JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-477/2018

 

ACTOR: YURI SALOMÓN VANEGAS MENCHACA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

 

AUXILIARON: SAMANTHA GABRIELA COVARRUBIAS NAVA Y ÁLVARO MENDOZA OTAÑEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil dieciocho.

 

Sentencia definitiva que a) revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-087/2018, toda vez que carece de una debida fundamentación y motivación al estimarse que la autoridad responsable no efectuó las diligencias pertinentes a fin de allegarse de los elementos probatorios para estudiar la conducta denunciada de actos anticipados de campaña a Héctor Troncoso Trejo y, b) se ordena al Tribunal Local y a la Comisión Electoral que procedan en los términos precisados en este fallo.

 

GLOSARIO

Coalición

Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular candidaturas a diversas diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León

 

Comisión Electoral

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PES

Partido Encuentro Social

Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. HECHOS RELEVANTES

1.1 El seis de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local para la renovación del poder legislativo y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

1.2 El veinte de abril[1], el actor presentó una denuncia ante la Comisión Electoral, en contra del ciudadano Héctor Troncoso Trejo, entonces aspirante a candidato al cargo de Diputado por el distrito quince en Guadalupe, Nuevo León. Lo anterior, ya que, a su juicio, el referido denunciado publicó en la cuenta de perfil @htroncosomx de la red social Facebook, imágenes que a su parecer constituyen actos anticipados de campaña.

1.3 El veintiuno de abril, el Director Jurídico de la Comisión Electoral, formó el expediente correspondiente al procedimiento especial sancionador bajo el rubro PES-087/2018.

1.4 El veintiocho de abril, la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Electoral, declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el actor al considerarse, bajo la apariencia de buen derecho, que los hechos acreditados no constituyen la presunta comisión de actos anticipados de campaña.

1.5 El día ocho de mayo, la Dirección Jurídica desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.

1.6. El diez de mayo, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León remitió a la Oficialía de Partes del Tribunal local, el expediente y el informe circunstanciado del procedimiento especial sancionador.

1.7 El veinticuatro, el Tribunal local, dictó la resolución que ahora es controvertida, en la que se declaró la inexistencia de la infracción denunciada por el actor, consistente en actos anticipados de campaña atribuido al ciudadano Héctor Troncoso Trejo –aspirante a candidato al cargo de diputado local por el distrito quince, por la Coalición.

1.8 Inconforme con lo anterior, el veinticinco de mayo, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se controvierte la resolución de un Tribunal local recaída a un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció la posible configuración de actos anticipados de campaña, que pudieran afectar la contienda por la diputación local por el distrito quince de Guadalupe, Nuevo León, entidad que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo I, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

3. PLANTEAMIENTO DEL CASO

El presente juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador iniciado por la denuncia presentada por el actor contra Héctor Troncoso Trejo, en su carácter de aspirante a candidato por la Coalición a diputado local por el distrito quince en Guadalupe, Nuevo León, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña al realizar actos de proselitismo y/o difusión de propaganda, a través de la difusión de imágenes en su cuenta de red social Facebook.

En la denuncia que motivó la integración de ese procedimiento, el actor señalo que:

i.            Se detectó al denunciado realizando actos de proselitismo y difusión de propaganda, así como un llamado expreso al voto para el PES en Guadalupe, Nuevo León, para las próximas elecciones, antes del inicio del periodo de campaña.

ii.            Que el denunciado en la imagen que publicó dirige un mensaje al electorado que señala: “El futuro, depende de lo que hagas hoy”, el cual se desprende que abiertamente pide al electorado apoyar al PES, antes de tiempo correspondiente a las campañas.

iii.            Que realiza acciones de proselitismo manifestando abiertamente su intención de apoyar al PES en Guadalupe, Nuevo León según de su página en Facebook al publicar la siguiente imagen con el mensaje.

En la resolución impugnada, el Tribunal local declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña al considerar que:

-          Las publicaciones denunciadas no constituyen actos anticipados de campaña porque están protegidas por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información.

-          Asimismo, el Tribunal local concluyo que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, ya que la expresiones tienen como propósito hacer saber a la ciudadanía por una parte un mensaje de carácter genérico en el que se emplean oraciones de carácter meramente motivacional, así como también, hacer del conocimiento dos reuniones que sostuvo el denunciado, con ciudadanos del municipio de Guadalupe, Nuevo León, con el ánimo de que conozcan sobre el PES, su ideología y escuchar sus opiniones.

-          Los contenidos de los mensajes de ninguna manera llaman de forma explícita, unívoca o inequívoca al auditorio a quien se dirige, a votar en favor del denunciado.

-          Precisó que de las publicaciones cuestionadas no se advierte la inclusión de alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta, sin ambigüedades denote la intención de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Inconforme con tales consideraciones, el actor hace valer en esta instancia que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada al declarar inexistente la conducta denunciada, ya que el Tribunal local dejo de advertir que las publicaciones hacen mención e identifican a Héctor Troncoso Trejo y a su partido político (PES).

Controversia

La problemática a resolver en el presente juicio se centra en determinar si fue correcto y apegado a Derecho la resolución impugnada.

Por tanto, el planteamiento jurídico a resolver es el siguiente:

         ¿El Tribunal local determinó correctamente la inexistencia de la infracción atribuida a Héctor Troncoso Trejo?

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. El Tribunal local no fue exhaustivo al emitir la resolución impugnada.

De las constancias de autos, se desprende que el actor se duele que el Tribunal Local indebidamente consideró que no se actualizaban los actos anticipados de precampaña y campaña cuando de los hechos denunciados se desprende la comisión de esa conducta, pues las reuniones correspondientes a las publicaciones son un acto partidista de carácter proselitista, al ser realizadas por el denunciado y dirigidas a influir en la voluntad del electorado a favorecer al partido Encuentro Social.

En ese sentido, solicita que se revoque el fallo para que se haga una correcta interpretación de los hechos a la luz de las normas aplicables y se llegue a la conclusión de que el sujeto denunciado violó la norma electoral, obteniendo un beneficio que agravia la equidad en la contienda.

Atendiendo su pretensión se advierte que lo que busca evidenciar el actor es que no hubo una correcta interpretación de los hechos denunciados, por lo que la causa de pedir la sustenta en una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

A fin de exponer la posición de esta Sala Regional es importante fijar, en primer término, el marco normativo y conceptual aplicable, y posteriormente ocuparnos del caso concreto.

Conforme al principio de legalidad, los actos de autoridad que causen molestias, deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución General, ya que todo acto de autoridad debe referir los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y explicitar las razones que sustentan su emisión[2].

En esa tesitura, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

Por su parte, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

Es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada el motivo de inconformidad planteado por el actor, pues efectivamente, el Tribunal Local no se ocupó del análisis de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador de origen, dirigido a demostrar la presunta comisión de actos anticipados de campaña.

Por el contrario, la autoridad responsable reconoció que si bien es cierto se encuentra acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas, también lo es que no se tienen elementos para conocer el contenido de las reuniones que se desprenden de las publicaciones objeto de denuncia, más allá de lo referido en las mismas, lo cual será motivo de análisis más adelante. De ahí que resulta imposible analizar la infracción por lo que hace a las manifestaciones que se hubieren realizado en las reuniones llevadas a cabo por el denunciado.

Para esta Sala Regional se considera incorrecto lo allegado por el Tribunal Local, toda vez que en términos de los artículos 360 y 371, inciso e), de la Ley Electoral Local, el actor está en posibilidades de presentar las pruebas mínimas a su demanda, a fin de que la autoridad administrativa electoral en ejercicio de su facultad investigadora, a partir del indicio que el denunciado le da, investigue los hechos posiblemente contraventores de la norma, allegándose de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo[3] y, por otra, que el Tribunal estatal deberá realizar diligencias para mejor proveer, cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas de esa Ley[4].

En esta lógica, la autoridad debe partir sólo de los hechos y las pruebas aportadas por las partes; además está en posibilidad de recabar elementos adicionales, cuando así lo solicite el denunciante o cuando de los elementos probatorios se desprendan indicios suficientes que justifiquen su actuación.

Además, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que si bien el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo, ello no se debe entender como una limitación a la autoridad administrativa electoral para que, en ejercicio de sus facultades conferidas por la normativa constitucional y legal en materia electoral, ordene desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados[5].

En efecto, de existir elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación, la autoridad debe ejercer su facultad investigadora, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, con lo cual se garantizan los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral.

Así, tenemos que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, la potestad investigadora debe desplegarse si se presentaron pruebas que generen indicios respecto de la actualización de conductas ilícitas, es decir, que la Comisión Electoral y el Tribunal Local, como autoridades sustanciadora y resolutora, tomen las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver sobre las infracciones denunciadas, situación que no aconteció.

Lo anterior, en virtud de que, en el caso concreto, no bastaba que el Tribunal Local señalará que el actor no aportó elementos probatorios que permitían concluir de manera fehaciente que dichas reuniones tuvieron una finalidad distinta a la aludida por el denunciado.

Esto es así, ya que el actor aportó a su consideración las publicaciones en las cuales, a través de la diligencia realizada por la propia Comisión Electoral, se reconoció que la página de cuenta en la red social Facebook le pertenecía, y se advirtió la realización de diversas reuniones, en ese sentido, era suficiente para que la autoridad responsable realizará las acciones pertinentes a fin de investigar lo acontecido en dichas reuniones denunciadas.

Del contenido de las publicaciones relacionadas con las afirmaciones que formuló el actor en su denuncia respecto de las infracciones que pretende acreditar ameritaban desplegar una investigación a fin de constatar o descartar que en el municipio de Guadalupe, Héctor Troncoso Trejo, realizó reuniones a fin de platicar sobre el PES, escuchar opiniones y que conozcan de la ideología de su partido o bien pidió el voto a los vecinos de dicho municipio realizando acciones de proselitismo, que entre otros, requerían esclarecerse para estar realmente en condiciones de emitir la resolución de manera completa y exhaustiva, para acreditar la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

Por lo que, una vez identificadas las circunstancias de lugar, de tiempo y de actuación de persona que debían motivar una investigación, se pudiera advertir que el contenido de las publicaciones desahogado por la Comisión Electoral corresponde a lo señalado por el actor en su escrito de denuncia.

Ante esa circunstancia, la Comisión Electoral debió ejercer la facultad de investigación que le confiere la ley con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad sobre la comisión o no de las conductas denunciadas, con el fin de determinar, entre otros aspectos, si en las calles del municipio de Guadalupe, se reunió el denunciado a fin de contarles de la ideología del PES o hizo un llamado al voto, de acuerdo a las imágenes publicadas.

Lo anterior, para determinar la existencia o no de los actos anticipados de campaña, de ahí que, al dejar de atender no sólo la petición expresa de investigación hecha por el denunciante, sino la que resultaba debida por las circunstancias bajo las cuales tenía indicios que corroborar o descartar sobre la realización de las conductas denunciadas, al no proceder a la investigación necesaria, violó el principio de legalidad que rige la materia electoral.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal local no analizó y no motivó correctamente los hechos denunciados que fijaban la materia del procedimiento especial sancionador sometido a su decisión, de ahí que procede considerar fundados los agravios del enjuiciante y revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que se reponga el procedimiento, se realicen las diligencias necesarias y la responsable emita una nueva resolución en la que se resuelva de manera fundada y motivada la controversia, en aras de garantizar una impartición de justicia completa, como lo dispone el artículo 17 Constitucional[6].

Lo anterior, ya que los hechos denunciados por el actor constituyen la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, de ahí ante ello, el Tribunal local se encuentra facultado para pronunciarse de forma completa y correcta sobre los hechos a fin de definir si se demuestran o no infracciones a la Constitución o a la Ley Electoral local[7].

En tal sentido y de ser el caso el Tribunal local está en libertad de examinar si los hechos relatados por el actor concatenados con las diligencias que se ordenen realizar, actualizan la realización de actos anticipados de campaña, atendiendo a los elementos de esa conducta infractora, conforme a los criterios sustentados por este Tribunal Electoral, pronunciándose en la medida necesaria sobre, los elementos personal, subjetivo y temporal[8].

5. EFECTOS

Por todo lo expuesto, se revoca la resolución del Tribunal Local y, en consecuencia, se ordena reponer el procedimiento especial sancionador a fin de que la Comisión Estatal se allegue de los elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados e integre de forma adecuada el expediente.

Realizado lo anterior, la Comisión Estatal deberá celebrar la audiencia de pruebas y alegatos y hecho ello, turnar el expediente de forma inmediata al Tribunal Local para que a la brevedad emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada.

Se vincula a la Comisión Estatal y al Tribunal Local para que agotada la sustanciación del procedimiento especial sancionador y dictada la resolución correspondiente, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que esto ocurra, informen lo conducente a esta Sala Regional, primero vía correo electrónico a la cuenta: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; e inmediatamente después remita por la vía más expedita el original o copia certificada las constancias que acrediten las mismas.

 

En este entendido, se apercibe a las autoridades electorales en comento que, en caso de no dar cumplimiento a esta determinación el plazo establecido, se les podrá aplicar la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, procedan en los términos precisados en el apartado de efectos de esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Las fechas que se narran corresponden al año en curso.

[2] Véase la jurisprudencia número 5/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx.

[3] Artículo 368, párrafo tercero de la Ley Electoral Local.

[4] Artículo 375, párrafo segundo, fracción II, de la Ley Electoral Local.

[5] Véase tesis de jurisprudencia 22/2013, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=22/2013&tpoBusqueda=S&sWord=%20Pruebas

[6] Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-187/2018.

[7] Véase tesis de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.

[8] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, entre otros.