JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-500/2012
ACTOR: EVER GUTIÉRREZ RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ |
Monterrey, Nuevo León, treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la sentencia de fecha veintisiete de abril del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, recaída al medio de impugnación de clave TEEG-JPDC-63/2012; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de impugnación y demás constancias que obran en autos del sumario, se desprenden los hechos siguientes, acontecidos en el presente año, salvo excepción:
a) Convocatoria. El siete de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió convocatoria dirigida a los miembros activos a participar en el proceso de “SELECCIÓN DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS AL AYUNTAMIENTO que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el período constitucional 2012-2015”, en el estado de Guanajuato.
b) Inicio de proceso electoral local. El nueve de enero, inició el proceso electoral local ordinario, con el objeto de elegir al Titular del Poder Ejecutivo, los integrantes al Congreso local, así como a los Ayuntamientos que conforman la mencionada Entidad Federativa.
c) Jornada electoral intrapartdista. El cinco de febrero tuvo verificativo la jornada electoral del Partido Acción Nacional, en Silao, Guanajuato, donde resultó electo Jorge Galván Gutiérrez como candidato a contender por el cargo de Presidente Municipal y en segundo lugar, el aquí actor.
d) Juicio de inconformidad. En contra de los resultados obtenidos, el ocho siguiente, Ever Gutiérrez Ramírez, interpuso juicio de inconformidad, mismo que fue resuelto el nueve posterior por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del mismo instituto político, en el expediente JI-2ª 082/2012, en el sentido de desecharlo de plano por considerar que su presentación fue extemporánea.
e) Juicio ciudadano federal. El nueve de marzo, el recurrente promovió el referido medio de impugnación, en contra de los “actos jurídicos, inconsistencias e irregularidades graves ocurridos que determinan el resultado de la votación, por consecuencia jurídica la nulidad del acta de la jornada electoral y del cómputo final, y de la omisión de la Comisión de tramitar y resolver el juicio de inconformidad intrapartidista presentado”, motivando la integración en esta Sala Regional del expediente SM-JDC-369/2012.
f) Acuerdo plenario de escisión. Mediante acuerdo de dieciséis de abril, emitido por el Pleno de este órgano jurisdiccional, se acordó decretar la escisión del referido juicio ciudadano, en cuanto a la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de tramitar y resolver el medio de defensa partidista antes mencionado.
g) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SM-JDC-469/2012). En atención a lo anterior, se formó el diverso expediente SM-JDC-469/2012, mismo que fue resuelto, el veinte del citado mes, a través de acuerdo plenario, en el cual se determinó lo siguiente:
“…
PRIMERO. Se declara improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales promovida por Ever Gutiérrez Ramírez, al tenor de las estimaciones legales expuestas en el considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo como juicio de revisión para que sea el Comité quien resuelva conforme con sus atribuciones y competencia, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que se le notifique el presente Acuerdo Plenario; en términos del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. El Comité deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento de lo resuelto en este juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente, adjuntando las constancias que así lo acrediten, y se le apercibe que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzgue pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley adjetiva.
CUARTO. Previas las anotaciones correspondientes, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el punto decisorio segundo de esta resolución; para lo cual deberá remitir el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes al Comité, dejando copia certificada del expediente en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.
…”
h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SM-JDC-369/2012). El veintitrés del mismo mes, esta Sala Regional emitió diversa determinación, en los términos que se indica enseguida:
“…
PRIMERO. Se declara improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Ever Gutiérrez Ramírez, al tenor de las estimaciones legales expuestas en el considerando segundo de esta resolución.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación federal como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato quien resuelva conforme con sus atribuciones y competencia, dentro del plazo de diez días contado a partir del momento en que se le notifique el presente Acuerdo Plenario; lo anterior, en términos del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento de lo resuelto en este juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente, adjuntando las constancias que así lo acrediten, y se le apercibe que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzgue pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley adjetiva.
CUARTO. Previas las anotaciones correspondientes, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el punto decisorio segundo de esta resolución; para lo cual deberá remitir el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dejando copia certificada del expediente en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.
…”
i) Juicio ciudadano local. En acatamiento al señalado fallo, el veintisiete posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEG-JPDC-63/2012, cuyos puntos resolutivos se transcriben:
“…
PRIMERO- Se DESECHA DE PLANO la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número TEEG-JPDC-0623/2012 promovida por Ever Gutiérrez Ramírez, acorde a los razonamientos establecidos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
SEGUNDO. En cumplimiento al resolutivo tercero de la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, recaída en el expediente SM-JDC-369/2012, se ordena informar a dicha sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha del presente proveído, del contenido de esta sentencia, acompañando copia certificada de la misma.
…”
j) Acuerdo plenario de incumplimiento. El uno de mayo, esta autoridad jurisdiccional, emitió acuerdo plenario en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SM-JDC-369/2012, en el que se determinó:
“…
TERCERO.
(…)
En cumplimiento a la determinación judicial anterior, la autoridad responsable envió a esta Sala copia certificada de la documental consistente en la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, dictada en los autos del expediente TEEG-JPDC-63/2012, en la que se advierte que desechó de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovida por el ciudadano Ever Gutiérrez Ramírez, por las razones allí vertidas.
Documental pública a la que se le otorga eficacia demostrativa plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, cabe señalar que aun cuando es verdad que del análisis de esa sentencia aparece que la autoridad responsable cumplió con resolver el medio de impugnación que se le envió, sólo respecto del acto consistente en contra de los “actos jurídicos, inconsistencias e irregularidades graves ocurridos que determinan el resultado de la votación, por consecuencia jurídica la nulidad del acta de la jornada electoral y del cómputo final”; tal como se desprende del Acuerdo Colegiado antes transcrito (pues en él no se le ordenó que resolviera respecto de otro acto); asimismo lo es que, ese cumplimiento, en opinión de quienes esto acuerdan, se considera excesivo, habida consideración de que el órgano jurisdiccional responsable en puridad jurídica no se ajustó al tenor exacto de ese Acuerdo Plenario, pues se extralimita en su cumplimiento al ir más allá del alcance de lo ordenado en esa resolución; dado que en la especie también resolvió el diverso acto relativo a la omisión imputada por el actor a la Comisión Nacional de Elecciones de tramitar y resolver su juicio de inconformidad.
Ello es así, porque la autoridad responsable soslayó, que respecto de esa omisión, esta Sala Regional con fecha dieciséis de abril de dos mil doce, escindió el asunto y ordenó formar el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-469/2012, en donde mediante Acuerdo Plenario de veinte de abril siguiente, determinó reencauzar el asunto como juicio de revisión, para que sea el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional quien resolviera lo procedente; lo anterior, a pesar de que en las constancias que se le enviaron para resolver el asunto obraba el acuerdo de escisión de mérito.
En consecuencia, a fin de evitar sentencias contradictorias entre lo resuelto por la autoridad responsable y lo que decida el mencionado Comité Ejecutivo Nacional del indicado partido, no ha lugar a tener al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dando cabal cumplimiento a la resolución pronunciada por este órgano colegiado.
CUARTO. En razón de lo anterior, se deja sin efectos la referida sentencia y se requiere de nueva cuenta al Pleno del Tribunal Electoral aludido, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se le notifique este Acuerdo Colegiado, proceda a dictar nueva sentencia, pero únicamente respecto del acto consistente en: “actos jurídicos, inconsistencias e irregularidades graves ocurridos que determinan el resultado de la votación, por consecuencia jurídica la nulidad del acta de la jornada electoral y del cómputo final”, de acuerdo a los lineamientos precisados en el Acuerdo Colegiado de veintitrés de abril de dos mil doce, y en este Acuerdo Plenario, apercibido de que en caso de incumplir con lo anterior, se le impondrá la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzgue conveniente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el entendido de que, una vez cumplido lo anterior, en un término de veinticuatro horas, deberá acreditar ante este órgano colegiado de modo fehaciente, el cumplimiento cabal del fallo.
…”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SM-JDC 500/2012).
a) Interposición. En contra de la resolución, el treinta de abril, Ever Gutiérrez Ramírez promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, y mediante proveído de misma fecha, se ordenó formar el cuaderno de antecedentes número 21/2012, y remitirlo al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
b) Recepción. El siete de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes, el oficio TEEG-JPDC-63/2012-JD, suscrito por el Secretario General de la mencionada autoridad electoral local, a través del cual remitió, escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa.
c) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la ley adjetiva; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-926/2012.
d) Radicación. Mediante auto de diez de mayo, se decretó la radicación del juicio y se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la propia ley.
e) Sesión pública. El treinta y uno del citado mes, los Magistrados de esta Sala Regional rechazaron por mayoría de votos el proyecto presentado por la Magistrada ponente en el sentido de desechar de plano el juicio; por tanto, se designó a la Magistrada Georgina Reyes Escalera como encargada de la elaboración del engrose correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, porque se promueve por un ciudadano, en su carácter de precandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Silao, Guanajuato, por parte del Partido Acción Nacional, mediante el cual combate una resolución del Pleno del Tribunal Electoral de la mencionada Entidad Federativa; cuestión que constituye una hipótesis legal reservada para esta Sala Regional por cuestión de materia y territorio.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Esta cuestión procesal debe ser atendida por todo juzgador antes de analizar el fondo de la litis, dada su naturaleza de orden público y estudio preferente en términos de los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, misma que puede advertirse de oficio o por ser invocada por las partes.
Por lo tanto, previo al estudio de los agravios hechos valer, es necesario examinar el escrito de impugnación, a efecto de determinar si se actualiza alguna causal de improcedencia, toda vez que de acontecer así, acarrearía la imposibilidad legal para emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada.
De no proceder en esta forma, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, se dejarían de observar las formalidades que rigen el procedimiento de todo tipo de medio de impugnación legal ocasionando, además, una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, analizado el escrito de demanda, esta autoridad jurisdiccional considera, sin descartar algún otro supuesto, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del artículo 9 de referencia se advierte que los recursos o juicios que integran el sistema de medios de impugnación electorales, son improcedentes y la demanda respectiva debe desecharse de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.
A su vez, el invocado numeral 11, párrafo 1, inciso b), establece que procede el sobreseimiento de la impugnación, cuando la autoridad responsable del acto o resolución lo modifique o revoque, de manera tal quede completamente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
De la narrada disposición se obtiene que se encuentra implícita una causal de improcedencia, misma que en criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se compone de dos elementos, a saber:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y,
b) Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
El primer elemento es sólo instrumental, mientras que el segundo es substancial, y es esta última cualidad la que le da el carácter determinante y definitorio, pues lo que produce en realidad la improcedencia, es el hecho jurídico de la carencia de materia litigiosa, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución combatido es la vía para llegar a esa situación.
Este criterio ha sido plasmado en la jurisprudencia número 34/2002, cuyo rubro y texto son:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”[1]
(Énfasis añadido)
En ese sentido, la causal de improcedencia en estos casos se actualiza por el solo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél.
De ahí que, cuando se haya admitido el juicio lo procedente conforme a Derecho es darlo por terminado mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento, y cuando aún no se decreta, su consecuencia será tenerlo por no presentado, de conformidad con lo estatuido en los numerales 84, fracción IV y 85, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disposición que prevé estrictamente el supuesto de que se trata.
En la especie, el actor controvierte la sentencia de fecha veintisiete de abril del año que transcurre, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente TEEG-JPDC-63/2012, mediante el cual se desechó de plano el juicio ciudadano local, promovido por Ever Gutiérrez Ramírez.
Sin embargo, como se ha señalado en los antecedentes, el uno del mes actual, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario en el diverso juicio ciudadano SM-JDC-369/2012, a través del cual se dejó sin efectos dicha sentencia aquí impugnada, y se ordenó a la mencionada autoridad electoral dictar una nueva resolución.
Ante tal hecho, se concluye que si en el medio de impugnación que se resuelve, el actor combate la legalidad de la resolución emitida por el Tribunal local misma que ha quedado sin efectos por el dictado de una diversa determinación, es factible afirmar que el juicio han quedado sin materia, pues ningún sentido jurídico tendría realizar el estudio de los agravios formulados por el promovente si la sentencia contra la que se inconforman ya ha sido modificada y sin eficacia jurídica alguna, con lo cual se colma la pretensión que buscaban lograr en esta instancia mediante el juicio de que se trata.
Incluso, es válido referir que posteriormente el Tribunal Electoral local, en acatamiento a lo ordenado en el referido acuerdo, el día cuatro de mayo dictó nueva sentencia, cuyos puntos de decisión son:
“…
PRIMERO.- Se DESECHA DE PLANO la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número TEEG-JPDC-063/2012, promovida por el ciudadano Ever Gutiérrez Ramírez, acorde a los razonamientos establecidos en el Considerando Cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En cumplimiento al resolutivo tercero de la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, recaída en el expediente SM-JDC-369/2012, y al Acuerdo Plenario que se cumplimenta de fecha primero de mayo de dos mil doce, se ordena informar a dicha Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha del presente proveído, del contenido de esta sentencia, acompañando copia certificada de la misma.
…”
Circunstancia que informó mediante ofició TEEG-PCIA-548/2012, remitiendo la aludida resolución, documentales que fueron allegadas al sumario por acuerdo suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, teniendo por cumplida la sentencia pronunciada en el SM-JDC-369/2012.
Cabe destacar que el acuerdo plenario pronunciado por esta Sala Regional, así como el de su Presidente, además de contar con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la ley de la materia, también se invoca como un hecho notorio en términos del diverso numeral 15, párrafo 1, de la propia legislación, al constar en el mencionado expediente.
Por tanto, al acreditarse la causal de improcedencia en estudio, y dado que el presente juicio no ha sido admitido, solamente radicado, lo conducente es tenerlo por no presentado.
Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se TIENE POR NO PRESENTADO el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ever Gutiérrez Ramírez.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el "ACUERDO SM 2/2009 DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE PODRÁ ORDENARSE LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES PERSONALES O POR OFICIO, A LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA, CUANDO SEÑALEN DOMICILIO PARA ESE EFECTO, EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN."
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívense el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del treinta y uno de mayo de dos mil doce, por MAYORÍA de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, encargada del engrose, con el voto en contra de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JDC-500/2012, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto a la mayoría, disiento del criterio de tener por no presentada la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pues considero que no se surten los elementos de la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino la de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de dicha ley, cuestión que conduce a que el medio de impugnación sea desechado de plano.
Esto es así, pues la causal de sobreseimiento referida exige para su exacta aplicación que se den dos elementos, a saber:
1. Que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertida; y,
2. Que con ello se diluya la materia del medio de impugnación antes de que sea resuelto.
En ese sentido, para la configuración de la causal de sobreseimiento aducida por la mayoría, era necesario que durante el trámite o la sustanciación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, modificara o revocara la resolución dictada en el expediente TEEG-JPDC-63/2012, que constituye la sentencia reclamada en el medio de impugnación que hoy se resuelve, dado que sólo bajo ese supuesto debería tenerse por no presentado la demanda de dicho juicio ciudadano federal, pues así lo disponen los artículos 84, fracción IV, y 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, en el caso operó una hipótesis diferente, y por tanto, su tratamiento es distinto, al igual que la consecuencia jurídica, tal como se razona enseguida.
En mi concepto, no se surte el primero de los elementos que constituyen la hipótesis de sobreseimiento, dado que si bien es verdad que el presente asunto quedó sin materia, asimismo lo es que, dicho evento no fue por así propiciarlo la autoridad responsable, sino que el cese de los efectos del fallo combatido deriva del Acuerdo Plenario de uno de mayo de dos mil doce, dictado por esta Sala Regional en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-369/2012, en el cual se tuvo al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato incumpliendo con la diversa resolución plenaria de veintitrés de abril de dicho año, pronunciada por este órgano colegiado en el citado expediente, y como consecuencia de ello, se dejó sin efectos la sentencia combatida.
Por tanto, esa circunstancia actualiza una hipótesis diversa, que es la contemplada en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, que en la parte que interesa, establece lo siguiente:
“…
Artículo 9
1. …
2. …
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
4. …
…”
De suerte que si el asunto quedó sin materia, pero conforme al supuesto previsto en el último de los numerales citados —y no de acuerdo a lo considerado por la mayoría—, es indudable que la consecuencia jurídica es la que prevé el numeral 9 párrafo 3 recién citado, por lo que considero que la demanda que originó este medio de impugnación debe desecharse de plano.
Sirva de apoyo a la anterior conclusión, las consideraciones expuestas en el proyecto de sentencia originalmente presentado al Pleno de esta Sala Regional, mismo que, en la parte conducente, dice:
“(…)
SEGUNDO. Improcedencia advertida por esta Sala. Es innecesario analizar y resolver los agravios expuestos por el actor en su demanda, en atención a que este asunto resulta improcedente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9, apartado 3, en relación con el diverso 11, apartado 1, inciso b), de la Ley adjetiva, porque ha quedado sin materia, al haber cesado los efectos del acto reclamado, como enseguida se verá.
En efecto, el dispositivo invocado en segundo lugar establece como causal de sobreseimiento de los medios de impugnación en materia electoral, que la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de dictar la correspondiente resolución o sentencia.
Dicho numeral dispone que es mediante la actuación de la autoridad u órgano partidista responsable, consistente en la modificación o revocación del acto impugnado, como se produce la extinción de la materia del litigio.
La norma en cuestión admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que el supuesto legal comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano partidista competente en general, e incluso, la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la cual el litigio del caso concreto quede efectivamente sin materia.
Por tanto, se estima que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia; en consecuencia, procede darlo por concluido, sin entrar al fondo del conflicto de intereses sobre el cual versa el litigio.
Así, aunque en los medios de impugnación electoral la forma normal y ordinaria de que un proceso o procedimiento quede sin materia es la mencionada por el legislador, consistente en la revocación o modificación del acto o resolución, por la actuación de la autoridad u órgano partidista que lo emitió; ello no implica que sea éste el único medio para extinguir el objeto de la litis, de manera que, cuando se produzca el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el procedimiento, como producto de una causa distinta, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
Ahora bien, el motivo por el cual ha quedado sin materia el asunto que hoy ocupa nuestra atención, estriba en que el sustento del actor Ever Gutiérrez Ramírez en su escrito de demanda ha desaparecido.
Ello es así, porque en el caso su pretensión final es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada que desechó de plano su demanda, y se admita para que se estudien los agravios expuestos y se resuelva el fondo de la controversia planteada.
Sin embargo, nótese al actor que su pretensión no puede ser obsequiada, habida cuenta de que este órgano colegiado dictó un Acuerdo Plenario el uno de mayo pasado, en los autos del expediente SM-JDC-369/2012, en donde según se advierte de la transcripción que se hizo del mismo en el antecedente SÉPTIMO de esta sentencia, y a la que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones estériles, se tuvo a la autoridad responsable incumpliendo con la resolución pronunciada por esta Sala en dicho expediente, por las razones allí vertidas.
Razón por la cual se dejó sin efectos la sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce que la autoridad responsable dictó en los autos del expediente TEEG-JPDC-63/2012, (misma que constituye el acto reclamado en esta vía por el actor), y se le ordenó que emitiera una nueva de acuerdo a los lineamientos establecidos.
Por tanto, si con esa resolución que decretó el incumplimiento se dejó sin efectos el repetido acto reclamado, en razón de que fue sustituido procesalmente; luego, es claro que la referida sentencia aquí combatida constituye la nada jurídica, debido a que han cesado total e incondicionalmente sus efectos, en cuyo caso, como se anticipó, el medio de impugnación que se resuelve ha quedado sin materia, en virtud de que ya no subsiste la determinación que lo originó, porque en el caso las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación aducida, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica del demandante, por lo que resulta ocioso examinar un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del actor que amerite ser borrada por el otorgamiento de la pretensión en este medio de impugnación.
Al caso, resulta aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia 34/2002, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la página trescientos veintinueve y siguiente, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, identificada con el rubro:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”
De igual forma y como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se publica en la página 198, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, que dice:
ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS. Debe estimarse que cesan los efectos del acto reclamado, cuando contra la resolución impugnada en el juicio de garantías, se interpuso recurso al cual recayó nueva resolución, que vino a sustituir procesalmente a la anterior; por lo que debe sobreseerse en el amparo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 de la ley que lo reglamenta.
Asimismo, como criterio ilustrativo, la jurisprudencia 2a./J.59/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38, del Tomo IX, correspondiente al mes de junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, cuyo rubro y texto a la letra dicen:
CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal”.
En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia que se deriva de relacionar los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley adjetiva, porque este asunto ha quedado sin materia, procede desechar de plano la demanda originadora de este juicio…”.
En conclusión, mi postura es en el sentido de que, al actualizarse una causal de improcedencia, y no de sobreseimiento, el efecto que debe prevalecer es el dispuesto expresamente en el numeral que prevé la hipótesis en que encuadra el medio de impugnación, y por tanto, debió desecharse de plano.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
[1] Consultable en la "Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 329 a 330.