JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-482/2012

 

ACTOR: OCTAVIO GARCÍA RIVAS

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIAS: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA, ROCÍO POSADAS RAMÍREZ Y MARÍA GUADALUPE TÉLLEZ PÉREZ  

 

 

Monterrey, Nuevo León, veintiocho de junio de dos mil doce.

 

VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de diversas omisiones y actos atribuidos tanto a la Comisión Nacional de Garantías, como a la Comisión Estatal de Candidaturas, ambas del Partido de la Revolución Democrática, esta última en el estado de San Luis Potosí; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de impugnación y demás constancias que obran en autos del expediente, se desprenden los hechos que enseguida se narran:

 

a) Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil once, el Pleno del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí, celebró sesión en la que aprobó la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS O CANDIDATAS A DIPUTADOS LOCALES Y DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE INTEGRARAN LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, ASI (sic) COMO PRESIDENTES MUNICIPALES, REGIDORES DE MAYORIA (sic) Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO LOS SINDICOS (sic) DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI (sic) .

 

Año dos mil doce

 

b) Observaciones a la convocatoria. El tres de enero, la Comisión Nacional Electoral del propio partido político, emitió el acuerdo ACU-CNE/01/361/2012, mediante el cual realizó observaciones a la citada convocatoria.

 

c) Solicitud de registro y aprobación. El ocho siguiente, el actor presentó solicitud de registro como precandidato a Diputado local de mayoría relativa por el 06 distrito electoral, ante la Comisión Estatal de Candidaturas del referido partido en el Estado señalado, siendo aprobado el trece de enero posterior.

 

d) Recurso intrapartidista. El veintiocho de marzo, el promovente presentó, vía fax, ante la Comisión Nacional de Garantías, recurso de inconformidad en contra de la determinación que, en su concepto, resultó arbitraria al otorgar la candidatura interna a Pablo Nava Ortiz.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) Presentación. El diecisiete de abril, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, para impugnar diversas omisiones y actos atribuidos a los referidos órganos partidistas.

 

b) Cuaderno de antecedentes. Por proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó remitir el escrito original de demanda y anexos a la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político, para que diera cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Remisión de constancias. El veinticinco posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y las constancias relativas al trámite ordenado.

 

d) Turno a ponencia. El mismo día, a través del acuerdo correspondiente, se turnó el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley adjetiva; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio número TEPJF-SGA-SM-851/2012.

 

e) Radicación. Por auto del día veintisiete siguiente, la Magistrada Instructora decretó la radicación del juicio de mérito.

 

f) Requerimiento y cumplimiento. A través de diverso proveído de nueve de mayo, se requirió a la Comisión Nacional de Garantías, para que remitiera diversa información, acordando su cumplimiento el diecisiete posterior.

 

g) Resolución del Juicio de Inconformidad. El día veintiuno de mayo, la susodicha Comisión de Garantías, declaró improcedente dicho medio de defensa intrapartidista, por haberse presentado vía fax, sin la debida ratificación, mismo a que se hizo referencia en el inciso d) del numeral I de este capítulo de resultandos.

 

h) Auto ordenando formular proyecto de resolución. Mediante auto del veintiocho de junio, se tuvo al citado órgano partidista dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia, asimismo se ordenó formular el proyecto de sentencia atinente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en virtud de que el promovente impugna omisiones y actos atribuibles tanto a la Comisión Nacional de Garantías, como a la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en el estado de San Luis Potosí, respecto de la designación de candidato a Diputado local de mayoría relativa por el 06 distrito electoral; hipótesis que por cuestión de territorio y materia se encuentra reservada a esta instancia jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia, deben analizarse los requisitos del medio de impugnación, toda vez que los mismos constituyen un elemento de existencia para cualquier proceso, por lo que el examen de su cumplimiento es de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los artículos 1 y 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva.

 

Por tanto, deberá verificarse si en el juicio se actualiza alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la propia norma legal, pues de ser así, generaría su desechamiento de plano por acreditarse un obstáculo procesal que impide a este Tribunal dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción.

 

Sobre este tema, examinado en su integridad el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable, se desprende que nada hace valer al respecto.

 

Esta Sala colegiada considera que efectivamente el presente juicio resulta improcedente ante la carencia de materia motivo del litigio, lo cual conduce no a desecharlo, sino a tenerlo por no presentado, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se exponen.

 

Los artículos 9, párrafo 3, 11, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, en relación con los numerales 84, fracción IV, y 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen:

 

El artículo 9, párrafo 3, de la ley adjetiva, señala que el medio de impugnación será desechado de plano cuando se advierta una notoria improcedencia de acuerdo a las disposiciones de la propia ley.

 

Por su parte, el diverso numeral 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal señala que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano responsable modifique o revoque el acto impugnado, de tal manera que el medio de impugnación interpuesto quede totalmente sin materia, siempre que no se haya dictado la resolución correspondiente.

 

Si bien este último artículo, no regula de manera expresa la consecuencia jurídico-procesal de tener por no presentado el medio de impugnación, ello se complementa en las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que también regula cuestiones relativas a la sustanciación de los juicios y recursos competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Concretamente, el dispositivo 84, fracción IV, establece que el Magistrado que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado el medio de defensa cuando la autoridad u órgano responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia.

 

En ese mismo sentido el diverso 85, fracción III, inciso b), dispone que en caso de que se hayan recibido las copias certificadas de la determinación mediante la cual la autoridad u órgano responsable modificó o revocó el acto impugnado, y una vez analizadas se concluye que queda sin materia, el Magistrado instructor propondrá tener por no presentado o el sobreseimiento del medio de impugnación, según se haya admitido o no y lo someterá a consideración de la Sala para el dictado de la resolución correspondiente.

 

De lo anterior se colige que de acuerdo al estado procesal del medio de impugnación, pueden derivarse dos resultados diferentes.

 

1) Sobreseimiento, que se actualiza cuando la modificación o revocación del acto o resolución combatida que extinga la materia del juicio, sea posterior al dictado del auto de admisión.

 

2) No presentado, cuando el acto o resolución sea modificado o revocado antes de admitir el medio de impugnación promovido, tal como acontece en el presente caso.

 

Entonces, si para la válida constitución de todo proceso, es necesario que se mantenga el conflicto de intereses que provocó la interposición del medio de impugnación, cuando aquél desaparece resulta ocioso llevarlo a cabo en todas sus fases si al final se va a dictar una resolución en la que se declare su improcedencia, lo cual provocaría una transgresión a la garantía de acceso a la justicia tutelada por el artículo 17 de la Ley Fundamental.

 

En el asunto de merito, el actor controvierte la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver el juicio de inconformidad promovido contra actos de la Comisión Estatal de Candidaturas y Pleno del VIII Consejo Estatal, ambas del mismo partido, mediante la cual determinaron otorgar la candidatura a Pablo Nava Ortiz, pues afirma que la inactividad de la citada Comisión viola en su perjuicio sus derechos político-electorales.

 

No obstante, del análisis de las constancias que integran el sumario, se advierte que si bien a la fecha de la presentación de la demanda, diecisiete de abril pasado, el órgano responsable había sido omiso en dictar oportunamente el trámite relativo al juicio de inconformidad interpuesto y pronunciar la resolución correspondiente, lo cierto es que el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia ante la modificación del acto motivo de la impugnación.

 

En efecto, el veintiuno de mayo del año en curso, la Comisión Nacional partidista resolvió el juicio de inconformidad con clave INC/SLP/441/2012, interpuesto por Octavio García Rivas, según se desprende de la copia certificada del fallo remitido por la responsable, en alcance a su informe circunstanciado, que obra a fojas 298 a 311 de autos, cuya parte conducente señala:

 

“…

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en el considerando V de la presente Resolución, se declara la improcedencia el medio de defensa presentado vía fax por OCTAVIO GARCÍA RIVAS.

 

SEGUNDO.- En alcance al informe circunstanciado rendido el día el veintitrés de abril del presente año a Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León y relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-482/2012 interpuesto por OCTAVIO GARCÍA RIVAS en contra de la omisión de resolver el presente asunto, remítase a dicha autoridad copia certificada de la presente resolución.

 

NOTIFIQUESE al C. OCTAVIO GARCÍA RIVAS el contenido de la presente Resolución, en el domicilio señalado de su parte para tal efecto y ubicado en Calle Vázquez número 216, Barrio de San Sebastián, San Luis Potosí, S.L.P…”

 

Dicha documental adquiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafos 1, inciso b), de la ley adjetiva.

 

En base a lo anterior, y toda vez que la resolución fue emitida el veintiuno de mayo del año en curso, fecha posterior a la presentación del juicio ciudadano, se arriba a la conclusión de que ha cesado el motivo que dio origen a la impugnación en estudio, pues la conducta omisiva de resolver el medio intrapartidista intentado, ha quedado insubsistente ante el pronunciamiento de tal determinación y, por consecuencia, ha sido colmada la pretensión del promovente.

 

Por tanto, al acreditarse la causal de improcedencia en estudio, y dado que el presente juicio solamente fue radicado y no admitido, lo conducente es tenerlo por no presentado a este respecto.

 

Solo para efectos informativos, al momento de notificar la sentencia al promovente, deberá entregársele copia simple de la resolución dictada por el órgano partidista responsable el veintiuno de mayo del año en curso, de conformidad con lo que señala el numeral 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Por otro lado, en lo referente a las omisiones consistentes en la falta de notificación del acuerdo mediante el que se sustituyó a Pablo Nava Ortiz por Lourdes Alemán Cadena como candidata a Diputada por el 06 Distrito Electoral en la referida Entidad, por el principio de Mayoría Relativa, así como la falta de notificación sobre las diversas etapas del proceso de selección en el que participó, se considera desechar de plano el presente juicio ciudadano, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico para controvertir los actos que señala en su pliego petitorio, la que se encuentra prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El primero de los dispositivos en mención, establece en su párrafo 3, que los medios de impugnación deben ser desechados de plano, cuando resulte notoria su improcedencia, de acuerdo a las disposiciones del propio ordenamiento.

 

Por su parte el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso b), dispone, que los juicios o recursos son improcedentes, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.

 

La esencia del citado numeral implica que el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, produciendo la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral que aduce vulnerado.

 

Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

En principio, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.

 

Para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y directa en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, podrá restituírsele en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, posibilitársele su ejercicio.

 

Así, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

 

En ese contexto, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de estos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, a fin de lograr una efectiva restitución de sus derechos.

 

Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 07/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[1]

 

Analizado en su integridad el escrito de demanda se advierte que el accionante controvierte la falta de notificación del acuerdo dictado por la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, mediante el cual sustituyó a Pablo Nava Ortiz por Lourdes Alemán Cadena, como candidata a Diputada por el 06 Distrito Electoral en la referida Entidad, por el principio de Mayoría Relativa, así como la falta de notificación sobre las diversas etapas del proceso de selección en el que participó.

 

En base a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la falta notificación de la sustitución que padeció Pablo Nava Ortiz por Lourdes Alemán Cadena, no le ocasiona perjuicio de manera personal y directa a su esfera jurídica de derechos, de tal manera que no se surte su interés jurídico para controvertirla.

 

Ello es así, porque esa omisión a quien en todo caso pudiera generar afectación directa y personal sería precisamente al mencionado Nava Ortiz, pues es éste quien debería conocer los motivos o razonamientos por los cuales fue sustituido, con el propósito de estar en aptitud de inconformarse a través de los instrumentos normativos correspondientes, en ese sentido, se arriba a la conclusión de la falta de interés jurídico por parte del promovente para instar el juicio de mérito.

 

Ahora bien y por cuanto hace a la diversa omisión de notificar las diversas etapas del proceso de selección en el que participó como precandidato, también se considera no existe afectación para el promovente, con base a lo que se razona enseguida.

 

Del análisis del instrumento mediante el cual se convocó a los militantes del Partido de la Revolución Democrática, para contender a un cargo de elección popular en el estado de San Luis Potosí, así como de su normativa interna, concretamente del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que regula la función de organizar los procesos electorales y las consultas que realice el referido instituto político, no se desprende la existencia de disposición o mandato expreso que obligue al órgano partidista hacer del conocimiento de manera personal o por estrados las decisiones o determinaciones que se tomen en cada una de ellas, lo que nos lleva a concluir que la omisión de notificárselas, tal como lo pretende el actor no puede considerarse que sea válido su planteamiento, el cual incluso aisladamente expresa que no le han hecho de su conocimiento pero sin agregar el porqué, en su caso, le generaría una afectación a su esfera de derechos, puesto que tampoco señala cuáles diligencias no se le han comunicado, sino que de manera genérica solo se queja de esa omisión.

 

Y por el contrario, de autos se advierte que el actor se impuso tanto de la convocatoria, del dictamen por el que se aprobó su registro como precandidato, así como del acuerdo por el que se le sustituyó por Pablo Nava Ortiz, tan es así que se inconformó de él ante la instancia intrapartidista, y cuya falta de resolución, constituye uno de los actos reclamados en esta vía.

 

De esa manera resulta evidente que las omisiones que alega el actor en su escrito de impugnación, no causaron afectación alguna a su esfera de derechos, lo que nos conduce a determinar la falta de su interés jurídico para promover el presente juico por cuanto a este tema se refiere, y como consecuencia decretar su desechamiento de plano.

 

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la ley de la materia, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el medio de impugnación instado en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando segundo del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Octavio García Rivas, en contra de la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, en términos de lo razonado en el considerando tercero de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Al momento de notificar la sentencia al promovente, sólo para efectos informativos, deberá entregarse copia simple de la resolución dictada el veintiuno de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución democrática en el juicio de inconformidad expediente INC/SLP/441/2012.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de esta sentencia, así como de la resolución dictada en el expediente INC/SLP/441/2012; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y atendiendo a que su domicilio se encuentra ubicado en el Distrito Federal, se solicita atentamente a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración de las labores de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de mérito; y, por estrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, previos los trámites legales remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este órgano jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del veintiocho de junio de dos mil doce, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera ponente en el presente asunto, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Jurisprudencia disponible para su consulta en la página oficial localizable en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx.