JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-488/2017 ACTORA: MA. ESTHER ALCANTAR SEGURA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA |
Monterrey, Nuevo León, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JDC/23/2017, al determinarse que es incongruente, porque el estudio que se realizó no guarda relación directa con el acto impugnado ni con los agravios expresados por la actora; y b) en plenitud de jurisdicción, confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, que aprobó la integración de los organismos electorales para el proceso electoral local 2017-2018, dado que la designación de consejeros y consejeras electorales es un acto complejo, en el cual, en ejercicio de su arbitrio, la autoridad designa a quienes considera cuentan con un perfil idóneo entre los aspirantes elegibles.
GLOSARIO
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí: |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
1. ANTECEDENTES
Los antecedentes que dan origen al acto impugnado son de este año.
1.1. Convocatoria. El diez de marzo, el CEEPAC aprobó la convocatoria para la integración de los organismos electorales para el proceso electoral 2017-2018, que se desarrollara en San Luis Potosí.
1.2. Registro. El veintinueve de junio, Ma. Esther Alcantar Segura se registró como aspirante a consejera ciudadana por el distrito VIII en dicha entidad federativa.
1.3. Designación. El trece de octubre, el CEEPAC aprobó la integración de los referidos organismos y la promovente no resultó designada.
1.4. Medio de impugnación local. Inconforme, el veinte de octubre, la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral local.
El treinta de octubre siguiente, el referido órgano jurisdiccional local confirmó la determinación impugnada.
1.5. Impugnación ante esta Sala Regional. Contra esa decisión, la promovente interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que la actora controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que resolvió un medio de impugnación relacionado con la integración de órganos electorales locales, en la referida entidad federativa, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
La actora señala en su demanda como actos impugnados, la resolución dictada en el juicio electoral local identificado con la clave TESLP/JDC/23/2017 y la convocatoria emitida por el INE, mediante la que se invita a los ciudadanos a participar en el proceso de selección y designación de consejeros electorales del CEEPAC.
No obstante la cita de la convocatoria como acto reclamado, del estudio integral de la demanda se advierte que los agravios están encaminados a combatir específicamente la determinación del Tribunal local mediante la cual tuvo por acreditado que la actora se encuentra afiliada al Partido Verde, y por tanto, no cumple uno de los requisitos legales para ser integrante de las Comisiones Distritales y Comités Municipales en el estado de San Luis Potosí.[1]
En consecuencia, únicamente debe tenerse como acto reclamado, la resolución emitida dentro del juicio ciudadano local TESLP/JDC/23/2017.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Planteamiento del caso
Luego de llevar a cabo el procedimiento de selección de integrantes de las Comisiones Distritales Electorales y los Comités Municipales Electorales que funcionarán en el proceso electoral 2017-2018, el CEEPAC emitió el acuerdo de designación en el cual no resultó designada Ma. Esther Alcantar Segura.
Ante la instancia local, la actora hizo valer en su demanda, en esencia, que sí cumplía los requisitos necesarios para ser nombrada consejera distrital y que el acuerdo referido incumplió con el principio de paridad de género.
En su informe circunstanciado, el CEEPAC señaló que la actora fue eliminada del proceso de selección porque de la verificación que realizó del portal de internet del INE, encontró que está afiliada al Partido Verde Ecologista de México.[2]
El Tribunal responsable confirmó el acuerdo tomando en cuenta lo que la autoridad señaló en el informe circunstanciado y la certificación de la búsqueda que realizó el CEEPAC en la página oficial de Internet del INE para la verificación de afiliados a partidos políticos, actuación que, en la decisión, el Tribunal Electoral le otorgó valor probatorio pleno, y concluyó en su sentencia la inelegibilidad de Ma. Esther Alcantar Segura, derivada de su afiliación al referido partido político desde el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
En efecto, como se desprende de lo anterior, el Tribunal Electoral local se alejó del examen del acuerdo de designación de organismos electorales locales, y en su lugar, con base en el contenido del informe circunstanciado y de sus anexos, determinó que la actora era inelegible para ser Consejera por el distrito VIII en el estado de San Luis Potosí, al incumplir el requisito establecido en el artículo 93, párrafo VI, de la Ley Electoral Local, en relación con lo previsto en la base IV de la convocatoria, concluyendo que por esa razón era innecesario efectuar el estudio del resto de los agravios.
Ante esta Sala Regional, la actora hace valer que el Tribunal Electoral local vulneró el debido proceso, pues no valoró el procedimiento de selección y designación e indebidamente basó su resolución en el informe circunstanciado del CEEPAC, el cual afirma es inverosímil.
Sostiene que indebidamente el CEEPAC realizó gestiones para obtener una certificación de la página de Internet del INE, con el fin de evitar que participara en el proceso de selección, cuando contaba con un expediente con documentación completa de la actora.
Finalmente, señala que el tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación de la certificación remitida por el CEEPAC, y por ende, de manera incorrecta declaró inoperantes el resto de los agravios hechos valer ante él.
4.2. La decisión del tribunal electoral responsable no atiende al principio de congruencia y viola el debido proceso
Esta Sala Regional considera que no es apegado a Derecho que el Tribunal responsable, apartándose del examen del acto reclamado, declarara inelegible a la actora, y confirmara, sin el análisis real y debido, el acuerdo materia de la litis.
Es incorrecto y viola el principio de congruencia que un órgano jurisdiccional revisor de la autoridad administrativa, deje de lado el examen del acto reclamado y complete la actuación de esta autoridad, en el caso, incluso en perjuicio de la promovente.
De manera que asiste razón a la actora cuando argumenta que se violó el debido proceso, porque el Tribunal responsable no valoró el procedimiento de selección de los integrantes de las Comisiones Distritales y los Comités Municipales y basó su resolución en el informe circunstanciado allegado por el CEEPAC.
Efectivamente, el artículo 17 de la Constitución Federal, establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.
Respecto al principio de congruencia de las sentencias, este exige que al resolverse una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no alegadas[3].
En relación a este principio la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito que, si bien es de naturaleza legal, por regla general, se sustenta en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, por tanto impide ocuparse de aspectos no planteados.
En consecuencia, para demostrar si existe o no una vulneración a este principio, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda, que se introdujeron elementos ajenos a la litis, o bien, la existencia de una contradicción entre lo considerado y lo resuelto.
En la especie se evidencia lo fundado del agravio, al establecerse, en primer término, la pretensión de la actora al promover el juicio ciudadano local, y posteriormente al contrastarlo con lo resuelto por el Tribunal responsable.
En el caso, Ma. Esther Alcantar Segura, en su calidad de aspirante a integrar la Comisión Distrital VIII en San Luis Potosí, promovió un juicio ciudadano local contra la determinación del CEEPAC de aprobar la integración final de los Comités Municipales Electorales y Comisiones Distritales Electorales para el proceso electoral local 2017-2018, en la que no resultó designada.
La actora fundó su pretensión en los planteamientos que se destacan a continuación:
Que en la valoración de su persona frente a los ciudadanos designados para el VIII Distrito en San Luis Potosí, debió buscarse en la entrevista información respecto de tres competencias: liderazgo, comunicación y profesionalismo, las cuales señaló cumplir a cabalidad.
Por lo anterior, considera que su perfil es el adecuado para el cargo, y lo decidido por los Consejeros del CEEPAC fue un acto de discriminación por haber obtenido sentencia favorable en un diverso medio de impugnación local, donde evidenció su falta de profesionalismo.
Que el acuerdo de designación de consejeros incumple la equidad de género prevista en el artículo 41, párrafo 1, de la Constitución Federal; la Ley General de Partidos, y la LEGIPE, normativa que prevé la obligación de que las candidaturas deben estar integradas paritariamente, lo cual se retoma en la conformación de las autoridades electorales.
Pues, en el acuerdo impugnado, sin fundamento alguno, se optó por integrar la Comisión Distrital Electoral VIII con sesenta por ciento de hombres y cuarenta por ciento de mujeres.
Por su parte, el Tribunal responsable en la resolución reclamada declaró la inelegibilidad de ser Consejera por el distrito VIII porque, en su criterio, del informe circunstanciado rendido por el CEEPAC, al que adjuntó una certificación de la búsqueda que se realizó en la página de Internet del INE para la verificación de afiliados a partidos políticos, se advertía que la actora era militante del Partido Verde Ecologista de México, por tanto, sostuvo no cumplía el requisito establecido en el artículo 93, párrafo VI, de la Ley Electoral local, en relación con lo previsto en la Base IV de la Convocatoria.
Como resultado de ese análisis, no de lo considerado en el acuerdo de designación de integrantes de los organismos electorales, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado.
Frente al resultado arrojado por la decisión de la responsable, esta Sala aprecia que la pretensión de la actora en la instancia local, era cuestionar el procedimiento de selección de las personas que integraran la Comisión Distrital Electoral VIII, al considerar que tiene un mejor perfil para ser designada y respecto de la integración o conformación, alegar que no cumplía el principio de paridad.
En ese orden de ideas, si para confirmar el acuerdo primigeniamente impugnado, el Tribunal responsable argumentó que, derivado de una certificación allegada al juicio local mediante el informe circunstanciado, se acreditaba que la promovente era afiliada al Partido Verde Ecologista de México y, por tanto, resultaba inelegible para ser Consejera Distrital.
Es evidente lo incongruente del actuar de la autoridad al dejar de atender lo pretendido por la enjuiciante.
Incluso, complementa una actuación que no le era propia pues, en su caso, quien podía declarar la inelegibilidad de la actora era la autoridad administrativa (CEEPAC).
Ambos aspectos generan incongruencia en la resolución, al introducirse elementos que no formaban parte de la litis, amén de violar el debido proceso pues la actora desconocía, al momento mismo de presentar la demanda del juicio local, que se había obtenido una certificación sobre su presunta afiliación a un partido político y desde luego, que ello pudiera haber sido un elemento que estuvo en el ánimo del órgano que designaría a las personas que finalmente fueran designadas.
Por la importancia que reviste, que fue a partir de lo expresado en el informe circunstanciado del CEEPAC que el Tribunal local procedió en la forma descrita, es necesario precisar que, al respecto, la Sala Superior ha definido que en materia electoral el informe circunstanciado no forma parte de la litis, la cual únicamente se conforma con el acto impugnado y la demanda[4].
A la par, clarificar que la certificación efectuada por el CEEPAC de la impresión de pantalla del sistema habilitado por el INE para verificar el padrón de afiliados, con la que supuestamente se acredita que la promovente es militante de un partido político, data del veinticinco de octubre; es decir, que es posterior incluso al acuerdo de designación de los organismos electorales.
Por tanto, en vista de que las consideraciones de la resolución impugnada no guardan relación directa con el acto reclamado en la instancia local ni con los agravios planteados por la actora, lo procedente es revocarla.
En este orden de ideas, cuando lo ordinario sería devolver el expediente al Tribunal responsable para que analizara de forma congruente la pretensión y causa de pedir de la promovente a partir de los agravios planteados en el juicio ciudadano local, con el fin de que sin mayores dilaciones se dé certeza al proceso de designación de los consejos electorales distritales y municipales de San Luis Potosí, esta Sala Regional realizará el estudio respectivo en plenitud de jurisdicción, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución federal.
5. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN
5.1. La designación de consejeros es un acto complejo que atiende al arbitrio o facultad discrecional del CEEPAC
El acuerdo impugnado por la actora está debidamente fundado y motivado, al expresarse en él la observancia del procedimiento y la definición de las personas que se estimaron idóneas para conformar esos órganos electorales.
No asiste razón a la promovente cuando señala que el CEEPAC debió valorar que ella cuenta con el perfil idóneo para ser designada como Consejera, frente al resto de las personas que fueron electas.
Sobre el tema, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la designación de consejeros y consejeras es un acto complejo, en el que la autoridad encargada de realizar la selección, en ejercicio de la libertad discrecional de la que goza puede designar de entre los aspirantes elegibles a quienes considere cuentan con un mejor perfil para desempeñar el cargo, los cuales no necesariamente serán los mejor evaluados[5].
En esta óptica, del análisis del contenido del Acuerdo de designación de los órganos electorales locales, se advierte que los aspirantes que finalmente fueron electos, pasaron por una etapa de escrutinio y verificación de cumplimiento de requisitos de elegibilidad.
En efecto, en el acuerdo impugnado se estableció, esencialmente, lo siguiente:
Considerando Décimo Sexto. De acuerdo al procedimiento para la selección y designación de las personas que integrarán las Comisiones Distritales Electorales y Comités Municipales Electorales, se recibieron 1127 solicitudes de los ciudadanos interesados en participar en el proceso.
Considerando Décimo Séptimo. Que la Dirección de Organización Electoral realizó la revisión e integración de las solicitudes recibidas, y determinó que 1035 aspirantes cumplían los requisitos establecidos en la Convocatoria y el procedimiento establecido.
Considerando Décimo Séptimo. Que, con base en la Convocatoria y el procedimiento respectivo, la Comisión Permanente de Organización Electoral aprobó el calendario para la etapa de valoración curricular y entrevistas a cargo de los Consejeros del CEEPAC.
Considerando Vigésimo. Que, del resultado de las entrevistas y valoración curricular en los municipios del estado de San Luis Potosí, de un total de 1035 aspirantes que cumplieron los requisitos para acceder a esta etapa, solamente asistieron 936 ciudadanos.
Considerando Vigésimo Primero. Que tomando en cuenta los criterios de paridad de género, pluralidad cultural, participación comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático y conocimiento de la materia electoral, establecidos en el artículo 22 del Reglamento de Elecciones, la Comisión Permanente de Organización Electoral aprobó mediante acuerdo COE/SO/03/10/17, el proyecto final de integración de los Organismos Electorales que se presentaría ante el CEEPAC.
Considerando Vigésimo tercero. Que el CEEPAC emitió el acuerdo por el que aprueba el proyecto final de integración de los organismos electorales para el proceso electoral local 2017-2018.
De lo anterior, se advierte que el CEEPAC sí funda y motiva el acuerdo impugnado, sí se pronuncia y verifica la idoneidad de las personas que eligió, y evalúa el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos en la convocatoria y en el acuerdo del que esta deriva.
En consecuencia, lo que se tiene en claro es que la actora parte de la premisa inexacta de que para designar a las y los Consejeros del Distrito VIII en el acuerdo debían motivarse respecto de quienes no fueron nombrados, las razones específicas de ello, frente a quienes si fueron designados.
Esa motivación no es exigible en casos como el que se analiza, en el cual el procedimiento se compone de distintas etapas y concluye con la decisión de designación, en la cual, bajo parámetros objetivos y subjetivos, el órgano que tiene la facultad de nombrar a quienes integrarán los Comités Municipales y las Comisiones Distritales, en uso de su arbitrio fundará y motivará, respecto de quienes considera aptos para desempeñarse en ese encargo, el cumplimiento de los requisitos que se establecieron en la convocatoria.
A la par de lo expuesto, no pasa inadvertido para esta autoridad el señalamiento de la actora en el sentido de haber sido discriminada por haber promovido y obtenido sentencia favorable en un juicio en el que afirma evidenció falta de profesionalismo de los integrantes del CEEPAC.
Al respecto, no existe dato alguno del que pueda siquiera indirectamente desprenderse que ello fue así, de manera que su aseveración por demás genérica deba ser desestimada.
5.2. Es ineficaz el agravio de la actora sobre el incumplimiento del principio de paridad en la conformación de la Comisión Distrital Electoral VIII
De la demanda de origen, se tiene que la actora alude al incumplimiento de la paridad en la conformación de la Comisión Distrital en cita, ya que a su parecer, se optó por integrar la Comisión Distrital Electoral VIII con seis hombres y cuatro de mujeres.
Es ineficaz el agravio por lo siguiente.
En principio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Electoral local, las Comisiones Distritales deberán integrarse bajo el principio de paridad de género[6].
Asimismo, el inciso a), base segunda de la Convocatoria para la integración de los Organismos Electorales locales, prevé, entre otros, a la paridad de género como criterio orientador para la designación de sus integrantes.
Al respecto, resulta relevante precisar que el artículo 101 de la citada ley, establece que las Comisiones Distritales se integraran con un presidente, un secretario técnico, y cinco consejeros ciudadanos; es decir, con siete integrantes[7].
Así, atendiendo a la normativa referida, la Comisión Distrital VIII en San Luis Potosí, quedó integrada de la siguiente manera[8]:
Presidente | Luis Fernando González Macías | H |
Secretaria Técnica | Laura Elena Martínez Martínez | M |
Consejero 1 | Federico Lamberto Reyes Martínez | H |
Consejero 2 | Carlos Eduardo Morales Reta | H |
Consejera 3 | Ma. Del Pilar Eugenia Alejo Lozada | M |
Consejero 4 | José Alejandro Sánchez Badillo | H |
Consejera 5 | Diana Marcela Álvarez Martínez | M |
Como puede observarse, el órgano se conformó con cuatro hombres y tres mujeres, por lo que en vista de que las Comisiones Distritales se constituyen con un número impar de integrantes, es incuestionable que se integró lo más cercano posible a la paridad.
Ahora bien, la actora para sustentar que la Comisión Distrital no cumple con la paridad exigida por la norma y la convocatoria, consideró a los consejeros suplentes y al secretario suplente como parte de la integración del órgano.
No obstante, la promovente omite expresar las razones por las que considera que el requisito de paridad en la integración debe verse de frente atendiendo a integrantes propietarios y a los suplentes que prevé el diseño del órgano, pasando por alto, que el artículo 101 de la Ley Electoral Local, hace referencia exclusivamente a los integrantes propietarios, a saber, presidente, secretario técnico y cinco consejeros ciudadanos.
A la par, es importante mencionar que el CEEPAC consideró en una óptica global, esto es que en su conjunto los organismos electorales cuya designación le compete, cumplían el criterio de paridad de género.
En ambos razonamientos la autoridad se pronunció sobre la observancia de una competencia paritaria y una designación cercana a la paridad, sin que en el caso, en criterio de esta Sala Regional, proceda examinar si resultaba procedente o no, ante un órgano de conformación impar, atender a una regla diferenciada que privilegie una mayoría de mujeres, en principio porque no existe agravio en tal sentido, y en segundo orden porque ello se traduciría en introducir nuevas reglas en la fase final de un procedimiento complejo conformado por distintas etapas, en otras palabras, implicaría generar nuevas reglas, en demérito de la certeza jurídica del propio procedimiento.
En efecto, la autoridad administrativa precisó: que de una lista preliminar de 1035 aspirantes, 47% eran hombres y 53% mujeres; que de las propuestas de aspirantes, en general, 48% eran hombres y 52% mujeres; que de una propuesta de 413 aspirantes propietarios 49% eran hombres y 51% eran mujeres; que de 59 propuestas de presidencias 54% hombres y 46% mujeres, y que de 59 propuestas de secretarias técnicas 34% eran hombres y 66% mujeres[9].
En tal sentido, se reitera, el agravio es ineficaz dado que la promovente no expone razonamientos encaminados a confrontar que lo argumentado por el CEEPAC es insuficiente para considerar que se incumplió con la paridad de género, y se limita a señalar que se quebranta el citado principio, en virtud de que la Comisión Distrital VIII se integró con seis hombres y cuatro mujeres.
En consecuencia, en plenitud de jurisdicción, por las razones aquí expuestas, debe confirmarse el acuerdo primigeniamente impugnado.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, por las razones expresadas en este fallo, se confirma el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, por el que se aprobó la integración de los organismos electorales para el proceso electoral local 2017-2018.
NOTIFÍQUESE. Archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos respecto al primer resolutivo y por mayoría de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, en cuanto al segundo resolutivo, con el voto en contra del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossman quien formula voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-JDC-488/2017, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En el presente asunto, Ma. Esther Alcantar Segura controvierte la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de San Luis Potosí[10] que confirmó el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad[11] relativo a la designación de los integrantes de las Comisiones Distritales Electorales para el proceso electoral 2017 – 2018, en donde no resultó electa.
Entre otras cuestiones, la actora manifiesta –en la parte que interesa para efectos del presente voto particular– que el acuerdo de designación de consejeros emitido por el CEEPAC incumple la paridad de género pues en la integración de los Consejos Distritales de San Luis Potosí no se cumplió con el principio de paridad de género.
La postura de la mayoría de esta Sala -en plenitud de jurisdicción- consiste en considerar que es ineficaz el agravio de la actora, en virtud de que la Comisión Distrital a la que era aspirante, se integró lo más cercano posible a la paridad, ya que estos órganos se constituyen con un número impar de miembros.
Aunado a que, en el caso, “no procede examinar si resultaba procedente o no, ante un órgano de conformación impar, atender una regla diferenciada que privilegie una mayoría de mujeres, porque no existe un agravo en tal sentido y, en segundo orden, porque ello se traduciría en introducir nuevas reglas en la fase final de un procedimiento complejo conformado por distintas etapas” es decir, “se considera que implicaría generar nuevas reglas, en detrimento de la certeza jurídica del propio procedimiento”.
No comparto los razonamientos de la mayoría, por lo que respetuosamente formulo el presente voto particular, con base en lo siguiente:
En mi opinión, si bien en la demanda se advierte que la pretensión de la actora es ser integrante del VIII Consejo Distrital, lo cierto es que la lectura de los agravios de la promovente no puede realizarse de manera restrictiva.
Lo anterior, ya que en primer lugar, debemos recordar que estamos en presencia de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio respecto del cual opera la suplencia de la queja de conformidad con el artículo 23, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se trata de un medio promovido por una mujer por lo que, contrario a lo afirmado por la mayoría, en mi opinión no puede ser analizado restrictivamente bajo la perspectiva de la intención aislada de la actora, sino que se debe concebir como una acción grupal pues la causa de pedir de la promovente está encaminada a demostrar la afectación al grupo en su conjunto.
Al respecto, resulta aplicable –por analogía- el criterio de la Sala Superior[12] en cuanto a que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquier mujer cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela, debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación.
En estas circunstancias, toda vez que la controversia se relaciona con la vulneración al principio de paridad de género, el estudio se debió circunscribir a valorar, en su conjunto, si en el caso, se cumplió o no, con el principio mencionado, con miras a maximizar el derecho de un grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación.
En el proyecto aprobado por la mayoría, se realiza una aplicación restrictiva del artículo 100 Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí el cual dispone que “cada distrito electoral uninominal habrá una Comisión Distrital Electoral integrada bajo el principio de paridad de género” al determinar que el agravio de la actora es ineficaz al considerar que la paridad de género es un criterio orientador para la designación mencionada, ya que para la mayoría el principio de paridad se cumple cuando el órgano –impar en este caso- se integra en su mayoría con hombres, pero lo más cercano a la paridad posible.
No obstante lo anterior, respetuosamente considero que contrario a lo a constituye la base fundamental del proyecto aprobado por mis pares, la propia formulación gramatical del artículo de la Ley Electoral Local que incorpora el principio de paridad de género, conduce a que en su interpretación y aplicación deben prevalecer la perspectiva tendente a garantizar el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
En efecto, desde mi perspectiva, a la luz del contexto constitucional el principio de paridad debe interpretarse como la obligación de generar “un piso mínimo” de participación de las mujeres, por lo que no puede tenerse por cumplido cuando el órgano de constitución impar se integre en su mayoría por hombres –aun estando lo más próximo al 50-50– toda vez que se pierde el fin último del mencionado principio, el cual implica la maximización del derecho de las mujeres al acceso y desempeño de los órganos administrativos locales en condiciones de igualdad respecto a los hombres y se encamina a lograr una efectiva participación de la mujer en sectores en los que históricamente ha sido discriminada.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 1º Constitución General de la República dispone que la normativa relacionada con los derechos humanos debe interpretarse de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de modo que en todo momento se favorezca la protección más amplia de sus titulares.
El entendimiento de la interpretación conforme en un sentido amplio implica que al analizar una regulación se tome en consideración el contenido y alcance de los derechos fundamentales que están involucrados, de manera que se establezcan –dentro de lo jurídicamente viable– las condiciones más benéficas para su debido ejercicio. Es a partir de esta perspectiva que se desarrollará el análisis en este apartado.
En los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución General; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se contempla una exigencia para el Estado mexicano en el sentido de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, lo cual también entraña una prohibición general de discriminación.
Para la observancia de este deber es preciso que se aseguren las condiciones para que –en la realidad– todas las personas puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva. Lo anterior supone un imperativo de identificar las situaciones de exclusión a las que han sido sometidos históricamente determinados sectores de la sociedad. Bajo esa lógica es que en las mencionadas disposiciones se enlistan algunos de los criterios con base en los cuales está prohibida la discriminación, entre los cuales se incluye el género.
Por lo tanto, para la comprensión del mandato constitucional en relación con el artículo 100 de la Ley Electoral Local debe partirse –en principio– del reconocimiento de la exclusión sistemática que han sufrido las mujeres a través de los años, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social, político, entre otros; tanto en México como en el mundo en general.
Además, el mandato de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
Se debe mencionar que el principio de paridad de género al que se ha hecho referencia está reflejado en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General.
Asimismo, se encuentra contemplado en el artículo 100 de la Ley Electoral Local mediante el cual, a mi parecer, se pretende garantizar la paridad entre hombres y mujeres en la integración de los Consejos Distritales[13].
Lo anterior se robustece con el hecho de que el Reglamento de elecciones del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 22, numeral 1, inciso a)[14], en la parte que interesa, que en la designación de los Consejos Distritales se tomará en consideración como principio orientador la paridad de género.
Por lo expuesto, como lo adelanté, aunque la formulación de la disposición normativa que incorpora el mandato de paridad de género no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, se considera que en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
En efecto, el sentido de la paridad contemplado en la normativa relativa a la integración de las Comisiones Distritales Electorales en San Luis Potosí, es el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos administrativos electorales.
En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública encaminada a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.
A partir de esta perspectiva, cualquier medida que se adopte en torno a la paridad de género debe analizarse sobre la base de que está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres[15].
Bajo esta línea de razonamiento, el criterio adoptado por la mayoría constituye una interpretación en términos estrictos o neutrales contrarios a la lógica de efecto útil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, lo que puede conllevar a la reducción de las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de las autoridades administrativas locales, como es el caso de las Comisiones Distritales en San Luis Potosí.
Máxime, que para el suscrito, contrario a lo que afirma la mayoría, de analizar el principio de paridad en la integración de las Comisiones Distritales en el Estado de San Luis Potosí de la forma en la que se propone en el presente voto, no implica introducir nuevas reglas en la fase final del procedimiento de designación, toda vez que la legislación local que incorpora dicho principio fue establecida con antelación al inicio del proceso de designación controvertido, por lo que la interpretación que se le dé a la luz del artículo 1° Constitucional no constituye una modificación a las reglas preestablecidas por el Legislador local; por el contrario, la vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través del escrutinio de las actuaciones de las autoridades electorales a la luz de nuestro máximo ordenamiento jurídico, no puede ni debe ceñirse a una temporalidad especifica –en este caso dependiendo del inicio del proceso electoral– sino que es responsabilidad de todos los órganos del estado exigir su cumplimiento en todo momento.
Al respecto, se debe mencionar que la interpretación que se propone en el presente voto particular al principio de paridad encuentra sustento en las consideraciones que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1279/2017, así como esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JRC-10/2016 y acumulado.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1] Véase la jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[2] Véanse fojas 12 y 13 del cuaderno accesorio único.
[3] Véase jurisprudencia, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[4] Véase la tesis XLIV/98, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, publicada en la Revista de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, Año 1998, p. 54.
[5] Véanse sentencias dictadas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-878/2017 y SUP-JDC-907/2017 y acumulado.
[6] ARTÍCULO 100. Las Comisiones Distritales Electorales son los organismos dependientes del Consejo, encargados de preparar, desarrollar y vigilar el proceso de elección para Gobernador, y diputados al Congreso del Estado, en sus respectivas demarcaciones territoriales, conforme lo dispone la presente Ley.
En la cabecera de cada distrito electoral uninominal habrá una Comisión Distrital Electoral integrada bajo el principio de paridad de género. Durante el proceso electoral deberán sesionar cuando menos dos veces por mes. Cuando en un mismo municipio exista más de una cabecera distrital, el Consejo podrá autorizar que las respectivas comisiones electorales establezcan sus sedes en un mismo domicilio.
[7] ARTÍCULO 101. Las comisiones distritales electorales se integrarán de la siguiente manera:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario Técnico;
III. Cinco consejeros ciudadanos, y
IV. Un representante por cada partido político registrado que contienda o, en su caso, un representante por cada uno de los candidatos independientes que participen.
Los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, serán designados por el Pleno del Consejo.
Los representantes de los partidos políticos, o de candidatos independientes, y el Secretario Técnico, solamente tendrán derecho voz.
[8] Véanse fojas 71 y 72 del cuaderno accesorio único que corresponden al acuerdo por el cual se aprueba la integración final de los órganos electorales.
[9] Véanse fojas 46 y 47 del cuaderno accesorio único que corresponden al acuerdo por el cual se aprueba la integración final de los órganos electorales.
[10] En lo sucesivo Tribunal local.
[11] En adelante CEEPAC.
[12] Mediante la Jurisprudencia 8/2015.
[13] ARTÍCULO 100. Las Comisiones Distritales Electorales son los organismos dependientes del Consejo, encargados de preparar, desarrollar y vigilar el proceso de elección para Gobernador, y diputados al Congreso del Estado, en sus respectivas demarcaciones territoriales, conforme lo dispone la presente Ley.
En la cabecera de cada distrito electoral uninominal habrá una Comisión Distrital Electoral integrada bajo el principio de paridad de género. Durante el proceso electoral deberán sesionar cuando menos dos veces por mes. Cuando en un mismo municipio exista más de una cabecera distrital, el Consejo podrá autorizar que las respectivas comisiones electorales establezcan sus sedes en un mismo domicilio.
[14] ARTÍCULO 22.
1. Para la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales de los OPL, se tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes criterios orientadores:
a) Paridad de género;
[15] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.