JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-522/2021
ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
ÍNDICE
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital 15 del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, con sede en Jalpan de Serra |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Ley de Medios: | Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro |
Ley Electoral: | Ley Electoral del Estado de Querétaro |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro
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1. ANTECEDENTES
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de proceso electoral. El veintidós de agosto de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se renovará el Congreso del Estado y ayuntamientos, en Querétaro.
1.2. Periodo de registro de candidaturas. Del siete al once de abril transcurrió el periodo para la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos en la entidad.
1.3. Solicitud de registro. El once de abril, MORENA presentó la solicitud de registro de la planilla de candidaturas correspondiente al Ayuntamiento de Jalpan de Serra.
1.4. Prevención. Ante la falta de presentación de diversa documentación, el catorce siguiente, a las veinte horas con diez minutos, se notificó al partido y a las y los aspirantes, la prevención realizada por el Consejo Distrital para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley Electoral.
1.5. Primer escrito de respuesta. En desahogo a la prevención realizada, el quince de abril, a las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos, MORENA presentó escrito sin anexos.
1.6. Segundo escrito de respuesta. El dieciséis siguiente, a las veinte horas con doce minutos, MORENA presentó escrito en alcance, ante el Consejo Distrital, en el cual adjuntó ciento treinta y siete anexos.
1.7. Negativa de registro [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El dieciocho de ese mes, el Consejo Distrital emitió la resolución que negó el registro de la planilla para integrar el ayuntamiento de Jalpan de Serra, por estimar que, pese al requerimiento efectuado, MORENA no cumplió con los requisitos legales necesarios para declarar la procedencia de su solicitud.
1.8. Juicio ciudadano local [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El veintidós de abril, la actora impugnó la referida negativa de registro ante el Tribunal Local.
1.9. Resolución impugnada. El dieciséis de mayo, el Tribunal Local confirmó la determinación del Consejo Distrital.
1.10. Juicio federal. En desacuerdo, el veintidós de mayo, la actora promovió el presente medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal Local, relacionada con el registro de candidaturas para integrar el ayuntamiento de Jalpan de Serra, Querétaro; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
En el escrito de tercero interesado, el Partido Acción Nacional solicita a esta Sala Regional que haga un estudio minucioso de las causales de improcedencia previstas en la Ley de Medios.
Es ineficaz lo alegado por el tercero interesado, toda vez que se limita a realizar una manifestación genérica, sin identificar de manera precisa o a detalle las razones por las cuales, en su concepto, el medio de impugnación es improcedente, de modo que no le está dado a este órgano colegiado realizar un estudio general de causales, en los términos propuestos.
Por el contrario, se considera que el juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de esta fecha.
El dieciocho de abril, el Consejo Distrital negó la solicitud de registro de la planilla de candidaturas de mayoría relativa que encabezó la actora como candidata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento de Jalpan de Serra, Querétaro, postuladas por MORENA, al estimar que no se adjuntó la documentación respectiva dentro del plazo concedido para tal efecto.
Por tanto, en el presente caso, la materia de la controversia se centrará exclusivamente en la confirmación de la negativa de registro de la candidatura de la actora como integrante de la citada planilla; en el entendido que no le está dado a la promovente controvertir la confirmación de la negativa de registro de la lista de regidurías de representación proporcional.
En desacuerdo con la determinación del Consejo Distrital, la actora, en su carácter de candidata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de Jalpan de Serra postulada por MORENA, promovió medio de impugnación ante el Tribunal Local.
El citado órgano resolutor confirmó la negativa de registro de candidaturas, al estimar que la resolución del Consejo Distrital estaba debidamente fundada y motivada, en tanto que se basó en los artículos 170, 171[1] y 177[2] de la Ley Electoral y justificó la negativa de otorgar el registro al señalar que no se presentó la documentación requerida por el Consejo Distrital dentro del plazo otorgado.
La responsable detalló que MORENA no acompañó anexo alguna a la solicitud de registro, de modo que, el catorce de abril, el Consejo Distrital lo previno para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, presentara la documentación indicada en los preceptos antes citados.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de no exhibirlos, se le tendría por no presentada la solicitud de registro con base en el artículo 177 de la Ley Electoral.
En ese sentido, el Tribunal Local estimó correcta la decisión del Consejo Distrital, dado que, si bien MORENA presentó escrito dentro del plazo referido, es decir, a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos del quince de abril, del sello de recepción y de la constancia por cumplimiento de guarda por vencimiento de plazo era posible advertir que, nuevamente, no acompañó anexo alguno al desahogo.
Por otro lado, aun cuando MORENA exhibió un segundo escrito ante el Consejo Distrital, en el cual adjuntó ciento treinta y siete anexos, su presentación ocurrió cuarenta y siete horas con dieciocho minutos posteriores a la notificación de la prevención, de modo que el cumplimiento era extemporáneo.
Adicionalmente, el órgano resolutor sostuvo que, aunque la autoridad administrativa electoral citó de manera inexacta el artículo 22 de la Ley de Medios Local, al resolver sobre la procedencia de la solicitud de registro, lo cierto es que la manifestación era insuficiente para alcanzar su pretensión al no haber cumplido con el requerimiento con oportunidad.
De igual forma, precisó que las autoridades administrativas no están facultadas para realizar algún ejercicio de control constitucional concentrado o difuso, de modo que el Consejo Distrital no podía declarar la invalidez de un determinado precepto o su inaplicación.
En ese sentido, la responsable señaló que estaba impedida para realizar el estudio de regularidad pretendido, toda vez que para ello, era necesario que la parte actora señalara los preceptos cuya inconstitucionalidad reclama en relación con su aplicación atinente, lo cual no ocurrió.
Finalmente, el Tribunal Local calificó como ineficaz el agravio relacionado con los problemas técnicos de Sistema Nacional de Registro, ya que no guarda relación con la negativa de registro impugnada, además que no se advertía que hubiera dado a conocer al Consejo Distrital la imposibilidad técnica para realizar el registro en la referida plataforma.
Ante este órgano jurisdiccional, la promovente hace valer, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:
a) El estudio realizado por el Tribunal Local es incorrecto porque, por un lado, acepta que la cita del artículo 22 de la Ley de Medios Local por parte del Consejo Distrital fue erróneo, sin embargo, también, indica que esto es insuficiente para alcanzar la pretensión de la promovente.
b) Aunque el cumplimiento total del requerimiento se entregó a destiempo, ello no es justificación suficiente para declarar la extinción de su derecho a ser registrada como candidata, ya que el derecho a ser votada de la actora es más importante que el cumplimiento de un requisito administrativo, que además no está correctamente fundado de inicio.
c) Contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, el Consejo Distrital sí debió realizar el estudio de control de convencionalidad, para tomar en cuenta el escrito presentado extemporáneamente, por ser la protección más amplia del derecho de la promovente, sin que ello afecte los principios de equidad y parcialidad.
d) El hecho de presentar el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Consejo Distrital en dos momentos no es una violación grave, sistemática o determinante para el resultado del proceso electoral y por tanto, resultaba aplicable realizar una interpretación conforme para otorgar el registro de su candidatura y del resto de la planilla.
A partir de lo expuesto en este juicio, le corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, examinar la legalidad de la decisión del Tribunal Local, para ello, se analizarán de manera conjunta los agravios hechos valer por la promovente a fin de definir si fue correcto o no que la responsable confirmará la negativa de registro de la candidatura de la actora como integrante de la planilla de mayoría relativa para conformar el ayuntamiento de Jalpan de Serra por el cumplimiento extemporáneo de la prevención realizada al partido que la postuló.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución controvertida, toda vez que no asiste razón a la promovente cuando afirma que debe prevalecer su derecho a ser votada de frente a la negativa de registro de su candidatura decretada por el Consejo Distrital, ya que el derecho al voto pasivo no es absoluto si no que está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General como la legislación local establezca.
De modo que, si en el caso está plenamente acreditado que el partido que postuló a la actora no exhibió de manera oportuna la documentación necesaria para solicitar el registro de su candidatura, resulta acertado que se negara su procedencia, como concluyó el Tribunal Local.
En esa medida, son ineficaces los agravios de la inconforme relacionados con la falta de ejercicio de control de regularidad constitucional por parte de la autoridad administrativa electoral, en tanto que, se limita a señar que el Consejo Distrital debió realizar una interpretación conforme y tomar en consideración la documentación presentada de forma extemporánea, sin controvertir las razones expuestas por la responsable para desestimar sus argumentos.
El artículo 35, fracción II de la Constitución General reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral [derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación] con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[3].
De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[4].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales.
La ciudadanía mexicana -condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos- se regula de manera directa en la Constitución General, mientras que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en la carta fundamental y que, en conjunto, establecen un sistema normativo en el que concurren diferentes tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular[5].
De igual forma, es de señalarse que el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con los lineamientos constitucionales antes referidos.
La promovente señala que es incorrecto lo resuelto por el Tribunal Local, dado que la entrega extemporánea de la totalidad de la documentación que se requirió para efectos de realizar el registro de su candidatura no es justificación suficiente para declarar la pérdida de su derecho a ser votada, pues este derecho fundamental es más importante que el cumplimiento de un requisito administrativo.
Además, reitera que la determinación del Consejo Distrital no está debidamente fundada, en tanto que el Tribunal Local indicó que la cita del artículo 22 de la Ley de Medios Local para fundar que los plazos eran fatales, fue errónea.
Deben desestimarse los planteamientos de la inconforme.
En la resolución impugnada, el Tribunal Local consideró que la negativa de registro de la candidatura de la actora, como integrante de la planilla de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de Jalpan de Serra, postulada por MORENA, estaba debidamente fundada y motivada.
Al respecto, el órgano resolutor sostuvo que el Consejo Distrital basó atinadamente su determinación en los artículos 170,171, y 177 de la Ley Electoral, los primeros relativos a la documentación que el partido postulante estaba obligado a acompañar a su solicitud de registro de candidaturas, mientras que el último precepto indicado contempla la posibilidad de apercibir para que, en caso de no exhibirla, a requerimiento de autoridad, la solicitud respectiva se tenga por no presentada.
En esa medida, la responsable precisó que el actuar de la autoridad administrativa electoral local fue adecuado pues, una vez que advirtió que MORENA no acompañó documentación alguna a la solicitud de registro de candidaturas atinente, procedió a prevenirlo para que, en un plazo de veinticuatro horas, cumpliera con los requisitos que contempla la Ley Electoral[6].
Posteriormente, el Tribunal Local detalló que, en desahogo a la citada prevención, MORENA presentó, dentro del plazo de veinticuatro horas concedido[7], un escrito en cumplimiento, sin anexar nuevamente las constancias respectivas, como se constató del sello de recepción y la constancia de cumplimiento de guardia por vencimiento de plazo[8].
De igual forma, el órgano resolutor indicó que si bien MORENA presentó un segundo escrito en alcance, al cual acompañó de ciento treinta y siete anexos, esto lo hizo cuarenta y siete horas con dieciocho minutos después de notificada la prevención, de modo que el pretendido cumplimiento resultó extemporáneo, por presentarse fuera de las veinticuatro horas otorgadas para tal fin.
En efecto, el plazo concedido en la prevención feneció el quince de abril a las veinte horas con diez minutos, mientras que el segundo escrito se presentó el dieciséis de abril a las veinte horas con doce minutos.
Con base en las anteriores consideraciones, el órgano resolutor estimó correcta la determinación del Consejo Distrital.
Ante esta Sala Regional, la promovente, esencialmente, sostiene que debió prevaler su derecho a ser votada frente a la falta de cumplimiento de un requisito administrativo.
Como se anticipó, no asiste razón a la inconforme en tanto que pierde de vista que el derecho al voto pasivo no es un derecho absoluto, está sujeto al cumplimiento oportuno de los requisitos que tanto la Constitución General como la legislación local establezca.
De modo que, la obtención del registro de su candidatura a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento de Jalpan de Serra, estaba sujeta a la verificación de los requisitos y documentación que la Ley Electoral establece, cuya presentación debe, necesariamente, ser acorde a los plazos establecidos en la legislación y a lo requerido por la autoridad administrativa, también de acuerdo con el calendario electoral de la entidad.
Además, debe decirse que, en el caso, la negativa de registro de la candidatura de la actora no ocurrió con motivo de la falta de cumplimiento de algún requisito, se dio por la presentación extemporánea de la totalidad de la documentación que el partido postulante estaba obligado a acompañar a la solicitud inicial.
Como se constata, en el caso, pese a la inobservancia del partido político de cumplir con ese deber, el Consejo Distrital lo previno con el propósito de que subsanara la omisión en que incurrió; sin embargo, como sostuvo la responsable, se observa que, de nueva cuenta, dejó de cumplir con lo requerido de forma oportuna.
Estas consideraciones centrales no son controvertidas eficazmente por la promovente, quien se limita a señalar que debió prevaler su derecho a ser votada, lo cual fue desestimado líneas arriba.
De ahí que deba también desestimarse el planteamiento de la promovente en el sentido de que el Tribunal Local validó una determinación que no estaba debidamente fundada, pues la cita inexacta del artículo 22 de la Ley de Medios Local por parte del Consejo Distrital no modifica el hecho de que la documentación requerida para aprobar el registro de la candidatura de la actora se presentó fuera del plazo concedido.
De igual forma es ineficaz su manifestación en cuanto a que el cumplimiento efectuado en dos momentos no es una violación grave, sistemática o determinante para el resultado del proceso electoral y por tanto, podría otorgarse el registro de su candidatura.
Como se indicó ya, la promovente expresa su pretensión, y busca que prevalezca la oportunidad de ser registrada, pero esto no lo hace a partir de controvertir que la presentación del segundo escrito ocurrió fuera del plazo, como lo sostiene la responsable, inclusive la actora reconoce que esto fue así.
En esa medida, debe declararse también la ineficacia de los motivos de disenso expuestos por la actora, en los cuales sostiene que, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, el Consejo Distrital debió realizar una interpretación conforme, a fin de estar en posibilidad de tomar en cuenta la documentación que se presentó de manera extemporánea, por ser acorde a la protección más amplia de sus derechos.
Con relación a ello, el órgano jurisdiccional responsable sostuvo que no le estaba dado al Consejo Distrital, como autoridad administrativa, realizar un estudio de constitucionalidad y convencionalidad y concluir que resultaba válido el escrito presentado fuera de plazo.
En criterio de esta Sala, la promovente parte de una premisa inexacta al confundir el estudio de regularidad constitucional que sólo está dado a las autoridades jurisdiccionales y no a las autoridades administrativas -como sostuvo la responsable-, con la interpretación de las normas conforme al principio pro-persona.
Finalmente, también se advierte que, lejos de controvertir las razones brindadas por el Tribunal Local para desestimar su petición, la inconforme se limita a reiterar esencialmente lo planteado en la instancia previa, de ahí que por estas razones se sostenga la ineficacia de sus argumentos.
Por lo aquí razonado, al haberse desestimado los agravios de la actora, lo procedente es confirmar la resolución dictada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los referidos artículos establecen que, quien solicite el registro de una candidatura deberá acompañar copia certificada del acta de nacimiento y de la credencial para votar, constancia de tiempo de residencia expedida por la Secretaría del Ayuntamiento del municipio respectivo, carta bajo protesta de decir verdad en la cual se declare cumplir con los requisitos legales para la postulación, manifestación escrita de que el procedimiento de selección de candidaturas se efectuó de acuerdo a la Ley, los estatutos y la normativa interna del partido político de que se trate y una fotografía tamaño pasaporte.
[2] En lo conducente, el citado precepto establece que, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en el artículo 170 de la presente Ley o los documentos están alterados, se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidatura independiente correspondiente por medio de su representación acreditada ante el órgano electoral, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, entregue la documentación faltante o documentos fidedignos, apercibiéndole que de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud. Esta verificación preliminar no prejuzga sobre la procedencia del registro.
[3] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.
[4] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.
[5] Requisitos tasados, modificables y agregables.
[6] La prevención se notificó el catorce de abril a las veinte horas con diez minutos y fenecería el quince siguiente en el mismo horario.
[7] Esto es, el quince de abril a las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos.
[8] Visibles en el cuaderno accesorio único del expediente.