JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-462/2024 Y ACUMULADOS ACTORES: MIGUEL ÁNGEL VARELA PINEDO Y OTROS TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA POCE AGUILAR SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca la diversa emitida por Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el expediente TRIJEZ-JNE-011/2024 y acumulados, que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zacatecas y, en consecuencia, revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías de representación proporcional respectiva; toda vez que el tribunal responsable no actuó de forma exhaustiva al omitir el estudio de las causales de nulidad de votación hechas valer por el PAN, pues en el caso resultaba necesario su análisis a fin de determinar, con certeza, la diferencia de votación entre las candidaturas y el grado de afectación de las irregularidades que, desde su óptica, se consideraban actualizadas.
4. IMPROCEDENCIA SM-JDC-518/2024
6.1. Cuestión previa al análisis de fondo
6.2. Materia de la Controversia
Consejo Municipal Electoral de Zacatecas, del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
| |
Constitución Federal:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado de Zacatecas. |
MC: | Movimiento Ciudadano |
Miguel Varela: | Miguel Ángel Varela Pinedo, candidato a presidente municipal de Zacatecas postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacateas”
|
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación
|
Tribunal Local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
|
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Local declaró el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024 para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en la mencionada entidad federativa.
1.2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diversos cargos, entre ellos los correspondientes a las personas integrantes de los ayuntamientos de Zacatecas.
1.3. Cómputo municipal. El seis de junio, una vez concluido el cómputo de la elección de ayuntamiento correspondiente al municipio de Zacatecas, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia respectiva a la planilla encabezada por Miguel Varela, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”; conforme a los siguientes resultados:
VOTOS | VOTOS (LETRA) | |
26,237 | Veintiséis mil, doscientos treinta y siete | |
| 22,936 | Veintidós mil, novecientos treinta y seis |
4,723 | Cuatro mil, setecientos veintitrés | |
| 9,597 | Nueve mil, quinientos veintisiete |
1,124
| Mil, ciento veinticuatro | |
980 | Novecientos ochenta | |
4,534 | Cuatro mil, quinientos treinta y cuatro | |
Candidaturas no registradas | 80 | Ochenta |
Votos nulos | 2,867
| Dos mil ochocientos sesenta y siete |
Total | 73,078 | Setenta y tres mil, setenta y ocho |
1.4. Juicios locales. Inconformes, el diez de junio, el PVEM y PAN promovieron juicios de nulidad electoral ante el Tribunal Local, solicitando, el primero, la nulidad de la elección municipal de Zacatecas, en cuanto al segundo, la nulidad de diversas casillas; de igual forma, el catorce de junio, MORENA presentó un escrito que denominó “ratificación de demanda promovida por el PVEM”.
Al respecto, se formaron, respectivamente, los expedientes TRIJEZ-JNE-011/2024, TRIJEZ-JNE-036/2024 y TRIJEZ-JNE-039/2024.
1.5. Resolución impugnada. El cinco de julio, el Tribunal Local emitió la sentencia aquí impugnada, en la cual declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zacatecas, y en consecuencia: a) revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”, así como la asignación de regidurías de representación proporcional respectiva y, b) ordenó a la LXIV Legislatura convocar a elección extraordinaria para el referido Ayuntamiento.
1.5. Juicios federales. Inconformes con dicha determinación, el nueve de julio, se recibieron en esta Sala regional diversos medios de impugnación promovidos por Miguel Varela; las personas Integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”; el PAN; y el PVEM, quedando registrados, respectivamente, bajo los números de expedientes: SM-JDC-462/2024, SM-JDC-465/2024, SM-JRC-247/2024 y SM-JRC-249/2024.
1.6. Escritos de terceros interesados. El nueve y doce de julio, Juan Francisco del Real Sánchez, quien se ostenta como candidato a la Presidencia Municipal de Zacatecas, postulado por MC, y el PVEM presentaron, respectivamente, escritos de tercero interesado.
1.7. Encauzamiento. El veinticinco de julio, en el expediente SM-JDC-462/2024, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó encauzar el escrito de tercero interesado presentado por Juan Francisco del Real Sánchez, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al desprenderse que su intención era impugnar la resolución del Tribunal Local, y ser esta la vía idónea para ello. De ese modo, se integró el juicio SM-JDC-518/2024.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de la capital de Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, primer párrafo, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-465/2024, SM-JDC-518/2024, SM-JRC-247/2024 y SM-JRC-249/2024, al diverso SM-JDC-462/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, y 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que del escrito de demanda no se advierte una afectación inmediata y directa a los derechos del actor, como se explica a continuación.
El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios, prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la misma ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los promoventes.
Al respecto, se ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación a algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[1]
La Suprema Corte[2] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:
a) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y
b) El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.
Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.
Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
La Suprema Corte también ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.[3]
En este sentido, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda la persona accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.
En el caso concreto, Juan Francisco del Real Sánchez, comparece en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Zacatecas, postulado por MC, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zacatecas, y, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la asignación de dos regidurías por el principio de representación proporcional que, en la instancia administrativa, habían sido asignadas al partido.
Lo anterior, al estimar incorrecto que la autoridad jurisdiccional anulara los resultados que los colocan como la tercera fuerza electoral y obtener la asignación de dos regidurías de representación proporcional. Específicamente, el correspondiente a las siguientes personas:
| Regiduría propietaria | Regiduría suplente |
1 | David Arturo García Lira | Fernando Luviano Balderas |
2 | Jessica Astrid Jayme Magaña | Leticia Giovanna Anaya Aguirre |
Como se adelantó, la demanda es improcedente, pues no se advierte una vulneración directa a los derechos político-electorales del actor que puedan ser restituidos por esta Sala Regional.
Lo anterior es así, ya que a él no le fue otorgada alguna de las regidurías que obtuvo MC, por tanto, la resolución por la cual se dejaron sin efectos las asignaciones de dichos cargos no le genera alguna afectación directa y concreta en su esfera de derechos político-electorales.
A la par, tampoco se advierte que el actor cuente con personería para acudir en nombre y representación de las personas a las cuales les fueran asignadas las regidurías de representación proporcional obtenidas por MC, o bien, del propio partido político; siendo éstas a quienes, en todo caso, les pudiera generar una posible afectación a sus intereses a raíz de la determinación del Tribunal Local que las dejó sin efectos.
Finalmente, no se advierte que el actor pertenezca a algún grupo en situación de vulnerabilidad o que cuente con legitimación para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos en favor de alguno de estos grupos.[4]
En tal sentido, resulta improcedente la demanda presentada por Juan Francisco del Real Sánchez, al carecer de interés jurídico y legítimo, al no advertirse una afectación inmediata y directa en su esfera jurídica.
En consecuencia, al haber sido admitido el presente juicio, lo que procede es sobreseer, en términos del artículo 11, numeral 1, inciso c), en relación con los diversos 9, numeral 3, y 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Por cuanto hace a los juicios de la ciudadanía SM-JDC-462/2024 y SM-JDC-465/2024 son procedentes, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios[5].
En cuanto a los juicios de revisión constitucional SM-JRC-247/2024 y SM-JRC-249/2024, son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 86 y 88, todos de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre de los partidos políticos actores, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente violentadas.
b) Oportunidad. Se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó al PAN y PVEM, el cinco de julio[6], y los juicios se promovieron el nueve siguiente[7], por lo tanto, son oportunos.
c) Legitimación y personería. Se cumple con esta exigencia, ya que los promoventes son dos partidos políticos que fueron parte en la instancia local; asimismo, Ana Erika Ramírez Maya y Gerardo Mata Chávez, respectivamente, cuentan con la representación del PAN y PVEM con la cual se ostentan, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[8].
d) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque los partidos políticos actores pretenden que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TRIJEZ-JNE-011/2024 y sus acumulados, en la que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zacatecas, la cual consideran es contraria a Derecho, así como a sus intereses; pues, en el caso del PAN, pretende se confirme la declaratoria de su validez, y, por lo que hace al PVEM, que se declare que Miguel Varela no podrá participar, en su caso, en la elección extraordinaria del referido municipio.
e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en los escritos correspondiente se alega la vulneración de diversos artículos constitucionales.
g) Violación determinante. Se cumple este requisito, porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría tener un impacto en el resultado final de la elección impugnada,[9] pues, la pretensión final del PAN es que revoque la resolución combatida y, como consecuencia, se confirme la elección del Ayuntamiento de Zacatecas; en tanto el PVEM pretende se declare su nulidad, y se determine que Miguel Varela no podría, en su caso, participar en la elección extraordinaria.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues conforme al calendario electoral, la toma de protesta de las y los integrantes del Ayuntamiento está prevista para el quince de septiembre, por lo que no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la sentencia impugnada.
En cuanto a las pruebas de carácter superveniente aportadas por el PAN, en el juicio SM-JRC-247/2024, mediante acuerdo de fecha veintidós de julio, se reservó su admisión, hasta en tanto esta Sala Regional emitiera la resolución, en la cual se haría el análisis específico de los requisitos de su procedencia.
Las documentales aportadas son las siguientes:
a) Acuse de oficio de fecha nueve de julio, mediante el cual Miguel Varela, actor del juicio SM-JDC-462/2024, solicitó un informe al Instituto Local, respecto a la publicación realizada el veinticuatro de mayo, en la red social de Facebook.
b) Oficio IEEZ-02-2424/2024, de fecha diez de julio, suscrito por el Secretario Ejecutivo del mencionado órgano electoral, en el cual se da respuesta a la referida solicitud de información.
Al respecto, se considera que no ha lugar a admitir las documentales mencionadas, pues no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 16, párrafo cuarto, de la Ley de Medios.
Esto, porque un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse, tendrá el carácter de prueba superveniente, siempre y cuando su surgimiento, en fecha posterior, no dependa de un acto de voluntad del propio oferente, estimar lo contrario permitiría indebidamente a las partes subsanar deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley les impone[10].
En el caso se advierte que, no obstante haberse presentado por Miguel Varela la solicitud del informe al Instituto Local, el propio partido pudo realizarla dentro del plazo que al respecto la ley establece, sin que este aduzca, ni esta Sala Regional advierta, razón alguna para no haber procedido de esa manera. Maxime, considerando que el peticionario es igualmente actor en el presente medio de impugnación, y candidato de la coalición de la cual forma parte el PAN.
Con motivo del proceso electoral en el Estado de Zacatecas, el Comité Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de Zacatecas, en la que se aprobó el cómputo municipal, así como la declaratoria de la validez de la elección, por lo cual entregó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Miguel Varela, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”.
Inconformes, el PVEM y PAN promovieron juicios de nulidad electoral ante el Tribunal Local, solicitando, el primero, la nulidad de la elección, y el segundo, la nulidad de diversas casillas[11]; de igual forma, el catorce de junio, MORENA presentó un escrito que denominó “ratificación de demanda promovida por el PVEM”.
6.2.1. Resolución impugnada
El pasado cinco de julio, la autoridad responsable emitió la sentencia aquí impugnada, que declaró la nulidad de la elección y, en consecuencia: a) revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”, la asignación de regidurías de representación proporcional respectiva; y, b) ordenó a la LXIV Legislatura convocar a elección extraordinaria.
Lo anterior, al estimar que le asistía razón al PVEM, en virtud que, desde su óptica, habían quedado demostradas cuatro irregularidades a la normativa electoral que consideró generalizadas, graves, por los valores constitucionales que trastocaron y determinantes, por la diferencia de la votación, además de poner en duda la certeza del resultado y la garantía del desarrollo del proceso electoral.
Al respecto, expuso que, la primera, fue la parcialidad del Instituto Local porque, a su consideración, mostró una inclinación a los partidos integrantes de la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas” que postuló a Miguel Varela, generando un posicionamiento de favoritismo ante la ciudadanía. Lo que estimó una violación sustancial al ser la imparcialidad uno de los principios rectores que guían la función de las autoridades electorales.
La segunda, fue la adquisición de tiempo en radio por parte del candidato ganador Miguel Varela, puesto que, de manera indebida, había utilizado los tiempos de las concesionarias de radio para promocionar su candidatura a través de dieciséis entrevistas en el periodo de campaña, obteniendo una sobre exposición que le favoreció en el proceso electoral local.
La tercera irregularidad que estimó acreditada, fue la violación al principio de separación iglesia-estado, al demostrarse, desde su percepción, que Miguel Varela utilizó una festividad con orígenes religiosos para incidir en el ánimo del electorado, haciendo compromisos de campaña con la comunidad que forma parte de la celebración; refiriendo la responsable que, con ello, se afectó el voto libre de la ciudadanía, al haber vinculado su proyecto político con el apoyo a un evento sustentado en una creencia religiosa, condicionando su voluntad desde el momento que anunció el apoyo para que la tradición no se perdiera.
Por último, juzgó actualizada la violación al principio de equidad en la contienda, con el posicionamiento anticipado de Miguel Varela a lo largo del proceso electoral por la realización de diversos actos anticipados de campaña, entre ellos, entrevistas, eventos relacionados con su informe de gobierno fuera de los plazos y límites territoriales, y promoción gubernamental, con elementos de promoción personalizada.
Asentado lo anterior, el Tribunal Local estimó que las referidas irregularidades tuvieron un impacto generalizado, porque se habían cometido en el desarrollo de todo el proceso electoral local, y trascendieron al conocimiento de la ciudadanía.
Asimismo, que fueron determinantes para el resultado de la elección pues, desde su óptica, las irregularidades trastocaron valores fundamentales que ponían en duda el resultado auténtico de la elección, por lo que, en su consideración, no se podía sostener la confiabilidad de la diferencia entre el primer y segundo lugar que fue de 4.51%. Además que, con relación a la adquisición de tiempos en radio, la Ley de Medios Local preveía expresamente que la determinancia se actualizaba cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar fuera menor al 5%.
En las relatadas circunstancias, el Tribunal Local estimó procedente declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zacatecas.
6.2.2. Planteamiento ante esta Sala
6.2.2.1. SM-JDC-462/2024[12], SM-JDC-465/2024[13] y SM-JRC-247/2024[14].
En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Local, ante este órgano jurisdiccional, en síntesis y de forma similar, el PAN y las personas actoras hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
Primero. En consideración de los promoventes, el Pleno del Tribunal Local carece de legitimidad, debido a la falta de designación de una magistratura, por tanto, la sentencia impugnada y todas sus resoluciones están viciadas de origen, lo que además estima vulnera sus derechos político-electorales.
Refieren que, a diferencia de otras autoridades jurisdiccionales electorales, la autoridad responsable ha sido omisa en designar a la persona secretaria general de acuerdos, o de estudio y cuenta, para integrar debidamente el Pleno, y así evitar el cuestionamiento de sus determinaciones ante eventuales empates en sus votaciones y que éstas tengan que ser definidas por el voto de calidad de su presidencia.
Sostienen que, al no estar debidamente integrado el Tribunal Local, no puede ser legitima la decisión de anular la elección del Ayuntamiento de Zacatecas, pues ésta solo se votó en ese sentido por dos de las cinco magistraturas que lo deben integrar, por lo que, desde su perspectiva, se vulnera el principio de imparcialidad.
Finalmente, solicitan a esta Sala Regional la inaplicación del artículo 16, segundo párrafo[15], de la Ley Orgánica del Tribunal Local, o en su caso, una interpretación conforme al principio pro homine, a efecto que no pueda ser decretada la nulidad una elección utilizando, en caso de empate, el voto de calidad.
Segundo. Las partes promoventes señalan que la autoridad responsable omitió realizar el estudio oficioso y exhaustivo (sic) al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación que promovió el representante del PVEM, por lo cual consideran se incumplió lo establecido en el artículo 14, segundo párrafo[16], de la Ley de Medios Local.
Desde su óptica, el convenio de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas” establece que la representación legal para la interposición de medios de impugnación se debe ejercer, exclusivamente, por la representación acreditada de MORENA ante los órganos electorales correspondientes a la candidatura postulada.
Refieren que el PVEM no contaba con legitimación ni interés jurídico para promover el juicio de nulidad local, porque no participó en lo individual, en la elección del Ayuntamiento de Zacatecas, sino en coalición, además de ello, no ostenta representación al estar reservada a MORENA.
Adicionalmente, indica que el Tribunal Local no justificó ni motivó la razón por la que reconoció la personalidad de Gerardo Mata Chávez, como representante legal de ambos partidos, tampoco cuál era su interés jurídico.
Por otro lado, las partes impugnantes estiman que el acto que se controvirtió en la instancia local únicamente afectaba la esfera jurídica de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas”, al haber obtenido el segundo lugar en la votación de la elección, por tanto, el PVEM no tenía legitimación para promover la nulidad de la elección en su representación.
Tercero. Las partes actoras se inconforman del análisis efectuado por el Tribunal Local respecto a la vulneración del principio de equidad, al concluir que la publicación realizada en redes sociales del Instituto Local, en la que explicaba cómo votar el día de la elección, afectó el principio de imparcialidad.
Sostienen la ausencia de objetividad de dicho análisis, pues únicamente se tuvo por acreditada la difusión de la imagen, dejando de lado su impacto, influencia o trascendencia, que supuestamente tuvo la difusión de esa imagen en electorado, lo que consideran indispensable cuando se trata de la anulación de una elección.
Desde su perspectiva, se debieron actualizar extremos objetivos, tales como, precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; señalar de qué manera influyó la difusión de esta imagen al electorado, lo que debe acompañarse de información cuantitativa referente, entre otros, a cuántas personas persuadió la publicación del Instituto Local, lo que señalan no aconteció.
Finalmente, alegan que, si bien, se acreditó la existencia de la imagen difundida por el Instituto Local, cierto es que no es un hecho atribuible a la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas” ni a su candidato, además de que la apreciación del Tribunal Local, al sostener que la autoridad administrativa actuó de forma parcial en su beneficio, es subjetiva al no estar sustentada en medios probatorios idóneos.
Cuarto. Las partes enjuiciantes alegan un indebido análisis del Tribunal Local, de la que considera violación a los principios de equidad y legalidad por compra o adquisición de tiempo en radio o cobertura informativa, por parte del candidato de la Coalición "Fuerza y Corazón por Zacatecas", pues no existen probanzas que así lo demuestren.
Mencionan que la información obtenida respecto a la cobertura de las emisoras de radio no proporciona certeramente el impacto y trascendencia que las entrevistas tuvieron, pues no se desprende información cuantitativa consistente en el auditorio que escuchó las entrevistas.
De igual manera, refieren que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempos en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en su auténtica labor informativa, que implica el derecho de ser informado; por lo que no existe un parámetro legal que regule los términos y condiciones a que deban sujetarse las entrevistas que estos realicen.
Sostienen que, el derecho a informar y ser informado comprende, durante los procesos electorales, la difusión de las ideas de los actores políticos y la cobertura noticiosa de sus actos, declaraciones y entrevistas; siempre que no se demuestre que se está en presencia de actos de simulación o propaganda electoral encubierta.
Por tanto, afirman que las entrevistas señaladas por el tribunal responsable no constituyen adquisición indebida de cobertura informativa en radio, al gozar de presunción de licitud, que sólo puede ser superada cuando exista prueba en contrario, lo cual, desde su perspectiva, no ocurre en el caso.
Quinto. Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación al principio de separación iglesia-Estado, las partes promoventes refieren que el Tribunal Local desestimó el valor cultural que representa la festividad realizada por la Cofradía San Juan Bautista.
Señalan que, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación de iglesia-Estado, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal); el contexto en el que surgieron los hechos; la manera en la que se desarrollaron (circunstancias de modo, tiempo y lugar) y el contenido de los mensajes, para evaluar si tuvo impacto en el proceso electoral.
Por todo lo anterior, estiman que la autoridad responsable no actuó con imparcialidad; puesto que, al resolver el medio de impugnación local, dejó a un lado el contexto en el que se realizó la rueda de prensa; la manera en la que se desarrolló y el contenido de los mensajes emitidos.
Mencionan no se utilizaron símbolos religiosos y, si bien, la festividad (morismas de Bracho) pudo haber tenido origen atendiendo a una cuestión religiosa, actualmente no es exclusivamente religiosa al ser patrimonio cultural de Zacatecas. Por ello, apuntan, la autoridad responsable pasó por alto la importancia y trascendencia que la festividad ha adquirido en la sociedad del municipio, convirtiéndola en un aspecto turístico.
Aducen que, acorde al Decreto 123 emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, se le otorgó a la representación de las morismas de Bracho el carácter de patrimonio cultural inmaterial; estableciéndose, además, el deber del Ayuntamiento de Zacatecas de realizar las acciones necesarias para su preservación, difusión y promoción.
Adicionalmente, alegan que:
Fue incorrecto que el tribunal responsable señalara que el candidato relacionó la organización y celebración de la festividad con una creencia religiosa.
No se encuentra probado en autos que la rueda de prensa ofrecida por el candidato haya tenido una difusión relevante, al no estar acreditado el número de personas que estuvieron presentes, o lo observaron mediante la difusión de noticias u otros medios; o cómo influyó en el electorado, por lo que estiman que no se demuestra la determinancia que estimó colmada el Tribunal Local.
La responsable partió de apreciaciones subjetivas y aproximaciones, sin acreditar la trascendencia y determinancia que resultaba indispensable para acreditar, objetivamente, que se vulneró el principio de laicidad.
Si bien, el Tribunal Local refiere una serie de notas periodísticas que dan cuenta de la participación de personas en la festividad, cierto es que estas no acreditan la afectación o trascendencia de los dichos del candidato en el proceso electoral, así como al electorado.
No existen elementos objetivos, tampoco circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sustenten las afirmaciones realizadas por el PVEM y por la autoridad responsable.
Sexto. Las partes actoras afirman que no está debidamente acreditada ninguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 53 y 53 bis de la Ley de Medios Local, además de que el Tribunal Local realizó un análisis parcial de su contenido.
Sostienen que únicamente se puede decretar la nulidad de una elección por las causales expresamente previstas en la Ley, por lo que estiman incorrecto que la responsable haya basado su determinación en una causal genérica no establecida normativamente.
Séptimo. En consideración de las partes promoventes, el Tribunal Local incorrectamente admitió la demanda del juicio de nulidad electoral promovido por el PVEM, al ser presentado de manera extemporánea.
Ello, lo sustentan en que el artículo 31, párrafo primero[17], y 58[18] de la Ley de Medios Local, establece que el mencionado medio de impugnación debe ser presentado por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo correspondiente.
Mencionan que el cómputo municipal impugnado concluyó el seis de junio, por lo que el plazo para controvertirlo ante el Consejo Municipal feneció el diez de junio siguiente. Por tanto, indican que, si el PVEM presentó su demanda ante el Tribunal Local el diez de junio, y este la remitió al órgano municipal responsable hasta el día siguiente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 13, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley de Medios Local.
A la par, consideran que la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para su interposición, sustentando su dicho en lo establecido en el artículo 31, párrafo segundo[19], de la Ley de Medios Local, así como en lo establecido en la Jurisprudencia 56/2002[20], de este Tribunal Electoral.
Octavo. Las partes enjuiciantes señalan que les causa agravio la omisión del Tribunal Local de valorar la presunción de legalidad, legitimidad y validez que, por mandato constitucional adquieren las actuaciones de las autoridades; así como la indebida valoración del marco normativo y judicial que rige en materia de nulidades electorales.
Sostienen que, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, previo a declarar la nulidad de alguna elección por violación a principios constitucionales, deben acreditarse de manera plena, objetiva y material las supuestas violaciones reclamadas, las cuales deber ser graves, dolosas y determinantes.
Por ello, alegan que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que, sin tener prueba plena, objetiva y material a la supuesta violación a principios constitucionales, declara la nulidad de una elección, soslayando los principios que rigen la materia de nulidades.
Finalmente, con base en diversos criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, alegan que:
El Tribunal Local indebidamente anuló la elección, sin reunirse los requisitos exigidos en el marco normativo y judicial; además de no existir elementos probatorios objetivos y plenos de las supuestas irregularidades.
La autoridad responsable omite preservar los resultados electorales en aras de proteger el ejercicio válido del voto de la ciudadanía, conforme al principio de los actos válidamente celebrados; aunado a que, desde su punto de vista, no existieron actos o violaciones generalizados, graves ni dolosas, que desvirtúen la presunción de legalidad de la elección.
Noveno. Las partes impugnantes se inconforman de la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al omitir analizar las causales hechas valer en el juicio TRIJEZ-JNE-036/2024, con las cuales se pretendía la nulidad de diversas casillas, vulnerando con ello su derecho al acceso a la justicia.
Desde su punto de vista, la autoridad responsable debió privilegiar en primer lugar el estudio de las causales de nulidad de las casillas que se hicieron valer en el citado medio de impugnación, para así tener certeza del cómputo de la elección y determinar si existía una diferencia del cinco por ciento entre el primero y el segundo candidato.
Por lo anterior, también estiman que ello evidencia un actuar doloso, de mala fe y parcial del tribunal responsable, pues de haberse anulado las casillas impugnadas el margen de diferencia se hubiera ampliado a más del cinco por ciento de la votación, lo que hacía fundamental su estudio y, en su caso, la modificación del resultado del cómputo municipal.
Décimo. Por lo que hace al análisis efectuado por la autoridad responsable en cuanto a la violación al principio de equidad por la supuesta actuación parcial del Instituto Local, las partes enjuiciantes señalan una indebida fundamentación y motivación, así como el presunto incumplimiento de los principios de exhaustividad, objetividad e imparcialidad, por los siguiente:
La conclusión a la que arribó el Tribunal Local es subjetiva y omite tomar en cuenta los principios y valores que rigen los procesos electorales, como lo es la presunción de valides y legalidad de las actuaciones de las autoridades.
Se omitió valorar objetiva, racional y correctamente los medios de prueba aportados.
Al considerar que el Instituto Local transgredió el principio de imparcialidad y generó inequidad entre los partidos políticos, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia, al imputarle un supuesto beneficio por hechos que no son propios de la candidatura o algún partido, ni están dentro de sus competencias.
La publicación que realizó el Instituto Local fue parte de una campaña institucional de promoción del voto, por lo que no favoreció a algún partido o candidatura, sino que se hizo en cumplimiento de una atribución legal y constitucional.
El hecho de que Instituto Local difundiera la forma de votar con marcas sobre emblemas de ciertos partidos no se traduce de forma automática ni necesariamente en una vulneración al principio de imparcialidad, pues esto debe ser analizado de manera integral y contextual, y no con un hecho aislado.
La autoridad responsable no tomó en cuenta que el órgano electoral, respecto a la publicación efectuada, realizó la aclaración correspondiente.
Fue incorrecto asumir que la difusión de la publicación realizada por el Instituto Local fue para beneficiar o perjudicar a las candidaturas o partidos políticos, dado que las actuaciones de las autoridades del estado se presumen legales, salvo pruebas que demuestren lo contrario.
La publicación realizada por el Instituto Local es hecho aislado e indebidamente valorado, pues de ninguna manera se puede probar que tuvo influencia en el electorado para que votaran a favor de determinada candidatura o partido político.
El Tribunal local omitió realizar una valoración contextual de la publicación con los hechos y fundamentos que justificaron la promoción de voto, así como en armonía con los valores y principios democráticos que rigen en materia de nulidad de elecciones.
No existe ningún medio de prueba objetivo, real y eficaz para demostrar la supuesta influencia al electorado con motivo de la publicación efectuada por el órgano electoral, máxime que esta duró treinta y cinco minutos.
No existió una invitación expresa a votar a favor o en contra de cierta candidatura o fuerza política, sino que era solamente un ejemplo de cómo se debía votar.
La supuesta irregularidad no fue dolosa, porque no se hizo con el objetivo de obtener un efecto indebido en los resultados, sino como parte de las actividades preparatorias a la etapa de la jornada electoral; tampoco grave, ya que su duración fue por poco tiempo, además de que se realizó la corrección y aclaración correspondiente; y no fue generalizada, al no existir alguna prueba objetiva y eficaz que evidencie la probabilidad razonable que de la publicación hubiera influido en la ciudadanía.
Al no acreditarse, desde su óptica, la determinancia y afectación que la publicación del órgano electoral causó a la ciudadanía, debió privilegiarse el derecho humano a ser votado de la persona candidata.
Décimo primero. Por otra parte, las personas enjuiciantes también se inconforman del análisis efectuado por la autoridad responsable respecto a la presunta adquisición de tiempos en radio adicionales a los determinados por la autoridad nacional, refiriendo que el Tribunal Local vulneró los principios de legalidad, seguridad jurídica y legalidad. En síntesis, por los siguiente:
La Sala Superior de este Tribunal Electoral confirmó la resolución de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en la cual se determinó desechar una queja al no contar con elementos que demostraran la compra o adquisición de tiempos en radio y televisión; por lo que estiman que, contrario a lo afirmado por la responsable, tal conducta no aconteció.
No se acredita la sistematicidad de la conducta, dado que se trata de tres medios de comunicación diferentes, cada uno con entrevistadores distintos y en horarios diversos.
No se transcribió el contenido íntegro de las entrevistas, por lo que la interpretación de la información presentada es sesgada.
La existencia de entrevistas en tres medios de comunicación distintos, con entrevistadores diferentes, y en diversos horarios, desvirtúa la sistematicidad de la conducta.
El Tribunal Local estudió de forma incorrecta y sesgada las entrevistas, porque de su análisis integral se advierte que no constituye la adquisición indebida de tiempos en radio, pues se realizaron conforme a la libertad de expresión, a un genuino ejercicio periodístico y al derecho a la información.
No se tiene actualizado el elemento objetivo, dado que la entrevista solamente fue difundida a través de la radio por una radiodifusora, pero no así por alguna otra más o alguna empresa de televisión; tampoco el elemento normativo, consistente en que del análisis del mensaje transmitido se debe determinar si se genera un beneficio para un partido, candidatura o precandidatura.
Los aspectos discutidos en las entrevistas se relacionaron con temas de interés público, así como con cuestiones correspondientes a la vida personal y opiniones del entonces candidato y sobre problemáticas sociales y políticas, por lo que, a su consideración, forman parte del debate público.
El objetivo de la entrevista tuvo fines de entretenimiento, pues se invitó al entonces candidato para conocer su desarrollo personal y detalles de su vida cotidiana como actor político.
Conforme a lo sostenido por la Sala Superior, las entrevistas deben considerarse amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo auténtico cuando concurren elementos como: ser producto de una invitación, es decir, la persona entrevistada no buscó, propició o pagó por dicho acto; existen un intercambio congruente de percepciones u opiniones basado en preguntas y respuestas; las manifestaciones no se traduzcan en expresiones que busquen favorecer o perjudicar a un partido político; y favorecen el derecho a la información y la transparencia.
Por tanto, refieren que, del estudio integral al contenido de la entrevista, se advierte que la entrevistada describió su actividad cotidiana como actor político y candidato, se refirió a cuestiones relacionadas con su carrera política, así como opiniones en torno a problemáticas sociales en general, en el Estado y en el municipio de Zacatecas; a su vez se ocupó un espacio para contestar una mecánica de preguntas.
Del contenido de las entrevistas no se advierten manifestaciones que se aparten de los principios constitucionales que rigen la materia electoral, y que hubieran puesto en entredicho los principios electorales, por lo que, estiman, se encuentran dentro de los límites de la libertad de expresión, así como del ejercicio legítimo del periodismo y al derecho a la información.
Las preguntas realizadas por la persona entrevistadora, así como las respuestas emitidas por el entonces candidato, se hicieron en un marco de espontaneidad, sin que se advirtiera una conducta típica o violatoria de la normativa electoral.
Consideran que del contenido de las entrevistas se advierte la existencia de espontaneidad en el planteamiento de preguntas y respuestas, por lo que no constituyen propaganda electoral que pretendiera beneficiar al entonces candidato, dado que no se advierte que éstas se hubieran realizado con la única intención de promocionarlo.
El Tribunal Local inadvirtió la inexistencia de alguna contraprestación a cambio de realizar y difundir las entrevistas, sin que exista prueba en contrario, pues ésta fue realizada con motivo de una invitación.
La autoridad responsable realizó una investigación sesgada a la cobertura de las radiodifusoras, pues también debía hacer un análisis de cuantas personas escuchan y ven los programas de radio, así como los impactos de estas en la población.
Los actos por los cuales el tribunal responsable anuló la elección municipal están amparados en la libertad de expresión y ejercicio del periodismo, sin que exista alguna prueba que desvirtúe la presunción de licitud y legitimidad.
Se debió optar por una interpretación que fuera favorable a la protección de la labor periodística y a la libertad de expresión.
La autoridad responsable debió haber hecho un análisis de la cobertura de las campañas electorales en medios de comunicación, con la finalidad de contrastar la aparición de los contendientes y, con base en ello, dilucidar si existió uso indebido e inequitativo de medios de comunicación.
El Tribunal Local amplió la causa del pedir del PVEM, supliendo las deficiencias de sus agravios y probas aportadas, transgrediendo el principio de congruencia.
La simple aparición en medios de comunicación no es suficiente para influir decisivamente en una elección, si no se considera el impacto real medido a través de métricas adecuadas.
Décimo segundo. En cuanto al análisis efectuado por el Tribunal Local, respecto a la supuesta vulneración al principio Iglesia-Estado por la realización de una rueda de prensa en la que el entonces candidato anunció su respaldo y apoyo a una supuesta organización religiosa denominada Cofradía San Juan Bautista, las personas promoventes refieren que ésta no corresponde a ministros de culto o creyentes sino a una organización civil.
Asimismo, sostienen que la autoridad responsable incurrió en un anacronismo [error interpretativo consistente en situar algo fuera de su época], al concluir que la celebración de Las Morismas de Bracho tiene una naturaleza preponderantemente religiosa, atendiendo a su origen histórico y no al actual.
Mencionan que, utilizar las razones del nacimiento de esa tradición para explicarla el día de hoy es un error de interpretación, privilegiando su origen religioso sobre el carácter de patrimonio cultural que actualmente tiene su celebración.
Esto porque, mediante Decreto número 123, del Congreso del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el tres de mayo de dos mil catorce, se declaró patrimonio cultural inmaterial del Estado la representación de Las Morismas de Bracho, cuestión que estiman fue ignorada por la responsable, y que evidencia que su celebración perdió su connotación religiosa.
Desde su óptica, este acto, ni la asociación civil que la organiza, puedan ser considerados como eventos u organizaciones de carácter religioso, pues es una festividad tradicional, cuya preservación, difusión y promoción quedó a cargo de órganos del Estado, tal y como se estableció en el mencionado acto legislativo.
Por tanto, insisten en que el Tribunal Local no consideró el contexto actual de la tradición y su estatus jurídico, realizando una interpretación fundada en el anacronismo de que la representación tiene connotaciones religiosas basadas en su origen histórico, relacionado con la creencia o fe en San Juan Bautista; concluyendo incorrectamente que la rueda de prensa se encontraba dirigida a generar identidad y simpatía con un grupo social específico.
Por otra parte, aluden que, conforme al Decreto 123 del Congreso Estatal, compete al Ayuntamiento de Zacatecas la responsabilidad de preservar, difundir y promover la representación de Las Morismas de Bracho, lo que permitía al entonces candidato hacer campaña política asumiendo compromisos públicos para cumplir ese deber.
Finalmente, señala que la rueda de prensa con la Cofradía San Juan Bautista no tuvo una connotación religiosa, si no cultural. Además, aducen la existencia de una presunción de confianza legitima en la realización de actividades con Las Morismas de Bracho, ya que existe un reconocimiento social de que se trata de una asociación de orden civil, que trasciende a cualquier ámbito religioso, tan es así que fue reconocida como patrimonio inmaterial.
Décimo tercero. Por lo que hace al análisis efectuado por el Tribunal Local, respecto a la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda por la comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, por parte del entonces candidato Miguel Varela, las personas promoventes refieren que éste no está debidamente fundada y motivada, pues las sanciones impuestas con motivo de procedimientos sancionadores son insuficientes, por sí mismas, para actualizar la nulidad de una elección, lo cual de otro modo resulta desproporcional.
Además, señalan que no se encuentra debidamente acreditada la realización de actos anticipados de campaña, pues en la sentencia TRIJEZ-PES-006/2024 y acumulados, en la que se basó la autoridad responsable, no se demostraron las equivalencias funcionales ya que, en las conductas denunciadas, no se expresó un llamado al voto, y las entrevistas fueron realizadas con apego al derecho a la libertad de expresión.
Sostienen que la autoridad responsable no realizó una valoración de cuántos impactos tuvieron las transmisiones realizadas, para así determinar cuál fue la afectación y poder establecer la gravedad del hecho denunciado, pues de forma arbitraria consideró que no era necesario demostrar una cobertura importante.
Por último, alegan el cumplimiento del pago de la multa que, en su momento, fue impuesta por el Tribunal Local, por lo que, desde su perspectiva, no existe posibilidad de un doble juzgamiento, ya que se estaría violentando el principio "Non bis in ídem".
Décimo cuarto. Finalmente, las partes enjuiciantes se inconforman de la supuesta omisión y dilación en sustanciar y resolver diversos procedimientos especiales sancionadores que, mencionan, se han presentado en contra de diversos actos que, en su consideración, transgredieron la normatividad electoral y los principios rectores del proceso electoral.
Tal actuar, refieren, vulnera su derecho al acceso a la justicia, y evidencia un supuesto actuar parcial de las magistraturas del Tribunal Local al haber dado preferencia a los asuntos presentados por el entonces candidato Jorge Miranda, postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
6.2.2.2. SM-JRC-188/2024 (PVEM)
Por su parte, del análisis de la demanda presentada por el PVEM se desprende que hace valer, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:
Primero. A consideración del PVEM el tribunal responsable no fue exhaustivo, vulnerando con ello, desde su óptica, su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva al haber omitido analizar y pronunciarse respecto a la supuesta entrega de frascos de vitaminas rotulados con el logotipo de campaña de Miguel Varela, lo cual señala se encuentra prohibido y es contrario a la normativa electoral, así como a los principios de equidad y legalidad en la contienda.
Segundo. El partido actor señala que el Tribunal Local debió analizar y considerar las actuaciones y sentencia emitida dentro de los autos del expediente TRIJEZ-PES-004/2023, en la cual, sostiene, se tuvieron por acreditadas diversas irregularidades cometidas por Miguel Varela, consistentes en propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.
Tercero. El PVEM argumenta que se vulneró el principio de separación Iglesia-Estado, con motivo de la elección del Ayuntamiento de Zacatecas, pues, desde su punto de vista, las autoridades de la Iglesia Católica han tomado una evidente parcialidad y se han inmiscuido en el tema político-electoral, al pronunciarse respecto al proceso electoral local.
Al respecto, refiere diversas notas periodísticas con las cuales, sostiene, se evidencia la supuesta intención del Obispo de Zacatecas de favorecer a una opción política, en virtud de diversas declaraciones que ha realizado en torno a la decisión emitida por el Tribunal Local.
Cuarto. Por otra parte, el partido actor estima que fue incorrecto que la autoridad responsable desestimara los agravios que hizo valer respecto al supuesto rebase de topes de gastos de campaña, coacción al voto y actos calumniosos; pues, a su consideración, estos motivos de inconformidad debieron estudiarse correctamente y tenerse por acreditados.
Quinto. Finalmente, el PVEM, a lo que refiere como una incongruencia de la sentencia dictada en el expediente TRIJEZ-PES-004/2023, solicita se sancione y, como consecuencia, se declare que Miguel Varela no podrá participar en la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Zacatecas.
Ahora bien, por cuestión de metodología jurídica se analizarán en primer lugar los agravios relacionados con los presupuestos procesales relacionados con la legitimidad del pleno del órgano jurisdiccional local, ante la falta de designación de una magistratura, así como los referentes a la procedencia del medio de impugnación promovido por el PVEM.
Posteriormente, se valorarán los motivos de disenso encaminados a demostrar la presunta falta de exhaustividad del Tribunal Local, alegados por las partes enjuiciantes; y, finalmente, los relacionados con la legalidad de la resolución combatida[21].
Esta Sala Regional estima que debe revocarse la determinación impugnada, al considerarse que el Tribunal Local no actuó de forma exhaustiva al omitir el estudio de las causales de nulidad de votación hechas valer por el PAN, en el juicio TRIJEZ-JNE-036/2024, pues en el caso resultaba necesario su análisis a fin de determinar, con certeza, la diferencia de votación entre las candidaturas y así el grado de afectación de las supuestas irregularidades que, desde su óptica, se consideraban actualizadas.
6.5.1. La falta de designación de una magistratura del Tribunal Local no genera la invalidez de sus determinaciones
El PAN y las personas promoventes señalan que, al no estar debidamente integrado el Tribunal Local, ante la falta de designación de una magistratura por parte del Senado de la República, no puede ser legitima la decisión de anular la elección de Zacatecas, Zacatecas, pues ésta solo se votó en ese sentido por dos de las cinco magistraturas que lo deben integrar, por lo que, desde su perspectiva, se vulnera el principio de imparcialidad.
Refieren que, a diferencia de otras autoridades jurisdiccionales electorales, la autoridad responsable ha sido omisa en designar a la persona secretaria general de acuerdos, o de estudio y cuenta, para integrar debidamente el Pleno, y así evitar el cuestionamiento de sus determinaciones ante eventuales empates en sus votaciones y que éstas tengan que ser definidas por el voto de calidad de su presidencia.
Esta Sala Regional estima que no les asiste la razón.
El artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Local[22], dispone que dicho órgano jurisdiccional se integrará por cinco magistraturas, que actuarán en forma colegiada y será presidido por una magistratura, que será designada por votación mayoritaria de las magistraturas integrantes del Pleno y la presidencia deberá ser rotatoria.
Por su parte, el artículo 16 de la referida Ley Orgánica[23], establece que el Tribunal funcionará en pleno, con las cinco magistraturas que lo integran. El pleno sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Finalmente, el referido artículo dispone que, cuando no exista el quórum legal, se llamará al secretario general de acuerdos a integrar pleno.
Como puede advertirse, la normativa orgánica del Tribunal Local prevé que el pleno funcione y sesione válidamente con la presencia de cuatro de sus cinco integrantes, de manera que, la falta de designación de una de las magistraturas por parte del Senado de la República no genera, como mencionan las partes enjuiciantes, la falta de legitimación o validez de las resoluciones que emita.
A la par, del análisis de la referida norma, así como de lo previsto en el artículo 38, de la Ley de Medios Local, se desprende que los recursos de revisión, los juicios de nulidad electoral, y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán resueltos por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del Tribunal; sin que se advierta la obligatoriedad de una votación calificada para algún tipo de resolución, incluyendo, en su caso, la posible anulación de alguna elección.
En ese sentido, no resulta obligatorio, como pretenden los promoventes, llamar a la persona secretaria general de acuerdos a integrar el pleno, pues, como se evidencia, éste solo debe ser llamado para completar el quórum legal para sesionar, lo que en el caso no era necesario, ya que la sentencia impugnada fue emitida por las cuatro magistraturas integrantes del pleno, por tanto, existía quórum legal para válidamente resolver el juicio de nulidad electoral TRIJEZ-JNE-011/2024 y su acumulado.
En esa tesitura, resulta ineficaz lo alegado en cuanto a la solicitud de inaplicación del artículo 16, segundo párrafo[24], de la Ley Orgánica del Tribunal Local, o en su caso una interpretación conforme al principio pro homine, para efecto de que no pueda ser decretada la nulidad una elección utilizando, en caso de empate, el voto de calidad de su presidencia, pues las partes enjuiciantes no expresan argumentos lógico-jurídicos sólidos tendentes a precisar y demostrar la alegada inconstitucionalidad, siendo necesario que expusiera los motivos por los que la norma que reclaman es contraria al orden constitucional, lo cual no ocurre en el caso[25].
Además, porque, como se ha mencionado, el marco normativo de Zacatecas no prevé que las determinaciones del Tribunal Local, en este caso las relacionadas con la posible anulación de alguna elección, deban ser emitidas por una votación calificada, o bien, que sea necesaria la presencia de la totalidad de las magistraturas que lo integran.
Ahora, el voto de calidad con el que cuenta la presidencia del órgano jurisdiccional local es un mecanismo necesario que tiene como objetivo impedir la parálisis o ineficiencia del órgano jurisdiccional en caso de empate, es decir, se trata de un mecanismo que busca evitar situaciones que generen una obstaculización en la toma de decisiones de un órgano colegiado.
En ese sentido, es una práctica común y natural en los órganos colegiados que, ante la presencia de un número par de los miembros que lo integran y frente a la necesidad de que los asuntos sometidos a su consideración sean desahogados, su presidencia, por el carácter que la inviste, cuente con voto de calidad, con la finalidad de desempatar los asuntos.
Así, el voto de calidad opera por disposición de la ley. De esta manera, pensar que el voto de calidad no pueda ser emitido en cierto tipo de asuntos es contrario a la propia naturaleza de esta figura; además, que restaría el efecto útil a la norma que establece el voto de calidad de quien ostenta la presidencia del órgano jurisdiccional para que, ante una situación de empate, se ejerza como una regla de la operación de los órganos colegiados[26].
De ahí que no les asista la razón.
6.5.2. El medio de impugnación promovido por el PVEM se presentó de manera oportuna
En consideración del PAN y de las personas promoventes, el Tribunal Local incorrectamente admitió la demanda del juicio de nulidad electoral promovido por el PVEM, pues esta era extemporánea.
Ello, lo sustentan en que el artículo 31, párrafo primero[27], y 58[28] de la Ley de Medios Local, establece que el mencionado medio de impugnación debe de ser presentado, por escrito, ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo correspondiente.
Mencionan que el cómputo municipal impugnado concluyó el seis de junio, por lo tanto el plazo para controvertirlo ante el Consejo Municipal feneció el diez de junio siguiente. Señalan que, si el PVEM presentó su demanda de nulidad ante el Tribunal Local el diez de junio, y este la remitió al órgano municipal responsable el día siguiente, con lo cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 13, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley de Medios Local.
A la par, exponen que la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para su interposición, sustentando su dicho en lo establecido en el artículo 31, párrafo segundo[29], de la Ley de Medios Local, la Jurisprudencia 56/2002[30], de este Tribunal Electoral, y la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-CDC-7/2021.
Esta Sala Regional considera que no les asiste la razón.
Al respecto, con independencia de que la presentación del juicio local hubiese tenido lugar ante el Tribunal Local, cierto es que debe tenerse por oportuna, debido a que se presentó el diez de junio, es decir, dentro del plazo establecido por la Ley de Medios Local.
La línea de interpretación perfilada por este Tribunal Electoral, en cuanto a la interrupción del plazo para promover los medios de impugnación ha sido consistente, en el sentido de considerar que, aun cuando, por regla general, deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista responsable, en un ejercicio de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por alguna circunstancia particular algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante la autoridad jurisdiccional a quien compete conocer y resolver la inconformidad, es dable estimarse que la demanda se promueve en forma correcta[31].
En consecuencia, es conforme a Derecho que el Tribunal Local considerara tener por presentado el medio de impugnación en forma oportuna; pues ello maximiza el derecho de tutela judicial efectiva, y es acorde a lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Federal, por tratarse de la autoridad jurisdiccional a la que corresponde conocer y resolver el medio de impugnación presentado.
Ahora, no pasa inadvertido que los enjuiciantes invocan el criterio sostenido en la jurisprudencia 56/2002 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”; al respecto debe señalarse que la jurisprudencia alude a que cuando un órgano de Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo, hipótesis distinta al aspecto jurídico que se plantea como parte de la litis.
Esto porque, en el caso, el escrito de demanda se recibió directamente ante la instancia jurisdiccional local que habría de conocer y resolver el medio de impugnación, y a diferencia de lo precisado en la jurisprudencia en cita, no existe un órgano administrativo distinto que haya recibido el escrito impugnativo, respecto de un acto que no le fuera propio.
Asimismo, en consideración de esta Sala Regional, lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-CDC-7/2021, obedece a particularidades distintas pues, conforme a la normativa en el Estado de Nuevo León, los medios de impugnación regulados en su legislación sí deben presentarse ante la autoridad competente para resolverlos, porque la propia ley reconoce son los encargados de realizar el trámite necesario —integrar el expediente y requerir el informe circunstanciado— para su posterior substanciación. Lo que, no acontece en el caso de Zacatecas, en cuya entidad, la carga procesal primigenia le corresponde a la autoridad responsable, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 32, párrafo primero, fracciones I y II, de la Ley de Medios Local[32]
6.5.3. El PVEM sí cuenta legitimación e interés jurídico para promover el juicio de nulidad local, toda vez que los partidos políticos que conforman una coalición pueden controvertir, en lo individual, actos o resoluciones que consideren les afecten
Por otra parte, las personas enjuiciantes y el PAN señalan que la autoridad responsable omitió realizar el estudio oficioso y exhaustivo al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación que promovió el representante del PVEM, por lo cual consideran se incumplió con lo establecido en el artículo 14, segundo párrafo[33], de la Ley de Medios Local.
Desde su óptica, el convenio de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas” establece que su representación legal para la interposición de medios de impugnación se debe ejercer, exclusivamente, por la representación acreditada de MORENA ante los órganos electorales correspondientes a la candidatura postulada.
Por tanto, refieren que el PVEM no contaba con legitimación ni interés jurídico para promover el juicio de nulidad local, ya que dicho partido no participó, en lo individual, en la elección del Ayuntamiento de Zacatecas, sino como integrante de la referida coalición de la cual, además, no ostenta su representación al estar reservada a MORENA, señalando que el artículo 57, fracción I[34], de la Ley de Medios Local, establece expresa que el juicio de nulidad sólo puede ser promovido por los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes.
Asimismo, sostienen que el PVEM sólo está legitimado para promover medios de impugnación en defensa de sus intereses como partido político en lo individual y no así como representante de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas”, al así haberse estipulado expresamente en el convenio respectivo; mencionado que el Tribunal Local no justificó ni motivó la razón por la que reconoció la personalidad de Gerardo Mata Chávez, como representante legal de ambos entes políticos, ni tampoco cuál era su interés jurídico.
Por otra parte, las partes impugnantes estiman que el acto que se controvirtió en la instancia local únicamente afectaba la esfera jurídica de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas”, al haber obtenido ésta el segundo lugar en la votación de la elección, por tanto, señalan que el PVEM no tenía legitimación para promover la nulidad de la elección en su representación.
Esta Sala Regional estima que no les asiste la razón.
La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión; circunstancia distinta es que le asista o no la razón al demandante.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la legitimación procesal activa es la potestad legal para acudir ante un órgano jurisdiccional con la petición de iniciar un juicio.[35]
Asimismo, ha señalado que el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar a la persona accionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar, de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese una sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio[36].
Ahora bien, el artículo 57, de la Ley de Medios Local, establece, en su fracción I, que los sujetos legitimados para presentar el juicio de nulidad son los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes; en tanto que la fracción II, da la posibilidad también a las candidaturas exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación, y, en todos los demás casos, sólo como coadyuvantes[37].
Por su parte, el artículo 10, fracción I, inciso d), de la Ley de Medios Local[38], señala que, en el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral, sin perjuicio de que los partidos coaligados puedan interponerlos en lo individual, a través de sus representantes legítimos, en aquellos casos en que la naturaleza del acto impugnado lo amerite.
Con base en lo anterior, se desprende que la legislación de Zacatecas otorga la posibilidad de que los partidos que conforman una coalición puedan interponer, en lo individual, medios de impugnación en contra de los actos o resoluciones que consideren les genera algún perjuicio.
Esto, además es acorde con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2015[39], de este Tribunal Electoral, la cual considera que la posibilidad que tienen los partidos políticos de combatir actos o resoluciones que consideren les afecten, no puede verse restringida ante la celebración de un convenio de coalición, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.
Al respecto, en la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015 que dio origen a la citada jurisprudencia, la Sala Superior determinó que los partidos políticos tienen el derecho de participar en las contiendas electorales en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo ente político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin embargo, ello no implica en forma alguna que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación.
Además, apuntó que, si bien, en principio, a fin de acreditar la personería dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador debe acudir a lo dispuesto en el convenio respectivo, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad con lo establecido en dicho acuerdo de voluntades, ello es cuando la intención sea que se considere como parte actora a la coalición como tal.
Por tanto, la Sala Superior indicó que ello no implicaba que los partidos políticos que integran alguna coalición únicamente deban de actuar en conjunto, ya que al integrarla no pierden sus derechos en lo individual, de tal forma que, si lo estiman pertinente, dichos institutos políticos podrán intervenir, en lo individual, en un medio de impugnación.
Ahora, de la demanda presentada ante el Tribunal Local, se advierte que Gerardo Mata Chávez se ostentó como representante propietario del PVEM, de lo que se desprende que presentó el juicio de nulidad en su nombre y no en el de la Coalición, por tanto, contrario a lo afirmado por las partes actoras, el partido político acudió únicamente en defensa de los intereses partidistas, de ahí que, conforme a lo establecido en el 10, fracción I, inciso d), de la Ley de Medios Local, en relación con el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2015, sí contaba con la legitimación para instar el medio de impugnación local.
Aunado a lo anterior, se estima que el Convenio de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Zacatecas[40]” no limita, como indican los enjuiciantes, la interposición de medios de impugnación únicamente a la representación acreditada de MORENA ante los órganos electorales, pues de conformidad con su clausula décima segunda[41], expresamente se dejaron a salvo los derechos de los partidos políticos coaligados para promover procedimientos administrativos o medios de impugnación, según sea el caso, por la emisión de acuerdos que, consideren les generan agravio o lesionan sus derechos.
Por tanto, fue correcto que la autoridad responsable considerara acreditada la legitimación del PVEM para promover, en lo individual, el medio de impugnación local.
6.5.4. El Tribunal Local fue exhaustivo respecto al análisis de los agravios hechos valer en esa instancia por el PVEM
En consideración del PVEM, el tribunal responsable omitió pronunciarse respecto a la supuesta entrega de frascos de vitaminas rotulados con el logotipo de campaña de Miguel Varela, lo cual señala es contrario a la normativa electoral, así como a los principios de equidad y legalidad en la contienda.
Asimismo, señala que el Tribunal Local debió analizar y considerar las actuaciones y sentencia emitida en los autos del expediente TRIJEZ-PES-004/2023, en la que, se tuvieron por acreditadas diversas irregularidades atribuidas a Miguel Varela, entre ellas, propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.
Asimismo, la autoridad responsable refirió que, en el citado expediente, determinó:
En ese sentido, contrario a lo alegado por el PAN, el motivo de agravio hecho valer en la instancia local, consistente en la supuesta entrega de frascos de vitaminas, sí fue objeto de análisis por la responsable, de ahí que la alegada falta de exhaustividad deba desestimarse.
Conforme a la doctrina judicial, se estiman argumentos novedosos, y por ende ineficaces, los agravios que plantean situaciones de hecho o cuestiones de derecho que no se hicieron valer ante la responsable; al ser razones distintas a las que originalmente se expusieron ante el órgano que emitió el acto o resolución impugnada, se justifica que no sean analizados por la autoridad revisora[42].
6.5.5. El Tribunal Local no actuó de forma exhaustiva, pues el análisis individual de las causales de nulidad hechas valer respecto de diversas casillas resultaba necesario, a fin de determinar, con certeza, el posible grado de determinancia de las supuestas irregularidades que, desde su óptica, consideró actualizadas.
El PAN y las personas impugnantes se inconforman de la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al omitir analizar las causales hechas valer en el juicio TRIJEZ-JNE-036/2024, con las cuales se pretendía la nulidad de diversas casillas, vulnerando con ello su derecho al acceso a la justicia.
Desde su punto de vista, la autoridad responsable debió privilegiar en primer lugar el estudio de las causales de nulidad de las casillas que se hicieron valer, para así tener certeza del cómputo de la elección y determinar si existía una diferencia del cinco por ciento entre el primero y el segundo candidato.
Por lo anterior, también estiman que ello evidencia un actuar doloso, de mala fe y parcial del tribunal responsable, pues de haberse anulado las casillas impugnadas el margen de diferencia se hubiera ampliado a más del cinco por ciento de la votación, lo que hacía fundamental su estudio y, en su caso, la modificación del resultado del cómputo municipal.
Esta Sala Regional estima que el agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, como se explica a continuación.
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[43].
En particular, esta Sala ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[44].
En el caso concreto, en la demanda presentada por el PAN en la instancia local, se advierte que impugnó los resultados de la votación obtenida en treinta y tres casillas[45] de la elección municipal de Zacatecas, haciendo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52, párrafo tercero, fracción VII de la Ley de Medios Local[46], al señalar que en ellas se efectuó la recepción de la votación por personas que no se encontraban facultadas para tal efecto.
No obstante, el Tribunal Local estimó procedente analizar en primer orden las causales de nulidad de la elección, pues considero que, en el caso de resultar fundadas, trascendería en el todo, por tanto, no habría casillas respecto a las cuales realizar un análisis en particular.
De ese modo, tras haber analizado los diversos motivos de inconformidad efectuados en ese aspecto, consideró que le asistía la razón al PVEM, en virtud que, desde su óptica, habían quedado demostradas cuatro irregularidades a la normativa electoral que consideró generalizadas por su trascendencia, graves por los valores constitucionales que trastocaron, y determinantes por la diferencia de la votación, además de que ponían en duda la certeza del resultado y la garantía del desarrollo del proceso electoral.
Por tanto, se observa que el Tribunal Local se basó sustancialmente en el aspecto cuantitativo de la determinancia para decretar la nulidad de la elección municipal, al apuntar que dichas irregularidades habían sido determinantes para el resultado de la elección pues, desde su óptica, ponían en duda la autenticidad y confiabilidad del resultado ante la diferencia entre el primer y segundo lugar, que en el caso fue de 4.51%, correspondiente a 3,301 votos.
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que, en el caso concreto, el tribunal responsable debía efectuar el análisis individual de las causales de nulidad hechas valer respecto de diversas casillas, a efecto de tener certeza del posible grado de afectación y determinancia de las supuestas irregularidades que, desde su óptica, consideró actualizadas.
Esto se tornaba necesario, en virtud de que se estaba controvirtiendo la votación recibida en treinta y tres casillas, de un total de doscientas quince instaladas en Zacatecas[47], lo que representa un porcentaje superior al quince por ciento; por tanto, resultaba claro que, ante su eventual nulidad, los resultados definitivos de la votación podían presentar variaciones.
En ese sentido, la conclusión arribada por la responsable, en cuanto a que las diversas irregularidades que, desde su óptica se acreditaban resultaban determinantes por la diferencia de la votación, y ponían en duda la certeza del resultado del proceso electoral, con base en que la diferencia entre el candidato ganador y el que obtuvo el segundo lugar fue de 3,301 votos, lo cual representaba el 4.51% del total de la votación, se torna sesgado.
Lo anterior es así porque, como se dijo, en el caso resultaba necesario el análisis de las casillas que, de manera individual, eran objeto de controversia para así, una vez efectuada su valoración, tener certeza respecto a la diferencia de votación entre las candidaturas.
Por tanto, como se adelantó, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para los efectos que se precisaran en el apartado siguiente; considerándose, en este momento, inviable el análisis del resto de los planteamientos de inconformidad realizados, al no existir certeza respecto al número de la votación definitiva que habrá de resultar en caso de que resulten fundados los agravios del PAN.
7.1. Se revoca la resolución dictada en el expediente TRIJEZ-JNE-011/2024 y sus acumulados.
7.2. En vía de consecuencia, se dejan insubsistentes las actuaciones que, en virtud de la sentencia mencionada en el punto anterior, se hayan emitido en cumplimiento.
7.3. Derivado de lo anterior, se ordena al Tribunal Local que, en un término máximo de treinta y seis horas, contadas a partir de que reciba las constancias relacionadas con los medios de impugnación de origen, emita una nueva resolución en la que proceda al análisis individual de las casillas objeto de controversia y, de manera exhaustiva, en el sentido que resulte procedente, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada.
7.4. Hecho lo anterior, el citado Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-465/2024, SM-JDC-518/2024, SM-JRC-247/2024 y SM-JRC-249/2024 al diverso SM-JDC-462/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio SM-JDC-518/2024.
TERCERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en el apartado respectivo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en aclaración del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en los términos de su intervención, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[2] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[3] Véanse la tesis 1a. XLIII/2013 (10a.), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
[4] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.
[5] Los cuales se encuentran glosados a los expedientes respectivos.
[6] Tal como se desprende de las fojas1654 y 1658 del tomo I, que obra en el expediente SM-JDC-462/2024.
[7] Véase foja 4 del expediente principal.
[8] Consultable en las fojas 66 y 150 de los expedientes, respectivamente.
[9] Véase la Jurisprudencia 15/2002, de rubro y texto: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
[10] Véase la Jurisprudencia 12/2002, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[11] Las casillas impugnadas fueron las siguientes: 1917 C2, 1855 B1, 1791 B1, 1854 B1, 1875 B1, 1919 B1, 1774 C1, 1849 B1, 1823 B1, 1856 B1, 1785 B1, 1824 C1, 1918 C1, 1823 C1, 1820 C1, 1915 C3, 1791 C2, 1841 B1, 1790 B1, 1860 C2, 1819 B, 1778 C1, 1776 B, 1856 C1, 1811 B, 1918 B, 1848 C1, 1871 B, 1829B, 1836 B, 1796 B, 1798 B y 1853 B.
[12] Promovido por Miguel Varela.
[13] Promovido por las personas integrantes de la planilla postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón por Zacatecas”.
[14] Promovido por PAN.
[15] Artículo 16.
[…]
El Pleno sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
[16] ARTÍCULO 14
El Tribunal de Justicia Electoral podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés legítimo del actor, o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.
Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos:
I. No se interpongan por escrito;
II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva;
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta ley;
IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;
V. No se señalen agravios o los que expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se ha de combatir;
VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se
pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente;
VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;
VIII. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos, para combatir las determinaciones de los institutos políticos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio.
Cuando el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, advierta que el Medio de Impugnación queda comprendido en cualesquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirán la resolución en que lo desechen de plano.
[17] ARTÍCULO 31
Los medios de impugnación previstos en las fracciones II y III del artículo 5° de esta ley, se interpondrán por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado en esta ley.
[18] ARTÍCULO 58
El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se pretenda impugnar.
[19] ARTÍCULO 31
[…]
Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato y sin dilación alguna, al órgano competente para que se le de el trámite establecido por este ordenamiento. En este caso, se tendrá como fecha de interposición del medio de impugnación, el día y hora en que se presentó ante la autoridad que emitió el acto o resolución que se recurre.
[20] De rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.
[21] Sirve de sustento, la tesis de jurisprudencia sustentada por Sala Superior número 4/2000, del rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[22] Artículo 14. El Tribunal se integrará por cinco Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años; serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, mediante convocatoria pública y conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo.
Será presidido por un Magistrado, que será designado por votación mayoritaria de los Magistrados integrantes del Pleno y la Presidencia deberá ser rotatoria, en los términos previstos en la presente Ley y en el Reglamento.
[23] Artículo 16. El Tribunal funcionará en pleno, con los cinco Magistrados que lo integran.
El Pleno sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Los Magistrados sólo podrán abstenerse de conocer en los casos en que tengan impedimento legal. Cuando no exista el quórum legal, se llamará al Secretario General de Acuerdos a integrar Pleno, designándose para que funja en el cargo de éste último, al Secretario de Estudio y Cuenta que reúna el perfil profesional, según acuerde el Presidente.
[24] Artículo 16.
[…]
El Pleno sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
[25] Lo anterior es coincidente con el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 102/2017 (10a.) y 1a./J. 44/2016 (10a.) de rubros: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO; y AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD, consultables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 296 (registro 2015601); y Libro 34, Septiembre de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo I, página 296 (registro 2012601), respectivamente.
[26] Resulta orientadora la tesis aislada emitida por la SCJN número XXXII.5 K(10ª.) de rubro “SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. PARA SU LEGAL INTEGRACIÓN BASTA LA PARTICIPACIÓN DE DOS MAGISTRADOS, SIEMPRE QUE UNO DE ELLOS FUNJA COMO PRESIDENTE PROPIETARIO O POR MINISTERIO DE LEY” y texto “De la interpretación sistemática de los artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima vigente (cuyo contenido es, en lo que interesa, esencialmente igual a los artículos 19, 20 y 21 de la ley abrogada), se advierte que las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integran de tres Magistrados; sin embargo, basta la presencia de dos para que puedan actuar válidamente. No obstante, en el caso de que entre los ausentes se encuentre el presidente de la Sala, fungirá como tal, por ministerio de ley, el Magistrado propietario presente; asimismo, se prevé que, en caso de faltas accidentales o temporales, los presidentes serán suplidos por los demás Magistrados propietarios en el orden de su designación, quien tendrá el carácter de presidente por ministerio de ley. En este sentido, en relación con la forma de tomar las determinaciones, éstas serán por unanimidad o por mayoría de votos y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. En consecuencia, cuando una Magistrada o Magistrado esté impedido para la emisión de la sentencia, el tribunal puede válidamente integrarse con dos de los tres Magistrados que lo componen, pues en términos de los artículos citados, la presencia de dos Magistrados propietarios da validez a la sesión, siempre que uno de ellos funja como presidente propietario o por ministerio de ley, de modo que no haría falta un tercer miembro para integrar el cuerpo colegiado revisor; considerar lo contrario restaría efecto útil a la norma que establece el voto de calidad del presidente, pues éste sólo podría tener lugar ante la existencia de un empate en la votación respectiva”
[27] ARTÍCULO 31
Los medios de impugnación previstos en las fracciones II y III del artículo 5° de esta ley, se interpondrán por escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado en esta ley.
[28] ARTÍCULO 58
El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se pretenda impugnar.
[29] ARTÍCULO 31
[…]
Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato y sin dilación alguna, al órgano competente para que se le de el trámite establecido por este ordenamiento. En este caso, se tendrá como fecha de interposición del medio de impugnación, el día y hora en que se presentó ante la autoridad que emitió el acto o resolución que se recurre.
[30] De rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.
[31] Al respecto, se considera aplicable, mutatis mutandis, el criterio sustentado en la jurisprudencia 43/2013 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[32] ARTÍCULO 32. La autoridad electoral u órgano partidista, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá realizar lo siguiente:
I. Lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados. Dentro de las 72 horas siguientes a la fijación de la cédula, los representantes de los partidos políticos, coaliciones o terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, los que deberán reunir los requisitos que para la interposición de los medios de impugnación, previene esta ley; además deberán precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas para comparecer, y
II. Por la vía más expedita, dará aviso de su recepción al Tribunal de Justicia Electoral, precisando: actor y, en su caso, el nombre de su representante, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción.
[33] ARTÍCULO 14
El Tribunal de Justicia Electoral podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés legítimo del actor, o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.
Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos:
I. No se interpongan por escrito;
II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva;
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta ley;
IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;
V. No se señalen agravios o los que expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se ha de combatir;
VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se
pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente;
VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;
VIII. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos, para combatir las determinaciones de los institutos políticos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio.
Cuando el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, advierta que el Medio de Impugnación queda comprendido en cualesquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirán la resolución en que lo desechen de plano.
[34] ARTÍCULO 57
El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por:
I. Los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes;
[35] Tesis de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.
[36] Al respecto, resulta orientador lo previsto en la tesis IV.2o.T.69 L, de rubro: PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1796.
[37] ARTÍCULO 57 El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por:
I. Los partidos políticos o las coaliciones a través de sus legítimos representantes; y
II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 9° de la presente ley.
[38] ARTÍCULO 10. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
[…]
d) En el caso de las coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral, sin perjuicio de que los partidos coaligados puedan interponerlos en lo individual, a través de sus representantes legítimos, en aquellos casos en que la naturaleza del acto impugnado lo amerite.
[39] De rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.
[40] Consultable en: https://ieez.org.mx//MJ/acuerdos/sesiones/24022024_2/acuerdos/RCGIEEZ005IX2024_anexos/ANEXO1.pdf?1721074348
[41] DÉCIMA SEGUNDA. - DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN ZACATECAS” PARA POSTULAR LAS CANDIDATURAS PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE INTEGRARÁN LA LXV LEGISLATURA DEL CONGRESO LOCAL, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL ESTADO DE ZACATECAS, RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, MOTIVO DEL PRESENTE CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL.
1. Cada partido político coaligado, en forma independiente y autónoma, conservará, y designará su propia representación ante el Consejo General, Consejos Distritales y Consejos Municipales, así como en las mesas directivas de casilla, lo anterior de conformidad con el Artículo 90, de la Ley General de Partidos Políticos, y cada uno de ellos tendrá la representación legal y legitimación a nombre de su partido en cada uno de los órganos electorales con competencia en la presente elección, por ello, se dejan a salvo sus derechos para promover procedimiento administrativo o medio de impugnación, según sea el caso, por la emisión de acuerdos que consideren le generan un agravio o lesionan sus derechos.
2. LAS PARTES acuerdan que la representación legal de la coalición para la interposición de los medios de impugnación electorales, administrativos, denuncias, quejas, incidentes, o cualquier otro que resulte del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, serán aquellos representantes de MORENA acreditados ante los órganos electorales correspondientes a la candidatura postulada por esta coalición electoral, quienes tendrán la personería y legitimación de la coalición para ello, lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 91, Párrafo 1 inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, al recibir las notificaciones relativas a un medio de impugnación interpuesto por otro partido ajeno a la coalición se notificará de inmediato a los demás partidos coaligados. Así también a dicha representación se le delega la facultad, mediante la suscripción del presente convenio, para que desahogue cualquier prevención o aclaración y presentar la información o documentos que sean requeridos por la autoridad electoral. Se dejan a salvo los derechos de los partidos coaligados, para que interpongan los medios de impugnación que estimen pertinentes en contra de los acuerdos y/o resoluciones que considere le generan un agravio o lesionen sus derechos.
[42] Al respecto resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
[43] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[44] Así se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[45] Específicamente, en las siguientes casillas: 1917 C2, 1855 B1, 1791 B1, 1854 B1, 1875 B1, 1919 B1, 1774 C1, 1849 B1, 1823 B1, 1856 B1, 1785 B1, 1824 C1, 1918 C1, 1823 C1, 1820 C1, 1915 C3, 1791 C2, 1841 B1, 1790 B1, 1860 C2, 1819 B, 1778 C1, 1776 B, 1856 C1, 1811 B, 1918 B, 1848 C1, 1871 B, 1829B, 1836 B, 1796 B, 1798 B y 1853 B.
[46] ARTÍCULO 52.
[…]
Serán causas de nulidad de la votación en una casilla:
[…]
VII. Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral;
[47] Tal y como se desprende de la numeralia del proceso electoral local, consultable en: https://ieez.org.mx/PE2024/Numeralia_PEL2023_2024.pdf