JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JDC-459/2024 Y ACUMULADO SM-JRC-250/2024
PARTES ACTORAS: KARLA FERNANDA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
Secretario: juan manuel aguirre garza
COLABORÓ: CAROLINA BONILLA DEL CONSUELO CATAÑO |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que modificó los resultados en el acta de cómputo distrital de diputados locales de mayoría relativa del Distrito Electoral XI y confirmó, en lo que fue materia de controversia, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidaturas postuladas por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”.
Lo anterior, debido a que las irregularidades aducidas por las partes actoras no acreditaron las causales de nulidad de votación recibida en casilla, ni la de nulidad de elección.
ÍNDICE
GLOSARIO..........................................................2
2. COMPETENCIA....................................................3
3. PROCEDENCIA....................................................5
4. ESTUDIO DE FONDO...............................................5
5. RESOLUTIVO.....................................................28
Consejo Distrital: | Consejo Distrital Electoral XI, del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con cabecera en Ojocaliente, Zacatecas |
Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”: | Coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Distrito Electoral XI: | Distrito Electoral XI, con cabecera en Ojocaliente, Zacatecas |
Instituto: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley Electoral: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas |
MORENA: | Movimiento de Regeneración Nacional |
PES Zacatecas: | Partido Encuentro Solidario Zacatecas |
1.2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligieron, entre otros, a los integrantes de la Legislatura del Estado.
1.3. Cómputo Distrital. En sesión que inicio el cinco de junio y concluyó el seis siguiente, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados, en el que la fórmula postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas” obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación (diez mil cuarenta y cuatro votos).
Asimismo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora.
1.4. Juicios ciudadanos y de nulidad electoral. Inconformes con lo anterior, el nueve y diez de junio Karla Fernanda Hernández Martínez, Morena, el PES Zacatecas y Dayanne Cruz Hernández, presentaron cada uno demandas ante el Tribunal Local, en las que solicitaron, en su caso, la nulidad de votación recibida en casilla, así como la nulidad de la elección.
Por lo anterior, las demandas fueron radicadas con los números TRIJEZ-JDC-46/2024, TRIJEZ-JNE-06/2024, TRIJEZ-JNE-07/2024 y TRIJEZ-JDC-048/2024.
1.5. Resolución controvertida. El cuatro de julio el Tribunal Local declaró la nulidad de la casilla 1036 C2, correspondiente al Consejo Distrital, al acreditarse la indebida integración de la mesa directiva, en consecuencia, modificó los resultados en el acta de cómputo distrital de diputados locales de mayoría relativa del Distrito Electoral XI y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidaturas postuladas por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”, ya que la anulación de la votación no trajo como consecuencia un cambio de ganador, ni se acreditaron las causales de nulidad de la elección hechas valer.
1.6. Medio de impugnación Federal. Inconforme con dicha determinación, el nueve de julio, los actores promovieron medios de impugnación ante la autoridad responsable, y fueron recibidos en Oficialía de Partes Común de esta Sala Regional el once de julio.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró la nulidad de la votación recibida en una casilla, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados locales de mayoría relativa y confirmó la declaración de la validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría y validez a la fórmula de candidatas postuladas por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas” por el Consejo Distrital, en el Municipio de Ojocaliente, en el Estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y IV, inciso b), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso d), 83, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. Acumulación
Al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JRC-250/2024 al diverso SM-JDC-459/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Se reconoce el carácter de tercera interesada a Dayanne Cruz Hernández, en su calidad a candidata Diputada Local electa por el Distrito XI, con cabecera en Ojocaliente, Zacatecas, ya que reúne los requisitos exigidos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. El escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable contiene nombre y firma de quien comparece, así como las manifestaciones correspondientes.
b) Oportunidad. El escrito es oportuno, pues el plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 12, párrafo 3, inciso b), de la Ley de Medios, para la publicitación correspondiente inició a las diecisiete horas y treinta y cinco minutos del nueve de julio y concluyó a la misma hora del doce siguiente, y el escrito de la candidata a Diputada Local electa por el Distrito XI, con cabecera en Ojocaliente, Zacatecas, se recibió el último día a las catorce horas con treinta y tres minutos.
c) Legitimación. La tercera interesada está legitimada por tratarse de la candidatura a diputada local por el principio de mayoría relativa del Distrito XI, con cabecera en Ojocaliente, Zacatecas, postulada por el partido político MORENA, para integrar la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, respecto de la cual resultó ganadora.
d) Interés Jurídico. Se cumple con esta exigencia, ya que la candidata a diputada pretende que se confirme la resolución impugnada, y por ende subsista la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la candidata al resultar ganadora en el proceso electoral.
El juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios; de igual forma, el diverso juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, del citado ordenamiento, conforme a lo razonado en los autos de admisión dictados en cada asunto[2].
El acto objeto de controversia es la resolución emitida por el Tribunal Local, dentro del expediente TRIJEZ-JDC-046/2024 y acumulados, que a) declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1036 C2, correspondiente al Consejo Distrital Electoral XI, del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con cabecera en Ojocaliente, al acreditarse la indebida integración de la mesa directiva de casilla, en consecuencia, b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados locales de mayoría relativa del citado distrito y c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatas postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”.
6.1.2. Planteamientos ante esta Sala
I. Agravios expuestos por MORENA
El partido actor señala esencialmente que es incorrecto que se haya considerado que en las casillas 1037 B, 1038 B, 1038 C1, 1051 C1 y 1057 B, se recibió la votación por personas facultadas para ello, porque las personas impugnadas pertenecen a una casilla distinta, no obstante que pertenezcan a la misma sección, pues los listados nominales son independientes por cada una de las casillas.
Asimismo, refiere que derivado de lo anterior se deberán anular tales casillas y realizar la recomposición de votos respectiva y revocar la constancia expedida a Dayanne Cruz Hernández; y, se ordene la expedición de la constancia de mayoría a favor de la formula encabezada por Karla Fernanda Hernández Martínez, candidata de MORENA en el distrito electoral XI, de Ojocaliente, Zacatecas.
II. Agravios hechos valer por Karla Fernanda Hernández Martínez
a) La actora medularmente sostiene que el tribunal local incorrectamente determinó que la irregularidad hecha valer respecto del robo de las casillas 1680 B y 1680 C1, no fue generalizada ni determinante, ya que no valoró la totalidad de las pruebas que integran los autos; ello, porque no se abordaron los elementos necesarios para acreditar o desvirtuar los elementos establecidos por el artículo 53, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.
Lo que trajo como consecuencia que no se realizara debidamente el control ex officio respecto de la exigencia de generalidad prevista en el artículo antes señalado, como lo solicitó en la demanda local, con base en el análisis casuístico, que impactó en el resultado de la elección y así maximizar su derecho humano de acceso a cargos públicos.
Además, refiere, se omitió valorar la pruebas consistentes en las constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de la elección de diputados locales elaborada en la Sesión de Cómputo del Consejo Distrital Electoral XI, las actas de la jornada electoral de las casillas 1680 B y C1, que concatenadas con el video de la sesión especial y el acta circunstanciada de hechos, se acredita que el robo de urnas resultó sustancial, general y determinante con el resultado de la elección controvertida.
Por lo que solicita a) se declare la nulidad de la elección del distrito electoral XI, en Ojocaliente, Zacatecas; b) se revoque la constancia expedida a favor de Dayanne Cruz Hernández; c) Se revoque la determinación sobre la declaración de validez respectiva; d) Se ordene la celebración de elecciones extraordinarias y e) Se vincule al INE de Zacatecas para que realice las acciones para la celebración de la elección extraordinaria.
b) Indica que el Tribunal Local no valoró acertadamente el juicio TRIJEZ-JDC-014/2024, para calificarlo como factor endógeno al proceso electoral celebrado en el XI distrito.
Que tampoco subsumió los hechos manifestados en el juicio local ni valoró las pruebas aportadas, para acreditar los elementos normativos regulados en el artículo 53, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas.
De igual forma, no valoró las sentencias SM-JDC-259/2024 y SUP-REC-363/2024, con el objeto de acreditar que ya existía un pronunciamiento de fondo respecto a la no aparición de su candidatura en la boleta electoral; asimismo, no valoró correctamente la sentencia del juicio SM-JDC-156/2024, donde se advirtieron los riesgos que implicaba el indebido reencauzamiento del juicio de la ciudadanía a medio interno de defensa de MORENA.
Señala que no se demuestra, con medios de prueba, las actuaciones judiciales que ejecutó desde la fecha de reenvío de la demanda del juicio ciudadano, hasta el debido registro como candidata y que no se valoró la fotografía de la boleta electoral del distrito relativo, con la que se acredita un impacto directo en el resultado de la elección.
Finalmente, refiere que el tribunal responsable no desvirtuó las razones expuestas en la demanda relativas a no haber realizado campaña 28 días y no aparecer en la boleta, lo que impactó en el resultado de la elección al existir únicamente una diferencia de 65 votos entre el primer y segundo lugar; por el contrario, hizo una reversión de la carga de la prueba al señalar que con el resultado de la elección logró posicionarse en el electorado.
6.1.3. Cuestión a resolver
Esta Sala Regional considera que se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Local, que modificó los resultados en el acta de cómputo distrital de diputados locales de mayoría relativa del Distrito Electoral XI y confirmó, en lo que fue materia de controversia, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidaturas postuladas por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”.
Lo anterior, debido a que las irregularidades aducidas por las partes actoras no acreditaron las causales de nulidad de votación recibida en casilla, ni la de nulidad de elección.
6.3.1. Agravios de MORENA
Causal VII, del artículo 52 de la Ley de Medios Local: recepción o cómputo de la votación por personas u órganos distintos a los facultados
6.3.2. Marco teórico
De acuerdo con la LGIPE, al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[3]. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente[4].
Al respecto, el artículo 52, párrafo 3, fracción VII, de la Ley de Medios Local contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, este tribunal ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[5].
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[6].
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[7].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[8].
Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[9], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes[10].
Pues bien, el partido actor sostiene que la autoridad responsable, sin fundamentar ni motivar, concluye que un ciudadano perteneciente a una sección electoral que es fraccionada no puede indistintamente actuar como funcionario en cualquiera de las casillas divididas, soslayando lo dispuesto por la LEGIPE.
Señala que no hay certeza de la existencia en autos de las listas nominales correspondientes a las secciones 1051 Contigua 1 y 1057 Básica, ni de los mecanismos de verificación implementados para constatar que las personas impugnadas pertenecen a las demarcaciones electorales.
Con relación a la casilla 1037 Básica, refiere que en la demanda se cuestionó a María de los Milagros Montellano Ibarra, quien actuó como tercera escrutadora, porque no aparece en el encarte publicado y no pertenece a la sección electoral en la que se desempeñó como funcionaria de casilla; sin embargo, el Tribunal Local concluyó que dicha persona si bien no fue designada por la autoridad administrativa electoral, pertenece a la sección electoral 1037 Contigua 1; por lo que debió anular la votación correspondiente a la casilla impugnada, pues de conformidad con los artículos 147, 153 y 253 de la LEGIPE, las listas nominales se dividen por distrito y por sección electoral.
De ahí que la conclusión de la responsable relativa a que un ciudadano perteneciente a una sección electoral que es fraccionada puede indistintamente actuar como funcionario en cualquiera de las casillas divididas, es inexacta, pues debe aparecer en la lista nominal de la casilla en la que actuó como funcionario.
Respecto de la casilla 1038 Básica, señala que en la demanda se cuestionó a Wendy Arleth Pérez González, quien actuó como tercera escrutadora, porque no aparece en el encarte publicado y no pertenece a la sección electoral en la que se desempeñó como funcionaria de casilla; sin embargo, el Tribunal Local concluyó que dicha persona si bien no fue designada por la autoridad administrativa electoral, pertenece a la sección electoral 1038 Contigua 1; por lo que debió anular la votación correspondiente a la casilla impugnada, pues de conformidad con los artículos 147, 153 y 253 de la LEGIPE, las listas nominales se dividen por distrito y por sección electoral.
De ahí que la conclusión de la responsable relativa a que un ciudadano perteneciente a una sección electoral que es fraccionada puede indistintamente actuar como funcionario en cualquiera de las casillas divididas, es inexacta, pues debe aparecer en la lista nominal de la casilla en la que actuó como funcionario.
Por lo que hace a la casilla 1038 Contigua 1, señala que en la demanda se cuestionó a Fátima Belén Barrios Torres, quien actuó como segunda escrutadora, porque no aparece en el encarte publicado y no pertenece a la sección electoral en la que se desempeñó como funcionaria de casilla; sin embargo, el Tribunal Local concluyó que dicha persona si bien no fue designada por la autoridad administrativa electoral, pertenece a la sección electoral 1038 Básica; por lo que debió anular la votación correspondiente a la casilla impugnada, pues de conformidad con los artículos 147, 153 y 253 de la LEGIPE, las listas nominales se dividen por distrito y por sección electoral.
De ahí que la conclusión de la responsable relativa a que un ciudadano perteneciente a una sección electoral que es fraccionada puede indistintamente actuar como funcionario en cualquiera de las casillas divididas, es inexacta, pues debe aparecer en la lista nominal de la casilla en la que actuó como funcionario.
En lo atinente a las casillas 1051 Contigua 1 y 1057 Básica, señala que el Tribunal local omitió motivar la forma en cómo constató que las personas funcionarias impugnadas están en la lista nominal respectiva, pues no especificó si dichos listados obran en autos o si hubo un informe de la autoridad administrativa electoral, por lo que no hay certeza sobre la existencia de los listados nominales de esas casillas.
Finalmente, indica que derivado de lo anterior se deberán anular dichas casillas, realizar la recomposición de votos respectiva, revocar la constancia expedida a Dayanne Cruz Hernández; y, ordenar la expedición de la constancia de mayoría a favor de la formula encabezada por Karla Fernanda Hernández Martínez, candidata de MORENA en el distrito electoral XI, de Ojocaliente, Zacatecas.
No asiste razón al partido actor.
En efecto, como quedó establecido en el marco normativo, es criterio de este Tribunal Electoral que deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[11], en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE.
En el caso, respecto de las casillas 1037 Básica, 1038 Básica, 1038 Contigua 1, 1051 Contigua 1 y 1057 Básica, el Tribunal Local determinó que, si bien los funcionarios impugnados no estaban autorizados en el encarte emitido por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que pertenecían a la sección electoral de las casillas cuya anulación se solicitó, esto como se precisó y se desprende de la siguiente tabla:
CASILLA | CARGO | ENCARTE | ACTA DE JORNADA | CONCLUSIÓN |
1037 B | 3er. Escrutador | Ma. Dolores Romo Briones | María de los Milagros Montellano Ibarra | No fue designada pero sí se encuentra en la lista nominal de la sección electoral 1037 Contigua 1 |
1038 B | 3er. Escrutador | Armando Ibarra Reyes | Wendy Arleth Pérez González | Sí se encuentra en la lista nominal 1038 Contigua 1 |
1038 C1 | 2do. Escrutador | Israel Montes Luévano | Fátima Belén Barrios Torres | Sí se encontró en la lista nominal 1038 Básica |
1051 C1 | 3er. Escrutador | Joaquín Martínez Ramírez | Estafani Jazmín Martínez Martínez | No fueron designados pero sí se encuentran registrados en la lista nominal de esa sección electoral |
1057 B | 3er. Escrutador | Estela Luján Novella | Ma. Guadalupe Becerra Medina | No fue designada pero sí se encuentra registrada en la lista nominal de esa sección electoral |
En ese sentido, contrario a lo expuesto por le partido actor, el hecho que los funcionarios impugnados no se encuentren en el listado nominal de la casilla respectiva no deriva en la anulación de la misma, pues ello únicamente procede cuando la persona que recibió la votación pertenece a una sección electoral distinta de donde se ubica la casilla impugnada, en términos de lo dispuesto por el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, que señala, en lo que interesa, que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
En ese sentido, si bien la persona que fue impugnada puede no haber pertenecido a la casilla concretamente controvertida, lo cierto es que tiene una pertenencia en la sección, donde pueden instalarse más de una casilla, y ésta puede ubicarse en cualquiera de ellas, sin que esto derive en la nulidad del centro de votación, porque lo que exige la causal para su acreditación, es que la persona o personas actúen sin pertenecer a la sección como unidad.
De ahí que tampoco asiste razón al partido actor respecto que se debió anular la votación correspondiente a las casillas impugnadas, ya que de conformidad con los artículos 147, 153 y 253 de la LEGIPE, las listas nominales se dividen por distrito y por sección electoral; lo anterior porque, como quedó evidenciado, el diverso precepto legal 83, párrafo 1, inciso a), de dicha legislación, prevé la posibilidad de que una persona que resida en la sección electoral que comprende la casilla puede integrar la mesa directiva, sin que para ello se necesite pertenecer a la lista nominal específica de la casilla.
Por otro lado, es infundado lo alegado respecto de que no existe certeza de que obren en autos las listas nominales correspondientes a las casillas 1051 Contigua 1 y 1057 Básica, pues ambos documentos obran agregados en el accesorio 3 del presente expediente [SM-JDC-459/2024], lo que forma parte del asunto de origen y que fue remitido por el Tribunal Local; de donde en la página 359, folio 602, se ubica a Estefani Jasmin Martínez Martínez y en la página 723, folio 68, se encuentra Ma. Guadalupe Becerra Medina.
6.3.3. Agravios de Karla Fernanda Hernández Martínez
6.3.3.1. Causal V, del artículo 53 de la Ley de Medios Local: es causal de nulidad de elección cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos
I) La actora medularmente sostiene que el tribunal local incorrectamente determinó que la irregularidad hecha valer respecto del robo de las urnas de las casillas 1680 B y 1680 C1, no fue generalizada ni determinante, ya que no valoró la totalidad de las pruebas que integran los autos; ello, porque no se abordaron los elementos necesarios para acreditar o desvirtuar lo establecido por el artículo 53, fracción V, de la Ley de Medios Local.
Lo que trajo como consecuencia que no se realizara debidamente el control ex officio respecto de la exigencia de generalidad prevista en el artículo antes señalado, como lo solicitó en la demanda local, con base en el análisis casuístico, que impactó en el resultado de la elección y así maximizar su derecho humano de acceso a cargos públicos.
Además, refiere que, se omitió valorar la pruebas consistentes en las constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de la elección de diputados locales elaborada en la Sesión de Cómputo del Consejo Distrital Electoral XI; las actas de la jornada electoral de las casillas 1680 B y C1, que concatenadas con el video de la sesión especial y el acta circunstanciada de hechos, se acredita que el robo de urnas resultó sustancial, general y determinante con el resultado de la elección controvertida.
Por lo que solicita a) se declare la nulidad de la elección del distrito electoral XI, en Ojocaliente, Zacatecas; b) se revoque la constancia expedida a favor de Dayanne Cruz Hernández; c) Se revoque la determinación sobre la declaración de validez respectiva; d) Se ordene la celebración de elecciones extraordinarias y e) Se vincule al INE de Zacatecas para que realice las acciones para la celebración de la elección extraordinaria.
Al respecto, el Tribunal Local determinó que de la certificación realizada al video de la sesión especial del Consejo General, se desprende que a las veinte horas se dio cuenta por parte del representante propietario del PES Zacatecas de un incidente que se presentó en San Nicolás de Villa González Ortega, refiriendo que un grupo de personas armadas se presentaron y recogieron todas las urnas, ya con votos, posteriormente las esparcieron en las calles de la misma comunidad; asimismo, valoró la copia certificada del Informe de la Sesión Especial, acta circunstanciada de los hechos denunciados y acta de la Sesión Especial de cinco de junio del año en curso.
Señaló que con lo anterior se tenía acreditado el hecho relativo a que el dos de junio, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos, un grupo de personas se apoderó de las unas correspondientes a las casillas 1680 Básica y 1680 Contigua, asimismo, que fueron encontrados los paquetes, sin embargo, únicamente contenían las boletas sobrantes, por lo que no se computaron los votos de esas casillas en la elección.
No obstante, determinó que no podía ser acogida la pretensión de la nulidad de la elección planteada, porque no hay elemento objetivo a partir del cual razonablemente se pueda sustentar que dicha irregularidad haya sido sustancial y generalizada, así como que fuera determinante en el resultado de la elección.
Lo anterior, porque no en todos los municipios del distrito se dieron actos tendentes al robo de urnas, y en las dos que ocurrió el hecho fue previo al desahogo del escrutinio y computo de los votos recibidos.
Estableció que, atendiendo a la finalidad del sistema de nulidades, el concepto de “en forma generalizada” no puede tener un alcance diferente al que pretende la actora se le otorgue, ante la injerencia de grupos delictivos en las casillas controvertidas, es decir, anteponiendo su derecho a acceder al cargo, al derecho de votar de la ciudadanía.
Ello, porque haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Que la violación acontecida no resulta generalizada pues en el distrito se aprobó la instalación de 140 casillas, de las cuales solo 2 fueron robadas, entonces funcionaron con normalidad 138 casillas, que representan el 98.58%, mientas las que casillas que no tuvieron votación para computar representa el 1.43%.
Refirió que tampoco fue determinante, pues aun y cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar son 65 votos, no hay base para sostener que de no haber ocurrido el robo de urnas de esas dos casillas lo votos hubieran sido a favor de la impugnante.
De igual forma sostuvo que no bastaban las afirmaciones de la actora en el sentido de que el resultado del escrutinio y cómputo en 18 de las 20 casillas que se instalaron en Villa González Ortega obtuvo una votación de casi de 2 a 1 sobre la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”, por lo que de haberse computado las casillas robadas habría superado la diferencia en votos; sin embargo, concluyó que ello no podía considerarse pues se trata de meras especulaciones, al ser imposibles de comprobar.
Finalmente, señaló que la Sala Superior ha considerado que si una irregularidad no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante, y por tanto no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas.
Pues bien, resulta infundado el motivo de inconformidad hecho valer, dado que, en oposición a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Local sí abordó los elementos necesarios para verificar si se actualizaba lo establecido por el artículo 53, fracción V, de la Ley de Medios Local; asimismo, valoró los medios probatorios ofrecidos en autos para emitir su decisión, atento a lo siguiente:
Al respecto, la autoridad responsable sostuvo que para acreditar la causal de trato, era preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) Sustanciales;
b) En forma generalizada;
c) En la jornada electoral;
d) En el distrito o entidad de que se trate;
e) Plenamente acreditadas; y
f) Determinantes para el resultado de la elección.
Sin embargo, como se plasmó en párrafos anteriores, el Tribunal Local concluyó que si bien, con los elementos de prueba ofrecidos, se tuvo por acreditada la irregularidad denunciada (robo de las urnas de las casillas 1680 Básica y 1680 Contigua), no resulta generalizada, esencialmente, porque en el distrito se aprobó la instalación de 140 casillas, de las cuales solo 2 fueron robadas, entonces funcionaron con normalidad 138 casillas, que representan el 98.58%, mientas las que casillas que no tuvieron votación para computar representa el 1.43%.
Además, determinó que tampoco fue determinante, pues aun y cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar son 65 votos, no hay base para sostener que de no haber ocurrido el robo de urnas de esas dos casillas los votos hubieran sido a favor de la impugnante.
Asimismo, para justificar la decisión impugnada, expuso que la Sala Superior de este tribunal electoral, ha considerado que si una irregularidad no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante, y por tanto no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas
Consideraciones que se estiman correctas, pues la irregularidad que se tuvo por acreditada no tiene el carácter de generalizada y, que con ello se afectara el ejercicio del derecho al sufragio en la jornada electoral.
Lo anterior es así, porque se estima acertada la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal Local, en tanto que, de su análisis individual y conjunto no se advierte que se hubieren generado tales condiciones (robo de urnas) en todo el Estado de Zacatecas, o al menos en todo el Distrito respectivo, en detrimento del ejercicio del sufragio de la ciudadanía, puesto que sólo se acreditaron hechos aislados en dos centros de votación.
En ese sentido, el ámbito reducido en el que se demuestra la presencia de irregularidades (dos casillas), no permite válidamente hacer una inferencia extensiva hacia todo el territorio en el que se llevó a cabo la elección, atento al carácter aislado de las mismas.
Esto es, la vinculación racional de las pruebas no permite realizar una inferencia válida en el sentido que pretende la parte actora, pues las pruebas aportadas no permiten llegar al convencimiento pleno de que la irregularidad fuera generalizada, por versar sobre hechos suscitados en una parte mínima del Distrito Electoral respectivo, como acertadamente lo consideró el Tribunal Local[12].
En tal orden de ideas, se comparte la determinación del Tribunal Local, puesto que la irregularidad denunciada fue aislada (en dos casillas), pero no en todas las casillas que conforman el Distrito Electoral.
Además, conviene precisar que este Tribunal Electoral en distintos precedentes ha considerado que para anular una elección las irregularidades deben ser necesariamente generalizadas y no aisladas, pues se debe privilegiar la participación de la ciudadanía al emitir su sufragio, por lo cual, la irregularidad consistente en el robo de urnas, por sí sola, no ha sido un hecho que genere dicha nulidad, como en seguida se describe:
SUP-JDC-1014/2017 y acumulado. Se determinó que el robo de 1 urna, entre otras supuestas irregularidades, al tratarse de un hecho aislado y no generalizado, no actualizaba la nulidad de la elección impugnada.
SUP-JRC-204/2018 y acumulado. Determinó que se acreditó el robo de 4 urnas, sin que fuera suficiente para anular la elección controvertida.
SUP-REC-448/2015 y acumulado. Este precedente se relaciona con los hechos violentos acontecidos en 2015, el día de la jornada electoral para la elección de diputaciones federales en el distrito 11, con sede en Santiago de Pinotepa, Oaxaca, donde se impidió el normal desarrollo de los comicios en ese distrito, ya que sólo se recibieron 346 paquetes electorales de 453 casillas programadas para su instalación, esto es el 76.5% de las previstos, en tanto que el 23% restante no se recibió en virtud de que las casillas no se instalaron, fueron abandonadas por los funcionarios de casilla (debido a actos de violencia) o los paquetes fueron robados, quemados o siniestrados de alguna forma, por lo que no se pudo contabilizar la votación de esas casillas.
La Sala Superior razonó que si bien los hechos descritos impidieron el normal desarrollo de la jornada electoral, se debía privilegiar la votación que sí se recibió, al estimar que los hechos violentos no deben ser suficientes para considerarlos generalizados, sustanciales y determinantes, pues fuera de los incidentes ocurridos en las casillas cuya votación no fue recibida, en las que sí se llevó a cabo los actos se desarrollaron con normalidad, permitiendo que la ciudadanía pudiera ejercer su derecho al voto con normalidad. Por lo cual confirmó la validez de la elección impugnada.
Con base en las particularidades del caso que nos ocupa y atendiendo a esta línea de precedentes, se reitera que, la irregularidad consistente en el robo de urnas de 2 casillas de las 140 instaladas no actualiza la nulidad de elección que se pretende, al no satisfacer los requisitos de generalizadas ni determinantes.
Por otro lado, al margen que no se cumple con el requisito de generalidad antes citado; de igual forma fue correcto que se estimara que dicha irregularidad no fue determinante para los resultados de la elección, puesto que, como quedó establecido, el robo de las urnas se realizó antes del escrutinio y cómputo de los votos, por lo que no existe certeza de que el cómputo de tales casillas derivaría en superar la diferencia de votos respecto del primer lugar, pues también existe la posibilidad de que tal diferencia se ampliara.
Circunstancia que tampoco se puede desprender de las constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de la elección de diputados locales elaborada en la Sesión de Cómputo del Consejo Distrital Electoral XI; ni de las actas de la jornada electoral de las casillas 1680 B y C1, como lo pretende la parte actora, pues la prueba idónea para ello sería en todo caso el acta de escrutinio y cómputo o el recuento, lo que no fue posible realizar por la mecánica de los hechos.
Finalmente, respecto del control ex officio solicitado por la parte actora en la demanda del juicio primigenio respecto del requisito de generalidad de la irregularidad denunciada, el Tribunal Local expuso que dicha pretensión haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; consideraciones que no fueron controvertidas frontalmente por la parte inconforme, de ahí que resulta ineficaz tal planteamiento.
6.3.3.2. Supuesta transgresión a los principios de igualdad de oportunidades y equidad por el reencauzamiento del juicio TRIJEZ-JDC-014/2024
II) La parte actora indica que el Tribunal Local no valoró acertadamente el reencauzamiento decretado en el juicio TRIJEZ-JDC-014/2024, para calificarlo como factor endógeno al proceso electoral celebrado en el XI Distrito, pues originó la vulneración a los principios de igualdad y equidad electoral en la contienda electoral, en su perjuicio.
Que tampoco subsumió los hechos manifestados en el juicio local ni valoró las pruebas aportadas, para acreditar los elementos normativos regulados en el artículo 53, fracción V, de la Ley de Medios Local.
De igual forma, no valoró las sentencias SM-JDC-259/2024 y SUP-REC-363/2024, con el objeto de acreditar que ya existía un pronunciamiento de fondo respecto a la no aparición de su candidatura en la boleta electoral; asimismo, que no valoró correctamente la sentencia del juicio SM-JDC-156/2024, donde se advirtieron los riesgos que implicaba el indebido reencauzamiento del juicio de la ciudadanía a medio interno de defensa de MORENA.
Señala que no se demuestra, con medios de prueba, las actuaciones judiciales que ejecutó desde la fecha de reenvío de la demanda del juicio ciudadano, hasta el debido registro como candidata y que no se valoró la fotografía de la boleta electoral del distrito relativo, que aportó a su demanda local.
Refiere que el tribunal responsable no desvirtuó las razones expuestas en la demanda relativas a no haber realizado campaña 28 días y no aparecer en la boleta, lo que impactó en el resultado de la elección al existir únicamente una diferencia de 65 votos entre el primer y segundo lugar; por el contrario, hizo una reversión de la carga de la prueba al señalar que con el resultado de la elección logró posicionarse en el electorado.
Al respecto, el Tribunal Local estableció que, conforme al principio constitucional de legalidad, las candidaturas registradas a los cargos de elección popular pueden ser sujetas de impugnación desde dos perspectivas a) porque se considere que los actos realizados por los partidos políticos para seleccionar y designar candidatos no se apegan al orden jurídico y/o b) porque se estime que la autoridad administrativa no debió conceder el registro de la candidatura.
En ese sentido, determinó que no asistía razón a la parte actora pues los acontecimientos relacionados con la cadena impugnativa se originaron a raíz del procedimiento interno partidista para la selección y designación de candidaturas, donde a pesar de haber sido electa, no fue registrada ante la autoridad administrativa electoral, como candidata a diputada local por el Distrito Electoral XI, por el partido político en cual milita.
Ante ese escenario, el veinticinco de marzo del año en curso, la actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local, mismo que fue resuelto el veintisiete de marzo siguiente, y se ordenó el reencauzamiento de dicha impugnación a la instancia partidista, para que en el plazo de tres días se resolviera lo que en derecho procediera.
Asimismo, sostuvo que la instancia partidista no acató la resolución dictada en tiempo y forma, lo que refirió que no es imputable al Tribunal Local; no obstante, se siguió el procedimiento de inejecución de sentencia, y se cumplió hasta el veintiuno de abril del año en curso.
Que si bien esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-156/2024, afirmó que la instancia local debió conocer y resolver el fondo de la controversia, aun y cuando se hubiera realizado el estudio del fondo del asunto, no era posible conocer cuál sería la determinación y sus alcances.
Sostuvo que si bien la entonces candidata inició su campaña electoral tiempo después que el resto de los candidatos fue derivado de un procedimiento jurisdiccional, lo que no entraña necesariamente una vulneración al principio de equidad, sino a la posibilidad de someter a escrutinio jurisdiccional todos los actos y resoluciones a fin de que se apeguen al orden constitucional y legal; además, que el principio de equidad se encuentra respetado, pues el resto de los candidatos también se encontraban expuestos a que les aconteciera una situación similar.
Señaló que tales circunstancias originaron que su nombre no fuera incluido en las boletas electorales, sin embargo, ello fue en consecuencia de que su registro se haya realizado fuera del tiempo de producción y elaboración por lo que no procedía ordenar su reimpresión, lo que fue consecuencia de la cadena impugnativa que se originó con motivo de que el partido en que milita no solicitó el registro de su candidatura y en su lugar registró a otra persona.
Situación que refiere fue motivo de análisis por este órgano jurisdiccional dentro del expediente SM-JDC-259/2024 y el recurso de reconsideración SUP-REC-363/2024, respectivamente, donde en el primero se desechó de plano la demanda por considerar que no era posible, material y jurídicamente alcanzar su pretensión y el segundo fue desechado por no cumplir el requisito especial de procedencia.
Finalmente, afirmó que no se transgredió el principio de igualdad de oportunidades y equidad en la contienda de la candidata pues aun y cuando su registro fue posterior al resto de los candidatos, realizó 32 días de campaña y obtuvo el segundo lugar en la elección que impugna, con diferencia de 65 votos, con lo que se demuestra que logró posicionarse ante la ciudadanía.
Acotado lo anterior, se estima que no asiste razón a la parte actora, dado que el Tribunal Local sí tomó en consideración las actuaciones realizadas en el expediente TRIJEZ-JDC-014/2024, sin embargo, sostuvo que la instancia partidista no acató la resolución dictada en tiempo y forma, lo que refirió que no es imputable a dicho órgano responsable; no obstante, se siguió el procedimiento de inejecución de sentencia, y se cumplió hasta el veintiuno de abril del año en curso; que tales circunstancias originaron que su nombre no fuera incluido en las boletas electorales, sin embargo, ello fue en consecuencia de que su registro se haya realizado fuera del tiempo de producción y elaboración por lo que no procedía ordenar su reimpresión, lo que fue consecuencia de la cadena impugnativa que se originó con motivo de que el partido en que milita no solicitó el registro de su candidatura y en su lugar registro a otra persona; consideraciones que en forma alguna controvierte la parte actora.
No se inadvierte que, si bien el tribunal responsable no realizó la valoración de la prueba técnica, consistente en una fotografía de la boleta electoral del distrito XI en Ojocaliente, Zacatecas; lo cierto es que el fin de dicho medio probatorio lo tuvo por acreditado al señalar que el nombre de la actora no fue incluido en la referida boleta, no obstante, concluyó que ello derivó de la cadena impugnativa que se originó con motivo de que el partido en que milita no solicitó el registro de su candidatura y en su lugar registró a otra persona; de ahí que si lo que la parte actora pretendía demostrar con la citada prueba se tuvo por cierto, tal situación no le produce perjuicio alguno.
Asimismo, respecto del juicio SM-JDC-156/2024, el Tribunal Local señaló que si bien en la sentencia relativa se afirmó que la instancia local debió conocer y resolver el fondo de la controversia; aun y cuando se hubiera realizado el estudio del fondo del asunto, no era posible conocer cuál sería la determinación y sus alcances. Lo que tampoco combate la parte actora, pues únicamente se limita a sostener que no se valoró adecuadamente la sentencia en comento.
De igual forma, el tribunal responsable tomó en cuenta el juicio SM-JDC-259/2024 y el recurso de reconsideración SUP-REC-363/2024, respectivamente, y al respecto puntualizó que, en el primero, se desechó de plano la demanda por considerar que no era posible, material y jurídicamente alcanzar su pretensión y, el segundo, fue desechado por no cumplir el requisito especial de procedencia; sin que se advierta agravio de la parte actora que desvirtué tales consideraciones.
En relación con el tema, conviene precisar que de lo expuesto tanto en la demanda del juicio de origen, como en el escrito inicial del presente asunto, se desprende que el planteamiento de la parte actora está encaminado a evidenciar que el reencauzamiento que en su momento resolvió el Tribunal Local en el expediente TRIJEZ-JDC-014/2024, es la razón toral por la que se realizó su registro como candidata de forma posterior al resto de los candidatos, lo que en su opinión trajo como consecuencia perder la contienda electoral por 65 votos, de ahí que sostiene que tal situación la colocó en un plano de desigualdad e inequidad.
Derivado de lo anterior, en el juicio primigenio, planteó que dicha situación actualiza la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 53, párrafo primero, fracción V, de la Ley de Medios local, que establece:
“Artículo 53
Serán causales de nulidad de una elección de Diputados de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
(…)
V. Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
(Énfasis añadido)
Sin embargo, contrario a lo expuesto por la parte actora, y como lo sostuvo el Tribunal Local, el retraso en su registro como candidata a diputada local y no aparecer en la boleta electoral en todo caso derivó, en primer lugar, del hecho que el partido político en el que milita la parte actora no la registró como candidata a diputada local por el Distrito Electoral XI, a pesar de haber sido electa y, en segundo lugar, por la contumacia del citado partido en dar cumplimiento a la resolución del tribunal responsable en el juicio antes señalado, pues incluso se tuvo que llevar a cabo el procedimiento de inejecución de sentencia para que finalmente el partido en comento diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local, lo que ocurrió hasta el veintiuno de abril del año en curso.
Bajo esa óptica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, párrafo primero, fracción V, de la Ley de Medios local, no procede solicitar la nulidad de una elección, cuando las supuestas irregularidades sean imputables a los partidos políticos, o coalición promoventes, o en su caso, a los candidatos contendientes, como acontece en el presente asunto.
Considerar lo contrario llevaría a que cualquier irregularidad diera lugar a la nulidad y haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de votar y elegir a sus gobernantes, la participación efectiva en los asuntos políticos, la integración de la representación nacional y el acceso a los cargos públicos, puesto que sería validar que los partidos políticos o candidatos puedan invocar en su favor, medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado; lo que no es admisible jurídicamente; de ahí que se estima que no se actualiza la causal de nulidad de la elección solicitada por la parte actora.
Asimismo, respecto a la parte del agravio referente a que la actora no apareció en la boleta electoral, se precisa que también se debió a la omisión del partido que la postuló, atendiendo a lo siguiente:
El 21 de abril, la Comisión de Honestidad y Justicia resolvió el medio de impugnación de la actora, derivado del reencauzamiento del Tribunal local, declaró fundado el agravio de la promovente y vinculó a la Comisión de Elecciones y a la representación de MORENA ante el Instituto Electoral Local a realizar las gestiones necesarias para restituir a la promovente en su derecho a ser registrada como candidata a diputada local.
El 22 de abril, la actora presentó escrito ante el Comité Estatal de MORENA, en el que pidió se llevaran a cabo las acciones necesarias para que se presentara la solicitud de registro de su candidatura ante el Instituto Electoral local.
El 24 de abril, la promovente presentó juicio en línea ante esta Sala Regional [SM-JDC-239/2024], contra la omisión de presentar la mencionada solicitud de su registro como candidata a diputada local por parte de la dirigencia estatal de MORENA.
El 28 de abril posterior, esta Sala Regional determinó en dicho juicio de la ciudadanía, entre otros aspectos:
• La existencia de la omisión alegada.
• Vincular de manera directa al delegado designado por la representación de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (de acuerdo al informe rendido por el Coordinador Jurídico del CEN, en representación de la Comisión de Elecciones), para que, en un término máximo de cinco horas contadas a partir de la notificación de ese fallo, presentara la solicitud de sustitución de la candidatura aprobada por el Consejo General y la nueva petición de registro a nombre de la actora como candidata a diputada de MR en el distrito electoral 11 de Zacatecas.
• Dejó sin efectos la resolución RCG-IEEZ-013/IX/2024 del Consejo General del Instituto Electoral local, sólo lo referente a la aprobación de la fórmula de candidaturas integrada por Héctor Arturo Bernal Gallegos y Abel Esquivel Ramírez, propietario y suplente, para que recibiera la solicitud de sustitución de candidatura y la nueva petición de registro en favor de la actora, y que, en su momento, se pronunciara sobre su procedencia.
• El mismo 28 de abril, el citado Consejo General aprobó la procedencia del registro de la actora como candidata a diputada propietaria y precisó que su nombre no aparecería en las boletas electorales toda vez que la lista definitiva de los nombres de las candidaturas se entregó a la empresa que llevaría a cabo su impresión el 17 de abril, y su producción había iniciado el 26 del mismo mes.
De lo anterior, se advierte que la Comisión de Honestidad y Justicia vinculó desde el 21 de abril a la Comisión de Elecciones y a la representación de MORENA ante el Instituto Electoral Local para solicitar el registro de la actora, por lo que tuvieron hasta antes del 26 de abril para realizarlo y lograr que la actora apareciera en la boleta electoral (pues la impresión inició el 26 de abril), lo cual no efectuaron dichos órganos partidistas.
Incluso, como se indicó, ante la omisión de la dirigencia estatal de MORENA para solicitar el registro de la actora, tuvo que promover otro medio de impugnación [SM-JDC-239/2024] y esta Sala Regional determinó, entre otros aspectos, vincular a un representante de MORENA, distinto a dicha dirigencia para que presentara la solicitud de sustitución y nueva petición de registro a nombre de la actora.
Esto evidencia, como se adelantó, que la actora no apareció en la boleta electoral por actos y omisiones del partido que la postuló.
Finalmente, es ineficaz lo expuesto por la promovente relativo a que la responsable hizo una reversión de la carga de la prueba al establecer que no obstante que su registro como candidata fue posterior al resto de los candidatos, logró posicionarse ante la ciudadanía al terminar en segundo lugar en la elección; ello, pues en ningún momento se le exigió una carga reforzada probatoria para acreditar su planteamiento, sino que tal circunstancia en todo caso corresponde a la consideración del Tribunal Local para dar contestación a lo expuesto por la parte actora en su demanda, tomando en cuenta para ello los resultados de la elección; así, el hecho que la respuesta del tribunal local no sea favorable a las pretensiones de la actora, no implica que resulte ilegal.
En las relatadas consideraciones, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo controvertido.
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JRC-250/2024 al diverso SM-JDC-459/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en los términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
[2] Los cuales obran agregados en los expedientes principales de los juicios en que se actúa.
[3] Artículos 253 y 254 de la LEGIPE.
[4] Artículo 274 de la LEGIPE.
[5] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[6] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[7] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[8] Tesis XIX/97, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, p 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[9] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[10] Artículo 274, párrafo 3 de la LEGIPE.
[11] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[12] Similares consideraciones se plasmaron por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1014/2017 y acumulado; así como en el diverso SUP-JRC-273/2010 y acumulados.