JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-457/2024 Y SM-JRC-246/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ROCÍO ISABEL SANTOS CHAPOY Y COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN X NUEVO LEÓN”

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que: a) desecha de plano la demanda del juicio ciudadano promovido por Rocío Isabel Santos Chapoy, toda vez que se presentó fuera del plazo legal previsto para ello; y, también, b) desecha la demanda presentada por el representante suplente de la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León porque incumple con el requisito de procedencia, consistente en que la impugnación sea determinante para el resultado de la elección para renovar el Ayuntamiento de Anáhuac, Nuevo León.  

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. IMPROCEDENCIA

4.1. Improcedencia del juicio de la ciudadanía SM-JDC-457/2024

4.2. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-246/2024

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Anáhuac, Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Estatal:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

 

1.1.           Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a las y los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

 

1.2.           Cómputo municipal. El siete de junio, la Comisión Municipal concluyó la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Anáhuac, Nuevo León, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, obteniendo los siguientes resultados:

 

 

A la par, la autoridad electoral realizó la asignación de tres regidurías por el principio de representación proporcional:

 

1.3.           Juicios locales JI-109/2024 y su acumulado. En desacuerdo con los resultados de la elección de mayoría relativa y con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el diez de junio, las candidaturas Rocío Isabel Santos Chapoy y Alejandro Martínez Martínez, postulados, en su orden, como presidenta municipal y primer regidor propietario, ambos por Movimiento Ciudadano, promovieron juicios de inconformidad ante el Tribunal local.

Los expedientes que se integraron en la instancia local son los siguientes:

Expediente

Promovente

JI-109/2024

Rocío Isabel Santos Chapoy

JI-110/2024

Alejandro Martínez Martínez

 

1.4.           Resolución impugnada. El cinco de julio, el Tribunal local dictó sentencia, en la cual, previa acumulación de los mencionados juicios, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 42 básica, por su indebida integración; modificó el cómputo municipal, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León. A la par, sobreseyó en el juicio intentado contra el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional por estimar que existió un cambio de situación jurídica.

 

1.5.           Juicios federales. Inconformes con lo decidido, el diez y once de julio, respectivamente, Juan Manuel Esparza Ruiz, en representación de la referida coalición, presentó, ante el Tribunal local, juicio de revisión constitucional electoral. Asimismo, Rocío Isabel Santos Chapoy, promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional.

 

1.6.           Tercerías interesadas. En diferentes fechas, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, así como Rocío Isabel Santos Chapoy y Alejandro Martínez Martínez, presentaron escritos para comparecer como tercerías interesadas.

 

2.           COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierte una resolución relacionada con la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Anáhuac, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.           ACUMULACIÓN

Al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede la acumulación del juicio SM-JRC-246/2024 al diverso SM-JDC-457/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

4.           IMPROCEDENCIA

4.1. Improcedencia del juicio de la ciudadanía SM-JDC-457/2024

 

Es improcedente el juicio ciudadano SM-JDC-457/2024 promovido por Rocío Isabel Santos Chapoy, al actualizarse la causal prevista en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que el medio de defensa se promovió de manera extemporánea.

El artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley[1].

De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que, quien lo promueve, tuvo noticia del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

A su vez, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días cómo hábiles[2].

En relación con ello, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios señala, entre otros supuestos, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos previstos en esa ley[3].

En el caso, la actora controvierte la resolución dictada el cinco de julio en el juicio de inconformidad JI-109/2024 y su acumulado, que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo municipal, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Anáhuac y la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León.

De autos del expediente, se constata que la referida determinación se notificó a la promovente el seis de julio siguiente[4], como consta en la razón elaborada por el actuario del Tribunal local[5], a la cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, por tratarse de una documental pública y no existir prueba en contrario.

Aunado a que, en el escrito de demanda, la propia actora reconoce que el seis de julio, por conducto de la notificación correspondiente, se hizo de su conocimiento la resolución controvertida.

De manera que el plazo de cuatro días para promover la demanda transcurrió del siete al diez de ese mes, pues, al tratarse de un asunto relacionado con un proceso electoral, todos los días son hábiles.

Por tanto, si la demanda se presentó hasta el once de julio, como se advierte del sello de recepción que obra en el expediente[6], ésta resulta extemporánea y procede su desechamiento.

4.2. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-246/2024

También debe desecharse la demanda presentada por el representante suplente de la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, dado que, con independencia de que se actualizara alguna otra causal de improcedencia, incumple con el requisito especial consistente en que la violación reclamada resulte determinante para el resultado final de la elección.

Lo anterior, porque aún en el supuesto de que se revocara la resolución impugnada y se declarara la válida la votación recibida en la casilla controvertida, la coalición actora continuaría obteniendo el primer lugar, por lo que no habría cambio de ganador y, por tanto, no cumple con el requisito exigido para la procedencia.

En cuanto a este requisito especial de procedencia, debe decirse con claridad que la determinancia se actualiza cuando la vulneración reclamada es de tal importancia que pueda alterar el curso del procedimiento electoral o producir un cambio en el ganador de la elección.

La finalidad de esta exigencia radica en que la autoridad jurisdiccional federal conozca sólo de aquellos asuntos que denoten esa trascendencia o posibilidad jurídica de alterar significativamente, ya sea el proceso electoral en sí mismo o sus resultados[7].

Así, considerando la línea interpretativa de esta Sala Regional y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su conjunto, se impone en el examen de la determinancia, como elemento de procedencia de los juicios de revisión constitucional promovidos contra resultados, constatar en lo general que, para colmarlo, se plantee la posibilidad de cambio de ganador de la elección, o bien, la declaración de nulidad de la elección.

Adicionalmente, se ha estimado un tercer supuesto con relación a la hipótesis de cambio de resultados. Nos referimos a la definición de las diputaciones o regidurías de representación proporcional, las cuales pudieran controvertirse en la cadena impugnativa ordinaria, competencia de los tribunales estatales electorales, y mantenerse en litis en esta instancia de revisión jurisdiccional extraordinaria, cuando de manera concreta, no genérica, se exponga, como parte de la pretensión de la parte actora, la posibilidad de cambiar la asignación subsistente a partir de la definición dada en la instancia previa que anteriormente a acudir a la jurisdicción extraordinaria a cargo de esta Sala Regional, se ha agotado, supuesto en el cual se impone, primero, que la pretensión sea expresa y, segundo, que se soporte en elementos objetivos mínimos.

Así se ha considerado en forma reiterada entre otros, en las decisiones emitidas en los juicios identificados con la clave: SM-JRC-374/2018, SM-JRC-335/2018, SM-JRC-47/2019, SM-JRC-48/2019, SM-JRC-49/2019, SM-JRC-50/2019 y SM-JRC-51/2019.

En efecto, en esos precedentes, este órgano de decisión sostuvo, en términos similares que, para establecer el carácter determinante de la violación y, en su caso, la habilitación de la intervención jurisdiccional, es necesario contar con bases objetivas para demostrar que la pretendida modificación trasciende de manera real y efectiva a los resultados del proceso comicial, como podría ser, entre otros, mostrar que el resultado excluye al accionante del proceso de asignación, que el porcentaje de votación a modificarse significa perder efectivamente la posibilidad de que se asigne un cargo por representación proporcional, o bien, que la reducción de votos pudiere trascender a la conservación del registro como partido, pues tales consecuencias sí tendrían esa magnitud determinante que exige la norma; como desde luego acontecería también ante un eventual cambio de ganador.

Ahora bien, en el caso, la coalición actora obtuvo el mayor porcentaje de votación en la elección del Ayuntamiento de Anáhuac, Nuevo León, y en esta instancia, entre otras cuestiones, alega que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, no se debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 42 básica.

En ese escenario, aun cuando esta Sala Regional revocara la resolución impugnada y declarara la validez de la votación recibida en esa casilla, esto no sería determinante para el resultado de la elección, pues no implicaría modificación alguna a los resultados obtenidos que representara un mayor beneficio a la parte actora, como ganadora de la contienda.

Por tanto, la impugnación que realiza la coalición no podría tener impacto determinante en el resultado de la elección, de ahí que procede determinar la improcedencia del juicio[8].

En ese orden, conforme a los razonamientos jurídicos expresados, por cuanto hace a la primera demanda analizada, ha lugar a considerar su improcedencia por extemporaneidad, y en cuanto al juicio promovido por la Coalición que ha mantenido el triunfo en la instancia previa, al incumplirse el requisito de determinancia, lleva al mismo resultado, ha considerar improcedente el juicio intentado.

5.           RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JRC-246/2024 al diverso juicio de la ciudadanía SM-JDC-457/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[2] Artículo 7. 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[3] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; […]

[4] En el entendido que, para efectos de determinar a partir de cuándo surte efectos la notificación efectuada y a partir de cuándo debe realizarse el cómputo del plazo para impugnar, debe acudirse de manera supletoria al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 288 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, dado que este ordenamiento no contiene una disposición que expresamente lo señale. Así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Civil Estatal, los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente al en que quedare legalmente hecha la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

[5] Visibles a fojas 107 y 108 del cuaderno accesorio 3 del expediente SM-JRC-246/2024, del índice de esta Sala.

[6] Véase a foja 001 del expediente principal del juicio SM-JDC-457/2024.

[7] Conforme a la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 70 y 71.

[8] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-206/2015, SM-JRC-214/2015, SM-JRC-247/2024, SM-JRC-300/2024, así como SM-JRC-45/2024, entre otros.