JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-508/2018 Y SUS ACUMULADOS

 

ACTORES: RICARDO NATIVIDAD GARZA Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GARZA LÓPEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

 

Sentencia definitiva que revoca en lo que fue materia de impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente JDC-066/2018 y sus acumulados, al advertirse que: a) fue indebido el sobreseimiento decretado en los juicios ciudadanos JDC-066, JDC-069, JDC-070 y JDC-072, ya que los promoventes sí cuentan con interés jurídico para combatir la designación de candidaturas y b) respecto al juicio JI-104/2018, no fue exhaustiva, pues no se pronunció sobre la totalidad de los agravios planteados por el actor y en plenitud de jurisdicción se determina: 1) sobreseer en el juicio JDC-067/2018, 2) confirmar la selección de candidaturas para los ayuntamientos de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo, al haberse llevado a cabo conforme las reglas de la “Coalición Juntos Haremos Historia” así como el acuerdo CEE/CG/090/2018, ya que la Comisión Coordinadora de la Coalición tiene facultades para hacer la designación de las candidaturas, además de que estas se llevaron a cabo realizando el procedimiento correspondiente y los vicios procedimentales reclamados por el candidato independiente no se relacionan con el ayuntamiento para el cual compite.

 

GLOSARIO

 

 

 

Acuerdo 090/2018:

Acuerdo CEE/CG/090/2018 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral mediante el cual se resuelven los registros de candidaturas de ayuntamientos que se encontraban prevenidos de la Colación “Juntos Haremos Historia”

 

 

 

 

Bases Operativas:

 

Bases Operativas para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas para elegir Diputados/as del Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; así como a Presidentes/as Municipales; Síndicos/as; Regidores/as por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional de los ayuntamientos; en el Estado de Nuevo León

 

Coalición:

 

Coalición “Juntos Haremos Historia”

 

Comisión Electoral:

 

 

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de Morena

 

 

Convocatoria:

 

Convocatoria al proceso de selección interna de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federales y locales 2017-2018

 

Consejo General:

 

Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

 

Estatuto:

 

Estatuto de Morena

 

Ley de Medios:

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas a que se hace referencia en la presente sentencia corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión expresa en contrario. 

1.1. Proceso Electoral 2017-2018. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el acuerdo CEE/CG/50/2017 relativo al actual proceso electoral.

1.2. Convenio de coalición. El dos de febrero, la Comisión Electoral aprobó la solicitud del convenio de la Coalición, para postular candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.

 

1.3. Registro de candidaturas. El veintiséis de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo 090/2018, mediante el cual se resolvieron los registros de candidaturas de ayuntamientos que se encontraban prevenidos por la Coalición.

 

1.4. Juicios locales. Entre el treinta de abril y el siete de mayo del año en curso, Irving Ledesma González, Juan Salvador Ramón de la Hos, Rosa Enedina Coronado Álvarez, Ricardo Natividad Garza, Isidoro García Luna,  Alonso Rodríguez Gutiérrez y Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez, promovieron juicios ciudadanos y el último de ellos juicio de inconformidad, en contra del Acuerdo 090/2018, habiendo sido registrados con los números de expedientes JDC-066/2018, JDC-067/2018, JDC-069/2018, JDC-070/2018, JDC-072/2018 y JI-104/2018, ante el Tribunal Local.

 

1.5. Acumulación de los juicios ciudadanos locales. El ocho siguiente, el Tribunal Local ordenó la acumulación de los juicios interpuestos por los actores.[1]

 

1.6. Sentencia impugnada. El treinta y uno de mayo se emitió la resolución respecto de los juicios antes citados y se confirmó el acuerdo impugnado.

 

1.7. Juicios Federales. Inconformes con lo anterior, el cuatro y cinco de junio los promoventes interpusieron los presentes medios de impugnación.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de seis juicios ciudadanos en los que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Local, relacionada con la designación de candidaturas a regidores para integrar los ayuntamientos de diversos municipios del Estado de Nuevo León, el cual se ubica dentro de la circunscripción plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

 

3. ACUMULACIÓN

 

Estos juicios guardan conexidad, ya que los seis actores controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal Local. Por lo tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JDC-509-2018, SM-JDC-510/2018, SM-JDC-511/2018, SM-JDC-513/2018 y SM-JDC-514/2018 al diverso SM-JDC-508/2018, por ser este el primero en registrarse en esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, deberán glosarse las copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

 

Como preámbulo debe indicarse que mediante Acuerdo 090/2018, de veintiséis de abril, el Consejo General resolvió los registros de candidaturas de ayuntamientos que se encontraban prevenidos de la Coalición, respecto de los municipios de Apodaca, Escobedo, Monterrey, Sabinas Hidalgo Escobedo y Santiago, entre otros.

 

En contra de esta determinación, Irving Ledezma González, Juan Salvador Ramón de la Hos, Rosa Enedina Coronado Álvarez, Ricardo Natividad Garza e Isidoro García Luna, promovieron sendos juicios ciudadanos ante el Tribunal Local, registrados con los números de expedientes JDC-066/2018, JDC-067/2018, JDC-069/2018, JDC-070/2018 y JDC-072/2018. Por su parte, Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez promovió el juicio de inconformidad JI-104/2018.

 

El Tribunal Local dictó resolución el treinta y uno de mayo, en el que determinó el sobreseimiento de los juicios ciudadanos, a la vez que declaró infundados los agravios formulados por el recurrente en el juicio de inconformidad.

 

Ahora, los promoventes, acuden ante esta instancia federal a controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local.

 

A este respecto, debe indicarse que el contenido de las demandas de los actores Irving Ledezma González, Juan Salvador Ramón de la Hos, Rosa Enedina Coronado Álvarez, Ricardo Natividad Garza e Isidoro García Luna, son -esencialmente- similares, motivo por el cual se procederá a sintetizar los agravios que formulan en los siguientes párrafos.

 

Los accionantes expresan que el Tribunal Local violó los principios de legalidad, exhaustividad, certeza, objetividad, convencionalidad y seguridad jurídica, los principios rectores de la materia electoral, así como los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que dicho órgano jurisdiccional incurrió en denegación de acceso a la justicia y parcialidad, por las siguientes razones:

 

      Que a pesar de que solicitaron que se requiriera a las autoridades responsables los informes circunstanciados, estas se negaron a rendirlos, mostrando indiferencia, informando de forma incompleta, tendenciosa y dolosa, tratando de confundir sobre el proceso interno de insaculación.

 

      El Tribunal Local pasó por alto los principios de mayor beneficio jurídico, del buen derecho, de peligro en la demora y pro homine, así como los tratados internacionales, manifestando que se viola el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en cuanto a la protección judicial, ya que ofrecieron como datos de prueba los que tenían a su alcance: copias simples de sus credenciales para votar y la lista de regidores insaculados en las asambleas municipales, ya que contrario a lo manifestado en la sentencia, estos documentos son difíciles de conseguir ante las trabas del partido político.

 

      El Tribunal Local debió aplicar la suplencia de la queja y del error en su favor, debiendo aplicar los medios de apremio que tiene a su alcance para que se rindieran los informes respectivos, sin excesos o defectos, para arribar a la verdad.

 

      El Tribunal Local generó trabas, obstáculos, complicaciones innecesarias, inadecuadas y desproporcionadas, lo cual, dicen, los dejó en estado de indefensión al denegarles y limitar sus derechos sin causa justificada, pasando por alto la jurisprudencia 3/2000, en cuanto a que es suficiente expresar la causa de pedir, para tener debidamente configurados los agravios.

 

      Que, aunque MORENA cuenta con libertad de decisión interna, ello de ninguna manera puede justificar que se violente el ejercicio de los derechos de sus afiliados y militantes.

 

      Que los actos o resoluciones deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia los afiliados y militantes de los partidos políticos, por lo cual la obligación de fundamentación y motivación debe atender al marco constitucional, legal y partidista.

 

      Que el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidista, de emitir una determinación donde funde y motive la causa por la que procede de tal o cual manera respecto de los derechos electorales de su militancia.

 

      Que el cumplimiento de esa obligación tiene por objeto que los afiliados y militantes inscritos en una organización política tengan certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra, con el objeto de que estén en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estiman atentatorio de sus derechos.

 

      Que el derecho de ser votado por la vía de postulación partidista debe ser visto desde una dimensión amplia y garantista, ya que implica conocer las determinaciones por las cuales no se considera idóneo el resultado de la insaculación, el cual está vinculado con el derecho de la militancia y aspirantes inscritos para integrar la lista de regidores de los ayuntamientos y ante las informalidades de esas asambleas los documentos de los resultados que emiten son simples escritos en hojas, sin membrete y listas de asistencia escritas a mano, pero ante la presencia de los militantes y cumpliendo el protocolo del Estatuto, por lo que reviste la legalidad para considerarlos como actos jurídicos válidos.

 

Por lo tanto, dichos documentos si bien son proporcionados en copias simples, todos son resguardados por la Comisión de Elecciones y por la Secretaría de Organización de MORENA en la Entidad el, por lo que el Tribunal Local debió exigir que se hicieran llegar dichas actas de asamblea, cosa que no sucedió y, por el contrario, resolvió el juicio ciudadano con la información que tenía a su alcance dejando en estado de indefensión a los promoventes. 

 

      La omisión de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

 

Únicamente Juan Salvador Ramón de la Hos, además de lo anterior, agregó que el Tribunal Local hizo alusión a la resolución emitida en el expediente JDC 56/2018, la cual fue confirmada por esta Sala Regional, pasando por alto que dicha resolución fue recurrida y aún se encuentra substanciándose en la Sala Superior, considerando que, por ello, se le deja en estado de indefensión.

 

Por su parte, Irving Ledesma González, externó los siguientes motivos de disenso:

 

      Que no se respetó el orden de los lugares para registrar a los candidatos que conforman la planilla de la Coalición del municipio de General Escobedo, ya que dice estar por debajo de la séptima posición cuando debería estar en el tercer lugar de la planilla, según los resultados del proceso de insaculación.

 

      Que es víctima del tráfico de influencias, ya que la persona que aparece como tercer regidor estuvo en el proceso de recepción de documentos y registros, moviéndose indebidamente posiciones para su beneficio.

 

A su vez, los agravios que hizo valer Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez se hicieron consistir en:

 

      Que se violó el principio de congruencia porque en la resolución impugnada se determina que no cuenta con interés jurídico, al señalar que está impugnando el proceso de selección de las candidaturas que integran la planilla postulada para el municipio de Santiago, Nuevo León, no obstante que de la demanda se advierte que controvirtió la aprobación de las candidaturas, respaldada en un proceso que dice es contrario a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y a los lineamientos que se determina por parte de la Comisión Electoral, no habiendo planteado violaciones estatuarias.

 

      Que se violó el principio de exhaustividad, porque en la resolución controvertida omitió a estudiar el plazo excesivo otorgado y de lo cual no se hace manifestación alguna.

En principio, se llevará a cabo el análisis de los disensos relacionados con el sobreseimiento de los juicios JDC-066/2018, JDC-69/2018, JDC-070/2018 y JDC-072/2018, así como el planteamiento de falta de exhaustividad expuesto en contra de la resolución del expediente JI-104/2018.

4.2. El Tribunal Local sobreseyó de forma indebida los juicios promovidos por los actores en los juicios JDC-066/2018, JDC-69/2018, JDC-070/2018 y JDC-072/2018

 

En primer término, se considera pertinente detallar las razones por las que el Tribunal Local sobreseyó en los juicios ciudadanos, para que, partiendo de allí, poder establecer si actuó o no correctamente.

 

Así, tenemos que en los juicios ciudadanos JDC-066/2018, JDC-069/2018, JDC-070/2018 y JDC-072/2018, se decretó el sobreseimiento porque Irving Ledesma González,[2] Rosa Enedina Coronado Álvarez, Ricardo Natividad Garza e Isidoro García Luna, no lograron acreditar que fueron seleccionados para las candidaturas cuya omisión de registro impugnaron, no demostrando ser titulares de los derechos político-electorales que adujeron ser vulnerados, ya que ninguna de las pruebas ofrecidas se relacionó con su presunta designación de candidatos a los cargos que pretendían.[3]

 

Sobre el particular, debe indicarse que mediante Acuerdo CEE/CG/017/2018, de dos de febrero, la Comisión Electoral aprobó el registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular candidaturas para los ayuntamientos en cincuenta municipios del Estado de Nuevo León, entre los que se encuentran Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo.[4]

 

En la cláusula quinta de dicho acuerdo de voluntades se estableció que el origen partidario de cada candidatura para integrar las planillas de los ayuntamientos de dicha Entidad Federativa, a postular como coalición, sería el que se señala para cada uno de ellos, en el anexo acompañado al Convenio, según se advierte de la siguiente transcripción:

 

CLÁUSULA QUINTA. De la pertenencia originaria de las candidatas y candidatos y grupo parlamentario del que formarán parte. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 91, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos y 276, párrafo 3, inciso e) del Reglamento de Elecciones, se señala que:

 

LAS PARTES reconocen y convienen para los efectos de este convenio que el origen partidario de cada una de las candidatas y de los candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, a postular como coalición, es el que se señala para cada uno de ellos, que se anexa al presente instrumento.

…”

 

Como se puede advertir, de la tabla 2, correspondiente a los ayuntamientos, la designación de las planillas de los municipios de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo, corresponden el primero a MORENA, el segundo al Partido Encuentro Social y el último al Partido del Trabajo, como se puede apreciar de las siguientes tablas:[5]

 

No obstante lo anterior, la Auxiliar Técnica de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición,[6] al desahogar el requerimiento que le formuló el Tribunal Local el dieciocho de mayo, externó lo siguiente:

 

Esto es, para la selección en la integración de las planillas en el Estado de Nuevo León, se integraron con independencia del siglado que establece el convenio para postular Presidentes o Presidentas Municipales, toda vez que la procedencia partidaria es reflejo de una decisión tomada por esta Comisión Coordinadora en faculta de las cláusulas segunda y tercera del convenio y toda vez que el Convenio no sujeta esta decisión a parámetro alguno que tenga que ver con el origen partidario de las candidaturas a regidores, como tampoco lo hace la Constitución General ni las normas aplicables, y al ser una determinación de estrategia de alianza para potencialización a la coalición y ofrecer en conjunto a las y los candidatos que integren de las planillas de los ayuntamientos, en consecuencia no se utilizó un origen partidario para  la selección de candidatos a registrar como regidores, sino la valoración y aprobación de los perfiles idóneos para potencializar la coalición.…”[7]

 

Al mencionado escrito se acompañó la copia certificada del Acta de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición,[8] celebrada el tres de abril, por los representantes legales de los tres partidos políticos coaligados, que contiene el Acuerdo por el que se determinan candidatos e integración de las planillas para la elección de ayuntamientos en los municipios de Apodaca, García, General Escobedo, Juárez, Sabinas Hidalgo y Santiago, Nuevo León, en cuyo punto 4 se estableció, en la parte que interesa, lo que a continuación se reproduce:

 

“…se aprueban las candidatas y candidatos de la Coalición Juntos Haremos Historia para integrar las planillas en los municipios de Apodaca, García, General Escobedo, Juárez, Sabinas Hidalgo y Santiago-…con independencia del siglado que establece el convenio toda vez que la procedencia partidaria, es reflejo de una decisión tomada por esta Comisión Coordinadora en facultad de las cláusulas segunda y tercera del convenio y que el Convenio no sujeta esta decisión a parámetro alguno que tenga que ver con el origen partidario de las candidaturas a regidores…por ser una estrategia de alianza para ofrecer en conjunto las y los candidatos a los integrantes de las planillas de los ayuntamientos, se aprueban los perfiles idóneos que potencializan la estrategia de la coalición.

…”

 

De lo que se puede concluir que, si bien inicialmente se estableció un origen partidario para la postulación de las planillas para los ayuntamientos de los municipios de Nuevo León, las planillas podrían integrarse por candidaturas emanadas de cualquiera de los tres partidos coaligados por así haberlo establecido voluntariamente y de común acuerdo tales organizaciones políticas.

 

Ahora bien, obra en autos el informe circunstanciado que solicitó el Tribunal Local y que rindió el Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a través del cual externó que Irving Ledezma González, Rosa Enedina Coronado Álvarez, Ricardo Natividad Garza e Isidoro García Luna,participaron en los procedimientos de insaculación[9] correspondientes y que además fueron insaculados. 

 

En razón de lo anterior, no se comparte la decisión del Tribunal Local de sobreseer en los juicios y no entrar a estudiar el fondo del asunto, porque adversamente a lo sostenido por la autoridad responsable, los actores sí tienen interés jurídico, al haber participado en el proceso de insaculación y haber resultado elegidos, ya que en esas condiciones, es posible que pudieran resentir alguna afectación en su esfera jurídica, debido a la particular posición que guardaban merced al resultado de dicho proceso, así como a la posibilidad de acceder, en un determinado grado de prelación, a alguna de las postulaciones de las planillas de los ayuntamientos.

 

De igual forma, esa específica posición les permite controvertir el procedimiento partidista para que la postulación de candidatos para los ayuntamientos de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo se haya realizado de manera correcta y, en consecuencia, la legalidad del acuerdo de registro, motivo por el cual, a criterio de este Cuerpo Colegiado, debe entrarse a estudiar el fondo de la cuestión planteada, en aras de brindar certeza y seguridad jurídicas.

 

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, estableció que el interés, en su acepción jurídica, se refiere a un vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, en virtud del cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.

 

Paralelamente, señaló que dicho interés puede ser clasificado de diversas formas: jurídico, legítimo y simple según la acción jurídica a la cual se encuentre referido.

 

A criterio de la Suprema Corte, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, la Sala Superior ha sostenido que el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.[10]

En el caso concreto, la causa de pedir de los actores consiste, esencialmente, en que no se les ha respetado el puesto que les corresponde acorde al procedimiento partidista para la postulación de candidatos para los ayuntamientos referidos y, como consecuencia de ello, la legalidad del acuerdo de registro. Paralelamente, cuestionan las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos de la Coalición.

En tales condiciones, si ellos participaron en el proceso de insaculación y además resultaron elegidos, es evidente que tienen un interés jurídico para controvertir el acuerdo que aprueba las candidaturas de las planillas de los ayuntamientos propuestas por la Coalición, pues al no haber sido postulados pueden cuestionar los actos relacionados con tal decisión, ya que en un momento dado, de obtener sentencia favorable a sus intereses, ello impactaría directamente en el derecho sustancial de ser votado, pues en ese caso pudieran haber sido postulados de la siguiente manera: Isidoro García Luna e Irving Ledesma González, como Primer y Tercer Regidores Propietarios, del municipio de General Escobedo; Ricardo Natividad Garza, como Primer Regidor Propietario del municipio de Apodaca; y Rosa Enedina Coronado Álvarez, como Primera Regidora Propietaria del municipio de Sabinas Hidalgo, ya que si bien fue insaculada en segundo lugar, al renunciar la persona que ocupó el primer lugar, a ella le correspondería la primera posición.

Ahora bien, dado que los promoventes cuentan con interés jurídico, debido a que quedó demostrada su participación en el proceso de insaculación, que fueron insaculados para ser candidatos a alguno de los cargos de los ayuntamientos de los municipios referidos, esto constituye una causa suficiente para que tengan derecho a controvertir los procedimientos internos de selección de partidistas.

Esto es así, porque el reconocimiento del interés jurídico debe entenderse como una habilitación para que los contendientes en un proceso electoral determinado se encuentren en aptitud de solicitar la revisión de aquellas decisiones o actos que les reparen un perjuicio atendiendo a su situación jurídica determinada, garantizando con ello la regularidad en el desarrollo en este caso, del proceso de selección partidista.

En estas condiciones, lo procedente es revocar el sobreseimiento decretado por el Tribunal Local.

4.3. La sentencia dictada al resolver los planteamientos del juicio JI-104/2018 no fue exhaustiva, pues omitió pronunciarse sobre el agravio relativo al otorgamiento de un plazo mayor a la Coalición para el desahogo de prevenciones relacionadas con sus candidaturas

Por último, le asiste la razón al actor Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez cuando afirma que el Tribunal Local no fue exhaustivo en su resolución, ya que no decidió todos y cada uno de los puntos que le fueron planteados.

En su demanda, el actor se quejó de que la Comisión Electoral le otorgó a la Coalición un plazo mayor para desahogar las prevenciones, lo que no fue atendido en la resolución impugnada.

En efecto, el principio de exhaustividad mandata que el órgano jurisdiccional, se encuentra obligado a resolver la totalidad de los planteamientos, con independencia de que se acojan o no las pretensiones del impugnante, por lo cual, al evidenciarse que omitió resolverse un tema que fue planteado, motiva dejar insubsistente la resolución.

5. Análisis en plenitud de jurisdicción

Como se precisó en los numerales 4.2 y 4.3., se debe revocar la sentencia dictada por el Tribunal Local, en la medida que existió un sobreseimiento indebido respecto de los juicios JDC-066/2018, JDC-069/2018, JDC-070/2018 y JDC-072/2018, además de que la resolución no fue exhaustiva respecto de los planteamientos vertidos en la demanda que correspondió al juicio JI-104/2018.

Ahora, al haberse dejado insubsistente la sentencia, debe procederse en igual forma a realizar el análisis de los planteamientos del juicio JDC-067/2018, esto es así, pues al haberse dejado insubsistente la sentencia primigenia, se hace necesario hacer el pronunciamiento sobre la factibilidad o no de formular el análisis de fondo, máxime que el quejoso acudió ante esta Sala Regional controvirtiendo esta determinación.

Por regla general, esto motivaría que se reenviara al Tribunal Local para los efectos de que emitiera la determinación correspondiente, sin embargo, en aras de garantizar el acceso pronto y efectivo a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, y ante lo avanzado del proceso electoral se procederá a hacer el análisis correspondiente.

Cabe señalar que el análisis correspondiente se lleva acabo de esta forma, pues la acumulación decretada por el Tribunal Local, implicó que en una sentencia se resolvieran cuestiones que propiamente no se encuentran relacionadas, pues en el acuerdo impugnado se aprobó el registro de planillas de diversos ayuntamientos.

En este tenor, se estudiarán en primer término lo relacionado con el juicio JDC-067/2018, posteriormente, los planteamientos de los juicios JDC-066/2018, JDC-069/2018, JDC-070/2018 y JDC-072/2018, y por último el relacionado con los agravios no analizados en el juicio JI-104/2018.

 

5.1. Es procedente sobreseer el juicio JDC-067/2018, porque Juan Salvador Ramón de la Hos, no tiene interés jurídico, al haberse invalidado su participación en el proceso de insaculación

 

Como antecedente, debe indicarse que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al resolver la queja CNHJ-NL-246/18, el dieciocho de abril, determinó que Juan Salvador Ramón de la Hos, fue integrado indebidamente a la lista de insaculación y a la propia insaculación, ya que no aparece en el acta remitida por la Comisión Nacional de Elecciones. En razón de lo anterior, se invalidó la participación de dicha persona en el proceso de insaculación, así como el resultado de dicho acto y, por consiguiente, su registro en la planilla de regidores del municipio de Monterrey, Nuevo León.

 

En contra de esta resolución, el actor promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local, que se registró como JDC-058/2018, en el cual se dictó sentencia el siete de mayo, a través de la cual se confirmó la resolución controvertida.

 

Inconforme, el promovente promovió juicio ciudadano federal ante esta Sala Regional, registrado como SM-JDC-365/2018, dictándose la sentencia correspondiente el trece de mayo, en la cual se confirmó la impugnada.

 

Posteriormente, el accionante promovió el juicio que nos ocupa, en el cual se inconformó de la exclusión de su registro como candidato a Primer Regidor Propietario, donde dijo, se le colocó como candidato al cargo de Séptimo Regidor Propietario, pues consideró que, derivado del procedimiento de insaculación, debía ser postulado para el cargo de Primer Regidor y no para el Séptimo; asimismo, reclamó la ilegal integración, registro y posterior aprobación de la planilla de regidores.

 

Sobre el particular, no es posible analizar el fondo del asunto, porque el derecho que adujo tener con motivo de procedimiento de insaculación resulta inexistente, al haber sido declarado nulo dicho proceso por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al resolver el procedimiento de justicia intrapartidista CNHJ-NL-246/18.

 

Dicha instancia partidista dejó sin efectos los resultados que habían beneficiado al actor, determinación que confirmó el Tribunal Local mediante sentencia emitida en el expediente JDC-058/2018, la que a su vez fue confirmada por esta Sala Regional mediante sentencia dictada en el expediente SM-JDC-365/2018.

 

En este tenor, los actos de integración de la planilla para el ayuntamiento de Monterrey, así como su registro ante la autoridad administrativa electoral, no inciden en la esfera jurídica del actor, pues carece de interés para promover algún medio de impugnación contra dichas determinaciones.

 

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que exponga que la resolución emitida en el expediente SM-JDC-365/2018, fue recurrida y aún se encuentra substanciándose en la Sala Superior.

 

Esto es así, pues además de que la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no produce efectos suspensivos, el treinta de mayo de la presente anualidad, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-285/2018, mediante el cual se desechó de plano el recurso planteado por Juan Salvador Ramón de la Hos y otra persona, en contra de la sentencia emitida en el juicio ciudadano SM-JDC-365/2018, habiendo quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.

 

En tales condiciones, si ya causó estado la decisión de invalidar la participación del accionante en el proceso de insaculación, así como el resultado de dicho acto y, en consecuencia, su derecho a ser registrado en la planilla de regidores del municipio de Monterrey, resulta evidente que ya no cuenta con interés jurídico para controvertir la integración de la planilla o el Acuerdo 090/2018.

En efecto, para que se actualice el interés jurídico debe existir una relación entre la situación jurídica irregular que se plantea y la vulneración en la esfera de derechos del actor, la cual es posible remediar con la intervención del órgano jurisdiccional, siendo tal intervención necesaria y útil para subsanar el supuesto derecho alegado.

En este sentido, la resolución o acto sólo puede ser impugnado en juicio, por quien argumente que le ocasione una lesión sustancial a sus derechos político-electorales, de manera individualizada, cierta, directa e inmediata, siempre y cuando con la modificación o revocación de estas determinaciones, quede reparado el agravio cometido en perjuicio del actor.

En consecuencia, si se invalidó la participación de Juan Salvador Ramón de la Hos, en el proceso de insaculación para el registro de la planilla de regidores postulados por la referida Coalición, para contender por el Municipio de Monterrey, Nuevo León, resulta evidente que el interés jurídico que originalmente tenía ha desaparecido, no advirtiéndose alguna afectación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, a sus derechos político-electorales de ser votado.

5.2. Análisis de los planteamientos de los juicios JDC-066/2018, JDC-069/2018, JDC-070/2018 y JDC-072/2018

 

5.2.1. Resultó legal la designación de las candidaturas llevada a cabo por la Comisión Coordinadora de la Coalición para la integración de las planillas de los ayuntamientos de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo

 

En las demandas de los juicios JDC-066/2018, JDC-069/2018, JDC-070/2018 y JDC-072/2018, se expresan los siguientes motivos de queja:

 

Ricardo Natividad Garza:

      Que fue electo como Primer Regidor Propietario, en el proceso de insaculación para integrar la lista de regidores de MORENA para conformar la planilla del municipio de Apodaca, no obstante, lo anterior, sin razón, ni fundamento alguno, no fue postulado.

      La integración de la planilla postulada para el ayuntamiento de Apodaca, no respetó el orden de prelación, resultado del proceso de insaculación.

 

Irving Ledesma González:

      Que no se respetó el proceso de insaculación, por lo que tiene el temor fundado de quedar excluido de la planilla para integrar el ayuntamiento de General Escobedo.

      Que la integración de la planilla violenta el convenio, en específico la cláusula tercera que habla sobre la designación de las candidaturas conforme los procedimientos partidistas.

 

Isidoro García Luna

      Que la Comisión Nacional de Elecciones no respetó el proceso de selección de candidaturas por insaculación, y de forma indebida lo excluyó de la integración de la planilla correspondiente al ayuntamiento de General Escobedo, sin fundar ni motivar su actuación.

      Que el acuerdo de registro es ilegal, en razón de que se efectuó sin verificar que se hubiere respetado el procedimiento de selección de candidaturas.

 

Rosa Enedina Coronado Álvarez

      Que la Comisión Nacional de Elecciones no respetó el proceso de selección de candidaturas por insaculación, y de forma indebida la excluyó de la planilla para el ayuntamiento de Sabinas Hidalgo, sin fundar ni motivar su actuación.

      Que el acuerdo de registro es ilegal, en razón de que se efectuó sin verificar que se hubiere respetado el procedimiento de selección de candidaturas.

 

De lo anterior, se puede apreciar que el motivo de disenso prevalente, se relaciona con la presunta indebida actuación de la Comisión Nacional de Elecciones, al violentar el procedimiento de selección de candidaturas y, excluirlos de la planilla.

 

Al respecto, cabe señalar que Irving Ledesma González, no ha sido excluido de la lista del ayuntamiento de General Escobedo, pues incluso ostenta la Séptima Regiduría propietaria, sin embargo, es posible concluir que su pretensión es obtener una diversa candidatura en la planilla.

 

No obstante, no les asiste la razón a los actores, pues al determinarse el lugar que ocuparían, en la planilla, e incluso, al excluírseles no se transgredió alguna disposición normativa.

 

A este respecto, debe indicarse que, en la cláusula tercera, punto 1 (uno), del multicitado Convenio, se acordó que las candidaturas de la Coalición serían determinadas, por lo que hace a MORENA, conforme al procedimiento interno de selección de candidatos de dicho partido, establecido en el artículo 44 de su Estatuto y que ello resultaría de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta, para la selección de los candidatos/as a diputados locales.

 

Sobre la facultad de designación de candidaturas, la Sala Superior y esta Sala Regional han reconocido las facultades estatutarias de la Comisión de Elecciones para realizar la calificación y valoración de los perfiles políticos y, en su caso, aprobar los que se consideren idóneos para potenciar la estrategia político electoral de MORENA en la entidad respectiva,[11] atribución que se trata de una facultad discrecional de la citada Comisión, establecida en el artículo 46, inciso d) del Estatuto de MORENA.

 

En este sentido, la decisión de la Comisión de Elecciones para justificar las candidaturas para integrar la planilla de los ayuntamientos de diversos municipios del Estado de Nuevo León, se basa precisamente en la calificación y valoración de los perfiles políticos de los aspirantes, que potencien adecuadamente la estrategia política de MORENA, mediante la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y/o encuesta, de conformidad con las bases y principios establecidos en el Estatuto.

 

Así, la decisión de la Comisión de Elecciones para postular la planilla de los ayuntamientos de diversos municipios de Nuevo León, acordes con las reglas previstas en el Estatuto y la convocatoria alusiva a dicho proceso interno de selección.

 

Esto es así, ya que, conforme al diseño de los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, a la Comisión de Elecciones le corresponde evaluar y determinar la idoneidad del perfil político de los aspirantes, tomando en consideración su posicionamiento de cara a la ciudadanía o la potenciación adecuada para la estrategia territorial del partido.

 

Bajo esa lógica fue emitida la Convocatoria, toda vez que la base primera de tal documento dispuso la posibilidad a la ciudadanía que estimara cumplir con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios para participar en el proceso interno de selección de candidaturas, pudieran solicitar su registro.

 

En efecto, dentro de las reglas para tal participación se determinó que el registro de los(as) aspirantes estaba supeditada a la evaluación y calificación del perfil político por parte de la Comisión de Elecciones, a efecto de seleccionar al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de dicho partido, destacando que la sola entrega de los requisitos no acreditaba el otorgamiento del registro, según lo dispone la propia base segunda, punto 2 de la Convocatoria.

 

Esta circunstancia se robustece con lo previsto en la base segunda, punto 1, de la propia Convocatoria, la cual señala que a la Comisión de Elecciones le corresponde revisar las solicitudes y calificar los perfiles de los aspirantes, de tal modo que solo las solicitudes de registro aprobadas por dicho órgano intrapartidista podrían participar en las siguientes etapas del proceso. 

 

Cabe mencionar que quienes participaron en el proceso interno de selección de candidaturas a los ayuntamientos, se sometieron a las reglas previstas en la Convocatoria, en específico a las que se han hecho referencia.

 

Las anteriores consideraciones, sirven de sustento para evidenciar que la Comisión de Elecciones integró las propuestas de candidaturas de planillas de los ayuntamientos de Nuevo León, con base en las reglas establecidas para la participación de aspirantes, fundamentalmente, respecto de aquéllas donde se dispuso que el registro de las candidaturas estaba supeditado a una valoración y aprobación del perfil político idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA en el Estado de Nuevo León.

 

Sentado lo anterior, es claro que la Comisión Elecciones podría hacer las propuestas de las candidaturas correspondientes, sin embargo, no es posible obviar que la postulación en dichos ayuntamientos, se efectuó en Coalición.

 

En el Convenio de la Coalición se estableció que el nombramiento final de las candidaturas a integrar los ayuntamientos del Estado de Nuevo León, sería determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso y en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final sería tomada por la Citada Comisión Coordinadora.

 

Por lo expresado, no le asiste razón los actores, pues la determinación que realizó la Coalición a través de la Comisión Coordinadora, respecto a la postulación de los candidatos a integrar las planillas de los ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, la llevó a cabo en ejercicio de sus facultades discrecionales, mismas que están inmersas en el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, en cuanto a que pueden definir, de acuerdo a su marco normativo, las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplan de mejor manera con su planes y programas.

 

Finalmente, debe indicarse que en el Convenio de la Coalición se estableció que el nombramiento final de las candidaturas a integrar los ayuntamientos del Estado de Nuevo León, sería determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso y en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final sería tomada por la citada Comisión Coordinadora, esto quedó plasmado en la cláusula Segunda del Convenio de la Coalición.

 

Al respecto, en los autos del juicio natural, se advierte que la Auxiliar Técnica de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición, a requerimiento del Tribunal, exhibió el acta que contiene el Acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, por la que se determinaron las candidaturas de los ayuntamientos de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo.

 

De la lectura de dicha acta, en su punto 4, visible a foja 4, de esa documental, se aprecia que, para la definición de las candidaturas, la citada Coalición, definió a las personas que las integraría tomando en cuenta su perfil y trabajo político, además de que tales propuestas, permitirían potencializar la estrategia electoral de la Coalición en la entidad, sin que ello implicara desestimar o menospreciar el trabajo político de los demás participantes en los procesos internos de selección de cada partido.

 

En suma, podemos concluir que el procedimiento de insaculación no es definitivo, pues posteriormente la Comisión de Elecciones debe analizar los perfiles políticos de los aspirantes y la decisión final sobre la postulación la tiene la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición.

 

En las narradas condiciones, es evidente que el órgano máximo de decisión de la Coalición, determinó la forma en que deberían de integrarse las planillas de los ayuntamientos en mención, expresando los fundamentos y razones de tal actuación.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que fue legal el procedimiento para la integración de las planillas de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo, por lo que debe confirmarse tal postulación.

 

5.2.2. Los agravios vertidos contra el acuerdo de registro son ineficaces

 

Los actores, señalan que el Acuerdo 090/2018, mediante el cual la Comisión Electoral aprobó el registro de las planillas presentadas por la Coalición, es ilegal, en razón de que, de forma indebida, se registró una candidatura cuya elección no se apegó a los procedimientos estatutarios de MORENA, tal como se estableció en el Convenio de Coalición.

 

Como se desprende del análisis llevado a cabo en el apartado que antecede, la designación de las candidaturas se apegó a los procedimientos establecidos tanto en la normativa estatutaria como en lo dispuesto en el convenio de coalición.

 

Bajo esta línea, debe señalarse que los agravios vertidos en contra del Acuerdo de Registro, resultan ineficaces, porque no se controvierte por vicios propios, sino que su viabilidad dependía de que resultara ilegal el procedimiento de selección de candidaturas.

 

5.3. Análisis de los planteamientos del juicio de inconformidad JI-104/2018

 

Ahora bien, en cuanto al juicio de inconformidad JI-104/2018, Luis Alonso Rodríguez Gutiérrez expone los siguientes agravios:

 

      Que se violenta el artículo 19 de los Lineamientos de Registro de Candidaturas en el proceso electoral local 2017-2018 emitidos por la Comisión Electoral y, ya que se están aprobando solicitudes de registro que no cumplieron con el procedimiento partidista de selección y como consecuencia, se incumple lo dispuesto en los artículos 122 de la Constitución Local y 144 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

      El representante de la Coalición no tiene facultades para cumplir con las prevenciones, sino que estas debieron ser desahogadas por la Coordinadora Nacional de la Coalición.

      Que la Comisión Electoral otorgó un plazo mayor para el cumplimiento de las prevenciones realizadas a la Coalición:

 

En primer término, se analizará el agravio relacionado con la presunta irregularidad en el procedimiento partidista de selección de candidaturas, posteriormente, se analizarán de forma conjunta los encaminados a evidenciar que el acuerdo de registro es ilegal por encontrarse viciado por irregularidades procedimentales.

 

5.3.1. Es ineficaz el agravio encaminado a evidenciar la irregularidad estatutaria del procedimiento de registro de la candidatura del ayuntamiento de Santiago

 

Sobre el particular, este Cuerpo Colegiado considera que el agravio es inatendible.

Tal determinación atiende a que al candidato independiente no le es dable cuestionar la legalidad del registro de los candidatos de los partidos políticos, en el caso específico de MORENA, sobre la base de que no fueron electos de acuerdo con el Estatuto del partido que los postuló, toda vez que esa circunstancia sólo atañe a los militantes de ese partido, por estimar que con ella se transgreden sus derechos.

En esa virtud, no obstante que el actor alega que la designación de los candidatos no fue hecha conforme a los estatutos del partido, este argumento no puede prosperar, porque la supuesta situación no le genera perjuicio alguno en su esfera jurídica.

Se invoca por analogía, el criterio sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2004,[12] de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.

5.3.2. Los agravios encaminados a evidenciar que el Acuerdo CEE/CG/090/2018, está viciado de origen por presuntas violaciones procedimentales resultan ineficaces

En su demanda, el actor hace valer agravios encaminados a evidenciar la ilegalidad del acuerdo, porque a su juicio, existieron vicios procedimentales, primero, porque estima que el representante de MORENA carece de atribuciones para desahogar las prevenciones efectuadas por la Comisión Electoral, en segundo término, porque considera que de manera ilegal se le otorgó a la Coalición un plazo mayor al legalmente establecido para efectos de subsanar las prevenciones que le fueron realizadas.

A juicio de esta Sala Regional, los mismos resultan ineficaces.

Lo anterior es así, pues el candidato independiente participa en la elección del ayuntamiento de Santiago y cómo tal, sólo está legitimado para efectos de controvertir las determinaciones de la autoridad electoral que se relacionen con dicho proceso comicial.

En este contexto, del análisis del acuerdo CEE/CG/078/2018, por el que se resuelve sobre la solicitud del registro de las candidaturas para integrar los ayuntamientos de la Coalición, y se reserva su aprobación para verificar el cumplimiento del requisito de paridad, hasta en tanto se presentaran las planillas para los ayuntamientos de Abasolo, Higueras, Los Ramones y Villaldama, rechazándose además las planillas de los ayuntamientos de Agualeguas, Doctor Coss y China, así como del diverso CEE/CG/090/2018, en el que se resuelve en definitiva, no se advierte que la planilla postulada para contender en la elección del ayuntamiento de Santiago, haya sido objeto de prevención.

Lo anterior es relevante, pues para que resultara factible que el candidato cuestionara la validez del acuerdo de registro, por lo que hace al ayuntamiento para el cual contiende, era necesario que este hubiera sido objeto de prevención o de algún ajuste, pues en ese caso, la determinación atinente le causaría perjuicio en la medida que podría afectar la regularidad del proceso electoral en el que se encuentra compitiendo.

Bajo esta línea, es claro que, si las prevenciones se formularon respecto la postulación de candidaturas para la renovación de ayuntamientos diversos al de Santiago, el desarrollo procedimental de tales prevenciones no le genera perjuicio alguno, de ahí que resulten inatendibles sus argumentos.

 

6. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-509-2018, SM-JDC-510/2018, SM-JDC-511/2018, SM-JDC-513/2018 y SM-JDC-514/2018 al diverso SM-JDC-508/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada en el expediente JDC-066/2018 y sus acumulados.

 

TERCERO. Se asume plenitud de jurisdicción para conocer de los planteamientos de los juicios JDC-066/2018, JDC-067/2018, JDC-069/2018, JDC-070/2018, JDC-072/2018 y JI-104/2018.

 

CUARTO. Se sobresee en el juicio JDC-067/2018.

 

QUINTO. Se confirma la selección de candidaturas para la elección de los ayuntamientos de Apodaca, General Escobedo y Sabinas Hidalgo, todos del Estado de Nuevo León, postuladas por la Coalición Juntos Haremos Historia.

 

SEXTO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo CEE/CG/090/2018.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Los juicios locales promovidos por los actores se acumularon junto con los expedientes JDC-071, JDC-074, JDC-075, JDC-076/2018, JDC-077/2018, JI-099/2018 y JI-100/2018 promovidos por ciudadanos que no son parte en los medios de impugnación que aquí se resuelven.

[2] En la sentencia del Tribunal Local aparece como Irvin Ledesma González.

[3] Páginas siete, trece, quince y diecisiete de la sentencia de treinta y uno de mayo, dictada por el Tribunal Local.

[4] Lo que se puede consultar en el siguiente link:

https://www.ceenl.mx/partidos/coaliciones/2018/20180202-extraordinaria-17.pdf

[5] Visibles a página veintitrés del Acuerdo CEE/CG/017/2018, emitido el dos de febrero de dos mil dieciocho, por la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, mediante el cual se resolvió la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular candidaturas en Diputaciones Locales y Ayuntamientos. 

[6] Escrito fechado el veintiuno de mayo y recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Local el veintiocho siguiente.

[7] Localizable en el Cuaderno Accesorio 1, el cual no se encuentra foliado.

[8] Localizable en el Cuaderno Accesorio 1, el cual no se encuentra foliado.

[9] Como se advierte de los informes rendidos por el Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, localizables en el Cuaderno Accesorio 1.

[10] Véase Jurisprudencia 07/2002, consultable a fojas trescientas setenta y dos a trescientas setenta y tres, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro señala lo siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[11] Ver sentencia relativa al expediente SUP-JDC-65/2017.

[12] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 280 y 281.