EXPEDIENTE: SM-JDC-491/2012

 

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL CAMACHO ZALDIVAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO 

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

SECRETARIA: CLAUDIA PATRICIA DE LA GARZA RAMOS

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a siete de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Ángel Camacho Zaldívar en contra del auto de veinte de abril del año en curso, dictado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el expediente TOCA ELECTORAL 06/2012 BBS, en el que se declaró improcedente el recurso de inconformidad; y,

 

R E S U L T A N D O

I.- Antecedentes.- Del escrito de demanda, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

         Previo a proceder con la narración de los antecedentes del caso, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar ciertas precisiones con propósitos de claridad, y simplificación de la terminología empleada en esta resolución.

         En adelante, al referirnos al actor o promovente, debe entenderse que se hace mención a Miguel Ángel Camacho Zaldívar; autoridad responsable o responsable, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; asimismo, se indica que al mencionar al Estado debe comprenderse que se refiere al Estado de Querétaro; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, será enunciada como: Ley adjetiva electoral, o bien, ley de la materia; el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Reglamento Interno; las fechas señaladas corresponden a éste año.

 

1. Solicitud de registro como precandidato a la presidencia municipal de Huimilpan, Querétaro. El dos de abril, Miguel Ángel Camacho Zaldívar acudió ante la Comisión Municipal de Procesos Internos en el municipio de Huimilpan, Querétaro, del Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de solicitar su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal del referido municipio.

 

2. Negativa de Registro. El tres de abril siguiente, la Comisión Municipal de Procesos Internos emitió dictamen en que declaró improcedente el registro como precandidato al ahora actor, para participar en el proceso de postulación de candidato a presidente municipal de Huimilpan de Querétaro.

 

3. Recurso de protesta y de inconformidad. El cinco y seis de abril, fueron presentados por el ciudadano ahora actor en contra del referido dictamen.

 

4. Resolución de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Huimilpan, Querétaro. Ambos recursos fueron resueltos respectivamente los días seis y siete de abril, y notificadas personalmente al ciudadano, el once del mismo mes y año.

 

5. Recurso de inconformidad local. En contra de las anteriores resoluciones, el quince de abril se presentó ante la Sala Electoral ahora responsable.

 

6. Improcedencia del recurso de inconformidad. El día veinte posterior, se dictó proveído de improcedencia en el TOCA ELECTORAL 06/2012 BBS. 

 

II.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el veintisiete de abril, Miguel Ángel Camacho Zaldívar por su propio derecho presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta instancia federal.

 

III.- Trámite y sustanciación.- Mediante acuerdo de fecha tres de mayo, se ordenó integrar el expediente SM-JDC-491/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos del artículo 19 de la Ley de la materia.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-SM-894/2012, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IV.- Por acuerdo de fecha nueve siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito, tuvo por cumplidas las obligaciones señaladas en los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva de la materia.

 

V.- A través de diverso proveído de fecha -------- de mayo, admitió a trámite la demanda del presente juicio; y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte actora, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones con motivo de la resolución que declaró improcedente el recurso de inconformidad, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción V, de la Ley General de Medios.

 

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, procedencia y presupuestos procesales.

 

I.- Forma.- La demanda se presentó por escrito ante la  responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de la materia.

 

II.- Oportunidad.- En los autos que forman el presente expediente, obra constancia de notificación, de la cual se advierte que la resolución combatida le fue notificada al actor el veintitrés de abril; por tanto, si el presente juicio ciudadano se presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro el veintisiete del indicado mes y año, tal y como se desprende del sello de recepción que aparece en el escrito de demanda, evidentemente se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de la materia.

 

III.- Legitimación.- El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con el artículo 79, párrafo 1 de la legislación en cita, corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando éstos consideren que se violó alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, es Miguel Ángel Camacho Zaldívar quien promueve por su propio derecho para recurrir la resolución dictada en el recurso de inconformidad local.

 

De esta manera, es indudable que el promovente tiene legitimación para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

IV.- Definitividad.- Este requisito se cumple en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafo 3, de la Ley adjetiva electoral.

 

En dichos numerales se establece, que para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en su contra no existe medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

V.- Interés jurídico.- Se cumple con este requisito, toda vez que el promovente afirma que el proveído recaído en el expediente TOCA ELECTORAL 06/2012 BBS le causa perjuicio en su esfera de derechos, al declarar improcedente el recurso de inconformidad que promovió ante la instancia jurisdiccional local, razón por la cual se estima que cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir ante esta instancia jurisdiccional.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Litis. El presente asunto se circunscribe a determinar si la resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro se encuentra apegada a derecho, o si por el contrario, Miguel Ángel Camacho Zaldívar presentó en tiempo el recurso de inconformidad local.

CUARTO. Síntesis de agravios. A fin de resolver la presente controversia de la manera más clara posible, es que se considera conveniente sistematizar los motivos de disenso que esgrime el promovente, para después atenderlos de manera precisa.

Bajo este contexto, los motivos de inconformidad que aduce la parte actora en su escrito impugnativo, son los siguientes:

 

1. La responsable no funda y motiva congruente ni exhaustivamente su resolución para determinar la improcedencia del recurso planteado, puesto que su apreciación respecto de la aplicación de la norma al caso concreto no es correcta, pues deja de interpretar integralmente diversas normas, como los son el artículo 4 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el artículo 96 de la ley de Medios de Impugnación del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 94 y 24 de dicha legislación.

 

2. Se viola la garantía de audiencia del promovente, debido a que no se señala el espacio y la ubicación designados para los estrados, tratando de ocultar los actos y las resoluciones del partido, lo que en su opinión vulnera su derecho a ser oído y vencido en juicio, dejándolo en completo estado de indefensión.

 

3. Le causa perjuicio el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huimilpan, Querétaro, donde se le niega el registro como precandidato a presidente municipal, pues se le imponen requisitos absurdos y mayores a los constitucionalmente establecidos, lo anterior, pese a que sí reúne las características y calidades necesarias para ser registrado como precandidato.

 

4. El referido dictamen también causa perjuicio al promovente al negar que es militante pese haber acreditado una trayectoria de más de veinticinco años sin existir prueba en contrario, además que está al corriente en el pago de sus cuotas ante el Comité Ejecutivo Nacional, con lo que reúne las calidades necesarias para ser precandidato.

 

5. Los actos y resoluciones impugnados no se encuentran fundados ni motivados, dado que sólo contienen una relación de hechos, pero no argumentos lógico jurídicos. 

 

6. Aún cuando la mencionada Comisión tiene acceso a la información de cada miembro de su partido, no se apoya en las bases de datos existentes para determinar que el actor no es militante, lo que le deja en estado de indefensión, al arrojarle la carga de probar que es miembro activo del partido.

 

7. Las resoluciones o actos impugnados generan perjuicio al actor, pues no obstante que la Comisión Municipal de Procesos Internos en el municipio recibió todos los documentos con los que se satisfacían los requisitos para ser registrado como precandidato; ésta señaló que la solicitud no había sido dirigida a la propia Comisión sino al Comité Ejecutivo Municipal, lo cual es incongruente desde el punto de vista del actor.   

 

 

 

 

 

QUINTO. Estudio de Fondo.

Es obligación de este órgano jurisdiccional leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial, para que de su correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del actor, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral. Tal y como se establece en la jurisprudencia 04/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 382-383 Volumen 1.

En este contexto, es evidente que en el primer motivo de disenso, cuando el actor señala que la responsable no funda ni motiva congruente ni exhaustivamente su resolución, lo que realmente combate es la indebida fundamentación y motivación del acuerdo mediante el cual se declara improcedente el medio de impugnación local, pues de acuerdo a su dicho, la responsable en el proveído impugnado debió haber realizado una interpretación sistemática de diversas normas para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda.

Sustancialmente el promovente sostiene, que el artículo 4 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, distingue entre lo que es aspirante, precandidato y candidato.

En ese sentido, considera que el artículo 94 de la ley antes invocada señala que la presentación de los medios de impugnación que formulen los precandidatos debidamente registrados, deberá hacerse dentro de los dos días naturales siguientes a la emisión del resultado o conclusión de la asamblea; por lo que debe entenderse que la regla para la interposición de este medio de impugnación es específicalo para los precandidatos debidamente registrados, lo cual, en su caso no opera, pues él comparece a la instancia local en calidad de aspirante.

Además, conforme a lo dispuesto en el diverso artículo 96, que precisa: “Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante recurso de inconformidad, una vez que se haya agotado el procedimiento interno para la resolución de tales controversias”, debe atenderse a la normativa del partido político, que concretamente hacen distinción entre lo que es aspirante, precandidato y candidato, para determinar lo referente a los plazos.

En consecuencia, conforme a los razonamientos del promovente, si las resoluciones dictadas en los recursos de protesta e inconformidad le fueron notificadas el miércoles once de abril, se le debe aplicar la regla general de cuatro días establecida en el diverso artículo 24 de la ley adjetiva local, por lo que el plazo le correría  del jueves doce al lunes quince; en consecuencia, si presentó su escrito de impugnación el último día del plazo, se le deberá tener por presentada en tiempo su demanda.

No obstante lo argumentado, esta Sala Regional considera que es incorrecta la apreciación que hace el actor sobre la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por las siguientes consideraciones.

Aún cuando el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional en su artículo 4, establece la distinción entre aspirante, precandidato y candidato, lo anterior no significa en forma alguna que en el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Medios local, exista la obligación de dar un trato diferenciado según la calidad con la que se ostenten los actores respecto al plazo para interponer el referido medio de impugnación, máxime que en el capítulo correspondiente no existe precepto alguno que señale lo contrario.

En ese sentido, de una correcta interpretación sistemática de la ley adjetiva local, como bien lo estableció el tribunal responsable, el actor debió interponer su recurso dentro de los dos días previstos en el artículo 94 de la ley en cita -no así el que contempla la regla general contenida en el diverso 24 ya referido-, considerando que el artículo 96 se ubica en el mismo capítulo, es decir, dentro del apartado de las disposiciones atinentes al recurso de inconformidad; por consiguiente, dicho plazo adquiere el carácter de norma especial que debe ser aplicado a todos los casos en los que se presente tal recurso.

Para una mayor comprensión de lo anterior, a continuación se reproducen los artículos 94 al 96 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado:

Artículo 94. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados, en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente, a más tardar dentro de los dos días naturales siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.

Artículo 95. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate, podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

Artículo 96. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a la Ley Electoral o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante recurso de inconformidad, una vez que se haya agotado el procedimiento interno para la resolución de tales controversias.

 

De lo anteriormente transcrito, respecto al artículo 96, tenemos que el órgano intrapartidario competente de acuerdo a sus estatutos, tendrá la facultad de negar o cancelar el registro a los precandidatos por conductas contrarias a las normas que regulen los procesos internos, así como confirmar o modificar los resultados derivados de los mismos; además de que las decisiones que adopten los órganos de los partidos políticos, podrán ser recurridas por los aspirantes y precandidatos mediante el recurso de inconformidad.

Luego entonces, si en la parte final de tal precepto se otorga posibilidad tanto a precandidatos como aspirantes para impugnar las determinaciones que adopten los órganos internos de los partidos a través del mencionado recurso, se debe entender que refieren a aquéllas relacionadas con los registros y resultados del proceso de selección de candidatos; y como en el caso particular, la negativa de registro de la precandidatura del actor –acto impugnado- forma parte del proceso de selección, resulta lógico concluir que tanto para los aspirantes como precandidatos, la interposición del recurso de inconformidad será dentro de los dos días siguientes, término contemplado en el artículo 94 invocado.

Por otra parte, resultaría incongruente pensar que exista un plazo distinto para promover el medio de impugnación de acuerdo a la calidad con la que los ciudadanos se ostenten en el procedimiento; pues podría llevarnos al absurdo de que un mismo acto impugnado simultáneamente por un precandidato y un aspirante mediante el recurso de inconformidad, fuera improcedente para el primero si lo hace fuera de los dos días que marca el artículo 94, y procedente para el segundo si lo promoviera el último día del plazo, aplicando la regla general de cuatro días establecida en el artículo 24 la ley adjetiva local, tal y como lo pretende el actor.

En ese mismo sentido, establecer tal distinción también vulneraría el principio de equidad, pues sin razón alguna se otorgaría un plazo mayor a los aspirantes para presentar el recurso. 

Además, de una lectura integral de los preceptos citados, se advierte que existe una relación estrecha entre ellos, pues establecen reglas que deben ser aplicadas para la sustanciación del multicitado recurso:

-         Que los precandidatos debidamente registrados, deberán presentar los medios de impugnación en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, dentro de los dos días naturales siguientes.

-         Que solamente los precandidatos debidamente registrados, pueden impugnar el proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

-         Que las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante recurso de inconformidad.

Por tanto, pensar que la regla establecida en el diverso artículo 94 solo opera para el caso que refiere el propio dispositivo legal, cuando el precepto está íntimamente relacionado con los numerales subsecuentes, es hacer una interpretación aislada de la ley, pues de una interpretación sistemática y funcional de los dispositivos legales anteriormente reproducidos, se advierte que el recurso debe plantearse dentro de los dos días naturales siguientes al acto o resolución que se combata, ya que de no considerarlo así, lo lógico sería que el legislador a fin de no crear confusión hubiera establecido una distinción entre precandidatos y aspirantes, para el efecto del cómputo de los plazos.

Esto, aunado a que la finalidad última perseguida tanto por el precandidato registrado, como por el aspirante, es obtener la candidatura para el cargo de Presidente del Municipio de Huimilpan Querétaro; consecuentemente, no existe razón objetiva alguna para pensar que deba aplicárseles un plazo distinto para la interposición del recurso.

Finalmente, es importante señalar que acoger la pretensión de la parte actora podría crear un estado de incertidumbre sobre la aplicación de la normativa local, cuando el sistema de medios de impugnación debe estar configurado de tal forma que genere la mayor certeza posible sobre la aplicación de las reglas procesales, y así evitar que se creen situaciones contrarias a derecho.

Por lo anterior se concluye, que si al actor le fueron notificadas las resoluciones partidistas el miércoles once de abril, hecho que se corrobora tanto de su propio dicho como el de la responsable, en relación a la copia simple de la cédula de notificación que obra en los expedientes accesorio y principal a fojas sesenta y dos y dieciséis respectivamente, documental que se valora en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios); este debió haber promovido su recurso de inconformidad a más tardar el día trece de ese mismo mes, por lo cual, si hizo hasta el lunes quince, es correcto que la autoridad responsable lo haya tenido fuera de tiempo.

En consecuencia, resulta infundado el agravio en estudio.

En cuanto al resto de los motivos de queja que no están encaminados a combatir las consideraciones en las cuales se sustentó el fallo controvertido, devienen inoperantes; además por ser una mera repetición de los hechos valer ante la instancia anterior.

Sirve de apoyo la tesis XXVI/97 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

Esto es así, pues de un análisis comparativo de los escritos a través de los que se interpone el presente juicio y el recurso local, se aprecia con claridad que los agravios identificados del dos al siete, sintetizados en el considerando anterior son idénticos a los expuestos en el recurso de inconformidad, según se puede observar en el cuadro comparativo que se inserta:

 

 

Demanda de Recurso de Inconformidad

 

Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales

 

 

 

 

 

En concordancia con lo anterior, se arriba a la conclusión que los conceptos de violación mencionados solamente podrían haber sido analizados por la autoridad responsable, en caso de que el medio de impugnación local intentado hubiera sido procedente.  

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veinte de abril de dos mil doce, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de inconformidad identificado bajo la clave TOCA ELECTORAL 06/2012 BBS, en términos del último considerando de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos anexando copia simple de la presente ejecutoria; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 2, inciso c) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ.

 

MAGISTRADA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES