JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-517/2018 ACTOR: MANUEL ROSALES PÉREZ RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CHALCHIHUITES, ZACATECAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO SECRETARIA AUXILIAR: KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que a) declara existente la omisión del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, de reincorporar a Manuel Rosales Pérez como presidente municipal y, en consecuencia, i. ordena al presidente municipal sustituto y a los integrantes del Cabildo, procedan conforme el apartado de efectos de esta resolución para reincorporar al actor en el cargo en cita, y ii. da vista al Congreso del Estado de Zacatecas para los efectos legales que determine; y b) impone multa y conmina al presidente sustituto en funciones, al secretario de gobierno y a la síndica, todos del mencionado ayuntamiento, por incumplir las obligaciones legales relacionadas con el trámite de los medios de impugnación que ante éste se promuevan.
GLOSARIO
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Criterios: | Criterios para la postulación consecutiva de candidaturas a Diputaciones, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, así como las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas |
Tribunal Local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo distinta precisión.
1.1. Proceso electoral local 2015-2016. El cinco de junio de dos mil dieciséis, Manuel Rosales Pérez fue electo presidente municipal del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas.
1.2. Inicio del proceso electoral local 2017-2018. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018 en Zacatecas para renovar, entre otros cargos, integrantes de los ayuntamientos.
1.3. Acuerdo ACG-IEEZ-064/VI/2017. El veintisiete de noviembre siguiente, el Consejo General emitió acuerdo por el cual aprobó los Criterios, en los que se determinó que, para contender en la vía de elección consecutiva, los integrantes de ayuntamientos debían separarse del cargo noventa días antes del día de la elección.
1.4. Solicitud de licencia. El veintisiete de marzo, el actor solicitó licencia para separarse provisionalmente de su cargo como presidente municipal, con motivo de su intención de reelegirse en el proceso electoral local en curso.
1.5. Acuerdo ACG-IEEZ-034/VII/2018. El treinta de marzo, el Consejo General emitió acuerdo en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TRIJEZ-JDC-17/2018, en el cual modificó los Criterios y precisó que no es necesario el requisito de separación del cargo, tratándose de elección consecutiva de ayuntamientos.
1.6. Solicitudes de reincorporación. El cinco y seis de abril, el actor presentó ante el presidente municipal sustituto de Chalchihuites y ante el Congreso del Estado de Zacatecas, respectivamente, solicitudes para reincorporarse a su cargo.
1.7. Juicio ciudadano. El cuatro de junio, Manuel Rosales Pérez presentó demanda de juicio ciudadano ante la Secretaría de la Presidencia Municipal de Chalchihuites, Zacatecas, contra la omisión de ese ayuntamiento de reincorporarlo en su cargo; el cinco de junio, promovió este medio de defensa ante esta Sala Regional.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, porque el actor hace valer la violación a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo para el cual fue electo como presidente municipal de Chalchihuites, Zacatecas, entidad federativa en la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el Acuerdo General 3/2015 emitido por Sala Superior[1].
El actor debió agotar el medio de impugnación local, de forma previa a acudir a esta instancia federal[2]; sin embargo, esta Sala estima procedente analizar de forma directa la controversia vía salto de instancia –per saltum–, como lo solicita.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que los justiciables están exentos de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando el agotarlas se traduzca en una amenaza al ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados; esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una afectación o la pérdida de la materia de su pretensión, de sus efectos o consecuencias[3].
En el caso, el actor controvierte la omisión del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, de reincorporarlo en el cargo de presidente municipal, en el cual solicitó licencia para contender en la vía de elección consecutiva en el actual proceso electoral que se desarrolla en la entidad.
Al respecto, es de destacar que la jornada electoral se celebrará el primero de julio, por lo que, llegada esa fecha, concluiría de manera ordinaria la licencia otorgada, dado que se alcanzaría el fin para el cual fue solicitada.
De ahí que no sea posible agotar la instancia local, ante el riesgo de que el presente juicio quede sin materia.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
El cinco de junio de dos mil dieciséis, Manuel Rosales Pérez fue electo presidente municipal de Chalchihuites, Zacatecas, para el periodo dos mil dieciséis-dos mil dieciocho.
Con motivo de su intención de contender por ese cargo, vía elección consecutiva o reelección en el actual proceso electoral local en la entidad, el veintisiete de marzo solicitó licencia para separarse provisionalmente del cargo.
La licencia fue solicitada a fin de cumplir con el requisito de separación del cargo noventa días previos a la jornada electoral que establecen los artículos 14, párrafo 2, de la Ley Electoral Local, así como 11 y 12 de los Criterios.
El treinta de marzo, el Consejo General modificó los Criterios y precisó que no es necesario el requisito de separación del cargo, tratándose de elección consecutiva de ayuntamientos.
Ante ello, el cinco y seis de abril, Manuel Rosales Pérez presentó ante el presidente municipal sustituto de Chalchihuites y ante el Congreso del Estado de Zacatecas, respectivamente, solicitudes para reincorporarse a su cargo, sin que a la fecha de presentación de la demanda ante esta Sala -cinco de junio- ello ocurriera.
En su demanda, el actor hace valer como agravio que el presidente municipal sustituto y, en general, el cabildo de Chalchihuites, han sido omisos en realizar las gestiones necesarias para reincorporarlo en su cargo, lo cual vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de acceso y desempeño al cargo y el derecho de petición, al no emitir una respuesta a la solicitud presentada para asumir funciones.
Le asiste razón al promovente en cuanto a la omisión del ayuntamiento de reincorporarlo en su cargo.
En principio, debe destacarse que la citada autoridad, señalada como responsable, fue omisa en rendir informe circunstanciado, enviar las constancias de trámite de publicitación y la documentación relacionada con la demanda presentada por Manuel Rosales Pérez, aun cuando fueron requeridas por este órgano jurisdiccional por auto de turno del presente juicio y por acuerdo de Magistrada Instructora, el cinco y catorce de junio, respectivamente[4].
Además, el actor expresa que la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Zacatecas requirió al Cabildo Municipal rendir informe sobre su reincorporación como presidente del ayuntamiento de Chalchihuites, lo cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido rendido.
De manera que, atendiendo a lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[5], esta Sala tiene presuntivamente ciertos los hechos expuestos por el actor en su demanda, los cuales atribuye al ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, esto es, que a la fecha de la presentación de la demanda de este juicio, no ha sido reincorporado en su cargo como presidente municipal.
En el caso, el actor solicitó licencia para separarse de su cargo de presidente municipal, a fin de contender en la vía de elección consecutiva en el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Zacatecas, pues conforme al artículo 14, párrafo 2, de la Ley Electoral Local y numerales 11 y 12 de los Criterios, los integrantes de los ayuntamientos que aspiraran a reelegirse debían separarse de sus funciones noventa días antes de la jornada electoral.
Sin embargo, el veintinueve de marzo, el Tribunal Local al resolver el juicio TRIJEZ-JDC-17/2018 determinó que la regla de separación del cargo no es constitucionalmente exigible para los integrantes de los ayuntamientos, pues no es un requisito necesario ni proporcional, y limita el ejercicio del derecho a ser votado.
En ocasión de ese juicio, decretó la inaplicación de los mencionados artículos 14, párrafo 2, de la Ley Electoral Local, así como 11 y 12 de los Criterios. A la par, declaró la inaplicación de aquellas normas que establecieran dicha restricción, y ordenó al Consejo General emitir un acuerdo modificatorio de los Criterios en el que precisara que el requisito de separación no es aplicable en tratándose de elección consecutiva de ayuntamientos.
Incluso, el Tribunal Local indicó que, en caso de que integrantes de ayuntamientos se hubieran separado de su cargo, si fuera su deseo, podían reincorporase a él.
A partir de lo ordenado en la sentencia del Tribunal Local, el Consejo General emitió el treinta de marzo el acuerdo ACG-IEEZ-034/VII/2018 por el que modificó los artículos 11 y 12 de los Criterios, en el cual precisó que no es necesario el requisito de separación del cargo, tratándose de elección consecutiva de ayuntamientos[6].
De ahí que, de frente al acuerdo del Consejo General que establece los criterios que deben observar quienes pretendan contender a un cargo de elección popular en el actual proceso electoral en el Estado de Zacatecas, se tiene que, en los términos precisados, la exigencia de separación del cargo no es aplicable a las personas que, desempeñándose como integrantes de los ayuntamientos, pretendan contender por la vía de reelección o elección consecutiva.
Derivado de esta modificación, el actor expresa que el cinco de abril solicitó al presidente municipal sustituto de Chalchihuites, la reincorporación a su cargo, sin obtener respuesta.
Como se señaló, para esta Sala es fundado el agravio de violación al derecho a ser votado de Manuel Rosales Pérez, en la vertiente de acceso y desempeño al cargo en el cual fue electo el cinco de junio de dos mil dieciséis.
Esto es así, dado que conforme al artículo 64, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio en el Estado de Zacatecas, el ejercicio como presidente municipal por licencia concedida al titular, termina cuando el presidente sustituido se reincorpore a ejercer el cargo, y serán nulos los acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento que nieguen la reincorporación de alguno de sus miembros.
En este contexto, el artículo 65 de la citada Ley establece que cuando el presidente sustituto se niegue a entregar el cargo incurrirá en responsabilidad, en cuyo caso el Titular dará aviso a los integrantes del Ayuntamiento para que se le restituya, con la intervención de la Legislatura del Estado.
De ahí que, si el actor solicitó reincorporarse a su cargo como presidente municipal desde el cinco de abril y, a la fecha del dictado de la presente resolución, no se tiene constancia alguna de que haya sido reincorporado, lo procedente es declarar existente la omisión atribuida al ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, por conducto del presidente municipal sustituto, máxime que no existe en autos constancia alguna que justifique de manera fundada y motivada su falta de actuación para restituir a Manuel Rosales Pérez en su derecho a ser votado.
Esta Sala estima que, no obstante el sentido de la decisión de la presente sentencia, y como una cuestión demostrada en autos, se tiene que el ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, incumplió el mandato de dar aviso de la presentación de la demanda presentada por Manuel Rosales Pérez el cuatro de junio pasado y fue omiso en hacer llegar el informe circunstanciado y las constancias del medio de impugnación a este órgano jurisdiccional para su resolución, con lo cual obstaculizó injustificadamente la impartición de justicia.
A la par, el referido órgano municipal tampoco dio trámite a la demanda que el actor presentó directamente ante esta Sala el cinco de junio, aun cuando fue requerido el trámite por acuerdo de Presidencia y de Magistrada Instructora, el cinco y catorce de junio, respectivamente[7].
Es de destacarse que el deber de los órganos y tribunales de administrar justicia completa y expedita se tutela bajo el amparo de las garantías del debido proceso y el acceso a la justicia en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, el artículo 17, párrafos 1, 2 y 3, en relación con el 18, párrafo 1, de la Ley de Medios, disponen que la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
- Dar aviso por la vía más expedita de la presentación del medio de impugnación al órgano competente, precisando: actor, acto o resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción; y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos, a fin de que comparezcan terceros interesados.
El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado en los términos previstos en la citada Ley de Medios.
- Remisión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de la publicitación, el órgano o autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al competente el escrito original de presentación del medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo.
De acuerdo con las disposiciones señaladas, las autoridades u órganos partidistas responsables cuentan con un plazo legal máximo de noventa y seis horas posteriores a la recepción del medio de impugnación para remitir a la autoridad competente las constancias respectivas.
En la especie, el actor expresa en la demanda que motivó la integración del presente juicio, que el cuatro de junio acudió a la oficialía de partes del ayuntamiento de Chalchihuites a presentar demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la omisión de Israel Flores Miranda, en carácter de presidente municipal sustituto y del Cabildo Municipal, de reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando como Alcalde; agrega que en la oficialía se negaron a recibir la demanda y únicamente asentaron una firma y sello, sin indicar fecha y hora de recepción.
Para acreditar su dicho, el actor acompañó a la demanda promovida ante esta Sala, original del escrito de presentación dirigido al presidente municipal sustituto -Israel Flores Miranda- y de la demanda misma; documentos en los cuales se advierte un sello de recepción con la leyenda Secretaría Presidencia Municipal Chalchihuites, Zacatecas, la frase recibí y una rúbrica[8].
Las documentales en cita dejan en claro que el cuatro de junio, Manuel Rosales Pérez promovió ante la Secretaría del Ayuntamiento, juicio ciudadano contra la omisión que controvierte mediante la presentación de la diversa demanda que motivó la integración del expediente del medio de defensa que se resuelve, sin que en su momento, el secretario del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas diera aviso de inmediato a esta Sala Regional, como le correspondía hacerlo conforme a la Ley de Medios, la cual prevé que los juicios y recursos deberán presentarse ante la autoridad responsable, esto es, ante la autoridad a quien se atribuye el acto que se reclama.
En términos claros, se observa que el actor acudió a presentar su impugnación ante el Ayuntamiento, pues optó por presentar el juicio, en un primer momento, ante su Secretaría.
De frente a ello, imponía un actuar del personal de la Secretaría, en concreto, de su titular, de recibir el escrito de Manuel Rosales Pérez, y remitirlo sin demora al área correspondiente para que el Ayuntamiento estuviera en total aptitud de dar cumplimiento a las obligaciones de trámite previstas en la Ley de Medios a las cuales se ha hecho mención.
Las actuaciones del expediente demuestran que, efectivamente, le asiste razón al actor cuando sostiene que sí buscó presentar la demanda ante la autoridad responsable, y no le fue recibida.
También es de señalar que, por cuanto hace a la demanda presentada directamente ante esta Sala el cinco de junio, se requirió al citado Ayuntamiento, por conducto del presidente municipal interino, cumplir las obligaciones de trámite previstas en la Ley de Medios a las que se hicieron mención, sin que a la fecha del dictado del presente fallo se hubieran recibido las constancias que demuestren su realización, pese haber sido notificado por oficio del auto que requiere dicho trámite, el ocho de junio[9].
Ante la falta de cumplimiento de lo solicitado, por acuerdo de Magistrada Instructora de catorce de junio, se requirió nuevamente al ayuntamiento de Chalchihuites para que, por conducto de su secretario, rindiera informe circunstanciado y remitiera la documentación relacionada con la demanda presentada.
Para notificar este segundo acuerdo de requerimiento, se solicitó el auxilio del Tribunal Local. El actuario adscrito a ese órgano jurisdiccional informó de la imposibilidad para realizar la diligencia correspondiente, pues pese a acudir a las instalaciones del Ayuntamiento y constituirse en las oficinas de la presidencia, la secretaría y la sindicatura, personal de dichas áreas se negó a recibir la notificación del acuerdo en cita, como se desprende de la razón actuarial correspondiente[10].
De ahí que es de sostenerse que el ayuntamiento de Chalchihuites, a través de su presidente municipal sustituto, su secretario de gobierno y la síndica, incumplieron la obligación de dar trámite a las demandas de juicio ciudadano presentadas por el actor, pese a que tenían la obligación de hacerlo, conforme a lo previsto en los referidos artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 128, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del síndico, tal personería recaerá en el presidente municipal.
Por su parte, el numeral 2, fracciones X y XIII, de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, establece que el presidente municipal -en el caso, en carácter provisional o sustituto- es responsable de la ejecución de las determinaciones, disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, tiene la representación administrativa y en algunos casos la jurídica; y la persona titular de la sindicatura está encargada de vigilar los aspectos financiero y jurídico.
En cuanto al titular de la secretaría de gobierno municipal, la referida Ley Orgánica establece en su artículo 100, fracciones I, V y VI, que algunas de sus funciones son atender las actividades específicas que le encomiende el ayuntamiento o el presidente municipal, validar con su firma las actas y documentos expedidos por el ayuntamiento, y expedir y certificar copias de documentos, con acuerdo del ayuntamiento o del presidente municipal.
De tal forma que, en consideración de esta Sala, el ayuntamiento de Chalchihuites, por conducto de su presidente municipal en funciones, la síndica y desde luego el secretario de gobierno están obligados a respetar las garantías de quienes se inconforman con un acto en el cual se señale a dicho órgano municipal como autoridad responsable y, sin duda, a ajustar su actuar y proveer lo necesario para que el personal que labora en sus oficinas cumplan los deberes que la ley les impone en cuanto al trámite de los medios de impugnación en los que resulte autoridad responsable.
En ese sentido, ante el incumplimiento de las obligaciones de trámite que debió realizar el citado Ayuntamiento, en calidad de autoridad señalada responsable, atento a lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley de Medios[11], procede imponer al presidente municipal sustituto, Israel Flores Miranda, al secretario de gobierno, Emmanuel Cuevas Rodríguez, y a la síndica, Sandra Araceli Pérez Delfín, de manera individual, una multa consistente en trescientas Unidades de Medida y Actualización[12] -300 UMA-, equivalente a la cantidad $24,180.00 M.N. -veinticuatro mil ciento ochenta pesos moneda nacional-.
En la imposición de la multa, además del incumplimiento de las obligaciones legales en que incurrieron los referidos funcionarios municipales, se toma en cuenta la finalidad de la sanción, concretamente prevenir y disuadir que se presenten conductas similares.
Asimismo, procede conminar a los referidos funcionarios municipales, para que realicen las acciones necesarias a fin de garantizar que no se incurra de nueva cuenta en esta omisión, que se atienda con diligencia y oportunidad el trámite legal a los medios de impugnación que se presenten contra sus actos.
6.1. Por las razones brindadas, se declara existente la omisión atribuida al ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, de reincorporar a Manuel Rosales Pérez en el cargo de presidente municipal.
6.2. Por tanto, se ordena al presidente municipal sustituto del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado de la presente sentencia, realice las gestiones atinentes para que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, el Cabildo Municipal celebre sesión[13] en la cual se reincorpore a Manuel Rosales Pérez como titular de la presidencia de ese ayuntamiento.
6.3. Se ordena al presidente municipal sustituto y a los integrantes del Cabildo del Chalchihuites, Zacatecas que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya realizado lo que se les instruyó, informen de inmediato a esta Sala Regional las diligencias y determinaciones que para dar cumplimiento a esta sentencia realicen, debiendo remitir las constancias que lo acrediten, primero, de forma electrónica mediante la cuenta de correo cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; y posteriormente, por la vía más rápida, en original o copia certificada.
6.4. Se apercibe al presidente municipal sustituto y a los integrantes del Cabildo del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas que, en caso de incumplir lo ordenado en los términos indicados, se les aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
6.5. Se impone a Israel Flores Miranda, presidente municipal sustituto, a Emmanuel Cuevas Rodríguez, secretario de gobierno, y a Sandra Araceli Pérez Delfín, síndica, todos del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, multa consistente en trescientas Unidades de Medida y Actualización[14]
-300 UMA-, equivalente a $24,180.00 M.N. -veinticuatro mil ciento ochenta pesos moneda nacional-, cantidad que deberá ser cubierta de manera individual.
6.6. Se conmina a los referidos funcionarios municipales para que realicen todas las acciones necesarias a fin de que atiendan con diligencia y oportunidad el trámite legal de los medios de impugnación que se presenten ante el Ayuntamiento del que forman parte; en caso de reincidencia, se les aplicará una multa superior a la que se impone en la presente sentencia, en términos del artículo 32 de la Ley de Medios.
6.7. Se da vista al Congreso del Estado de Zacatecas con la presente sentencia, a fin de que tenga conocimiento de la actuación omisa del presidente municipal sustituto del ayuntamiento de Chalchihuites, de entregar el cargo en el cual fue nombrado con motivo de la licencia solicitada por el presidente titular, así como de la falta de trámite diligente y oportuno en que incurrió el citado funcionario sustituto, el secretario de gobierno y la síndica municipal. Lo anterior, para los efectos legales que determine.
6.8. Se da vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, con copia certificada de la sentencia emitida en el presente juicio, para que, conforme a sus facultades, haga efectiva la multa impuesta por esta Sala Regional a Israel Flores Miranda, Emmanuel Cuevas Rodríguez y a Sandra Araceli Pérez Delfín, en su carácter de presidente sustituto, secretario de gobierno y síndica, respectivamente, todos del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas.
6.9. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, comunique la presente decisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del Acuerdo General 3/2015, al tratarse de un asunto relacionado con la violación al derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.
PRIMERO. Se declara existente la omisión atribuida al ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas.
SEGUNDO. Se ordena al presidente municipal sustituto y a los integrantes del Cabildo de Chalchihuites, Zacatecas, procedan en términos del apartado de efectos de esta sentencia.
TERCERO. Se impone multa y se conmina al presidente municipal sustituto, al secretario de gobierno y a la síndica, todos del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas, conforme a lo precisado en este fallo.
CUARTO. Se da vista al Congreso del Estado de Zacatecas, conforme a lo precisado en esta resolución.
QUINTO. Se da vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, con copia certificada de sentencia emitida en el presente juicio para que, conforme a sus facultades, haga efectiva la multa impuesta por esta Sala Regional a Israel Flores Miranda, Emmanuel Cuevas Rodríguez y a Sandra Araceli Pérez Delfín, en su carácter de presidente sustituto, secretario de gobierno y síndica, todos del ayuntamiento de Chalchihuites, Zacatecas.
SEXTO. Comuníquese la presente sentencia a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en términos de lo previsto en el Acuerdo General 3/2015.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO
|
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] En el cual determina que corresponde a las Salas Regionales conocer de los asuntos en los que se aduzca violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.
[2] El juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, conforme al artículo 46 Bis de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, competencia del Tribunal Electoral de esa entidad.
[3] Véase la jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[4] Véanse los acuerdos que obran a fojas 18 y 31 del expediente.
[5] Artículo 19
1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;
[6] Véase el considerando Décimo primero del acuerdo.
[7] Véanse los acuerdos que obran a fojas 18 y 31 del expediente.
[8] Véanse las fojas 010 y 011 del expediente.
[9] Como se advierte de la razón de rastreo de oficio, visible a foja 29 del expediente.
[10] Que obra a fojas 053 a 056 del expediente.
[11] Artículo 5. Las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.
Artículo 32. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; d) Auxilio de la fuerza pública; y e) Arresto hasta por treinta y seis horas.
[12] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $80.60 -ochenta pesos sesenta centavos moneda nacional-.
[13] En términos de los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas.
[14] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $80.60 -ochenta pesos sesenta centavos moneda nacional-.