JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-482/2024 Y SU ACUMULADO SM-JDC-513/2024 PARTE ACTORA: SARA SAFIRO HIGUERA RODRÍGUEZ Y OTRO TERCERO INTERESADO: PABLO CONEJO RODRÍGUEZ E IVÁN ISRAEL SÁNCHEZ BOLAÑOS RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR SECRETARIO: GIANCARLO ELIZUNDIA ÁLVAREZ
|
Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente TEEG-JPDC-95/2024 y sus acumulados, que, a su vez, a) confirmó los resultados en el acta de cómputo municipal de la elección y la cantidad de regidurías asignadas a cada oposición política participante por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato; b) modificó el dictamen CMJR/D01/2024, emitido por la autoridad recién citada, para designar a María Sandra Sánchez Zarate y Reyna López Aguilar, así como a Pablo Conejo Rodríguez e Iván Israel Sánchez Bolaños, como las personas para ocupar las regidurías 6 y 8 respectivamente, ante lo infundado de los agravios planteados por los actores pues por una parte la resolución no es contradictoria, así como que la autoridad responsable respeto los lineamientos de asignación de las regidurías establecidos en la ley electoral local, así como en los lineamientos establecidos por el órgano electoral, sin que la implementación de la acción afirmativa transgrediera el principio de paridad.
ÍNDICE
6.RESOLUTIVO…………………………………………………………………………………………. 32
Acta de cómputo | Acta de la sesión especial de cómputo del Consejo Municipal Electoral se Santa Cruz de Juventino Rosas |
Ayuntamiento | Ayuntamiento del municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz de Juventino Rosas del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen: | Dictamen número CMJR/D01/2024 emitido por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz de Juventino Rosas del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el 05 de junio de 2024, relativo al cumplimiento de los requisitos formales y de validez de la elección de Ayuntamiento y de elegibilidad de las candidaturas que obtuvo el mayor número de votos y los asignados por el principio de representación proporcional |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos | Lineamientos para el Registro de Candidaturas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, CGIEEG/014/2024 |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral De Guanajuato. |
Las fechas citadas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la elección para elegir entre otros cargos a las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.2. Cómputo municipal. En sesión especial celebrada el 5 de junio, el Consejo Municipal, efectuó el cómputo de la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento, en el que la planilla postulada por el candidato independiente Fidel Armando Ruiz Ramírez, obtuvo la mayoría de votación con un total de 14,175 sufragios, como se ilustra a continuación:
Votación por candidaturas | ||
Partidos políticos y coaliciones | Votación | |
PAN | 7,100 (siete mil cien) | |
PRI | 528 (quinientos veintiocho)
| |
PRD | 8,559 (Ochomil quinientos cincuenta y nueve) | |
PVEM | 2,135 (dos mil ciento treinta y cinco) | |
PT | 660 (seiscientos sesenta) | |
| MORENA | 5,375 (cinco mil trecientos setenta y cinco) |
FIDEL RUIZ | 14,175 (catorce mil ciento setenta y cinco) | |
Candidaturas no registrados | 4 (cuatro) | |
Votos nulos | 1,556 (un mil quinientos cincuenta y seis) | |
Total | 40,092 (cuarenta mil noventa y dos) |
1.3. Juicios locales. El diez de junio, inconforme con lo anterior, Pablo Conejo Rodríguez y otros promovieron su respectivo medio de impugnación local, los cuales fueron resueltos por el Tribunal local el dos de julio, en el expediente TEEG-JPD- 95/2024 y sus acumulados, en donde determinó por una parte desechar, el juicio promovido por María Sánchez Zarate; así como por otra, confirmar la validez del cómputo de la elección y la cantidad de regidurías asignadas por partido político por el Consejo Municipal; por ultimo modificar el Dictamen, designando con ello la regidurías 8 y 6 a Pablo Conejo Rodríguez, Iván Sánchez Bolaños, María Sandra Sánchez Zárate y Reyna López Aguilar, respectivamente, en sustitución de las personas nombradas en un inicio por el Consejo Municipal.
1.4. Juicio federal. El seis de julio, Rey David Rodríguez Aguilar, Rene Guadalupe Prieto Almanza y Sara Safiro Higuera Rodríguez, promovieron los presentes medios de impugnación en desacuerdo con la decisión citada en el párrafo que antecede.
1.5. Encauzamiento. El dieciséis y veintitrés de julio este órgano jurisdiccional encauzó el Asunto General y el juicio de revisión constitucional electoral a Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, los cuales se registraron con los números de expediente SM-JDC-513/2024 y SM-JDC-482/2024, respectivamente.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque a través de ellos, se controvierte la resolución del Tribunal Local que confirma los resultados en el acta de cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en las autoridades responsables y en los actos reclamados; por lo cual, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio JRC-513/2024 al diverso SM-JRC-482/2024, por ser este el primero en registrarse en esta Sala Regional, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
4.TERCEROS INTERESADOS
El nueve de julio, Pablo Conejo Rodríguez e Iván Israel Sánchez Bolaños, por su propio derecho, comparecieron como terceros interesados en los juicios SM-JRC-482/2024 y JRC-513/2024, a quienes se les reconoció dicho carácter mediante el auto admisorio por satisfacer las exigencias contempladas en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4de la Ley de Medios.
Son procedentes los juicios acumulados en esta resolución, debido a que, satisficieron los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1, de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico y definitividad.
5.1. Materia de la controversia
5.1.1 Resolución impugnada
El Tribunal Local, en un primer término, procedió acumular los expedientes TEEG-JPDC-95/2024, TEEG-REV-40/2024 y TEEG-JPDC-108/2024, seguido realizó el estudio de los planteamientos vertidos por el PVEM, hechos valer contra el computo municipal, la declaratoria de mayoría y la asignación de regidurías del Ayuntamiento, en los que consideró que en 17 casillas se presentaron errores insubsanables en el conteo, debido a que, no existía concordancia entre el número de votos extraídos de las urnas y el número de personas votantes, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 431 de la Ley Electoral Local, al haber mediado dolo o error en el conteo de los votos en beneficio de uno, a la fórmula o la lista de candidaturas, al ser determinante en la elección.
Bajo ese contexto el Tribunal Local, determinó que no se actualizaba la causal de nulidad hecha valer por PVEM, y por tanto inoperante el agravio formulado, ya que, por una parte, estableció que no podría realizar el estudio respectivo por lo que hace a las casillas 2606 B y 2340 C2, porque pertenecen al Municipio de Santa Catarina y Salvatierra respectivamente, mientras que la diversa 2634 C1, no existe.
Por otro lado, por cuanto, a las restantes 14 casillas restantes, estableció que, si bien existe una diferencia entre los votos emitidos y las personas votantes, el error denunciado no cambia el resultado de la votación, por lo que debe confirmarse la validez.
Sumado a lo anterior, señaló que para que anular la votación recibida en la casilla con base en lo establecido en el artículo 431 de la Ley Electoral Local, se requiere que este sea determinante para el resultado obtenido, lo que encuentra sustento en el criterio jurisprudencial 10/2001, emitido por la Sala Superior.
En otro orden de ideas, procedió atender los agravios expuestos por los diversos actores Pablo Cornejo Rodríguez e Iván Israel Sánchez, en los que de manera toral reclama el acuerdo emitido por el Consejo Local, por cual asignaron a Sara Safiro Higuera Rodríguez y Nancy Godínez Sillero, como propietaria y suplente, respectivamente, de la regiduría número 8 del Ayuntamiento, sin que exista fundamentación motivación para ello, pues, ellos integraban la fórmula número 1 de las listas de aspirantes a ese cargo por el partido de MORENA, mientras que las personas seleccionadas ocupaban la número 2; máxime que ellos fueron registrados como pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad (diversidad sexual), atendiendo la acciones afirmativas ordenadas mediante acuerdo CGIEEG/085/2024.
En atención, de lo anterior la autoridad responsable, procedió a modificar la integración del Ayuntamiento, por cuanto hace a las personas que ocupaban las regidurías 8 y 6, al estimar que los agravios planteados por los actores eran fundados.
Lo estimo así la responsable al señalar que, carecía de fundamentación y motivación el Dictamen elaborado por el Consejo Municipal, al ser dogmático en la asignación de diversas regidurías municipales, pues dicho consejo señaló lo siguiente:
(…) Una vez, realizado el computo cómputo municipal en la sesión especial de fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro, conforme a lo mandatado por el artículo 238 de la LIPEEG, de acuerdo con lo resultados obtenidos y plasmados en el Acta de Computo Municipal, se procede a la verificación de los requisitos de elegibilidad de siguiente integración:
Presidente
| Partido Político/Candidatura Independiente (CI) | |||
Fidel Armando Ruiz Ramírez | CI | |||
Sindicaturas | ||||
Propietario (a) | Suplente | |||
Nelly Ávila León | Araceli Teresa Flores Silva | |||
Regidurías | ||||
N° | Propietario (a) | Suplente | Partido Político/CI | |
1 | Noé Montoya Pizano | Martín Gabriel Pérez Arreguín | CI | |
2 | María Guadalupe Andrade Andrade | Mayra de Jesús Cano Navarro | CI | |
3 | José Tomás Rodríguez Doñate | Victor Manuel Neri Zarco | CI | |
4 | J. Ascención Lerma Villafuerte | Ángel Pasohondo Mendoza | PRD | |
5 | Verónica Labrada Andrade | Irma Vargas Godínez | PRD | |
6 | Rey David Rodríguez Aguilar | René Guadalupe Prieta Aklmanza | PAN | |
7 | Ruth Mendoza Gasca | María Angélica Campos Rodríguez | PAN | |
8 | Sara Safiro Higuera Rodriguez | Nancy Godinez Sillero | MORENA | |
De lo anterior, la responsable destacó que el Consejo Municipal, no expuso las razones que le llevaron a designar a las personas que integraron las diversas regidurías del Ayuntamiento, ya que si bien es cierto que hizo referencia que se realizó el conteo y que los resultados obtenidos fueron plasmados en el acta de cómputo, esto, se podría interpretar en el sentido de que ésta forma parte de su estudio del Dictamen, pero sin expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que lo llevaron a designar a las personas que se mencionan en la referida tabla.
Bajo ese contexto, la responsable estableció que el Dictamen, ni el Acta cumplieron con la debida fundamentación y motivación, circunstancia por la cual la responsable estableció que se encontraba impedida de validar dichas actuaciones del Consejo Municipal.
Por lo anterior, el Tribunal Local en términos de lo establecido por el numeral 240 de la Ley Electoral Local procedió realizar el ejercicio señalado en el numeral citado a fin de verificar la validez o no de las asignaciones de regiduría por el Consejo Municipal.
En ese ejercicio, la responsable en un primer momento estableció que los resultados de la votación que constan en el Acta de cómputo se tienen como ciertos al no haber sido impugnados por los promoventes, pues ellos la ofrecieron como prueba de su parte; además de que el PVEM, no logró la nulidad de las casillas impugnadas, por lo que no se modificó el cómputo municipal.
De ahí que, en ese orden de ideas la responsable procedió a declarar en términos del artículo 240, fracción I, de la Ley Electoral Local, que los partidos políticos y planillas de candidaturas independientes que obtuvieron el 3% o más de la votación válida emitida en la municipalidad, para la asignación de regidurías de RP, eran los siguientes, tomando en consideración que la votación válida daba un total de votos de 38,532, determinando que los partidos con dicho porcentaje eran los siguientes conforme a la siguiente tabla:
Partido o candidatura | Votos obtenidos | Porcentaje de la votación | Votación igual o superior al 3% |
7,100 | 7000*100/38532= 18.4262% | Si | |
PRI | 528*100/38532=1.3702%
| No | |
PRD | 8,559*100/38532=22.2127% | Si | |
PVEM | 2,135*100/38532=5.5408%
| Si | |
PT | 660*100/385232=1.7128%
| No | |
| MORENA | 5,375*100/385238=13.9494%
| Si |
FIDEL RUIZ | 14,175*100/38532=36.7876%
| Si |
A partir de lo anterior el Tribunal Local, en términos del artículo 240, fracción II, de la Ley Electoral Local, procedió a dividir los votos válidos obtenidos por los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes contendientes, entre las regidurías que integren el Ayuntamiento, por lo que procedió a realizar la siguiente operación aritmética 38,532/8[1]=4,816.5
Votos obtenidos | Cociente electoral | Veces que cabe el cociente en la votación obtenida. | Regidurías obtenidas | Votos sobrantes | |
7,100 | 4,816.5 | 7,100/4,816.5=1.47 | 1 | 2,283.5 | |
8,559 | 4,816.5 | 8,559/4,816.5=1.77 | 1 | 3,742.5 | |
2,135 | 4,816.5
| 2,135/4,816.5=0.44 | 0 | 2,135 | |
| 5,375 | 4,816.5 | 5,375/4,816.5=1.11 | 1 | 558.5 |
14,175 | 4,816.5 | 14,175/4,816.5=2.94 | 2 | 4,542 |
De ahí que, el Tribunal Local estableció que eran 5 las regidurías asignadas de forma directa, por lo que existen 3 pendientes, por tanto, de conformidad por el sistema de resto mayor que prevé el artículo 240, fracción III, corresponden a: a) candidato independiente (4,542 votos restantes), b) al PRD (3,742.5), y c) PAN (2,283.5).
En ese contexto, el Tribunal Local estableció que es correcto el número de regidurías asignadas por Consejo Municipal a cada partido político y candidatura independiente.
Bajo ese contexto, la responsable procedió a verificar si fue correcta la designación en la fórmula de regiduría de Sara Safiro Higuera Rodríguez y Nancy Godínez Sillero, como propietaria y suplente respectivamente, del partido MORENA, atendiendo el reclamo de los actores del juicio primigenio, toda vez que, estos reclamaron que el Ayuntamiento, no se había conformado de manera paritaria.
En esa línea, la responsable destacó que no existía congruencia lógica entre la tabla que aparece en el considerando segundo del Dictamen y la que obra en su resolutivo primero, al señalar que en ningún apartado el Consejo Municipal señaló en donde se habían obtenido las listas y las fórmulas de las candidaturas registradas por cada partido político y del candidato independiente; sumado a que, la responsable señaló que, la regiduría 8 fue única impugnada, por lo que solo se estudiaría la misma.
De ahí que, procedió a realizar el estudio de la fórmula de la lista registrada por MORENA correspondiente a la regiduría asignada, destacando que el acuerdo CCIEEG/085/2024[2], Instituto tuvo por registradas las planillas de las candidaturas a integrar los ayuntamientos de San José Iturbide, Santa Cruz de Juventino Rosas y Tarandacuao, para contender en la elección ordinaria de 2 de junio.
En ese contexto, señaló que, tal como lo refieren los actores del juicio de origen la fórmula integrada por Pablo Conejo Rodríguez e Iván Israel Sánchez Bolaños integraban en primer lugar la lista correspondiente al Ayuntamiento para ocupar alguna regiduría, como se advierte del registro de candidatura del partido MORENA:
De lo anterior, resaltó que dicha fórmula dio cumplimiento a la postulación de un grupo en situación de vulnerabilidad, al ser integrantes de la comunidad de la diversidad sexual, por así desprenderse del considerando 11 del acuerdo recién citado, del cual se desprendía lo siguiente:
“(…)En cumplimiento a dichas disposiciones, MORENA acreditó fehacientemente la calidad de las personas que postula mediante acción afirmativa. En ese sentido, se advierte que en la planilla del municipio de San José Iturbide la tercera fórmula de regidurías está conformada por personas con discapacidad; en Santa Cruz de Juventino Rosas la primera fórmula de regidurías corresponde a personas de la diversidad sexual; y en Tarandacuao se postula a personas de la diversidad sexual en la segunda fórmula de regidurías. De igual manera, en la planilla del ayuntamiento de Tarandacuao, MORENA postuló una fórmula de personas migrantes en la cuarta regiduría.”
En atención a lo anterior, la responsable indicó que les asistía la razón a los impugnantes, pues en el caso ellos ocupan la fórmula número 1, de la lista de MORENA para conformar las regidurías del Ayuntamiento, por lo que deberían de aparecer en el rubro de regiduría 8 de la gráfica que obra en el considerando 2 del Dictamen, y no las integrantes de la fórmula 2 de la lista de MORENA.
Asimismo, el Tribunal Local robusteció lo anterior, al referir que, aun y cuando no se hubiera integrado en forma paritaria el Ayuntamiento, era menester que se respetara la fórmula integrada por las personas actoras, debido a que formaron parte del cumplimiento de las acciones afirmativas a las que el partido político MORENA estaba obligado a postular en términos del artículo 133[3] de los Lineamientos.
En ese tenor, la responsable procedió a concluir que conforme al considerando 2 del Dictamen, se aprecia que la regiduría 8 fue asignada a la fórmula 2 de la lista de candidaturas de MORENA, lo que fue un error, pues conforme a lo expuesto le correspondía a Pablo Conejo Rodríguez e Iván Israel Sánchez Bolaños pues, en principio, ellos integraron la fórmula 1 de dicha lista.
Asimismo, indicó la responsable que, al ser errónea la asignación realizada por el Consejo municipal a favor de Sara Safiro Higuera Rodríguez y Nancy Godínez Sillero, propietaria y suplente respectivamente de la regiduría 8,
En consecuencia, el Tribunal Local procedió a designar a la fórmula de Pablo Conejo Rodríguez como propietario y a Iván Israel Sánchez Bolaños como suplente, en la regiduría 8 conforme a la lista registrada por MORENA mediante el principio de representación proporcional, por así corresponderle a la fórmula 1 de la lista de candidaturas registradas por dicha fuerza política, aunado a que fue en cumplimiento a una acción afirmativa.
Asimismo, la responsable destacó que con dicha modificación se afectó el principio de integración paritaria del Ayuntamiento, pues quedaría conformado por 5 fórmulas de regidurías de género masculino y 3 del femenino.
De ahí, el Tribunal Local destacó que la fórmula número 1 de la lista de MORENA, corresponde a un grupo en situación de vulnerabilidad postulada, por lo que en todo caso se tiene que respetar la inamovilidad de dicha postulación, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 133, párrafo in fine, de los Lineamientos.
Por consiguiente, la responsable indicó que resultaba necesario sustituir la fórmula del género masculino por una del femenino, ello en forma ascendente, comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado regidurías, haya obtenido una menor votación, de acuerdo por la Ley Electoral Local en complemento de los Lineamientos con el objetivo de respetar el principio constitucional de paridad de género.
De ahí el Tribunal Local indicó que dicho supuesto encuentra aplicación en MORENA, al haber obtenido una votación de 5,375 sufragios, siendo la menor cantidad en comparación con el resto de los partidos políticos, sin embargo, se debe respetar la fórmula que provenga de una acción afirmativa, lo que ocurre en con la fórmula propuesta por la fuerza política en mención, sin que se pudiera realizar dicho ajuste en diversa fórmula pues el partido carecía de otra regiduría.
En consecuencia, de lo anterior, de conformidad con los Lineamientos la responsable estableció, que el ajuste se debía realizar a la fuerza política que seguía en forma ascendente conforme a la votación válida, por lo que era el PAN con la segunda votación, al haber recibido 7,100 sufragios, de ahí que procedió aplicar el ajuste, sobre las fórmulas propuestas.
En ese tenor, el Tribunal Local procedió a señalar que al PAN se le asignaron dos regidurías la 6 y 7, de la que en la primera se designó una fórmula de mujeres y en la segunda de hombres; por tanto, en esa última es donde procedería hacer efectivo el ajuste paritario, máxime que de autos no advertía la responsable que la fórmula que ocupó la regiduría 6, integrada por Rey David Rodríguez Aguilar y René Guadalupe Prieto Almanza, provinieran de una acción afirmativa.
Seguido, la responsable sostuvo que la regiduría 8 dejó de estar conformada por la fórmula de candidatas mujeres de MORENA para ser sustituida por la fórmula de candidatos provenientes de acciones afirmativas, por la comunidad de la diversidad sexual.
Por otro lado, el Tribunal Local refirió que la regiduría 7 asignada al PAN no puede ser ajustada al estar integrada por una fórmula de mujeres, correspondiendo así el ajuste en la fórmula propuesta en la número 6 que también pertenece a esa fuerza política ocupada por Rey David Rodríguez Aguilar y René Guadalupe Prieto Almanza, como propietario y suplente respetivamente.
En ese orden de ideas, la responsable tomó en consideración la lista de candidaturas proporcionadas por el PAN según el Acuerdo, por lo que consideró que era procedente designar a María Sandra Sánchez Zárate y a Reyna López Aguilar, como propietaria y suplente respectivamente, de la regiduría 6 del ayuntamiento en lugar de Rodríguez Aguilar y Prieto Almanza.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Local procedió a señalar las deficiencias en las que incurrió el Consejo Municipal, estableciendo en primer lugar que, este debió motivar su determinación para realizar el procedimiento de asignación de regidurías, estableciendo qué candidaturas le correspondían a los diferentes puestos de elección popular y así proceder a elaborar un estudio de paridad de género y en su caso realizar los ajustes en la integración del Ayuntamiento, comenzando con el partido político que alcanzó una regiduría y que obtuvo la menor votación en la elección, pero siempre respetando las designaciones de personas pertenecientes a grupos minoritarios tal y como lo señalan los Lineamientos.
Acto continuo, la responsable destacó que en el presente caso el Consejo Municipal reconoció que se cometieron diversos errores, pues se emitió un Dictamen con candidaturas que no se les asignó una regiduría, como lo fue la 6.
Asimismo, refiere el Tribunal Local que el Consejo Municipal al momento de emitir su Dictamen no expuso motivos y razones por las cuales designó la regiduría 8, a las candidaturas que ocupaban la fórmula 2 de la lista de MORENA, excluyendo con ello a los que conformaban la número 1, no obstante que se trataba de postulaciones pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad, así como que omitió realizar un estudio de paridad de género, pues con la asignación correcta la fórmula 1 de la lista de MORENA, correspondía hacer los ajustes necesarios para ello. Por lo anterior, la responsable procedió a concluir que, con el ajuste de la primera fórmula se modificaba la paridad de género en la integración del Ayuntamiento pues quedó conformado por seis personas masculinas y cuatro femeninas, por lo que, conforme a los Lineamientos, se tuvieron que realizar los ajustes necesarios hasta lograr la paridad entre los géneros.
Concatenando lo anterior, el Tribunal Local, refiere que la determinación asumida tiene como sustento lo dispuesto por el artículo 133 del Lineamientos, que, si bien no tiene rango de norma emitida por el Legislativo, son un ordenamiento administrativo que regula lo relacionado con el desarrollo de las sesiones de cómputo del proceso electoral para alcanzar la integración paritaria, sin que dicha disposición vaya más allá de la ley, así como no transgrede el principio de subordinación jerárquica que existe de conformidad con el criterio jurisprudencial P./J. 30/2007.
Una vez, establecido lo anterior la responsable procedió a dar contestación a los alegatos vertidos por los terceros interesados, atendiendo en primer término los señalados por Sara Safiro Higuera Rodríguez, en los que cuestiona la inclusión de Iván Israel Sánchez Bolaños en el grupo de diversidad sexual, argumentando que no se ha identificado públicamente como tal y que ha proporcionado documentos que muestran su matrimonio con una mujer y la paternidad. Sin embargo, se determina que la autoadscripción de género de una persona es suficiente para ser considerada parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, según el artículo 27 de los Lineamientos y la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2024, que establece que la manifestación de identidad es suficiente para acreditarla.
Por otro lado, el Tribunal Local procedió atender los planteamientos realizados por Rey David Rodríguez Aguilar y otros, respectó a que la sesión de cómputo del Consejo Municipal fue llevada a cabo correctamente y que el Dictamen resultante refleja una integración del Ayuntamiento que respeta la paridad de género. Sin embargo, contrario a lo argumentado por los terceros la responsable determinó que la integración, aunque formalmente era correcta, no cumplió con el debido procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley Electoral Local el artículo 133 de los Lineamientos, vulneraron con ello los principios de equidad y legalidad.
Asimismo, enfatizó la responsable que existen disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que garantizan la paridad de género en la conformación de los órganos de gobierno municipal, las cuales favorecen aquellos candidatos que representan grupos en situación de vulnerabilidad, como es el caso de la diversidad sexual, como se desprende del contenido del artículo 133 de los Lineamientos y en concordancia con la jurisprudencia.
Al igual argumenta el Tribunal Local que los actores que formaban parte de la fórmula inicial de candidaturas registradas por el partido MORENA, tienen derecho a ocupar las regidurías correspondientes, a pesar de las irregularidades iniciales en el proceso de asignación.
Por último, concluyó la responsable que revocaba la asignación inicial de regidurías, por lo que ordenaba la recomposición del Ayuntamiento de acuerdo con la ley electoral y los lineamientos aplicables.
5.1.2. Agravios
Agravios JDC 482/2024 (Sara Safiro Higuera Rodríguez )
La actora pretende que se revoque la sentencia impugnada pues a su criterio no se respetó el principio de paridad de género porque:
a) Argumenta que la responsable admite que el cómputo de la elección y la cantidad de regidurías fueron correctas por el Consejo Municipal pero posteriormente se retracta en su resolutivo tercero, en el cual modifica el Dictamen, designando a Pablo Conejo Rodríguez, Iván Israel Sánchez Bolaños, María Sandra Sánchez Zarate y Reyna López Aguilar, como personas a ocupar las regidurías 6 y 8 respectivamente, en sustitución de las nombradas en un primer momento por el Consejo Municipal.
b) Afirma, que la resolución impugnada la deja en un estado de indefensión debido a que violenta sus derechos políticos electorales, al modificar el Dictamen en donde fue nombrada regidora, pues colocó a las acciones afirmativas establecidas en los lineamientos por encima del principio constitucional de paridad de género, al omitir que ella es género femenino de nacimiento, pasando por alto el criterio jurisprudencial 6/2015, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. Concluyendo que la responsable realizó una interpretación equivocada de los artículos 1, 41 y 105 fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política.
Agravios JDC 513/2024 (Rey David Rodríguez Aguilar y Rene Guadalupe Prieto Almanza)
Por otro lado, la parte actora, plantea que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada porque:
a) Expone, que es errónea la determinación de la responsable al fundamentar su determinación en el artículo 133 de los Lineamientos, pues no es una norma idónea para alcanzar la integración paritaria del ayuntamiento, dado que, omite considerar que dicho numeral no es una directriz o lineamiento que tenga carácter de ley, porque únicamente el Tribunal Local se debió ceñir por establecido en el artículo 240 de la Ley Electoral Local, por lo que la facultad reglamentaria del numeral citado en primer término no tiene el alcance de modificar o alterar el contenido de una ley.
b) Sostiene, que el Tribunal Local no respetó el principio constitucional de paridad de género al modificar el Dictamen original del Consejo Municipal, reasignando las regidurías establecidas en el mismo.
c) Afirma, que la resolución impugnada aplicó incorrectamente los Lineamientos, priorizando acciones afirmativas sobre los principios de paridad de género establecidos en la Constitución y en la jurisprudencia.
d) Argumenta que fue indebido el ajuste realizado por el Tribunal Local pues la decisión de modificar y reasignar regidurías no debió ser aplicado al partido que representa, dado que el PAN cumplió con la paridad de género exigida por la ley, por lo que, cualquier ajuste debió justificarse debidamente o en su caso el ajuste se debió realizar a la fórmula del partido independiente, por ser este el quién no respetó el principio de paridad, ya que, tiene dos fórmulas de hombres y una de mujer, sumado al presidente municipal y al síndico, resultando con esto tres formulas con hombres y dos mujeres.
5.1.3 Cuestión a resolver
Si la resolución impugnada es contradictoria.
Si la aplicación por parte del Tribunal Local de la acción afirmativa establecida en el artículo 133 de los Lineamientos violenta el principio de paridad de género.
Si se fundó y motivo adecuadamente la resolución impugnada aplicación de la medida afirmativa efectuada por la autoridad responsable, así como la debida aplicación del del artículo 240, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local.
5.2 Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia controvertida, ante lo infundado de los agravios vertidos por las partes, atendiendo a que fue correcta la resolución impugnada emitida por el Tribunal Local al no ser incongruente, así como que, respetó el principio de paridad de género al sustituir a Sara Safiro Higuera Rodríguez y Nancy Godínez Sillero (regidoras propietaria y suplente de la posición 2 de MORENA, respectivamente) y Rey David Rodríguez Aguilar y Rene Guadalupe Prieto Almanza (regidores propietario y suplente de la posición 1 del PAN, respectivamente), como propietarios y suplentes de las regidurías 8 y 6 respectivamente, designando en su lugar a Pablo Conejo Rodríguez e Iván Israel Sánchez Bolaños (regidores propietario y suplente de la posición 1 de MORENA, respectivamente), María Sandra Sánchez Zarate y Reyna López Aguilar (regidoras propietaria y suplente de la posición 2 del PAN, respectivamente), aplicando de manera correcta artículo 240, de la Ley Electoral Local y 133 de los Lineamientos.
Metodología
Esta sentencia procederá en un primer momento, analizar el agravio clasificado en el inciso a), hecho valer por la actora Sara Safiro Higuera Rodríguez, mediante el cual afirma que la resolución es contradictoria.
Seguido, se procederá a realizar un estudio conjunto de los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación de los ajustes realizados por el Tribunal Local respecto a la asignación de regidurías de representación proporcional, toda vez, que estos, se encuentran relacionas al señalar una presunta violación al principio de paridad de género, en la integración del Ayuntamiento; siendo estos los clasificados en el apartado de agravios en el inciso b), por parte de Sara Safiro Higuera Rodríguez y los diversos a),b) y c), hechos valer por Rey David Rodríguez Aguilar y Rene Guadalupe Prieto Almanza.
En caso de desestimar lo anterior, se procederá a verificar si asiste la razón a las partes por cuanto a que el Tribunal Local no justificó adecuadamente las razones que lo llevaron a aplicar la acción afirmativa establecida en el 133 de los Lineamientos.
Por último, se atenderá se atenderá el agravio clasificado con el inciso d), vertido por los actores Rey David Rodríguez Aguilar y Rene Guadalupe Prieto Almanza, en el que argumenta que fue indebido el ajuste realizado por el Tribunal Local pues la decisión de modificar y reasignar regidurías no debió ser aplicado al partido que representa, dado que cumplió con la paridad de género exigida por la ley, por lo que, el ajuste debió realizarse a la fórmula del partido independiente.
5.3 Estudio de agravios
5.3.1 No es contradictoria la resolución impugnada
La actora afirma que la responsable a pesar de que confirmó que el cómputo de la elección y la cantidad de las regidurías asignadas fueron correctamente por el Consejo Municipal, está se retracta y modifica el Dictamen designando a Pablo Conejo Rodríguez, Iván Israel Sánchez Bolaños, María Sandra Sánchez Zarate y Reyna López Aguilar, como personas a ocupar las regidurías 6 y 8 respectivamente, en sustitución de las nombradas en un primer momento por el Consejo Municipal.
Contrario a lo sostenido por el actor, esta Sala concluye que la sentencia impugnada no es contradictoria, pues contrario a lo aducido por la parte actora, la circunstancia de que la responsable haya confirmado el cómputo de la elección y la cantidad de regidurías atendiendo el cociente electoral, no significa que sea correcta la integración de las regidurías del Ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal a través de su Dictamen.
Sin que se pierda de vista que la materia de la Litis en del juicio primigenio, consistió en determinar si el Dictamen realizado por el Consejo Municipal en el cual designó regidurías, fue correcto y si éste se encontraba debidamente fundado y motivado.
De ahí que, la responsable al considerar que el Dictamen carecía de fundamentación y motivación al asignar a Sara Safiro Higuera Rodríguez y Nancy Godínez Sillero como titular y suplente, respectivamente, de la regiduría 8, a pesar de que era la fórmula 2 de la lista de candidaturas de MORENA, sin exponer algún razonamiento o fundamento que justificara tal circunstancia.
Razón por la cual el Tribunal Local procedió a modificar las asignación realizada por el Consejo Municipal repercutiendo con ello, en la integración paritaria del ayuntamiento, por lo que se encontraba obligado a realizar los ajustes necesarios a fin de garantizar el principio de paridad de género en la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, atento al mandato del artículo 240 de la Ley Electoral Local, sin que tal circunstancia refleje que la autoridad fue contradictoria al dictado de la resolución impugnada.
En esa medida, se desestima lo alegado por la parte actora.
5.3.2 Revisión de las modificaciones realizadas por el Tribunal Local en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento
5.3.2.1 El ajuste realizado por el Tribunal Local en el cual sustituyó a Sara Safiro Higuera Rodríguez y Nancy Godínez Sillero, no violentó el principio Constitucional de paridad de género, pues este en un primer momento se realizó atendiendo el orden de prelación de quienes integraron la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional del partido MORENA
Se estima infundado el agravio de la parte actora mediante el cual sostiene que el ajuste realizado por el Tribunal Local en que se le sustituyó de ocupar la regiduría número 8, en el Ayuntamiento, por Pablo Conejo Rodríguez, Iván Israel Sánchez Bolaños, violenta el principio de paridad de género y sobrepone una acción afirmativa a favor de la diversidad sexual sobre el principio constitucional de paridad de género.
Lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte actora el ajuste realizado por el Tribunal Local tiene su origen atendiendo el orden de prelación de la lista registrada, toda vez que, el Consejo Municipal de manera dogmática le asignó la regiduría 8 a Sara Safiro (propietaria) y suplente. A pesar de que se encontraba en segundo lugar en la lista registrada por el partido MORENA, tal como se aprecia de los anexos del acuerdo CGIEEG/085/2024[4] y no así por la aplicación de la acción afirmativa establecida en el artículo 133 de los Lineamientos.
En ese contexto, es que se considera acertada la sustitución realizada por la responsable atendiendo el orden de prelación propuesta en la lista registrada por el partido político.
Es así, ya que la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, debe respetarse el orden de prelación de la lista registrada por los partidos, pues dicho orden lleva implícito tanto el respaldo de los militantes de dicho instituto como de la ciudadanía que decidió emitir su voto a favor de esta opción, teniendo en consideración la lista que conoció al momento de emitir su sufragio, y sólo cuando resulte necesario para alcanzar el fin perseguido con la aplicación de la medida afirmativa, dicho orden puede ser alterado.
En ese sentido, es válido afirmar que, si bien, el orden de preferencia en la lista que presenta un partido político en sus candidaturas por el principio de representación proporcional, otorga certeza jurídica al electorado y a las candidatas y candidatos respecto a su postulación, no conlleva un derecho adquirido de las personas postuladas a ocupar determinado cargo, pues con independencia del lugar que ocupen en el listado, su derecho a detentar una regiduría por este principio estará limitado en la medida que su nombramiento impida alcanzar la integración del ayuntamiento sea paritaria.
Caso distinto es el de las candidaturas por el principio de mayoría relativa, quienes, debido a que la votación emitida, adquieren automáticamente el derecho a ocupar el cargo para el que fueron postulados.
Por tanto, se coincide con el Tribunal Local en cuanto al ajuste de sustitución, pues al hacerlo así se respeta el principio de auto organización de los partidos políticos, de ahí que, contrario a lo establecido por el Consejo Municipal la regiduría 8 de conformidad a la lista propuesta por MORENA, correspondía así a Pablo Conejo Rodríguez e Iván Israel Sánchez Bolaños, en su carácter de propietario y suplente, al ser la fórmula número uno y no así a Sara Safiro Higuera y Nancy Godínez Sillero al ser la fórmula dos.
En ese sentido, se considera correcto que el Tribunal Local haya modificado la asignación originalmente efectuada por el Comité Municipal, misma que había sido integrada de la siguiente manera:
REGIDURÍAS | |||
NO. | Propietario | Suplente | Partido político/CI |
1 | Noé Montoya Pizano | Martín Gabriel Pérez Arreguín | |
2 | María Guadalupe Andrade Andrade | Mayra de Jesús Cano Navarro | |
3 | José Tomás Rodríguez Doñate | Víctor Manuel Neri Zarco | |
4 | J. Ascención Lerma Villafuerte | Ángel Pasohondo Mendoza | |
5 | Verónica Labrada Andrade | Irma Vargas Godínez | |
6 | Rey David Rodríguez Aguilar | René Guadalupe Prieta Almanza | |
7 | Ruth Mendoza Gasca | María Angélica Campos Rodríguez | |
8 | Sara Safiro Higuera Rodríguez | Nancy Godínez Sillero |
De ahí que, lo acertado de la responsable en realizar la distribución de regidurías atendiendo al orden propuesto por los contendientes y posteriormente verificar si con dicho ajuste se respetaba la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.
Asimismo, se debe destacar que el ajuste realizado por la responsable estableciendo que resultaba inamovible la postulación de la fórmula proveniente de la acción afirmativa por ser perteneciente al grupo de diversidad sexual es correcta, pues a criterio de esta Sala Regional, el ejercicio fue acertado, pues tal y como lo ha establecido la Sala Superior en diversos criterios[5] el principio de paridad de género no es absoluto, pues existe la posibilidad de armonizarlo cuando se trata justamente de la representatividad de otro sector de la población, en situación de desventaja.
De ahí que, la determinación de la responsable resulta acertada al aplicar la regla que contempla que las candidaturas postuladas por una acción afirmativa accedan al cargo, de conformidad con el artículo 133, último párrafo, de los lineamientos acertada, a favor de la inamovilidad de la fórmula derivada de la acción afirmativa y que a partir de ella realizara el ajuste de paridad de género atendiendo las reglas establecidas en el artículo 240, de la Ley Electoral Local.
Pues, la finalidad de esa armonización ante la coalición del principio de paridad de género con la de acción afirmativa es la de optimizar los derechos de personas pertenecientes a grupos que históricamente se han encontrado en circunstancias de exclusión e invisibilidad en la vida pública.
Por tanto, como se adelantó se estima correcto el ajuste par parte del Tribunal Local atendiendo el principio de paridad de género, el cual quedó conformado de la siguiente manera:
REGIDURÍAS | |||
NO. | Propietario | Suplente | Partido político/CI |
1 | Noé Montoya Pizano | Martín Gabriel Pérez Arreguín | |
2 | María Guadalupe Andrade Andrade | Mayra de Jesús Cano Navarro | |
3 | José Tomás Rodríguez Doñate | Víctor Manuel Neri Zarco | |
4 | J. Ascención Lerma Villafuerte | Ángel Pasohondo Mendoza | |
5 | Verónica Labrada Andrade | Irma Vargas Godínez | |
6 | María Sandra Sánchez Zárate | Reyna López Aguilar | |
7 | Ruth Mendoza Gasca | María Angélica Campos Rodríguez | |
8 | Pablo Conejo Rodríguez | Iván Israel Sánchez |
Lo anterior, es correcto, pues, de conformidad con las reglas de asignación establecidas por el legislador, en armonía, con las directrices para garantizar el principio de paridad de género determinadas por la autoridad administrativa electoral a través de los Lineamientos, se debió verificar el principio de paridad de género en la integración TOTAL del ayuntamiento, como un órgano unipersonal.
Por lo tanto, con la interpretación por parte del Tribunal Local y el ajuste realizado, de ninguna manera se ve afectado dicho principio, pues finalmente el órgano de representación quedó conformado paritariamente por 5 mujeres y 5 hombres.
En ese contexto, se considera que el Consejo Municipal debió realizar, en un primer escenario, la asignación de las regidurías, considerando el orden de prelación de las listas propuestas por los partidos políticos. Para así, advertir que no se cumplía con el principio de paridad y, conforme a ello, realizar los ajustes necesarios hasta alcanzarla. Tomando en consideración las candidaturas postuladas bajo una acción afirmativa, en las que no podría recaer tal ajuste.
Por lo tanto, no es que se está dando prioridad al orden de prelación de las candidaturas propuestas, por encima del principio de paridad de género. Sino que, la actora parte de la idea errónea de que, al pertenecer al género históricamente vulnerado, ello implica la asignación directa y automática al cargo de elección popular, conclusión que no es válida.
Lo anterior, toda vez que, finalmente la sustitución por género que se requería para alcanzar la paridad en la integración del órgano se realizó en otra fórmula de otro partido, esto, porque la única regiduría a la que Morena tenía acceso, debía ser la postulada en el lugar #1 de la lista, cuya postulación fue por una acción afirmativa y la misma, era inamovible.
5.3.2 La resolución impugnada no careció de una debida fundamentación y motivación, toda vez que, el Tribunal Local respetó las reglas de asignación de regidurías de representación proporcional en términos de lo establecido por el artículo 240 de la Ley Electoral Local y 133 de los Lineamientos
En primer lugar, se debe tomar en cuenta que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo establecido por el artículo 240 de la Ley Electoral Local lo siguiente:
a) Para que los partidos políticos o candidaturas independientes tengan derecho a participar en esta distribución, deberán cumplir el siguiente requisito:
Obtener el tres por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y sólo entre ellos asignará regidores de representación proporcional.
b) La asignación se hará conforme a las fórmulas de porcentaje específico, cociente electoral y resto mayor, acorde a la siguiente operación:
Cociente natural: Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el ayuntamiento, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político y candidatos independientes en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido.
Resto mayor: Si después de la aplicación del cociente mencionado en el párrafo anterior, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes.
Asimismo, se desprende del artículo y el diverso 133 de los Lineamientos lo siguiente:
Sustitución por razón de género: Para respetar el principio de paridad de género, en caso de que el Ayuntamiento no quede integrado de forma paritaria, el Consejo Municipal hará las modificaciones en las asignaciones de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado regidurías, haya obtenido menor votación hasta lograr la integración paritaria, respetando en todo momento las postulaciones de regidurías pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad. Lo anterior, mediante la sustitución de fórmulas del género masculino por fórmulas del género femenino de las listas de candidaturas a regidurías. El Consejo entregará las constancias de asignación a las candidaturas a regidurías que integrarán el Ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional.
Ahora bien, en el caso concreto, contrario a lo aducido por la parte actora la resolución impugnada fue debidamente fundada y motivada, pues en el caso, el Tribunal Local se ciñó a lo establecido por artículo 240 de la Ley Electoral Local, sin que con esto se violentara el principio de paridad de género al modificar el Dictamen, en consecuencia, de la aplicación de la acción afirmativa establecida en el artículo 133 de los Lineamientos, pues en el caso, se protege a personas vulnerables pertenecientes al grupo de diversidad sexual.
Razón por la que esta Sala Regional estima infundados los agravios.
Ahora bien, se considera acertado que el Tribunal Local procediera a realizar el ajuste en términos del artículo 240, de la Ley Electoral Local e implementara la acción afirmativa contenida en el artículo 133, de los Lineamientos sobre la inamovilidad de personas en situación de vulnerabilidad, al advertir que la integración paritaria del ayuntamiento no se lograba, pues el Ayuntamiento quedaría conformado por 5 fórmulas de regidurías de hombres y 3 de mujeres.
Sin embargo, como lo estableció la responsable en la resolución impugnada, la fórmula propuesta por MORENA, provenía de una acción afirmativa, debido a que está conformada por personas en situación de vulnerabilidad al ser integrantes de la comunidad de diversidad sexual, circunstancia que impide realizar un ajuste sobre dicha fórmula, a pesar de que el partido en cita, recibió la menor votación, de conformidad con el artículo 133, párrafo in fine, de los Lineamientos y 240 de la Ley Electoral Local.
Lo anterior, dio origen a que la sustitución recayera a la fórmula siguiente de forma ascendente la cual le correspondió al PAN, mismo que se le asignaron dos regidurías, la 6 y 7, siendo que la primera citada se designó a una fórmula de mujeres y la segunda a una de hombres por lo tanto procedió a realizar el ajuste dicha fórmula, en la cual sustituyó a los ahora actores Rey David Rodríguez Aguilar y Rene Guadalupe Prieto Almanza, por la fórmula integrada por María Sandra Sánchez Zárate y Reyna López Aguilar como propietaria y suplente respectivamente.
De ahí que, como se adelantó se estima acertado el ajuste en las fórmulas y en la implementación de la acción afirmativa por parte del Tribunal Local pues como lo refiere se encuentra justificada constitucionalmente[6], legalmente[7] y reglamentariamente[8], pues, exigen la paridad de género en la conformación del Ayuntamiento, así como que se contempla prevalencia en la integración de quienes representan a un grupo de en situación vulnerable, como en el caso lo es la diversidad sexual.
Sumado a que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Constitución Federal, 5, y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se encuentra obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos.
Entre estos grupos o sectores, se encuentran las personas de diversidad sexual y de género, a quienes se les enmarca dentro de las categorías sospechosas, lo que permite presumir que se encuentran en situación de vulnerabilidad, por lo que no se encuentran en las mismas condiciones para competir por una candidatura.
Ello justifica que las autoridades electorales implementen acciones afirmativas para que accedan a cargos de representación proporcional como lo son regidurías, a fin de que en las decisiones jurídicas y políticas dentro de órganos públicos, se tomen en consideración las narrativas, aspiraciones y experiencias de las personas de la diversidad sexual y de género.
De ahí la relevancia y necesidad de que a través de la acción afirmativa se proteja su inamovilidad una vez elegido en el cargo de cualquier persona en situación de vulnerabilidad, bajo un estándar que permita a las personas que se encuentran en esas condiciones, participar libremente y superar todo aquel obstáculo que les impida competir en condiciones generales de igualdad, para acceder al ejercicio del poder público y que los intereses, necesidades y condiciones de ese sector se vean representado en el órgano público del que va a formar parte.
En ese contexto, no es posible considerar como lo aducen los actores que, en el caso concreto, el actuar por parte de la responsable, en la aplicación de la acción afirmativa establecida en el artículo 133, último párrafo, de los Lineamientos, coloque la misma en un plano de superioridad al principio Constitucional de paridad de género o bien, que este modifique los parámetros de asignación establecidos por el artículo 240, de la Ley Electoral Local.
Se estima así, ya que si bien es cierto el principio de paridad de género de está establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, la cual consiste en una medida afirmativa diseñada para corregir la histórica subrepresentación de las mujeres en la vida política, sin embargo, no debe perderse de vista que dicho principio pude ceder ante otras acciones afirmativas que busquen proteger a personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad como lo son las personas de diversidad sexual, pues de conformidad con el artículo 1, de la Constitución Federal que prohíbe la discriminación de cualquier tipo, además de que en el caso se debe de atender al principio pro persona.
De ahí que, en el presente caso, que existe la coalición entre el principio de paridad de género y la protección de grupos vulnerables se debe tomar en cuenta el objetivo de la acción afirmativa que busca proteger al sector vulnerable, pues el de anteponer el principio de paridad de género de manera estricta podría llevar a la subrepresentación sobre diversos grupos vulnerables, como lo es en el caso las personas de diversidad sexual.
Sin que en el caso, sea válido establecer que el principio constitucional de paridad de género no es un extremo que se contraponga a la protección de diversos sectores de la población situación de vulnerabilidad a través de acciones afirmativas, sino que son polos complementarios en su aplicación.
Esto, porque la ponderación del principio, como la paridad, se puede armonizar cuando se trata de la representatividad de otro sector de la población, configurando una integración incluyente, es decir, más democrático. 0
Por tanto, cuando pueda realizarse una aplicación complementaria permitiendo la tutela de derechos a diversos grupos en situación de desventaja, debe ponderarse su aplicación.
De ahí que, como lo sostiene la responsable la disposición reglamentaria establecida en el artículo 133, último párrafo, de los Lineamientos, consistente en la inamovilidad de postulaciones de las regidurías pertenecientes a un grupo vulnerable, debe observarse en conjunción a lo establecido por la Constitución Federal y la Ley Electoral Local, pues cumple con el principio de subordinación jerárquica pues el Instituto Local lo emitió dentro de sus atribuciones, ya que, regula el procedimiento para el cómputo municipal de una elección y con ello la asignación de regidurías, en aras de una conformación paritaria de manera conjunta con las acciones afirmativas, para personas en situación de vulnerabilidad.
Máxime, que se debe tomar en consideración que dicha medida afirmativa no contraviene la Constitución Federal, ni la Ley Electoral Local, sino que fortalece el derecho de las personas en situación de vulnerabilidad para el acceso a cargos de representación proporcional como lo son regidurías, sin trastocar de manera desmedida el principio de paridad de género, pues el objetivo de dicha acción afirmativa es optimizar el derecho al sufragio pasivo de personas pertenecientes a grupos en exclusión sistemática y todavía invisibilizados en la vida pública.
De tal forma, que la desigualdad estructural obliga a flexibilizar el principio de paridad de género, ante una acción afirmativa, cuando éstos se confrontan en una decisión en la que se ven involucrados los derechos de una mujer y un hombre perteneciente a un grupo de diversidad sexual.
En ese tenor, como se adelantó se considera infundado el agravio expuesto, ya que contrario a lo aducido por los actores, la acción afirmativa prevista en el artículo 133 de los Lineamientos, es la idónea y necesaria para cumplir su finalidad, sin que esta rebase las reglas de asignación previstas en el diverso numeral 240, de la Ley Electoral Local, así como el principio Constitucional de paridad de género, por lo que la aplicación, de ninguna manera, se puede entender como una indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable.
Finalmente, no se pasa por alto la afirmación que realiza la actora Higuera Rodríguez, por cuanto hace que el responsable omitió que ella es de género femenino y que encontraba aplicación el criterio jurisprudencial 6/2015, PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, sin embargo, en el caso concreto no encuentra aplicación dicho criterio jurisprudencial.
Es así, toda vez que, fue postulada y asignada en la segunda fórmula de las listas registradas por el partido MORENA, sin embargo, tal circunstancia y el hecho de pertenecer a un grupo de sector vulnerable no implica la asignación directa y automática al cargo de elección popular, con independencia a la lista de representación proporcional presentada por el partido político.
De ahí que, la implementación de cuotas no significa que, en automático, se asegure o garantice el derecho a ocupar determinado cargo de elección popular, porque, las acciones afirmativas son el instrumento o mecanismos para compensar las situaciones de desventaja, orientadas para procurar la igualdad material, pero no la garantía de acceso a determinado cargo de elección popular.
Lo anterior, porque entre las cuotas y el acceso al cargo de elección popular, se suscita una relación de continuidad o de consecuencia, pues la cuota otorga la posibilidad material o real de obtener el acceso al cargo, sin embargo, para ello, es necesario que se actualicen otros elementos, como el resultado de la votación obtenida en la elección.
En ese sentido, ciertamente los derechos de las personas que pertenecen a grupos vulnerables deben tener una protección reforzada, sin embargo, en el caso, esencialmente, concurren otros derechos y principios que también deben garantizarse, pues el derecho de acceso al cargo pretendido debe atender a otros factores como la posición en la que el partido postula sus candidaturas y la votación obtenida por la fuerza política.
De ahí que, como se desprende de constancias el partido político de MORENA, solo le correspondió una regiduría la cual fue asignada a la primera fórmula por así estar propuesto por la fuerza política, además de que esta pertenece a una persona en estado de vulnerabilidad por pertenecer al grupo de diversidad sexual.
Por lo que, si bien es cierto que la actora a la actora le corresponde gozar de los beneficios de las acciones afirmativas por ser mujer, sin embargo, en el presente caso, al estar en igualdad de condiciones debe de prevalecer el principio de auto organización de los partidos políticos en el orden de postulación de sus fórmulas, pues tanto como la primera derivada de una acción afirmativa por diversidad sexual y la segunda fórmula conformada por persona de género femenino son inamovibles de conformidad a lo establecido por el numeral 133 de los Lineamientos.
5.3.3 El Tribunal Local realizó el ajuste de manera correcta en las postulaciones
Los actores Rey David Rodríguez Aguilar y Rene Guadalupe Prieto Almanza, refieren en su motivo de disenso que fue indebido el actuar del Tribunal Local pues a su parecer el ajuste se debió realizar a las postulaciones de la planilla independiente, debido a que, no cumplen con la paridad de género, ya que, cuenta con dos fórmulas de hombres y una de mujeres, sumando al presidente municipal y al síndico lo que le da un total de cinco formulas tres de conformadas por hombres y dos por mujeres, por lo que no cumple con la igualdad sustantiva.
Agravio que se estima infundado
Se estima así, dado que no se podía afectar a las regidurías postuladas por la candidatura independiente, ya que, al aplicar la regla establecida en los artículos 240, de la Ley Electoral Local y 133, de los Lineamientos, los ajustes por género deben iniciar con el partido político que haya obtenido menor votación hasta lograr la integración paritaria.
Por lo que, si quien obtuvo el triunfo fue la planilla integrada por la candidatura independiente, éste debería ser la última fuerza política en la que debería recaer el ajuste por género, tomando en consideración, tanto al presidente municipal como a la síndica para para efectos de verificar que se cumpla con el principio de referencia.
En consecuencia, al haberse desestimado lo expresado por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-513/2024 al diverso SM-JDC-482/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Es el equivalente a regidurías correspondiente al Ayuntamiento, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, consultable en la siguiente liga: https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/reforma/pdf/3430/LOMPEG_REF_30Nov2022_DL_105.pdf
[2] Consultable en la página electrónica: https://api.ieeg.mx/repoinfo/Uploads/240407-extra-acuerdo-085.pdf
[3] “Artículo 133. EI Consejo Municipal electoral procederá según el principio de Representación Proporcional a efectuar la asignación de regidurías conforme al principio de paridad de género en los términos establecidos en los artículos 108 y 109 de la Constitución política del Estado, observando para el efecto el siguiente procedimiento:
1.Hará la declaratoria de los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes que, hubieren obtenido el tres por ciento o más del total de la votación válidaemitida en la municipalidad, y sólo entre ellos asignara a las regidurías de representación proporcional;
2.Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos y de las planillas de candidaturas independientes contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el ayuntamiento, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político y candidatura independientes en forma decreciente de acuerdo con su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido, y
3.Si después de la aplicación del cociente mencionado en la fracción anterior, quedan regidurías por asignar, estas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos y de las planillas de candidatos independientes.
En caso de que el Ayuntamiento no quede integrado de forma paritaria, el Consejo Municipal hará las modificaciones en las asignaciones de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado regidurías, haya obtenido menor votación hasta lograr la integración paritaria, respetando en todo momento las postulaciones de regidurías pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad.
Lo anterior, mediante la sustitución de fórmulas del género masculino por fórmulas del género femenino de las listas de candidaturas a regidurías. El Consejo entregará las constancias de asignación a las candidaturas a regidurías que integrarán el Ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional.”
4 Documento localizable a foja 75 vuelta del cuaderno accesorio 2 (pdf 161).
[5] SUP-REC-1150/2018 y SUP-JDC-10248/2020
[6] Artículo 115, párrafo I de la Constitución Federal
[7] Articulo 240 de la Ley Electoral Local
[8] Articulo 133 de los Lineamientos