JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-461/2013 ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL “DEFENSA PERMANENTE DE LOS DERECHOS SOCIALES” RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: LEOPOLDO GAMA LEYVA Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA |
Monterrey, Nuevo León, dieciséis de mayo de dos mil trece.
Sentencia definitiva que revoca la emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión número 04/2013 y, en plenitud de jurisdicción, confirma el oficio donde se contienen las observaciones hechas a la actora por la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, al considerarse que se encuentra apegado a la ley.
GLOSARIO
Agrupaciones
Comisión | Agrupaciones Políticas Estatales
Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana |
Constitución Federal
Ley de Medios | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Local
Plan
Promovente | Ley Electoral de San Luis Potosí
Plan de Acciones Anualizado
Agrupación Política Estatal “Defensa Permanente de los Derechos Sociales” |
Reglamento
Sala Responsable
| Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales del Estado de San Luis Potosí
Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí |
1.ANTECEDENTES DEL CASO.
1. Plan de Acción. El veintinueve de enero del presente, la Promovente presentó ante la Comisión el Plan correspondiente al año dos mil trece.
2. Acto impugnado. El quince de febrero del mismo año, la Comisión emitió el oficio CEEPC/UF/CPF/85/034/2013, referente a las observaciones al Plan, mismo que fue notificado el veintidós del mismo mes y año.
3. Recurso de revisión. Inconforme con el contenido del referido oficio, el veintiocho de febrero del año que transcurre, la Promovente interpuso por conducto de Jorge Arturo Reyes Sosa recurso de revisión, que fue resuelto por la Sala Responsable el diez de abril del año en curso confirmando el oficio impugnado emitido por la Comisión en virtud de que, por un lado la Promovente no manifiesta causa de pedir que justifique efectuar un estudio de constitucionalidad de los artículos 30,32,33,50, 58, 59 y 70 del Reglamento y, por el otro, que las referidas disposiciones finalmente no le son aplicables.
4. Juicio ciudadano federal. En contra de la resolución anterior, el dieciséis de abril del presente año, la Promovente presentó la demanda que dio origen al juicio que se resuelve, aduciendo que la responsable omite haber realizado un estudio sobre la congruencia entre las disposiciones del reglamento y la fracción XIV del artículo 72 de la Ley Local, las cuales limitan sus actividades como Agrupación Política Estatal al exigir presentar su Plan de conformidad con programas específicos. En consecuencia, advierte, dicho documento tal y como fue presentado satisfacía los requisitos de ley.
2. COMPETENCIA.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO.
3.1. Planteamiento del caso. El problema a dilucidar consiste en establecer si debe confirmarse la resolución impugnada dictada por la Sala Responsable la cual deja firmes las observaciones al Plan emitidas por la Comisión en el oficio CEEPC/UF/CPF/85/034/2013 o bien si, por el contrario y tal y como aduce la Promovente, debe revocarse dicha resolución en virtud de que el Reglamento aplicado “limita y restringe” sus actividades y “ordena cuáles son las actividades susceptibles de financiamiento público… haciendo nugatorio el goce de financiamiento público para las agrupaciones políticas” todo lo cual “en último término afecta la garantía del derecho de asociación”[1].
3.2 Legalidad del Reglamento de Agrupaciones Políticas. En primer lugar, esta autoridad jurisdiccional advierte que asiste razón a la Promovente pues, en efecto, los artículos 30, 32, 33 y 58 del Reglamento referidos en el oficio CEEPC/UF/CPF/85/034/2013 son de aplicación al caso concreto, toda vez que regulan el marco normativo en torno al Plan y la definición de las actividades a cargo de las Agrupaciones sujetas a financiamiento público[2]; por el contrario, no son aplicables los artículos 50, 59 y 70 aludidos en dicho documento, ya que regulan hipótesis normativas diversas a los requisitos y condiciones que debe reunir el Plan[3]. Así las cosas, al haber sido aplicados los artículos 30,32,33 y 58 sin que la Sala Responsable haya analizado la constitucionalidad de estos preceptos, es procedente revocar la resolución recurrida y, en plenitud de jurisdicción, emprender, en principio, un análisis de legalidad de dichas disposiciones y, en su caso, de constitucionalidad.
La Promovente arguye que la Sala Responsable perdió de vista la existencia de una incompatibilidad entre el Reglamento y lo dispuesto por el artículo 72 fracción XIV de la Ley Local, toda vez que aquél: “limita y restringe sus actividades a través de programas imponiendo orientaciones, entendidos (sic) y destinos de las actividades” y las reduce a “eventos específicos” así como también que el Plan debe ser solamente un “intento, un proyecto, una estructura, una propuesta” o un “esbozo”[4] de lo que deben ser sus actividades anuales.
Sin embargo, debe precisarse que no asiste razón a la Promovente, puesto que las obligaciones de las Agrupaciones delineadas específicamente en los artículos 32 y 33 del Reglamento son congruentes con lo establecido por el artículo 72 fracción XIV de la Ley Electoral. En efecto, de una lectura de dicho numeral se advierte que el legislador local exigió que la forma en que las Agrupaciones fortalecerán la vida democrática del Estado a través su Plan (y, en virtud de ello, gozar de financiamiento público) debe ser “concreta” y “definida”[5], lo cual, sin lugar a dudas, cumple plenamente el Reglamento al establecer precisamente programas ciertos, específicos y detallados que definen el conjunto de actividades a desempeñar por dichas entidades a lo largo de un año, de conformidad con los fines para los que se constituyen.
Asimismo se advierte de una interpretación gramatical de los artículos 30 y 33 del Reglamento que el marco que regula los gastos susceptibles de financiamiento, a saber: los destinados a actividades de educación y capacitación política (fracción I); a actividades de investigación socioeconómica y política (fracción II); los gastos directos por tareas editoriales (fracción III); y, finalmente, los gastos de administración y organización para la realización de las actividades anteriores (fracción IV), es congruente con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 69 de la Ley Local que a la letra establece lo siguiente:
Las agrupaciones políticas con registro gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, así como de organización y administración (énfasis añadido).
Por tanto, es inexacto que los artículos controvertidos del Reglamento limiten ilegalmente las actividades de las Agrupaciones en los términos aducidos por la Promovente y, en este sentido, es clara su obligación de presentar un Plan tal y como lo establece el artículo 58 del Reglamento.
Además, cabe señalar que en virtud de lo establecido por el artículo 48, fracción IX de la Ley Local, que otorga a la Unidad Fiscalizadora de la Comisión la facultad de fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las Agrupaciones; así como también en atención a lo dispuesto por las fracciones VIII y XIV del artículo 72 de la misma, que obligan a dichas entidades políticas a aplicar el financiamiento público exclusivamente para las actividades permitidas por la ley en función de su Plan, es indudable que dicho órgano cuenta con la atribución de requerir pormenorizadamente información acerca del modo en que las Agrupaciones pretenden emplear los recursos públicos con el fin de: “formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de los mismos en la realización de sus postulados”, tal y como lo reconoce expresamente la Promovente[6].
Finalmente, esta autoridad señala que no es procedente realizar pronunciamiento alguno acerca de la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas del Reglamento y que, por tanto, es suficiente haber realizado un estudio de legalidad en virtud de cuatro consideraciones: (1) no se desprenden del escrito de la Promovente de manera clara y precisa las razones por las que las referidas disposiciones reglamentarias cuya legalidad se acaba de confirmar, atentarían contra el artículo 35 fracción III de la Constitución Federal, máxime que sólo se concretó a reiterar los agravios expresados en el recurso de revisión sin existir argumento lógico jurídico alguno que ponga de manifiesto las razones de la transgresión a la disposición constitucional señalada; (2) se considera que ha quedado demostrada la armonía entre las normas del Reglamento y el artículo 72 fracción IV de la Ley Local cuya regularidad, como toda ley, debe presumirse siempre al tenor del principio reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7]; (3) no se advierte oficiosamente alguna violación al derecho de asociación consagrado en la Constitución y no cabe realizar en abstracto un examen de constitucionalidad de todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico nacional[8]; y (4) finalmente, no hay que perder de vista que el legislador local cuenta con la facultad de legislar en materia de Agrupaciones y expedir leyes en materia electoral de conformidad con el artículo 116 fracción IV de la Constitución Federal.
Adicionalmente, se advierte que obra en autos copia certificada del documento donde consta que Jorge Arturo Reyes Sosa, en su carácter de Presidente de la Promovente y en cumplimiento a las observaciones realizadas por la Comisión a través del oficio CEEPC/UF/CPF/85/034/2013, informa acerca de los montos a destinar para las actividades propuestas así como las fechas estimadas para su realización.
De dicho documento (al cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que la parte actora ni lo niega ni lo controvierte con elemento de prueba alguno y tampoco existe en autos probanza que lo desvirtúe en su contenido), se desprende que su intención al solicitar la inaplicación de aquellos artículos del Reglamento era evitar los efectos presuntamente perniciosos del oficio combatido en la instancia local. Sin embargo, al atender a las observaciones de la Comisión, es claro que lo hizo por razones prudenciales (ad cautelam), lo cual no es óbice para cuestionar la constitucionalidad de los preceptos reglamentarios ante la Responsable y ante esta autoridad jurisdiccional en atención a razones sustantivas, mismas que como acaba de demostrarse se estiman improcedentes.
R E S O L U T I V O
PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada por las consideraciones previamente señaladas.
SEGUNDO. Se CONFIRMA en plenitud de jurisdicción el oficio CEEPC/UF/CPF/85/034/2013 emitido por la Comisión.
NOTIFÍQUESE a las partes y a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES
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[1] Véase escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, foja 14.
[2] El artículo 30 del Reglamento establece los criterios de distribución del financiamiento público a dicha entidades políticas; el artículo 32 define por su parte las actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales a cargo de las Agrupaciones. El artículo 33 determina a su vez los gastos sujetos a financiamiento público circunscribiéndolos a los provenientes por la realización de las actividades descritas en el artículo 32; finalmente, el artículo 58 establece los plazos y requisitos de forma que debe reunir el Plan.
[3] El artículo 50 del Reglamento hace referencia a los egresos por actividades prestadas a la agrupación; el 59 se refiere a la facultad de la Comisión para verificar el cumplimiento de las actividades realizadas por las Agrupaciones; y finalmente el artículo 70 regula la presentación del informe de actividades y resultados y el informe financiero trimestral.
[4] Véase escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fojas 14 y 16.
[5] Concreto(a). (adj.) Preciso, determinado, sin vaguedad. Definir (tr), Fijar con claridad, exactitud y precisión la significación de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, disponible en http://rae.es/rae.html (última consulta 7 de mayo de 2013).
[6] Véase escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, foja 17.
[7] PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, 10ª Época; 10ª Época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552
[8] DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. 10ª Época; 10ª Época; Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4334.