del expediente principal.

[6] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.

[7] Visible a foja 315 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018, la cual obra en copia certificada por el Secretario Ejecutivo del IETAM.

[8] Véanse las fojas 27, 39 y 64 de los cuadernos accesorios 1, 2 y 3, respectivamente, del expediente SM-JDC-453/2018.

[9] El requerimiento consta a fojas 558 a 560 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018.

[10] Véase la foja 565 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-453/2018.

[11] Véanse las fojas 267, 104 y 108 de los cuadernos accesorios 1, 2 y 3, respectivamente, del expediente SM-JDC-453/2018.

[12] De conformidad con el artículo 42, cuarto párrafo, del Código Civil del Estado de Tamaulipas, la certificación de las actas del estado civil podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entiende la firma, clave, código o cualquier otra forma de autentificar por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente, según el sistema de mecanismos confiables que implemente la Dirección.

[13] ARTICULO 33.- La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de funcionarios estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Los Oficiales sólo asentarán en las actas lo que deba ser declarado en el acto preciso a que

ellas se refieren y lo que está expresamente previsto en la ley.

[14] ARTÍCULO 42. Para el cumplimiento de sus funciones, la Coordinación General del Registro

Civil estará integrada por las Direcciones de Oficialías del Registro Civil; de Archivo; y, Jurídica. A la Coordinación General del Registro Civil le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XII. Expedir las certificaciones que se le soliciten sobre anotaciones y constancias que obren en los libros del archivo del registro civil (…).