JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-494/2024 ACTORA: TERESA TREJO MORENO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio TESLP/JDC/86/2024 que, a su vez, confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa respecto del Ayuntamiento de Aquismón, al determinarse que los agravios formulados ante esta Sala Regional resultan ineficaces, porque el Tribunal responsable dio respuesta a los planteamientos de inconstitucionalidad en que se basó la demanda de la actora y señaló que, aun cuando se inaplicara la normativa que solicitó en la instancia previa, no podría alcanzar su pretensión de que se le asignara la quinta regiduría de representación proporcional en tanto que, siguiendo el orden del procedimiento, ésta se hubiera otorgado por resto mayor al Partido Verde Ecologista de México y no a ella como candidata propietaria de la tercera fórmula postulada por MORENA. Conclusión argumentativa que no es controvertida por la actora, quien expone conceptos de agravio novedosos para perfeccionar su medio de impugnación local, los cuales no son aptos para revocar el acto controvertido, por no haberse hecho valer ante el Tribunal estatal para su valoración.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.3. Planteamiento ante esta Sala
5.3. Justificación de la decisión
Acuerdo de asignación: | Acuerdo del Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el que se asignan a los partidos políticos y a las candidaturas independientes las regidurías de representación proporcional que les corresponden en cada uno de los Ayuntamientos y se integran las planillas de los 58 órganos municipales para el periodo 2024-2027 [identificado con la clave CG/2024/JUN/321] |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Aquismón, San Luis Potosí |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Aquismón, San Luis Potosí |
Consejo General: | Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Constitución estatal: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral estatal: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Ley Orgánica municipal: | Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí |
Lineamientos: | Lineamientos para la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional y para garantizar la integración paritaria del Congreso del estado y los ayuntamientos de San Luis Potosí en el proceso electoral 2024 en el Estado |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1.1. Publicación de candidaturas. El primero de mayo[1], se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí las planillas de mayoría relativa y de representación proporcional de los Ayuntamientos, en la cual se incluyó a Teresa Trejo Moreno –ahora actora– y a Norma Alicia Martínez Reyes, como propietaria y suplente, respectivamente, de la tercera regiduría de representación proporcional postuladas por MORENA para el Ayuntamiento de Aquismón[2].
1.2. Jornada electoral. El dos de junio se celebró la jornada electoral para renovar a quienes integrarían los Ayuntamientos de San Luis Potosí, entre ellos, el correspondiente a Aquismón.
1.3. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Comité Municipal celebró sesión especial de cómputo municipal, en la que se declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PVEM.
La votación desglosada por partidos políticos fue la siguiente[3]:
Distribución final de votos a partidos políticos | ||
Partidos políticos | Votación | |
Partido Acción Nacional | 264 | |
Partido Revolucionario Institucional | 219 | |
Partido Verde Ecologista de México | 15,039 | |
Partido del Trabajo | 290 | |
MORENA | 10,096 | |
Movimiento Laboralista San Luis Potosí | 63 | |
Candidaturas no registradas | 7 | |
Votos nulos | 1,315 | |
Votación total | 27,293 | |
1.4. Asignación de regidurías. El nueve de junio, el Consejo General realizó la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, para lo cual consideró que, a fin de no controvertir las disposiciones legales que regulan tal asignación, el Ayuntamiento debía integrarse con cuatro de las cinco regidurías posibles de asignar por ese principio, las cuales correspondieron dos al PVEM y dos a MORENA[4].
1.5. Juicio ciudadano local [TESLP/JDC/86/2024]. Inconforme, el trece de junio, la actora interpuso juicio ciudadano al estimar que la asignación fue incorrecta pues debían inaplicarse por inconstitucionales diversas normas que la regulan, a fin de asignar la quinta regiduría a MORENA, en concreto, a su persona como candidata propietaria a tercera regidora de representación proporcional de ese partido político[5].
1.6. Tercería interesada en instancia local. El diecisiete de junio, René Conrado Bruc Guerrero compareció como tercero interesado en el juicio local, carácter que se le reconoció en esa instancia el uno de julio[6].
1.7. Sentencia impugnada. El diez de julio, el Tribunal local confirmó el Acuerdo de asignación[7].
1.8. Juicio federal. Contra ello, el quince de julio, la actora promovió el juicio que se resuelve.
1.9. Tercería interesada. El dieciocho de julio, René Conrado Bruc Guerrero presentó escrito a fin de comparecer como tercería.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio ciudadano en el cual se controvierte una sentencia del Tribunal local que decidió sobre la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Aquismón, San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El escrito presentado por René Conrado Bruc Guerrero para comparecer como tercero interesado no cumple el requisito establecido en el artículo 12, numeral 1, inciso c)[8], de la Ley de Medios; por tanto, se tiene por no presentado.
Ello porque, aun cuando se observa que en la instancia previa el citado ciudadano compareció y se ostentó como representante del PVEM ante la Comisión Municipal, cierto es que el carácter de tercería se le reconoció personalmente[9], de modo que, como ciudadano, no se observa que cuente con un un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora de este juicio federal, pues la confirmación del acto impugnado no preservaría un beneficio en su esfera de derechos, de la misma manera que la modificación o revocación de la decisión cuestionada no le ocasionaría algún perjuicio.
Además de que, en todo caso, en autos no se observa que se encuentre acreditada la representación del PVEM que hace valer.
4. PROCEDENCIA
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso b), 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el respectivo auto de admisión.
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Origen
El dos de junio se llevó a cabo la elección de quienes integrarán el Ayuntamiento, en la cual resultó ganadora la planilla postulada por el PVEM.
En su momento, el Consejo General realizó la asignación de las regidurías de representación proporcional a fin de completar la conformación del cabildo.
Para ello tomó en consideración, entre otras cuestiones, que la normativa aplicable establece que: a) el Ayuntamiento se conforma con una Presidencia Municipal, una regiduría y una sindicatura, ambas de mayoría relativa, y hasta cinco regidurías de representación proporcional –artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica municipal[10]–; b) los partidos políticos y candidaturas independientes que tienen derecho a participar en la asignación son quienes hayan obtenido al menos el 2% de la votación emitida –artículo 402, tercer párrafo, fracción I, de la Ley Electoral estatal[11]–; y que c) ningún partido político o candidatura independiente tiene derecho a que se le asigne más del 50% de regidurías de representación proporcional y, en el supuesto de que el número de las regidurías permitidas por ese principio sea impar, se atenderá al número par inferior para calcular el citado porcentaje –artículo 402, tercer párrafo, fracciones VII y VIII, de la Ley Electoral estatal[12].
Así, advirtió que los únicos partidos políticos que superaron el umbral del 2% de la votación emitida fueron el PVEM (55.10%) y MORENA (36.99%); asimismo que, a cada uno, correspondieron dos regidurías de representación proporcional asignadas en la fase de cociente natural.
En ese sentido, aun cuando no se había agotado la siguiente fase de resto mayor, estimó que no podía asignar una quinta regiduría[13] pues, de otorgársele una más al PVEM o MORENA (para tener tres) se contravendría la norma que señala que ningún partido político tiene derecho a que se le asignen más del 50% de regidurías de representación proporcional (en el caso el límite serían dos), en tanto que tampoco podía asignarse la quinta regiduría a otra opción política porque ninguna superó el 2% de la votación exigida para tener derecho a asignación (el Partido Acción Nacional obtuvo el 0.97%, el Partido Revolucionario Institucional el 0.80%, el Partido del Trabajo el 1.06% y el Partido Movimiento Laboralista San Luis Potosí el 0.23%).
De ahí que el Consejo General consideró que, si la norma prevé la asignación de hasta cinco regidurías de representación proporcional, lo razonable era que el Ayuntamiento se integrara únicamente con cuatro, a fin de no contravenir ninguna disposición legal. De manera que el Ayuntamiento quedó conformado en total con siete personas.
Para mayor claridad, a continuación se muestran las operaciones realizadas por el Consejo General y la integración definitiva del órgano municipal[14].
Partidos contendientes | Votación emitida | Partidos % >2% | Con derecho | Cociente natural Art. 402, fracc. III | Votos/Cociente | Regidores Asignados | ||
PAN | 264 | 0.97 | 0 | 5,027 | 0 |
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PRI | 219 | 0.80% | 0 | 5,027 | 0 |
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PVEM | 15,039 | 55.10% | 15,039 | 5,027 | 2.991645116 | 2 | LIMITE LEG | 2 |
PT | 290 | 1.06% | 0 | 5,027 | 0 |
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MORENA | 10,096 | 36.99% | 10,096 | 5,027 | 2.008354884 | 2 | LIMITE LEG | 2 |
MLSLP | 63 | 0.23% | 0 | 5,027 | 0 |
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CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 7 | 0.03% |
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VOTOS NULOS | 1,315 | 4.82% |
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TOTAL | 27,293 | 100% | 25,135 | 30,162 | 5 | 4 | 0 | 4 |
INTEGRACIÓN DEFINITIVA DEL AYUNTAMIENTO AQUISMÓN | |||
Partido | Cargo | Propietarios | Suplentes |
PVEM | Presidente | CUAHÚTEMOC BALDERAS YAÑEZ |
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Regidor de M.R. | MA. INÉS YAÑEZ HERNÁNDEZ | DELFINA SANTOS PÉREZ | |
Síndico | GUILLERMO REMIGIO HERNÁNDEZ | ALBERTA BENITO SANTIAGO | |
PVEM | Regidor de Rep. Proporcional 1 | CANDELARIA HUERTA MEDINA | UBALDA GASPAR CAMERINO |
PVEM | Regidor de Rep. Proporcional 2 | GABRIEL BLAS ARNULFO | LUCIANO HILARIO ÁNDRES |
MORENA | Regidor de Rep. Proporcional 3 | MA. MARTHA RUBIO MARTÍNEZ | MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MONTOYA |
MORENA | Regidor de Rep. Proporcional 4 | GREGORIO RUBIO HUERTA | FAUSTINO DEL ÁNGEL BRIGIDA |
Inconforme, la actora, en su carácter de candidata propietaria a la tercera regiduría de representación proporcional postulada por MORENA promovió juicio de la ciudadanía local con la pretensión de que se asignara la quinta regiduría a ese partido político y a ella en lo particular.
Para sustentar lo anterior, solicitó la inaplicación del artículo 402, fracción VII, de la Ley Electoral estatal (que dispone que ningún partido político o candidatura independiente tendrá derecho a que se le asigne más del 50% de regidurías de representación proporcional); del artículo 11, numerales 5 y 7, de los Lineamientos[15] (que establece los ajustes que deben realizarse si se rebasa el citado límite de sobrerrepresentación o tolerancia legal[16]) y la porción “y hasta” cinco regidurías de representación proporcional prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica municipal.
Ello al considerar, fundamentalmente, que establecen una limitación sobre la cantidad de regidurías de representación proporcional que no está prevista en la Constitución General o en la Constitución estatal, pues si bien los Estados tienen libertad para regular el principio de representación proporcional, ésta no es absoluta y deben tomar en cuenta la necesidad de que los partidos minoritarios tengan representación suficiente a fin de reflejar una verdadera representatividad de acuerdo con su porcentaje de votación.
Argumentó que el Consejo General omitió realizar una interpretación amplia de la norma –en términos de lo establecido en el artículo 1° de la Constitución General en relación con los mandatos relativos a la representación proporcional previstos en los artículos 40 y 115, fracción XI, de la citada Constitución– que dejó de atender el contexto y realidad política del municipio, donde sólo dos fuerzas políticas alcanzaron el porcentaje necesario para la asignación, pues la aplicación tajante de la norma transgredió los principios constitucionales de representatividad, democracia efectiva y representación proporcional, cuando debió verse que, en términos de la Jurisprudencia P./J. 36/2018 (10a.) de la Suprema Corte[17], el sistema representativo municipal no perdiera operatividad y existiera una relación de proporcionalidad entre la votación y quienes integran el Ayuntamiento, para que el electorado quedara fielmente reflejado.
La actora también sostuvo que, el no haber asignado la quinta regiduría de representación proporcional a MORENA, como primera minoría, afectaba la dinámica democrática en la toma de decisiones en el Ayuntamiento.
Ello, porque algunas determinaciones requieren de su aprobación por dos terceras partes, entre otras, aquellas que afectan el patrimonio inmobiliario del municipio (lo que apoyó en el artículo 114, fracción II, inciso b), de la Constitución estatal). De modo que si, en términos de lo decidido por el Consejo General, el Ayuntamiento se conforma por siete integrantes, entonces esa votación se alcanza con cinco personas, cuando se aprobaron, precisamente, cinco munícipes del PVEM y dos de MORENA. En cambio, si se otorgara la quinta regiduría a MORENA existirían ocho integrantes y la mayoría de dos terceras partes se alcanzaría con seis votos, lo que implicaría la conciliación o suma de voluntades de la fuerza ganadora y de la primera minoría para aprobar esas decisiones.
Por tanto, solicitó se inaplicaran las normas que estimó inconstitucionales para que se le asignara la quinta regiduría.
5.1.2. Sentencia impugnada
El Tribunal local confirmó, en la materia de controversia, el Acuerdo de asignación.
Al respecto, sostuvo que, precisamente como señalaba la actora, no existe en la Constitución General un límite de asignación de regidurías de representación proporcional para conformar los ayuntamientos porque el propio marco constitucional facultó a las legislaturas de los Estados establecer las reglas para la integración de los ayuntamientos.
Libertad de configuración legislativa que, explicó, ha sido reconocida por la Suprema Corte en el sentido de que, si bien los Estados tienen la obligación de incluir en sus ordenamientos jurídicos los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la elección de personas legisladoras e integrantes de los ayuntamientos, cierto es que tienen libertad en cuanto a sus delimitaciones, mecanismos de funcionamiento, fórmulas de asignación, entre otros aspectos, siempre y cuando no hagan ineficaz el propio sistema o se afecte el acceso a partidos políticos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.
En ese contexto, la Ley Orgánica municipal determinó que el Ayuntamiento se integraría con una Presidencia Municipal, una regiduría y una sindicatura, ambas de mayoría relativa, y hasta cinco regidurías de representación proporcional, respecto de lo cual se debía entender la preposición hasta como tope máximo (al igual que sucede para otros ayuntamientos en el Estado que se conforman con hasta catorce o hasta once regidurías[18]).
Además de que ese cuerpo normativo remitía a la Ley Electoral estatal para regular el proceso de asignación, la cual delimitó el alcance de la representación proporcional a no más del 50% de regidurías por ese principio para un mismo partido político.
A partir de ello, el Tribunal local señaló que de la normativa local se desprendían límites de sobre y subrepresentación para la integración de ayuntamientos, conforme a los cuales se exigía a los partidos políticos alcanzar cuando menos el 2% de la votación emitida para poder acceder a la asignación, a la vez que se impedía la asignación de más del 50% de regidurías para una opción política, como se ha destacado.
Así, estimó que el procedimiento de asignación es constitucional y, por tanto, innecesaria la inaplicación de las normas que lo regulan, al ser conforme a la libertad de configuración legislativa otorgada y suficiente para respetar y proteger a las minorías, al pluralismo político y alcanzar una adecuada representación del electorado, satisfaciendo adicionalmente las bases generales del principio de representación proporcional establecidas en la jurisprudencia P./J. 69/98[19], al cumplir con los siguientes parámetros:
Las reglas para la asignación de regidurías conforme a los resultados de la votación.
Un porcentaje mínimo de la votación municipal para la asignación de regidurías de representación proporcional.
La asignación es independiente y adicional a los cargos de mayoría relativa (presidencia, sindicatura y regiduría de mayoría) que hubiesen obtenido los partidos o candidaturas independientes de acuerdo con su votación.
El orden de asignación de las regidurías, empezando por el mecanismo de cociente natural (números enteros) y siguiendo por resto mayor (fracción) en caso de existir lugares pendientes de asignar; empezando de la fracción aritmética mayor hacia la fracción aritmética menor.
El tope máximo de regidurías por ambos principios que puede alcanzar un partido.
El Tribunal local sostuvo que acceder a la pretensión de la actora implicaría que cualquiera de los partidos PVEM o MORENA obtuvieran más del 50% de regidurías, asignando un porcentaje de ediles que desnaturalizaría la razón de la representación proporcional.
Asimismo, resaltó que la actora partía de la premisa incorrecta de que a MORENA le correspondería la tercera regiduría, cuando, de la normativa atendible se tiene que, una vez realizada la distribución por cociente natural, de existir regidurías pendientes de asignar, debe atenderse al resto mayor - remanente más alto de los restos de votación-, en cuya posición podía identificarse al PVEM por tener un resto de 4,985 votos, frente a la votación restante de MORENA, que sólo era de 42 votos.
Por lo que, incluso si fuera viable inaplicar la normativa como lo pidió[20], no conduciría a alcanzar su pretensión de ser la persona a la que pudiera asignarse la quinta regiduría, porque ésta correspondería a una candidatura propuesta por el PVEM.
Finalmente, el Tribunal local sostuvo que también como infundado que la integración con siete personas afectara la dinámica de toma de decisiones, pues tanto con esa conformación como con ocho personas, las dos terceras partes de la votación correspondería a cinco votos.
5.1.3. Planteamiento ante esta Sala
Inconforme, la actora hace valer como agravios, esencialmente, que:
La sentencia impugnada es inconstitucional e inconvencional porque sus pretensiones y los artículos que combatió debieron interpretarse conforme al principio pro persona; al no haberse hecho así, con la decisión que impugna se dejó de garantizar en su favor un recurso efectivo y el derecho a la jurisdicción.
Con esta interpretación y asignándole la quinta regiduría expresa se activaría plenamente el control democrático, pues al partido mayoritario le faltaría un voto para lograr la mayoría calificada.
Indebidamente prevaleció la omisión de analizar de fondo el objetivo de su pretensión al dejar de estudiar el contexto de la norma y situación específica del caso, optándose por una interpretación gramatical y aplicación literal de la norma que complica el cumplimiento del objeto, funcionamiento y operatividad del principio de representación proporcional y su derecho a ser elegida regidora.
Esto, porque si sólo el PVEM y MORENA superaron la barrera legal del 2% de la votación emitida con un 55.10% y 36.99%, respectivamente, ello implica que, en su orden, lograron una votación efectiva de 59.83% y 40.15%, pero la pluralidad al interior del órgano se manifestó en 71.42% para el PVEM y 28.57% para MORENA.
Tanto el Tribunal local como el Consejo General erróneamente sostuvieron que la norma es constitucional porque se puede aplicar(sic), dejando de observar que sólo garantiza un elemento de la representación proporcional, que es la asignación, en tanto que deja sin efecto la representación. A la vez que no materializa el derecho constitucional a ser votado porque permite una conformación del Ayuntamiento con menos integrantes.
Las normas que la actora pide se inapliquen se diseñaron para proteger a la minoría y frenar la sobre representación de la mayoría ganadora, pero en este caso existió un efecto contrario y se profundizó la sobre representación y nulificó la representatividad de la minoría. Lo cual se habría advertido de hacerse un examen sistemático y funcional de la norma, incluso, observando que la regla carece de la cualidad de ser abstracta para adaptarse de forma general a una amplia gama de posibilidades o a todos los casos hipotéticos.
Inaplicar las normas que solicitó, a fin de que se otorgue la quinta regiduría a MORENA, daría como resultado garantizar el objetivo de la representación proporcional y su derecho a ser votada, en particular porque tendría por efecto que: a) en el Ayuntamiento sólo participaran los partidos que superaron la barrera legal del 2%; b) existiera una representación más cercana a la real, en específico, al porcentaje de votación efectiva o, incluso, a la votación total; c) se evitara el alto grado de sobrerrepresentación del partido ganador; y d) se garantizara en forma efectiva el derecho de participación de la minoría, evitando los efectos extremos sobre la voluntad popular y materializando el equilibrio de fuerzas y control democrático en la toma de decisiones que requieren mayoría calificada.
El Tribunal local incurrió en la misma omisión que el Consejo General al dejar de advertir que el diseño de la norma que limita la asignación de no más de 50% de regidurías de representación proporcional constituye en la práctica una barrera legal que se impone con la finalidad de limitar o contener los efectos de la sobrerrepresentación, por lo que es particularmente aplicable a las mayorías, no a un diseño normativo impuesto a las minorías para corregir una subrepresentación. De manera que su aplicación en el caso profundizó la sobrerrepresentación en el Ayuntamiento, en perjuicio de la minoría política a la que pertenece, su derecho a ser electa como regidora y la operatividad del control democrático de las decisiones vía mayoría calificada.
De confirmar la sentencia impugnada y, con ello, el Acuerdo de asignación: a) se atentaría contra la primera minoría en la conformación del órgano municipal; b) se impediría el fin y objeto de la representación proporcional como mecanismo regido por los principios democráticos; y c) se afectaría el derecho humano de la actora a ser elegida como quinta regidora del Ayuntamiento, al haber sido postulada en la tercera fórmula de MORENA.
5.1.4. Cuestión a resolver
Atento a los puntos en controversia, esta Sala Regional debe analizar si fue correcto o no que el Tribunal local considerara apegada a Derecho la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo General para el Ayuntamiento.
5.2. Decisión
5.3. Justificación de la decisión
5.3.1. Marco normativo
La Suprema Corte ha sustentado que los motivos de inconformidad deben ser calificados como inoperantes, es decir, ineficaces, cuando no combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, por no ser materia de la controversia y no existir al respecto un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable[21].
La misma calificativa ha dado a los agravios cuando en el acto recurrido se expusieron diversas consideraciones para sustentarlo y en la impugnación no se combaten todas, debido que, aun cuando los que sí las controviertan se estimen fundados, ello no bastaría para revocar el acto cuestionado dada la insuficiencia en la impugnación de todos sus fundamentos, los cuales quedarían firmes, rigiendo el sentido de la decisión combatida[22].
Igualmente, la Suprema Corte ha sostenido que si una razón es suficiente por sí misma para justificar el sentido del acto reclamado, al desestimar los agravios dirigidos a combatir una de ellas –o al no expresarse agravios en su contra– resulta innecesario el estudio de los demás, pues aun resultando fundados no cambiarían el sentido del acto controvertido[23].
También ha dado la calificativa mencionada a los agravios que se sustentan en premisas falsas, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia controvertida[24].
5.4. Determinación de esta Sala
En su demanda, la actora sostiene, esencialmente, que el Tribunal local emitió una sentencia inconstitucional e inconvencional, contraria al principio pro persona, así como a un recurso efectivo y al acceso a la jurisdicción, por haber dejado de estudiar el contexto de la normativa que solicitó inaplicar, así como la situación específica del caso; a partir de lo cual erróneamente concluyó que las reglas eran constitucionales, cuando dejan sin efecto la representación del sistema de representación proporcional y no materializan su derecho a ser votada, con una conformación del Ayuntamiento con menos integrantes.
Añade que el PVEM y MORENA tuvieron una votación efectiva de 59.83% y 40.15%, pero la pluralidad al interior del órgano se manifestó en 71.42% para el PVEM y 28.57% para MORENA, así como que las normas que solicitó se inaplicaran, además de que no cuentan con la calidad de abstracción por no poder adaptarse a todos los casos hipotéticos, se diseñaron para proteger a la minoría y frenar la sobre representación de la mayoría ganadora y no como un diseño impuesto a las minorías, en tanto que en el caso existió un efecto contrario, pues se profundizó la sobre representación y nulificó la representatividad de la minoría.
La promovente también señala que el Tribunal local indebidamente razonó que las dos terceras partes tanto de siete como de ocho integrantes corresponde a cinco votos, pues en realidad las dos terceras partes de siete es 4.66 y de ocho es 5.33, por lo que, al no poder fraccionar a una persona, correspondería a cinco y seis personas, respectivamente. De entenderse así y de asignarle la quinta regiduría, indica que se activaría plenamente el control democrático, pues al partido mayoritario le faltaría un voto para lograr la mayoría calificada.
A partir de ello, enlista diversos aspectos vinculados con el principio de representación proporcional que, en su consideración, se alcanzarían de otorgarle la quinta regiduría a MORENA[25], asimismo, identifica otros que dejarían de alcanzarse de confirmar el acto impugnado[26].
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios que expone la actora, porque su inconformidad parte de la base de que las disposiciones que regulan la integración del Ayuntamiento deben ser inaplicadas por inconstitucionales para que, con ello, se le asigne una regiduría; sin embargo, el Tribunal local dejó claro en la resolución impugnada que, aun cuando se inaplicara la normativa que solicitó en la instancia previa, no podría alcanzar su pretensión de que se le asignara la quinta regiduría de representación proporcional en tanto que, siguiendo el orden del procedimiento, ésta se hubiera otorgado por resto mayor al PVEM y no a ella como la tercera fórmula postulada por el diverso partido político MORENA, consideraciones que la actora no controvierte ante esta Sala.
Incluso, en el mejor de los casos, se observa que expone argumentos novedosos para perfeccionar su medio de impugnación local, los cuales no son aptos para revocar el acto controvertido, precisamente, por no haber sido sometidos a la consideración de la autoridad responsable para su valoración.
Previamente se evidenció que el Tribunal local, luego de exponer por qué no eran inconstitucionales y, por tanto, no debían inaplicarse las normas que cuestionó la promovente –consistentes en la porción normativa que dispone que el Ayuntamiento se conforma con “hasta” cinco regidurías de representación proporcional, así como las relativas a que ninguno de los partidos políticos podrá obtener más del 50% de regidurías de representación proporcional–, le indicó a la actora que partía de la premisa incorrecta de que a MORENA le correspondería una tercera regiduría.
Esto, porque la normativa establece que, una vez realizada la distribución por cociente natural, de existir regidurías pendientes de asignar, se debe atender al resto mayor que es el remanente más alto de los restos de votación. Lo que en el caso correspondió al PVEM por tener un resto de 4,985 votos, frente a los 42 de MORENA.
Por lo que, resaltó que, incluso si fuera viable inaplicar la normativa que solicitó, ello no tendría como consecuencia que alcanzara su pretensión de ser la persona que ostentara la quinta regiduría, porque correspondería al PVEM.
Ante esta Sala Regional la inconforme deja de controvertir frontalmente esa consideración del Tribunal local, la cual es suficiente para sustentar el sentido de su decisión y provoca que el resto de sus agravios sean ineficaces según lo ha establecido la Suprema Corte[27], pues aun cuando resultaran fundados sus alegatos de inaplicación prevalecería el argumento de la responsable en cuanto a que, en cualquier caso, no podría alcanzar la regiduría que pretende, por corresponder su asignación a otra fuerza política.
Al respecto, aun cuando, se insiste, deja de combatir directamente lo razonado por el Tribunal local como era su deber, en el mejor de los escenarios en el que ciertos argumentos que expone en esta instancia federal, incluso superando los límites propios de la figura de la suplencia de la queja, se tomaran en consideración como un principio de causa de pedir dirigidos en cierta medida en contra de esas consideraciones, se advierte que se trataría de argumentos novedosos y, por tanto, ineficaces para revocar el acto impugnado, al no haber sido hechos valer en la instancia previa para que el Tribunal local tuviera oportunidad de analizarlos.
En concreto, este órgano colegiado no pierde de vista que la actora expone que el PVEM y MORENA tuvieron una votación efectiva de 59.83% y 40.15%, respectivamente, pero la pluralidad al interior del órgano se manifestó en 71.42% para el PVEM y 28.57% para MORENA, así como que las normas que solicitó se inaplicaran se diseñaron para proteger a la minoría y frenar la sobre representación de la mayoría ganadora y no como un diseño impuesto a las minorías, en tanto que en el caso existió un efecto contrario, pues se profundizó la sobre representación y nulificó la representatividad de la minoría.
Aún si se considerara que, a partir de esos alegatos, en realidad la inconforme pretende evidenciar por qué el límite del 50% de regidurías de representación proporcional debe de aplicarse al PVEM (partido mayoritario que ganó la elección) y no deben aplicarse a MORENA (primera fuerza minoritaria) y, con ello, explicar de alguna manera el por qué, aun cuando conforme al procedimiento de asignación la siguiente regiduría por resto mayor que debería ser para el PVEM por tener el remanente más alto (4,985 votos), finalmente debería de entregársele a MORENA, quien tiene el remanente menor (42 votos), lo cierto es que se trataría de una defensa que por primera vez se hace valer en la cadena impugnativa.
En apartados previos quedó de manifiesto que ante la instancia previa la actora controvirtió el Acuerdo de asignación con la pretensión de que se le otorgara la quinta regiduría de representación proporcional, a partir de inaplicar el artículo 402, fracción VII, de la Ley Electoral estatal, el artículo 11, numerales 5 y 7, de los Lineamientos (que disponen, respectivamente, que ningún partido político o candidatura independiente tendrá derecho a que se les asigne más del 50% de regidurías de representación proporcional, así como los mecanismos de ajuste en caso de su rebase) y la porción “y hasta” cinco regidurías de representación proporcional prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica municipal.
Asimismo, que sus argumentos los sustentó, fundamentalmente, en que esas normas indebidamente establecían una limitación sobre la cantidad de regidurías de representación proporcional que no está prevista en la Constitución General o la Constitución estatal, así como que, si bien los Estados tienen libertad para regular el principio de representación proporcional, ésta no es absoluta y deben tomar en cuenta la necesidad de que los partidos minoritarios tengan representación suficiente a fin de reflejar una verdadera representatividad de acuerdo con su porcentaje de votación, esto es, para que existiera una relación de proporcionalidad entre la votación y quienes integran el Ayuntamiento, para que el electorado quedara fielmente reflejado.
Con lo cual es claro que sus agravios se dirigieron a evidenciar que incorrectamente se estaba validando una integración del Ayuntamiento con sólo cuatro regidurías de representación proporcional, cuando la Constitución General y la Constitución estatal no prevén la limitante en el número de regidurías (que en su concepto deben ser cinco y no menos) y tampoco un límite de asignación (del 50% de regidurías de representación proporcional), por lo que le correspondía a su partido y a ella la asignación de la quinta regiduría.
Ante ello, es palpable que en ningún momento expuso ante el Tribunal local que, al comparar la representatividad del PVEM y de MORENA se evidenciaba que estaría exacerbada la sobrerrepresentación del PVEM en perjuicio de una subrepresentación injustificada de MORENA y que, por tanto, aun cuando en todo caso debía asignarse una quinta regiduría, no sería posible otorgarla al PVEM a quien por orden le correspondería, puesto que a este partido político finalmente sí tendría que aplicársele el límite del 50% de regidurías de representación proporcional, en cambio, debería asignársele a MORENA quien, por ser la fuerza minoritaria, no tendría que observar ese máximo.
Por tanto, los argumentos que ahora expone la inconforme no pueden ser valorados por esta Sala Regional con la finalidad de analizar lo correcto o no de la decisión del Tribunal local, pues no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que en la instancia previa la actora hubiera expuesto que a MORENA, como primera minoría, le correspondía la quinta regiduría, pues esas referencias son descriptivas y las hizo sobre la premisa inexacta que, de continuar con el orden de asignación, se le otorgaría la regiduría a su partido quien, efectivamente, es la primera minoría, pero, como ha quedado ampliamente expuesto, no se hizo valer para justificar el no otorgamiento de la regiduría al PVEM y su asignación a MORENA.
En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios de la actora, lo procedente es confirmar la resolución combatida.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas citadas corresponden al año en curso.
[2] Ver publicación a fojas 155 y 160 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.
[3] Ver fojas 168 y 169 del cuaderno accesorio único.
[4] Ver reverso de foja 97 del cuaderno accesorio único.
[5] Ver foja 37 del cuaderno accesorio único.
[6] Si bien el citado ciudadano se ostentó como representante del PVEM, el carácter de tercería se le reconoció personalmente (ver foja 162, reverso, del cuaderno accesorio único). Incluso, la notificación de la sentencia controvertida se dirigió al ciudadano y no al PVEM (como se observa a foja 185 del cuaderno accesorio único).
[7] Consultable a foja 167 del cuaderno accesorio único.
[8] Artículo 12. 1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: […] c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
[9] Ver el auto de instrucción a foja 162, reverso, del cuaderno accesorio único. Incluso, la notificación de la sentencia controvertida se dirigió al ciudadano y no al PVEM (como se observa a foja 185 del cuaderno accesorio único.
[10]ARTICULO 13. Los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa, y de representación proporcional, de la forma siguiente: […] III. Los restantes municipios, con un Presidente, un regidor y un síndico de mayoría relativa, y hasta cinco regidores de representación proporcional.
[11] ARTÍCULO 402. […] Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma: I. Sumará los votos de los partidos políticos y, en su caso, de la candidata o candidato independiente que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación emitida, tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;
[12] ARTÍCULO 402. […] Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma: […] VII. Sin embargo, ningún partido político, candidata o candidato independiente, tendrá derecho a que se le asigne más del cincuenta por ciento del número de regidurías de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio, en cada caso, y sin perjuicio de respetar la representación de género a que se refiere el artículo 266, de esta Ley; VIII. En el supuesto de que el número de regidores de representación proporcional permitido en la Ley Orgánica del Municipio Libre, en cada caso, sea impar, se atenderá el número par inferior siguiente para calcular el porcentaje del cincuenta por ciento ya mencionado, y
[13] Ver páginas 6 y 7 del Acta circunstanciada que se levanta con motivo de la sesión para la asignación a los partidos políticos y a las candidaturas independientes las regidurías de representación proporcional que les corresponden en cada uno de los ayuntamientos y se integran las planillas de los 58 órganos municipales para el periodo 2024-2027, que obra a foja 50, reverso, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[14] Ver a foja 22, reverso, del cuaderno accesorio único.
[15] Consultables en el apartado de Lineamientos vigentes de la página oficial del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, en específico, en: https://ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/6_1%20CG-2023-DIC-151%20Anexo.pdf
[16] Artículo 11. El Consejo General procederá a efectuar las asignaciones de regidurías de representación proporcional, respetando el orden de los municipios contenido en el artículo 6º de la Ley Orgánica del Municipio Libre del estado, conforme al siguiente procedimiento, aplicado en cada municipio: […] 5. Enseguida se verificará si algún partido político o candidatura independiente se encuentra en el límite de sobrerrepresentación o tolerancia legal; de ser así, deberá restar las regidurías al partido o candidatura independiente que rebase el límite, procediendo a continuar la distribución por resto mayor, de conformidad con el siguiente numeral; /// 7. Posteriormente, el Consejo verificará nuevamente si derivado de la asignación por resto mayor algún partido político o candidatura independiente rebasa el límite de sobrerrepresentación o tolerancia legal, de ser así, realizará los ajustes necesarios con base en el procedimiento establecido por el punto 5 del presente artículo, garantizando que en ningún caso se asigne a algún partido político más del cincuenta por ciento de regidurías de representación proporcional, de conformidad con lo señalado por el numeral 402 fracción VII de la Ley Electoral del Estado.
[17] De rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES; publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 62, enero de 2019, tomo I, p. 8, registro digital: 2018973.
[18] En términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracciones I y II, de la Ley Orgánica municipal.
[19] De rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, p. 189, registro digital: 195152.
[20] Que establece que ninguno de los partidos políticos podrá obtener más del 50% de regidurías de representación proporcional y la porción normativa “hasta” cinco regidurías.
[21] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO, y la tesis P. XIII/99, de rubro: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Consultables, respectivamente, en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época; tomo XVII, febrero de 2003; p. 32; registro No. 185000; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XIV, septiembre de 2001; p. 9; registro digital 188743.
[22] Sirve de sustento, en lo aplicable, la tesis 2a. LXV/2010, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; 2a. Sala; tomo XXXII, agosto de 2010; p. 447; registro digital 164181.
[23] Tal criterio se extrae de la jurisprudencia 2a./J. 115/2019 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 2a. Sala; libro 69, agosto de 2019; tomo III; p. 2249; registro digital 2020441.
[24] Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, p.1326, registro digital: 2001825.
[25] En específico, que: a) en el Ayuntamiento sólo participaran los partidos que superaron la barrera legal del 2%; b) existiera una representación más cercana a la real, en específico, al porcentaje de votación efectiva o, incluso, a la votación total; c) se evitara el alto grado de sobrerrepresentación del partido ganador; y d) se garantizara en forma efectiva el derecho de participación de la minoría, evitando los efectos extremos sobre la voluntad popular y materializando el equilibrio de fuerzas y control democrático en la toma de decisiones que requieren mayoría calificada.
[26] En particular, que: a) se atentaría contra la primera minoría en la conformación del órgano municipal; b) se impediría el fin y objeto de la representación proporcional como mecanismo regido por los principios democráticos; y c) se afectaría el derecho humano de la actora a ser elegida como quinta regidora del Ayuntamiento, al haber sido postulada en la tercera fórmula de MORENA.
[27] Tal criterio se extrae de la jurisprudencia 2a./J. 115/2019 (10a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 10a. época; 2a. Sala; libro 69, agosto de 2019; tomo III; p. 2249; registro digital 2020441.