JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JDC-523/2024 Y ACUMULADO ACTORA: GRACIELA VILLARREAL REYES RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCEROS INTERESADOS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-116/2024 y acumulado, al determinarse que fue correcta la decisión en cuanto a que no se acreditó el supuesto de prohibición previsto en la ley, consistente en la participación simultanea de Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal en dos procesos de selección internos de candidaturas.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.3. Planteamientos ante esta Sala
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León. |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de El Carmen, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley Electoral:
| Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
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LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
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1.1. Jornada electoral. El dos de junio[1] se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León, entre ellos, el correspondiente a El Carmen.
1.2. Cómputo Municipal. El ocho de junio, la Comisión Municipal concluyó el cómputo, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez en favor de la planilla encabezada por Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal, postulado por Movimiento Ciudadano.
La votación obtenida fue la siguiente[2]:
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| Candidatos no registrados | Votos nulos | Votación total | |||
860 | 704 | 6,713 | 9,291 | 461 | 772 | 308 | 3 | 704 | 19,816 |
1.3. Impugnaciones locales. Inconforme, el diez y once de junio, la promovente, en su calidad de candidata postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Nuevo León, integrada por los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México, promovió juicios de inconformidad, los cuales fueron registrados por el Tribunal Local con los números JI-116/2024 y JI-132/2024.
1.4. Resolución impugnada. El cinco de julio, previa acumulación, el Tribunal Local resolvió los juicios de inconformidad presentados por la promovente, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo emitida por la Comisión Municipal, mediante la cual se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento.
1.5. Juicios federales. En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal Local, el nueve y diez de julio, Graciela Villarreal Reyes, presentó medios de impugnación, los cuales fueron registrados en esta Sala Regional con las claves, SM-JRC-243/2024 y SM-JDC-473/2024, respectivamente.
El veintiséis siguiente, este órgano jurisdiccional determinó cambiar la vía del expediente SM-JRC-243/2024 a juicio de la ciudadanía, el cual fue registrado con la clave SM-JDC-523/2024.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque la promovente controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local vinculada con la elección municipal de El Carmen, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal donde se ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
Los presentes juicios son procedentes, porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la citada Ley de Medios, conforme a lo razonado en los autos de admisión[3].
Al respecto, Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal, en su calidad de tercero interesado, hace valer que el presente juicio es improcedente en el sentido de que, desde su perspectiva, se actualiza la figura de la preclusión por cuanto hace al expediente SM-JDC-473/2024, pues considera que la promovente agotó su derecho de acción al presentar previamente la demanda del juicio de la ciudadanía SM-JDC-523/2024.
Debe desestimarse la causal de improcedencia.
Por regla general, con la presentación de una primera demanda que da origen a un medio de impugnación, se agota el derecho que tiene la parte actora para intentar controvertir el mismo acto reclamado contra la misma autoridad a través de un diverso escrito pues, con ello habría precluido su derecho y, en consecuencia, se encontraría impedida legalmente para promover una segunda impugnación.
De acuerdo con la jurisprudencia 14/2022[4], existe una excepción que se da cuando, en las demandas, los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello.
Ante esa situación, no es viable la improcedencia, por lo que, de reunir el resto de los requisitos de procedencia, como en el caso, resulta posible el estudio de los hechos y agravios expuestos en ellas.
En el caso, se estima actualizado dicho supuesto de excepción pues, aun cuando la demanda que dio origen al expediente SM-JDC-473/2024 no se sustenta en hechos nuevos o supervenientes, ésta debe ser analizada por esta Sala Regional al haberse presentado dentro del plazo legal y contener motivos de inconformidad diversos a los expuestos en la demanda inicial[5].
4. ACUMULACIÓN
Al existir identidad en la autoridad responsable y en la resolución impugnada, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede la acumulación del expediente SM-JDC-473/2024 al diverso SM-JDC-523/2024, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5.1. Materia de la controversia
La presente controversia tiene su origen en los juicios de inconformidad presentados por la promovente, en los cuales, por una parte, solicitó que se declarara la inelegibilidad de Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal[6], al estimar que, al haber participado simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y Movimiento Ciudadano, incurrió en la prohibición establecida en el artículo 227, apartado 5, de la LGIPE[7]; y en segundo orden, solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección por actos que, desde su perspectiva, constituyeron vulneraciones determinantes para el resultado de la elección[8].
5.2. Resolución impugnada
El cinco de julio, el Tribunal Local emitió resolución en los juicios de inconformidad presentados por la promovente, en la cual determinó, entre otras cuestiones, desestimar la causa de inelegibilidad señalada por la promovente, así como confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo emitida por la Comisión Municipal, mediante la cual se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento.
En lo que interesa, razonó esencialmente que no se acreditó la participación simultanea de Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal en procesos de selección interna de candidaturas.
Para llegar a dicha conclusión, estableció que la prohibición hecha valer por la promovente, contenida en el artículo 227, apartado 5, de la LGIPE, se encuentra replicada en el párrafo sexto, del artículo 136, de la Ley Electoral[9].
Luego, definió los conceptos de simultaneidad y proceso de selección interna, partiendo de lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-JRC-176/2016, y del precedente de esta Sala Regional que constituye la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-68/2015.
Asimismo, señaló que la prohibición materia de análisis se integraba por los siguientes elementos:
a) Personal: Existencia en la identidad del ciudadano participante.
b) Temporal: Simultaneidad en los procesos internos de selección.
c) Subjetivo: Que la persona cuestionada hubiera realizado de forma simultánea actividades inherentes a su participación en los procesos internos de selección de candidaturas.
d) Objetivo: La inexistencia de un convenio de coalición entre los partidos en los cuales la persona cuya elegibilidad se cuestiona participó en los procesos internos de selección.
A partir del análisis de dichos elementos, declaró infundada la causa de inelegibilidad, al no haberse acreditado el elemento temporal.
Lo anterior, ya que, del análisis de los elementos probatorios que obraban en el expediente, si bien se acreditó la participación de Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, de igual forma, se encontraba demostrado que el veintiocho de febrero, renunció a su participación en el referido proceso, así como que, el ocho de marzo posterior, solicitó integrarse al proceso interno de selección de candidaturas de Movimiento Ciudadano.
Derivado de lo anterior, concluyó que, al no haberse demostrado la participación simultanea de Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal en dos procesos de selección de candidaturas, las alegaciones hechas valer por la promovente eran infundadas y confirmó la elegibilidad de dicho candidato.
5.3. Planteamientos ante esta Sala
En esta instancia, la promovente expone que la resolución controvertida es contraria a Derecho, esencialmente porque:
a) El Tribunal responsable analizó la causa inelegibilidad hecha valer únicamente por lo que ve al párrafo sexto, del artículo 136, de la Ley Electoral, omitiendo analizarla bajo los parámetros establecidos en el párrafo séptimo de dicho dispositivo.
b) El Tribunal Local omitió analizar que la participación simultanea de una persona en dos procesos internos de selección de candidaturas genera una sobreexposición indebida que no tuvieron las restantes candidaturas, lo cual se traduce en una vulneración al principio de equidad en la contienda y, en consecuencia, en un factor determinante para el resultado de la elección.
c) Indica que, desde su perspectiva, fue incorrecto el análisis realizado por el Tribunal responsable al elemento temporal de la causa de inelegibilidad hecha valer, pues considera que dicho elemento debió estudiarse bajo la óptica de que la participación del candidato en ambos procesos internos se realizó dentro de la etapa de selección de candidaturas prevista en el calendario electoral.
5.4. Cuestión a resolver
A partir de los agravios expuestos, esta Sala Regional deberá determinar, en primer orden, si fue correcto o no el análisis realizado por el Tribunal Local respecto de la cusa de inelegibilidad hecha valer, y posteriormente, de ser el caso, si la participación simultánea en procesos internos de selección de candidaturas puede generar sobrexposición y con ello vulnerar la equidad en la contienda.
Finalmente, se dilucidará si el órgano jurisdiccional local tenía la obligación de analizar la causa de inelegibilidad establecida en el párrafo séptimo, del articulo 136, de la Ley Electoral.
5.5. Decisión
La resolución impugnada debe confirmarse, al determinarse que fue correcta la decisión en cuanto a que no se acreditó el supuesto de prohibición previsto en la ley, consistente en la participación simultanea de Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal en dos procesos de selección interno de candidaturas.
5.6. Justificación de la decisión
Esta Sala Regional comparte la determinación del Tribunal Local, en el sentido de que no se acredita la participación simultánea de Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal en dos procesos internos de selección de candidaturas, porque si bien, en un primer momento, participó en el proceso interno de MORENA, cierto es que declinó su participación en éste para, posteriormente, inscribirse en uno diverso.
En principio, debe destacarse que el artículo 136, sexto párrafo, de la Ley Electoral[10], establece que ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular por diferentes partidos, salvo entre ellos exista un convenio para participar de forma coaligada.
Esta disposición encuentra sentido en los principios base del sistema normativo electoral si se toma en cuenta, por una parte, que resultaría inequitativo permitir a un aspirante a candidato contender en más de un proceso de selección partidista, pues tendría la posibilidad de hacer precampaña en más de una ocasión, con todo lo que ello implica, entre otras cuestiones, recibir recursos económicos y demás prerrogativas en cada uno de los procesos internos en los que participara, circunstancia que lo colocaría en un plano de ventaja con relación a quienes participan como precandidatos en un solo partido.
Por otra parte, la citada norma también es preventiva, dado que busca evitar que se cometan irregularidades que pudieran trascender al resultado del proceso electoral, es decir, el hecho de prohibir que los aspirantes a candidaturas participen en dos procesos electorales, atiende también a que no podrá ser registrada una misma persona por dos o más partidos políticos, con excepción de cuando exista coalición, por ello, ningún sentido tendría permitir que contienda como aspirante a candidatura en los procesos internos de dos o más partidos políticos porque, aun cuando resultara favorecido con los votos o la designación en cada uno de esos partidos políticos, la persona estaría impedida legalmente para hacerlo.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Regional que participar en un proceso interno de selección de candidaturas supone la realización de actos encaminados a obtener una postulación, ya sea a través de la intervención en un proceso dentro del partido o por conducto de otras actuaciones como lo son las designaciones directas, y comprende todos aquellos actos que generan la posibilidad de que una persona sea inscrita en una candidatura[11].
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sustentado que, para que se actualice la hipótesis normativa de referencia, se requiere probar que determinada persona realizó, de forma simultánea, actos para lograr una postulación en distintos partidos políticos –sin mediar coalición-[12].
En el caso, el Tribunal responsable razonó que no se actualizaba el elemento temporal de la causal de inelegibilidad hecha valer, ya que, si bien se acreditó la participación de Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, cierto era que, de igual forma, se encontraba demostrado que renunció a su participación en el referido proceso para, posteriormente, integrarse al proceso interno de selección de candidaturas de Movimiento Ciudadano.
Esta Sala Regional estima que dichas conclusiones son correctas, pues de las constancias que obran en autos se tiene que: a) el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal se inscribió en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, correspondiente a la presidencia municipal del El Carmen, Nuevo León; b) el veintiocho de febrero, presentó escrito dirigido a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en el cual expresó su intención de no continuar en el proceso interno de selección; y, c) el ocho de marzo, presentó ante la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Nuevo León, escrito mediante el cual hizo entrega de su solicitud de registro en el proceso respectivo.
De lo anterior, como acertadamente lo determinó el Tribunal Local, no se advierte que Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal hubiera participado simultáneamente en dos procesos internos de selección de candidaturas pues, si bien se acredita la participación de dicho candidato en dos procesos, cierto es que su intervención no fue simultánea.
Por tanto, es posible concluir que su participación se dio de manera sucesiva, es decir, al haber declinado a su participación en el proceso de selección interno de candidaturas de MORENA, posteriormente, se inscribió en uno diverso, con lo cual no es factible jurídicamente configurar el supuesto de prohibición del artículo 136, sexto párrafo, de la Ley Electoral.
De ahí, que no le asiste la razón a la promovente cuando argumenta que el análisis realizado por el Tribunal responsable, en cuanto al elemento temporal de la causal de inelegibilidad señalada fue incorrecto, pues lo hace depender de que la participación del candidato en ambos procesos internos se actualizó al haberse dado dentro de la etapa de selección de candidaturas prevista en el calendario electoral.
Derivado de lo anterior, tampoco le asiste la razón a la promovente cuando argumenta que el Tribunal responsable omitió analizar que la participación simultánea de Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal en procesos internos de selección de candidaturas le generó una sobrexposición indebida ante el electorado pues, al haberse determinado acertadamente la inexistencia de la causa de inelegibilidad hecha valer, resultaba innecesario realizar pronunciamiento alguno al respecto.
No obstante, esta Sala Regional advierte que, en el caso, no podría actualizarse la sobreexposición alegada por la promovente, ya que, en autos no existe elemento probatorio que demuestre, aun indiciariamente, que Gerardo Alfonso de la Maza Villarreal hubiera realizado actos de precampaña en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, como tampoco en el segundo, tomando en consideración que su inscripción en este último se realizó con posterioridad a la etapa de precampañas[13].
Finalmente, no le asiste razón a la promovente cuando señala que el Tribunal responsable omitió analizar la causa de inelegibilidad hecha valer bajo los parámetros establecidos en el párrafo séptimo, del artículo 136, de la Ley Electoral[14].
Ello es así, toda vez que, como se constata de los escritos de demanda presentados en la instancia previa, la promovente hizo valer expresamente, ante la autoridad responsable, la causa de inelegibilidad relativa a la participación simultánea en procesos internos de selección de candidaturas, la cual fue analizada en el sentido en que se destaca.
De ahí que, al no haberse sometido a consideración del órgano jurisdiccional local oportunamente la causa de inelegibilidad que alega fue omitida de analizar, señalarlo en esta ocasión, como un actuar carente exhaustividad o indebido, debe considerarse ineficaz.
En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de inconformidad planteados por la promovente, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
6. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-473/2024 al diverso SM-JDC-523/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron/acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.
[2] Conforme a los datos registrados en el Acuerdo de la Comisión Municipal Electoral de El Carmen, mediante el cual se resolvió lo relativo a la asignación de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento de el Carmen, para el periodo 2024-2027, visible a foja 67 del cuaderno accesorio 1.
[3] Que obran agregados en autos de cada uno de los expedientes.
[4] De rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 51, 52 y 53.
[5] Así lo ha determinado esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JE-67/2022 y SM-JE-107/2024 y acumulado.
[6] Véase la demanda correspondiente al juicio de inconformidad JI-116/2024
[7] Artículo 227. […]. 5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.
[8] Véase la demanda correspondiente al juicio de inconformidad JI-132/2024.
[9] Articulo 136. […] Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios. […].
[10] Artículo 136. […] Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios. […].
[11] Así lo decidió esta Sala al resolver, entre otros, los juicios de revisión constitucional SM-JRC-74/2018 y SM-JRC-82/2018, en relación con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y acumulada
[12] Véase lo resuelto por esta Sala Regional, entre otros, en el expediente SM-JDC-373/2018.
[13] La cual transcurrió del trece de diciembre al veintiuno de enero, de acuerdo con el Anexo Único relativo al Acuerdo IEEPCNL/CG/89/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.
[14] Artículo 136. […] Ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. […].