JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-462/2012
ACTOR: JUAN IGNACIO NORIEGA PADILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y SALVADOR MARTÍN ARENAS VELASCO
Monterrey, Nuevo León, veintiuno de abril de dos mil doce.
VISTO para resolver el juicio ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido en contra de: “No he recibido respuesta a mi Solicitud dentro del periodo establecido en el párrafo 5, del Artículo 187 del COFIPE. Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores.”, acto que atribuye a la autoridad señalada como responsable; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se advierten los siguientes acontecimientos:
Año dos mil diez
a) Suspensión de derechos políticos. Mediante oficio número 5275 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Guanajuato, notificó a la Vocalía del Registro Federal de Electores que en la causa penal 252/2009-III instruida en contra de varias personas, entre ellas Juan Ignacio Noriega Padilla –aquí actor–, se dictó auto de formal prisión, por lo que en atención a dicho comunicado se procedió a dar de baja el registro del promovente del padrón electoral, así como de la lista nominal de electores correspondiente.
b) Amparo. El quince de octubre posterior, el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en auxilio del Juzgado Séptimo de Distrito, resolvió el juicio de amparo número 384/2010-III, promovido por el actor en los términos siguientes:
“…
En ese sentido, es inconcuso que el auto de formal prisión reclamado vulnera en perjuicio del quejoso las garantía (sic) de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que el juez de la causa:
1. deje insubsistente el auto de término constitucional reclamado; y,
2. en su lugar, con libertad de jurisdicción emita uno nuevo, que podrá ser en el mismo sentido o en uno diverso, pero subsanando los vicios formales destacados en el presente fallo, es decir, indicando las razones, motivos o circunstancias especiales y fundamentos que tuvo en consideración para tener por acreditados cada uno de los elementos del cuerpo del delito que se le imputa al quejoso.
Protección constitucional que no produce el efecto de dejar en libertad plena al impetrante del amparo, ni tampoco de anular actuaciones posteriores, sino que consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con libertad de jurisdicción emita una nueva determinación.
(…)
Primero. La Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Ignacio Noriega Padilla, respecto de los actos y autoridades precisadas en el considerando segundo, en términos del último considerando del presente fallo.
Segundo. Remítase el expediente en que se actúa, junto con un disquete que contenga el archivo electrónico de esta sentencia, al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, a fin de que proceda a la notificación de este fallo. Lo anterior, hágase del conocimiento de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Tercera Región, para los efectos correspondientes.
…”
Año dos mil doce
c) Solicitud. Según lo manifiesta el propio actor, el once de abril acudió ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal en el estado de Guanajuato, a fin de solicitar “constancia de inscripción en el padrón electoral y lista nominal.”
El doce siguiente, acudió a recoger dicho documento, mismo que le señalaron no era posible su expedición al encontrarse suspendido de sus derechos político-electorales.
d) Instancia administrativa. En desacuerdo con ello, el trece posterior, inició trámite de rectificación a la lista nominal de electores, mediante el formato con folio 1211052104786, argumentando una indebida exclusión de la misma.
e) Resolución. Ese mismo día, Armando Vivas Alcalá, Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en dicho Estado, determinó en relación con el expediente SRLNE2011132012, que la solicitud de rectificación peticionada por el demandante era improcedente por encontrarse suspendido en sus derechos políticos-electorales.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. Inconforme con esa decisión, el actor promovió en igual fecha demanda de juicio ciudadano ante la referida autoridad electoral distrital, la cual remitió el asunto para su trámite, al respectivo Consejo Distrital en la misma Entidad, órgano que realizó el aviso correspondiente, vía fax, a esta Sala Regional.
b) Recepción. Posteriormente el diecisiete de abril, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación atinente.
c) Turno. En idéntica fecha, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio número TEPJF-SGA-SM-800/2012.
d) Radicación y requerimientos. El dieciocho siguiente, la Magistrada Instructora decretó la radicación del presente juicio ciudadano, y para la debida substanciación del expediente requirió tanto al 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Guanajuato, como a los Titulares de los Juzgados Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, Tercero y Séptimo de Distrito, todos en el mencionado Estado.
e) Cumplimiento, admisión y cierre. El veintiuno de abril se acordó lo conducente al requerimiento formulado, la admisión del juicio, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con las obligaciones que imponen los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la ley adjetiva; además, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en virtud de que el promovente señala no haber recibido respuesta a su solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, acto que atribuye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el estado de Guanajuato; hipótesis que por cuestión de territorio y materia se encuentra reservada a este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable y acto impugnado. Previamente al análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este juicio ciudadano, se estima necesario dejar puntualizados los aspectos siguientes:
a) Autoridad responsable. La Vocalía del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital, materialmente, es a quien le corresponde el calificativo de “autoridad responsable” en términos del numeral 12, inciso b), de la ley adjetiva, no obstante que en el formato de demanda sólo se mencione a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Tal afirmación encuentra soporte legal en lo dispuesto por artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé que el Instituto Federal Electoral, por conducto de la referida Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales, prestará a favor de la ciudadanía los servicios inherentes al denominado “Registro Federal de Electores”.
La autoridad administrativa electoral, a través de la susodicha Dirección, cuenta con la obligación de mantener actualizadas las secciones en que se compone dicho registro, a saber, el catálogo general de electores y el padrón electoral, cuestión que se realiza anualmente, mediante una campaña nacional.
De ahí, es dable afirmar que tal Dirección Ejecutiva es un órgano central que formalmente implementa dichas actividades, se insiste, por conducto de sus respectivas vocalías en las juntas locales o distritales, según corresponda. Además, en atención al principio de unidad de la autoridad, que consiste en que varias entidades forman parte de un todo, en el caso concreto, la citada Vocalía de la 05 Junta Distrital en Guanajuato, es parte integrante del Instituto Federal Electoral.
Criterio sustentado en la jurisprudencia de la Tercera Época, clave 30/2002, visible en la página oficial de Internet portal.te.gob.mx, de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
b) Acto reclamado. En cuanto al acto motivo de la litis a dilucidar, debe destacarse que, por un lado, en el formato de demanda suscrito por el promovente de fecha trece de abril pasado, se señala como acto reclamado el siguiente:
“No he recibido respuesta a mi Solicitud dentro del periodo establecido en el párrafo 5, del Artículo 187 del COFIPE.
Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores”
Y en el diverso escrito impugnativo del día doce de este mismo mes, signado por el propio actor, solicita de esta autoridad jurisdiccional “Ordenar mi inscripción en el padrón electoral y lista nominal, ante la dirección ejecutiva del registro federal de electores del instituto federal electoral.”
Empero, de las constancias que obran en el sumario se advierte que el día trece siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, emitió la resolución recaída al expediente número SRLNE2011132012 integrado con motivo de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, instada por Juan Ignacio Noriega Padilla, cuyos puntos resolutivos son:
“PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores intentada en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.
SEGUNDO: Notifique (sic) personalmente al contendió (sic) de la presente resolución al C. Juan Ignacio Noriega Padilla.”
En las relatadas condiciones, esta Sala Regional considera como acto impugnado la decisión adoptada por el mencionado funcionario electoral, pues además de dictarse con posterioridad a las peticiones formuladas por el ciudadano, en ella se establecen los argumentos jurídicos que estimó aplicables para declarar la improcedencia del trámite administrativo consistente en la “Rectificación a la Lista Nominal de Electores”, tal como más adelante se razonara.
Realizadas las acotaciones previas, se efectuará el estudio de las causales de improcedencia así como de la satisfacción de los requisitos generales y particulares del juicio ciudadano.
TERCERO. Causales de improcedencia. Antes de analizar y dilucidar la litis planteada, este juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos del medio de impugnación promovido, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los numerales 1 y 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva.
Atendiendo a esa obligación, procede examinar si se actualiza alguno de los supuestos de improcedencia contemplados en la propia norma legal, pues de ser así, generaría su desechamiento de plano por acreditarse un obstáculo procesal que impide a este Tribunal resolver el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la especie, el Consejero Presidente y Vocal Ejecutivo de la 05 “Junta Distrital Ejecutiva” del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, al rendir el informe circunstanciado, no hizo valer causales de improcedencia o sobreseimiento, y esta autoridad jurisdiccional tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que a continuación se plasma el cumplimiento de los requisitos generales del medio de impugnación, previstos en los artículos 8, 9 y 13, así como de los especiales establecidos en los diversos 79 y 80, todos de la ley procesal de la materia.
a) Oportunidad. El juicio debe tenerse presentado en tiempo, en razón de que tanto la resolución controvertida como la interposición del escrito de demanda acontecieron el mismo día, es decir, el trece de abril del año en curso, según consta a fojas 29 a 30 y 5 del sumario, respectivamente; entonces, resulta indudable que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el numeral 8 de la referida legislación.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó mediante el formato proporcionado por el Instituto Federal Electoral, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado, los hechos, preceptos que estima vulnerados y los agravios que hace valer; aunque también suscribió y presentó por su parte, diverso escrito fechado el día doce de abril pasado, el cual ya ha sido referido en forma anticipada.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, al tratarse de un ciudadano que lo interpone para controvertir un acto de la autoridad administrativa electoral, que estima transgrede su derecho de voto; además, en el informe circunstanciado así se reconoce.
d) Definitividad. El actor sí agotó la instancia administrativa que dispone el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la impugnación, como ya se precisó en el considerando previo, consiste en la resolución recaída al expediente número SRLNE2011132012 formado con motivo de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, sin que exista en la normatividad electoral federal un recurso ordinario previo a la presente instancia extraordinaria mediante el cual se pueda alcanzar la pretensión buscada.
Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad del juicio ciudadano, a continuación se fijará la litis a dirimir y, con posterioridad, el estudio de fondo de la misma.
CUARTO. Litis. Consiste en determinar si la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, relativa a la declaración de improcedencia de la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores, se encuentra apegada a las normas constitucionales y legales que rigen el actuar de la responsable, pues de ser así, deberá confirmarse, caso contrario, procederá su revocación o modificación, según la eficacia jurídica de los motivos de inconformidad esgrimidos.
QUINTO. Estudio de fondo. De manera inicial, es pertinente referir que el concepto de violación formulado por Juan Ignacio Noriega Padilla, lo hace consistir en que “el acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
En el estudio que se realice respecto a tales alegaciones, esta Sala Regional en uso de la atribución que le confiere el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, suplirá la deficiencia en su expresión, y en ese sentido, cabe destacar que de la totalidad de las constancias agregadas al sumario se desprende que la pretensión jurídica del actor radica en que esta autoridad jurisdiccional ordene a la responsable no sólo su inclusión en la lista nominal correspondiente, sino primordialmente la reinscripción de su registro en el padrón electoral.
Precisado lo anterior, se considera INFUNDADO el agravio expuesto, en virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se expresan.
Como punto de partida, debe indicarse que en la resolución controvertida, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva con sede en el municipio de León, Guanajuato, básicamente sustenta la improcedencia de la solicitud de rectificación promovida por el actor, en lo derivado del oficio número 5275, suscrito por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en esa Entidad Federativa, mediante el cual se informó que en la causa penal 252/2009-III instruida en contra de diversas personas, entre ellas, Juan Ignacio Noriega Padilla, se dictó auto de formal prisión, circunstancia que motivó la suspensión de los derechos políticos de éste.
Ahora bien, para arribar a la calificación jurídica del motivo de disenso planteado, resulta necesario transcribir, en lo conducente, el contenido de los artículos 1o, 35, fracción I, 36, fracción III, 38, fracción II, 41, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, párrafo 1, inciso a), 172, 173, 175, párrafo 2, 179, párrafo 1, 182, párrafos 1 y 3, inciso d), 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales, en conjunto, son el marco constitucional y legal del presente asunto, mismos que disponen:
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(…)
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
(…)
Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:
(…)
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(…)
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
(…)
Artículo 41.-
(…)
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
(…)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la (sic) distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
(…)
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
(…)
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(…)
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
(…)
Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Artículo 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
(…)
Artículo 172
1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Electores; y
b) Del Padrón Electoral.
Artículo 173
1. En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total.
2. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 179 de este Código.
(…)
Artículo 175
(…)
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
(…)
Artículo 179
1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.
(…)
Articulo 182
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
(…)
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
(…)
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
(…)
Artículo 199
(…)
8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
…”
(Énfasis añadido)
Del contenido normativo que precede, se desprende que el legislador dispuso, como primer postulado constitucional, la aseveración relativa a que en el Estado mexicano todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Norma Fundamental del país y en los tratados internacionales, mismas que no pueden restringirse ni suspenderse, salvo los supuestos expresamente previstos en la misma y bajo las condiciones ahí precisadas.
Derivado de ello, una de las prerrogativas que otorga la Carta Magna a los ciudadanos mexicanos, es la de votar en las elecciones populares y también la de ser votado, ejercicio que podrá ser suspendido cuando la persona se encuentre sujeto a un proceso de índole penal por delito que merezca pena privativa de libertad, contado a partir de la fecha del auto de formal prisión; de igual forma, se suspenderá en la hipótesis de encontrarse compurgando una sanción de dicha naturaleza.
Respecto a la suspensión, es menester señalar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[1] le otorga el siguiente significado: “(Del lat. Suspensio, -õnis.) f. Acción y efecto de suspender o suspenderse.(…) ll de garantías. Situación anormal en que, por motivos de orden público, quedan temporalmente sin vigencia algunas de las garantías constitucionales”. A su vez, por “suspender”, la misma obra indica: “(Del lat. Suspendĕre.)(…) 2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”.
Así, el concepto de suspensión aplicado a los derechos político-electorales del ciudadano, constituye una cuestión de trascendencia para la solución del juicio de mérito, pues tiene como sustento jurídico el actuar soberano del Estado de Derecho que los limita dejando sin efectos, temporalmente, el goce de aquéllos a un miembro de la sociedad, claro está, previa comprobación de las circunstancias que así lo ameritan en concepto de la autoridad judicial competente.
Resultando oportuno indicar que no corresponde al Instituto Federal Electoral decretar esa medida suspensional, según criterio contenido en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito clave I.3o.P. J/14[2], cuyo rubro es “DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL.”
Sobre el tópico que se trata, es pertinente señalar de manera destacada que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desde el año dos mil siete, atendiendo a los derechos humanos tutelados en el primero de los artículos de nuestra Constitución Federal, así como en las normas internacionales ya transcritas, ha fijado su posición en forma evidente, a través del pronunciamiento que se contiene nítidamente en la tesis número XV/2007 visible en la página oficial de Internet portal.te.gob.mx, de rubro “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD”.
En ella, la Sala Superior sostiene el criterio que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica, además que la referida suspensión al consistir en la restricción particular y transitoria del ejercicio del derecho de los ciudadanos relativo a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables; por tanto, señala que tal situación resulta suficiente para considerar que mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión y merma de sus derechos.
Retomando la razón por la cual se declaró la improcedencia de la solicitud planteada por el actor, es oportuno referir que en el caudal probatorio del juicio ciudadano obran las siguientes constancias que generan convicción en torno a los hechos que de ellas se desprenden, los cuales son:
1. Copia simple del oficio 5275, signado por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Guanajuato, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, mediante el cual comunica a la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores el dictado del auto de formal prisión en la causa penal 252/2009-III (foja 15);
2. Copia certificada de la sentencia recaída al juicio de amparo promovido por Juan Ignacio Noriega Padilla, emitido por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en la ciudad capital de dicha Entidad Federativa (fojas 69 a 84);
3. Original del formato firmado por el actor, relativo al trámite administrativo de “Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores”, folio 1211052104786, de fecha trece de abril de dos mil doce, especificándose como supuesto el haber sido excluido indebidamente de la lista nominal de electores (foja 23);
4. Original de la resolución de esa misma fecha, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el referido Estado (fojas 97 y 98); y
5. Original del escrito de demanda de juicio ciudadano de fecha doce de abril del año en curso, en el cual señala expresamente que “…no era posible emitir la constancia solicitada en tanto que no me encuentro inscrito en la lista nominal de electores, por haber sido notificado el instituto de una presunta suspensión en mis derechos político-electorales derivada de un proceso penal en mi contra; Proceso registrado bajo el número 252/2009 en el juzgado 3º del distrito con sede en la ciudad de León, Guanajuato, en la cual se dictó auto de formal prisión, mismo que quedó revocado por la interposición de un juicio de amparo y emitiéndose así auto de libertad.” , (fojas 100 a 103).
La concatenación armónica de los anteriores elementos probatorios públicos (1, 2 y 4), así como los privados (3 y 5), hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la relación que guardan entre sí, además, porque no existen diversas documentales que les reste eficacia demostrativa, respecto de su contenido.
Esto es así, pues en la especie se encuentra plenamente acreditado que Juan Ignacio Noriega Padilla fue suspendido en sus derechos políticos por haberse dictado en su contra auto de formal prisión desde el año dos mil diez, por el delito de “Violación a la Ley de Instituciones de Crédito”, hecho que motivó su baja del padrón electoral tal como lo afirma la responsable.
Determinación jurisdiccional que el actor recurrió al interponer juicio de amparo que fue registrado con el número 886/2010 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Guanajuato, resuelto el quince de octubre de esa misma anualidad, en el sentido de dejar insubsistente el mencionado auto, a fin de que la responsable en aquella instancia judicial dictara, en plenitud de jurisdicción, uno nuevo en igual sentido o diverso.
Además, su emisión es reconocida en el ya referido escrito de demanda que también presentara el propio actor, donde menciona que interpuso dicho amparo, aspecto que acorde a lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva, no es objeto de prueba, ya que además así se sostiene en el informe circunstanciado y en la resolución pronunciada por la autoridad administrativa.
En ese sentido, esta Sala Regional advierte que el actor en el mencionado ocurso, realizó una declaratoria bajo protesta de decir verdad, al afirmar que “…no hay sentencia condenatoria definitiva en mi contra, y que como consecuencia de dicho proceso penal no he sido privado de la libertad…”; sin embargo, esta manifestación por sí misma no genera convicción alguna sobre la veracidad de ese hecho negativo, entonces, recae en el propio accionante, la obligación de demostrar su dicho, lo cual no acontece ni siquiera indiciariamente.
Respecto a tal cuestión, resulta aplicable el razonamiento emanado de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis aislada con número de registro 223,254[3], que indica:
“PROTESTA DE DECIR VERDAD, EFECTOS DE LA. La circunstancia de que el promovente refiera los hechos de su demanda bajo protesta de decir verdad, no es suficiente, para tenerlos por acreditados, si es que tales hechos sólo pueden ser apreciados objetivamente, esto es, demostrarse por cualquiera de los medios a que alude el artículo 150 de la Ley de Amparo.”
En ese contexto, se colige que a partir de la fecha de la concesión del amparo que el propio actor precisa y reconoce, quince de octubre de dos mil diez, a efecto de regularizar su situación registral, era menester que acudiera ante la autoridad administrativa electoral a solicitar el trámite correspondiente, en el caso, la reincorporación al padrón electoral, dentro del plazo de actualización previsto en el artículo 182 del código electoral federal, esto es, del uno de octubre al quince de enero siguiente, puesto que era el movimiento pertinente al haber sido dado de baja su registro, derivado de la suspensión de derechos decretada con motivo de un auto de formal prisión dictado en su contra y que, según afirma, fue revocado.
Luego, partiendo de su propia narrativa de hechos, atendiendo a la fecha de la sentencia de amparo, es claro que el promovente estuvo en aptitud de acudir durante las campañas anuales implementadas por el Instituto Federal Electoral en los periodos “2010-2011” y “2011-2012”, este último conocido como periodo de actualización recién concluido en el mes de enero del presente año.
Se afirma lo anterior, toda vez que la norma legal en su párrafo 3, inciso d), exige que los ciudadanos suspendidos en sus derechos políticos y que hubieren sido rehabilitados, deberán presentarse a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Imperativo que en el caso se incumple dado que el demandante acudió ante la responsable a solicitar un movimiento que no sólo es erróneo, “rectificación” de su registro en la lista nominal de electores, sino también extemporáneo, hasta el trece de abril actual, es decir, fuera del lapso concedido por el legislador para regularizar su situación registral, según se advierte del formato de la Solicitud de Rectificación de la Lista Nominal de Electores, misma que obra en original a foja 23 del sumario.
Sustenta el criterio anterior la jurisprudencia 09/2009, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 173, párrafos 1 y 2, 178, 179, 180, párrafo 1, 182, 183, párrafo 1, y 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando un ciudadano es rehabilitado, en el goce de sus derechos político-electorales, con anterioridad a la fecha límite para presentar su solicitud de incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, el ciudadano debe acudir, ante la autoridad administrativa electoral, a presentar su petición, antes del quince de enero del año de la elección, si la resolución rehabilitadora le es notificada con antelación a esa fecha límite, por la autoridad administrativa o judicial, de no hacer su solicitud antes de la fecha límite será considerada extemporánea. Sin embargo, si la notificación de la resolución de rehabilitación se hace en fecha posterior al quince de enero del año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la mencionada fecha límite, dado que la omisión de notificación oportuna no le debe parar perjuicio; la falta de notificación no debe ser obstáculo para el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, en especial, su derecho a votar.”
(Énfasis añadido)
Como corolario vale mencionar que en el presente caso no es factible aplicar a favor del enjuiciante el criterio sostenido por este Tribunal, como él lo pretende, en cuanto al tema de suspensión de derechos, contenido en la tesis número XV/2007 ya identificada, puesto que aquí no se cuestiona y tampoco se decide el presente juicio atendiendo a la causa penal seguida en su contra ni a la situación que actualmente guarde, sino partiendo de la buena fe en su expresión, en el sentido de reconocer que sí se le dictó un auto de formal prisión, mismo que agrega fue revocado decretándose su libertad, situación esta que no se prueba en autos, pero que sirve de referencia en cuanto a la fecha que precisa la obtuvo y, a partir de ella, estar en aptitud de considerar que quedó libre desde ese entonces, y por tanto, quedaba en posibilidad jurídica de acudir ante la autoridad administrativa electoral a regularizar su situación en el padrón electoral desde el quince de octubre de dos mil diez, resultando extemporánea su petición que, se reitera, no correspondía a su inclusión en la lista nominal de electores sino una nueva inscripción como él lo reconoce en su demanda, de ahí lo infundado del agravio hecho valer.
Consecuentemente, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho la determinación dictada por la responsable, independientemente del deber de las autoridades judiciales de notificar sobre la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos (la cual en la especie no existe), pues tal exigencia no exime al actor de su obligación de acudir oportunamente al módulo que corresponda a su domicilio, para realizar el movimiento pertinente, lo cual, se insiste no aconteció.
Así, con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además en el “ACUERDO DE VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, EMITIDO POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINNAL ELECTORAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, CON MOTIVO DE LA AUSENCIA DE LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO POR PERÍODO VACACIONAL”, se
RESUELVE
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de fecha trece de abril del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, recaída a la Solicitud de Rectificación a la Lista Nominal de Electores presentada por Juan Ignacio Noriega Padilla.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio que señala en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, al Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, acompañando copia certificada del presente fallo; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veintiuno de abril de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Georgina Reyes Escalera, ponente, y Guillermo Sierra Fuentes, Magistrado por Ministerio de Ley, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
GUILLERMO SIERRA FUENTES MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
ALFONSO ROIZ ELIZONDO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY | |
[1] Tomo II, Madrid, España, vigésima primera edición, p. 1924.
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, Materia Penal, Novena Época, página 1483.
[3] Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página 218.