JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-454/2024

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JUAN MANUEL AGUIRRE GARZA

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la cual desechó la demanda promovida por la actora, contra el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional desarrollado por el Consejo Municipal Electoral de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Lo anterior, al determinarse correcto el desechamiento de la demanda por haberse presentado de forma extemporánea, ya que de acuerdo con la línea jurisprudencial sustentada por este Tribunal Electoral, cuando en la legislación ordinaria se establezca de forma clara cuál es el órgano competente para dirimir y resolver una controversia, como es el caso, la presentación de un medio de impugnación ante una autoridad distinta no interrumpe el plazo para su interposición; lo que implicó que no resultara posible emitir un pronunciamiento de fondo en lo relativo a sus pretensiones de origen.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

GLOSARIO

 

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley electoral

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Ley local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1.   ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio del proceso electoral local. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local, para la renovación de los cargos a gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Guanajuato.

1.2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los 46 ayuntamientos del Estado de Guanajuato.

1.3. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, en sesión especial, el Consejo Municipal efectuó el cómputo y la planilla postulada por el PAN obtuvo el triunfo al tener la mayor votación.

1.4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo para la elección del Ayuntamiento, el Consejo Municipal expidió las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, la constancia de mayoría y la declaratoria de validez a la fórmula de candidaturas que obtuvo el triunfo.

1.5. Demanda local. El once de junio, el Consejo Municipal recibió la demanda presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a fin de controvertir el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional desarrollado por el citado consejo.

1.6. Remisión y trámite como medio de impugnación local. El catorce de junio, mediante oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el titular de la Unidad Técnica Jurídica de lo Contencioso Electoral remitió el mencionado escrito y sus anexos, al Tribunal local, a efecto de que éste determinara lo conducente en lo relativo a su trámite.

1.7. Resolución controvertida. El veintiséis de junio, el tribunal responsable declaró la improcedencia del juicio de la ciudadanía local promovido por la actora [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al haber sido presentado de forma extemporánea. Dicha resolución le fue notificada a la promovente el veintisiete siguiente.

1.8. Medio de impugnación federal. Inconforme con dicha determinación, el uno de julio, la actora promovió medio de impugnación, el cual, mediante acuerdo plenario de nueve de julio siguiente, esta Sala Regional encauzó a juicio de la ciudadanía federal.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato que desechó la demanda promovida por la actora; contra el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional desarrollado por el Consejo Municipal; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3.     PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa nombre y firma de la promovente, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las normas presuntamente no atendidas.

b) Definitividad. Se satisface este requisito porque en la normativa electoral de Guanajuato no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previamente.

c) Oportunidad. Se cumple esta exigencia.

El artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley aplicable[1].

A su vez el artículo 7, numeral 1, de ese ordenamiento jurídico precisa que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días y horas como hábiles[2].

En el caso, el acto impugnado se notificó mediante instructivo a la promovente el veintisiete de junio[3] y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley local, las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que se realizaron[4].

En tal orden de ideas, considerando que el asunto se relaciona con el proceso electoral local en curso, el plazo legal de cuatro días hábiles para impugnar, a partir de que el acto se notificó conforme a la ley aplicable, transcurrió del veintiocho de junio al uno de julio, al computarse todos los días y horas como hábiles.

De modo que, si la demanda del juicio se presentó el uno de julio, es claro que es oportuna.

d) Legitimación. La promovente está legitimada por tratarse de una ciudadana que controvierte la resolución que dictó el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía local en el que tuvo el carácter de actora.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la actora controvierte la determinación que desechó su escrito de demanda, por estimar que lo había presentado de manera extemporánea.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1. Acto impugnado

El acto objeto de controversia es la resolución emitida por el Tribunal Local, dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la cual desechó la demanda promovida por la actora, contra el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional desarrollado por el Consejo Municipal Electoral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de Guanajuato, al resultar extemporánea.

Razonó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del artículo 420[5], en relación con el diverso 391[6], ambos de la Ley Electoral, pues si bien la promovente presentó el medio de impugnación ante el Consejo Municipal dentro del plazo de cinco días señalado en la normativa electoral local, lo cierto era que derivado de la cadena procesal del asunto, éste fue recibido en la oficialía de partes del órgano jurisdiccional local hasta el catorce de junio, es decir, con posterioridad al término de cinco días establecido en la normativa para ello, lo cual actualizaba la referida causal de improcedencia.

Asimismo señaló que, en el caso, no era un obstáculo para la actualización de la referida causal de improcedencia la circunstancia de que el medio de impugnación se hubiera presentado dentro del plazo señalado en la normativa electoral ante el Consejo Municipal, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Electoral[7], al haberse presentado la demanda ante una autoridad distinta de la competente para conocer y resolver sobre la controversia, no se interrumpía el plazo para su presentación. 

De ahí que concluyera que, al haber recibido el medio de impugnación hasta el catorce de junio, sin que se hubiera expresado en la demanda alguna justificación por parte de la actora para haber presentado el juicio ante una autoridad incompetente para conocerlo y resolverlo, éste había sido presentado de forma extemporánea y, por tanto, debía desecharse.  

4.1.2. Planteamientos ante esta Sala

La parte actora sostiene que la determinación impugnada niega el acceso a la justicia pronta y expedita, pues la autoridad responsable reconoce que el juicio fue presentado en tiempo y forma ante el Consejo Municipal, por lo que debió haberlo remitido de manera inmediata al Tribunal local; sin embargo, tal reconocimiento en nada contribuye a la restitución de sus derechos violentados.

Refiere que se debe revocar la determinación recurrida a fin de no dejarla en estado de indefensión, pues una vez presentado el juicio estuvo imposibilitada para actuar de manera legal en cualquier otra instancia.

Señala que es discriminatorio que padezca las consecuencias jurídicas que en el caso particular violentan su esfera de derechos constitucionales tutelados por el artículo 35 de la Carta Magna, pues los actos no fueron atribuibles a la actora, y de prevalecer el acto reclamado se le estaría impidiendo la posibilidad de ser regidora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Guanajuato, pues hubo una inadecuada interpretación por el Consejo Municipal al artículo 240 de la Ley Local .

4.1.3. Cuestión a resolver

Esta Sala Regional analizará los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue ajustada o no a Derecho la decisión del Tribunal local, de desechar el escrito de demanda presentado por la parte actora, en contra de la determinación emitida por el Consejo Municipal.

4.2. Decisión

Debe confirmarse la resolución controvertida, al determinarse correcto el desechamiento de la demanda por haberse presentado de forma extemporánea, ya que de acuerdo con la línea jurisprudencial sustentada por este Tribunal Electoral, cuando en la legislación ordinaria se establezca de forma clara cuál es el órgano competente para dirimir y resolver una controversia, como es el caso, la presentación de un medio de impugnación ante una autoridad distinta no interrumpe el plazo para su interposición; lo que implicó que no resultara posible emitir un pronunciamiento de fondo en lo relativo a sus pretensiones de origen.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2021, señaló que en reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, de acuerdo con el artículo 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Federal, las legislaturas cuentan con la libertad configurativa para diseñar su propio sistema de medios de impugnación en materia electoral y, por tanto, resulta válido que éstos establezcan las hipótesis de procedencia para los procedimientos en cuestiones electorales.

Indicó que, en ese caso particular (relativo al Estado de Estado de Nuevo León), la legislatura previó expresamente en la ley electoral ante cuál autoridad deben presentarse los medios de impugnación y, derivado de ello, surgía la obligación de los justiciables de presentar los procedimientos respectivos ante las autoridades competentes para conocerlos y resolverlos.

Asimismo, estableció que, al encontrarse claramente previsto en el ordenamiento local ante quién deben presentarse los medios de impugnación en materia electoral, su interposición ante autoridad incompetente para conocerlo y resolverlo no interrumpiría el plazo legal establecido para su presentación, pues dicho aspecto no llegaría a vulnerar, entre otros, el principio de acceso a la justicia de los promoventes, pues éstos no se encuentran exentos de cumplir con los requisitos procesales previstos en las normativas[8].

De dicha contradicción de criterios surgió la jurisprudencia 11/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL ESCRITO DE DEMANDA DEBE PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN)[9].

Este criterio resulta aplicable a la legislación del Estado de Guanajuato, al contener disposiciones similares en cuanto a la forma en que deben promoverse los medios de impugnación en materia electoral.

Al respecto, los párrafos cuarto y quinto del artículo 383 de la Ley Electoral[10], establecen que los medios de impugnación deberán de presentarse ante la autoridad competente para conocerlos y resolverlos dentro de los plazos previstos en dicha normativa, así como que la presentación de un medio de impugnación ante autoridad distinta a la señalada en el citado ordenamiento no interrumpirá el plazo de su presentación.

Por su parte, los párrafos primero y segundo del artículo 391 de la Ley Electoral, señalan que el juicio de la ciudadanía será resuelto únicamente por el Tribunal Local, así como que el medio de impugnación deberá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente hubiera tenido conocimiento de ellos[11].

Mientras que la fracción II del artículo 420[12] de la normativa electoral local, señala entre otras cuestiones, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se presenten ante el órgano competente fuera de los plazos señalados para ello.

4.3.2. Caso concreto

La parte actora sostiene que la determinación impugnada niega el acceso a la justicia pronta y expedita, pues la autoridad responsable reconoce que el juicio fue presentado en tiempo y forma ante el Consejo Municipal, por lo que debió haberlo remitido de manera inmediata al Tribunal local; sin embargo, tal reconocimiento en nada contribuye a la restitución de sus derechos violentados.

Refiere que se debe revocar la determinación recurrida a fin de no dejarla en estado de indefensión, pues una vez presentado el juicio estuvo imposibilitada para actuar de manera legal en cualquier otra instancia.

Señala que es discriminatorio que padezca las consecuencias jurídicas que en el caso particular violentan su esfera de derechos constitucionales tutelados por el artículo 35 de la Carta Magna, pues los actos no fueron atribuibles a la actora, y de prevalecer el acto reclamado se le estaría impidiendo la posibilidad de ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues hubo una inadecuada interpretación por el Consejo Municipal al artículo 240 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Es infundado el agravio hecho valer.

En el caso, el Tribunal local desechó la demanda de la actora contra el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional desarrollado por el Consejo Municipal, al determinar que su presentación fue extemporánea.

Lo anterior, debido a que, a decir del tribunal responsable, el acta del cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento en la que se consignan los resultados, se levantó el seis de junio y en la misma fecha se fijó el cartel de resultados en el exterior del Consejo Municipal y, en ese tenor, el plazo de cinco días para su impugnación había transcurrido en exceso, pues la demanda se presentó ante dicho órgano de justicia electoral hasta el catorce de junio.

En consideración de esta Sala Regional, no asiste razón a la parte actora, pues como bien lo sostuvo la autoridad responsable, si bien el escrito de demanda fue presentado en el plazo legal ante el Consejo Municipal, lo cierto es que el artículo 383 de la Ley local señala expresamente que los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de esta Ley.

Ahora bien, como se precisó en párrafos anteriores, en el marco jurídico electoral de Guanajuato, la legislatura estableció expresa y claramente en la Ley Electorala) que los medios de impugnación deberán ser presentados ante la autoridad competente para resolverlos; b) que el juicio de la ciudadanía local será resuelto únicamente por el Tribunal Local; c) que la presentación de algún medio de impugnación ante una autoridad distinta a la competente para resolverlo no interrumpirá el plazo para su presentación; d) que el juicio de la ciudadanía deberá ser presentado dentro de los cinco días posteriores al conocimiento del acto que se reclama; y, e) que los medios de impugnación presentados con posterioridad al plazo de cinco días serán improcedentes.

De manera que se coincide con la decisión del Tribunal Local ya que, si la promovente presentó su demanda el once de junio ante una autoridad incompetente para conocer y resolver el asunto (Consejo Municipal), y derivado de la cadena procesal el Tribunal responsable recibió el medio de impugnación hasta el catorce de junio, resulta evidente que ante la incorrecta presentación del medio de impugnación y al no verse interrumpido el plazo para su interposición, éste fue presentado con posterioridad al término de cinco días establecido en la Ley Electoral.

Aunado a que no se observa que la promovente pretendiera acudir directamente al Tribunal local para presentar su demanda dentro del plazo de cinco días previsto, o realizara alguna otra acción que permitiera advertir su intención de acudir en tiempo y forma a promover su impugnación conforme lo establecido por el artículo 383, párrafo tercero[13], en relación con el diverso 391, primer y segundo párrafo[14], de la Ley local, pues únicamente sostiene que estaba imposibilitada para actuar de manera legal en cualquier otra instancia.

De hecho, la actora se concretó a presentar su escrito inicial ante el Consejo Municipal el once de junio, el cual lo remitió el catorce siguiente al Tribunal local, pese a que la propia actora expresamente reconoció en dicho escrito haber tenido conocimiento del acto impugnado desde el seis de junio; no obstante que es un hecho notorio -invocado en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios- que, tanto la citada autoridad administrativa electoral, como el referido órgano de jurisdiccional, residen en la ciudad de Guanajuato.

Al respecto, resulta aplicable al caso la referida jurisprudencia 11/2021[15], que establece que las demandas de los medios de impugnación electorales locales deben presentarse ante el órgano competente para resolverlo, que en el presente asunto el Tribunal local. Por lo que, presentar su escrito ante la autoridad responsable, como es el caso, no interrumpe el plazo para su promoción, acorde a la línea jurisprudencial de la Sala Superior.

Interpretar dicho mandato de manera distinta, implicaría vulnerar lo previsto a su vez por la jurisprudencia 14/2018[16], en el sentido de que los criterios de Sala Superior no pueden ser inaplicados por Salas Regionales, aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues sería desconocer su carácter obligatorio.

Ahora bien, atendiendo a que se consideró ajustado a Derecho el desechamiento de la demanda, en concepto de esta Sala Regional, debe desestimarse el planteamiento relativo a que de prevalecer el acto reclamado se le estaría impidiendo a la actora la posibilidad de ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues hubo una inadecuada interpretación por el Consejo Municipal al artículo 240 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, como se precisó, ante la extemporaneidad no resultaba procedente realizar el análisis del fondo.

Por tanto, al haberse desestimado los motivos de inconformidad planteados por la actora, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el fallo combatido.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. 

 

 

 

 


[1] Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[2] Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[3] Visible a foja 125 del cuaderno accesorio único, relativo a este expediente.

[4] Artículo 405. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación previstos en esta ley, así como los demás actos o acuerdos que realicen o emitan las autoridades electorales, deben ser notificados a más tardar el día siguiente al en que se hubieren pronunciado, y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. [...]

[5] Artículo 420. En todo caso, los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, cuando:

[…]

II. Se hayan consentido expresa o tácitamente el acto o resolución impugnados. Se entiende que hubo consentimiento tácito cuando el medio de impugnación se presente ante el órgano electoral competente fuera de los plazos que para tal efecto señala esta Ley;

[…].

[6] Artículo 391. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.

El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos y contendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley.

[7] Artículo 383. Para la interposición y resolución de los recursos durante el proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de la notificación del acto o resolución.

Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de esta Ley.

La interposición del medio de impugnación ante autoridad distinta a la señalada en esta Ley no interrumpirá el plazo establecido para su interposición. […]

[8] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias: 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.; y, 2a./J. 56/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL”. 

[9] Publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 39 y 40.

[10] Artículo 383. […] Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de esta Ley.

La interposición del medio de impugnación ante autoridad distinta a la señalada en esta Ley, no interrumpirá el plazo establecido para su interposición. […]

[11] Artículo 391. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.

El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos y contendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley. […].

[12] Artículo 420. En todo caso, los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, cuando: […]

II. Se hayan consentido expresa o tácitamente el acto o resolución impugnados. Se entiende que hubo consentimiento tácito cuando el medio de impugnación se presente ante el órgano electoral competente fuera de los plazos que para tal efecto señala esta Ley; […].

[13] Artículo 383. […]

Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de esta Ley.

[14] Artículo 391. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.

El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos y contendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley.

[15] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL ESCRITO DE DEMANDA DEBE PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p.p. 39 y 40.

[16] De rubro: JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, p.p. 22 y 23.