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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-472/2024

PARTE ACTORA: JUAN GERARDO ZAVALA ROSALES

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE

COLABORÓ: ANDREA BRITT ESCOBEDO LÁSCARI

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Improcedencia. El presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que no cumple con el principio de definitividad, en tanto que el actor omitió agotar la instancia local, lo que actualiza la causal prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.

De las disposiciones citadas se advierte que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación de carácter extraordinario, al que sólo puede acudirse directamente cuando la promoción de los mecanismos ordinarios de defensa se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio como, por ejemplo, cuando los trámites a realizar ante la instancia local y el tiempo necesario para ello puedan implicar un perjuicio considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[2].

En ese sentido, es dable establecer que, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes locales para combatir los actos o resoluciones, en virtud de las cuales pudieran ser modificados, revocados o anulados, los referidos juicios federales serán improcedentes y las demandas se desecharán de plano.

En el caso, la parte actora acude a esta instancia a controvertir la resolución dictada en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NL-872/2024, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[3], que declaró improcedente la queja interpuesta contra el supuesto cambio en el orden obtenido en la insaculación que se llevó a cabo el diecisiete de marzo del presente año, para ocupar una diputación local por el principio de representación proporcional en el Estado de Nuevo León, al considerar que su presentación resultó extemporánea.

En su demanda, entre otras cuestiones, el promovente alega que la resolución en comento vulnera los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, pues la Comisión de Justicia actualizó la causa de improcedencia con base en presunciones y no en hechos ciertos, ya que afirma que no reclamó el proceso de insaculación realizado, sino que no se respetó el lugar obtenido en dicho proceso de selección.

Al respecto, para combatir dicha resolución, el promovente cuenta con un medio de impugnación ordinario para reparar la posible afectación a sus derechos que estima vulnerados, el cual debe agotar previo a acudir a este órgano jurisdiccional, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[4] (artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León[5]).

Es preciso destacar que este órgano jurisdiccional estima que no procede conocer el presente asunto vía salto de instancia –per saltum, al no justificarse de manera alguna la hipótesis de excepción reconocida bajo dicha figura, pues en el Estado de Nuevo León existe un tribunal especializado en materia electoral con facultades para garantizar la legalidad del proceso electoral de la entidad.

Además, de resultar procedente el medio de impugnación, y de prosperar su pretensión, los plazos electorales permiten reparar la violación que se reclama pues, de conformidad con el artículo 68, de la Constitución Local, la legislatura electa deberá instalarse el día uno de septiembre del año de su elección; por lo que no se actualiza alguna excepción para agotar la cadena impugnativa ante la posibilidad de que la violación no pudiere ser reparada.

Lo anterior, es acorde con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que dispone que, tratándose de impugnaciones de actos relacionados con la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, es factible analizar el fondo de tales controversias siempre y cuando no se hayan producido las instalaciones y toma de protesta de los cargos respectivos[6], lo cual, como se mencionó, en el caso de Nuevo León será hasta el uno de septiembre del año en curso.

En este sentido, la parte actora sí debe agotar la instancia local, pues de lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 41, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la existencia de un sistema impugnativo integral –compuesto por medios federales y locales–, cuya finalidad es garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad y, además, la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

De esta manera, de conformidad con lo que establece el artículo 164 de la Constitución Local; se advierte que el Tribunal Local, es el órgano jurisdiccional especializado en la materia, con competencia para resolver los conflictos que se susciten durante el desarrollo del proceso electoral.

II. Reencauzamiento. Aun cuando el medio de impugnación promovido de manera directa ante la instancia federal es improcedente, no implica que la demanda deba desecharse, pues con el fin de ejercer el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reencauzarlo al Tribunal Local, para que lo resuelva.

En este caso, el referido órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta la etapa de proceso electoral en desarrollo para que, conforme a sus atribuciones, dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir de que reciba las constancias relacionadas con el medio de impugnación, resuelva la presente controversia.

En el entendido de que corresponde al citado órgano jurisdiccional la revisión de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, por ser el competente para ello[7].

Hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten, primero, vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego, en original o copia certificada por el medio más rápido.

III. Constancias del trámite. En caso de que se reciba documentación relacionada con el presente juicio, remítase sin mayor trámite al Tribunal Local, dejando una impresión o copia certificada en el expediente correspondiente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

A efecto de dar pleno cumplimiento a la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.

IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 13 y 14.

[3] En lo sucesivo Comisión de Justicia.

[4] En adelante, Tribunal Local.

[5] Artículo 164. Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el Estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que se denominará Tribunal Electoral del Estado. Dicha institución tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento de este.

En una partida de la Ley de Egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral.

El Tribunal Electoral del Estado se integrará por tres personas que serán magistrados, quienes serán electos conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que determine la ley. En adelante, Constitución Local.

 

[6] Véase la Jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp, 34, 35 y 36.

[7] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.