ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-478/2024

PARTE ACTORA: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: RICARDO URZÚA TRASLAVIÑA

Monterrey, Nuevo León, a trece de agosto de dos mil veinticuatro.

Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], esta Sala Regional ACUERDA:

I.                    Improcedencia. El presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que la pretensión de la parte promovente no puede ser conocida a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al no colmarse los requisitos legamente previstos para ello.

En el caso, quien instaura el presente juicio es un partido político, el cual señala expresamente en su demanda, que promueve Juicio de Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[2] en el expediente TEEG-REV-51/2024 y acumulados en la que, entre otras cuestiones, confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, y desechó los juicios que promovió en contra de la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, al haber quedado sin materia.

Cabe mencionar que, de una interpretación integral de la demanda, se observa que Néstor Armando Camacho Ochoa la promovió con el carácter de representante de MORENA, al haberlo señalado expresamente en la primera parte de su demanda y al indicar que acreditaba su personería con la certificación en donde constaba que tenía tal carácter, emitida por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Diego de la Unión, Guanajuato.

Para ello, hace valer, entre otros agravios, que la resolución emitida por el Tribunal local se apartó del deber de exhaustividad y de la implementación de las diligencias necesarias para mejor proveer, obstruyéndole la posibilidad de requerir información y documentación que no se encontraba en su poder, violentándole, de esa forma, su derecho humano a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior, se advierte que la pretensión del partido promovente es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, el Tribunal local, una vez recabadas las pruebas a que se alude en los recursos de revisión TEEG-JE-46/2024 y TEEG-JE-47/2024, determine la inelegibilidad de Juan Carlos Castillo Cantero, Diana del Carmen Sánchez Torres y Aidé Vargas Cruz, al haberse reincorporado a los cargos que ostentaban antes de la elección, dentro de la administración pública municipal y, por ende, revoque la entrega de constancias de mayoría expedidas como presidente municipal, síndica propietaria y suplente, respectivamente.

Tomando en cuenta que, expresamente, la parte actora señaló en la demanda que promueve juicio de la ciudadanía[3], la Presidencia de esta Sala Regional ordenó turnarlo por esa vía, atendiendo a lo previsto en el punto de acuerdo tercero, penúltimo párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación.

No obstante, de conformidad con el artículo 79, numerales 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], ese juicio sólo procede cuando un ciudadano o ciudadana por sí o a través de sus representantes haga valer presuntas violaciones a sus derechos de: a) votar y ser votada en las elecciones populares; b) asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; c) afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; y, d) a integrar autoridades electorales de las entidades federativas[5].

De modo que, si el que promueve es un partido político, lo cierto es que, para accionar este medio de impugnación, sólo están legitimados los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, o a través de sus representantes legales, que hagan valer la posible afectación a alguno de los derechos político-electorales referidos o a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con su ejercicio en términos de la jurisprudencia 36/2002[6], ese acto no puede ser controvertido vía juicio de la ciudadanía.

II.                 Encauzamiento. Aun cuando la citada vía es improcedente, de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno, en relación con la jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[7] y lo previsto en el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del referido Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior, este órgano jurisdiccional está facultado para encauzar el medio de defensa a la vía correcta, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[8].

Al respecto, esta Sala Regional considera que procede encauzar la demanda a juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 86 y 88, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley de Medios, los cuales establecen que este medio de impugnación podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, impugnando actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos y que hayan interpuesto el medio de impugnación en el cual se dictó el fallo controvertido.

En este sentido, dado que el partido actor impugna la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TEEG-REV-51/2024 y sus acumulados TEEG-JE-46/2024 y TEEG-JE-47/2024, en la que, entre otras cuestiones, confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, y desechó los juicios que promovió en contra de la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, al haber quedado sin materia. Al tratarse de una resolución relacionada con la elección de autoridades municipales, procede encauzar la demanda a juicio de revisión constitucional electoral, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversias.

III.               Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que realice las diligencias correspondientes y turne el juicio que se forme a la Ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno.

 

IV.              Archivo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Reglamento Interno.

[2] En adelante, Tribunal local.

[3] Ver demanda a foja 007 del expediente principal.

[4] En lo posterior, Ley de Medios.

[5] Artículo 79. 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. /// 2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

[6] De rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 40 y 41.

[7] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.

[8] Establecido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.