JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-508/2017

ACTOR: JOSÉ LUIS ERNESTO CASTRO GARZA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente 136/2017, al determinarse que: a) el juicio ciudadano local era la vía legalmente idónea para controvertir la asignación de regidurías de representación proporcional; b) el derecho de audiencia del actor se respetó mediante la publicitación en estrados del medio de impugnación local, como lo ordena la ley; c) la asignación debe realizarse tomando en cuenta el orden de las planillas de mayoría relativa; y d) aun cuando la distribución final de regidurías realizada por el Tribunal local fue correcta, en el procedimiento de asignación omitió seguir el orden de prelación de las planillas de mayoría, para integrar el ayuntamiento de Frontera.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición Alianza Ciudadana por Coahuila, integrada por los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social

Código Local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Frontera, del Instituto Electoral de Coahuila

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

PAN:

Partido Acción Nacional

 

1. ANTECEDENTES

Los antecedentes origen del acto impugnado ocurrieron en el año dos mil diecisiete.

1.1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la elección en Coahuila de Zaragoza para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Frontera.

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Román Márquez Rodríguez

Rosalba Segura Campos

José Briones Martínez

Votos válidos

Votos no registrados

Votos nulos

Total votos

MORENA

CI

CI

CI

3,229

183

188

1,987

32,916

13

468

33,397

1.2. Cómputo municipal. El siete de junio, el Comité Municipal inició el cómputo de la referida elección, el cual concluyó el ocho siguiente, por lo que, mediante acuerdo 39/2017, aprobó los resultados de votación, en la cual el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo por mayoría[1]:

Coalición[2]

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PRI

PRD

PT

PVEM

MC

PNA

PSI

PJ

9,702

12,446

422

2,698

571

192

603

242

453

 

 

1.3. Acuerdo 41/2017. El ocho de junio, el Comité Municipal realizó la asignación de la sindicatura de primera minoría y seis regidurías de representación proporcional[3]:

Cargo

Partido o candidatura independiente

Nombre

Sindicatura de primera minoría

María Isabel García Galindo

Regiduría 1

José Armando Pruneda Valdez

Regiduría 2

María Candelaria Martínez Reyes

Regiduría 3

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Víctor Hugo Macías Hernández

Regiduría 4

José Briones Martínez

Ofilia Margarita Mancha Ortiz

Regiduría 5

José Luis Ernesto Castro Garza

Regiduría 6

Blanca Estela Castillo Alonso

1.4. Juicio ciudadano local. El doce de junio, Amalia Rivas Urbina, integrante de la planilla postulada por la Coalición como segunda regidora, controvirtió el acuerdo de asignación, por considerar que, conforme al principio de paridad de género, le correspondía una regiduría de representación proporcional.

1.5. Resolución impugnada. El veintisiete de noviembre, el Tribunal Electoral de Coahuila revocó el acuerdo de asignación y realizó la asignación de regidurías de representación proporcional:

Cargo

Partido o candidatura independiente

Nombre

Regiduría 1

José Armando Pruneda Valdez

Regiduría 2

María Candelaria Martínez Reyes

Regiduría 3

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Víctor Hugo Macías Hernández

Regiduría 4

José Briones Martínez

José Briones Martínez

Regiduría 5

Amalia Rivas Urbina

Regiduría 6

Blanca Estela Castillo Alonso

1.6. Juicio ciudadano federal. El cuatro de diciembre, José Luis Ernesto Castro Garza impugnó la sentencia, en la cual se le revocó la constancia de asignación otorgada por el Comité Municipal.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque el actor controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, relacionada con la asignación de regidurías de representación proporcional de un ayuntamiento de la referida entidad, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, conforme lo previsto por el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El presente juicio tiene origen en la asignación de las seis regidurías de representación proporcional correspondientes al municipio de Frontera, en el estado de Coahuila de Zaragoza.

En la instancia local, Amalia Rivas Urbina, candidata postulada por la Coalición como segunda regidora, impugnó el acuerdo de asignación del Comité Municipal, pues consideró que no se respetó el principio de paridad de género en la conformación del ayuntamiento de Frontera, al no realizarse sustitución en la primera regiduría que correspondió al PAN, asignada a José Armando Pruneda Valdez, conforme lo establecido en el artículo 19, párrafos 8 y 9, del Código Local[4].

En la resolución controvertida, el Tribunal responsable determinó que, indebidamente, el Comité Municipal tomó en cuenta las listas de preferencia registradas, respectivamente, por el PAN y el candidato independiente José Briones Martínez, al asignarles las regidurías de representación proporcional que les correspondieron; por tanto, realizó nuevamente la asignación, atendiendo al orden de prelación de las planillas de mayoría relativa registradas por la Coalición y por dicha candidatura, basándose en lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2017.

De esta manera, el Tribunal modificó la distribución de regidurías de representación proporcional y sustituyó a Ofilia Margarita Mancha Ortiz por José Briones Martínez, al estimar que este último tenía preferencia al ocupar el primer lugar de la lista; a la par, incluyó a Amalia Rivas Urbina, en lugar del aquí actor, José Luis Ernesto Castro Garza, en este caso, la sustitución obedeció al ajuste por razón de género.

 

Asimismo, dejó sin efectos las constancias otorgadas por el Comité Municipal a los candidatos sustituidos.

Derivado de esa nueva distribución, con la planilla que obtuvo la mayoría de votos y la asignación de la sindicatura de primera minoría, el ayuntamiento de Frontera se integró paritariamente con nueve hombres y nueve mujeres.

En desacuerdo, el promovente alega ante esta Sala que:

1)     El Tribunal responsable violó su derecho de audiencia, pues revocó la constancia de asignación que se le había entregado, sin darle la oportunidad de aportar pruebas, por tanto, solicita se reponga el procedimiento.

2)     El Tribunal no debió sustanciar la demanda presentada como juicio ciudadano local, porque el medio de defensa idóneo era el juicio electoral.

3)     La asignación de regidurías de representación proporcional debió realizarse atendiendo al acuerdo IEC/CME/015/2017, por el cual se aprobaron los registros de candidaturas y la lista de preferencia del PAN, acuerdo que no fue impugnado y que, por tanto, está firme.

Los agravios se estudiarán en orden diferente al expuesto, a fin de determinar, en primer término, si fue correcta la tramitación del medio de defensa local como juicio ciudadano; después, si se vulneró el derecho de audiencia del actor; y finalmente, si la asignación de regidurías debió realizarse con base en la lista de preferencia del PAN, aprobada por el acuerdo IEC/CME/015/2017.

3.2. El juicio ciudadano es la vía legalmente idónea para controvertir la asignación de regidurías

No asiste razón al actor cuando afirma que el juicio electoral era la vía por la cual debió tramitarse la demanda inicial.

La Ley de Medios Local establece en su artículo 85, fracción II, párrafo 3, que el juicio electoral procede para impugnar la asignación de diputados y regidores de representación proporcional.

Por su parte, el artículo 88 de la referida Ley prevé que este juicio únicamente puede ser promovido por partidos políticos o coaliciones con interés legítimo, o por candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría.

En cuanto al juicio ciudadano local, el artículo 95, fracción IV, del citado ordenamiento establece que podrá ser promovido por ciudadanos con interés legítimo que consideren que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

En la instancia previa, el medio de defensa fue presentado por una ciudadana que, si bien contendió en la elección para integrar el ayuntamiento de Frontera, no se ubicaba en el supuesto de legitimación para instar el juicio electoral, pues el Comité Municipal no le negó la constancia de asignación por motivos de inelegibilidad como, expresamente, lo exige el artículo 88, para hacer procedente el juicio electoral.

En el juicio local, la actora alegó violación a su derecho político–electoral a integrar un órgano de elección popular, al considerar que la autoridad administrativa indebidamente la excluyó de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para impugnar las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas[5].

Por tanto, esta Sala estima que el cauce de la demanda como juicio ciudadano era la vía que legalmente correspondía para atender los planteamientos expuestos en la demanda, de conformidad con el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Medios Local, garantizándose el derecho de acceso a la justicia.

3.3. El derecho de audiencia del actor se respetó al publicitarse el medio de defensa local

No asiste razón al actor cuando refiere que el Tribunal responsable violó su derecho de audiencia al no llamarlo a juicio, ya que esta Sala Regional ha sostenido que ese derecho se garantiza cuando la demanda del medio de defensa local se publicita en estrados; en el caso, en los estrados del Comité Municipal, oportunidad en la cual el promovente estuvo en aptitud de comparecer como tercero interesado ante el Tribunal estatal para manifestar lo a que a su interés conviniera[6].

Conforme a lo previsto en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Medios Local, son parte en el procedimiento de los medios de impugnación, los terceros interesados, carácter que pueden tener, tanto la ciudadanía, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organización o asociaciones políticas o de ciudadanos, con interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor.

En otras palabras, la finalidad de las tercerías es garantizar el derecho de audiencia y el debido proceso de quienes, teniendo un interés incompatible con la pretensión del demandante, con el objeto de oír las razones o motivos que, desde su óptica, sustentan el acto o resolución impugnada, y con la intención de que subsista, acuden a la instancia con tal fin, sin que ello implique variar la litis o la controversia[7].

En el caso, del expediente se advierte que la demanda del medio de impugnación local se publicitó en los estrados del Comité Municipal por setenta y dos horas, y se retiró al término de dicho plazo[8], como lo establecen los artículos 25 y 45, fracción II, de la Ley de Medios Local[9].

Con dicha actuación, se respetó el derecho de audiencia del actor, sin que exista una disposición normativa que obligue al Tribunal responsable a llamarlo a juicio personalmente o en un domicilio específico al actor[10].

3.4. La asignación de regidurías de representación proporcional debe realizarse tomando en cuenta el orden de las planillas de mayoría relativa

No asiste razón al actor cuando afirma que el Tribunal local debió asignar las regidurías de representación proporcional conforme al acuerdo del Comité Municipal que aprobó la lista de preferencia del PAN, sobre la base de que éste se encuentra firme al no haber sido impugnado en su oportunidad.

Al decidir el juicio SM-JRC-2/2017, esta Sala determinó que la regla prevista en el artículo 19, párrafo 6, del Código Local, debe interpretarse en el sentido de que la lista de preferencia para la asignación de regidurías de representación proporcional debe conformarse con las mismas personas que fueron postuladas como propietarias en la planilla de mayoría relativa, respetando el orden en que se registraron.

Así, al realizar las asignaciones de representación proporcional correspondientes, la autoridad electoral local debe atender a este orden de prelación, el cual sólo podría modificarse para garantizar la conformación paritaria del ayuntamiento.

En otras palabras, la base para el procedimiento de asignación de regidurías es el orden en que aparecen las candidaturas en las planillas de mayoría relativa, pues son éstas las que marcan la pauta en relación al orden en que debía realizarse la asignación, en tanto que las listas de candidaturas a regidurías de representación proporcional deben ser un reflejo del orden seguido en dichas planillas, sin que puedan tener o dárseles una prelación diferente, de frente a la asignación de representación proporcional.

En el caso, como resultado de la elección de mayoría relativa y la asignación de la sindicatura de primera minoría, la integración del órgano municipal era de seis hombres y seis mujeres; por representación proporcional, se tenían seis regidurías por repartir.

El Tribunal local determinó que, en la distribución inicial, el Comité Municipal dejó de considerar el orden de prelación de las posiciones, tal como se registró la lista de la planilla de mayoría relativa de la Coalición y del candidato independiente José Briones Martínez, pues indebidamente había aprobado listas de preferencia, con un orden distinto a las registradas por el referido principio.

En ese sentido, la autoridad responsable revocó el acuerdo de asignación y reasignó las regidurías de representación proporcional; derivado de esa modificación, al ser necesario garantizar la paridad en la integración, realizó un ajuste en la segunda regiduría que correspondió al PAN.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha señalado que el sistema de representación proporcional debe armonizar el derecho de autodeterminación de los partidos con el principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, de modo que, en caso de que la persona que siga en el orden de prelación no garantice esta condición, procederá su sustitución por la siguiente persona de distinto género inmediata en la lista correspondiente[11].

Ahora bien, con independencia de que no asista razón al inconforme en cuanto a que las regidurías de representación proporcional debieron distribuirse atendiendo a las listas de preferencia y no a las de mayoría relativa, esta Sala verificará si el ejercicio de asignación llevado a cabo por el Tribunal responsable fue correcto, a fin de determinar si correspondía o no asignarle una posición al actor, como sostiene.

3.5. El Tribunal local omitió seguir las reglas del procedimiento de asignación conforme al orden registrado en las planillas de mayoría relativa

En la elección del ayuntamiento de Frontera, la planilla registrada por la Coalición obtuvo el segundo lugar de la votación, por tanto, de acuerdo con el artículo 19, párrafo 2, inciso b), del Código Local, se le asignó la sindicatura de primera minoría directamente a la persona que postuló para ese cargo.

La integración de la planilla de mayoría relativa que obtuvo el triunfo
–Partido Revolucionario Institucional– y la asignación de la sindicatura de primera minoría, muestran una conformación paritaria en el órgano municipal de seis mujeres y seis hombres.

Partido Revolucionario Institucional

Planilla de mayoría relativa

Cargo

Nombre

Género

Presidencia

municipal

Florencio Siller Linaje

M

Sindicatura

María Guadalupe Huitrón Hernández

F

Regiduría 1

Héctor García Martínez

 

M

Regiduría 2

María del Carmen Macías Ríos

 

F

Regiduría 3

José Ángel Ibarra Guajardo

 

M

Regiduría 4

Alma Leticia Maldonado Ordoñez

 

F

Regiduría 5

José Alfonso Martínez Elizondo

 

M

Regiduría 6

Norma Dolores de los Santos Gaytán

 

F

Regiduría 7

Jaime Salvador Delgado Quirino

 

M

Regiduría 8

Estefanía Rodriguez López

 

F

Regiduría 9

Genaro Escobedo Cedillo

 

M

PAN

Sindicatura de primera minoría

María Isabel García Galindo

F

En cuanto a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el Tribunal responsable determinó que, indebidamente, el Comité Municipal había tomado en cuenta las listas de preferencia registradas por el PAN y por el candidato independiente José Briones Martínez, por lo cual debía realizarse una nueva asignación:

 

Asignación del Comité Municipal

 

 

Asignación del Tribunal local

 

R

Fuerza política

 

Nombre

Cargo 

Lista MR

G

 

Nombre

Cargo 

Lista MR

G

1

 

José Armando Pruneda Valdez

Presidente municipal

M

 

José Armando Pruneda Valdez

Presidente municipal

M

2

 

María Candelaria Martínez Reyes

Presidenta municipal

F

 

María Candelaria Martínez Reyes

Presidenta municipal

F

3

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Víctor Hugo Macías Hernández

Presidente municipal

M

 

Víctor Hugo Macías Hernández

Presidente municipal

M

4

José Briones Martínez

 

Ofilia Margarita Mancha Ortiz

Síndica

F

 

José Briones Martínez

Presidente municipal

M

5

 

José Luis Ernesto Castro Garza

Regidor 1

M

 

Amalia Rivas Urbina

Regidora 2

F

6

 

Blanca Estela Castillo Alonso

Regidora 1

F

 

Blanca Estela Castillo Alonso

Regidora 1

F

De esta manera, el Tribunal modificó la distribución de regidurías y sustituyó a Ofilia Margarita Mancha Ortiz por José Briones Martínez, al haber sido postulado como presidente municipal en la lista de mayoría; a la par, incluyó a Amalia Rivas Urbina, en el lugar del aquí actor, José Luis Ernesto Castro Garza. En este caso, aun cuando él se ubicaba en una posición anterior al de la candidata en la planilla, la sustitución obedeció a un ajuste por razón de género.

En su resolución, el Tribunal responsable sólo señaló que la quinta asignación correspondía a una mujer y, dado que la primera en la lista era la candidata a síndica –postulada por la Coalición, la cual fue designada como de primera minoría, correspondía otorgársela a la siguiente mujer, en este caso, a Amalia Rivas Urbina.

No obstante, esta Sala considera que el ejercicio de asignación llevado a cabo por el Tribunal local fue incorrecto, pues también debió advertir que el Comité Municipal no sólo había omitido seguir el orden de la planilla de mayoría relativa al asignar la cuarta regiduría sin considerar al primero de la lista de la candidatura independiente, que es el candidato a presidente municipal, José Briones Martínez, sino que tampoco siguió la prelación en la planilla de mayoría de MORENA.

Las candidaturas propietarias de la planilla de mayoría relativa registradas por MORENA ante el Comité Municipal son:

Cargo

Nombre

Presidenta Municipal

Maria Candelaria Martínez Reyes

Síndico

Juan Hernández Alarcón

Regidora 1

Blanca Estela Castillo Alonso

Regidor 2

Juan Daniel Sánchez coronado

Regidora 3

Dolores Díaz Leyva

Regidor 4

Cesar Israel Bortoni Mendoza

Regidora 5

Osiris Nathali Rosales Solís

Regidor 6

Rogelio Mata Hernández

Regidora 7

Ma. Elisa Vidaurri Hernández

Regidor 8

Tomás Rodríguez Hernández

Regidora 9

Lorena Patricia Álvarez Hernández

De manera que, si el Tribunal responsable hubiera seguido el orden en que se registraron las candidaturas en las planillas de mayoría, según el criterio de esta Sala Regional, debió considerar que el segundo lugar en la planilla de MORENA, era Juan Hernández Alarcón; pues una vez realizado el procedimiento de  asignación conforme al derecho de autodeterminación de los partidos, debe buscarse su armonización con el principio de paridad de género, ya que en el sistema normativo de Coahuila se contempla esta directriz para la integración del órgano municipal y no sólo para la postulación de candidaturas.

Al respecto, en la decisión de diversos medios de impugnación relacionados precisamente con la presente elección en Coahuila[12], esta Sala Regional determinó que la sustitución de las regidurías por paridad de género, debe hacerse, si fuera necesario, hasta una vez concluido el procedimiento de asignación, de la manera siguiente:

i.            La sustitución debe iniciar en la fase de resto mayor con la candidatura del partido que haya sido asignado con el menor resto de votos.

ii.            En la fase de cociente natural, debe recaer en la candidatura asignada cuyo partido hubiere obtenido el menor número de votos no utilizados en la asignación de regidurías. Cuando la sustitución recaiga en un partido que reciba dos o más en esta fase, se efectúa en la candidatura ubicada en último lugar de su lista de prelación.

iii.            En la sustitución por porcentaje específico debe llevarse a cabo con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de votación válida emitida.

De ahí que, la distribución de regidurías debe efectuarse atendiendo a la proporción entre hombres y mujeres que resulte de la integración de la planilla ganadora y de la asignación de la sindicatura de primera minoría y, de ser necesario, debe operar, al finalizar el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, una sustitución en el orden de prelación de las candidaturas de la planilla de mayoría, a fin de descartar a una persona del género que ya tenga sobrerrepresentación para optar por la siguiente persona del género subrepresentado.

Por tanto, esta Sala considera inexacto el desarrollo del procedimiento por parte del Tribunal, aun cuando la distribución final es correcta, ya que no respetó el orden de las planillas de mayoría relativa y realizó sustituciones de manera simultánea, no al final de la asignación.

Así, el procedimiento de distribución realizado por esta Sala, conforme al orden natural de las listas de mayoría relativa, en observancia del derecho de autodeterminación de los partidos, la cual, sólo podrá modificarse en caso de ser necesario para garantizar el principio de paridad de género, es el siguiente:

Cargo

–Asignación–

Partido o candidatura independiente

Nombre

Cargo de mayoría relativa

Género

Regiduría 1

Porcentaje específico

José Armando Pruneda Valdez

Presidente municipal

M

Regiduría 2

Porcentaje específico

María Candelaria Martínez Reyes

Presidenta municipal

F

Regiduría 3

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Porcentaje específico

Víctor Hugo Macías Hernández

Presidente municipal

M

Regiduría 4

José Briones Martínez

Porcentaje específico

José Briones Martínez

Presidente municipal

M

Regiduría 5

Cociente natural

José Luis Ernesto Castro Garza

Regidor 1

M

Regiduría 6

Resto mayor

Juan Hernández Alarcón

Regidor 2

M

Es necesario señalar que la quinta regiduría que se otorgó al PAN, debe corresponder al segundo lugar de la lista de mayoría relativa que registró, posición en la que postuló a María Isabel García Galindo; sin embargo, tomando en cuenta que el partido obtuvo el segundo lugar de la votación en la elección municipal, y a dicha candidata le correspondió la sindicatura de primera minoría, es necesario acudir a la persona siguiente en el orden, esto es, el aquí actor, José Luis Ernesto Castro Garza.

Realizadas las rondas de asignación de regidurías de representación proporcional, con la planilla de mayoría relativa que obtuvo el triunfo y la sindicatura de primera minoría, el ayuntamiento se integra, en su conjunto, por siete mujeres y once hombres.

Bajo este escenario, es necesario realizar un ajuste o sustitución en dos posiciones, para garantizar el principio de paridad, ya que, hasta el momento, el género femenino está subrepresentado.

Con base en el criterio de esta Sala sobre las reglas de sustitución referidas, el ajuste que debe realizarse será en las dos últimas regidurías asignadas: por resto mayor a MORENA y por cociente natural al PAN, por lo que se deberá continuar la asignación con las mujeres que siguen en las listas de la planilla de mayoría relativa de estos partidos, con el fin de obtener la paridad en la integración del ayuntamiento:

 

 

 

 

 

 

Asignación conforme al orden de planilla de mayoría relativa

 

 

Asignación con sustitución por razón de género

 

R

Fuerza política

 

Nombre

Cargo 

Lista MR

G

 

Nombre

Cargo 

Lista MR

G

1

 

José Armando Pruneda Valdez

Presidente municipal

M

 

José Armando Pruneda Valdez

Presidente municipal

M

2

 

María Candelaria Martínez Reyes

Presidenta municipal

F

 

María Candelaria Martínez Reyes

Presidenta municipal

F

3

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Víctor Hugo Macías Hernández

Presidente municipal

M

 

Víctor Hugo Macías Hernández

Presidente municipal

M

4

José Briones Martínez

 

José Briones Martínez

Presidente municipal

M

 

José Briones Martínez

Presidente municipal

M

5

 

José Luis Ernesto Castro Garza

Regidor 1

M

 

Amalia Rivas Urbina

Regidora 2

F

6

 

Juan Hernández Alarcón

Regidor 2

M

 

Blanca Estela Castillo Alonso

Regidora 1

F

Así, realizadas las correcciones una vez finalizado el procedimiento de asignación, en observancia del derecho de autodeterminación, al asignar las regidurías de representación proporcional conforme al orden propuesto en las planillas de mayoría relativa, y el principio de paridad de género, el Ayuntamiento de Frontera debe conformarse, en su conjunto, de forma paritaria por nueve hombres y nueve mujeres, como se advierte enseguida:

Cargo

Partido o candidatura independiente

Nombre

Género

Regiduría 1

José Armando Pruneda Valdez

M

Regiduría 2

María Candelaria Martínez Reyes

F

Regiduría 3

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Víctor Hugo Macías Hernández

M

Regiduría 4

José Briones Martínez

Porcentaje específico

José Briones Martínez

M

Regiduría 5

Amalia Rivas Urbina

F

Regiduría 6

Blanca Estela Castillo Alonso

F

En este sentido, si bien el ejercicio de asignación realizado por esta Sala es coincidente con la distribución final de regidurías que llevó a cabo el Tribunal local, lo cierto es que, en el procedimiento, como se evidenció, no se respetó el orden de las planillas de mayoría relativa; por tanto, lo procedente es confirmar, por razones distintas, la resolución dictada en el expediente 136/2017.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido el Tribunal responsable.

Así lo resolvieron por mayoría de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, quien formula voto particular, y el voto aclaratorio del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE
SM-JDC-508/2017.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer respetuosamente, los razonamientos que me llevan a disentir del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, al resolver el expediente SM-JDC-508/2017.

En primer término, debe señalarse que existe consenso en torno la desestimación de ciertos agravios del actor en tanto que:

a)     El juicio ciudadano es la vía legalmente idónea para controvertir la asignación de regidurías y;

b)     El derecho de audiencia del ahora actor se respetó al publicarse el medio de defensa local.

Sin embargo, no se comparte el criterio de la mayoría, específicamente en cuanto a la forma en que debe realizarse la sustitución por razón de género a fin de garantizar la integración paritaria del ayuntamiento.

A.      Consideraciones de la sentencia mayoritaria.

En la sentencia se sostiene que, para armonizar los principios de autodeterminación, democrático y de paridad de género, la sustitución de las regidurías de representación proporcional en aras de atender este último, que supone el cambio de un hombre por una mujer, debe hacerse de la manera siguiente:

iv.            La sustitución debe iniciar en la fase de resto mayor con el candidato del partido que haya sido asignado con el menor resto de votos.

v.            En cociente natural la sustitución debe recaer en la candidatura asignada cuyo partido hubiere obtenido el menor número de votos no utilizados en la asignación de regidurías.

Cuando la sustitución recaiga en un partido que reciba dos o más en esta fase, se efectúa en la candidatura ubicada en el último lugar de su lista de prelación

vi.            En la sustitución por porcentaje específico debe llevarse a cabo con el partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de votación válida emitida.

De esa manera, en criterio de la mayoría, para la sustitución por razón de género se debe comenzar de la asignación derivada del resto mayor y en lo sucesivo, en forma ascendente. Esto es, continuando, si fuera el caso, por las asignaciones realizadas por cociente natural y, por último, las designadas por porcentaje específico.

A consideración del suscrito, tales razonamientos resultan inexactos, como se expone a continuación.

B. La representación proporcional y el principio democrático.

El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[13] establece el principio democrático como base de nuestra organización nacional y que tiene como fundamento primigenio la soberanía popular.

Como instrumento fundamental para hacer efectivo dicho principio, se establece un sistema electoral, entendiendo como tal al conjunto de principios, reglas y procedimientos que racionaliza y traduce la voluntad y decisión del cuerpo electoral en órganos de representación popular, así como los instrumentos de consulta popular relativos a la democracia semidirecta.[14]

México cuenta con un sistema electoral mixto, es decir, la conversión de la voluntad ciudadana expresada en votos, se realiza a través de dos fórmulas distintas, por mayoría relativa y por representación proporcional; en la primera, se asigna el cargo a elegir a quien obtenga la mayor cantidad de votos, en la segunda, se asignan las posiciones mediante reglas de distribución que atienden fundamentalmente, al número de votos que obtengan los partidos políticos o candidaturas independientes y que se establecen de manera libre por cada Estado, dentro de los parámetros que la Constitución establece.

En Coahuila, en el artículo 19, párrafos 5 al 9, del Código Local, se establece el procedimiento que deberá llevarse a cabo para realizar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, el cual se integra por tres mecanismos: porcentaje específico, cociente natural y resto mayor.

Sin embargo, conviene señalar que los tres mecanismos, como parte de un sistema, tienen por objeto realizar la conversión de votos en representaciones dentro del ayuntamiento y, que con independencia de la fase en que sean asignadas, cada regiduría electa por el principio de representación proporcional tiene el mismo peso y posición jerárquica dentro de la estructura del gobierno municipal, incluso frente a las regidurías electas por el principio de mayoría relativa.

El hecho de que se establezcan diversos mecanismos para realizar la asignación, se explica en la medida de que el legislador en uso de su libertad de configuración normativa consideró que, atendiendo a las circunstancias particulares de la entidad, tales métodos garantizaban las mejores condiciones de conversión de votos en cargos, permitiendo el cumplimiento de los objetivos de la representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.

Debe resaltarse que, a través de la elección de servidores públicos por el sistema de representación proporcional, se garantiza el principio de pluralidad política, en la medida que se permite que las fuerzas políticas que sin haber obtenido el triunfo, demostraron contar con un apoyo electoral suficiente para integrar el ayuntamiento y en consecuencia puedan acceder al mismo – siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en la normativa aplicable –, tomando precisamente como base el factor objetivo consistente en el monto de votación obtenido, y el cual, le permitirá participar en las diversas rondas de asignación y obtener tantas posiciones como su votación y las vacantes se lo permitan.

Estas características del diseño constitucional, exponen como conclusión que la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, tiene como base garantizar la pluralidad en la integración de los órganos colegiados de gobierno y que esa pluralidad debe corresponder proporcionalmente al grado de votación que hubiera obtenido.

Consecuentemente, por definición, la asignación de los lugares se hace a los partidos políticos o candidaturas independientes, en correlación a la participación que tuvieron en el proceso de elección, lo cual es conforme con el principio democrático, es decir, traducir la voluntad popular en cargos de elección.

C. Implementación de las reglas de paridad y el principio de la menor afectación al derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

En consonancia con lo explicado hasta ahora, una vez que por virtud del principio democrático (votos convertidos en cargos) se ha realizado la asignación a los partidos políticos o candidaturas independientes de los cargos electos conforme los mecanismos de representación proporcional, debe determinarse a las personas que ocuparán los mismos.

Esto se llevará a cabo atendiendo a la lista presentada por cada partido político, y es ahí donde el derecho de autodeterminación de los partidos, por regla general, debe observarse, es decir, las candidaturas postuladas en las listas presentadas por los partidos políticos o candidaturas independientes, tendrán el derecho de acceder al cargo en el orden de prelación que al interior de cada partido hubieran determinado, siempre y cuando no exista alguna causa justificada que motive la modificación de dicho orden.

Al respecto, como se expuso previamente, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que al igual que la mayoría de los derechos, el de autodeterminación de los partidos políticos o de las candidaturas independientes en tratándose de la observancia de la prelación de las postulaciones por la fórmula de representación proporcional, puede verse afectado cuando entre en colisión con un mandato legal diverso, como lo es el de la postulación paritaria e incluso, respecto a la integración del órgano gubernamental.

Lo anterior, ya que la paridad como regla de postulación e incluso de integración del ayuntamiento, se constituye como una medida afirmativa que permite que las candidatas puedan acceder de forma real y efectiva a los cargos de elección popular, con lo que se busca, combatir el rezago histórico en que se ha colocado al género femenino en materia político-electoral, y en tal virtud, se justifica constitucionalmente que dicha figura pueda trascender incluso a la restricción de un derecho como es el de autodeterminación partidista, el cual deberá ceder frente al primero de los mencionados.

No obstante, tal cesión, no puede realizarse de forma indiscriminada o arbitraria, sino que debe efectuarse sobre bases objetivas, de forma que la afectación al derecho de autodeterminación resulte lo menos grave posible.

Esa es la esencia del principio de la menor afectación, como parámetro limitante de la restricción al ejercicio de un derecho y que se dirige a constatar que el ejercicio de un derecho siempre se afecte en un margen de racionalidad en sentido amplio.

Al efecto, la Corte Internacional de Derechos Humanos máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), al establecer los alcances del artículo 29, inciso b), del citado instrumento internacional, ha definido que:

la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos, no constituyen, per se, una restricción indebida de éstos. Lo anterior, porque a aquellos no les asiste el carácter de derechos absolutos y pueden válidamente estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.

La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que persigue.”[15]

La Sala Superior ha concluido que, de acuerdo a lo anterior, la necesidad de establecer una medida que pueda presentarse restrictiva de un derecho fundamental, como acontece con los derechos político-electorales, impone el deber de aplicarse de tal modo que produzca la menor afectación posible; es decir, que potencie en el mayor grado el ejercicio pleno del derecho en cuestión.[16]

Ahora bien, lo deseable sería que la propia legislación estableciera las reglas a través de las cuales se pudiera dar solución al conflicto que se suscitara cuando, en razón de la integración del órgano de gobierno, resultara necesario hacer ajustes para dar cumplimiento al mandato de integración paritaria.[17]

Sin embargo, en ausencia de tales reglas le corresponde al operador jurídico, en este caso, al jurisdiccional, efectivizar el principio democrático y el de paridad, buscando en ello la menor afectación del derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

Al resolver el expediente SUP-REC-936/2014 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó que cuando resultara necesario hacer modificaciones al orden de las listas de preferencia motivadas por la integración paritaria, éstas deberían realizarse tomando como base el factor objetivo de la votación obtenida, y, por ende, tendrían que realizarse comenzando por los contendientes que, habiendo postulado a un hombre en el primer lugar de la lista, haya obtenido una menor votación.

En el precedente citado, la superioridad consideró que, adoptando dicha postura, se respeta en mayor medida la auto organización de los partidos, pues el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para obtener una curul por el principio de representación proporcional.[18]

Sin perjuicio de que dicho precedente haya sido utilizado para resolver un asunto relacionado con la integración de un órgano colegiado diverso, como lo es el Congreso del Estado, lo cierto es que el raciocino aplicado resulta aplicable en el presente caso, pues se fija una regla a través de la cual, de forma objetiva y racional, se puede modificar la prelación de las candidaturas incluidas en la lista postulada por un partido político cuando esto resulte necesario para lograr la integración paritaria del ayuntamiento.

El carácter objetivo de la votación como un parámetro para definir cuáles listas serán susceptibles de modificarse en su orden, ha sido refrendado por la Sala Superior al emitir la opinión SUP-OP-22/2017 emitida respecto a la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas.

En dicha acción de inconstitucionalidad los partidos del Trabajo y Nueva Alianza cuestionaron la constitucionalidad del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que establece la forma en que deberá realizarse el ajuste en la asignación de diputaciones de representación proporcional para garantizar paridad de género en la integración del Congreso Local, en los siguientes términos:

Artículo 27. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:

(…)

VI. Si una vez hecha dicha asignación, algún partido político supera el techo de treinta y tres diputados por ambos principios o tiene una sobrerrepresentación superior al cuatro por ciento de su votación local emitida, que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa, le serán deducidos el número de diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, en los términos siguientes:

(…)

g) Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en conjunto con el total de diputados electos que obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, se cumple con el principio de paridad en la integración del Congreso Local establecido en el artículo 29, Base A, numeral 3 de la Constitución Local.

h) En caso de existir una integración de las diputaciones electas por ambos principios no paritaria, se deducirán tantos diputados como sean necesarios del género sobrerrepresentado, y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado.

i) Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación local emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación local emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.

j) Si una vez deduciendo una diputación del género sobrerrepresentado de todos los partidos políticos que recibieron diputaciones por el principio de representación proporcional, aún no se ha llegado a la paridad de la integración del Congreso Local, se repetirá el procedimiento previsto en el párrafo inmediato anterior.”

Los partidos inconformes alegaban, entre otras cuestiones, que dicho precepto brindaba un trato diferenciado entre los partidos políticos que obtuvieron un tres por ciento de la votación efectiva, sin que haya una justificación para que en la sustitución de fórmulas en atención al género sobre-representado se iniciara por los partidos con menor porcentaje de votos.

Al respecto, la Sala Superior preciso, en primera instancia, que los planteamientos de los partidos accionantes no estaban dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la regla de ajuste para garantizar una paridad entre los géneros en la integración de la Constitución Local en sí misma, sino el criterio a partir del cual se determinarán a los partidos políticos cuyas listas de candidaturas debían ser ajustadas, consistente en el –mayor o menor–  porcentaje de votación.

No obstante, consideró pertinente destacar que con la regla de ajuste se busca cumplir con la obligación de garantía del Estado mexicano en relación con el principio de igualdad y no discriminación y, de manera concreta, con el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres.

Por otra parte, sostuvo que el criterio para el ajuste, en efecto, puede traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque –dependiendo de los resultados electorales– a algunos se les modificarían sus listas de candidaturas mientras que a otros no, o bien, algunos sufrirán mayores ajustes que otros.

Además, dicha situación se traduce en una incidencia en el derecho de autodeterminación de los partidos políticos en su vertiente de libertad para definir sus postulaciones; además, implica una modificación de la lista de candidaturas que fue respaldada mediante el sufragio del electorado y, por tanto, también incide en el principio de representatividad.

Sin embargo, concluyó que, contrario a lo sostenido por los accionantes, el estudio sobre la validez del trato diferenciado no debe realizarse mediante un escrutinio estricto, porque ese grado de control únicamente debía observarse tratándose de una regulación en la que se realice una diferenciación de trato con motivo de la pertenencia a un grupo social que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.[19]

Así, enfatizó que en los artículos 1º, párrafo 5, de la Constitución Federal, y 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se enuncian algunas condiciones personales con base en las cuales se tiene –en principio– una prohibición de brindar un trato diferenciado, como podrían ser el origen étnico o nacional, el idioma, el nacimiento, la posición económica, el género, el sexo, la edad, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualesquiera otras condiciones que se traduzcan en una afectación o negación de derechos.

Conforme a ello, la Sala Superior sostuvo que las normas que parten de esos criterios y que no están dirigidas a revertir la situación de discriminación mediante la implementación de un trato más benéfico hacia esos sectores se presumen como discriminatorias y, por tanto, inconstitucionales.[20]

De esta forma, dicha superioridad concluyó que el porcentaje de votación obtenido en un proceso electoral no implicaba la consideración de una condición que suponga la pertenencia a un grupo social que históricamente ha sufrido una situación de exclusión.

Sino que se trataba de un criterio que es propio del ámbito electoral porque con base en él se determina al triunfador, además de que en general es considerado como un parámetro para determinar aspectos como la designación de cargos vía representación proporcional, así como la conservación de registro y la distribución de prerrogativas de los partidos políticos.

Por ello no se justificaba que el estudio sobre la validez del trato diferenciado que supone el criterio cuestionado se realizara mediante un escrutinio estricto.

Por otra parte, en lo que aquí interesa, sostuvo que resultaba válido atender al porcentaje de votación para realizar los ajustes en las listas de candidaturas de representación proporcional, en tanto que se trata de un criterio objetivo y propio de la materia electoral, el cual fue seleccionado en ejercicio de la amplia libertad de configuración con que cuenta la legislatura de la Ciudad de México para cumplir con el mandato de integración paritaria por razón de género que se establece en la Constitución local.[21]

En el presente caso, se tiene que, al integrarse el ayuntamiento de Frontera del Estado de Coahuila, se advirtió que resultaba necesario incorporar a una mujer más, por lo que el Tribunal local modificó la asignación que le correspondió al actor en su carácter de candidato a primer regidor de mayoría relativa postulado por la Coalición a fin de que ésta fuera conferida a la siguiente persona en el orden que cumpliera con el requisito de género, y modificando a su vez la asignación a la cuarta regiduría que le correspondía a la planilla del candidato independiente José Briones Martínez.

Contrario a lo sostenido por la mayoría, se estima que tal determinación resulta errónea dado que, para establecer qué fuerza política debía ser sujeto a la sustitución a que se refiere el párrafo 9, del artículo 19 del Código Local, el Tribunal local debió atender al criterio contenido en el expediente SUP-REC-936/2014 y acumulados, y por ende, sustituir por razón de género la candidatura de la fuerza política que obtuvo una menor votación, es decir la planilla del candidato independiente José Briones Martínez, asignando dicha regiduría a Ofilia Margarita Mancha Ortiz, como lo había hecho el Comité Municipal mediante acuerdo 41/2017, con lo que se logra la integración paritaria, y se respeta en la medida de lo posible el principio de autodeterminación de los partidos políticos y de los candidatos ciudadanos, y en todo caso la afectación que se da, se realiza con base en un factor objetivo que es precisamente la votación obtenida.

Al respecto, debe señalarse que el hecho de que la planilla del candidato independiente José Briones Martínez haya obtenido una sola regiduría por el principio de representación proporcional y ésta se haya dado, conforme su votación obtenida, por el mecanismo de porcentaje específico, no hace más gravosa la afectación a su derecho de autodeterminación.

Se alcanza esta conclusión, pues con independencia del número de asignaciones que obtenga una fuerza política, la modificación al orden de prelación de alguna de sus candidaturas, constituye una incidencia efectiva en su derecho de autodeterminación, y, por ende, la afectación que se cause a este derecho debe realizarse sobre bases objetivas.

Así, un factor objetivo que puede servir como parámetro para determinar la planilla que será objeto de la modificación al orden de prelación es el de la votación obtenida, pues el haber alcanzado una votación menor que otro actor político lo hace sujeto a tal medida, la cual resulta proporcional e idónea para alcanzar el objetivo buscado, que es el de lograr la integración paritaria del ayuntamiento.

En efecto, como su nombre lo indica, la representación proporcional, permite que las fuerzas políticas que no obtuvieron el triunfo por el principio de mayoría relativa, puedan acceder en forma proporcional a integrar el órgano, con base en su votación, que es uno de los factores elementales para determinar tal posibilidad.

Esta postura, toma en consideración el carácter bivalente del voto, ya que los sufragios emitidos en favor de una planilla deben contar para su elección bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional, ya que una vez que se ha determinado cual fue la fuerza política electa por el principio de mayoría relativa, la votación recibida por otras fuerzas políticas servirá para mostrar el grado de representación que podrá tener por el sistema de asignaciones, de ahí que el cúmulo de la votación total recibida sirva como un factor objetivo para ese tipo de elección.

Tomando como base este factor, también es posible señalar que, conforme al principio democrático, la lista postulada por la fuerza política que obtuvo una mayor votación tiene prevalencia con base en la voluntad del electorado para que sus candidaturas ingresen en el orden propuesto a integrar el ayuntamiento, lo que en esa medida justifica que sea factible afectar en primer término las que les correspondan a los contendientes que hubieran obtenido una votación menor.

Lo anterior, en forma alguna implica que el partido político o candidatura independiente que hubiere obtenido el segundo lugar de la votación en la elección del ayuntamiento de que se trate, jamás pueda sufrir la alteración en el orden de prelación de su lista, pues de resultar necesario, la o las asignaciones que le correspondan, podrían ajustarse con motivo de género.

Por ejemplo, si las asignaciones que les correspondan a los otros contendientes correspondieran al género femenino y aun así subsistiera la necesidad de incorporar a más candidatas, o bien, si aun modificándose las que les correspondieran a otros partidos que hubieren obtenido una votación menor, resultara necesario realizar la asignación a favor de más mujeres.

Ahora, en la sentencia aprobada por la mayoría, se considera procedente respetar de forma indefectible el orden de prelación de las listas atendiendo al momento en que se lleva a cabo la asignación, lo que abre la posibilidad de efectuar las modificaciones en momentos posteriores, es decir, las asignaciones que se lleven a cabo por el mecanismo de porcentaje específico, no serían objeto de modificación, mientras que sí lo serían aquellas que se lleven a cabo por la fórmula de cociente electoral y resto mayor, bajo el argumento de que ambos partidos, en primera instancia cuentan con el mismo derecho de acceder a un cargo.

Sin embargo, se estima que tal consideración deja de lado que durante el proceso de asignación la posibilidad de que los partidos políticos cuentan en todo momento con el mismo derecho de acceder a tantos cargos (y en su caso los cargos disponibles e incluso el número de contendientes con derecho a acceder a una posición) como su votación se lo permitan.

En otro aspecto, dicho razonamiento llevaría a establecer una diferenciación entre las regidurías asignadas durante cada etapa del procedimiento, otorgándole en alguna medida un peso y valor distinto a cada asignación, sin embargo, tal distinción carece de base, pues los cargos, con independencia de la etapa en que se otorguen a cada partido político tienen el mismo valor, siendo que la obtención de estos depende, como se ha venido reiterando, de la votación obtenida, la cual permitirá al partido político o candidatura independiente participar en cada fase.

En este tenor, el hecho de que un partido político se haga acreedor a diversas regidurías durante cada fase del procedimiento de asignación, en principio no se constituye como un factor objetivo para determinar si el ajuste por motivo de género puede aplicarse en alguna de ellas, sino que para impactar la modificación correspondiente deberá atenderse a la votación obtenida.

Por otra parte, hacer una valoración seccionada de los votos remanentes después de cada etapa de asignación para determinar la posición sobre la cual se podría realizar el ajuste en razón de género implica, en criterio del que suscribe, una desnaturalización del valor total de la votación recibida, ya que esto llevaría a establecer que el hecho de haber obtenido una mayor votación, lo que teóricamente se traduce en una mayor cantidad de regidurías por el principio de representación proporcional, hace posible que se vulnere el derecho a la autodeterminación en la vertiente de postulación de candidaturas, pues al haber sido beneficiario de más asignaciones se podría hacer la modificación sobre aquellas otorgadas en las últimas fases, al otorgárseles un valor menor, preservando las que les corresponden a fuerzas con una menor votación por el hecho de haber accedido a estas en las primeras etapas del corrimiento de los procedimientos de asignación de estos cargos.

No obstante, se considera que el hecho de que la totalidad de cargos distribuidos a través de los mecanismos de asignación, se haya realizado en una o más etapas, no justifica en forma alguna que se haga una diferenciación entre su valor o peso específico, pues como se ha mencionado con anterioridad, las reglas para la distribución de cargos por el principio de representación proporcional, únicamente son el mecanismo para establecer la representación que deberá otorgarse a cada fuerza política conforme la votación que hubiere obtenido, sin que el hecho de que se dividan en etapas implique que cada una tenga un valor mayor a la otra, por lo cual, aun cuando se otorguen cargos a través de diferentes mecanismos, los ajustes motivados por la integración paritaria deberá realizarse con base en la votación obtenida y no atendiendo al momento en que se llevó a cabo la asignación.

Al respecto, debe precisarse que la aplicación del principio de paridad y las reglas encaminadas a garantizar su aplicación y observancia, no constituyen mecanismos de asignación de los cargos electos por el principio de representación proporcional, y que si bien, al momento de determinar la candidatura que ocupara la posición otorgada es posible realizar la modificación en el orden de prelación de la lista postulada por el partido político o candidatura independiente para garantizar la paridad, ello deberá realizarse una vez que se compruebe que no se alcanza la paridad, siendo que tal modificación se deberá efectuar bajo parámetros objetivos.

D. Reglas surgidas a partir de la armonización de los principios democrático y paridad, considerando la menor afectación al ejercicio del derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

En este orden de ideas, se estima que, en el caso del estado de Coahuila de Zaragoza, atendiendo a lo preceptuado en el Código Local, deben observarse las siguientes reglas:

1.     La asignación de regidurías por representación proporcional, constituye un procedimiento único establecido en el artículo 19, párrafo 4, del Código Electoral, el cual concluye hasta que la totalidad de los cargos por distribuir entre los partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a participar en la asignación, se haya agotado.

En este entendido, no es posible considerar que los mecanismos de porcentaje específico, cociente electoral, y resto mayor resulten ajenos entre sí, sino que constituyen diversas etapas de un mismo procedimiento.

2.     De conformidad con lo preceptuado en los párrafos 6 y 8, del artículo 19, del Código Local, la asignación, se realizará de entre aquellos candidatos propietarios que sean postulados por el principio de mayoría relativa siguiendo el orden en que se registraron, la cual se iniciará con la candidatura a la presidencia municipal, es decir, se define el orden de prelación en que las candidaturas podrán acceder a alguna regiduría.

Con lo anterior, se puede advertir que la legislación, establece el orden de prelación que ordinariamente debe de atenderse para efectos de determinar a las personas que ocuparán las regidurías, el cual debe observarse tanto por los partidos políticos o candidaturas independientes como por los Comités Municipales, o bien, por los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, esta regla, debe entenderse encaminada a garantizar el derecho de auto organización, así como otorgar seguridad jurídica a las candidaturas respecto a su postulación.

3.     Aun cuando se garantiza el derecho de auto organización, así como el de los candidatos a ser electos, los párrafos 5 y 8, del mencionado artículo 19, del Código Local, establece como mandato garantizar la paridad en la integración, asimismo, se faculta a los órganos administrativo electorales para realizar las adecuaciones a las listas para efectos de garantizar la integración paritaria del ayuntamiento.

Lo anterior, hace evidente que desde la legislación se reconoce la necesidad de armonizar el principio de paridad con el de autodeterminación, para lo cual se reconoce la posibilidad extraordinaria de efectuar las modificaciones correspondientes a las listas.

4.     Conforme a las reglas legales que rigen la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y en atención al principio de mínima intervención al derecho de auto organización, se debe correr el procedimiento de distribución de regidurías, asignar los cargos conforme al orden de prelación establecido en los párrafos 6 y 8, del artículo 19, del Código Local, y finalmente verificar si se logró la integración paritaria del ayuntamiento.

5.     En caso de que no se logre la integración paritaria, debe procederse a realizar los ajustes por motivo de género, mismos que deberán iniciarse sobre la lista del partido político o planilla independiente que obtuvo una votación menor y postuló en primer lugar a un hombre, de conformidad con el criterio sostenido en el expediente SUP-REC-936/2014 y acumulados, y así en forma ascendente hasta alcanzar la paridad en la integración del ayuntamiento.

Como se mencionó, las reglas anteriores, son las que se encuentran plasmadas en la legislación y que determinan la forma en que debe llevarse a cabo el procedimiento de distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, así como la forma en que se integrarán las listas y el orden de prelación que deberá atenderse, e incluso, el mandato de hacer el ajuste en razón de género para alcanzar la paridad, el cual, puede efectuarse atendiendo al criterio sostenido en la sentencia del expediente SUP-REC-936/2014 y ACUMULADOS, mismo que es congruente con la lógica del principio democrático aplicable a la elección de cargos por el principio de representación proporcional.

E. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que debe prevalecer en el ayuntamiento de Frontera, Coahuila.

Conforme a lo razonado, en opinión del suscrito, lo procedente era revocar, en la parte conducente, la resolución impugnada, a fin de dejar sin efectos la asignación de regidurías efectuada por el Tribunal local.

Por tanto, la asignación de regidurías que debe prevalecer, atendiendo a las reglas detalladas en los apartados anteriores, es la que a continuación se detalla.

En principio, conforme a la fórmula de asignación, la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional fue la siguiente: 

Partido/Candidatura independiente

Porcentaje específico

Cociente natural

Resto mayor

Total regidurías RP

PAN

1

1

0

2

MORENA

1

0

1

2

PARTIDO DEL TRABAJO

1

0

0

1

Candidato independiente

José Briones Martínez

1

0

0

1

Es de señalarse, que la asignación otorgada al partido MORENA por el mecanismo de resto mayor, le corresponde a quien ostentó la candidatura a la sindicatura (Juan Hernández Alarcón), pues la otorgada en la etapa de porcentaje específico la tuvo la candidata a la presidencia municipal (María Candelaria Martínez Reyes), cuestión que fue obviada desde el acuerdo primigenio y se dejó intocada por el Tribunal Responsable.

Esto implica una modificación a la asignación primigenia correspondiente a MORENA, pues la dada a través del mecanismo de resto mayor le fue otorgada a la candidata a la primera regiduría (Blanca Estela Castillo Alonso), actuación que transgrede el orden de prelación contenido en la planilla de mayoría relativa postulada por dicho partido político, pues atendiendo al orden de prelación le correspondía a quien fue postulado para ocupar la sindicatura, como se puede apreciar de su planilla:

Planilla de Morena

Pta.

F

María Candelaria Martínez Reyes

S

M

Juan Hernández Alarcón

R1

F

Blanca Estela Castillo Alonso

R2

M

Juan Daniel Sánchez Coronado

R3

F

Dolores Díaz Leyva

R4

M

César Israel Bortoni Mendoza

R5

F

Osiris Nathali Rosales Solís

R6

M

Rogelio Mata Hernández

R7

F

Ma. Elisa Vidaurri Hernández

R8

M

Tomás Rodríguez Hernández

R9

F

Blanca Isela Valerio Castillo

A juicio del que suscribe es factible realizar este tipo de ajustes de manera oficiosa cuando se someta a enjuiciamiento la integración del ayuntamiento, aun cuando no hubiere existido algún agravio específico, ya que la integración de los ayuntamientos constituye una cuestión de orden público además que es necesario que se verifique de forma adecuada el género de las personas que lo integraran pues ello definirá en última instancia las sustituciones que deban efectuarse para garantizar la paridad, criterio similar que se asumió en el expediente SM-JDC-355/2017 y acumulados.

Así, conforme al orden de las listas de preferencia de las fuerzas políticas, las candidaturas que pasarían a integrar el ayuntamiento en forma natural serían:

PLANILLA GANADORA

Planilla de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional

 

 

Género

Florencio Siller Linaje

Pte.

M

 

María Guadalupe Huitrón Hernández

S

 

F

Héctor García Martínez

R1

M

 

María del Carmen Macías Ríos

R2

 

F

José Ángel Ibarra Guajardo

R3

M

 

Alma Leticia Maldonado Ordoñez

R4

 

F

José Alfonso Martínez Elizondo

R5

M

 

Norma Dolores de los Santos Gaytan

R6

 

F

Jaime Salvador Delgado Quirino

R7

M

 

Estefanía Rodríguez López

R8

 

F

Genaro Escobedo Cedillo

R9

M

 

 

 

6 M

5 F

REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Nombre

Partido político

Género

María Isabel García Galindo

PAN (sindicatura primera minoría)

F

José Armando Pruneda Valdez

PAN

M

María Candelaria Martínez Reyes

Morena

F

Victor Hugo Macías Hernández

Partido del Trabajo

M

José Briones Martínez

Candidato independiente

M

José Luis Ernesto Castro Garza

PAN

M

Juan Hernández Alarcón

Morena

M

 

 

5 M

2 F

 

 

 

 

 

 

Al realizar las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional en forma natural respetando el orden de prelación de los partidos y candidaturas independientes con derecho a ellas, el género femenino se encuentra subrepresentado, ya que la planilla ganadora postulada Partido Revolucionario Institucional, se encuentra integrada por (6) seis hombres y (5) cinco mujeres, más la sindicatura de primera minoría que le fue otorgada a (1) una mujer.

Por tanto, con la asignación en estos términos, el ayuntamiento de Frontera quedaría conformado por (11) once hombres y (7) siete mujeres.

Ante este panorama, existe la necesidad de hacer un ajuste por razón de género, para lo cual es necesario que dos de las regidurías asignadas a un hombre se modifiquen para que corresponda a una mujer.

Para ello, se procederá a modificar el orden de prelación propuesto por aquella fuerza política que, habiendo registrado un hombre en primer lugar de la lista obtuvo el menor porcentaje de votación, dado que, como se ha expuesto, en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una regiduría por ese principio, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los actores políticos, a través del respeto en lo posible el orden de prelación de la lista.

Contendientes con derecho a regidurías por el principio de representación proporcional

Partido político

Votación obtenida

% Votación Válida Emitida

Género postulado en primer lugar en lista de RP

PAN

9,702

29.47%

Hombre

MORENA

3,229

9.80%

Mujer

PARTIDO DEL TRABAJO

2,698

8.19%

Hombre

Candidatura independiente

José Briones Martínez

1,987

6.03%

Hombre

Ya que la candidatura independiente es el contendiente con menor votación que postuló a un hombre en primer lugar, procede modificar su orden de prelación para otorgarle la regiduría que correspondía a José Briones Martínez ubicado en la primera posición de su planilla a Ofilia Margarita Mancha Ortiz quien es la persona inmediata siguiente en la lista que cumple con el requisito de género al haber ostentado la candidatura a síndica en la planilla de mayoría relativa.

Posteriormente, el Partido del Trabajo es la segunda fuerza política que obtuvo menor votación y que postuló a un hombre en primer lugar, por lo que la asignación que en principio le correspondería a Victor Hugo Macías Hernandez debe otorgársele a María Victoria García Reyes, quien es la persona inmediata siguiente en la lista que cumple con el requisito de género, al haber ostentado la candidatura de síndica en la planilla de mayoría relativa.

Planilla del candidato independiente José Briones Martínez

Posición

Género

 

Pte.

M

José Briones Martínez

S

F

Ofilia Margarita Mancha Ortiz

R1

M

Luis Antonio Berlanga Cardoza

R2

F

San Juanita Patlan Delgado

R3

M

Isidro González Saldaña

R4

F

Alma Rosa Mora Mandujano

R5

M

José Alfonso Moreno Esparza

R6

F

Margarita Palacios Camacho

R7

M

Roberto Briseño Galván

R8

F

Brenda Elizabeth Muñoz Hernández

R9

M

José Antonio Rodríguez Barrón

 

Planilla del Partido del Trabajo

Posición

Género

 

Pte.

M

Victor Hugo Macías Hernández

S

F

María Victoria García Reyes

R1

M

Angel Cipriano Rodríguez García

R2

F

Luz Mercedes Robles Olmos

R3

M

José Fernando Pérez Eagleston

R4

F

Irma Uribe Reyna

R5

M

Mario Antonio Tovar Villarreal

R6

F

Brenda Noreli De Santiago Moreno

R7

M

Salvador Savalza López

R8

F

Claudia Guadalupe Ramón Muñoz

R9

M

Felipe Padilla Barrón

Conforme a ello respetando el principio de menor afectación y el derecho de auto determinación de los partidos y contrario a lo sostenido por la mayoría, el ayuntamiento de Frontera quedaría integrado de forma paritaria como a continuación se detalla:

INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE FRONTERA, COAHUILA DE ZARAGOZA

Planilla de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional

 

Posición

Género

Fuerza política

Florencio Siller Linaje

Pte.

M

 

 

María Guadalupe Huitrón Hernández

S

 

F

 

Héctor García Martínez

R1

M

 

 

María del Carmen Macías Ríos

R2

 

F

 

José Ángel Ibarra Guajardo

R3

M

 

 

Alma Leticia Maldonado Ordoñez

R4

 

F

 

José Alfonso Martínez Elizondo

R5

M

 

 

Norma Dolores de los Santos Gaytan

R6

 

F

 

Jaime Salvador Delgado Quirino

R7

M

 

 

Estefanía Rodríguez López

R8

 

F

 

Genaro Escobedo Cedillo

R9

M

 

 

Síndica de primera minoría

María Isabel García Galindo

SPM

 

F

PAN

Regidurías por el principio de representación proporcional

José Armando Pruneda Valdez

Pte.

M

 

PAN

María Candelaria Martínez Reyes

Pta.

 

F

Morena

María Victoria García Reyes

S

 

F

PT

Ofilia Margarita Mancha Ortiz

S

 

F

CI

José Luis Ernesto Castro Garza

R1

M

 

PAN

Juan Hernández Alarcón

S

M

 

Morena

Total

9 M

9 F

 

Por tales causas, y en forma respetuosa, no se acompaña el criterio sostenido en la sentencia aprobada por la mayoría, estimándose que lo procedente es:

1.- Revocar, en la parte conducente, la resolución impugnada, a fin de dejar sin efecto la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada por el Tribunal local y;

2.- Ordenar la modificación de la asignación realizada, debiéndose impactar los siguientes ajustes:

a) En primer término otorgar la regiduría asignada por el mecanismo de resto mayor a MORENA a quien ocupo la candidatura a la sindicatura, es decir a Juan Hernández Alarcón, y dejar sin efectos la asignación correspondiente a Blanca Estela Castillo Alonso, quien fue postulada en la primera regiduría, pues así se respetaría el orden de prelación de la planilla de dicho partido político.

b) Conforme al ejercicio realizado por razón de género, otorgar la regiduría correspondiente a José Briones Martínez sustituyéndolo por Ofilia Margarita Mancha Ortiz de la planilla del candidato independiente por ser la que obtuvo la menor votación y postuló en primer lugar a un hombre y; a Victor Hugo Macías Hernández como candidato a la presidencia municipal por la planilla del Partido del Trabajo, sustituyéndolo por María Victoria García Reyes, por ser la planilla que obtuvo el segundo lugar con una votación menor y postuló en primer lugar a un hombre.

Asimismo, se debe dejar sin efectos las constancias de asignación otorgadas a José Briones Martínez, Víctor Hugo Macías Martínez y Blanca Esthela Castillo Alonso, y expedir las correspondientes a favor de Ofilia Margarita Mancha Ortiz, Maria Victoria García Reyes y Juan Hernández Alarcón.

Lo anterior, pues así la paridad se garantiza atendiendo a las reglas contenidas en el artículo 19 del Código Local, atendiendo a un criterio objetivo como lo es el de la votación obtenida por cada fuerza política.

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN, AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-JDC-508/2017, LO ANTERIOR, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En el presente caso, considero necesario realizar distintas precisiones relacionadas con el método de sustitución de candidaturas para lograr la integración paritaria de los ayuntamientos en Coahuila de Zaragoza.

Dichos órganos de representación popular se constituyen por medio de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, creando un equilibrio de poder entre el ganador mayoritario y las corrientes minoritarias que representan una proporción de la sociedad.

El siguiente gráfico presenta muy sucintamente las bases de ambos principios:

H:\Asignacion_V13\FINAL\1eraS\Diapositiva1.PNG

Gráfico 1

La característica principal del sistema de mayoría es que reconoce la victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos de la planilla más favorecida.

Por su parte, la representación proporcional asigna un número proporcional de cargos a los votos emitidos en su favor, otorgando mayor fidelidad a la representatividad de las fuerzas políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad.

A continuación se presenta una breve exposición de las fases que conforman este sistema en la legislación de Coahuila de Zaragoza, mismos que serán imperativos para la propuesta de sustitución:

H:\Asignacion_V13\FINAL\1eraS\Diapositiva2.PNG

Gráfico 2

 

Es importante destacar que la legislación secundaria local establece la paridad de resultado en la conformación municipal. Para los casos en los que la conformación no se logra como producto de la asignación natural de las candidaturas presentadas por las fuerzas políticas, se impone a la autoridad administrativa electoral el deber de realizar los ajustes correspondientes.

Ahora, es necesario señalar que no existe una norma que especifique el procedimiento de sustitución respectivo. Tal situación genera que las autoridades, a fin de acatar el mandato de integración paritaria, deban buscar el método que garantice la adecuada ponderación de los diversos principios involucrados en la asignación de regidurías por el sistema de representación proporcional.

Entre los diversos escenarios posibles, se podría optar por sustituir a los candidatos que representan a los partidos políticos o candidaturas independientes con un menor índice de votación recibida. Este parámetro, si bien se ha aplicado como criterio de la Sala Superior, ha sido uno de múltiples esfuerzos por concretar una metodología aún pendiente.

A continuación, presento un ejercicio que evidencia la conformación hipotética del Ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza, si en la resolución de la sentencia se hubiera adoptado este método de sustitución.

En principio, recordemos que conforme a los resultados de la planilla que obtuvo el triunfo de mayoría relativa y la asignación de la sindicatura de primera minoría, el ayuntamiento quedó integrado con seis mujeres y seis hombres.

Posteriormente, tal como se considera en el proyecto, se debe realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional tomando en consideración la prelación de las listas de mayoría relativa que registraron los partidos que tuvieron derecho a un lugar en el Ayuntamiento de Frontera, por lo que la asignación de las seis regidurías de representación proporcional se realizó de la forma siguiente:

C:\Users\jose.medel\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\M409B7AH\Diapositiva3.PNG

Gráfico 3

 

Como se puede ver, tras la asignación de las regidurías se obtuvo una conformación natural del ayuntamiento de once hombres y siete mujeres, por lo que resulta imperioso efectuar un ajuste en dos regidurías de representación proporcional asignadas a hombres, para así lograr una conformación paritaria de nueve hombres y nueve mujeres.

En ese contexto, si se toma en cuenta el porcentaje de votación que cada partido y candidatura independiente obtuvo en la elección para renovar el ayuntamiento de Frontera, los ajustes se efectuarían en las candidaturas presentadas por el Partido del Trabajo y el Candidato Independiente, respectivamente, conforme a lo siguiente:

 

Partido Político

Género

Votación

%

Partido Acción Nacional

H

9,457

28.73

H

MORENA

M

3,229

9.80

H

Partido del Trabajo

H M

2,698

8.19

Candidato Independiente

H M

1,987

6.03

 

 

 

 

 

 

Bajo el método anterior, tenemos que las únicas fuerzas políticas que contribuirían en los ajustes para lograr la inclusión material de la mujer en los cargos de elección popular, son aquellas que constituyen la fuerza minoritaria de los órganos de representación, mientras que quienes obtuvieron un mayor respaldo ciudadano podrían ser excluidos en los ajustes en favor del género femenino dentro de las mejores posiciones de sus listados.

Así, existiría la posibilidad de que quienes lograran acceder a dos o más regidurías de representación proporcional participaran en la conformación del órgano municipal únicamente con candidatos a regidores.

Sirve, para ejemplificar con mayor detalle lo antes expuesto, la siguiente imagen:

C:\Users\jose.medel\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\M409B7AH\Diapositiva5.PNG

En consecuencia, y toda vez que el mandato constitucional de paridad de género obliga a todas las fuerzas políticas a garantizar su acatamiento, es que considero que debe optarse por un ejercicio que permita a todos los partidos garantizar la inclusión y acceso efectivo de las mujeres a los cargos de elección popular, tanto en aquellas fuerzas políticas con mayor representatividad como en la de menor.

Lo anterior porque, desde mi punto de vista, la inclusión material de la mujer en los órganos de representación popular, no sólo es una obligación de orden constitucional[22], sino un ejercicio que fortalece el sistema democrático, nutriéndolo por igual de las voces de mujeres y hombres que conforman nuestra sociedad, y que así encuentren una representación efectiva que refleje verdaderamente el principio de igualdad en el ejercicio de los derechos político-electorales.

Cabe precisar que el artículo 1° constitucional obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Lo que en este caso se traduce en maximizar los derechos político-electorales de las mujeres para acceder y ejercer efectivamente cargos políticos, toda vez que, al ser el grupo históricamente discriminado, se estableció en su favor la paridad.

Es por ello que en los ajustes que se realicen para lograr la conformación paritaria, no se podría privilegiar a algunas fuerzas políticas en perjuicio de otras. Dicho de otra manera, es necesario dar la oportunidad a todos los partidos políticos, sin importar la magnitud de su respaldo electoral, de participar en la promoción de los derechos de las mujeres.

Esto último, a fin de que los partidos políticos y candidaturas independientes puedan asegurar la presencia equitativa entre hombres y mujeres en los órganos de representación popular, y de esta forma logar la igualdad sustantiva entre géneros en el acceso a cargos públicos.

Considerando todos los anteriores razonamientos, se construye un ajuste para lograr la paridad de género bajo un método que toma en cuenta las propias etapas del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Esto es, iniciando en la de resto mayor y culminando en la de porcentaje específico, en resumidas cuentas, de abajo hacia arriba en el orden de asignación, o de derecha a izquierda en la imagen que se inserta a continuación:

C:\Users\jose.medel\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\M409B7AH\Diapositiva4.PNG

Gráfico 5

Finalizada la asignación bajo este segundo método, observamos que el Partido Acción Nacional, quien logró el mayor número de votos y por ello se le asignaron dos regidurías, participa de la conformación paritaria del ayuntamiento, es decir, se ajusta la asignación realizada un partido con alto grado de representación para incluir a una regidora.

En ese mismo orden, a MORENA se le sustituyó la asignación efectuada a un hombre para incluir a una mujer y con ello finalmente lograr una integración paritaria del Ayuntamiento.

Por lo anterior, estimo que el método que se expone, no excluye sistemáticamente a ninguna fuerza política de ser partícipe de la inclusión del género femenino en los cargos de toma de decisiones. Por el contrario, este planteamiento expone un escenario donde tanto los partidos minoritarios como los mayoritarios se ven privilegiados de participar en la consolidación de una democracia incluyente.

Este método de sustitución transversal posibilita la participación de todas las fuerzas políticas sin exclusiones derivadas de su nivel de apoyo electoral y permite realizar los ajustes correspondientes por razones de género con base en las tres fases que previamente estableció la fórmula de representación proporcional y los asientos que, sobre esa base, se hubieren asignado a cada partido político.

Consecuentemente, este método es el más objetivo, en tanto resulta impredecible calcular a priori qué partidos y bajo qué votaciones se asignarán los escaños por representación proporcional, facilitando la participación de todas las fuerzas políticas en la integración paritaria del ayuntamiento.

Lo anterior contrasta con aquel método de sustitución de candidaturas que se basa en los resultados obtenidos por el partido político minoritario, pues ello puede calcularse con base en la votación histórica de cada fuerza política, además de que se excluye a todas las fuerzas mayoritarias de participar en la conformación paritaria de los órganos de representación popular y, por ende, en la materialización de la igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres.

En razón de todo lo expuesto, considero que al momento de efectuar el ajuste de sustitución, en aras de lograr la paridad de género de los ayuntamientos, debe tomarse este último método.

MAGISTRADO

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN


[1] Véase el acta de cómputo municipal, la cual obra a fojas 116 a 115, así como el acuerdo de aprobación que obra a fojas 136 a 137, del cuaderno accesorio único del expediente.

[2] La votación obtenida por cada partido en lo individual fue: PAN 9,442; Unidad Democrática de Coahuila 60; Partido Primero Coahuila 47; y Partido Encuentro Social 138.

[3] Acuerdo visible a fojas 145 a 146, del cuaderno accesorio único.

[4] Artículo 19.

[…]

8. El Instituto, al realizar el procedimiento de asignación de los regidores de representación proporcional, seguirá el orden de prelación establecido en su lista por cada partido político, coalición o planilla de candidatos independientes.

9. En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice el principio de paridad en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

[5] Jurisprudencia 1/2014, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 11 y 12.

[6] Así lo sostuvo esta Sala al resolver el juicio SM-JDC-377/2017 y acumulados.

[7] Criterio sostenido por esta Sala al decidir el juicio SM-JDC-324/2017 y acumulado.

[8] Las cédulas de publicitación y retiro de estrados obran, respectivamente, a fojas 177 y 178, del cuaderno accesorio único del expediente.

[9] Artículo 25. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por correo electrónico, por telegrama o por vía fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

Las normas contenidas en esta sección, también serán aplicables para las notificaciones que deban realizar los órganos del Instituto.

[…]

Artículo 45. La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

[…]

II. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p. 44 y 45.

[11] Véanse las ejecutorias de los juicios SM-JDC-358/2017, SM-JDC-360/2017, y SM-JDC-392/2017.

[12] Juicios ciudadanos SM-JDC-358/2017, SM-JDC-360/2017, y SM-JDC-392/2017.

 

[13] Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

[14] Solorio Almazán Héctor. El Principio de Representación Proporcional en el Sistema Electoral mexicano. Congreso Internacional de Derecho Electoral 2002 (memorias). TEPJF. Pág. 301

[15] CASO YATAMA VS. NICARAGUA. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005.

[16] SUP-OP- 002/2011. Opinión emitida el treinta y uno de marzo de dos mil once, relacionada con la Acción de Inconstitucionalidad 8/2011. Consultable en http://187.141.6.45/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm.

[17] En la Ciudad de México, el artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, define en detalle el método de compensación tomando como parámetro de afectación la votación obtenida.

[18] En dicho asunto, se analizó la integración del congreso del estado de Coahuila de Zaragoza, al respecto, en la parte que interesa la superioridad sostuvo lo siguiente: “…Como aún persiste la necesidad de integrar a otra mujer para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, esta Sala Superior procederá a modificar el orden de prelación propuesto por los partidos, empezando por el partido que habiendo registrado un hombre en primer lugar de la lista obtuvo el menor porcentaje de votación, dado que en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por ese principio, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los partidos, a través del respeto en lo posible el orden de prelación de la lista…”

 

[19] Con apoyo en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO”. Pleno; 10ª época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 34, septiembre de 2016, T I, p. 8, número de registro 2012589.

[20] Sirve de sustento lo razonado en el criterio jurisprudencial de rubro: “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”. Primera Sala; 10ª época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 23, octubre de 2015, T II, p. 1462, número de registro 2010315.

[21] El veintiuno de septiembre del año en curso, el pleno de la Suprema Corte de la Justicia resolvió la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas y determinó reconocer la validez del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

[22] Plasmada por el constituyente permanente en el artículo 41, base I, párrafo segundo de la propia Constitución General de la República.