JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-467/2021

IMPUGNANTE: GERARDO MARENTES ZAMARRIPA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

 

Monterrey, Nuevo León, a 26 de mayo de 2021.

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Coahuila, en la que se revocó el registro del candidato independiente a la presidencia municipal, Gerardo Marentes, que había sido aprobado por el Comité Municipal de Matamoros, por incumplir con el requisito de elegibilidad, consistente en tener residencia y vecindad en el citado municipio; porque esta Sala considera que: i. con independencia de que la responsable tuviera o no que llamarlo a juicio ante el posible acto de privación, el impugnante acepta que compareció al juicio como tercero interesado, y como tal, tuvo la oportunidad de defenderse u oponerse a los señalamientos que realizó el PVEM, relacionados con la falta de residencia en el municipio de Matamoros, e incluso aportó las pruebas que consideró idóneas para desvirtuar lo alegado por el PVEM, y ii. asimismo, a diferencia de lo que señala el impugnante, el Tribunal Local sí valoró la documentación que presentó para acreditar su residencia, sin embargo, una cuestión distinta es que se concluyera que la misma era insuficiente para tal efecto, sin que el impugnante controvierta esas consideraciones.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Tema i. Con independencia de que la responsable tuviera o no que llamarlo a juicio ante el posible acto de privación, el impugnante acepta que compareció a juicio como tercero interesado, y como tal, tuvo la oportunidad de defenderse

1. Debido proceso y derecho de audiencia

2. Caso concreto y valoración del asunto analizado

3. Valoración

Tema ii. El Tribunal Local valoró la documentación que presentó el impugnante para acreditar su residencia efectiva, sin embargo, no controvierte esas consideraciones

1. Marco normativo

2. Caso concreto y valoración del asunto analizado

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Comité Municipal:

Comité Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Impugnante/Gerardo Marentes:

 

Gerardo Marentes Zamarripa.

Ley de medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PVEM:

Tribunal de Coahuila/ Tribunal Local:

Partido Verde Ecologista de México.

 

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Competencia y procedencia

 

1. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por un ciudadano contra la resolución del Tribunal Local, que revocó la sentencia del Comité Municipal que aprobó el registro de un candidato independiente para contender por la presidencia municipal de Matamoros, Coahuila, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia procesales. Esta Sala Monterrey los tiene por satisfechos en términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia 

 

1. El 29 de marzo, Gerardo Marentes presentó ante el Instituto Electoral de Coahuila su solicitud de registro para contender como candidato independiente por la Presidencia Municipal de Matamoros.

 

2. El 3 de abril, el Comité Municipal aprobó el registro de Gerardo Marentes como candidato independiente a la Presidencia Municipal de Matamoros, Coahuila.

 

II. Medio de impugnación local

 

1. El 5 de abril, inconforme con el registro, el PVEM presentó medio de impugnación, en el que alegó que Gerardo Marentes no cumplcon el requisito de elegibilidad, porque no tiene residencia en Matamoros, pues su domicilio y trabajo se ubican en Torreón.

 

El Tribunal de Coahuila se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Definición de la materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[4], el Tribunal de Coahuila revocó el acuerdo del Comité Municipal de Matamoros que aprobó el registro del candidato independiente a la presidencia municipal, Gerardo Marentes, bajo la consideración esencial de que no cumplió con el requisito de elegibilidad consistente en tener residencia y vecindad en el citado municipio, en atención a que omitió aportar la respectiva constancia expedida por la Secretaría del Ayuntamiento, así como cualquier otro medio de prueba[5].

 

2. Pretensión y planteamientos[6]. El impugnante pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Coahuila porque, desde su perspectiva: i. la responsable debió llamarlo a juicio, para que tuviera la oportunidad de defenderse de los señalamientos que realizó el PVEM, y, ii. el Tribunal Local no valoró la documentación que presentó para acreditar su residencia.

 

3. Cuestiones a resolver. En el contexto en el que se desarrolló la cadena impugnativa y a partir de los agravios expuestos, por un lado, ¿el Tribunal Local debió llamar a juicio al impugnante para que tuviera la oportunidad de defenderse de los señalamientos que realizó el PVEM? y, por otro lado, ¿el Tribunal Local valoró la documentación que presentó el impugnante para acreditar su residencia?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe que confirmarse la resolución la del Tribunal de Coahuila en la que se revocó el registro del candidato independiente a la presidencia municipal, Gerardo Marentes, que había sido aprobado por el Comité Municipal de Matamoros, por incumplir con el requisito de elegibilidad, consistente en tener residencia y vecindad en el citado municipio; porque para esta Sala, i. con independencia de que la responsable tuviera o no que llamarlo a juicio ante el posible acto de privación, el impugnante acepta que compareció al juicio como tercero interesado, y como tal, tuvo la oportunidad de defenderse u oponerse a los señalamientos que realizó el PVEM, relacionados con la falta de residencia en el municipio de Matamoros, e incluso aportó las pruebas que determinó idóneas para desvirtuar lo alegado por el PVEM, y ii. asimismo, a diferencia de lo que señala el impugnante, el Tribunal Local sí valoró la documentación que presentó para acreditar su residencia, sin embargo, una cuestión distinta es que se concluyera que la misma era insuficiente para tal efecto, sin que el impugnante controvierta esas consideraciones.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Tema i. Con independencia de que la responsable tuviera o no que llamarlo a juicio ante el posible acto de privación, el impugnante acepta que compareció a juicio como tercero interesado, y como tal, tuvo la oportunidad de defenderse

 

1. Debido proceso y derecho de audiencia

 

El sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su validez (el artículo 14 de la Constitución General[7]).

Entre esas formalidades esenciales se encuentra la garantía de audiencia reconocida a toda persona[8] para que, previo a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos, tenga la oportunidad de defenderse y la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho[9].

Por tanto, antes de cualquier acto de privación, las personas tienen derecho de ser llamadas a juicio a través del emplazamiento o notificación, en la que sean informadas de los hechos que se les imputan y las pruebas en las que se basa la acusación; que se otorgue el derecho a ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa; la oportunidad de alegar; el derecho a una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y de presentar una impugnación[10].

 

Ello implica que las personas involucradas en un juicio tengan la oportunidad de preparar una adecuada defensa, antes de un posible acto privativo o resolución que afecte sus derechos, en el entendido de que dicha garantía de audiencia es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos por todos los órganos jurisdiccionales en forma de juicio, que puedan dar lugar a un acto privativo de derechos.

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12], y la Declaración Universal de los Derechos Humanos[13].

En materia electoral, la regla general es que la autoridad que recibe un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato[14], debe hacerlo del conocimiento público mediante cédula fijada en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, durante un plazo de setenta y dos horas, para que puedan comparecer los terceros interesados[15].

La publicación por estrados de la demanda para la comparecencia de personas terceras interesadas obedece a la lógica de que no existe certeza de quiénes podrían verse afectadas por la determinación correspondiente y de que los estrados son una vía de comunicación accesible al público en general.[16].

La importancia de este trámite se relaciona directamente con las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa adecuada de las partes ante la emisión de algún acto de autoridad, de ahí su importancia a fin de garantizar el derecho de audiencia.

En Coahuila, por ejemplo, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, establece que la autoridad u órgano electoral que reciba el escrito por el cual se interpone el recurso, lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados, durante un plazo de 72 horas, a fin de garantizar la publicidad del escrito (artículo 45, fracción II[17]).

2. Caso concreto y valoración del asunto analizado

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local revocó el acuerdo del Comité Municipal de Matamoros que aprobó el registro de Gerardo Marentes como candidato independiente a la presidencia municipal, porque consideró que el PVEM tenía razón en cuanto a que el referido candidato incumplió con el requisito de elegibilidad, porque no acreditó su residencia en Matamoros.

 

Al respecto, en atención a la impugnación que promovió el referido partido, el Tribunal Local publicitó el medio de impugnación y, en su oportunidad, compareció Gerardo Marentes como tercero interesado, a fin de presentar pruebas y argumentos para defender la validez de su registro como candidato independiente a la presidencia municipal de Matamoros.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el impugnante señala que el Tribunal Local debió darle la oportunidad de defenderse de los señalamientos que realizó el PVEM.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterey considera que, con independencia de que la responsable tuviera o no que llamarlo a juicio ante el posible acto de privación, el impugnante acepta que tuvo la oportunidad de defenderse u oponerse a los señalamientos que realizó el PVEM, relacionados con la falta de residencia en el municipio de Matamoros, e incluso aportó las pruebas que consideró idóneas.

 

Lo anterior, porque el Tribunal Local, al recibir el medio de impugnación del partido, publicitó en estrados la demanda, aunado a que, en su oportunidad, el hoy impugnante compareció como tercero interesado y alegó que sí acreditó su residencia, incluso aportó pruebas que consideró idóneas para desvirtuar lo alegado por el PVEM.

 

En ese sentido, el impugnante sí tuvo oportunidad de comparecer ante la responsable para hacer valer su pretensión incompatible con la del PVEM.

 

En efecto, el Tribunal Local publicó en sus estrados la demanda presentada por el PVEM para controvertir el registro de Gerardo Marentes como candidato independiente a la presidencia municipal de Matamoros, al alegar que no cumplió con el requisito de residencia efectiva.

 

Ante ello, Gerardo Marentes compareció como tercero interesado, en el que manifestó que sí acreditó su residencia, incluso aportó pruebas para desvirtuar lo alegado por el PVEM.

 

De lo anterior, es posible concluir que el impugnante compareció ante la responsable para hacer valer una pretensión incompatible con la del PVEM.

 

Tema ii. El Tribunal Local valoró la documentación que presentó el impugnante para acreditar su residencia efectiva, sin embargo, no controvierte esas consideraciones

 

1. Marco normativo

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18].

 

Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por el impugnante en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, siempre que sus alegatos sean atendidos los AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[19].

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[20], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

2. Caso concreto y valoración del asunto analizado

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local revocó el acuerdo del Comité Municipal de Matamoros que aprobó el registro de Gerardo Marentes como candidato independiente a la presidencia municipal.

 

Como se estableció previamente, el impugnante compareció como tercero interesado y aportó diversos medios de prueba que consideró idóneos para acreditar su residencia[21].

 

De manera que, el Tribunal Local se pronunció en cuanto a las pruebas que presentó ante el Municipio, el Comité Municipal y el propio Tribunal Local, y consideró que eran insuficientes, porque ni la credencial de elector, ni el escrito bajo protesta de decir verdad o las constancias del expediente administrativo sustituyen a la constancia de residencia. Aunado a que, tampoco allegó algún medio de impugnación del que se advierta fehacientemente que, actualmente labora, reside y vive en el municipio de matamoros.

 

En ese sentido, el Tribunal Local determinó que el PVEM tenía razón al señalar que Gerardo Marentes no tenía residencia en Matamoros, pues no aportó la constancia correspondiente, sin que sea suficiente el escrito que presentó bajo protesta de decir verdad en el que indicó que cuenta con una residencia de 5 años en Matamoros, porque el legislador expresamente estableció la necesidad de contar con la citada constancia expedida por la Secretaría del Ayuntamiento.

 

Además, indicó que, de las constancias del expediente no se advertía un medio de convicción que acreditara su residencia en Matamoros[22].

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el impugnante señala que el Tribunal Local no valoró la documentación que presentó para acreditar su residencia.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterey considera que no tiene razón el impugnante cuando señala que la responsable no valoró las constancias del expediente con las que se advertía que sí acreditó su residencia en Matamoros[23].

 

Lo anterior, porque, a diferencia de lo que señala el impugnante, el Tribunal Local sí valoró la documentación que presentó para acreditar su residencia, sin embargo, una cuestión distinta es que se concluyera que la misma era insuficiente para tal efecto, sin que el impugnante controvierta esas consideraciones.

 

3.2. Finalmente, es ineficaz lo alegado por el impugnante al señalar que debe operar a su favor la afirmativa ficta, porque el Comité Municipal en ningún momento le requirió alguna documentación para demostrar su residencia, ante lo cual, debió quedar firme el acuerdo de la autoridad que aprobó su registro.

 

Lo anterior, porque la figura a la que hace referencia el impugnante se refiere a la ficción jurídica que la ley prevé para constituir una respuesta positiva a favor de un solicitante, cuando no obtiene respuesta a su petición, sin embargo, en el caso, la responsable sí atendió su solicitud de registro, e incluso la resolvió favorablemente.

 

Cuestión distinta es que dicho registro hubiera sido objeto de impugnación de su registro ante el Tribunal Local, y que el registro inicialmente otorgado, precisamente ante su impugnación, no genere una presunción a su favor (como ocurre en términos de la jurisprudencia cuando no es cuestionado en la fase de registro[24]).

 

De modo que, en el caso, subsistía la carga del solicitante del registro, actual impugnante, de demostrar su residencia.  

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Ernesto Camacho Ochoa y Claudia Valle Aguilasocho, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Ricardo Arturo Castillo Trejo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Emitida por el Tribunal de Coahuila el 11 de mayo de 2021, en el expediente TECZ-JE-11/2021.

[5] En la sentencia emitida en el expediente TECZ-JE-11/2021, el Tribunal de Coahuila determinó: De las probanzas antes precisadas, no se logra advertir siquiera que el candidato independiente, actualmente resida en el municipio que pretende gobernar como presidente municipal, pues únicamente se corroboró que era vecino del municipio de Matamoros en el año 2019.

    Cuestión que resulta insuficiente, pues lo que debía acreditar al momento de solicitar el registro como candidato independiente a la presidencia municipal es que cuenta con residencia efectiva, por lo menos del 2019 al 2021, es decir, los tres años continuos inmediatamente al día de la elección, pues conforme lo dispone el artículo 18 del Código Municipal, la vecindad no es permanente sino que se puede perder por dejar de residir en el territorio municipal durante más de 6 meses continuos, lo que, además resulta factible en este caso, si se trae a cuenta que, Gerardo Marentes también presentó en el año 2019 un domicilio ubicado en la ciudad de Torreón, Coahuila.

     En ese sentido, ni siquiera en los 3 momentos en los que el actor allegó medios probatorios, logró acreditar su residencia actual en Matamoros, tampoco desvirtuó el contenido de las documentales que allegó la parte actora a través de la Secretaría del Ayuntamiento para probar que no es residente en Matamoros y mucho menos controvirtió la determinación administrativa que emitió el secretario de ese órgano de gobierno cuando le negó la constancia de residencia.

     Por tanto, al concluirse que, en el caso, no obra constancia de residencia a nombre de Gerardo Marentes Zamarripa mediante la cual se acredite que habita en el municipio de Matamoros, es que se estima que no cumple con el requisito de elegibilidad consistente en la residencia.

     Exigencia legal que, como se analizó, no puede ser sustituida con otro documento, ni se puede salvar con la manifestación de 2019 de vecindad del candidato, pues, aunque la manifestación es uno de los (sic) 2 formas que contempla el Código Municipal para adquirir la calidad de vecino, también dispone ese cuerpo normativo que debe acreditar su residencia efectiva dentro del municipio por un período de 6 meses, cuestión que, ni ante el Municipio, ni ante el Comité Municipal, y mucho ante este Tribunal Electoral, logró justificar. 

[6] Conforme con la demanda presentada el 14 de mayo, por Gerardo Marentes. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[7] Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Asimismo, véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN del rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Disponible en https://sjf.scjn.gob.mx

[8] Artículo 14 de la Constitución General; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[9] Por ejemplo, en el SUP-REC 4/2018, se establece: […] En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

    Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

    De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.

    En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

[10] Así lo dispone la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

[11] Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[12] Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

[13] Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

    Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

[14] El artículo 17, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que el incumplimiento de la obligación de realizar el trámite será sancionado en los términos de esa Ley y de las leyes aplicables.

[15] El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios regula la calidad jurídica de tercero interesado para aquellas ciudadanas, ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

[16] Véase jurisprudencia 34/201, de rubro y texto: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 8 y 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se advierte que los derechos fundamentales de audiencia y del debido proceso imponen a las autoridades la obligación de oír a las partes, lo que implica, entre otros aspectos, brindarles la posibilidad de participar en el proceso jurisdiccional, mediante el conocimiento oportuno de su inicio. En ese sentido, dado que la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis, pues tiene como finalidad que prevalezca el acto o resolución reclamada, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que dichos terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda, por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.

[17] Artículo 45. La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

II. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo.

[18] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[19] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[20] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[21] En su escrito de tercero interesado Gerardo Marentes aportó, como medios de prueba para acreditar su residencia: Acta de nacimiento, copia certificada de su credencial de elector, así como su nombramiento como tesorero municipal de Matamoros en 2019.

[22] Sin embargo, ni siquiera de manera concatenada todas las constancias que presentó el candidato se logra acreditar el requisito de elegibilidad en estudio, pues ni la credencial de elector, ni el escrito bajo protesta de decir verdad o las constancias del expediente administrativo sustituyen el único documento que expresamente prevé el Código Electoral para probar esta exigencia, a saber, la constancia de residencia. […]

      Ahora, suponiendo que fuera cierto lo que el candidato refiere bajo protesta de decir verdad en relación a que ha residido desde hace 5 años en Matamoros, ni siquiera en las 2 ocasiones que allegó documentación de manera extemporánea logró acreditar la vigencia de ese hecho, pues no allegó un medio de convicción diferente a su dicho del que se advierte fehacientemente que, actualmente labora, reside y vive en el municipio de Matamoros, o que la residencia y vecindad que tenía en el 2019 se extendió hasta el 2021. […]

      En conclusión, de la probanzas antes precisadas, no se logra advertir siquiera que el candidato independiente, actualmente resida en el municipio que pretende gobernar como presidente municipal, pues únicamente se corroboró que era vecino del municipio de Matamoros en el año 2019. […]

     Exigencia legal que, como se analizó, no puede ser sustituida con otro documento, ni se puede salvar con la manifestación de 2019 de vecindad del candidato, pues, aunque la manifestación es uno de los 2 formas que contempla el Código Municipal para adquirir la calidad de vecino, también dispone ese cuerpo normativo que debe acreditar se residencia efectiva dentro del municipio por un periodo mayor d 6 meses, cuestión que, ni ante el Municipio, ni ante el Comité Municipal, y mucho menos ante este Tribunal Electoral, logró justificar. 

[23] En su demanda, Gerardo Marentes Zamarripa alega que: La autoridad jurisdiccional no tomo (sic) en cuenta como la autoridad administrativa adminicularon los elementos que se encontraban en la Documentación entregada por parte de nuestra planilla ya que en mi expediente se encuentran copia de mi credencial de elector, formatos de registro donde señalo bajo protesta de decir verdad mi tiempo de residencia, nombramientos expedidos por autoridades municipales, acta de nacimiento con los cuales se cumple los extremos de la residencia efectiva por parte de un servidor.

[24] Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2005 de rubro y texto: RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia, y obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.