JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-508/2024
IMPUGNANTE: ZEFERINO RUEDA CERDA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 19 de agosto de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal Local que, a su vez, confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento de Doctor Arroyo en Nuevo León, al considerar que: i. no se actualizó, en 1 casilla, que la persona cuestionada integrara, de manera indebida, la mesa directiva de casilla, ii. no se acreditó la violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores en 2 casillas, derivado de la presencia de servidores públicos municipales con mandos medios, pues solo se aportaron pruebas técnicas, sin que fuera posible determinar el modo, tiempo y lugar, iii. se acredita la nulidad de 1 casilla, al determinar que la mesa directiva de casilla fue integrada por una persona que ejerce un cargo de mando superior y, por otro lado, no se acreditó la nulidad en 5 casillas, porque las personas cuestionadas que integraron las mesas directivas no cuentan con un cargo de mando superior, de manera que, no se generó una presión en el electorado, iv. en 26 casillas no se acreditó la presión ejercida en los grupos de trabajo de punto de recuento, derivado de la presencia de servidores públicos municipales, pues la parte actora no precisó los hechos concretos para evidenciar la presión en el recuento de los votos, v. respecto al proceso de recuento de votos, no resulta necesario el uso del listado nominal para realizar el cómputo de la elección, pues la ley establece un procedimiento específico para llevar a cabo un recuento y vi. no se acreditó la supuesta compra de votos y la supuesta entrega parcial de boletas a los electores, porque la responsable advirtió que el medio de convicción aportado, en esencia, consistió en unaprueba testimonial y es insuficiente para acreditar la irregularidad alegada; lo anterior, porque el actor parte de la idea de que no se llevó a cabo un estudio adecuado de los medios de convicción y las argumentaciones expuestas en el escrito primigenio.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la resolución del Tribunal de Nuevo León, ya que son ineficaces los planteamientos expuestos por la parte actora porque: i. no existe una causal de nulidad relacionada con la supuesta presión ejercida por servidores públicos en las sesiones de cómputo y puntos de recuento, ii. no señala cómo la presencia de servidores públicos municipales tendría como resultado la falta de certeza en los resultados de la elección y cambiar lo determinado por el Tribunal responsable, iii. es novedoso el planteamiento que hace valer, respecto a que la responsable debió de convocar a las representaciones de partidos políticos, para la apertura de los paquetes electorales y iv. no controvierte frontalmente las razones que sustentan la determinación impugnada, respecto a que la Ley Electoral Local no establece el deber de cotejar el listado nominal en la sesión de cómputo.
Índice
Competencia, procedencia y tercero interesado
Apartado preliminar. Materia de controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
1.1 Marco normativo sobre la conservación de los actos válidamente celebrados
Actor/Zeferino Rueda/impugnante: | Entonces candidato por Morena a la Presidencia Municipal de Doctor Arroyo en Nuevo León, Zeferino Rueda Cerda. |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Doctor Arroyo, Nuevo León. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
Tribunal de Nuevo León/ Local/responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
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1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, por ser un medio de impugnación presentado en contra de la resolución del Tribunal Local que confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento de Doctor Arroyo en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene por satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
3. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado. El escrito de Juan José Vargas Rosales, quien se ostenta como tercero interesado, toda vez que no cumple el requisito establecido en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, porque se presentó fuera del plazo de las 72 horas siguientes a la publicación del medio de impugnación.
El plazo de publicitación inició a las 16:30 horas del 19 de julio de 2024 y feneció a las 16:30 horas del 22 siguiente, por lo que, si el escrito del tercero interesado fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional a las 12:53 horas del día 2 de agosto, es evidente que fue presentado fuera del plazo señalado.
Por tanto, con fundamento en el artículo 199, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se tiene por no presentado el escrito del tercero interesado, por resultar extemporáneo.
I. Hechos contextuales de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León.
Al respecto, el Instituto Local estableció que el periodo para el registro de candidaturas a diputaciones y para la integración de ayuntamientos, sería del 1 al 20 de marzo de 2024[4].
2. Del 28 de marzo al 1 de abril, el Instituto Local aprobó el registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos de Nuevo León, entre ellas, la de Zeferino Rueda como candidato de Morena a la presidencia municipal de Doctor Arroyo.
3. El 2 de junio, se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, los Ayuntamientos en Nuevo León.
4. El 7 de junio, la Comisión Municipal concluyó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Doctor Arroyo, declaró la validez de la elección, entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, al obtener la mayoría de votos[5].
5. Inconforme, el 10 de junio, Zeferino Rueda promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Local a fin de controvertir el resultado de la elección de Doctor Arroyo, Nuevo León.
6. El 13 de julio, el Tribunal Local confirmó el resultado de la elección del ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo León, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En la sentencia impugnada[6], el Tribunal Local confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento de Doctor Arroyo en Nuevo León, al considerar, en lo que interesa, que: i. en 26 casillas no se acreditó la presión ejercida en los grupos de trabajo de punto de recuento por la presencia de servidores públicos municipales, pues la parte actora no precisó los hechos concretos para evidenciar la presión en el recuento de los votos y ii. respecto al proceso de recuento de votos, no resulta necesario el uso del listado nominal para realizar el cómputo de la elección, pues la Ley Electoral Local establece un procedimiento específico para llevar a cabo un recuento.
2. Pretensión y planteamientos[7]. El actor pretende que se revoque la resolución del Tribunal Local, en esencia, porque considera que: i. la presencia de autoridades de mando superior en el recuento, resta certeza a la veracidad de los resultados de la votación obtenida en la casilla, pues existió presión en los integrantes del Comité Municipal y en el grupo de recuento, ii. no estudió, de manera integral, la argumentación con relación a que el Comité Municipal debió incluir durante el procedimiento de recuento de votos, el cotejo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral para corroborar el número de personas que acudieron a votar y iii. al acreditar la presencia de servidores públicos de mando superior en las casillas durante la jornada electoral, así como, en la sesión de cómputo, el Tribunal responsable debió convocar a los representantes de los partidos políticos, para llevar a cabo la apertura de paquetes para realizar el recuento de la votación en sede jurisdiccional.
3. Cuestión a resolver. Determinar: ¿Si los planteamientos expuestos por la parte actora ante esta Sala Monterrey son suficientes para revocar la sentencia impugnada?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal Local que, a su vez, confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento de Doctor Arroyo en Nuevo León, al considerar que: i. no se actualizó, en 1 casilla, que la persona cuestionada integrara, de manera indebida, la mesa directiva de casilla, ii. no se acreditó la violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores en 2 casillas, derivado de la presencia de servidores públicos municipales con mandos medios, pues solo se aportaron pruebas técnicas, sin que fuera posible determinar el modo, tiempo y lugar, iii. se acredita la nulidad de 1 casilla, al determinar que la mesa directiva de casilla fue integrada por una persona que ejerce un cargo de mando superior y, por otro lado, no se acreditó la nulidad en 5 casillas, porque las personas cuestionadas que integraron las mesas directivas no cuentan con un cargo de mando superior, de manera que, no se generó una presión en el electorado, iv. en 26 casillas no se acreditó la presión ejercida en los grupos de trabajo de punto de recuento, derivado de la presencia de servidores públicos municipales, pues la parte actora no precisó los hechos concretos para evidenciar la presión en el recuento de los votos, v. respecto al proceso de recuento de votos, no resulta necesario el uso del listado nominal para realizar el cómputo de la elección, pues la ley establece un procedimiento específico para llevar a cabo un recuento y vi. no se acreditó la supuesta compra de votos y la supuesta entrega parcial de boletas a los electores, porque la responsable advirtió que el medio de convicción aportado, en esencia, consistió en unaprueba testimonial y es insuficiente para acreditar la irregularidad alegada; lo anterior, porque el actor parte de la idea de que no se llevó a cabo un estudio adecuado de los medios de convicción y las argumentaciones expuestas en el escrito primigenio.
Al respecto, el principio general del Derecho que sustenta la conservación de los actos válidamente celebrados tiene relevancia en que todo acto administrativo emitido por el Estado tiene una presunción de validez, al considerar que fue realizado conforme a la ley correspondiente.
En ese sentido, en el ámbito del Derecho Electoral Mexicano, tiene como base fundamental conservar el derecho del voto de los electores que expresaron válidamente su voluntad, lo cual no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones que no constituyan una causa de nulidad plenamente acreditada, evidente e incuestionable, de manera que, para desvirtuar su validez resulta necesario probar que fue emitido en contravención a la norma.
Además, los actos públicos válidamente celebrados constituyen una garantía de seguridad jurídica para las partes involucradas en un proceso electoral, pero sobre todo a la ciudadanía quien ejerció su voluntad a través del voto, pues dicha manifestación legitima, se garantiza en todo momento mediante el cierre de las etapas y, a su vez, se acredita su legalidad al pasar por un proceso de judicialización.
En ese sentido, la ley establece en qué circunstancias especiales se puede declarar la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, pues sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación respectiva.
Así, resulta valido afirmar que existe la posibilidad de anular un acto público, pero sólo es así, cuando se actualiza alguna causal de nulidad; sin embargo, se debe partir de la base de que no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría imposible el ejercicio del derecho de la ciudadana a votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, lo cual derivaría en impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, así como la integración de la representación y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[8].
En el caso, la presión que puede ejercerse sobre los ciudadanos que integran la mesa directiva de casilla, así como la presión a la ciudadanía, es la presencia de servidores públicos con cierto nivel de mando en la casilla, no obstante, dicha imposición implica ejercer coacción sobre las personas con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Por tanto, los actos de presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos impugnados.
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[9].
Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios, para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que será atendida.
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[10], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, esto implica, como presupuesto fundamental que con ello se confronte, al menos con una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa[11].
Ello, porque cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia (que no es del presente asunto), en ningún caso puede faltar la precisión del hecho del que se agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración.
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos no deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda de la instancia previa, sin controvertir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación.
De manera que, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la ineficacia o inoperancia[12].
En el caso, la cadena impugnativa tiene su origen en el juicio de la ciudadanía local presentado por Zeferino Rueda, para impugnar la elección en el Ayuntamiento de Doctor Arroyo en Nuevo León, al considerar que se acredita la nulidad en diversas casillas y, además, se actualiza la nulidad de la elección derivado de la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León confirmó la elección controvertida, al estimar, en lo que interesa, que: i. en 26 casillas no se acreditó la presión ejercida en los grupos de trabajo de punto de recuento por la presencia de servidores públicos municipales, pues la parte actora no precisó los hechos concretos para evidenciar la presión en el recuento de los votos y ii. respecto al proceso de recuento de votos, no resulta necesario el uso del listado nominal para realizar el cómputo de la elección, pues la ley establece un procedimiento específico para llevar a cabo un recuento.
Frente a ello, ante esta instancia federal, la parte actora refiere que: a) la presencia de autoridades de mando superior en el recuento resta certeza a la veracidad de los resultados de la votación obtenida en la casilla, pues existió presión a los integrantes del Comité Municipal y a los integrantes del grupo de recuento, b) la resolución controvertida es contraria a los principios de certeza y legalidad que deben regir los procesos electorales, esencialmente, porque el Tribunal responsable debió considerar que, durante los procedimientos de recuento, se debe revisar y cotejar el contenido del listado nominal, a fin de corroborar el número de las personas que acudieron a votar el día de la jornada electoral y c) el Tribunal responsable no atendió lo establecido en la Ley Electoral Local, respecto al deber de ordenar la reapertura de paquetes electorales en presencia de los representantes de partidos políticos, cuando se acreditan irregularidades determinantes en la elección, lo que, a su consideración, acontece en el caso, por tanto, menciona que se violan en su perjuicio los principios de debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva previstos en la Constitución General.
3.1 Agravio. La parte actora refiere que la presencia de autoridades de mando superior, en el recuento, resta certeza a la veracidad de los resultados de la votación obtenida en la casilla, pues existió presión a los integrantes del Comité Municipal y a los integrantes del grupo de recuento.
Al respecto, no existe controversia en cuanto a que los ciudadanos cuestionados son servidores públicos municipales pues, el Tribunal Local consideró que ostentaban dicha calidad, en atención al informe del Ayuntamiento de Doctor Arroyo en Nuevo León.
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que este tipo de asuntos deben ser valorados conforme a sus particularidades pues, en el caso, se tiene como base que no existe una causal de nulidad en el proceso de recuento, pues, la exclusión de las autoridades está vinculada a la integración como funcionarios o representantes ante la mesa directiva de casilla.
Así, en el presente asunto, el actor hace valer la causal de nulidad relacionada con el ejercicio de presión sobre los miembros directivos de casilla y/o el electorado, derivado de la presencia de servidores públicos municipales; sin embargo, en el caso concreto la irregularidad señalada no aconteció durante la recepción de la votación, sino que sucedió de manera posterior, es decir, en la sesión de cómputo o en los grupos de trabajo de recuento.
En efecto, la prohibición de autoridades de mando superior se encuentra vinculada, en el momento de sufragar, pues la presencia y permanencia de los servidores públicos en los centros de votación puede inhibir la libertad, ya que los ciudadanos pueden temer una posible represalia en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla.
En ese sentido, la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha determinado que resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias; es decir, para que exista una posibilidad de cambiar el resultado de una elección a través de la presión y/o coacción por parte de servidores públicos, resulta indispensable que esta se dé durante la jornada electoral, pues es el momento procesal donde se puede establecer un cambio en la votación por la presión que se ejerció en los votantes.
Ahora bien, también se ha determinado que la prohibición relacionada a que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas.
En tal caso, resulta oportuno analizar las circunstancias particulares de cada caso, pues la prohibición por parte de una autoridad en la mesa directiva de casilla se encuentra relacionada con el principio de neutralidad e imparcialidad, toda vez que se busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de un determinado candidato, toda vez que esta inequidad se puede manifestar durante la recepción de la votación.
En ese sentido, la parte actora refiere que la presencia de funcionarios de mando superior, en el recuento, resta certeza a la veracidad de los resultados de la votación obtenida en la casilla, pues existió presión a los funcionarios del Comité Municipal.
Asimismo, el actor señala que el Comité Municipal reconoce que los funcionarios municipales cuestionados estuvieron presentes durante la Sesión del Cómputo de la Elección Municipal, así como durante el procedimiento de recuento de votos, lo cual, desde su perspectiva, resta certeza y pone en duda los resultados de la elección.
Así, para acreditar la supuesta presión ejercida por la presencia de diversas personas funcionarias del ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo León, aportó: i. diferentes enlaces electrónicos, un video y diversas imágenes, ii. un informe del Ayuntamiento de Doctor Arroyo en Nuevo León, con un listado de nombres y cargos de los servidores públicos que integran dicho municipio, iii. el informe del Instituto Local y la Comisión Municipal, relativo al video a la sesión de cómputo del 7 de junio, así como, el listado de quienes estuvieron presentes en la sesión de cómputo y en los puntos de recuento, iv. el instrumento notarial con las testimoniales y v. los acuerdos de la Comisión Municipal, respecto a los puntos de recuento.
No obstante, en el caso, no se tiene acreditado que la presencia de los servidores públicos en la sesión de cómputo municipal y puntos de recuento tenga como consecuencia una falta de certeza en los resultados de la elección controvertida, de ahí que fue correcto lo determinado por la autoridad responsable, al considerar que la parte actora no precisó hechos concretos para evidenciar una conducta que vulnerara el principio de equidad en la contienda.
Máxime que la parte actora no expone como la presencia de los servidores públicos municipales en los puntos de recuento, pudo presionar a los electores que votaron, toda vez que supuesta afectación se pudo dar el día de la jornada electoral y no en los trabajos de punto de recuento, motivo por el cual, no se actualiza la causal de nulidad invocada[13], pues las irregularidades o vicios aducidos debieron acontecer el día de la elección y no posterior a su celebración, de ahí que no resulte aplicable lo determinado en la jurisprudencia 35/2024[14] que menciona el actor.
3.1.1. Por otro lado, la parte actora expone que el Tribunal Local no realizó un estudio completo de las pruebas para acreditar la presencia de servidores públicos durante la sesión del cómputo, porque no se consideró el informe[15] rendido por el Instituto Local, en relación, al listado de representantes en la sesión de cómputo de la elección controvertida para acreditar que diversas personas servidoras públicas estuvieron presentes durante la sesión del cómputo Municipal y durante el desarrollo del recuento de la votación.
Esta Sala considera que dicho planteamiento resulta ineficaz porque, con independencia del análisis de las pruebas efectuado por el Tribunal Local, finalmente, el promovente no expone cómo la acreditación de la presencia de diversas personas servidoras públicas en la sesión de cómputo municipal o en el punto de recuento, traería como consecuencia que se acreditara la supuesta duda de los resultados de la votación.
En efecto, como se refirió anteriormente, la causal de nulidad establecida en la Ley de Medios consiste en la presencia de servidores públicos durante la recepción de la votación el día de la jornada electoral, dado que pueden presionar al electorado y/o a los miembros integrantes de la casilla; sin embargo, en el caso no se actualiza dicho supuesto, toda vez que no se trató del desarrollo de la jornada electoral, sino, de la sesión de cómputo, por lo que no procede la causal invocada por el actor.
Además, en todo caso, el actor no presenta argumentos dirigidos a evidenciar cómo la presencia de los servidores públicos municipales ejercieron presión sobre los integrantes del grupo de trabajo, encargado de realizar el computo de la elección, o bien, no señala cómo tuvo un impacto directo en los resultados asentados en las actas correspondientes; de ahí deriva la ineficacia de su planteamiento.
3.1.2. Además, el actor señala que el Tribunal Local no analizó, de manera integral, los argumentos presentados en su escrito inicial, al determinar que la presencia de los funcionarios no resultaba suficiente para tener por demostrado conductas que vulneraran los principios de imparcialidad e independencia o, incluso, la discrepancia en el recuento.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho planteamiento es genérico e impreciso, porque el impugnante no señala que planteamientos dejó de estudiar el Tribunal Local para determinar que la presencia de los funcionarios municipales no resultaba suficiente para acreditar una vulneración a los principios rectores de los procesos electivos.
3.2 Agravio. La parte actora señala que la resolución controvertida es contraria a los principios de certeza y legalidad que deben regir los procesos electorales, esencialmente, porque el Tribunal responsable debió considerar que, durante los procedimientos de recuento, se debe revisar y cotejar el contenido del listado nominal, a fin de corroborar el número de las personas que acudieron a votar el día de la jornada electoral.
Además, refiere que la responsable, indebidamente, estudió su agravio a partir de una perspectiva de legalidad, al argumentar que la utilización de la lista nominal durante los cómputos municipales no se encuentra prevista en la normativa electoral local, cuando su pretensión original fue exponer que la falta de cotejo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral genera una falta de certeza en el proceso de recuento.
Lo anterior, porque desde su perspectiva, cuando existe un error en el acta de escrutinio y cómputo, la única forma de subsanar las inconsistencias sería corroborando la información con el cotejo de la lista nominal.
Finalmente, menciona que, con independencia de que en la normativa electoral local no se establezca la obligación de hacer uso de dicho listado, lo cierto es que su cotejo, a su juicio, dota de certeza el resultado que se obtiene en el recuento.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos de la parte actora, porque no controvierte de manera directa los argumentos de la resolución impugnada, pues se limita a presentar argumentos encaminados a evidenciar que, desde su perspectiva y contrario a lo considerado por el Tribunal Local, debe de realizarse el cotejo del listado nominal utilizado en la jornada electoral, a fin de dotar de certeza el proceso de recuento.
En efecto, el Tribunal de Nuevo León determinó no darle la razón al actor respecto a que no existió certeza de cuantos fueron los electores que votaron en cada casilla, toda vez que no se corroboraron los datos de las boletas extraídas de las urnas, con el cotejo de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral.
Lo anterior, porque a juicio de la autoridad responsable, el cómputo de la elección es un acto distinto al de la recepción de la votación el día de la jornada electoral, por lo que, se siguen reglas distintas y específicas para cada caso.
En ese sentido, el Tribunal responsable procedió a especificar el procedimiento establecido en la legislación local para la recepción del voto de la ciudadanía, y posteriormente, refirió que, una vez finalizada la jornada electoral, los miembros de la mesa directiva de casilla efectuarán el cómputo de las elecciones respectivas y asentarán los resultados en las actas correspondientes.
Por otra parte, señaló que la sesión de cómputo de la elección es llevada a cabo por el Comité Municipal, con la finalidad de determinar qué candidaturas obtuvieron el triunfo de los resultados electorales, asimismo, refirió que dicho acto tiene lugar con posterioridad al día de la jornada electoral y que, durante su desarrollo, no resulta necesario el uso del listado nominal.
Además, argumentó que, de acuerdo con el procedimiento de recuento establecido en la normativa electoral local, no prevé el deber de recontar el número de electores que votaron acorde a los datos asentados en las listas nominales, sino que gira exclusivamente sobre los votos obtenidos.
Finalmente, concluyó que no se dejó en estado de indefensión al impugnante al no realizar un recuento del número de electores que votaron según la lista nominal, porque dicho dato no fue superado por el acta de recuento pues, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-177/2023, lo que deja de tener validez, con su emisión, son los resultados electorales consignados en el acta de escrutinio y cómputo, pero no así el número de personas de la lista nominal que votaron, de ahí que la falta de revisión alegada por el actor no genera cambio alguno.
Frente a ello, el impugnante expone planteamientos encaminados a evidenciar que, desde su perspectiva, el cotejo de la lista nominal dota de certeza al recuento de la votación y, por tanto, el Tribunal Local debió considerar que, con independencia de que la normativa electoral local no establece el deber de verificar dicha lista, en el caso, sí procedía su análisis dadas las inconsistencias encontradas en los paquetes electorales que fueron objeto de recuento.
En ese sentido, la ineficacia radica en que la parte actora no expone argumentos para controvertir, de manera directa, la razón por la cual el Tribunal Local desestimó su agravio, sino que incluso, tal como lo consideró la responsable, el impugnante reconoce que la normativa electoral local no establece el deber de cotejar la lista nominal en el proceso de recuento.
Además, en todo caso, esta Sala Regional advierte que los Lineamientos para el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Proceso Electoral 2023-2024[16], establecen que la Presidencia del órgano competente garantizará que, para la reunión de trabajo de la sesión de cómputo, las personas integrantes del grupo encargado del cómputo cuenten con copias simples y legibles de las actas de casilla, pudiendo ser los siguientes: a) actas destinadas al PREP, b) actas que obren en poder de la Presidencia del órgano competente y c) actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de las representaciones.
Asimismo, señala que las actas deberán de estar disponibles en la sede del órgano correspondiente a partir de las 10:00 horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, a efecto de contar con las mismas en la reunión de trabajo que se lleve a cabo, previo a la sesión de cómputo, para consulta de los integrantes del órgano correspondiente y las representaciones.
Finalmente, los Lineamientos establecen que, en la reunión de trabajo para el cómputo, las representaciones presentarán sus copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla.
Por lo antes expuesto, esta Sala Regional comparte lo expuesto por el Tribunal Local, respecto a que la normativa aplicable no establece el deber de cotejar el listado nominal para el desarrollo de la sesión de cómputo, de ahí que se consideren ineficaces los planteamientos de la parte actora, pues resulta insuficiente alegar que, desde su perspectiva, sí debe verificarse dicho listado, cuando claramente la ley local o los Lineamentos aplicables, no lo disponen.
En ese sentido, se refuerza lo anterior, al considerar lo resuelto por esta Sala Monterrey en el SM-JRC-177/2021, en el cual determinó que el cómputo de la elección es un acto distinto al de la recepción de la votación el día de la jornada electoral y que siguen reglas distintas y específicas para cada acto, en las cuales no resulta necesario el uso del listado nominal para realizar el cómputo de la elección o en el recuento, en todo caso, la normativa señala el uso idóneo y particular de la lista nominal, para otros actos diversos a los que señala el impugnante.
3.3 Agravio. El promovente señala que el Tribunal responsable no atendió lo establecido en la Ley Electoral Local, respecto al deber de ordenar la reapertura de paquetes electorales en presencia de los representantes de partidos políticos, cuando se acreditan irregularidades determinantes en la elección, lo que a su consideración, acontece en el caso, por tanto, menciona que se violan en su perjuicio los principios de debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva previstos en la Constitución General.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho planteamiento es ineficaz, por novedoso; lo anterior porque, en la instancia anterior, la parte actora no lo hizo valer y, por tanto, dicho alegato no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Local, ante lo cual, al ser un aspecto novedoso, no sería válido que esta Sala Monterrey emita pronunciamiento alguno, incluso, en su escrito de demanda, se advierte que el promovente reconoce que no presentó dicho argumentó ante la responsable.
Además, el promovente parte de la premisa errónea que la Ley Electoral Local establece que, basta con que se invoque alguna de las causales de nulidad establecidas en la misma ley, para que la autoridad jurisdiccional local tenga el deber de convocar a los representantes de partidos políticos y coaliciones para llevar a cabo la apertura de los paquetes electorales.
Lo anterior, porque dicha porción normativa establece que la autoridad jurisdiccional deberá realizar dicha diligencia de apertura de paquetes, siempre y cuando considere que la causal de nulidad sea determinante para el resultado de la elección, lo cual, en el caso no aconteció.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Primero. Se tiene por no presentado el escrito de Juan José Vargas Rosales, por el que pretende comparecer como tercero interesado.
Segundo. Se confirma la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión contraria.
TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO | |
Partido Político o Coalición | Número de Votos |
11,631 | |
8,571 | |
738 | |
270 | |
155 | |
146 | |
93 | |
Candidatos no registrados | 11 |
Votos nulos | 1,045 |
Total | 22,260 |
[6] Sentencia JI-119/2024 de 13 de julio.
[7] Conforme con la demanda presentada el 19 de julio.
[8] Véase la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICO VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[9] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[10] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[11] Jurisprudencia 3/2000, del TEPJF, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio (Jurisprudencia 3/2020).
[12] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.
En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.
Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.
Así, la junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad. […] .
Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.
[13] Artículo 329. La votación recibida en una casilla será nula:
[…]
XIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[14] Jurisprudencia 35/2024 de la Sala Superior, de rubro: COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL.
[15] Informe con el número de oficio IEEPCNl/DJ/27/60/2024.
[16] Los cuales fueron emitidos por el Instituto Local en el acuerdo IEEPCNL/CG/068/2024.