JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
IMPUGNANTE: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 3 de junio de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Querétaro que, en lo que interesa en esta instancia federal, confirmó los acuerdos del Consejo General, los Consejos Distritales 01, 10, 11,12, 14 y 15 y Consejos Municipales de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Colón, Corregidora, Ezequiel de Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Juan del Río y Tolimán; porque este órgano constitucional considera que son ineficaces los planteamientos de la impugnante, dado que no enfrenta las razones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de confirmar los acuerdos que aprobaron las listas de diputaciones y regidurías por el principio de RP de los partidos políticos de nueva creación en el estado de Querétaro.
Índice
Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia
Glosario
Autoridades electorales locales:
Constitución Federal: Consejo General: Consejo Municipal: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, Consejos Distritales 01, 10, 11,12, 14 y 15 y Consejos Municipales de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Colón, Corregidora, Ezequiel de Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Juan del Río y Tolimán. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. Consejo Municipal de Ezequiel Montes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. |
Instituto Electoral Local/Instituto Local: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia | Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
MR: | Mayoría relativa. |
Partidos de nueva creación:
RP: | Partidos Políticos Redes Sociales Progresistas, Fuerza por México y Encuentro Solidario. Representación proporcional. |
Tribunal de Querétaro/Tribunal Local: Ley Electoral Local: Ley de Medios: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
Ley Electoral del Estado de Querétaro. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro y asignación de candidaturas en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, en el estado de Querétaro. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio promovido contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó los acuerdos del Consejo General, los Consejos Distritales 01, 10, 11,12, 14 y 15 y Consejos Municipales de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Colón, Corregidora, Ezequiel de Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Juan del Río y Tolimán, que aprobaron las listas de diputaciones y regidurías por el principio de RP de los partidos de nueva creación en el estado de Querétaro, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia
1. El 10 de febrero de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Constitución Federal en las que, entre otras cuestiones, se introdujo el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas.
2. El 6 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Federal, en materia de paridad de género.
3. El 1 de junio de 2020 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, decreto que expidió la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
4. El 28 de junio de 2020, Morena presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de la legislación electoral publicada el 1 de junio de 2020, esto, porque a consideración del inconforme, no se establecieron las normas de paridad de género que estimó se debieron aplicar.
5. El 21 de septiembre de 2020, la SCJN declaró constitucionales los artículos 160 y 162[4], de la Ley Electoral Local, los cuales establecen, esencialmente, que la solicitud del registro de candidaturas se tendrá que presentar salvaguardando la paridad entre los géneros, así también la alternancia en las fórmulas de candidaturas presentadas por los partidos políticos (acción de inconstitucionalidad 132/2020).
II. Cadena impugnativa que deja sin efectos el pronunciamiento local sobre el ámbito temporal de vigencia de las normas sobre paridad en Querétaro
1. El 27 de febrero siguiente[5], el Instituto Local aprobó el acuerdo en el que determinó que el principio de paridad de género, conforme al análisis de la SCJN, sería aplicable hasta el proceso electoral 2023-2024 para todos los partidos políticos (IEEQ/CG/A/027/21)[6].
2. Inconformes con dicho acuerdo, los partidos políticos del Trabajo, Redes Sociales Progresistas y una ciudadana presentaron sendos medios de impugnación ante el Instituto Local, y, el 6 de abril el Tribunal Local revocó el acuerdo del Instituto Local, al considerar que no es competente para realizar interpretaciones de las determinaciones de la SCJN.
3. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Redes Sociales Progresistas promovió juicio de revisión constitucional electoral, y el 16 de abril, esta Sala Monterrey confirmó la sentencia impugnada (SM-JRC-23/2021), entre otras, que porque no tenía facultades para pronunciarse sobre la declaratoria de vigencia e interpretación de las norma que obliguen a los partidos políticos alternar, en cada periodo electivo, los géneros de las personas que encabezan la lista de candidaturas por el principio de RP.
4. Por otro lado, es un hecho notorio que esta Sala Monterrey dejó intocada la decisión del Tribunal Local respecto a que la regla de alternancia en las listas de regidurías por el principio de RP (entre periodos electivos) era aplicable para el Partido Verde Ecologista de México, en el actual proceso electoral que se lleva en el estado de Querétaro y no hasta el siguiente proceso electoral 2023-2024 (SM-JDC-510/2021).
III. Aprobación de registros actualmente impugnados
1. El 18 de abril, las autoridades electorales locales aprobaron el registro de candidaturas a diputados y ayuntamientos de Querétaro, respecto de los partidos políticos Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México.
2. Inconformes, el 21 de abril, diversas ciudadanas promovieron sendos medios de impugnación, en los que controvirtieron los acuerdos de registro de candidaturas por el principio de RP, para los diputados y los 18 ayuntamientos del estado, respecto de los Partidos de nueva creación.
3. El 20 de mayo, el Tribunal de Querétaro se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
a. En la sentencia impugnada[7], el Tribunal de Querétaro en lo que interesa ante esta instancia federal, confirmó los acuerdos del Consejo General, los Consejos Distritales 01, 10, 11,12, 14 y 15 y los Consejos Municipales de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Colón, Corregidora, Ezequiel de Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Juan del Río y Tolimán, que aprobaron las listas de diputaciones y regidurías por el principio de RP de los partidos políticos de nueva creación en el estado de Querétaro[8], porque, a juicio del Tribunal Local, en la legislación local existen normas sobre paridad de género, ante lo cual no resulta necesario actualizar los lineamientos para el actual proceso, aunado a que las listas en cuestión, presentadas por los partidos de nueva creación, cumplieron con postular al menos el 50% de mujeres.
b. Pretensión y planteamientos[9]. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local, y para ello, sustancialmente, reitera que todas las postulaciones de los partidos de nueva creación de candidaturas de diputaciones y regidurías de RP debían ser encabezadas por mujeres, sobre todo, en los ayuntamientos o distritos con mayor desarrollo económico y político, con la finalidad de garantizar que las mujeres sean electas en los cargos públicos.
c. Cuestión a resolver: En el contexto en el que se desarrolló la cadena impugnativa y a partir de los agravios expuestos ¿Si es correcto que el Tribunal Local confirmara los acuerdos del Consejo General, los Consejos Distritales 01, 10, 11,12, 14 y 15 y los Consejos Municipales de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Colón, Corregidora, Ezequiel de Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Juan del Río y Tolimán, en los que se aprobaron regidurías por el principio de RP de los partidos políticos de nueva creación en el estado de Querétaro?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Querétaro que, a su vez, confirmó los acuerdos del Consejo General, los Consejos Distritales 01, 10, 11,12, 14 y 15 y Consejos Municipales de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Colón, Corregidora, Ezequiel de Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Juan del Río y Tolimán; porque esta Sala considera que son ineficaces los planteamientos de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, dado que no enfrenta las razones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de confirmar los acuerdos que aprobaron las listas de diputaciones y regidurías por el principio de RP de los partidos políticos de nueva creación en el estado de Querétaro.
1. Marco jurisprudencial sobre el análisis de los agravios
Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio, pero siempre que con ello se confronte, al menos con una afirmación, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa[10].
Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia (que no es el del del presente asunto), en ningún caso puede faltar la precisión del hecho del que se agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración.
Conforme a ello, los argumentos no deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda de la instancia previa, sin controvertir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación.
De manera que, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la inoperancia[11].
2. Planteamiento, resolución y agravios concretamente revisados
En efecto, en la impugnación local, la inconforme se quejó, esencialmente de que: 1. el Consejo General omitió modificar o actualizar los Lineamientos, conforme a la acción de inconstitucionalidad 132/2020 de la SCJN, con la finalidad de que las mujeres ocuparan los primeros lugares de las listas de diputaciones y regidurías en Querétaro, 2. los partidos políticos de nuevo ingreso registraron hombres en las primeras posiciones, lo cual impidió que mujeres pudieran ser electas en algunos municipios o distritos, 3. el Consejo General omitió generar reglas de paridad de forma oportuna para este periodo, 4. el Consejo General omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 168 apartado A de la Ley Electoral local, en el que se establece, esencialmente, aplicar acciones afirmativas, 5. el Instituto Local omitió aplicar el principio de paridad, previsto en las reformas constitucionales de 2019 y local de 2020, 6. No se dio un piso parejo a las mujeres, porque se omitió postularlas en la primera posición de todas las listadas de diputaciones y regidurías de RP en Querétaro de los partidos de nueva creación y 7. el Instituto Local omitió garantizar el principio de igualdad entre mujeres y hombres, promover y acelerar la participación política de las mujeres a cargo de elección, eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural en las listas de rp de los partidos de nueva creación.
Al respecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Querétaro, sustancialmente consideró que, contrario a lo alegado por el inconforme:
a. El mandato de alternancia en cada período electivo no es aplicable a los partidos Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, toda vez que éstos son partidos que recientemente recibieron su registro y se encuentran contendiendo en su primera elección[12].
b. La pretensión de las impugnantes, respecto a que sólo se deben postular personas del género femenino en los primeros lugares de las listas de RP tanto de diputaciones como en regidurías, es infundada, pues no está en armonía con los principios constitucionales y convencionales de paridad e igualdad[13].
c. No existió una vulneración a los derechos político – electorales de las actoras, al no haberse materializado medidas afirmativas que aseguraran el primer lugar en las postulaciones de diputaciones y regidurías por RP para personas del género femenino, pues esto obedeció al principio de autodeterminación de los partidos políticos, el respeto al voto de la ciudadanía y una participación política en condiciones de igualdad entre géneros[14].
d. No resultaba necesario que las autoridades electorales locales emitieran reglas o realizaran modificaciones a los lineamientos de paridad, ya que de manera natural se cumplió con el principio de la paridad de género en las postulaciones de los partidos, pues en su mayoría fueron mujeres las que integraron las listas[15].
Frente a ello, ante esta instancia federal, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se limita a reiterar, esencialmente, que: i. omitió analizar la necesidad de modificar o actualizar los Lineamientos para garantizar la paridad de género en el registro y asignación de candidaturas en el proceso electoral local, a pesar de que la normativa local establece el deber de cumplir con el principio de paridad, ii. es erróneo que el Consejo General postergara la aplicación del mandato de alternancia de género hasta el próximo proceso electoral 2023-2024 y iii. es incorrecto que señalara que los partidos de nueva creación no tienen el deber de postular mujeres en las primeras posiciones de todas sus listas de candidaturas a diputaciones y regidurías por RP, por el contrario, deberían tener como medida afirmativa, que sus listas de RP inicien con mujeres, para que éstas tengan mayor posibilidad de ser electas.
3. Valoración
3.1. En atención a ello, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que los planteamientos de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia son ineficaces, porque no enfrenta las razones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de confirmar los acuerdos del Consejo General, los Consejos Distritales 01, 10, 11,12, 14 y 15 y Consejos Municipales de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Colón, Corregidora, Ezequiel de Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Juan del Río y Tolimán, que aprobaron las listas de diputaciones y regidurías por el principio de RP de los partidos políticos de nueva creación en el estado de Querétaro, sino se limita a reiterar, prácticamente, lo que expresó ante la instancia local.
De manera que, en tales condiciones, esta Sala no puede analizar nuevamente dichos alegatos, como si la instancia precedente no hubiera existido y se analizara directamente el acto originalmente impugnado, cuando el objeto de acudir a un tribunal de revisión es combatir la legalidad de los argumentos sostenidos por la primera instancia.
En ese sentido, es evidente que los planteamientos de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia son ineficaces, porque, sustancialmente, reitera su planteamiento central, en cuanto a lo que debía exigirse en cuanto a paridad de género, pero no enfrenta las consideraciones a partir de las cuales la responsable sostuvo su decisión de confirmar los acuerdos del Consejo General, los Consejos Distritales 01, 10, 11,12, 14 y 15 y Consejos Municipales de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Colón, Corregidora, Ezequiel de Montes, Huimilpan, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Juan del Río y Tolimán que, entre otras cosas, confirmó las listas de diputaciones y regidurías de RP de los partidos de nueva creación en Querétaro.
Ello, precisamente, porque con la simple reiteración sustancial de los planteamientos de su demanda inicial no enfrenta lo considerado por el Tribunal Local y, por ende, no pueden ser analizados sin más en esta instancia, dado que el objeto de acudir a un tribunal de revisión es combatir la legalidad de los argumentos sostenidos por la instancia local y no una nueva oportunidad de controvertir el mismo acto ante otra instancia.
En ese mismo sentido ya se ha pronunciado la SCJN, en cuanto a que los agravios resultan inatendibles, cuando éstos reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda ante la instancia local, casi de manera literal, sin combatir las consideraciones de la sentencia que se impugna[16].
3.2. Por otra parte, es ineficaz el agravio respecto a que el Tribunal local realizó un análisis que se quedó en el primer piso, lo cual es contrario a lo planteado por la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque ella buscó ayudar a que las mujeres de su estado tengan menos trabas de ocupar los cargos de elección popular y ayudar a que todas y todos podamos partir de pisos parejos.
Ello, porque la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no controvierte frontalmente las consideraciones expuestas por el Tribunal Local para considerar que los partidos de nueva creación cumplieron con el principio de la paridad de género en las postulaciones de diputaciones y regidurías por RP, ya que sus argumentos son vagos, genéricos, dogmáticos, reiterativos o distantes de controvertir lo determinado por la responsable[17].
3.3. Ahora bien, no pasa desapercibido que algunas de las adiciones planteadas en su demanda ante esta Sala, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia alega que: i. el Tribunal Local omitió considerar que los Lineamientos son la herramienta para que la ciudadanía comprenda en un lenguaje ciudadano las normas que rigen el proceso electoral local, de ahí la importancia de su actualización respecto de lo mandatado por la SCJN y ii. la responsable se limitó a estudiar que los partidos de nueva creación cumplieron con el porcentaje requerido de postulación de mujeres, sin considerar que los municipios o distritos con mayor desarrollo político o económico se postularon a hombres en la primera posición
Al respecto, esta Sala considera ineficaces dichos planteamientos por novedosos, en tanto que esas manifestaciones no las hizo valer ante el Tribunal Local, de ahí que esta Sala se encuentre impedida para emprender su estudio.
Lo anterior, debió haber sido controvertido en la instancia local, sin embargo, no fue el caso.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese conforme a Derecho.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
[2] Véase el acuerdo de admisión.
[3] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.
[4] Artículo 160. La solicitud de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes en listas y planillas, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, así como la postulación de personas indígenas, en términos de esta Ley.
En las candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional que se registren por fórmulas, cuando el propietario sea del género masculino, el suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera del género femenino, su suplente deberá ser del mismo género.
Las fórmulas de candidaturas indígenas, propietaria y suplente, deberán integrarse por candidatas y candidatos de este origen.
Artículo 162. Las listas de candidaturas de representación proporcional de diputados y Ayuntamientos se integrarán por fórmulas alternando los géneros en cada una de ellas hasta agotar las mismas. Las planillas de mayoría relativa de los Ayuntamientos deberán mantener la paridad en su conformación.
En los municipios donde los pueblos indígenas tengan presencia poblacionalmente mayoritaria las listas de mayoría relativa de los Ayuntamientos deberán estar conformadas con al menos una fórmula de este origen.
[5] En adelante todas las fechas corresponden al 2021, salvo precisión en contrario.
[6] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 132/2020 EN DONDE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETÓ EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 160, PRIMER PÁRRAFO Y 162, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO" (ACUERDO RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD).
[…]
SEGUNDO. Se vincula a los Partidos Políticos a efecto de que para el próximo Proceso Electoral Local 2023-2024 observen en sus postulaciones la alternancia de género en las personas que encabecen las listas por el principio de representación proporcional para la elección de diputaciones y ayuntamientos.
[7] Emitida el 20 de mayo, en el expediente del juicio local de los derechos político-electorales TEEQ-JLD-98/2021 y acumulado.
[8] En efecto, el Tribunal Local consideró: […] Como se ha adelantado, no le asiste la razón a la parte actora porque, contrariamente a lo expuesto, el Consejo Municipal estuvo en lo correcto de negar el registro de las candidaturas, ya que la solicitud no fue presentada dentro del plazo comprendido del siete al once de abril, como fue establecido en el Calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 […]
Si no más bien, fue presentada la solicitud el doce de abril de dos mil veintiún es decir, fuera del plazo comprendido del siete al once de abril, sin que sea correcto lo sostenido por la parte actora en el sentido, que si bien es cierto, que la solicitud de registro fue presentada ante un órgano electoral administrativo distinto -Consejo General-, también lo es que en el asunto que se resuelve, no se actualizó la fuerza mayor o circunstancia fortuita, lo que no permite tenerla por presentada en tiempo y forma, desde el día once de abril, ante el Consejo General.
[9] El 5 de mayo, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó el medio de impugnación ante el Tribunal Local. El 1 de junio, se recibió el juicio en esta Sala Regional, y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo el expediente SM-JDC-529/2021. En su oportunidad, se radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[10]Véase la jurisprudencia 3/2000, del TEPJF de rubro y texto: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio (Jurisprudencia 3/2020).
[11] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.
En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.
Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.
Así, la Junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad. […] .
Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.
Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-227/2019, que consideró que el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios de la ciudadana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque constituyen una repetición textual de los que hizo valer en el juicio ciudadano local, en los que se quejó de la forma en la que el Consejo General aplicó la fórmula de RP, y revisó la supuesta sub y sobre representación, sin que controvierta en lo absoluto lo sostenido por la responsable.
[12] […] las ACTORAS, se quejan de la falta de generación oportuna de las reglas de aplicación del principio de paridad y al mandato de alternancia en cada periodo electivo, respecto de los PARTIDOS DE NUEVA CREACIÓN.
Al respecto resulta infundado, en razón de que el mandato de alternancia en cada periodo electivo no es aplicable a los partidos O Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, toda vez que éstos, son de nueva creación y se encuentran contendiendo en su primera elección y dicho supuesto no se encuentra regulado en la Ley.
[13] En cuanto al agravio marcado con el numeral 1, las ACTORAS consideran que el CONSEJO GENERAL, fue omiso en realizar modificaciones o ajustes a los LINEAMIENTOS DE PARIDAD, para garantizar la aplicación de dicho principio, conforme lo estableció la acción de inconstitucionalidad 132/2020, para impulsar a las mujeres a ocupar el primer lugar en las listas de representación proporcional tanto de diputaciones como de las regidurías, para los PARTIDOS DE NUEVA CREACIÓN.
El Tribunal Local establece las bases normativas que sustentan el principio de paridad y señala […] la paridad constituye una de las vías que concretiza el principio de igualdad y no discriminación, y es por ello, que las Constituciones Federal y Local y la LEY ELECTORAL, reconocen ese principio, así como el derecho a la igualdad legal de la mujer y el hombre.
[..] la SUPREMA CORTE ha conceptualizado el derecho humano a la igualdad en dos vertientes 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho.
La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
[...] la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
Lo anterior, deja claro que en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, la paridad y la igualdad son principios que deben observarse en todo momento, por lo que resulta infundada la pretensión de las ACTORAS en cuanto a que se postule únicamente género femenino en el primer lugar en las listas de representación proporcional tanto de diputaciones como de las regidurías, en razón de que su pretensión no resulta armónica a los principios constitucionales y convencionales de paridad y de igualdad.
[14] […] no les asiste la razón a las ACTORAS, puesto que si bien es cierto que la aplicación del principio de paridad de género tiene una relevancia importante como ya se ha expuesto, también lo es que, es importante el principio de autodetermininación de partidos políticos.
El derecho de autodeterminación es una manifestación específica del diverso derecho humano de asociación contenido en el artículo 9 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, que cuenta con un mismo peso abstracto que el de igualdad previsto en el artículo 1, de dicho ordenamiento. En ese sentido, la capacidad de autodeterminarse no resulta absoluta o ilimitada, sino que es susceptible de delimitación legal, siempre que se respete su núcleo básico o esencial.
Realizar lo contrario, afectaría el derecho de autodeterminación -como principio de base constitucional- que implica la facultad de los partidos políticos de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de propiciar la identidad y hacer factible la participación política para la consecución de los fines encomendados.
Si bien es cierto que la postulación de candidaturas por los partidos políticos encuentra límites legales y reglamentarios en nuestra entidad, encaminados a garantizar la paridad y asegurar las condiciones de igualdad entre los géneros, no menos cierto resulta que ello no puede interpretarse como que el único criterio a considerar, sea ubicar en las primeras posiciones de la lista por el principio de proporcional, a mujeres, ello haría nugatorio el derecho de es, pues de representación autodeterminación de los partidos políticos a escoger los criterios para la postulación de sus candidaturas -en observancia de los límites establecidos por la ley- previstos en el artículo 3, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos (LEY DE PARTIDOS).
En conclusión, contrario a lo afirmado por las ACTORAS, esta autoridad no advierte violación a derechos político-electorales, en la postulación de diputados por el principio de representación proporcional, sino una armonización con todos aquellos derechos fundamentales de igual rango constitucional como son el principio de autodeterminación partidista, el respeto al voto de la ciudadanía como eje fundamental del sistema democrático y una participación política en condiciones de igualdad en favor de la equidad de género.
[15] […] se deberá observar la paridad de los géneros en la postulación de candidaturas de regidores por el principio de representación proporcional, considerando el género de la persona que encabeza las listas en cada ayuntamiento registrado, en la inteligencia de que se debe cumplir con las reglas de alternancia establecidas en la LEY ELECTORAL; lo que potencializa el acceso al cargo de ambos géneros en forma igualitaria en este supuesto.
Lo anterior, no afecta el principio de certeza, toda vez que no se modifican las reglas previstas en la legislación local para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, si no que únicamente se está analizando que las postulaciones a candidaturas de regidores por el principio de representación proporcional, realizadas por los partidos Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, no se encuentre sub-representado el género femenino.
Del análisis de las planillas propuestas por los partidos de nueva creación, el Tribunal Local concluyó, esencialmente que: […] se consideran correctas las determinaciones de las AUTORIDADES RESPONSABLES, toda vez que se maximiza el principio de paridad, que consiste en permitir que los partidos políticos postulen más candidaturas de mujeres que de hombres, sin que se haga nugatoria la participación de estos últimos, lo cual de conformidad con el artículo 3, párrafo 4, de la LEY DE PARTIDOS, resulta armónico con los principios constitucionales de autoorganización y autodeterminación de dichos partidos.
[…] se desprende que no resultaba necesario que las AUTORIDADES RESPONSABLES, emitieran reglas, O realizaran las modificaciones a los lineamientos de paridad, o acciones afirmativas, en razón de que de manera natural se cumplió con el mandato constitucional de paridad de género. Es decir, los PARTIDOS DE NUEVA CREACIÓN, postularon más mujeres en el primer lugar de sus fórmulas dentro de los distritos y municipios que participaron.
[16] Ello, en la jurisprudencia 6/2003 de la primera sala de la SCJN de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”
Así como en la jurisprudencia 109/2009 de la segunda sala de la SCJN de rubro y texto: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”
[17] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.
En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.
Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.
Así, la junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad.
[…] .
Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.
Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-227/2019, que consideró que el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios de la ciudadana ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque constituyen una repetición textual de los que hizo valer en el juicio ciudadano local, en los que se quejó de la forma en la que el Consejo General aplicó la fórmula de RP, y revisó la supuesta sub y sobre representación, sin que controvierta en lo absoluto lo sostenido por la responsable.