JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-485/2017 ACTOR: ELIGIO ARNULFO MOYA VARGAS RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA
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Monterrey, Nuevo León, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que confirma la determinación de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, por la cual se tuvo por no presentada la manifestación de intención de Eligio Arnulfo Moya Vargas como aspirante a candidato independiente al cargo de Senador de mayoría relativa en dicha entidad, toda vez que: a) es conforme a Derecho exigir el cumplimiento de los requisitos consistentes en la creación de una asociación civil y la apertura de una cuenta bancaria a nombre de ésta para admitir la manifestación de intención; b) se considera fundada y motivada la decisión impugnada, pues quedó acreditado que el actor incumplió con los requisitos correspondientes; y c) es improcedente la medida cautelar solicitada, porque la interposición de medios de impugnación en materia electoral no producen efectos suspensivos y tampoco restitutorios.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés en postularse como candidatas o candidatos independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018 |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento de Elecciones: | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Vocal Ejecutiva: | Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Convocatoria. El ocho de septiembre del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG426/2017, por el que se emitió la Convocatoria.
El siete de octubre posterior, mediante acuerdo INE/CG455/2017, el INE amplió los plazos para la presentación de escritos de manifestación de intención para postular las candidaturas independientes respectivas.[1]
1.2 Manifestación de intención. El quince de octubre, el actor presentó ante la Junta Local, su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a Senador por el principio de mayoría relativa en Querétaro, para el proceso electoral federal.[2]
1.3 Oficio de requerimiento INE/JLE-QRO/0878/2017. El dieciséis siguiente, la Vocal Ejecutiva requirió al actor para que complementara diversos requisitos que omitió adjuntar a su manifestación de intención.
Para tal efecto se le otorgaron cuarenta y ocho horas, y se le apercibió que en caso de incumplir se le tendría por no presentada su manifestación de intención.
Dicho oficio se le notificó al actor el mismo día a las catorce horas con cincuenta minutos.[3]
1.4 Determinación impugnada. El dieciocho de octubre, la Vocal Ejecutiva emitió la razón del vencimiento del plazo de las cuarenta y ocho horas concedido para cumplir con el requerimiento, por lo que hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentada la manifestación de intención del promovente.[4]
1.5 Juicio ciudadano. Inconforme, el veintiuno de octubre el actor interpuso el presente juicio.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se combate un acto que se relaciona con el proceso de registro de un aspirante a candidato independiente para el cargo de Senador por el principio de mayoría relativa correspondiente al Estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios y lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal mediante acuerdo de seis de noviembre del presente año en los autos del expediente SUP-JDC-1012/2017.
3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
De la demanda, se advierte que el actor expresamente impugna:
1. La negativa de solicitud de intención para obtener registro de candidato a Senador, así como el oficio de requerimiento.
2. La inconstitucionalidad del artículo 368 de la LEGIPE.
3. La convocatoria.
4. Las consecuencias de los citados actos.
Al respecto, del análisis de los planteamientos formulados por el actor, se evidencia que su pretensión es que se le admita su manifestación de intención para ser registrado como candidato independiente a Senador de mayoría relativa por Querétaro, sin que para tal fin se tomen en cuenta los requisitos previstos en el artículo 368, párrafo 4, de la LEGIPE,[5] que considera inconstitucionales y por lo cual solicita la inaplicación del referido precepto legal.
Sin embargo, no expresa agravio alguno dirigido a controvertir la convocatoria por vicios propios como para que lleve a un pronunciamiento de esta Sala Regional como acto impugnado destacado, sino que, como se señaló, de la lectura integral de su demanda, permite concluir que su queja está dirigida a evidenciar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la determinación que tuvo por no presentada su manifestación de intención, la cual, para efectos de resolución del presente juicio, se tendrá como único acto reclamado.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Planteamiento del caso
El quince de octubre del presente año, Eligio Arnulfo Moya Vargas presentó ante la Junta Local su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a Senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Querétaro, a la que anexó:
- Testimonio notarial de diez de agosto de dos mil dieciséis, que contiene la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de una Asociación Civil denominada “Unión de Colonos CONIN”.
- Escrito de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, en el que refiere que los miembros de la asociación civil mencionada, modifican sus estatutos a fin de adoptar el modelo del INE, y estar en aptitud de respaldar la aspiración del actor al cargo de senador por Querétaro; documento firmado por seis personas.[6]
- Registro Federal de Contribuyentes (en adelante RFC) de la asociación civil mencionada.
- Copias simples de dos credenciales para votar a nombre de Dolores Cristóbal Rivera y Jaime Martínez Lira.
- RFC a nombre de Jaime Martínez Lira.
Posteriormente, el dieciséis de octubre de este año, la Vocal Ejecutiva por oficio INE/JLE-QRO/0878/2017 requirió al actor para que, en un término de cuarenta y ocho horas[7], presentara los documentos que omitió adjuntar en su escrito de manifestación:
“…
DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN:
1. El C.U.R.P. del ciudadano está incompleto.
2. No se registró el R.F.C. del ciudadano.
DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE:
1. La copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil, no se apega a las disposiciones previstas en el modelo único de estatutos para asociaciones civiles constituidas para la postulación de candidatos independientes, Anexo 11.1 del Reglamento de Elecciones.
2. El objeto de la Cédula de Identificación Fiscal de la Asociación Civil, no se apega al previsto en el modelo único de estatutos para asociaciones civiles constituidas para la postulación de candidatos independientes, Anexo 11.1 del Reglamento de Elecciones.
3. Se le requiere que presente copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público.
4. No presenta copia simple de su credencial para votar con fotografía vigente.
5. No presenta documento alguno que vincule la designación de los ciudadanos de las copias de las credenciales entregadas, como Representante Legal o Encargado de la Administración de los Recursos.
6. No presenta carta de aceptación de notificaciones vía correo electrónico
…”
A las catorce horas con cincuenta y un minutos del dieciocho de octubre, el actor presentó un escrito para dar respuesta al requerimiento, en el que manifestó:
“…
1. Con respecto al acta de la asociación civil considero que cumple con los requisitos del artículo 9 y demás del Código Civil Federal, máxime que los asociados asumieron la totalidad del modelo propuesto por el INE como parte de su normatividad interna.
2. La cédula fiscal de la asociación cumple con los requisitos fiscales y encuadra en la normatividad del INE debe tenerse por válida salvo prueba en contrario.
3. Anexo copia del contrato de cuenta bancaria a nombre del presidente de la asociación civil que respalda mi aspiración.
4. Anexo copia de mi credencial de elector.
5. Nombro como representantes legales del suscrito a los licenciados MARÍA DEL CARMEN LARRAGAÑA ROBREDO y DIEGO NICOLÁS MARTÍNEZ LEDEZMA y ratificando a la designación de representantes de administración al contador Jaime Martínez Lira.
6. Señalo como correo electrónico arnulfo_moya_vargas@hotmail.com.
…”
Mediante oficio INE/JLE-QRO/0905/2017, de dieciocho de octubre, la Vocal Ejecutiva tuvo por no presentada la manifestación de intención de Eligio Arnulfo Moya Vargas, reiterando que no había cumplido con la documentación requerida, acto que como se dijo constituye la resolución impugnada en el presente juicio.
En oposición a ello, el actor hace valer ante esta Sala Regional los siguientes agravios:
Que se trasgreden sus derechos a ser votado y de asociación establecidos en los artículos 9 y 35 de la Constitución Federal; y se violan diversos tratados internacionales, al exigirse un modelo de estatuto de asociación civil y la apertura de una cuenta bancaria, requisitos que no contempla la Constitución Federal y tampoco la legislación electoral.
Que para ejercer su derecho de ser votado, sólo debería cumplir los requisitos de los artículos 35, 36 y 58 de la Constitución Federal, debido a en las leyes secundarias no se pueden establecer mayores requisitos que en la Carta Magna.
Que se exigen más requisitos a los aspirantes ciudadanos que a los de los partidos políticos.
Que se viola el derecho a la personalidad porque se pretende imponer un modelo y una sola forma para participar.
Se viola el debido proceso “al otorgarle validez” a los reglamentos y convocatoria en relación a su petición de ser aspirante a candidato, sin respetar la LEGIPE, la Ley de Medios, la LGPP y la legislación procesal civil, aplicable en forma supletoria.
No se atiende el principio pro persona para el caso de las candidaturas independientes.
Se viola el artículo 16 constitucional porque la autoridad responsable no funda ni motiva la negativa de tener por presentada su manifestación de intención, la cual deriva de un procedimiento en el que no fue oído ni vencido legalmente.
Se le niega la constancia de aspirante a candidato independiente sin pruebas que soporten que incumple los requisitos para tal efecto.
Se violan los artículos 1° y 133 constitucionales, al no tomar en cuenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y diversas interpretaciones de su Corte, porque la responsable al negarle tener por presentada su manifestación de intención subordina la Constitución Federal y los tratados a la legislación y los reglamentos cuando debe ser a la inversa.
Precisado lo anterior, es claro que la queja del actor está dirigida a sostener su pretensión de que los requisitos que debe cumplir para tener por presentada su manifestación de intención son los que establece la Constitución Federal, y que los requisitos legales referentes a crear una asociación civil y la apertura de la cuenta bancaria a nombre de ésta, no se deben exigir para ejercer el derecho de ser votado, de ahí que afirma que el artículo 368, párrafo 4, de la LEGIPE, que los prevé debe inaplicarse.
También se advierte que la negativa a tener por presentada su manifestación de intención sostiene no está fundada ni motivada; y que no existe prueba alguna que la sustente; y deriva de un procedimiento en el que no fue oído ni vencido legalmente.
De ahí que los agravios relacionados con el acto reclamado y con su pretensión, se estudiarán en orden temático, sin que la metodología de estudio cause afectación jurídica a las partes, porque lo sustancial es que se analicen todos los motivos de inconformidad expuestos[8], a fin de concluir si la determinación de la responsable se encuentra apegada o no a Derecho.
4.2. Para tener por presentada la manifestación de intención para ser candidato independiente a Senador de mayoría relativa, es constitucional exigir el cumplimiento de los requisitos consistentes en la creación de una asociación civil y la apertura de una cuenta bancaria a nombre de ésta.
No le asiste razón al actor.
Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como este Tribunal Electoral se han pronunciado en torno a los requisitos para ser registrado como candidato independiente, como son, entre otros, la creación de una asociación civil y la apertura de una cuenta bancaria a nombre de ésta, en el sentido de que son constitucionales.
Sobre el particular, la Corte en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas[9], determinó que los requisitos que la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén para las candidaturas independientes, no limitan la participación de ciudadanos en la competencia política.
El máximo Tribunal señaló que la constitución de una asociación civil integrada al menos por el propio aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente, es una medida razonable y no constituye un requisito excesivo o desproporcionado, pues únicamente pretende dar un cauce legal a las relaciones jurídicas que se entablen con la candidatura independiente.
Lo anterior, porque provee a la candidatura independiente de una estructura mínima que facilita su actuación a través de los distintos miembros de la asociación y contribuye a la transparencia al permitir distinguir claramente, entre los actos jurídicos del candidato independiente en su esfera personal y, los relacionados con su candidatura; sin que ello pueda llegar a constituir un obstáculo o carga excesiva, pues si bien implica un trámite y un costo para quien aspire a ser candidato independiente, ello guarda proporción con la finalidad de la candidatura, que es la de acceder a un cargo de elección popular.
Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas[10], la Corte resolvió que el requisito de la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil no constituye propiamente un requisito de elegibilidad, sino solamente un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos necesario para vigilar el origen lícito de los recursos utilizados, y de su correcta aplicación al destino electoral para el cual se les recauda.
En dicha ejecutoria se precisó que esa exigencia satisface lo dispuesto en el artículo 41, apartado B, inciso a), subinciso 6, de la Constitución Federal, el cual prevé que corresponde al INE, en los términos de la propia Constitución y las leyes, tanto para los procesos electorales federales como locales, "La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos..."; facultad que para su eficaz ejercicio requiere que los fondos de los candidatos independientes confluyan en cuentas individuales, cuya apertura se haga ex profeso para hacer eficiente el control contable en beneficio de los propios interesados, quienes también están obligados a rendir escrupulosos informes de ingresos y egresos.
En el mismo sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-995/2017[11].
Sosteniendo este criterio se resolvieron por la Sala Superior los expedientes SUP-JDC-548/2015, SUP-REC-72/2015 y SUP-JDC-887/2017 y SUP-JDC-954/2015.
Por tanto, atendiendo a la declaratoria de regularidad constitucional hecha por la Corte, cierto es que contra lo que sostiene el actor, los requisitos de creación de una asociación civil prevista en el modelo único y la apertura de una cuenta bancaria a nombre de ésta son constitucionales y por tanto válidos.
De ahí que no es procedente la solicitud de inaplicación del artículo 368, párrafo 4, de la LEGIPE.
4.3. La decisión que tiene por no presentada la manifestación de intención del actor como candidato a senador, está fundada y motivada y se ajusta a derecho.
Los agravios hechos valer contra la negativa a tener por presentada la manifestación de intención del actor son infundados.
En los artículos 360, párrafo 2; 367; 368, párrafos 1 y 4, de la LEGIPE, se establece que:
a) El Consejo General del INE dictará las reglas de operación para la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes. Además, emitirá la Convocatoria respectiva, la cual deberá señalar los requisitos que deben cumplir y la documentación comprobatoria requerida.
b) Quienes pretendan postular su candidatura independiente deberán hacerlo del conocimiento del INE por escrito, en el formato que éste determine.
c) Con la manifestación de intención, la ciudadanía deberá presentar la documentación a la que hace alusión el artículo 288, numeral 2, inciso b) del Reglamento de Elecciones.
Como puede apreciarse en la LEGIPE no se establecen plazos específicos para el procedimiento de registro de aspirantes, esa facultad regulatoria se delega conforme se dispuso en la ley, al Consejo General del INE, vía el Reglamento que se emita.
En uso de sus facultades, dicho órgano emitió el Reglamento de Elecciones y la Convocatoria, los cuales contienen los plazos específicos para presentar la manifestación de intención, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para la verificación de documentos por parte de la autoridad competente.
En lo que interesa, en los artículos 368, párrafos 1 y 2, inciso b), de la LEGIPE; 288, párrafo 2, inciso b)[12], y 289, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento de Elecciones, y la Base Cuarta, párrafo 1, incisos a) y b), de la Convocatoria, se establece que:
a) Las personas aspirantes al cargo de senaduría deberán enviar a la Junta Local Ejecutiva correspondiente su manifestación de intención, acompañada de todos los requisitos.
b) El Vocal Ejecutivo verificará que la manifestación esté integrada correctamente.
c) Si faltó algún documento o información, el Vocal Ejecutivo requerirá al interesado para que en un término de cuarenta y ocho horas subsane su omisión.
d) De no recibirse respuesta dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendrá por no presentada. En este caso la autoridad electoral lo notificará al interesado mediante oficio debidamente fundado y motivado.
En este entendido, se considera que las etapas e instrumentación para presentar las manifestaciones de intención para postular candidaturas independientes están determinadas en la LEGIPE, en el Reglamento de Elecciones y en la Convocatoria[13].
Es evidente que al momento de presentar su solicitud, el actor conocía los requisitos necesarios para obtener el carácter de aspirante a candidato independiente y, en consecuencia, que debía anexar la documentación con la que acreditaba que los cumplía.
Como se adelantó, esta Sala Regional estima que no asiste razón al actor, porque la determinación de la responsable de tener por no presentada la manifestación de intención del actor, sí se encuentra fundada y motivada, cuenta con pruebas que la sustentan y también respeta el derecho de audiencia del ciudadano.
Una vez presentada la manifestación de intención del actor, la responsable verificó el cumplimiento de requisitos y advirtió diversas omisiones, por lo cual, con fundamento en el artículo 289, numeral 2, del Reglamento de Elecciones del INE requirió al actor para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación remitiera la documentación faltante y realizara las aclaraciones pertinentes. También lo apercibió que en caso de no recibirse su respuesta dentro del término otorgado o de no remitir la documentación solicitada, tendría por no presentada su manifestación de intención.
Las observaciones hechas en el requerimiento en cita fueron:
| Documento requerido mediante oficio INE/JLE-QRO/0878/2017[14] | Observación |
1 | CURP del aspirante. | El C.U.R.P. del ciudadano está incompleto |
2 | RFC del aspirante | No se registró el R.F.C. del ciudadano. |
3 | Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil integrada, al menos, por la o el aspirante, su representante legal y la o el encargado (a) de la administración de los recursos de la candidatura independiente. El acta deberá contener sus Estatutos, los cuales deberán apegarse al modelo único establecido en el Anexo 11.1 del Reglamento de Elecciones. | La copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil, no se apega a las disposiciones previstas en el modelo único de estatutos para asociaciones civiles constituidas para la postulación de candidatos independientes, Anexo 11.1 del Reglamento de Elecciones. |
4 | Copia simple de cualquier documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que conste el Registro Federal de Contribuyentes de la Asociación Civil. | El objeto de la Cédula de Identificación Fiscal de la Asociación Civil, no se apega al previsto en el modelo único de estatutos para asociaciones civiles constituidas para la postulación de candidatos independientes, Anexo 11.1 del Reglamento de Elecciones. |
5 | Copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público por gastos de campaña. | Se le requiere que presente copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público. |
6 | Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar del aspirante. | No presenta copia simple de su credencial para votar con fotografía vigente. |
7 | Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar del representante legal y del encargado de la administración de los recursos. | No presenta documento alguno que vincule la designación de los ciudadanos de las copias de las credenciales entregadas, como Representante Legal o Encargado de la Administración de los Recursos. |
8 | Carta firmada por el aspirante en la que acepta notificaciones vía correo electrónico sobre la utilización de la aplicación informática, así como para recibir información sobre el apoyo ciudadano entregado al Instituto a través de dicha aplicación.
| No presenta carta de aceptación de notificaciones vía correo electrónico |
Se precisa que el oficio de requerimiento se notificó personalmente al actor a las catorce horas con cincuenta minutos del dieciséis de octubre y el escrito de respuesta se presentó a las catorce horas con cincuenta y un minutos del dieciocho de octubre, es decir, un minuto posterior al plazo de cuarenta y ocho horas otorgado.
Por lo anterior, mediante oficio INE/JLE-QRO/0905/2017, de dieciocho de octubre la responsable determinó que con fundamento en el artículo 289, numeral 3, del Reglamento de Elecciones del INE, debido a que los requisitos requeridos no fueron cubiertos en tiempo y forma y había concluido el plazo de cuarenta y ocho horas para hacer efectivo el apercibimiento, se tenía por no presentada la manifestación de intención del actor.
En ese orden, contrario a lo afirmado por el promovente, tanto el requerimiento como el oficio que tiene por no presentada su manifestación de intención se encuentran fundados y motivados.
A mayor abundamiento, aun en el supuesto de haber dado respuesta en tiempo al requerimiento, esta Sala advierte que el actor no satisfizo los requisitos de ley para tener por presentada su manifestación de intención.
Esto es así, porque como lo consideró la autoridad responsable no presentó el acta de la asociación civil conforme al modelo único de estatutos del INE, y en su lugar presentó una protocolización de un acta de asamblea ordinaria de la asociación civil denominada UNIÓN DE COLONOS CONIN, de diez de agosto de dos mil dieciséis; esto es, de una asociación que no se creó para la candidatura independiente a la que aspira el aquí enjuiciante, sino otra distinta como lo deja claro el escrito que adjunta de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en el que refiere que los miembros de la asociación civil en cita, modifican sus estatutos para adoptar el modelo del INE, y estar en aptitud de respaldar la aspiración del actor al cargo de senador por el estado de Querétaro.
Por lo que hace a la apertura de la cuenta bancaria a nombre a la asociación civil, el promovente presentó una cuenta a nombre de una persona física que afirma es el presidente de la asociación civil referida.
De manera que es claro que el actor no cumplió en tiempo y forma con todos los requisitos para tener por presentada su manifestación de intención.
4.4. La medida cautelar solicitada es improcedente porque la interposición de medios de impugnación en materia electoral no producen efectos suspensivos y tampoco restitutorios
El actor solicita se le conceda el registro interno de forma cautelar para efecto de tener la oportunidad de realizar los actos tendientes a conservar sus derechos político-electorales en el proceso electoral en curso[15].
Sin embargo, contrario a lo pretendido, los artículos 41, base VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y 6, apartado 2, de la Ley de Medios, establecen que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la referida ley, como lo es, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.
Si bien, dentro de una regulación distinta como lo es la del procedimiento especial sancionador y del ordinario, se contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares, como parte de los mecanismos de tutela preventiva, para evitar la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral mientras se emite la resolución de fondo, cierto es que solo tratándose de ese tipo de procedimientos podría examinarse la procedencia de una medida cautelar.
En consecuencia, la petición de otorgar la medida solicitada es improcedente.
Por lo expuesto, debe confirmarse la determinación impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la decisión de tener por no presentada la manifestación de intención de Eligio Arnulfo Moya Vargas, como aspirante a candidato independiente al cargo de Senador de Mayoría Relativa por Querétaro.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] En cumplimiento a lo que ordenó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia del expediente SUP-JDC-872/2017.
[2] Visible a foja visible a fojas 066 a 084 del expediente.
[3] Véase el oficio en la foja 088 del expediente.
[4] Mediante oficio número INE/JLE-QRO/0905/2017, recibido por el actor el diecinueve de octubre siguiente, véase foja 099 del expediente.
[5] Artículo 368. […] 4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
[6] Véase fojas 074 a 080 del expediente.
[7] El oficio de requerimiento le fue notificado al actor a las catorce horas con cincuenta minutos del dieciséis de octubre, visible a foja 088 del expediente.
[8] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.
[9] Resuelta el dos de octubre de dos mil catorce, en la que se revisó la Constitución Política del Estado y Soberano de Chiapas, artículos quince transitorio del decreto número 513 y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la entidad referida.
[10] Resuelta el nueve de septiembre de dos mil catorce, en la que se revisó la LEGIPE, LGPP, Ley de Medios y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[11] Resuelto en sesión pública de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
[12] “…
b) La manifestación de intención deberá acompañarse de la documentación siguiente:
I. Copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil integrada, al menos, por el aspirante, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente;
II. El acta deberá contener los estatutos, los cuales deberán apegarse al modelo único que forma parte del presente Reglamento;
III. Copia simple de cualquier documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que conste el Registro Federal de Contribuyentes de la asociación civil;
IV. Copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la asociación civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público, y
V. Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía del ciudadano interesado, del representante legal y del encargado de la administración de los recursos.”
[13] En los acuerdos INE/CG426/2017 e INE/CG455/2017, por los que se emitió y modificó la Convocatoria, respectivamente, se instruyó al Secretario Ejecutivo del INE para que se publicaran en el Diario Oficial de la Federación dichos acuerdos, así como los aspectos más relevantes de la Convocatoria en la página electrónica del INE, en tres periódicos de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa.
[14] Visible en foja 88 del expediente.
[15] Fundamentando su petición en la resolución 5/2014 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitida en el caso Gustavo Francisco Petro Urrego contra la República de Colombia de dieciocho de marzo de dos mil catorce.