JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADADO EXPEDIENTE: SM-JDC-498/2018 ACTOR: LORENZO MANUEL VELÁZQUEZ PEGUEROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERETARO MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN SECRETARIA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ AUXILIÓ: ARIADNA ROMÁN LICONA |
Monterrey, Nuevo León, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro emitida en el juicio local de los derechos político-electorales TEEQ-JLD-56/2018, al considerarse que fue incorrecto confirmar la medida cautelar consistente en el retiro de las publicaciones denunciadas, ya que esta Sala Regional considera que, desde una perspectiva preliminar en apariencia del buen derecho de las mismas no se advierte contenido que pudiera poner en riesgo la equidad en la contienda; y b) en consecuencia, deja sin efectos la medida cautelar dictada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
GLOSARIO
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
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I. El uno de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral en el Estado de Querétaro, por el cual se renovará el poder legislativo y los integrantes de los ayuntamientos de la entidad.
II. En esa misma fecha el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo INE/CG386/2017, en el cual se estableció como periodo para llevar a cabo el registro de candidaturas en la entidad del doce al dieciséis de abril[1] y como fecha de inicio el catorce de mayo.
III. El dieciséis de abril, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron solicitud de registro en candidatura común de la fórmula de Diputación ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Local por el principio de mayoría relativa, integrada por los ciudadanos Lorenzo Manuel Velázquez Pegueros y Fernando Rodríguez Serrato, como propietario y suplente, respectivamente.
IV. El diecisiete siguiente, el Consejo Distrital 02 del Instituto Local aprobó el registro de la referida fórmula.
V. Los días veintidós, veintisiete de abril y uno de mayo, el actor compartió tres publicaciones en su perfil de Facebook.
VI. El tres de mayo, Alan de Jesús Olvera Oviedo presentó denuncia contra el actor, por realizar presuntos actos anticipados de campaña y la supuesta vulneración a las normas de propaganda gubernamental con motivo de las citadas publicaciones en su perfil de Facebook, asimismo solicitó la adopción de medidas cautelares.
VII. Ese mismo día, el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Instituto Local integró el expediente del procedimiento especial sancionador y lo registró con la clave IEEQ/PES/007/2018-P.
VIII. El siete de mayo, el Instituto Local emitió medida cautelar, ordenado al ahora actor que retirara las publicaciones denunciadas.
IX. En contra de dicha decisión, el once de mayo, el ahora actor Lorenzo Manuel Velázquez Pegueros interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Local.
X. El veintitrés de mayo se determinó reencauzar el mencionado recurso de apelación a juicio local de los derechos político-electorales, lo cual dio lugar a que se formara el expediente TEEQ-JLD-56/2018, del índice del Tribunal Local.
XI. El veinticuatro de mayo, el Tribuna Local emitió la sentencia que ahora es controvertida, confirmándose la medida cautelar concedida por el Instituto Local.
XII. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de mayo, Lorenzo Manuel Velázquez promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció la presunta realización de actos anticipados de campaña que podrían vulnerar la equidad de la elección del cargo de Diputado local por el principio de mayoría relativa del distrito dos de Querétaro; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios
3. PROCEDENCIA
El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico, definitividad y firmeza[2].
4. PLANTEAMIENTO DEL CASO
El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por Alan de Jesús Olvera Oviedo, en contra de Lorenzo Manuel Velázquez Pegueros, candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa del distrito dos de Querétaro, con motivo de publicaciones en su cuenta personal de Facebook referentes a un concurso y entrega de pases de forma gratuita para un evento de comics denominado La Conque, lo cual en concepto del denunciante constituía un acto anticipado de campaña.
El Instituto Local, dentro del procedimiento especial sancionador, en apariencia del buen derecho, estimó que se acreditaban los elementos personal, temporal y subjetivo, por lo que otorgó la medida cautelar solicitada y ordenó al denunciado que retirara las publicaciones de su red social.
Inconforme con ello, el denunciado promovió un medio de impugnación local, en el cual, entre otras cuestiones, sostuvo que el Instituto Local no realizó un análisis personalizado del caso, ya que, de las publicaciones denunciadas de ninguna forma se hace llamado expreso al voto, ni se menciona partido político alguno.
El Tribunal Local determinó, que contrario a lo señalado por el denunciado, el Instituto Local realizó un estudio preliminar de la vulneración de los principios de legalidad y equidad en la contienda partiendo de la premisa de que dentro de las publicaciones de Facebook se advierte, desde una apreciación preliminar, la probable entrega de dádivas, por lo que estimó necesario limitar la publicidad de dichos actos a fin de no generar un posicionamiento indebido del denunciado en detrimento de las demás candidaturas.
Asimismo, el Tribunal Local refirió que la Sala Superior ha definido que las medidas cautelares constituyen medios idóneos para prevenir la posible afectación de los principios rectores de la materia electoral en tanto se emite a resolución del fondo del asunto.
Señaló que reducir la aplicación de medidas cautelares en las que se involucra este tipo de actividades, pero permitir su publicidad en términos amplios atendiendo a que no encuadren en la acepción restringida del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña prevista por la Sala Superior, impediría cumplir con la finalidad de tutela preventiva de las medidas cautelares en detrimento de los principios que rigen la materia.
En desacuerdo con ello, el actor promovió el presente juicio, sosteniendo que fue incorrecto que el Tribunal Local resolviera que el Instituto Local actuó correctamente al decretar la medida cautelar, no obstante que no hace un llamado expreso al voto en contra o a favor de una persona, candidatura o partido, no contiene ningún tipo de apoyo para contender en el proceso electoral y no hay elemento alguno para considerar que los boletos se hayan entregado bajo condición alguna que influya en la contienda electoral.
Controversia
La controversia fundamental consiste en determinar, si del contenido de las publicaciones denunciadas, dentro de un análisis preliminar, se actualiza la existencia de actos anticipados de campaña.
En consecuencia, la cuestión jurídica a resolver es:
¿Las publicaciones que fueron retiradas constituyen expresiones que pueden considerarse, preliminarmente, como actos anticipados de campaña?
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Las publicaciones denunciadas no contienen expresiones que puedan considerarse, preliminarmente, como actos anticipados de campaña.
El actor argumenta que fue incorrecto que el Tribunal Local resolviera que el Instituto Local actuó correctamente al decretar la medida cautelar, no obstante que no hace un llamado expreso al voto en contra o a favor de una persona, candidatura o partido, no contiene algún tipo de apoyo para contender en el proceso electoral y no hay elemento para considerar que los boletos se hayan entregado bajo alguna condición que influya en la contienda electoral.
Es fundado el agravio del actor.
Esta Sala estima que el contenido de los mensajes publicados por el promovente en su perfil de Facebook, desde una óptica preliminar no se acredita el elemento subjetivo para configurar la conducta sancionada.
En primer lugar, debe precisarse que las medidas cautelares en materia electoral son mecanismos idóneos que tienen por objeto evitar el peligro de que, mientras se emite una resolución de fondo, una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se afecte un derecho o los principios rectores del proceso electoral[3].
Tal protección debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, que cese las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.
A partir de lo anterior, la Sala Superior[4] ha sostenido que al proveerse como medida cautelar la suspensión de la difusión de un mensaje, el órgano competente deberá:
a) Establecer la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia.
b) Ponderar de los valores y bienes jurídicos en conflicto. En este punto, debe justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, para lo cual deberá analizar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla.
Cabe aclarar que la determinación de adoptar o no medidas cautelares en el marco de un procedimiento sancionador responde a parámetros de ponderación distintos a aquéllos vinculados con el fondo del procedimiento, ya que en éste se analiza no sólo la existencia de la conducta o su verosimilitud, sino también la plena acreditación de la infracción, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la sanción correspondiente.
En cambio, el análisis de ponderación para determinar la adopción o no de una medida cautelar debe considerar de manera preliminar el grado de afectación que puede tener sobre el derecho a la información del electorado y en la libertad de expresión del denunciado, como una limitación del debate público, considerando también la brevedad de los plazos en los procedimientos especiales sancionadores[5].
En otro orden de ideas, debe señalarse que es criterio de este Tribunal Electoral[6] que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, sólo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, o bien que se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
De ahí que, la autoridad electoral debe verificar:
a) Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
b) Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
Lo anterior permite llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza respecto a qué tipo de conductas configuran actos anticipados de precampaña y campaña.
Ello, a fin de acotar la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y, maximizar el debate público, al evitar restricciones injustificadas y desproporcionadas al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
Ahora bien, antes de analizar las publicaciones denunciadas es conveniente mostrar las imágenes y transcribir los mensajes que el denunciado publicó a través de su cuenta de Facebook:
Publicación de 22 de abril
“Sé que muchos son fans de los cómics, por eso quiero regalarles 2 pases dobles con los que podrán entrar los tres días a la convención más grande de cómics en América Latina: La Conque.” “Pero, solo los verdaderos fanáticos pueden ganarlos y quiero conocerlos. Sube una foto en los comentarios de este post con tu mejor “cosplay” en esta publicación como comentario, y aquellas dos que tengan más likes el viernes 27 de abril a las 5:30 pm serán las ganadoras.”
Publicación de 27 de abril
“Esta semana los jóvenes queretanos me han demostrado que, cuando se proponen algo, pueden lograrlo”. “Quiero felicitar a Fran Peña y Blanca Martínez por el empeño que pusieron para conseguir tantos y tantos likes en sus fotos. ¡Muchas Felicidades!” ---“Y tengo otra sorpresa, gracias a que respondieron con entusiasmo y proactividad, decidí regalar dos pases extras a Nico Maqueda y Cordelia Bathori para que también disfruten de la experiencia Conque”. “Les pido por favor me haga llegar un mensaje vía inbox con sus datos generales (Nombre completo y teléfono de contacto) para que les diga a donde pueden ir a recoger sus pases.” Y “¡GRACIAS POR PARTICIPAR!”
Publicación de 1 de mayo
Ahora bien, del contenido íntegro del mensaje de veintidós de abril, se advierte que el actor candidato a Diputado Local del distrito dos de Querétaro realizó una invitación a los fanáticos de los comics para participar en un concurso, en el que se podrían ganar dos pases dobles con los que podrán entrar a lo que se refiere como la convención más grande de comics de América Latina.
En el contenido del mensaje de veintisiete de abril realiza un reconocimiento a los jóvenes queretanos que demostraron que cuando se proponen algo pueden lograrlo; felicita a los ganadores, anuncia que regalará dos pases extras y agradece por participar.
En el mensaje de uno de mayo, el denunciado simplemente hace referencia a una tarde divertida con los ganadores de los pases dobles y felicitándolos.
Así, del citado contenido, desde una apreciación preliminar, no se advierten manifestaciones explícitas o inequívocas que llamen a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; tampoco una exposición deliberada, intencional, reiterada y sistemática del denunciado, a través de los mensajes publicados en su perfil de Facebook, con tal fin.
Lo anterior, porque se trata de mensajes relativos a la invitación a los fanáticos de los comics para participar en un concurso en la página del candidato de Facebook de Lorenzo Manuel Velázquez Pegueros, por el cual entregó pases de forma gratuita para una convención denominada La Conque, los cuales no contienen frases que de manera explícita hagan un llamado al voto, presenten una plataforma política, propuestas concretas de gobierno, ni apoyen o rechacen alguna opción política en particular.
Por lo que, no puede considerarse, dentro de un examen preliminar propio de la concesión o no de una medida cautelar, que las expresiones utilizadas denoten esos propósitos de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad.
De ahí que esta Sala, en apariencia del buen derecho estime que no se acredita el elemento subjetivo a partir del contenido de los mensajes que la autoridad administrativa electoral dio fe de su publicación y, por ende, se concluye que, en este caso, atento a dicho contenido no se pone en riesgo la equidad en la contienda.
Por lo que, procede revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dejar sin efectos la medida cautelar emitida por el Instituto Local mediante acuerdo de siete de mayo.
6. resolutivo
ÚNICO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-JLD-56/2018.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Las fechas que en adelante se citan corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.
[2] Véase acuerdo de radicación y admisión, que obran a foja 027 del expediente.
[3] Véase la jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.
[4] Véase la jurisprudencia 26/2010, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 41 y 42.
[5] Así lo sostuvo la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-175/2017.
[6] Jurisprudencia 4/2018, con el rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La cual está pendiente de publicación, pero está visible en la página oficial de internet de este Tribunal Electoral, concretamente en el link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2018&tpoBusqueda=S&sWord=elemento,subjetivo.