JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-489/2012

ACTOR: FELIPE DE JESÚS GARCÍA OLVERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA DE LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA


 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-489/2012, promovido por Felipe de Jesús García Olvera en contra del proveído de fecha veinticuatro de abril del año en curso, dictado por la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave TEEG-JPDC-59/2012; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Juicio ciudadano local. El veintiuno de abril de dos mil doce, el ciudadano Felipe de Jesús García Olvera presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local directamente ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en contra de:

[…]

1.- La manifestación del Partido Acción Nacional, en la que expresó que el ciudadano Marcelino Dorantes Hernández, así como los integrantes de su planilla postulados para la presidencia municipal de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, es decir, los aspirantes a regidores y síndico, fueron electos o designados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido, o el documento equivalente que haya presentado el partido para cumplir con este requisito […]

2.- La solicitud de registro como candidato presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, relativa al ciudadano Marcelino Dorantes Hernández y su planilla de munícipes, como candidatos a la presidencia municipal de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, en el marco del actual proceso electoral local 2012.

[…]

2. Turno. Por auto del veintitrés posterior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato ordenó integrar el juicio respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEG-JPDC-59/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Propietaria de la Segunda Sala Unitaria, a fin de que en su calidad de instructora prosiguiera con la tramitación y sustanciación del procedimiento, en términos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estrado de Guanajuato.

3. Auto de radicación y admisión. El veinticuatro siguiente, la Magistrada Propietaria de la Segunda Sala Unitaria radicó el juicio señalado con antelación y procedió a su admisión, señalando únicamente como acto reclamado el precisado en el punto “1” de la trascripción de la demanda que antecede, además de negar la aceptación de diversos medios de prueba ofrecidos en el ocurso inicial.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. El veintiocho de abril de la presente anualidad, García Olvera presentó ante la Segunda Sala Unitaria demanda de juicio ciudadano en contra del mencionado proveído de radicación y admisión.

2. Tramitación. El dos de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio 20/2012-II, mediante el cual la magistrada responsable rindió el informe circunstanciado y remitió el original del escrito de demanda, así como  la cédula de su notificación por estrados, entre otras documentales.

3. Turno. Por auto del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno bajo la clave SM-JDC-489/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-885/2012 de igual fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

4. Radicación. Mediante proveído del diecisiete de mayo del presente año, se ordenó la radicación del juicio en cita.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido contra de un acto dictado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, relacionado con un proceso de selección de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, de la entidad federativa citada; la cual que se ubica dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia de justicia regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, en virtud de los razonamientos siguientes:

De una revisión del citado escrito inicial se advierte que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, se actualiza la prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), relacionados con el diverso 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el proveído reclamado no es un acto definitivo, tal como se razona enseguida.

I. El juicio ciudadano como medio de defensa extraordinario

Conforme a los numerales previamente mencionados, el juicio  ciudadano es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo puede acudirse cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, sea porque no están previstos legalmente, porque los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o porque a pesar de haberse intentado, el afectado no hubiere tenido el éxito buscado.

II. La definitividad en los medios de impugnación electoral y las medidas para alcanzarla

La satisfacción del principio de definitividad en materia procesal electoral supone la condición de someter al examen de la jurisdicción federal sólo aquellos actos o resoluciones inmutables, por la imposibilidad jurídica de verse revocados o modificados por el emisor de los mismos, o por determinación de diverso órgano revisor local o partidista.

Así, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actúa de manera excepcional y extraordinaria, esto es, que se limita a intervenir en disputas que no encontraron una solución satisfactoria por las vías ordinarias.

Tratándose del examen de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, o jurisdiccionales, la mencionada intervención excepcional del tribunal se traduce en el deber de abocarse exclusivamente a la revisión de aquellos actos que ocasionan una afectación irreparable a las personas, pues trascienden de forma inmediata en su esfera jurídica.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal ha establecido su jurisprudencia número 1/2004, de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”[1]; la existencia de dos ópticas del concepto de definitividad procesal:

        Definitividad formal: consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna, a través de la emisión de uno nuevo que lo modifique, revoque o nulifique.

        Definitividad sustancial o material: se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir la conducta de que se trate en el acervo sustantivo del presunto afectado.

Esta distinción cobra importancia considerando que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos clases de actos:

a)    De carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita.

b)    Los actos decisorios, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio[2].

Los actos preparatorios adquieren definitividad formal desde el momento en que ya no exista la posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio ordinario de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad competente.

Empero, tales actos de preparación si bien pueden considerarse definitivos y firmes desde el punto de vista formal, generalmente sólo producen efectos intraprocesales, pues no ocasionan una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos; en cambio, adquirirán definitividad material únicamente cuando los mismos y sus consecuencias trasciendan, en su caso, a la resolución que ponga fin al proceso.

Consecuentemente, en virtud del principio de definitividad, los actos que conforman los procedimientos contenciosos-electorales, en principio, deberán reclamarse como violaciones procesales en la impugnación a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el asunto de que se trate, ya que de otra forma no puede considerarse que el acto reclamado reúna el requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativo a la definitividad y firmeza del acto o resolución impugnado.

Lo anterior, pues es en la resolución que pone fin al proceso donde los actos preparatorios pueden llegar a alcanzar su definitividad tanto formal como material, toda vez que dicha determinación es la que realmente incide en la esfera jurídica del gobernado, al decidir sobre el fondo de la materia litigiosa, o bien, concluir el procedimiento de forma atípica.

Conviene precisar que tales actos intermedios son excepcionalmente susceptibles de impugnación desde su emisión —esto es, sin necesidad de que sus consecuencias se materialicen en la resolución definitiva— cuando trasciendan inmediatamente en la esfera jurídica del justiciable, y las violaciones que ocasionen no puedan ser reparadas en la sentencia definitiva.

II. Identificación del acto impugnado.

En el caso justiciable, se combate el auto emitido el veinticuatro de abril del presente año, que fuera dictado por la Magistrada Propietaria de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

En dicho proveído, la jurisdicente en su función de instructora procedió tanto a la admisión a trámite de la demanda de juicio ciudadano local presentada por Felipe de Jesús García Olvera como a las pruebas ofrecidas por éste en el citado ocurso inicial.

Al respecto, el disidente aduce que en el auto reclamado se suscitaron, en su concepto dos irregularidades, a saber:

1. La magistrada responsable únicamente tomó como acto materia de la impugnación la “manifestación del Partido Acción Nacional, en la que expresó que el ciudadano Marcelino Dorantes Hernández, así como los integrantes de su planilla postulados para la presidencia municipal de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, es decir, los aspirantes a regidores y síndico, fueron electos o designados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido”; mas no identificó lo relativo a la solicitud de registro de la planilla encabezada por su contendiente Marcelino Dorantes Hernández presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

2. En cuanto al caudal probatorio ofrecido por el actor, la magistrada responsable desestimó las pruebas instrumentales y en vía de informe, detalladas en los puntos 3 a 7 de su demanda, así como la inspección judicial del expediente JI 1Sala 051/2012 del índice de la Primera Sala de la Comisión Nacional Electoral del Partido Acción Nacional.

Tal proveído constituye el acto aquí impugnado, respecto del cual debe decirse lo siguiente:

Que es un acto intraprocesal dictado en el juicio ciudadano local, y no integra la decisión última en el mismo; por el contrario, se trata del auto admisorio del medio local emitido por la magistrada responsable en su función de instructora del proceso, donde, además, se provee sobre la admisión de diversos elementos convicción aportados.

En tal sentido, el hecho de que el acuerdo combatido no constituya la sentencia definitiva del juicio respectivo, permite concluir, prima facie, que la mencionada admisión y desechamiento de pruebas no reviste el carácter de definitividad y firmeza exigido para el acceso al juicio ciudadano federal.

Así mismo, el auto controvertido no ocasionó para el actor una afectación de imposible reparación, pues aun cuando trajera aparejadas las consecuencias perniciosas que le atribuye el accionante, está sujeto a variar al momento de dictarse el fallo definitivo, con lo cual existe la posibilidad jurídica de que las violaciones reclamadas fueran plenamente reparadas posteriormente.

En efecto, el código comicial local dispone en su artículo 293 bis 3 y 335 que los juicios ciudadanos locales serán resueltos en única instancia por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, quien resulta ser la máxima autoridad de ese ente judicial y que se integra por los cinco magistrados propietarios de las Salas Unitarias y, en su caso, de los supernumerarios que estén supliendo las ausencias de aquéllos o que integren Salas Auxiliares.

Además, la resolución que se emita en tales juicios deberán ser votada por mayoría de los magistrados del Pleno, sin que en ningún caso, alguno de sus integrantes pueda abstenerse de emitirla, salvo en los supuestos de excusa, según lo enunciado en el artículo 11 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, las determinaciones dictadas por el magistrado encargado de la instrucción, están sujetas a ser, de alguna manera, ratificadas o modificadas en la sentencia respectiva, derivado de la actuación y decisiones que adopte el órgano colegiado, en las que incluya la comprensión o identificación del acto o los actos impugnados, fijación de la litis, y en su caso, las consideraciones sobre la admisión de las pruebas ofrecidas.

Por tanto, si el acuerdo impugnado fue dictado por la Magistrada encargada de la instrucción del aludido juicio ciudadano local, tal actuación se encuentra sujeta a la consideración del Pleno del cuerpo deliberativo que lo integra, conformado por cinco magistrados electorales propietarios y, en su caso, de los supernumerarios que estén supliendo las ausencias de aquéllos o que integren Salas Auxiliares.

Consecuentemente, la admisión combatida no ocasionó una afectación irreparable para el promovente pues, en su caso, sus efectos perniciosos —si los hubiere— habrían de manifestarse hasta el dictado de la sentencia respectiva, producto de una actuación colegiada.

Por lo antes mencionado, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el acuerdo impugnado no constituye un acto definitivo y firme que deba ser tutelado por la institución jurídica del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, surtiéndose la improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), relacionados con el diverso 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo antes expuesto, y con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se;

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Felipe de Jesús García Olvera.

NOTIFÍQUESE a) por correo certificado al actor, con copia simple de la presente resolución; b) por oficio a la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, con copia certificada de la presente resolución; c) por oficio al Pleno del citado tribunal electoral local, por conducto de su presidente, para su conocimiento, debiéndose anexar copia certificada de esta determinación; y d) por estrados, a todos los interesados; de conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, en términos de lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] Consúltese el sitio web: http://portal.te.gob.mx/

[2] También existen las llamadas formas anormales de conclusión del procedimiento, cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada.