JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-454/2012

 

ACTORA: XIMENA PEREDO RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADA: COALICIÓN JUNTOS POR NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ.

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León; veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ximena Peredo Rodríguez, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional para registrar como candidato a diputado federal por el distrito X en el Estado de Nuevo León, a Fernando Alejandro Larrazabal Bretón.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los hechos relevantes que enseguida se describen, mismos que se refieren al año de dos mil doce, salvo mención expresa en contrario.

I. Acuerdo CG193/2012. El veintinueve de marzo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, registró las candidaturas a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. El tres de abril, la ciudadana Ximena Peredo Rodríguez promovió el presente medio de defensa federal ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, mismo que lo remitió al Consejo General de dicho instituto.

2. Trámite. El nueve de ese mes, la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el escrito de demanda, el informe circunstanciado de mérito, las constancias relativas a su publicitación y las demás documentales relacionadas con el juicio en que se actúa.

3, Remisión a Sala Regional. Ese mismo día, el Magistrado Presidente acordó remitir a esta Sala el expediente formado al efecto, al estimar que el acto materialmente impugnado correspondía al conocimiento de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal.

4. Recepción en Sala Regional y turno. Mediante acuerdo dictado el trece de abril, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-454/2012y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Admisión, cierre de instrucción y formulación de proyecto. Mediante proveído de veintiocho de mayo se admitió el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad cumplimento las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley de la materia, se admitió a tramite el juicio de mérito y por encontrarse debidamente sustanciado se declaró cerrada la instrucción.

6. Engrose. El proyecto se listó para su discusión y votación en sesión pública convocada para el veintinueve de mayo; sin embargo, fue rechazado por mayoría, encargándose su engrose al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se alegan violaciones relacionadas con el derecho a votar y ser votado, respecto al distrito federal diez y al Ayuntamiento de Monterrey, ambos en el estado de Nuevo León, entidad situada en la demarcación electoral sobre la que esta Sala asume competencia.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículo 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafos 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de la materia.

SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que se acontece en forma notoria la causa de sobreseimiento inmersa en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, toda vez que la actora carece de interés jurídico directo para promover el presente medio de impugnación, tal como se razona a continuación.

I. El interés jurídico directo en materia electoral

En términos generales, el interés jurídico directo puede entenderse como la situación de una persona en satisfacer sus necesidades jurídicas, las cuales necesariamente consisten en la creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o cargas de que es titular.

Así, sólo tendrá interés jurídico directo para promover quien es, o supone ser, titular de los derechos, obligaciones o cargas que se pretender crear, modificar o extinguir y que, en virtud precisamente de esa circunstancia, afectan su situación jurídica individual.

Dicho presupuesto está estrechamente ligado al perjuicio generado en la esfera jurídica de quien resulte directamente afectado por un acto. Mejor dicho, necesariamente debe trasgredirse el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por uno o varios sujetos determinados (ya sea persona física o moral).

Esto es, que debe ocurrir una actuación de la autoridad que transgreda un derecho tutelado de un gobernado, para que éste detente la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese a tal violación. Por tanto, es ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo lo que constituye el interés jurídico directo.

Sobre el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el concepto de interés jurídico no ha variado con el trascurso del tiempo, sino es su trasfondo y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un derecho "objetivo" conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como "un beneficio" o una ventaja "fáctica" o "material".

Así, se desprende del criterio aislado que se inserta a continuación:

INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO "OBJETIVO" CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.  La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un amplio abanico de pronunciamientos históricos sobre el concepto de "interés jurídico" para efectos de la procedencia del juicio de amparo, muchos de los cuales provienen de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, pero con posterioridad el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Contra lo que podría pensarse, el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un derecho "objetivo" conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como "un beneficio" o una ventaja "fáctica" o "material".[1]

En materia electoral, es este tipo de interés jurídico (directo) el requerido para plantear una controversia relativa a derechos político-electorales individuales, de conformidad con el arábigo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dispuesto en su jurisprudencia número 7/2002, lo siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.[2]

Como se ve, el interés jurídico directo en materia comicial se actualiza siempre que concurran los dos elementos siguientes:

i) La afectación a un derecho subjetivo de índole político-electoral, la cual debe ser: personal, individual y particular.

ii) Que dicho derecho sea reparable por el órgano jurisdiccional electoral.

Al respecto, cabe decir, que si bien la reparación antedicha únicamente se circunscribe a los actos o los derechos político-electorales violentados del accionante con interés jurídico, pueden acontecer excepciones, cuando el efecto de la restitución abarque una colectividad o un grupo de sujetos; pero aun en estas situaciones excepcionales el promovente debe de estar directa y personalmente afectado, esto es, ser el titular exclusivo del derecho que se estima violado, pues de lo contario no detentará interés jurídico directo.

II. Tutela de los intereses difusos y colectivos en materia electoral

En materia electoral, no sólo se reconoce la protección al interés jurídico directo, sino también a los intereses supraindividuales es decir, los difusos y los colectivos.

Ahora bien, de los primeros se puede decir que se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común.

Al contrario, los colectivos corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad.

En común estos intereses no consisten en la suma de los individuales, sino su combinación, por ser indivisibles, en tanto que debían satisfacer las necesidades colectivas.

Así es, la característica de los intereses difusos y colectivos es que no son individualizables en estos casos, a una pluralidad de individuos le corresponde un interés, jurídicamente relevante, aunque ninguno de esos sujetos puede ser considerado como titular de un derecho subjetivo sobre la prestación que se reclama o el bien jurídico que se invoca, ni puede atribuírsele dicha titularidad en forma que excluya a los otros sujetos que se hallan en la misma situación.

Ahora bien, al interpretar las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende lo siguiente:

i) La necesidad de tutela de los intereses supraindividuales en materia electoral.

ii) Que el sistema actual de medios de impugnación no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese tipo de intereses, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos; por el contrario, sólo les otorga acción respecto de violaciones que afecten directa e individualmente su derecho político-electoral, previo al inicio de las elecciones y, en casos específicos, durante la fase de preparación de ésta.

iii) Los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas, porque esa actividad se ajusta a sus fines constitucionales, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras razones, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo cual se les confiere a dichas entidades la legitimación para hacer valer los medios de impugnación atinentes.

En apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2000 de rubro siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[3]

Además, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas por los partidos políticos han quedado establecidos en la jurisprudencia 10/2005, de rubroACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, siendo éstos los siguientes:

i) Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno.

ii) Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad.

iii) Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos.

iv) Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos.

v) Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.

III. Determinación relativa a si la promovente detenta o no un interés jurídico directo para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

De la lectura del escrito demanda, se aprecia lo siguiente:

- La actora comparece en su calidad residente del municipio Monterrey, Nuevo León a promover este medio de defensa.

-El acto impugnado es el registro ante el Instituto Federal Electoral de Fernando Larrazábal Bretón como candidato a diputado federal por mayoría relativa del décimo distrito”.

- Según la enjuiciante, se vulneran sus derechos a votar y contar con un régimen de verdadera democracia representativa, pues considera que el acuerdo atacado permite que el candidato mencionado abandone el cargo de Presidente Municipal para el cual fue electo, no obstante que “la permanencia de un funcionario en su encargo es la única manera en que se garantiza”, y que “existe un interés cualificado en que los gobernados del Municipio de Monterrey tengan un SERVIDOR PÚBLICO que los represente durante la vigencia de sus mandatos –de manera continua y uniforme– siendo así que fuera de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, la esfera jurídica de los gobernantes de cada municipio debe ser respetada… ”.

Como se ve, la accionante acude a esta instancia con un interés supraindividual, pues el acto reclamado no se traduce sólo en una afectación personal y directa a sus derechos político-electorales, sino en todo caso afectaría por igual a toda la comunidad de electores del municipio en cita.

En efecto, la aprobación del registro del citado candidato no perjudica directa y exclusivamente a la actora. En dado caso, lo que se lesiona es el derecho al voto de una colectividad, según lo siguiente:

a) Nula existencia de afectación directa e individual en los derechos político-electorales de la accionante. La aprobación de la candidatura impugnada, es un acto de preparación de las elecciones, donde únicamente tuvieron injerencia directa el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el partido político que presentó la solicitud pertinente y los candidatos de la fórmula registrada.

Esto significa, que si bien es un acto que trasciende a más de una persona por su relevancia (como más adelante se establecerá), un ciudadano ajeno a esos hechos no está directa y personalmente afectado. En efecto, el acto no transgrede su esfera jurídica individual, más aun porque no tuvo participación alguna en su preparación o emisión. De tal suerte, que el impetrante no detenta el interés jurídico directo necesario para acudir al juicio ciudadano.

b) Lesión a la colectividad. La afectación que pudiera tener el indebido registro de un candidato a causa, según la disidente, de no haber concluido con el plazo establecido para su mandato obtenido con el voto activo de la ciudadanía, sería resentida por todo el electorado inscrito en el Padrón Electoral que resida dentro del espacio geográfico en el que fue electo.

Lo anterior se evidencia, si se tiene en cuenta que la sentencia que en su caso restaurara la violación hecha valer por la hoy actora, no se limitaría a restituir su prerrogativa, sino la de todo el electorado de tal municipio.

Entonces, el registro combatido es un acto que en todo caso le correspondería objetar a los partidos políticos, según el actual sistema de medios de impugnación, tal como se explicó en el desarrollo téorico plasmado en párrafos precedentes.

Así las cosas, se patentiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal de la materia, consistente en que el actor carece del interés jurídico necesario para promover el presente medio de defensa.

Ahora, dado que el presente juicio fue admitido, procede decretar el sobreseimiento en el mismo, acorde a lo previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal en cita.

Por lo antes expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se;

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ximena Peredo Rodríguez, atento a los razonamientos vertidos en el considerando último de este fallo.

NOTIFÍQUESE: a) personalmente a la actora, adjuntándosele copia simple de la presente resolución; b) por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de esta determinación, para lo cual se solicita el auxilio y colaboración de la Sala Superior de este Tribunal, dado que el citado órgano administrativo tiene su domicilio en la ciudad sede de dicho ente supremo de justicia comicial; y c) por estrados a todos los interesados, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el “ACUERDO SM 2/2009 DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE PODRÁ ORDENARSE LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES PERSONALES O POR OFICIO, A LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA, CUANDO SEÑALEN DOMICILIO PARA ESE EFECTO, EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN”.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, en términos de lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, encargado del engrose, y Georgina Reyes Escalera, con el voto en contra de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, quien emite voto particular en los términos que adelante se precisan, firmando para todos los efectos legales, en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO EN EL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-454/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.  

 

Con la consideración que merecen mis compañeros Magistrados, disiento de los argumentos en que se sustenta el desechamiento de la demanda presentada por la actora, por las razones que enseguida se mencionan.

 

En el proyecto se estima que la actora carece de interés jurídico, en virtud de que el derecho al voto que reclama, así como a la democracia, representan en todo caso una acción de naturaleza colectiva, ya que trasciende a más de una persona y de manera alguna se resiente el perjuicio en la esfera jurídica del ciudadano.

 

Además, señala que en todo caso, este tipo de acciones si son tutelables en el sistema jurídico, sin embargo, es a través de los propios partidos políticos, mediante los cuales se pueden ejercitar y tutelar. Pues como entidades de interés público, son los “entes jurídicos idóneos para deducir acciones colectivas” .

 

En el proyecto estima “Nula existencia de afectación directa e individual en los derechos del accionante” ya que la aprobación de la fórmula de candidatos, es un acto en el que únicamente tienen injerencia el Consejo del Instituto Federal Electoral, el Partido político que presentó la solicitud y los candidatos registrados, y que “únicamente sería un acto que le correspondería objetar a los partidos políticos según el actual sistema de medios de impugnación.

 

En esta demanda, la causa de pedir, no radica en tutelar un interés de naturaleza colectiva, por tanto es erróneo concluir o desprender que el acto únicamente puede impugnarse por los partidos políticos, cuando la causa de pedir, se mal interpreta y oficiosamente se encasilla en una causal de improcedencia. Ello desde mi punto de vista atenta contra los principios de integralidad y progresividad establecidos como obligación interpretativa de las autoridades, cuando nos pronunciemos en relación a los alcances de derechos fundamentales, como en la especie, el derecho político-electoral de votar y ser votado.

 

La causa de pedir es clara, la actora estima que se viola su derecho de voto, ya que la efectividad del mismo implica la obligación del ciudadano-candidato postulado por un partido político, a representarla durante el mandato por el que resultó electo, y por el contrario, no permite que un servidor público de elección popular, pueda contender para otro cargo de la misma naturaleza.

Mi apreciación respecto a la limitación que implica desconocer el interés jurídico del accionante, estriba en que si bien es cierto, el registro de candidato a diputado federal es un acto administrativo que podría ciertamente afectar a otro candidato quien en igualdad de condiciones hubiera competido por esa posición, también es cierto que la ciudadana accionanate, reclama un deber-derecho de naturaleza político-electoral, pues, desde su perspectiva, el ciudadano registrado como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral, diez de Nuevo León, es inelegible por desacatar la representación constitucional conferida, derivada del voto ciudadano, y por tanto, considera que debe terminar el encargo de presidente municipal de Monterrey, para el cual fue electo, y así, no permitirle contender para un cargo diferente.

 

Como se observa, el derecho al voto en sus dos vertientes, es el derecho subjetivo que se encuentra en controversia en esta demanda, a fin de determinar –de ser el caso-  el alcance que tiene uno frente al otro, cuestión que además de constituir el fondo del asunto sometido a jurisdicción, evita incurrir en una violación de petición de principio.

 

Por tanto, si la prerrogativa de votar es un derecho fundamental de grado constitucional y convencional, y tomando en cuenta que este tipo derechos deben interpretarse –entre otros- conforme al principio de progresividad-, es claro que en el presente asunto debe prevalecer el interés legítimo que ostenta un ciudadano y/o elector del municipio de Monterrey, sobre la preexistencia incondicional de un interés jurídico particular de tipo partidista.

 

Basta tomar en cuenta el contenido normativo del artículo 35 de la Constitución, en que se establece como prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares, en unión del artículo 36, que establece las obligaciones del ciudadano de la República, fracción III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley, y VI. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados.

 

Además, la fracción VI del artículo 41 que establece: para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

Así, debe concluirse que votar es un derecho fundamental y que éste no requiere más que la condición de ciudadanía, y no de otros requisitos previos o posteriores a su ejercicio, para exigir se tutele por las instancias correspondientes.

 

El interés jurídico, para solicitar la defensa de un derecho de naturaleza político-electoral,  requiere:

        Que en la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor.

Al respecto, no puede ignorarse la sustancial violación aducida en la demanda, respecto al derecho político-electoral de votar en su vertiente de desempeño en el cargo. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia 27/2002, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro y texto: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

 

        Que la intervención de la autoridad judicial, sea necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, contraria a derecho.

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes

 

No queda duda que si el derecho que considera transgredido es el de votar, resulta lógico que la intervención de esta autoridad como órgano especializado –de acuerdo al numeral constitucional transcrito-, sea necesaria y útil para fijar una postura jurídica definitiva e inatacable, en cuanto a los alcances de su derecho.

Además, si se toma en cuenta la existencia del juicio en que se actúa, y por el cual es posible tutelar el contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, en los siguientes términos:

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos…

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

 

Es claro que el derecho a votar en la vertiente de desempeño del cargo,  -según la perspectiva de la accionante- constituye una obligación que debe respetar el servidor público electo, hoy candidato, y por ello, estima que es contrario a derecho el acuerdo del Instituto Federal Electoral por el que avala el registro de candidatos a diputados federales, ya que transgrede directamente su derecho al voto.

        Que la medida peticionada sea apta para revocar o modificar el acto o resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Artículo 84

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

Finalmente, la intervención solicitada a esta instancia jurisdiccional mediante el juicio que acciona, es apta para restituir a la agraviada en el goce del derecho político-electoral que aduce violado en su esfera jurídica, revocando el registro del candidato en cuestión, en caso de resultar fundados sus agravios.

 

No es óbice a lo anterior, que el derecho al voto del ciudadano se encuentra ligado al de la colectividad, al pretender se respete a la ciudadanía que votó por Fernando Alejandro Larrazabal Bretón como presidente municipal de Monterrey, en la elección de ayuntamiento para el periodo constitucional 2009-2012.

 

Ello, dado que si bien es cierto en la materia electoral el interés jurídico necesario para accionar un juicio ciudadano debe ser directo e individual, no significa que por el hecho de ligar su causa de pedir en ciertos argumentos, a la de un colectivo, se infiera que la demandante no cuente con legitimación para representar intereses difusos, o ejercer acciones tuitivas, pues ello no está en duda para la suscrita, dado que ciertamente las acciones tuitivas deben impulsarse por otros entes de derecho, sin embargo, la causa de pedir preponderante en el asunto en cuestión es de carácter personalísima.

 

Basta insertar algunos argumentos de la demanda a fin de mostrar que el interés jurídico que se expone, corresponde efectivamente a la esfera jurídica individual de la accionante:

 

como se desarrollará en breve, el suscrito alega que el Registro del Ingeniero Fernando Larrazabal Bretón a contender por la diputación federal del décimo distrito, es violatoria, entre otros, del derecho a voto de la suscrita

 

“Además en que el acto que se reclama, se desprende del interés cualificado de la suscrita en que el registro ante el Instituto Federal Electoral se sujete a las formalidades esenciales del procedimiento”

 

“la democracia representativa…incluye la efectividad del derecho a votar”

 

“…el registro de Fernando Larrazabal Bretón…vulnera el derecho a la democracia de la suscrita, en la medida en que el mismo anula por completo la efectividad del voto de todos los ciudadanos del municipio de Monterrey, incluyendo el de la suscrita”.

 

Anteriormente se ha reconocido el derecho de los funcionarios públicos de permanecer en su puesto, es menester que ahora se reconozca el carácter bifrontal del mismo. Es decir, el derecho de la suscrita de que el ciudadano electo para ejercer el cargo de elección popular por la comunidad a la que la suscrita pertenece, tenga la obligación de cumplir con sus funciones.

 

Por tanto, estimar que aún y cuando en ciertas partes de la demanda argumente que se lesiona su derecho a votar así como el derecho de la ciudadanía que votó por el funcionario público en mención, e inclusive de todos los residentes a los que debe representar; bajo una interpretación favorable, resulta pertinente reconocerle el interés particular y directo en atención al resto de apartados de la demanda, donde señala claramente que entre los derechos de votar violados, se encuentra el de él como residente del municipio de Monterrey.

 

Tampoco escapa al análisis del asunto en estudio, la resolución emitida por los Magistrados integrantes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la que precisamente se desecha la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-610/2012 en el cual se controvertía el registro del Instituto Federal Electoral, respecto a candidatura presentada por el Partido Acción Nacional, a la presidencia de la República.

 

Lo anterior, ya que desde su perspectiva, el enjuiciante no acreditaba haber participado en procedimiento alguno para obtener la postulación del Partido Acción Nacional a dicho cargo, y mucho menos la calidad de militante en ese instituto. No obstante, del análisis integral de la demanda de este juicio, de manera alguna se desprenden agravios relacionados con la intención de contender y ser votado para un cargo de elección popular.

 

Además, en esa demanda –la cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por los artículos 15, de la Ley de la materia, y 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en lo conducente, para coadyuvar a la sustanciación y resolución del presente asunto-, la mayoría de los agravios no envolvían una exigencia de tutela judicial efectiva a la esfera particular del ciudadano, pues de ella se desprende una causa de pedir ciertamente de naturaleza colectiva, tal como:

 

“PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NÚMERO 190/2012…MEDIANTE LA CUAL CONCEDE EL REGISTRO DE CANDIDATA A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA POR SER VIOLATORIA A DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS

 

“…HAY QUE CONSIDERAR AL TÉRMINO PUEBLO, COMO A TODOS LOS INDIVIDUOS QUE COMPARTIMOS LA CALIDAD DE CIUDADANOS…EL PUEBLO DE MÉXICO ES EL CONJUNTO DE CIUDADANOS QUE EJERCEMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES POLÍTICO-ELECTORALES EN NUESTRO PAÍS”

 

“NOSOTROS (LOS CIUDADANOS) EJERCEMOS LA SOBERANÍA

 

“MEDIANTE ESTE DERECHO AL VOTO SE EJERCE LA SOBERANÍA ORIGINARIA DEL PUEBLO…LOS CIUDADANOS FORMAMOS PARTE ACTIVA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES DE LA UNIÓN

 

“EL PUEBLO HA DESIGNADO MEDIANTE EL VOTO A UN CIUDADANO PARA QUE LO REPRESENTE…ES OBLIGACIÓN DEL CIUDADANO ELECTO EL DESEMPEÑAR DICHO CARGO”

 

“…EL PUEBLO LE CONFIERE LEGITIMIDAD AL REPRESENTANTE PARA REPRESENTARLO Y AL HACERLO ES COMO SI EL PUEBLO MISMO ESTUVIERA TOMANDO LAS DETERMINACIONES PÚBLICAS DE MANERA DIRECTA”

 

“SI ESTE REPRESENTANTE DEJA DE CUMPLIR SU FUNCIÓN…ESTÁ VIOLANDO EL DERECHO AL VOTO DE LOS CIUDADANOS

 

Por lo expuesto, se estima que el precedente citado es diferente al de la especie, ya que en esta demanda la accionante –desde mi punto de vista- sí formula agravios directos e individuales y además, incorpora el interés propio dentro de aquéllas prerrogativas cuya significación nace por la suma mayoritaria de derechos individuales, es decir, en el caso el derecho al voto ciudadano que transmuta al derecho de representación popular, respecto del electorado y del resto de ciudadanos de su demarcación política. Por tanto, en el caso concreto estimo que sí se acredita el interés jurídico de la actora.

 

Así, este órgano jurisdiccional bajo una interpretación conforme, debe estimar que la justicia también debe ser progresiva, y en el caso concreto, debe prevalecer el derecho humano a una tutela y recurso judicial efectivo, tal como lo protegen los tratados internacionales aplicables, conforme a los artículos 8, párrafo 1, del pacto de San José, y 25 de la Convención Americana, en los siguientes términos:

 

Artículo 8.1

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

Artículo 25.- Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

 

En ese sentido, desde mi punto de vista y de acuerdo a los agravios desprendidos de la demanda, en los siguientes términos:

…el registro de Fernando Larrazabal Bretón ante el Instituto Federal Electoral para contender por una diputación federal, vulnera el derecho a la democracia de la suscrita en la medida que el mismo anula por completo la efectividad del voto de todos los ciudadanos del municipio de Monterrey, incluyendo el de la suscrita. Es decir, el derecho a la democracia no se agota en la posibilidad de votar y ser votado, ni en su primer momento de efectividad que es cuando el ganador de la contienda asume el cargo de elección popular sino que también tiene un segundo momento de efectividad y se trata de la permanencia del funcionario en su cargo. En otras palabras, la permanencia de un funcionario en su encargo es la única manera en que se garantiza la efectividad del derecho a votar.

 

Anteriormente se ha reconocido el derecho de los funcionarios públicos de permanecer en su puesto, es menester que ahora se reconozca el carácter bifrontal del mismo. Es decir, el derecho de la suscrita de que el ciudadano electo para ejercer el cargo de elección popular por la comunidad a la que la suscrita pertenece, tenga la obligación de cumplir con sus funciones. El interés legítimo permite asegurar que los ciudadanos no únicamente son entes pasivos sacrificables, sino agentes activos con exigencias protegibles jurisdiccionalmente.

 

 

si bien es cierto que en el presente caso se contraponen el derecho al voto efectivo y el derecho a ser votado, haciendo una debida ponderación de derechos, se debe de privilegiar el derecho al voto efectivo de la comunidad frente a la aspiración personal del derecho a ser votado.

 

…En el caso concreto, simplemente es inexistente cualquier otro fin con trascendencia colectiva que deba ser protegido, puesto que el derecho a ser votado se podría ejercer una vez concluida la obligación libremente asumida de representar a toda una comunidad por el término para el que fue electo y que además en reiteradas ocasiones asumió como obligación el terminarlo. De permitir lo contrario, la ciudadanía sería nuevamente burlada, la representación sería ilusoria y su papel en la democracia, en particular en la participación en las elecciones sería totalmente anulada.

 

…lo que se pide es que…tomando como fundamento el que el derecho a ser votado no es absoluto, y tomando a consideración la situación política e histórica en que nuestro país se encuentra, se privilegie el derecho al voto efectivo de la ciudadanía

 

…el presente juicio debe abordarse desde la perspectiva del gobernado, relativo a su derecho en que los funcionarios públicos tengan una estabilidad obligatoria en sus puestos de gobierno, garantizando así el derecho al voto y a su efectividad mientras dura el mandato constitucionalmente al que libremente se obligaron las personas que ejercieron su derecho a ser votados y que por voluntad popular, fueron electos.

 

…la democracia surgió como fin común y universal de las Naciones. Tal situación queda manifiesta en los artículos 35, 39, 40 y 41 de nuestra Constitución Federal. Lo que ahora se argumenta es que tales artículos no solamente establecen la voluntad del pueblo mexicano de organizarse bajo una democracia representativa sino que también constituye el derecho fundamental de todos los mexicanos a la democracia representativa que incluye la efectividad del derecho a votar.

 

Resultaba adecuado abordar el acto reclamado, consistente en el Registro de candidatura aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a la causa de pedir de la accionante, en dos vertientes.

1. Efectividad del Voto, y

2. Derecho a la democracia representativa.

Lo anterior, dado que la Litis, se centra en determinar si el derecho de voto que tiene un ciudadano, conlleva la obligación del ciudadano-candidato postulado por un partido político, a representarlo durante el mandato por el que resultó electo, o bien, contrario a ello, determinar si un servidor público de elección popular, cuenta con la posibilidad legal de contender para otro cargo de la misma naturaleza.

Por otra parte, la pretensión de la actora consiste en lograr la revocación del registro del ciudadano Fernando Alejandro Larrazabal Bretón a diputado federal por el décimo distrito de Nuevo León, lo anterior, bajo el argumento de que se encuentra impedido constitucionalmente para ejercer otro cargo de representación popular. Ello dado que –en su concepto- la investidura pública que ostenta no constituye un derecho autónomo del servidor público, sino una obligación subordinada a su derecho de elegir, siendo su causa de pedir.

Bajo dichas precisiones, -en mi concepto- el estudio y calificación de los agravios del asunto, debían efectuarse de la siguiente forma:

En relación con el registro aludido, la actora señala que los actos reclamados son contrarios a lo que establecen los artículos, 1, 5, 25, 26, 35, 36, 39, 40, 41, 55, y 115 fracción 1, de la Constitución, “en relación con el artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana referentes al Derecho fundamental a la Democracia, y son contrarios a lo que establece el Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referentes al derecho a votar y a la efectividad del voto”.

Además, señala:

“… el registro de Fernando Larrazabal Bretón…vulnera el derecho a la democracia de la suscrita, en la medida que el mismo anula por completo, la efectividad del voto de todos los ciudadanos del municipio de Monterrey, incluyendo el de la suscrita. Es decir, el derecho a la democracia no se agota en la posibilidad de votar y ser votado…en otras palabras, la permanencia de un funcionario en su encargo es la única manera en que se garantiza la efectividad del derecho a votar”.

Finalmente, refiere que:

 

si bien es cierto que en el presente caso se contraponen el derecho al voto efectivo y el derecho a ser votado, haciendo una debida ponderación de derechos, se debe de privilegiar el derecho al voto efectivo de la comunidad frente a la aspiración personal del derecho a ser votado.

Por tanto, a efecto de verificar la posible existencia o no, de la colisión de principios expuesta por la actora en relación con el agravio descrito, a continuación y a efecto de analizar integralmente el orden jurídico aplicable -que en teoría debe guardar una armonía en su normativa-, replicaremos el articulado señalado en la demanda, contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Carta Democrática Interamericana, así como diversos preceptos de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Constitución Política del Estado de Nuevo León, y Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, de dicha entidad.

         Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

….

 

Artículo 5o. 

 

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

 

...

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

 

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

 

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

 

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

 

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

 

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

 

         Carta Democrática Interamericana

La democracia y el sistema interamericano

Artículo 1. Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.

Artículo 2. El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 5. El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades.

Artículo 6. La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”.

 

         Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José-

 

Artículo 23.- Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por  medio de representantes libremente elegidos;

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

 

         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

 

 

         Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones

Artículo 4

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

De los requisitos de elegibilidad

Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Del procedimiento de registro de candidatos

Artículo 218

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

 

         Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

 

Artículo 2.- El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular; se ejercerá por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

 

Artículo 126.- Si alguno de los regidores o síndicos del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley; el Presidente Municipal será sustituido conforme a los requisitos y condiciones previstos en la Ley. De las renuncias y licencias de los miembros de los ayuntamientos, conocerán estos, pero las renuncias solamente serán aceptadas cuando exista causa justificada.

 

 

         Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León

 

Artículo 3.- El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Nuevo León. La Constitución Política del Estado establece el número y denominación de los municipios, así como las bases para erigir nuevos o modificar los existentes.

 

Artículo 12.- Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional establecido en la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado.

 

Artículo 13.- Los integrantes de los Ayuntamientos durarán en su encargo tres años y su desempeño electivo se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral vigente.

 

Artículo 14.- El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:

 

I.- Un Presidente Municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios.

 

Capitulo V.

De las facultades y obligaciones del presidente municipal

Artículo 27.- El Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas de la Administración Pública Municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta Ley.

II.- Cumplir y hacer cumplir en el municipio la presente Ley; las leyes, los reglamentos y demás disposiciones del orden municipal, estatal y federal, y conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos de la Entidad.

Artículo 28.- El Presidente Municipal podrá ausentarse del Municipio hasta por treinta días para la gestión de asuntos oficiales del Ayuntamiento sin perder su carácter sujetándose a las siguientes disposiciones:

I.- Si la ausencia no excede de quince días, los asuntos de mero trámite y aquellos que no admiten demora, serán atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, cumpliendo con las instrucciones del Presidente Municipal.

II.- Si la ausencia es mayor de quince días, sin exceder de treinta, el Presidente Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por el Primer Regidor como encargado del despacho con todas las atribuciones que las disposiciones jurídicas dispongan para el Presidente Municipal.

En los casos de ausencia definitiva del Presidente Municipal, el Congreso del Estado por acuerdo de su mayoría absoluta, respetando su origen partidista, designará dentro de los miembros del Ayuntamiento quién deba de sustituirlo, salvo en el caso de que exista controversia política entre los miembros del Ayuntamiento, en tal supuesto, el Congreso estará a lo previsto en los artículos 46, 47 y demás relativos de esta Ley.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

 

Previo a calificar los agravios, resulta pertinente señalar que de no atender al orden jurídico de manera integral, podemos perder de vista que un derecho puede ser muchas veces –por disposición expresa de la misma ley fundamental- ampliado o acotado mediante una ley secundaria.

Así, se debe fijar su alcance no solo bajo una interpretación pro persona, sino sistemática y funcional, sin ir más allá de los ejes estructurales adoptados por un país determinado, pues una intelección aislada, podría no corresponder o articularse equívocamente a otros derechos interrelacionados. Por ejemplo, al modelo político, al sistema de gobierno, al modelo económico, etc.

Ahora bien, conviene destacar ciertos criterios jurisprudenciales a efecto de verificar en el presente caso, la regularidad constitucional respecto a los derechos de votar y ser votado, así como los alcances de cada uno de ellos; además de la posible colisión y ponderación de principios planteada por la accionante, o bien, la complementariedad legal que tales derechos constitucionales puedan tener en alguna otra norma general o ley secundaria que por disposición expresa de la propia constitución, desarrolle su contenido de manera más amplia. 

En razón del nuevo marco constitucional de derechos humanos, las tesis LXVII/2011(9a.), P. LXVIII/2011 (9a.), y P. LXIX/2011(9a.), publicadas en el libro III correspondiente al mes de diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y texto:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD  EX OFFICIO EN UN MODELO  DE  CONTROL  DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de  junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de  derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD  EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

 

Contrastar el alcance constitucional del derecho a votar frente al derecho a ser votado, implica la necesidad de efectuar un control de constitucionalidad en la materia y en relación a ello, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:

Artículo 1

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Las demás que señale la ley.

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

…”.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

De lo expuesto por la actora, se observa una contraposición de valores constitucionales relacionados con el alcance del voto ciudadano y los límites del derecho a ser votado.

Además, el derecho a votar y ser votado, representan aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia 27/2002, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro y texto:


DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.
 Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

 

Por tanto, y con el pleno entendimiento de que los derechos no son absolutos, serán sus límites normativos los que determinen el valor que debe primar en la colisión aludida.

1.     Así, el agravio relacionado con la transgresión del derecho a votar en su vertiente de efectividad en el ejercicio completo del cargo de elección popular como mandato constitucional, es infundado en razón de lo siguiente:

El voto, representa el derecho máximo en la esfera de los ciudadanos, mediante el cual hacen valer su concepción ideológica respecto al modelo de gobierno que les permita acercarse al concepto de bienestar. Es pues, mediante el sufragio previsto constitucionalmente como prerrogativa fundamental y obligación ciudadana en los artículos 35, fracción 1, y 36, fracción III, la forma en que el estado democrático gozará de legitimidad.

Así, el voto se regula en el orden jurídico interno e internacional arropándole de características sustanciales que le doten de una verdadera fuerza, eficacia y respeto. En ese sentido, José Fernández Ruiz, al estudiar las características contemporáneas del sufragio, -página 53 de la obra Las elecciones municipales, correspondiente al número 13 de la serie: Temas selectos de Derechos electoral- señala que “Todo sistema electoral que se defina democrático, deberá sustentarse en el voto electoral caracterizado por ser universal, igualitario, libre y secreto.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló en la Acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008 promovidas por los partidos políticos nacionales Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México; lo siguiente:

Si se atiende a que el sistema político mexicano descansa en el principio de que el sufragio es universal y que la voluntad ciudadana debe expresarse individualmente por medio del voto libre y directo, lo que permite afirmar que para que el ejercicio del derecho al sufragio sea una positiva y verdadera manifestación de la soberanía nacional, es indispensable que el mismo sea: universal, lo que conlleva a que tienen derecho al voto todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos por la ley, sin discriminación de raza, religión, género, condición social, características étnicas o conocimientos; libre, que el ciudadano elector no se encuentre sujeto a ningún tipo de presión o coacción para su emisión, ni mucho menos lo realice por mandato colectivo; secreto, que entraña la cualidad de que en ningún momento se debe conocer públicamente la preferencia o voluntad del elector; directo, que entraña que el ciudadano elige por sí mismo, sin intermediarios y sin presiones o coacción; personal, ya que concierne al ciudadano titular del derecho el ejercitarlo por sí mismo, y sin asesoramiento o indicación alguna; e intransferible, lo que conlleva a ser indelegable, no acepta cesión del derecho a ninguna persona, ni a ningún otro instituto político por el cual no se hubiere pronunciado.

Lo anterior pone de manifiesto que al faltar cualesquiera de las características del sufragio, se constituye un mero artificio, que conlleva a una vulneración de las libertades individuales, ya que el voto es el derecho político subjetivo privativo de los ciudadanos, de elegir a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y, como derecho y obligación de los facultados para su ejercicio éste es indisociable del proceso democrático, motivo por el cual, cuando el mismo es transgredido por una reforma a la norma electoral que impiden su efectividad, se desprecia la voluntad propia de los ciudadanos.

En este orden de ideas, nuestro sistema jurídico precisa en el artículo 4o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que ‘Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.’, este dispositivo legal encuentra su fundamento en los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, constitucionales, que establecen, respectivamente, que ‘votar en las elecciones populares’ es prerrogativa y obligación del ciudadano, siendo éste universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. La anterior dualidad debe observarse desde el concepto de prerrogativa, de conformidad a como lo establece el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental, ya que al mismo tiempo es un derecho y deber de votar y poder ser electo, ya que el término consignado puede usarse para referirse lo mismo a un derecho que a una obligación, en aquellos casos en que éstos destacan, honran, privilegian o dignifican a su titular.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

Ahora bien, con la intención de renovar de manera periódica los poderes de cada estado en sus respectivos estadios de gobierno, se celebran elecciones en las que los candidatos que resulten electos -directa o indirectamente por la emisión de voto- tienen la obligación de representar a la ciudadanía en el cargo para el cual contendieron.

La elección, generalmente se desarrolla con un sinnúmero de actos y condiciones que le dotan de certeza, así, se verifica por etapas; en ellas se despliegan actividades de la autoridad partidista y administrativa en condiciones de equidad; el estado garantiza la legalidad y constitucionalidad de los actos emitidos en la materia electoral; la autoridad administrativa como arbitro ciudadano ejecuta todas las acciones necesarias para celebrar la elección hasta el momento de dar resultados y declarar su validez.

Dentro de tales actos, encontramos el más importante, la emisión del voto en la urna directamente de manos del ciudadano, no obstante, con ello no termina el ejercicio de su derecho fundamental sino, se extiende hasta el momento en que el candidato por el cual votó, asume el cargo y no sólo ello, sino que este cuente plenamente con las facultades implícitas que conlleve desempeñar el encargo, y así, poder representar los intereses de los votantes y ciudadanos.

Es decir, válidamente puede inferirse que la efectividad del derecho al voto, tiene dos momentos, uno de naturaleza transitoria, relacionado con la libertad de su emisión el día de la jornada electoral, y otro de naturaleza permanente, el cual se verifica mientras no se impida al candidato electo ejercer el cargo para el que fue investido constitucionalmente por la voluntad popular, garantía que observada desde el acervo jurídico del ciudadano electo, se traduce en el derecho a ser votado. Lo cual constituye en esta convergencia de intereses, la unidad inescindible del sufragio.

Al respecto, la Sala Superior ya se ha pronunciado en aquéllos asuntos relacionados con el derecho a ser votado, acontecidos después de la elección, conforme a lo siguiente:

Contradicción de criterios 5/2009

De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en esos procesos, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia y ejercicio en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase "para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes", aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

Por ende, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo obtenido en virtud del sufragio popular.

 

SUP-JDC-5/2010, y SUP-JDC-25/2010

Ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el derecho a ser votado no está restringido a la posibilidad de participar como candidato a un cargo de elección popular, sino que comprende también, en caso de obtener el triunfo en las elecciones correspondientes, el derecho de permanencia y efectivo ejercicio de ese cargo, motivo por el cual esos derechos son objeto de tutela por este órgano jurisdiccional, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

 

Ahora bien, la accionante solicita a esta instancia jurisdiccional tutelar la eficacia de su voto, pues refiere que si el ciudadano que resultó electo para desempeñar el cargo de Presidente municipal de Monterrey, no lo concluye, simplemente hace que su voto no valga, que se torne ineficaz.

Como fue expuesto, la efectividad del voto, podemos abordarla en dos momentos; en el primero, previendo que tal ejercicio de expresión democrática se lleve a cabo conforme a las condiciones y garantías establecidas en la ley, es decir, el voto será efectivo si se deposita en la urna de manera libre, personal, secreta, directa y universal. Lo anterior conforme al artículo 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención, y 4, numeral 2, del Código Federal Electoral.

En todo caso, si el voto manifestado en las boletas electorales, y depositado en las urnas, no se emitiera bajo tales parámetros, la legislación prevé un sistema de medios de defensa para velar por la efectividad y libertad del sufragio una vez desarrollada la elección, a través de un catálogo de “nulidades de votación recibida en casilla o nulidad de elección”, por ejemplo, cuando exista coacción, presión, inequidad en la contienda, u alguna otra que atente contra la libertad del sufragio, es decir, le reste efectividad.

Durante el proceso electoral, los documentos electorales que contienen la voluntad popular, quedan sujetos a un estricto control y medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y certeza a los resultados de las elecciones.

 

Del artículo 254, párrafo 2, del Código Federal Electoral se desprende que desde la conclusión del escrutinio y cómputo efectuado por las mesas directivas de casilla el día la jornada electoral, las boletas se integran al expediente de casilla que se incluye en el paquete electoral. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones que desearan hacerlo, firmarán en la envoltura del paquete electoral.

 

De ese modo, puede verse que, tanto en el orden constitucional como en el internacional, la secrecía es un aspecto consustancial al derecho de voto, lo que incuestionablemente tiene su razón de ser, en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos de manera alguna a ejercerlo en determinado sentido, y que ni aun después de haber sufragado, puedan verse afectados por la decisión tomada mediante presiones externas.

 

Al analizar de manera integral las disposiciones atinentes del Código Federal Electoral, en cuanto al principio rector de inviolabilidad del voto en el derecho electoral, los artículos 4°, párrafo 2 y 36, párrafo 1, inciso c), disponen:

 

Artículo 4.-

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Artículo 36.- 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

 

c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

Como se aprecia, el diseño constitucional y legal del procedimiento electoral hace patente que la manifestación de voluntad de los ciudadanos, contenida en las boletas electorales, sea secreta y anónima, y establece en las distintas etapas del proceso electivo, desde su inicio hasta la entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, los mecanismos de manejo de la documentación electoral y cómputo de votos, que garanticen estrictamente la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

Los resultados electorales representan la cúspide de una serie de etapas que en su consecución, alcanzan definitividad. Esas fases, se rigen por mecanismos de control orientados por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, transparencia y publicidad.

 

Ahora bien, esos resultados se obtienen a partir del  análisis e interrelación de una serie de datos numéricos contenidos en los documentos de naturaleza electoral que tienen una finalidad y tratamiento específico dentro de la Ley de la materia.

 

Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva proceden al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para determinar el número de electores que votó en ella; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; el número de votos anulados y el de boletas sobrantes que son inutilizadas.

 

Asimismo, en necesario enfatizar que como garantías de autenticidad y efectividad del sufragio emitido en cada casilla, tanto el desarrollo de la jornada electoral como el escrutinio y cómputo se realiza en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, y de observadores ciudadanos, y ambos aspectos quedan debidamente documentados en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las cuales se entrega copia a los mencionados representantes.

Así, al entender al voto como “un acto jurídico voluntario que para su plena validez ha de estar exento de cualquier vicio que ataque la plena consciencia y libertad en su manifestación…de elegir a un determinado candidato como miembro de alguno de los órganos del Estado” tal como señala Maribel Becerril Velázquez, en la obra “Nulidad de votación recibida en casilla” en el libro 17 de la Serie. Comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral. 2009; resulta jurídicamente válido tal como lo propone la accionante, cuestionar si esa validez plena del voto continúa rigiendo a través de los efectos de la manifestación política ciudadana que en teoría debe imperar.

Continúa señalando la autora en la obra citada, que “los efectos del acto jurídico electoral del sufragio no se agotan en el momento de emitirse, sino que posteriormente se conjuntan con similares manifestaciones de voluntad y que requieren de otros elementos que condicionan su eficacia jurídica” es decir, la suma de votos, la declaratoria de validez y la facultad de exigir se respete la manifestación popular mayoritaria.

Con lo expuesto, queda evidenciada entonces la diferencia que estriba en el primer y segundo momento de eficacia del voto, y también, que en el primero, es tutelable por los medios de defensa atinentes una vez verificada la jornada electoral y hasta en tanto no se garantice la toma de protesta del cargo de elección popular, mientras que el segundo momento, nace con la toma de posesión y la exigibilidad de las garantías que implique desempeñarlo, hasta aquél momento en que deba concluir dicho encargo.

Lo anterior, dado que la importancia de respetar el derecho a ser votado, incumbe no sólo al ciudadano electo, sino a la ciudadanía a quien representa, pues son los principales interesados en que el voto se respete, exigiendo se remueva cualquier obstáculo que lesione sus prerrogativas de representación popular, durante el ejercicio del cargo.

Ciertamente, en el presente caso la actora considera que es en el segundo momento de efectividad que no se respeta su derecho al voto activo, en la vertiente de desempeño efectivo en el cargo por parte del ciudadano que resultó electo para representar sus intereses, pues -en su concepto- debe permanecer en él durante todo el periodo constitucional.

No obstante, pierde de vista que conforme al artículo 39 de la Constitución, es el pueblo como depositario original de la soberanía nacional, quien adopta como sistema político y de gobierno conforme al artículo 40 de la norma fundamental, erigirse en una República, representativa, democrática y federal estableciendo a la vez en el numeral 41, que la renovación de los poderes se hará mediante elecciones libres auténticas y periódicas conforme a ciertas bases, entre ellas: por medio de partidos políticos cuya finalidad se circunscriba en promover la participación del pueblo y contribuir a la integración nacional.

Sin embargo, el hecho de que un servidor público decida contender para otro cargo de elección popular, no torna ineficaz el voto del electorado, sobre todo cuando la regulación normativa atinente, prevea los supuestos de ausencia temporal o definitiva que permitan sustituir al representante popular electo -como en el caso-, por otro integrante del ayuntamiento y, que además refleje la filiación política que resultó ganadora en las elecciones respectivas.

Con lo anterior, por un lado se corrobora que el ciudadano en términos del artículo 36 fracción III de la Constitución, tiene la obligación de votar en las elecciones populares, pero sin perder de vista que lo hace “en los términos que establece la Ley”  y estos términos conducen a que el voto se otorga a un partido político a través del ciudadano electo que debe representar sus intereses.

Por otro lado, la obligatoriedad o modalidad en que el ciudadano electo debe ejercer el cargo, y sobre la cual gira el agravio de la accionante, consiste en que el artículo 5, en relación con la fracción IV, del artículo 36 de la carta magna, establecen:

Artículo 5. …los servicios públicos,  sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

 

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

 

Asimismo en cuanto al alcance del derecho a votar y a ser votado que tiene un servidor público, específicamente un presidente municipal, o un diputado federal, deben interpretarse en cuanto a los términos de la ley, conforme a lo siguiente:

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

 

De ello se colige que la aptitud para contender a un cargo de diputado federal, guarda requisitos negativos y positivos, exceptuando como regla especial, el cumplimiento de la regla general acotada en el artículo 5 constitucional. Lo anterior de acuerdo al criterio de especialidad normativa de solución de antinomias.

Como se observa, el artículo 55, establece como un requisito negativo no ser determinado funcionario público, a menos que se separe del cargo noventa días antes de la elección, entre ellos, los presidentes municipales. Ello no ocurre con los gobernadores de las entidades federativas, pues aquí la norma sí es expresa y no sólo complementa, sino enfatiza la regla general, al señalar que ellos no podrán ser electos en su respectiva jurisdicción, aún y cuando se separen.

Además, la Ley que reglamenta la norma constitucional en estudio, es decir, el Código Federal Electoral, desarrolla tal pauta conforme a lo siguiente:

 Artículo 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

 

De la participación de los ciudadanos en las elecciones

CAPÍTULO PRIMERO

De los requisitos de elegibilidad

Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

Es decir, por disposición expresa de la Norma Fundamental, los términos de ley recién transcritos, complementan el derecho al voto, visto integralmente desde el enfoque del voto activo y pasivo, siendo jurídicamente válido que bajo nuestro esquema constitucional de representación política, diversos servidores públicos del estado, puedan contender para otro cargo popular como el de diputado Federal, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos de elegibilidad.

Lo anterior, dado que es la propia Constitución la que regula la eficacia de esta prerrogativa en función de otras calidades específicas que se contendrán en la Ley, y ello, en ningún momento pugna con la constitución, sino la complementa.

Así, tenemos que en relación al derecho a ser votado para un cargo de elección popular –como el de la especie-, exige en la fracción II del artículo 35, constitucional, además del requisito de la ciudadanía para su desempeño, que cuente con las calidades que se deben tener según lo requiera la ley.

 

Lo anterior, significa en todo caso, que para estar en condiciones de ejercer ese derecho, resulta indispensable que el ciudadano interesado satisfaga -entre otros- los requisitos de elegibilidad o idoneidad previstos en la propia Constitución y ley secundaria.

 

De acuerdo con la doctrina, los requisitos de “elegibilidad” que deben cubrirse para estar en condiciones de ejercer el voto pasivo, se clasifican en:

 

a) Positivos. Los cuales representan el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible para ocupar un cargo de elección popular.

 

Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son ineludibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad, dicho en otras palabras, representan cualidades intrínsecas del sujeto que es postulado como candidato a un cargo, o aspirante a una función, y

 

b) Negativos. Adquieren esta característica, las condiciones preexistentes para el ejercicio de un cargo o función; y se pueden eludir, -por ejemplo- mediante la separación de la función pública dentro de una esfera de gobierno, o bien, dimitiendo aquel impedimento que las origina.

 

El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos y puestos de autoridad con poder público, los cuales constituyen la base en la que descansa tanto la gobernabilidad como la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal, que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos respectivos a través de ciertas exigencias.

 

Así entonces, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a integrar y conformar un órgano del estado con trascendental función de representatividad democrática, mediante la designación de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya legitima aspiración no pugne con alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que para ser electo, deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.

En ese sentido, la actora colige de manera sesgada que la obligatoriedad constitucional de ejercer un cargo de representación popular es absoluta, y ello no es así, pues debe interpretarse de manera armónica cuáles son los  términos de la ley, que como en el caso, constituyen una posibilidad legal en nuestro orden jurídico que faculta a determinados servidores públicos contender para otro cargo de elección popular, siempre y cuando reúnan las calidades que establezca la ley.

Así, desprendemos que el ejercicio del voto, en su unicidad, y también conforme a su connotación activa y pasiva, se complementa en cuanto a sus alcances y límites en otras normas de carácter constitucional, -por ejemplo las analizadas- y en relación a otras de carácter secundario u orgánico, como se verá a continuación.

Constitución Política del Estado de Nuevo León

 

Artículo 126.- Si alguno de los regidores o síndicos del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley; el Presidente Municipal será sustituido conforme a los requisitos y condiciones previstos en la Ley. De las renuncias y licencias de los miembros de los ayuntamientos, conocerán estos, pero las renuncias solamente serán aceptadas cuando exista causa justificada.

 

 

         Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León

 

Artículo 13.- Los integrantes de los Ayuntamientos durarán en su encargo tres años y su desempeño electivo se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral vigente.

 

Artículo 14.- El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:

 

I.- Un Presidente Municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios.

Artículo 28.- El Presidente Municipal podrá ausentarse del Municipio hasta por treinta días para la gestión de asuntos oficiales del Ayuntamiento sin perder su carácter sujetándose a las siguientes disposiciones:

I.- Si la ausencia no excede de quince días, los asuntos de mero trámite y aquellos que no admiten demora, serán atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, cumpliendo con las instrucciones del Presidente Municipal.

II.- Si la ausencia es mayor de quince días, sin exceder de treinta, el Presidente Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por el Primer Regidor como encargado del despacho con todas las atribuciones que las disposiciones jurídicas dispongan para el Presidente Municipal.

En los casos de ausencia definitiva del Presidente Municipal, el Congreso del Estado por acuerdo de su mayoría absoluta, respetando su origen partidista, designará dentro de los miembros del Ayuntamiento quién deba de sustituirlo, salvo en el caso de que exista controversia política entre los miembros del Ayuntamiento, en tal supuesto, el Congreso estará a lo previsto en los artículos 46, 47 y demás relativos de esta Ley.

   Lo resaltado es de quien suscribe el voto

 

Es claro advertir que en el estadio normativo interno, es decir, conforme a la legislación de Nuevo León, el ejercicio obligatorio en el desempeño del cargo de Presidente municipal, como mandato constitucional, no es absoluto, y por tanto, implica paralelamente un límite al derecho reflejo de votar.

Lo anterior, toda vez que la Constitución de Nuevo León, en su artículo 126, prevé la figura de sustitución dentro de ciertos cargos del ayuntamiento, así, señala en cuanto a los regidores y síndicos que dejen de desempeñar el cargo, que habrán de ser reemplazados por su suplente, por el que -se presume- votó el electorado, en la planilla que le fue entregada al momento de ejercer su derecho político.

Por otra parte, señala que las renuncias de los demás miembros del ayuntamiento, conocerá el mismo, siempre y cuando “sean causas justificadas”. Por lo que hace al Presidente municipal, estatuye que será “sustituido conforme a los requisitos y condiciones previstos en la ley” 

En esa tesitura normativa, al acudir a la Ley orgánica municipal, desprendemos del artículo 13, que los integrantes del ayuntamiento durarán 3 años en su encargo. En adición, el artículo 28 establece que el Presidente municipal, podrá ausentarse de manera temporal o definitiva.

En esa directriz, señala quién asumirá sus funciones y se encargará del despacho si la ausencia es menor a quince días, o bien, si es mayor a dicho término pero menor de treinta.

Finalmente, en cuanto a la ausencia definitiva, dicho numeral establece que será el Congreso del Estado por acuerdo de la mayoría absoluta de sus diputados, quien, respetando el origen partidista, designe dentro de los miembros del ayuntamiento a quien deba sustituirlo.

En esos términos, el Congreso del Estado avaló la designación provisional efectuada por el cabildo del ayuntamiento de Monterrey, habilitando al primer regidor del ayuntamiento, Jaime Antonio Bazaldúa Robledo, como encargado del despacho.

Acta de Cabildo de la Sesión Ordinaria de fecha 17 de marzo del presente

año.

 

Señala que dentro de la Sesión Ordinaria de fecha 17 de marzo del presente año se autorizó al Ciudadano Fernando Alejandro Larrazábal Bretón separarse de su cargo de Presidente Municipal, en los términos del artículo 55, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se designó temporalmente en su lugar al Primer Regidor del R. Ayuntamiento de Monterrey Jaime Antonio Bazaldúa Robledo como Encargado del Despacho para fungir como Presidente Municipal en los términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

 

Al respecto es competencia de este H. Congreso del Estado de Nuevo León, a través de su mayoría absoluta conforme a los dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal para el Estado de Nuevo León, designar dentro de los miembros del R. Ayuntamiento respetando el origen partidista, a quien ha de cubrir la vacante respectiva y asumir el cargo de Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, por lo que para tal efecto, en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de Julio de 2009, aparece publicada la planilla que integra el R. Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en su administración 2009-2012, siendo la siguiente:

Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.

 

Cabe destacar que con independencia de la legalidad del acuerdo transcrito, en cuanto a la solicitud de licencia de un funcionario público, el Tribunal se ha pronunciado en el expediente SUP-JDC-695/2007, aduciendo que constituye un acto de naturaleza administrativa. Hipótesis diferente a la litis central que la accionante propuso en esta demanda mediante los agravios que circunscribió a una aparente colisión de principios, la cual, va más allá de aspectos de mera legalidad.

En ese orden de ideas, con lo anterior queda demostrado que los derechos a votar y ser votado, forman la unidad del voto cuyo carácter es inescindible y sus efectos se tutelan en varios momentos, que así como el derecho a ser votado no concluye con el mero sufragio, sino se mantiene vivo en la vertiente de garantizar la permanencia y desempeño en el cargo de elección popular para el que fue designado, también existe una vertiente del derecho a votar, que se manifiesta no sólo con la libre manifestación de la voluntad popular, sino con la garantía eficaz de que la opción política electa –planilla o fórmula- represente a la ciudadanía durante el encargo constitucional.

También, fue observado que la constitución, y la ley por disposición expresa de la norma fundamental, regulan los alcances y límites de los derechos político-electorales, existiendo en nuestro sistema una posibilidad legal en cuanto al derecho a ser votado para contender en una elección cuando se desempeña un cargo de elección popular, y paralelamente queda acotado que el derecho a votar no es absoluto.

Así, de manera alguna se inobserva el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma carta establece.

Finalmente, y en cuanto al control de convencionalidad, como herramienta a aplicar en caso de que un derecho humano goce de mayor eficacia en ese orden jurídico y obliguen al juez nacional a inaplicar una ley o un artículo en función de no encontrar solución en el escenario interno, deviene innecesario, pues en el caso concreto queda demostrado conforme a la legislación interna que no se vulnera el derecho al voto, además de que la norma local es armónica con la constitución.

No obstante, es conveniente traer en este apartado los artículos convencionales que en la misma línea, preceptúan que el contenido de los derechos humanos están limitados también por los derechos de los demás, por la seguridad de todos, y por la justa exigencia del bien común en una sociedad democrática.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

 

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

...

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

 

Declaración Americana de Derechos Humanos

 

“Artículo XX.- Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

...

 

 

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

 

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

...

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias el bien común, en una sociedad democrática.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

Como se puede observar, los Derechos Humanos no son absolutos, tampoco en el ámbito de derecho comunitario que nos rige, y concretamente en cuanto a los derechos civiles y políticos, se ha establecido en un primer plano, que todos los ciudadanos gozan por igual de los derechos establecidos en tales documentos jurídicos.

Los derechos político-electorales de votar y ser votado son derechos de delimitación legal, porque su extensión no está determinada definitivamente por su mera enunciación en la Constitución o en los tratados internacionales, sino que necesita ser precisada por el legislador a través de la ley.

 

Se requiere que las leyes establezcan los límites concretos de los citados derechos fundamentales, así como las calidades y los términos y modalidades bajo los cuales serán ejercidos. En otras palabras, poner límites a los derechos de votar y ser votado, no sólo está autorizado sino que, además, es condición indispensable para que tales derechos sean ejercidos en un régimen democrático.

 

Lo que no está autorizado es que la referida delimitación legal incluya límites que sean injustificados, irrazonables o desproporcionados frente a los derechos, principios, fines y valores constitucionales y electorales básicos.

 

Para el efectivo ejercicio de los derechos a votar y ser votado, se requiere no sólo que la Constitución y los tratados internacionales los enuncien o prevean genéricamente, sino que, además, el legislador (o eventualmente el juez constitucional ante el vacío de normas legales aplicables) los delimite para posibilitar su ejercicio.

 

Configurar un derecho fundamental es delimitar su extensión verificable y, por lo mismo, jurídicamente exigible, tal como señala Francisco Rubio Llorente, -página 1329 de la obra Configuración de los derechos fundamentales en España en Liber Amicorum- que configurar un derecho constitucional, fundamental o humano consiste en “la precisión de su contenido eficaz, una precisión que consiste, en unos casos, en el establecimiento de las instituciones u organizaciones y de los procedimientos indispensables para su ejercicio, en otros simplemente en la limitación necesaria para hacer compatible entre sí el ejercicio de los distintos derechos, o preservar otros bienes constitucionales que su ejercicio irrestricto podría amenazar”.

2. De igual forma, es infundado el agravio relativo a la transgresión al derecho constitucional de la ciudadana, a contar con un régimen de democracia representativa.

La accionante señala: “…el registro de Fernando Larrazabal Bretón…vulnera el derecho a la democracia de la suscrita, en la medida en que el mismo anula por completo la efectividad del voto de todos los ciudadanos del municipio de Monterrey, incluyendo el de la suscrita”.

la democracia surgió como un fin común y universal…tal situación queda manifiesta en los artículos 35, 39,40, y 41 de nuestra Constitución Federal, lo que ahora se argumenta es que no solamente establece la voluntad del pueblo mexicano de organizarse bajo una democracia representativa, sino que también constituye el derecho fundamental de todos los mexicanos a la democracia representativa que incluye la efectividad del derecho a votar”.

“En concreto, el derecho a la democracia y al voto efectivo, únicamente puede invalidarse y/o limitarse a través de una medida idónea, óptima e indispensable  para la consecución de un fin tutelable… De permitir lo contrario, la ciudadanía sería nuevamente burlada, la representación sería ilusoria, y su papel en la democracia, sería totalmente anulada”

La ciudadana estima que la democracia se transgrede si el ciudadano electo como funcionario público no concluye el cargo, pues en su concepto, existe la necesidad de que “sea el elegido quien continúe ligado al puesto de referencia” “sujeto elegido en atención a sus cualidades personales, únicamente podrá garantizarse su efectividad si dicha persona se mantiene en su posición y además, que en atención a la Carta Interamericanala democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región”.

De las manifestaciones acotadas, se colige, considera que la única posibilidad de ser representada políticamente es en función de la persona que eligió para ocupar el cargo de elección popular, de lo contrario, la democracia representativa sería inexistente.

Ahora bien, como ya se dijo, de acuerdo al artículo 39 de la Constitución, es el pueblo como depositario original de la soberanía nacional, quien adopta como sistema político y de gobierno conforme al artículo 40 de la norma fundamental, erigirse en una República, representativa, democrática y federal” estableciendo a la vez en el numeral 41, que la renovación de los poderes se hará mediante “elecciones libres auténticas y periódicas” conforme a ciertas bases, entre ellas: por medio de partidos políticos cuya finalidad se circunscriba en “promover la participación del pueblo y contribuir a la integración nacional”.

De acuerdo con la opinión externada por el Magistrado Flavio Galván Rivera, en el SUP-JDC-611/2012, es conforme a Derecho sustentar que el principio democrático es un valor constitucional de observancia general, cuya finalidad es que la vida política de los ciudadanos se rija por ese principio, tan es así que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, motivo por el cual … la democracia es un valor constitucional insubstituible, en el cual se sustenta y debe sustentar la creación, organización y funcionamiento de los propios partidos políticos. Este principio democrático, conforme al sistema normativo vigente, no admite más excepciones que las constitucional y legalmente establecidas”.

La actora, señala que la democracia es un derecho debidamente acotado en el orden jurídico internacional.

En efecto, la democracia es un derecho abordado en la Carta Interamericana, documento que dada la naturaleza y adopción por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, se estima oportuno pronunciarse en torno a ella, dado que la democracia no requiere estipularse como derecho normativo, ante el valor constitucional y convencional que implícitamente tiene en todo estado moderno de derecho.

Es así que el artículo 3 de nuestra Norma fundamental, considera a la democracia “no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Por ello, representa un valor aspiracional en todo ámbito de la vida diaria, reconocido en nuestra constitución, y por tanto, como valor per se debe considerarse en el presente estudio dada la interrelación preponderante que guarda con otros derechos humanos; además como órgano jurisdiccional nos rigen los principios interpretativos de interdependencia e indivisibilidad constitucional.

De acuerdo al artículo 1, y 2 de tal instrumento, la democracia se concibe como la base del estado de derecho, reforzada con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

Asimismo, del artículo 4 y 5, colegimos que el fortalecimiento de los partidos es prioritario para la democracia; y que la subordinación constitucional de instituciones, autoridades y demás sectores de la sociedad, es igualmente fundamental para la democracia.

De igual forma, se establece cuales son los componentes y elementos esenciales para la Democracia.

 

         Carta Democrática Interamericana

La democracia y el sistema interamericano

Artículo 1. Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.

Artículo 2. El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

Artículo 3. Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Artículo 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.

La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.

Artículo 5. El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades.

Artículo 6. La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia

 

         Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José-

 

Artículo 23.- Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por  medio de representantes libremente elegidos”.

 

 

 

         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:

 

a)      Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

…”

Lo resaltado es de quien suscribe el voto

 

Conforme a la lectura integral del articulado relativo al derecho a la democracia que tienen los pueblos del sistema regional Interamericano de Derechos Humanos preceptuados en la Carta, y en concordancia a los derechos políticos de la Convención y del Pacto, desprendemos dos premisas:

 

1.        El ejercicio de la democracia representativa, se hará conforme al respectivo orden constitucional, y;

2.        El fortalecimiento de partidos es prioritario para la democracia.

 

En ese sentido, de manera alguna, la democracia representativa se ve trastocada en la esfera jurídica de la ciudadana con la separación del cargo de presidente municipal Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, primero, porque el orden constitucional permite y regula la separación del cargo; segundo, porque el sistema político mexicano está instituido sobre un sistema de partidos políticos, siendo ellos quienes representan en todo caso la voluntad popular a través del candidato que a la postre se erigió como electo.

 

Además, por un tercer motivo, ya que la gobernabilidad democrática no depende del libre albedrío del servidor público, sino de la Constitución y de la regularidad normativa, de ahí la eficacia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, respecto a la legalidad de la figura de presidente municipal sustituto establecida en el orden constitucional federal y local.

 

Lo anterior, ya que la restricción de ejercicio en el cargo de elección popular, que en todo caso pudiera afectar la manifestación del voto otorgado como facultad de representación, no sólo a una opción política, sino a una persona; deviene idónea, necesaria y proporcional, pues el cargo popular es asumido por un integrante del mismo ayuntamiento, respetando su afiliación política, motivo por el cual, el voto sigue guardando proporción con la opción política elegida.

 

La naturaleza de la representación política adoptada en nuestro orden jurídico, a nivel estatal, la encontramos en el siguiente articulado,

 

         Constitución Federal

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

 

         Código Federal Electoral

Artículo 218

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

         Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

 

Artículo 2.- El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular; se ejercerá por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

 

 

         Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León

 

Artículo 3.- El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Nuevo León. La Constitución Política del Estado establece el número y denominación de los municipios, así como las bases para erigir nuevos o modificar los existentes.

 

 

Artículo 14.- El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:

 

I.- Un Presidente Municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios.

 

II.- Un cuerpo de Regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar por que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

III.- Los Síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del Patrimonio Municipal en general.

Capitulo V.

De las facultades y obligaciones del presidente municipal

Artículo 27.- El Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones:

Artículo 28.

En los casos de ausencia definitiva del Presidente Municipal, el Congreso del Estado por acuerdo de su mayoría absoluta, respetando su origen partidista, designará dentro de los miembros del Ayuntamiento quién deba de sustituirlo, salvo en el caso de que exista controversia política entre los miembros del Ayuntamiento, en tal supuesto, el Congreso estará a lo previsto en los artículos 46, 47 y demás relativos de esta Ley.

Lo resaltado, es de quien suscribe el voto

 

Claramente se deduce de tales preceptos que la Federación, el Estado y el Municipio, son órdenes de gobierno de carácter representativos. 

 

La eficacia del voto que la accionante considera se vulnera en su esfera jurídica por no resultar obligatorio el cargo público, específicamente al ciudadano que ganó la elección, podría tener relevancia en caso de que el sistema político Mexicano adoptara las candidaturas independientes como sistema alterno de representación política.

 

El mes pasado, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, resolvió el tema acotado en el párrafo anterior, estableciendo la Jurisprudencia 11/2012, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES. 

 

Algunas de las razones argumentativas torales que se esgrimieron a fin de considerar si las candidaturas independientes resultaban armónicas al marco normativo constitucional y convencional, y por otro lado, si la facultad de presentar candidatos a cargos de elección popular correspondía exclusivamente a los partidos políticos, fueron las siguientes:

 

En las páginas 149 y 166 del caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, más allá de esas características del proceso electoral (universal, igual, secreto, que refleja la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana “no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos”. La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo con los principios de la democracia representativa.

 

En esa línea, la Corte Interamericana ha determinado que la Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que, dentro de los parámetros convencionales, regulen esos derechos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.

 

….

 

Asimismo, consideró que no es dable valorar, en el plano abstracto, si el sistema de postulación exclusiva por partidos políticos, en sí mismo, es o no menos restrictivo que el sistema que permite las candidaturas no partidarias.

De igual forma, como podrá advertirse, el tribunal interamericano arribó a la conclusión de que la medida legislativa bajo análisis (es decir, el artículo 175, párrafo 1, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales) no constituía una restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido establecido en el artículo 23.1.b de la Convención Americana.

 

Por lo tanto, declaró que el Estado Mexicano no había violado el derecho político a ser elegido, que reconoce el invocado artículo 23, párrafo 1, inciso b).

….

 

Si bien es cierto que el artículo 41 de la Constitución Federal no prohíbe en forma expresa las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, como sí lo hace el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la propia Ley Fundamental, también es verdad que, como lo señaló el Consejo General responsable… el texto vigente del invocado artículo 41 constitucional —cuando menos bajo una interpretación sistemática y funcional—, no establece expresamente, base normativa alguna para la regulación de las mencionadas candidaturas independientes, dado que el diseño constitucional está orientado, primordialmente, a fortalecer el sistema constitucional de partidos políticos.

 

….

 

Se advierte de lo anterior, que los partidos políticos nacionales tienen un conjunto preciso de derechos y obligaciones que dan certeza y seguridad jurídica a los procesos electorales federales, de forma tal que no es posible jurídicamente modificarlo, a través de una decisión administrativa o jurisdiccional, porque vulneraría el principio de legalidad. Además, tales medidas son proporcionales y necesarias para dar eficacia al proceso electoral federal, a fin de permitir la realización de elecciones, periódicas y auténticas, mediante voto universal, libre, secreto y directo.

 

De la interpretación sistemática de los preceptos citados, así como de lo previsto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, se desprende el reconocimiento expreso de que los partidos políticos son entidades de interés público y desempeñan un papel fundamental en la vida democrática, como medios o instrumentos para acceder al ejercicio del poder público, mediante la libre asociación de los ciudadanos para ejercer el derecho político-electoral de votar y ser votado, por lo que se les otorga la facultad de postular candidatos a cargos de elección popular.

 

Como en la legislación federal no está prevista la posibilidad de que entes distintos puedan solicitar su registro para participar en las elecciones, se infiere razonablemente que el legislador federal estableció el derecho exclusivo de los partidos políticos para la postulación de candidatos a los puestos de elección popular.

 

Si en la legislación federal se adoptó un régimen que establece el derecho exclusivo de los partidos políticos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, el problema que se debe resolver consiste en determinar si en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos y ratificados por México se encuentra previsto un derecho fundamental de todo ciudadano para ser postulado como candidato independiente, de tal manera que el legislador ordinario no pueda limitarlo a través del establecimiento del derecho exclusivo de los partidos políticos para la postulación de candidatos (como una política legislativa), con el objeto de determinar si el acto ahora impugnado que se basó en la citada legislación es acorde o no, en este punto, con la Constitución federal y los correspondientes instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

 

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular y, por tanto, no contemplan las candidaturas independientes.

 

En este sentido, se concluye que si bien la disposición legal que establece que la solicitud de registro de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos, constituye una condición referida a las calidades o requisitos que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho a ser votados, la misma no representa, per se, una vulneración de las normas y principios constitucionales o de los tratados internacionales, ya que estos ordenamientos no prohíben las limitaciones o restricciones legales a los derechos político-electorales ni a los derechos fundamentales o humanos en general, sino que lo que prohíben es que tales limitaciones o restricciones sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

 

…las formas específicas como los partidos políticos tienen derecho a intervenir en los procesos electorales deben ser establecidas en la ley (federal o local, según el tipo de elección de que se trate), sujetándose, claro está, a las bases previstas en la propia Constitución federal (artículo 41, segundo párrafo, fracción I) y que la elección de los gobernadores de los Estados será directa e, igualmente, en los términos que dispongan las leyes electorales locales respectivas (artículo 116, fracción I, segundo párrafo). Asimismo, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que las elecciones de los gobernadores de los Estados se realicen mediante sufragio universal y libre; en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores, entre otros, los de certeza y objetividad; los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos; los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público; se fijen criterios para establecer límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes; los partidos políticos accedan a la radio y la televisión; se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de los partidos políticos, y se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que deban imponerse [artículo 116, fracción IV, incisos a), b), e), g), h), i), j) k) y n)].

 

 

esta Sala Superior estima conveniente destacar que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 39; 40; 41, segundo párrafo, fracciones I, II y III, así como 116, fracción IV, incisos a), b), e), g), h), i), j) k) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las bases constitucionales más importantes es el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, por lo que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias y al efecto de regular las calidades, circunstancias, requisitos y condiciones para ejercer el derecho político-electoral de ser votado, deben ser especialmente escrupulosos en fortalecer y preservar el correspondiente sistema de partidos políticos, atendiendo a las peculiaridades del desarrollo político y cultural en la región, propiciando condiciones para su carácter plural y la equidad en la contienda electoral.

….

En efecto, tal como se estableció en la sentencia recaída en los expedientes SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99 acumulados, fallada el siete de enero de dos mil, la constitucionalización de los partidos políticos en México en 1977 tuvo por objeto elevar a estas asociaciones políticas al rango de entidades de interés público y encomendarles como tales la calidad de vehículos o intermediarios entre los ciudadanos como titulares de los derechos políticos y los órganos públicos, con el objeto de propiciar una más amplia participación de los ciudadanos mexicanos en los procesos y actividades electorales, mediante el ejercicio de dichos derechos políticos dentro del pluripartidismo, a fin de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa, como sistema para elegir a los gobernantes y como modo de vida de los mexicanos.

 

Esto es, la constitucionalización de los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, están llamados a realizar funciones preponderantes e indispensables en la vida pública, política y electoral de la nación, elevados a la calidad de entidades de interés público, sin incluirlos como órganos del Estado, confiándoles una contribución relevante en las tareas que los órganos del poder público deben desempeñar para el desarrollo político y social de los mexicanos, con lo cual se constituyó lo que la doctrina y la propia iniciativa de reforma constitucional denominan un sistema de partidos políticos, y se concedió a éstos un conjunto de garantías y prerrogativas para facilitar su alta misión pública, identificándolos como la forma institucionalizada de la lucha por el poder político.

 

En este sentido, con la salvedad de las elecciones en los pueblos y comunidades indígenas que se rigen por sus respectivas normas, procedimientos y prácticas tradicionales, como son sus usos y costumbres, respecto de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno o sus representantes en los ayuntamientos, (y, por tanto, eventualmente podría excluirse de las mismas a los partidos políticos), en cuyo caso, además, no se reconoce el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por disposición expresa de la Constitución federal, las respectivas leyes federales o locales deben contemplar necesariamente la participación de los partidos políticos en las correspondientes elecciones federales, estatales, municipales y del Distrito Federal y su derecho a postular candidatos en tales procesos electorales (toda vez que entre sus fines se encuentra hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público), en el entendido de que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales (además de los eventuales partidos políticos locales) y sólo los partidos políticos nacionales pueden hacerlo en las elecciones federales [artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII; 41, fracción I].

….

 

El contenido literal del texto del artículo 41 constitucional anteriormente transcrito, en el ámbito federal, no es apto para considerar que incluye la exclusividad del derecho para postular candidatos en las elecciones populares, a favor de los partidos políticos, porque en dicho texto no está empleado algún enunciado, expresión o vocablo, mediante el cual se exprese tal exclusividad, o a través del que se advierta, claramente, la exclusión de las personas morales o físicas que no tengan la calidad de partido político, respecto del derecho de postulación. Tampoco tal exclusión constituye una consecuencia necesaria del hecho de encontrarse reconocido, como uno de los fines de las organizaciones partidistas, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El análisis de la construcción gramatical de las normas constitucionales indicadas, tampoco aporta elementos para sostener la consagración del monopolio de los partidos políticos en la postulación de candidatos, en el ámbito federal [salvo por lo previsto en el ámbito local, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso e), y 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción V, inciso f)], porque al examinar la función gramatical que desempeña cada uno de los términos y vocablos utilizados, individualmente y en su conjunto, y atendiendo al orden en que se encuentran expresados, no se descubre algo que pudiera servir de apoyo para construir algún argumento en el sentido señalado.

 

De todo lo anterior se concluye lo siguiente:

 

i) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene ni admite el monopolio de los partidos políticos nacionales en el ejercicio del derecho para postular candidatos en elecciones populares federales;

 

ii) La Ley Fundamental del país sí contiene y admite, en forma expresa y clara, la facultad exclusiva de los partidos políticos nacionales para registrar fórmulas de candidatos respecto de las elecciones de diputados federales y senadores que se lleven a cabo bajo el principio de representación proporcional;

 

iii) En las elecciones locales de los Estados y del Distrito Federal sí se establece una limitación para que los ciudadanos puedan ser postulados en forma independiente de los partidos políticos para el resto de los cargos de elección popular previstos constitucionalmente, al establecer que los partidos políticos tienen reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y

 

iv) En consecuencia, toda vez que la Constitución federal no establece en forma expresa y clara el derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular federales distintos a los precisados en las secciones ii) y iii) que anteceden, y en virtud de que, como se explicará en el inciso d) del presente apartado, el propio ordenamiento constitucional federal tampoco establece un derecho fundamental absoluto de los ciudadanos a ser candidatos independientes, es competencia del legislador ordinario (ya sea federal no así en el ámbito local), al regular a través de una ley las calidades, condiciones, circunstancias y requisitos del derecho político-electoral de los ciudadanos a ser votados, goza de plena competencia para determinar si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a esos otros cargos de elección popular federales o si también se permiten candidaturas independientes, atendiendo a las peculiaridades del desarrollo político y cultural del correspondiente ámbito electoral y con el objeto de armonizar los diversos derechos fundamentales de igual jerarquía involucrados y salvaguardar los principios, fines y valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema plural de partidos políticos y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal electoral.

 

….

 

En consecuencia, la disposición que prevé que sólo los partidos políticos pueden postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito federal, aunque no es el único, se estima que es un medio razonable, justificado y proporcional, que favorece en la realidad actual mexicana, la vigencia armónica de los derechos político-electorales del ciudadano, así como la salvaguarda de los demás derechos, fines, principios y valores constitucionales involucrados, por lo que debe confirmarse el acuerdo impugnado.

Lo resaltado es de quien suscribe el voto.

 

Por lo expuesto y ante lo infundado del agravio en el presente caso, se reafirma que la democracia representativa en nuestro sistema político-electoral, es una prerrogativa ciudadana y partidista, y ésta no se transgrede con la no permanencia en el desempeño completo del mandato constitucional de un Presidente municipal electo, dado que la causa justificada relacionada con el permiso de separación del cargo para contender a otro de elección popular, es legal, constitucional y convencionalmente válida.

Así, en el presente asunto –insisto- debe tutelarse el derecho constitucional y convencional a contar con un recurso judicial efectivo, y estudiar el fondo de la demanda sometida a jurisdicción confirmando en lo conducente el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional, para registrar como candidato a diputado federal por el distrito diez en el Estado de Nuevo León, a Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, en razón de las consideraciones expuestas.

 

Por las razones expuestas, es que no comparto el sentido de la ejecutoria.

 

MAGISTRADA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

 

 

 

 


[1] Registro No. 161286 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 34 Tesis: P. XIV/2011 Tesis Aislada Materia(s): Común

 

[2] Consúltese en el sitio web: http://portal.te.gob.mx/

[3] Consultable en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx