JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-466/2012

 

ACTOR: GUILLERMO DANIEL RUIZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA

 

 

Monterrey, Nuevo León, doce de junio de dos mil doce.

 

VISTO, para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la omisión de dar respuesta a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar dentro del plazo establecido en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y demás constancias que obran en el sumario, se advierten los hechos y circunstancias que a continuación se narran:

 

Año dos mil diez

 

1. Solicitud de inscripción. El tres de noviembre, Guillermo Daniel Ruiz, acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores en Celaya Guanajuato, a efecto de solicitar su inscripción al padrón electoral, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo 1011122323193.

 

Año dos mil doce

 

2. Solicitud de Expedición de Credencial. Derivado de su petición, el cuatro de febrero, dicha persona, solicitó su credencial para votar, ante el módulo de atención ciudadana 111221 del Registro Federal de Electores, con sede en Celaya, Guanajuato, sin que le fuera expedida.

 

3. Instancia administrativa. En igual data, el accionante promovió la instancia administrativa, a través del formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” con número de folio 1211122104667, el cual fue recibido en misma fecha, por la Vocalía respectiva en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el referido Estado.

 

4. Testimoniales. El día trece de abril, ante la funcionaria del módulo de atención ciudadana, comparecieron Reyna Farías Miranda y José Miguel Vázquez Gómez, como testigos de identidad del solicitante.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Presentación. En esa misma fecha, Guillermo Daniel Ruiz, promovió juicio ciudadano ante el Vocal del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en Guanajuato, por no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legalmente establecido.

 

2. Trámite. El dieciséis del mes mencionado, a través del oficio IFE/12JDE/VA/213/2012, dicho funcionario electoral, remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado, aviso de presentación del medio impugnativo y demás documentación atinente.

 

3. Recepción y turno. El día dieciocho posterior, fueron recibidas en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las constancias descritas; en igual fecha y a través del acuerdo correspondiente, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio número TEPJF-SGA-SM-808/2012.

 

4. Radicación y requerimientos. En fecha veintitrés del mismo mes, la Magistrada Instructora decretó la radicación del presente juicio ciudadano y emitió sendos requerimientos al 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, al Juez del Registro Civil de San Pedro Cholula, Puebla y a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil de Guerrero, para que remitieran diversa documentación necesaria para la integración del expediente.

 

5. Informe y segundo requerimiento. Mediante oficio IFE/12JDE/VS/0226/2012, recibido en esta Sala Regional, el veinticinco de abril, el órgano administrativo electoral remitió copias certificadas de las constancias requeridas; sin embargo, toda vez que omitió enviar ciertos documentos, el veintiséis siguiente, se le formuló un segundo requerimiento para tal fin.

Por oficio IFE/12JDE/VS/243/2012, recepcionado el día treinta posterior, la autoridad responsable, informó sobre la imposibilidad de proporcionar la aludida documentación por no obrar en sus archivos, ya que el movimiento lo efectuó el ciudadano en el estado de Guerrero.

 

6. Requerimiento. Como consecuencia de tal informe, por auto del dos de mayo, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su titular y al 02 Consejo Distrital del propio Instituto en el estado de Guerrero, la documentación relacionada con el presente juicio.

 

7. Cumplimientos, admisión y cierre de instrucción. A través de auto emitido el siete de junio, se acordó lo conducente a los requerimientos formulados y se tuvo a la autoridad responsable, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1—en forma parcial— y 18 de la ley adjetiva; por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, por haberse promovido por un ciudadano contra la omisión de resolver sobre su solicitud de expedición de credencial para votar, aduciendo una presunta violación a su derecho de votar, que atribuye a la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la ciudad de Celaya, Guanajuato, hipótesis que por cuestión de materia y territorio se encuentra reservada a esta instancia jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafos 1 y 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Si bien, el demandante señala como tal a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que, debe tenerse con ese carácter a la referida Dirección, por conducto de su Vocalía respectiva en la 12 Junta Distrital Ejecutiva, en el estado de Guanajuato.

 

Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, por conducto de dicha Dirección y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por tanto, los efectos del presente fallo deberán trascender y en su caso, obligar a todas las partes involucradas en el asunto.

 

Así, tomando en cuenta que la solicitud de expedición de credencial para votar, fue presentada por el actor en el módulo fijo distrital 111221 del Registro Federal de Electores, con sede en la ciudad de Celaya, Guanajuato y posteriormente remitida a su Vocalía en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa Entidad, es ella la que tiene materialmente el deber de darle respuesta al ciudadano.

 

Por tanto, resulta factible reconocerle el carácter de autoridad responsable, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, dado que el actor controvierte precisamente la omisión de resolver sobre dicha solicitud.

 

Sirve de sustento, la Jurisprudencia 30/2002[1], de rubro:

 

"DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Antes de entrar al análisis de fondo del asunto, esta autoridad jurisdiccional debe verificar que se cumplan los requisitos de procedencia del medio de impugnación promovido, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los numerales 1 y 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva.

En esa directriz, deberá verificarse si en el juicio se actualiza alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la propia norma legal, pues de ser así, generaría su desechamiento de plano por acreditarse un obstáculo procesal que impide a este órgano colegiado dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De acuerdo a ello, examinado en su integridad el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se desprende que nada hace valer sobre este tema.

 

De igual forma, se encuentran cumplidas las exigencias comunes a todos los medios de impugnación electorales previstas en los numerales 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos 79 y 80, todos de la citada legislación como se demuestra a continuación.

 

a) Oportunidad. La demanda se interpuso en tiempo, tomando en cuenta la naturaleza de la violación reclamada, toda vez que el promovente se queja de la falta en que ha incurrido la autoridad responsable, al omitir dar respuesta a la instancia administrativa promovida desde el cuatro de febrero del año en curso.

 

No pasa inadvertido, que la solicitud de expedición del documento oficial, efectuada en la antedicha fecha, se derivó de un trámite de inscripción al padrón electoral, realizado por el ciudadano desde el tres de noviembre de dos mil diez.

Por lo que, al tratarse de una impugnación en contra la omisión del órgano administrativo electoral de dar respuesta al demandante respecto de la petición que le formuló, es evidente que la vulneración se actualiza de momento a momento mientras persista tal condición, de ahí que se tenga por presentado el juicio de manera oportuna.

 

El anterior criterio se contiene en la jurisprudencia número 15/2011, con el rubro siguiente:

 

“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”

 

b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, precisa la omisión que le agravia, menciona los hechos, agravios y preceptos que estima vulnerados en su perjuicio, señala domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, al tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo, en forma individual, para controvertir el acto que considera violatorio de sus derechos político-electorales, en específico, el de sufragar.

 

d) Definitividad. La omisión que se impugna cobra definitividad, en virtud de que el actor agotó la instancia administrativa al realizar el trámite de “Solicitud de Credencial para Votar”, sin que la responsable haya dado respuesta en el plazo previsto en el artículo 187, párrafo 5, del código sustantivo, además no existe otro medio de defensa para combatir tal conducta.

 

De lo expuesto, queda evidenciado que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, por lo que es dable entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Suplencia y precisión de agravio. Como preámbulo, se invocan los criterios sostenidos en las jurisprudencias 03/200 y 02/98, de rubros:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

 

De ellas esencialmente se desprende que a fin de motivar el hecho de que el órgano jurisdiccional se ocupe del análisis de los agravios, es suficiente que la parte actora en su escrito exponga razonamientos o expresiones de los que se deduzca la causa de pedir, precisando la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, con independencia de su ubicación en cualquier parte de la demanda.

 

Dichos razonamientos resultan aplicables al asunto que nos ocupa, porque aun cuando la autoridad administrativa electoral proporcionó al ciudadano el formato para la interposición del juicio de mérito, éste por su propia naturaleza se constriñe a supuestos genéricos, lo que impide plasmar en forma completa los argumentos del demandante para controvertir la omisión impugnada.

 

Ante esas condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva, esta Sala Regional suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios vertidos por el promovente, siempre y cuando de los alegatos se desprenda la causa de pedir.

 

En estos términos, se realiza un examen exhaustivo de la demanda presentada, a efecto de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, para lo cual resulta aplicable la Jurisprudencia 4/99 cuyo rubro es del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

Así, cabe mencionar que el enjuiciante en su escrito se concreta a señalar:

 

“No he recibido respuesta a mi solicitud dentro del periodo establecido en el párrafo 5, del artículo 187 (COFIPE)

 

Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

De igual forma, aduce la vulneración a los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además precisa:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

 

En esencia, la pretensión del demandante es que se le dé respuesta a su solicitud y consecuentemente se le otorgue el documento oficial que le permita el ejercicio de su prerrogativa de voto activo en las próximas elecciones.

QUINTO. Litis. De acuerdo a lo reseñado, consiste en determinar si como lo afirma el actor, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, existe omisión de resolver sobre su solicitud de expedición de credencial para votar y, en su caso, si tal conducta se encuentra apegada a las disposiciones constitucionales y legales.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Luego del estudio exhaustivo de las constancias que integran el sumario, este órgano jurisdiccional considera que el agravio formulado por el actor resulta parcialmente fundado, en atención a los razonamientos que enseguida se vierten:

 

Inicialmente, cabe señalar el marco normativo aplicable al caso concreto, establecido en la Norma Suprema y el código sustantivo, en los que se advierten las disposiciones siguientes:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

(Adicionado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2011)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

(Adicionado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2011)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

 

(…)

 

Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

 

I.                    Haber cumplido 18 años, y

 

II. Tener un modo honesto de vivir.

 

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

(…)

 

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

(…)

 

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

 

…”

 

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 4

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

(…)

 

Artículo 6

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

 

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

 

2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

 

(…)

 

Artículo 105

1. Son fines del Instituto:

 

(…)

 

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

 

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

(…)

 

Artículo 128

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

 

(…)

 

d) Formar el Padrón Electoral;

 

e) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código;

 

(…)

 

Artículo 171

1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

 

2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.

 

(…)

 

Artículo 176

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

(…)

 

Artículo 178

1. Con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

Artículo 179

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.

 

2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

Artículo 180

1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

2. Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.

 

3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.

 

(…)

 

Artículo 181

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

 

(…)

 

Artículo 182

1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

 

(…)

 

Artículo 183

1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

(…)

Artículo 184

1. La solicitud de incorporación al catálogo general de electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

 

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

 

b) Lugar y fecha de nacimiento;

 

c) Edad y sexo;

 

(…)

 

Artículo 187

1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;

 

(…)

 

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

 

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

 

4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

 

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

 

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

 

(…)

 

Artículo 200

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

 

(…)

 

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

 

…”

 

Del contenido de los citados preceptos, se advierte que por mandato constitucional, toda autoridad en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Por ende, en el caso que nos ocupa, esta Sala Regional tiene la encomienda de tutelar el relativo al ejercicio del voto que poseen todos los ciudadanos, el cual, en el marco constitucional y normativo mexicano, se encuentra contemplado también como una obligación.

 

Sin embargo, tal protección se encuentra circunscrita al cumplimiento de determinados requisitos por parte de los varones o mujeres, que teniendo la calidad de mexicanos, hagan efectivo ese derecho, tales como:

 

        Haber cumplido dieciocho años de edad;

        Tener un modo honesto de vivir;

        Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;

        Aparecer en la lista nominal; y

        Contar con la credencial correspondiente.

 

Las tres últimas condiciones señaladas, se encuentran supeditadas a las determinaciones emanadas del Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de sus vocalías, en los diversos distritos electorales, como órganos facultados para ello.

 

Aunque, el ejercicio de dichas atribuciones deviene de un trámite realizado previamente por los ciudadanos, pues en términos de los artículos 179 y 180 del código sustantivo, éstos tienen la obligación de solicitar la inscripción al padrón electoral, así como acudir a las oficinas o módulos que determine el órgano administrativo electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar, para lo cual deberán identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, además de asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el demandante refiere que la autoridad ha sido omisa en dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar, dentro del plazo establecido legalmente para tal fin, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige, lo que le impide ejercer su derecho de voto activo.

 

Al respecto, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su informe circunstanciado expone que:

“…

 

En relación con el acto reclamado, manifiesto que el actor presentó su Solicitud de Expedición de Credencial con Fotografía el 04 de febrero del año en curso, por tal motivo, el término de 20 días para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores emitiera su opinión técnica normativa, ya feneció, sin que se haya emitido la opinión técnica normativa respectiva.

 

(…)

 

III. En relación a las manifestaciones del demandante, consistentes en que indebidamente no se le generó el formato de la credencial para votar, pues si bien cuenta con dos registros, el primero a nombre de Álvaro Daniel Guevara, y el segundo a nombre de GUILLERMO DANIEL RUIZ, estos no fueron tramitados de mala fe, ya que en su fe de bautismo aparece el primer nombre y así se inscribió la primera vez al padrón electoral, cuando aún no se exigía el acta de nacimiento; mientras que, el segundo nombre es el auténtico, que aparece en el acta de nacimiento.

 

Por lo anterior, solicito a la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su oportunidad dicte la resolución que en derecho proceda.

…”

 

De lo manifestado por la responsable, se colige fundamentalmente:

 

a) El reconocimiento expreso de que ha fenecido el término de veinte días, que establece el código sustantivo, sin que ese órgano administrativo electoral haya resuelto sobre la solicitud de expedición de credencial realizada por el actor, acontecida el cuatro de febrero al año en curso;

 

b) A manera de justificación, la alusión de que el solicitante cuenta con dos registros, el primero a nombre de Álvaro Daniel Guevara, y el segundo a nombre de Guillermo Daniel Ruiz; y

 

c) La petición de que sea esta autoridad jurisdiccional, la que en su oportunidad, dicte la resolución que en derecho proceda.

 

Luego, resulta evidente que el asunto que nos ocupa, atañe a una circunstancia que por sus particularidades es sometida a consideración de esta Sala Regional, en la que por un lado el órgano administrativo electoral responsable acepta que ha transcurrido el plazo para emitir la determinación respectiva; sin embargo, deja entrever incertidumbre, dado que el promovente acudió a realizar dos movimientos de solicitud de inscripción al Registro Federal de Electores, a saber:

 

        El primero, el veintidós de enero de dos mil ocho, con el nombre de Álvaro Daniel Guevara; según su dicho, en el que exhibió su fe de bautismo, y

 

        El segundo, el tres de noviembre de dos mil diez, identificándose como Guillermo Daniel Ruiz, presentando acta de nacimiento.

 

Trámites los anteriores que se especifican en el detalle de análisis registral contenido en la Consulta del Sistema de Tratamiento de Datos Irregulares-Preventivo de la Dirección de Depuración y Verificación en Campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, visible a foja 52 del expediente en estudio.

 

Al que se le reconoce valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, párrafos 1 y 2, en relación con el 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), de la ley adjetiva, en atención a que consiste en copia certificada remitida por el Vocal Secretario de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, con la que se acredita, que en dicho sistema se encuentra la anotación de solicitud de registro de Álvaro Daniel Guevara y de Guillermo Daniel Ruiz, los cuales, según lo informado por la responsable, corresponden a la misma persona.

Lo anterior aunado a que, según lo expuesto por la responsable, el ciudadano reconoció que cuenta con los dos registros, mismos que no fueron de mala fe, ya que en su constancia de bautismo aparece el primer nombre y así se inscribió la primera vez en el padrón electoral, cuando aún no se exigía el acta de nacimiento; mientras que, el segundo nombre es el auténtico, y aparece en el acta de nacimiento.

 

En el contexto delineado, resulta claro que ha fenecido el plazo de veinte días consignado en el artículo 187, párrafo 5, del código de la materia, toda vez que de la fecha de promoción de la instancia administrativa a la de interposición del presente juicio, transcurrieron sesenta y nueve días naturales, sin que se haya resuelto sobre la solicitud formulada, tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 170, párrafo 1, de dicho ordenamiento legal, en proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

 

Por tanto, en primer término queda comprobado el planteamiento formulado por el impugnante relativo a la omisión de la responsable en dar respuesta a la solicitud de expedición del documento oficial que le permita votar.

 

Circunstancia que, innegablemente le irroga agravio, dado el estado de incertidumbre que prevalece con respecto de los movimientos efectuados ante la mencionada instancia administrativa electoral, ya que con independencia de las razones que exponga la responsable y el sentido de las mismas, el actor tiene derecho a recibir una contestación en el término señalado, de ahí lo fundado del agravio hecho valer por el enjuiciante.

 

No obstante, se estima que de ordenarse a la autoridad responsable emitir la correspondiente resolución, conllevaría a una dilación innecesaria en la impartición de justicia, en contravención con lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna.

 

Así, resulta conveniente entrar al estudio del asunto en plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la ley adjetiva, a efecto de determinar sobre la procedencia o no de la solicitud de expedición de credencial para votar a nombre de Guillermo Daniel Ruiz, actor con cuyo nombre suscribe la demanda del presente juicio.

 

En igual forma procedió y se cita como precedente el criterio aplicado por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, en el expediente SX-JDC-73/2009.

 

En ese sentido, es menester señalar que en cuanto a la vulneración al derecho de ejercer el voto, argüido por el impugnante, deviene infundado el punto de disenso, por los razonamientos que enseguida se exponen:

 

Como se advirtió en párrafos anteriores, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de sus vocalías en los diversos distritos electorales inscribir en el padrón electoral, así como expedir y entregar la credencial para votar a los ciudadanos que así lo soliciten, y reúnan los requisitos indispensables para su procedencia, lo que en la especie no acontece.

 

Se llega a esta apreciación, porque como ha quedado demostrado, el hoy actor acudió en distintas fechas a dos diversos módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, uno perteneciente a la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guerrero y otro correspondiente a la 12 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato.

 

Ante dichas autoridades, el ciudadano se identificó con distinto nombre, la primera ocasión como Álvaro Daniel Guevara, en donde mostró su fe de bautismo, según su versión y, la segunda, como Guillermo Daniel Ruiz, presentando su acta de nacimiento.

 

Cabe destacar, que si bien la responsable únicamente remitió documentos relativos al trámite realizado por Guillermo Daniel Ruiz, no así de Álvaro Daniel Guevara, por lo que a requerimiento expreso de la Magistrada Instructora, realizado al 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, para que remitiera las constancias que fueron presentadas a este último nombre, respondió mediante oficio IFE/12JDE/VS/0243/2012 (visible a foja 73 de autos), con el argumento de que la gestión efectuada por dicha persona el veintidós de enero de dos mil ocho, ocurrió en el estado de Guerrero, por lo que no cuenta en sus archivos con la documentación respectiva.

 

En tal virtud, a través de auto de dos de mayo posterior, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su titular, y al 02 Consejo Distrital del propio instituto en el estado de Guerrero, habiéndose recibido en esta Sala Regional el oficio JDE-02/VE/0740/2012 suscrito por el Presidente del último órgano delegado aludido, en el sentido de que no contaba con los documentos de identificación relativos al registro de Álvaro Daniel Guevara, por corresponder al año dos mil ocho, y en ese periodo los ciudadanos mostraban sus documentos de identificación y al momento se capturaban en el Formato Único de Actualización, sin quedar copia de los mismos.

 

Por parte del Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se informó que la documentación requerida por este Tribunal Electoral se requirió al Centro de Cómputo y Resguardo Documental, cuya sede se encuentra en Hidalgo, sin que a la fecha de su informe, la hayan recibido y, a la vez, enviado a esta Sala.

 

No obstante, en forma previa y derivado de la información que obra en autos, por proveído de veintitrés de abril del presente año, se realizaron sendos requerimientos al Juez del Registro del Estado Civil de San Pedro Cholula, Puebla y a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil de Guerrero, para que informaran si en dichas dependencias existía el registro de nacimiento a nombre de Guillermo Daniel Ruiz y Álvaro Daniel Guevara.

 

Como resultado de ello, la primera de las autoridades civiles, mediante oficio número 032/12, visible a fojas 94 y 95 de autos, remitió copia certificada del registro del acta de nacimiento a nombre de Guillermo Daniel Ruiz, misma que se inserta:

 

 

De dicho documento se desglosa esencialmente que en Cholula, Puebla, a las doce horas del día doce de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, ante el Presidente Municipal Constitucional y Juez del Registro Civil compareció el ciudadano Bernardino Daniel y dijo que el día veintinueve de enero de ese año, en la casa número seis de la avenida tres sur a las cuatro horas, nació un niño que presentó vivo y le puso por nombre Guillermo Daniel, hijo legítimo del compareciente y de la señora Ernestina Ruiz.

 

Datos que, en lo primordial, también se asientan en el acta de nacimiento siguiente:

 

 

Documento antes inserto, que fue exhibido por el promovente ante la instancia administrativa electoral al realizar su solicitud de expedición de credencial, visible en copia certificada a foja 6 del expediente en que se actúa.

 

Por otra parte, la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del estado de Guerrero, mediante oficio CTSERC/DJ/01024/2012, recibido en oficialía de partes de esta Sala Regional el veintinueve de mayo del presente año, visible a fojas 103 y 104 del expediente en estudio, remitió copia certificada del acta de nacimiento a nombre de Álvaro Daniel Guevara, con el contenido siguiente:

 

 

De lo que se advierte que el acta se encuentra inscrita en el Libro 01, bajo el número 00059, en la Oficialía del Registro Civil de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, a nombre de Álvaro Daniel Guevara, con fecha de nacimiento once de enero de mil novecientos cincuenta y uno, en San Miguel Tecuiciapan, de esa ciudad, registrado el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en forma extemporánea con información testimonial autorizada por el Juez Mixto de Paz, licenciado Raúl Adán Zavaleta.

Las referidas copias certificadas de actas de nacimiento, alcanzan valor probatorio pleno, como documentales públicas, expedidas por autoridades en el ámbito de sus facultades, de conformidad con lo previsto en el numeral 16, párrafos 1 y 2, en relación con el 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), de la ley adjetiva.

 

Así, confrontadas ambas constancias, se advierten los datos que se indican en la tabla siguiente:

 

Nombre

Apellido paterno

Apellido materno

Nombre del padre

Nombre de la madre

Fecha de Nacimiento

Lugar de nacimiento

Guillermo

Daniel

 

Bernardino Daniel

Ernestina Ruiz

29 de enero de 1951

San Matías, Cholula

Álvaro

Daniel

Guevara

Bernardino Daniel Campos

Ernestina Ruiz

11 de enero de 1951

San Miguel Tecuiciapan, Tepecoacuilco, Guerrero

 

Una vez contrastado lo anterior, se advierte que los datos entre una y otra acta, varían en cuanto al nombre de la persona registrada y día en la fecha de su nacimiento, asimismo en el segundo documento indicado, sí se contiene el apellido materno del mismo, mientras que el nombre del padre y de la madre se encuentran asentados en forma completa, asimismo, difiere el lugar de nacimiento.

 

No obstante, el propio actor acepta haberse ostentado ante la autoridad administrativa electoral con ambos nombres y su dicho se robustece con las probanzas antes aludidas, cuyos datos esenciales, tales como nombre y fecha de nacimiento, concuerdan con aquellos que fueron proporcionados a la autoridad administrativa electoral al momento realizar los movimientos por el ciudadano, primero, como Álvaro Daniel Guevara y después como Guillermo Daniel Ruiz, pues en el detalle de análisis registral de la consulta del sistema de tratamiento de datos irregulares-preventivo en comento, se observa lo siguiente:

 

Nombre

Guillermo Daniel Ruiz

Álvaro Daniel Guevara

Estado

11

12

Distrito

12

2

Municipio

7

36

Sección

471

1543

Fecha de trámite

2010-11-03

2008-01-22

Clave de elector

DNRZGL51012921H800

DNGVAL51011121H600

 

De lo descrito, se confirma que los trámites realizados por el actor —según lo reconoció ante la instancia administrativa electoral—, ocurrieron en distintos módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores y pertenecen a la misma persona, dado que de acuerdo con las primeras seis letras y los primeros seis arábigos indicados en la clave de elector señalada en el detalle de análisis registral, es decir, tanto de Guillermo Daniel Ruiz, como de Álvaro Daniel Guevara, respectivamente, son coincidentes en las iniciales del nombre y fecha de nacimiento especificadas en las actas respectivas.

 

Ahora bien, en el caso concreto, resulta conveniente invocar el criterio sustentado por este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 37/2009, de rubro y texto:

 

CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.-De la interpretación sistemática de los artículos 2°, 167, 175, 177, párrafo 4, 180, 182 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a mantener actualizado el catálogo general de electores, el padrón electoral y las listas nominales de electores; garantizar que cada elector aparezca registrado una sola vez, y expedir la credencial para votar con fotografía; a fin de dar cumplimiento de estas obligaciones se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles y requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias necesarias al efecto, aunado al deber de los ciudadanos de participar en esa actualización. Por tanto, la existencia de duplicidad de registro de un ciudadano no necesariamente justifica la negativa de expedir la credencial para votar, sino que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente.

 

De dicho razonamiento se colige, en particular, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores está obligada a mantener actualizado el catálogo general de electores, el padrón electoral y las listas nominales de electores; garantizar que cada elector aparezca registrado una sola vez, y expedir la credencial para votar con fotografía.

 

Asimismo, se sostiene que la existencia de duplicidad de registro de un ciudadano no necesariamente justifica la negativa de expedir la credencial para votar, sino que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia a la actualización en su registro.

 

Lo que antecede, en armonía con el texto de los artículos 177, 178 y 179 del código sustantivo, dado que el legislador previendo la posibilidad de que existan dos o más registro de un mismo elector, dotó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de facultades para verificar que en el padrón electoral no existan duplicaciones y asegurar que el elector aparezca registrado una sola vez, a efecto de garantizar que dicha persona ejerza su derecho a votar por una sola ocasión en un determinado proceso electoral.

 

Así, se atribuye al órgano administrativo electoral un actuar garantista frente a los ciudadanos a fin de realizar las diligencias que se estimen necesarias para la obtención de los datos correctos de los electores y mantener actualizados sus registros oficiales, dado que la negativa de la expedición de credencial para votar, deberá ser la última opción de que se disponga por parte de dicha autoridad.

 

Pero, en el presente caso, ha quedado demostrado que la existencia de los dos registros detectados por la autoridad responsable, se originaron por información contradictoria aportada por el propio actor.

 

Ello, pues como se advirtió, el ciudadano acudió ante dos distintos módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores en diversa fecha, ubicados en diferentes distritos y municipios, ostentándose, en uno como Álvaro Daniel Guevara y en otro como Guillermo Daniel Ruiz.

 

Máxime que en autos obran dos actas de nacimiento, que según su contenido, robustecido con lo manifestado por el promovente ante la autoridad responsable, pertenecen a la misma persona, lo que conlleva a determinar la imposibilidad de identificar debidamente al ciudadano.

 

Tal aseveración, porque no basta que en su último movimiento, bajo el nombre de Guillermo Daniel Ruiz, el actor haya presentado dos testigos de identidad, quienes se ostentan con el nombre de Reyna Farías Miranda y José Miguel Vázquez Gómez, en carácter de esposa y yerno del mismo.

 

Ya que, aun cuando en el código electoral federal, así como en el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, del Instituto Federal Electoral o en la dirección electrónica[2] de éste, en la que se publica la lista de documentos para el trámite de credencial de elector, no se prescribe ninguna prohibición para que familiares puedan acudir a responder cuestionamientos favorables a los solicitantes de credencial para votar, lo cierto es, que la fuerza de convicción sobre dichos testimonios se debilita, ante la existencia de la dos actas de nacimiento en comento.

 

Lo que antecede, porque ambos documentos públicos se encuentran dotados de valor probatorio pleno, en virtud de que al no existir constancia que haya declarado judicialmente la nulidad de alguna de ellas, continúan vigentes y subsisten en sus efectos legales.

 

Sirven como criterios orientadores, mutatis mutandis, los aplicados en la tesis aislada[3], emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito y la I.3o.C.979-C[4], emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubros y textos siguientes:

 

ACTA DE NACIMIENTO. SURTE PLENOS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA JUDICIALMENTE NULA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Al no existir en autos ninguna resolución ejecutoriada mediante la cual se haya declarado la nulidad del acta relativa al nacimiento de una persona, dicho documento surte efectos de prueba plena respecto de tal hecho en términos de lo establecido por el artículo 842 del Código Civil para el Estado, según el cual el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del registro del estado civil, y ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para ese fin excepto disposición de la ley en otro sentido.

 

RECONOCIMIENTO DE HIJO. ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL, SURTE TODOS SUS EFECTOS HASTA QUE NO SE DECLARE SU NULIDAD JUDICIALMENTE. De conformidad con el artículo 50 del Código Civil para el Distrito Federal, las actas extendidas por el Registro Civil hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa. Por otra parte, de la interpretación sistemática de lo dispuesto por los diversos 340, 344, 345, 352, 353, 366, 367, 369 y 389 de la legislación en comento, se desprende que el acto jurídico de reconocimiento de hijo, constituye una manifestación de voluntad en virtud de la cual se imponen a quien lo realiza todas las obligaciones que derivan del parentesco. Así, al ser un acto puramente volitivo, éste no puede ser revocado por quien lo hizo, ni basta el dicho de la madre para excluir esa paternidad. De ahí que, de acuerdo a los preceptos citados la única forma de revocar dicho acto para que el reconocido pierda la condición de hijo de quien lo reconoció, es mediante declaración judicial, en la que se declare su nulidad. Entonces, aun cuando en juicio se demuestre la existencia de dos actas de nacimiento en las que se haya reconocido como hijo a la misma persona por diferentes padres, en diferentes épocas, si no existe constancia de que se haya declarado judicialmente la nulidad de alguna de ellas, ambas continúan vigentes y subsisten en sus efectos legales.

 

Por los razonamientos expuestos, es de concluirse que ante la discordancia entre las referidas actas de nacimiento, se hace imposible determinar la veracidad en las afirmaciones vertidas por el promovente, en cuanto a su identidad, habida cuenta que ante la autoridad administrativa electoral, adujo que el nombre de Álvaro Daniel Guevara, se encontraba anotado en su fe de bautismo y en ningún momento hizo alusión a la existencia de diversa acta de nacimiento registrada en la Oficialía del Registro Civil de Tepecoacuilco de Trujano, estado de Guerrero, la cual, conforme a su contenido, se registró en forma extemporánea con información testimonial, en cumplimiento a la autorización del Juez Mixto de Paz, de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en dicha ciudad.

 

De ahí, que aun cuando el ejercicio del voto es un derecho fundamental, no puede considerarse ilimitado, pues de acuerdo a todo lo antes razonado, de expedir la credencial a nombre de Guillermo Daniel Ruiz, se contravendría el principio de certeza, que involucra la necesidad de que todas acciones desempeñadas por el Instituto Federal Electoral conduzcan a resultados verificables, fidedignos y confiables, lo que incuestionablemente repercutiría en el debido desarrollo del proceso electoral.

 

Luego, la evidente variación en los datos proporcionados a la responsable, es un hecho atribuible al propio ciudadano, por lo que se torna improcedente la solicitud de la expedición y entrega de la credencial para votar a nombre de Guillermo Daniel Ruiz, toda vez que constituye un documento oficial que no es factible emitir sin prueba idónea que acredite la identidad de quien lo pudiera portar.

 

De ahí, que deviene infundado el argumento referido en la parte final del agravio formulado por el demandante, pues tal como se demostró, ha incumplido con una de las exigencias fundamentales para la expedición de la aludida credencial para sufragar.

 

Derivado de los razonamientos vertidos en el presente considerando, se ordena dar vista con la presente resolución a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales conducentes.

 

Finalmente, como se desprende de las constancias procesales, la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, omitió dar aviso a esta instancia jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación por la vía más expedita, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva.

 

Ello, pues si bien, a foja 4 del expediente en estudio, obra el oficio IFE/12JDE/VS/207/2012, de fecha trece de abril del presente año, concerniente al mencionado aviso de presentación de la demanda ciudadana, lo cierto es que dicho documento carece del sello de recepción correspondiente y fue adjuntado al diverso oficio IFE/12JDE/VS/213/2012 del día dieciséis posterior, mediante el que se remitieron tanto el referido escrito impugnativo y la demás documentación atinente; por tanto, al no haberse enviado el primero en forma anticipada no tuvo ninguna eficacia jurídica, ya que la razón de éste es hacer del conocimiento en forma inmediata al órgano sustanciador y resolutor de la interposición del medio de defensa federal.

 

Consecuentemente, se amonesta públicamente a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, por conducto de su Presidente, para que en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe observar en el trámite de los medios de impugnación en los que sea parte, sobre todo con el carácter de responsable como en el caso acontece.

 

Por otro lado, cabe señalar que el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no dio cabal cumplimiento al requerimiento que le formulara a ésta, por la Magistrada Instructora, a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para el perfeccionamiento del sumario, mediante proveído de fecha dos de mayo del presente año, ya que si bien, informó haberla solicitado al Centro de Cómputo y Resguardo Documental, cuya sede se encuentra en el estado de Hidalgo, lo cierto es, que a la fecha en que se resuelve el presente juicio, no se ha dado respuesta al referido mandato jurisdiccional.

 

Derivado de ello, se conmina a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Titular, para que en lo sucesivo dé cumplimiento a los mandatos jurisdiccionales que se le realicen, con la finalidad de tutelar el derecho de los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y completa, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22 y 25 de la ley adjetiva, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundado el agravio que hace valer el actor, en cuanto a la omisión atribuida a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la 12 Junta Distrital Ejecutiva, en el estado de Guanajuato, de dar respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar formulada por el ciudadano Guillermo Daniel Ruiz.

 

SEGUNDO. Resulta infundado el argumento aducido por el promovente, en lo que hace a la vulneración a su derecho de ejercer el voto, conforme a los razonamientos vertidos en el considerando sexto de la presente sentencia, por lo que es improcedente la expedición y entrega de la referida credencial para votar.

 

TERCERO. Se ordena dar vista con la presente resolución a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para los efectos legales conducentes.

 

CUARTO. Se amonesta públicamente a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, por conducto de su Presidente, para que en lo sucesivo dé cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe observar en el trámite de los medios de impugnación en los que sea parte, sobre todo con el carácter de responsable como en el caso acontece.

 

QUINTO. Se conmina a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Titular, para que en lo sucesivo dé cumplimiento a los mandatos jurisdiccionales que se le realicen, con la finalidad de tutelar el derecho de los ciudadanos a acceder a una justicia pronta y completa, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía respectiva en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Guanajuato, así como a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta ejecutoria; y, por estrados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del doce de junio de dos mil doce, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, quienes emiten voto razonado, y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-466/2012, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto que me merece la compañera Magistrada que fungió como ponente en la ejecutoria de mérito, no comparto una de las consideraciones que sustentan su dictado, acorde a lo que a continuación se expone.

En el fallo de referencia, una vez que se acredita que la responsable fue omisa en resolver la instancia administrativa que interpuso el promovente contra la negativa de expedición de su credencial, se decide estudiar el asunto en plenitud de jurisdicción, refiriéndose que “de ordenarse a la autoridad responsable emitir la correspondiente resolución, conllevaría a una dilación innecesaria en la impartición de justicia, en contravención con lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna”.

Sin embargo, considero que no en todos los casos este Tribunal debe avocarse a conocer una impugnación en plenitud de jurisdicción, no obstante que el hacerlo pudiera llegar a acortar el tiempo en que el asunto fuera resuelto en definitiva, sino que dicha figura debe actualizarse sólo cuando sea inminente alguna fecha del proceso electoral que pudiera mermar o extinguir la prerrogativa que se estima vulnerada.

En apoyo al criterio señalado, me permito invocar la tesis XIX/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es del tenor literal siguiente:

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.

(Énfasis añadido).

 

Sin embargo, considero que en el asunto materia del presente disenso sí se justifica la excepción prevista en la parte final de la tesis transcrita, es decir, que si bien el análisis de fondo implicó la realización previa de diversos requerimientos que se formularon en la etapa de instrucción, actualmente se encuentra muy cercana la fecha en que se celebrará la jornada electoral correspondiente al proceso electoral en curso, lo cual justifica que esta instancia constitucional haya analizado la litis en plenitud de jurisdicción.

Por todo lo expuesto, aunque comparto los puntos resolutivos del fallo que motiva este voto concurrente, considero que el proceder analizado debió justificarse de un modo distinto.

 

 

Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-466/2012.

Aunque en el presente asunto estoy de acuerdo en que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción que autoriza el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analice el acto reclamado por el actor consistente en la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar dentro del plazo establecido en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y  estudie el fondo de la controversia.

Sin embargo, esto no significa que la suscrita “en una nueva reflexión sobre el tema”, haya cambiado el criterio que he sostenido y del que estoy convencida, en los diversos juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos que dieron origen a los expedientes identificados con las claves SM-JDC-1248/2011, SM-JDC-41/2012 y SM-JDC-412/2012, por citar algunos, en los que he fungido como Ponente.

Ciertamente, en tales asuntos en los que se reclamó un acto similar al aquí impugnado, y en donde resultaron fundados los agravios aducidos por los allí promoventes, la suscrita y el Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojásvertiz, hemos estimado, por mayoría de votos, reenviar el asunto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de sus Vocalías en las Juntas Distritales Ejecutivas de que se trate, para que en un plazo prudente dé respuesta y resuelva la instancia administrativa presentada por los actores.

 

En cambio, la Magistrada Georgina Reyes Escalera, en dichos asuntos, ha sostenido el criterio minoritario en el sentido de que debe resolverse el asunto en plenitud de jurisdicción, con base en el numeral citado, pues al no hacerlo así, tal proceder, en su opinión, se traduce en un retraso indebido en relación con la garantía de acceso a la justicia establecida a favor de todo gobernado en el artículo 17, Constitucional, mismo que por orden jerárquico y además por la vocación garantista que ha adoptado este Tribunal federal, debe privilegiarse.

 

En este orden de ideas, y a fin de no ser  incongruente con lo que sostenido en los juicios ciudadanos indicados, estimo pertinente formular el presente voto razonado en el asunto que hoy ocupa nuestra atención, porque quiero poner de manifiesto que aun y cuando mi voto, en esta única ocasión, es a favor del proyecto que nos presenta la Magistrada Georgina Reyes Escalera, ello, insisto, no significa un cambio de criterio de mi parte, toda vez que la razón jurídica de peso que me motiva a votar a favor del proyecto de sentencia, es sólo para darle seguridad y certeza jurídica al derecho de voto activo reclamado por el ciudadano actor en este juicio, derivado únicamente por la proximidad de la jornada electoral a verificarse el próximo uno de julio de este año y no dejarlo en estado de indefensión.

 

 

MAGISTRADA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO

CENTENO

 

 


[1] En delante los criterios de jurisprudencia y tesis a que se haga referencia en esta ejecutoria (con excepción de los expresamente citados), se entenderán emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales se encuentran disponibles para su consulta en la página oficial localizable en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx.

 

[2]http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Detalle_Credencial_para_Votar/?vgnextoid=a7e237b5af4dd110VgnVCM1000000c68000aRCRD

[3] Semanario Judicial de la Federación, IV, segunda parte-1, julio a diciembre de 1989, Octava Época, página 42.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, julio de 2011, Novena Época, página 2189.