JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-530/2015

ACTORA: FELICITAS GUADALUPE GARZA INFANTE

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que revoca la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, toda vez que la obligación de alternar los géneros para garantizar la paridad en la integración del ayuntamiento de Linares, Nuevo León, conforme los Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015, se cumplió con la asignación de la tercera regiduría por el principio de representación proporcional, por tanto, al no resultar dicha regla necesaria para asignar la cuarta regiduría por dicho principio, debió otorgarse a la actora y a su suplente.

GLOSARIO

CEENL:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Coalición:

Coalición Alianza por tu Seguridad, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Linares, Nuevo León

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Lineamientos:

Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada. El siete de junio de dos mil quince se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de Gobernador, diputados y ayuntamientos en el estado de Nuevo León.

1.2. Cómputo. El diez de junio, la Comisión Municipal realizó la sesión permanente de cómputo respectiva, resultando triunfadora la planilla postulada por el PAN con veinte mil cuarenta y cuatro votos[1].

1.3. Asignación. En misma fecha, la citada comisión asignó cuatro regidores por el principio de representación proporcional, a la Coalición[2].

1.4. Reencauzamiento. Inconforme con tal asignación, la actora presentó ante esta sala regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que el veintidós de junio fue desechada de plano por improcedente y remitida al Tribunal Local —SM-JDC-512/2015—.

1.5. Juicio ciudadano local. Previo trámite del medio de impugnación, el nueve de julio, el Tribunal Local determinó infundados los agravios de la demandante y confirmó la asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Linares, Nuevo León.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, pues la actora combate una sentencia del Tribunal Local, que confirmó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Linares, Nuevo León, realizada por la Comisión Municipal, entidad donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso.

La demandante señala que la sentencia que se combate no se encuentra debidamente fundada y motivada, trasgrediendo la Constitución Federal y sus derechos humanos, toda vez que el derecho a ser votado no implica, únicamente para el candidato postulado participar en un campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo al número de votos emitidos, sino también a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó, lo cual es susceptible de ser tutelado por esta vía.

En tal virtud, a través del sufragio, la actora sostiene que ocupaba un espacio como regidora de representación proporcional y de forma ilegal y contra sus derechos humanos, la CEENL realizó una asignación diversa a la que prevé la legislación de la materia, justificándose en la aplicación de los criterios de paridad; acto que confirmó el Tribunal Local, declarando infundado su juicio de inconformidad.

Por tanto, en su concepto no se respetaron los lineamientos de registro, al consentir actos de autoridad basados en una reglamentación que la deja en total estado de indefensión, así como al resto de los candidatos debidamente registrados y a los partidos políticos, al seleccionar quienes formaran parte de un órgano colegiado municipal electo democráticamente por el voto ciudadano.

Finalmente aduce que, la aplicación de los artículos 270, 271, 272, 273, 274 y demás relativos de la Ley Electoral, no sólo violentó su derecho humano a ocupar un cargo de elección popular, sino también el diverso de los sufragantes en el municipio de Linares, Nuevo León.

En ese tenor, la litis se circunscribe a determinar si la aplicación de la CEENL y posterior confirmación del Tribunal Local, de la normativa descrita, justificaba privar a la promovente de la asignación de la cuarta regiduría por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de mérito.

3.2. La cadena impugnativa relativa a la conformación del acuerdo CEE/CG/29/2014.

En el caso, resulta un hecho notorio para esta autoridad que los Lineamientos han atravesado una serie de modificaciones mediante las distintas instancias por las que han sido cuestionados, en tal virtud esta sala regional estima necesario traer a la vista dicha cadena impugnativa, a efecto de ilustrar la firmeza y definitividad de los mismos.

a) Acuerdo CEE/CG/06/2014. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General de la CEENL aprobó el acuerdo relativo a la determinación del número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos de la referida entidad federativa para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, sobre la base del número de habitantes en el último censo general de población registrado en el año dos mil diez.

b) Emisión del Acuerdo CEE/CG/29/2014. El veinte de diciembre siguiente, el citado Consejo General aprobó el aludido proveído, relativo a los Lineamientos.

c) Medios de impugnación locales. Inconformes con el contenido del citado acuerdo el PAN, el PVEM y el Partido del Trabajo, así como Aliber Rodríguez Garza, promovieron ante el Tribunal Local sendos juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente. Adicionalmente, el PAN impugnó la omisión de modificar el diverso acuerdo CEE/CG/06/2014, con motivo de la emisión de los Lineamientos.

En dichos juicios el Tribunal Local, el doce de enero de dos mil quince, sobreseyó en el juicio promovido por el PAN, en lo particular, y por otra parte, revocó diversas porciones normativas contenidas en los artículos 14 y 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014.

d) Expediente SM-JRC-4/2015. El dieciséis de enero, el PAN, en contra de la resolución señalada en el punto anterior promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir el sobreseimiento decretado por el Tribunal Local. Al respecto, el veintitrés de enero, esta sala regional revocó la sentencia impugnada.

e) Juicios ciudadanos y reencauzamiento. El mismo día, diversos ciudadanos y el Partido de la Revolución Democrática, presentaron los medios de impugnación, contra la sentencia del Tribunal Local, y el veintisiete siguiente, el juicio promovido por el citado partido político fue reencauzado a juicio de revisión constitucional electoral bajo la clave SM-JRC-8/2015.

f) Nueva resolución del juicio de inconformidad JI-015/2014 y sus acumulados. El veinticuatro de enero, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta sala regional, el Tribunal Local ordenó a la CEENL modificar el acuerdo CEE/CG/06/2014, en relación con la integración de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

g) Acuerdo relativo al párrafo primero del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014. El veintisiete de enero, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Local, la CEENL emitió el acuerdo CEE/CG/06/2015, en el que estableció que todos los ayuntamientos de dicha entidad federativa deberán estar conformados por un número par de regidores.

h) Expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados. El veintiocho de febrero, esta sala regional dictó sentencia en los medios de impugnación, en los que determinó, modificar la sentencia combatida confirmando la anulación del artículo 14, incisos b) a g) del acuerdo CEE/CG/29/2014; y revocando el análisis que anuló el artículo 19 del mismo.

i) Acuerdo CEE/CG/22/2015. El tres de marzo, el Consejo General de la CEENL adecuó los Lineamientos en cumplimiento a la sentencia emitida por esta sala regional.

j) Recursos de reconsideración SUP-REC-39/2015 y acumulados. Inconformes con la sentencia de esta autoridad, el tres de marzo, el PRI y el Partido del Trabajo, interpusieron los medios de impugnación y el once siguiente, la Sala Superior determinó confirmar la misma.

Consecuentemente, la redacción del artículo 19 de los Lineamientos se trata de cosa juzgada, que no puede ser modificada o revocada por ulterior recurso o juicio, por lo que su aplicación en la asignación de regidurías resulta de observancia obligatoria para las autoridades electorales del estado de Nuevo León

3.3. Naturaleza y alcance de los lineamientos para garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos en el estado de Nuevo León, emitido mediante acuerdo CEE/CG/29/2014.

Conforme al criterio sostenido en los citados expedientes SM-JDC-19/2015 y acumulados, la situación jurídica general que pretendió instrumentar la CEENL, a través del acuerdo CEE/CG/29/2014 fue el mandato de paridad de género contenido en los artículos 1º y 41 constitucionales.

El mandato de paridad de género se traslada al ámbito local, mediante el artículo 42 de la Constitución Local, y es a partir del diverso 43 que se establecen una serie de facultades para que la CEENL lo pueda instrumentar.

En efecto, el artículo 43 de la Constitución Local encomienda la organización de las elecciones a la CEENL, y la define como un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyas funciones serán determinadas por la ley de la materia.

Por su parte, la Ley Electoral indica en su artículo 4 que las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio, mientras que el diverso 20 establece que la CEENL dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas dispuestas por la LEGIPE y la propia Ley Electoral.

En el artículo 84 del mismo cuerpo normativo se menciona que la función electoral se ejerce por los organismos electorales, entre ellos la CEENL, mientras que el numeral 85 prevé como  fines de los organismos electorales, entre otros:

I.            Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral, contenidos en la Constitución Federal, y

II.            Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley.

Asimismo, en el artículo 97 del ordenamiento en cita, se enumeran las facultades de la CEENL, dentro de las cuales destaca la de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y conducir los procesos electorales ordinarios. De igual forma, la normativa habilita a la CEENL para expedir su reglamento, el de sus unidades y el de los organismos electorales municipales.

El conjunto de estos preceptos normativos revela que la CEENL es un órgano constitucional y autónomo que tiene entre sus diversas finalidades, garantizar el cumplimiento de los principios del proceso electoral y el respeto a los derechos político-electorales del ciudadano, entre los cuáles está el de votar, tanto en su vertiente activa como pasiva. Así, es importante destacar que estos fines no se pueden alcanzar o realizar mediante un solo acto, sino que la CEENL requiere instrumentar varias y distintas acciones para cumplir con las atribuciones previstas en la ley, las cuales no se encuentran señaladas de manera literal en el texto del precepto legal, pues sería imposible describirlas una por una. Sin embargo, el hecho de que no se encuentren literalmente en él, no significa que el órgano electoral no esté facultado expresamente para llevarlas a cabo.[3]

En ese orden de ideas, es claro que dicha atribución permite a la CEENL establecer reglas de paridad como principio constitucional y supranacional, en la implementación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, las cuales fueron incluidas en el artículo 19 de los Lineamientos, del tenor siguiente:

“Artículo 19. Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten”.

En conclusión, la naturaleza y alcance de los Lineamientos es instrumentar la paridad constitucional y supranacional, en la implementación de las reglas de asignación contenidas en la Ley Electoral, principalmente su artículo 273[4].

3.4. La paridad de género debe trascender en la integración del ayuntamiento.

Como afirma la actora, la integración final del órgano municipal en su totalidad debe observar la paridad de género.

Una de las medidas que ha adoptado el Estado mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque historicamente las mujeres han sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular.

En ese sentido, la paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad[5]. Para alcanzarlo, se han implementado medidas (conocidas como acciones afirmativas) que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer.

Estas medidas se encaminan a promover la igualdad entre los géneros, por tanto, compensan los derechos de la población que históricamente ha estado en desventaja (mujeres). Por esta razón no se consideran discriminatorias[6].

En ese sentido, todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género[7]. Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado[8].

a) Criterios jurisprudenciales sobre la paridad de género en la postulación para la integración del ayuntamiento.

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha establecido que de la interpretación del marco jurídico nacional e internacional[9] se desprende que:

        La paridad debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[10].

        Los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material de la paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres[11].

        La cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación. Sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de escaños de representación proporcional[12].

        El derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política[13].

Asimismo, esta sala regional ha reiterado en diversas sentencias que si los municipios se integran por los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional, resulta indispensable que los partidos políticos garanticen la paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades; es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo[14].

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye una exigencia constitucionalmente válida y para cumplirla es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un trato preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal[15].

Asimismo, la Suprema Corte ha advertido que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la postulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, pues la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte automáticamente en la elección de más mujeres. En consecuencia, reconoce la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad[16].

En suma, la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.

b) Marco jurídico del estado de Nuevo León en materia de paridad de género.

La Ley Electoral contempla en sus artículos 40, fracción XX, y 143, párrafo sexto, la obligación de los partidos de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y ayuntamientos del estado, en los términos establecidos en esa ley.

Además, su artículo 146 establece que las candidaturas para la renovación de ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidaturas a presidente municipal, regidores y síndicos, con las respectivas suplencias de estos dos últimos cargos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Asimismo, señala que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidores y síndicos debe contener más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

También, en el artículo 20 de la Ley Electoral se establece que los ayuntamientos –órganos de gobierno de los municipios– se integran con una presidencia municipal, una sindicatura y regidurías, estos últimos son de mayoría relativa y de representación proporcional[17].

c) Reglas de género que aprobó la CEENL para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos de Nuevo León

El artículo 273 de la Ley Electoral[18] señala que la asignación de regidores se hará con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas, pero no señala qué sucede en caso de que de esa forma no se logre la integración paritaria del órgano.

Para reglamentar lo anterior, la CEENL estableció ciertas directrices en el artículo 19 de los Lineamientos[19].

Al respecto es necesario destacar que lo establecido en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos, constituye una medida reparadora. Por tanto, si se logra la paridad en la integración del órgano al proceder conforme a lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, resulta innecesario modificar el orden establecido por los partidos en ejercicio de su autodeterminación.

En efecto, conforme al párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. Lo anterior, de conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por este Tribunal Electoral.

Por otra parte, en los párrafos tercero a sexto se señalan las medidas reparadoras que habrán de seguirse “[d]e acuerdo a lo establecido en el párrafo [segundo]”:

         Alternancia en las listas de cada partido, ya que en caso que se asigne una primer regiduría al candidato de un género especifico, el siguiente deberá ser de género diverso, independientemente del lugar que tenga en la planilla correspondiente del instituto político con el que se inicie la asignación.

         Alternancia en la integración del órgano, pues concluida la asignación de regidurías para un partido, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior.

En este sentido, las citadas reglas de alternancia en la asignación tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado –ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente–[20].

Lo anterior es congruente con lo dispuesto por el propio párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, en el sentido de que esa regla general es conforme con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Electoral, pues en términos de este último “la asignación de regidores será en base (sic) al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”.

Es decir, lo dispuesto en los Lineamientos se diseñó y, por tanto, debe entenderse y aplicarse como un instrumento para garantizar la finalidad perseguida por la ley si ésta resulta insuficiente para tal efecto en el caso concreto.

En ese sentido, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-19/2015, esta sala regional precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente:[21]

        Las reglas de paridad en la integración de los órganos del Estado tienen el carácter de medida reparadora[22].

        Los lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 “son una consecuencia natural de la operatividad sistemática del marco normativo establecido por el legislador local”.

        La aplicación de los Lineamientos implica una limitación al derecho de auto-organización, a fin de lograr que la composición final de los ayuntamientos sea acorde con el principio democrático de igualdad entre mujeres y hombres, lo cual resulta proporcional en sentido estricto, es decir equilibrado con los derechos e intereses en conflicto.

        A través de los Lineamientos se armonizan en mayor medida los derechos de igualdad y de auto-organización de los partidos políticos.

De lo expuesto se advierte que los Lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 no modifican lo dispuesto en la Ley Electoral, sino que prevén mecanismos para garantizar la paridad en caso que dicho ordenamiento sea insuficiente.

De este modo, al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, y se incide en menor medida en este último[23].

Estimar lo contrario, es decir, que lo dispuesto en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos constituye una regla y no una medida reparadora, implicaría soslayar la primera regla de asignación contenida en el segundo párrafo del propio dispositivo. Es decir, se omitiría verificar si la asignación conforme al orden en que postularon los partidos políticos satisface o no la paridad.

En ese sentido, esta sala regional concluye que el marco normativo expuesto en los apartados que anteceden: a) armoniza los derechos de igualdad y de auto-determinación de los partidos políticos; b) implementa acciones afirmativas encaminadas a asegurar que las mujeres accedan en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular; y c) la paridad de género opera para todo el órgano municipal, esto es, considerando la presidencia municipal, sindicaturas, regidurías por mayoría relativa y regidurías por representación proporcional, es decir, sin distinguir entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional.

3.5. En el caso resulta correcto que se hayan asignado las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición.

Conforme a la Ley Electoral[24], se asignarán las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos que: i) no hayan obtenido el triunfo de mayoría; y ii) hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios[25].

Así, con base en los resultados de la elección a miembros del ayuntamiento del municipio de Linares, Nuevo León, tenemos que resultó triunfadora la planilla postulada por el PAN, como a continuación se ilustra:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/115_big.jpg

20,044

56.933%

http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/2000_big.jpg

13,673

38.837%

http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/3000_big.jpg

405

1.150%

http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/mc032_big.png

177

0.503%

http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/99999_big.jpg

907

2.576%

TOTAL

35,206

100%

En ese orden de ideas, para efecto de asignar las regidurías de representación proporcional, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

TOTAL

35,206

http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/3000_big.jpg

-405

http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/mc032_big.png

-177

http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/99999_big.jpg

-907

VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

33,717

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan.

En ese tenor tenemos que en el caso se otorgaron ocho regidurías por el principio de mayoría relativa, por lo que el cuarenta por ciento corresponde a 3.2 regidurías, por lo que al ser un número fraccionado debe redondearse al absoluto superior más cercano que en el caso es 4, como a continuación se ilustra:

REGIDURÍAS MR

OPERACIÓN

RESULTADO

REDONDEO

8

40*8/100

3.2

4

Para su asignación se considerarán los siguientes elementos: a. Porcentaje Mínimo; b. Cociente Electoral; y c. Resto Mayor.

Por porcentaje mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida.; por cociente electoral el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del porcentaje mínimo entre el número de regidurías que falte repartir, y resto mayor el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del cociente electoral.

En ese orden de ideas, se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el porcentaje mínimo, que en el caso corresponde sólo a la Coalición.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

ASIGNACIÓN % MÍNIMO

COSTO

VOTACIÓN

http://ceeresultadosweb.azurewebsites.net/2000_big.jpg

13,673

40.55%

de la votación válida emitida

1

1,011.51

12,661.49

Por tanto, faltan por asignar tres regidurías más.

En ese entendido, en las regidurías por aplicar se empleará el cociente electoral; asignando a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente.

COCIENTE ELECTORAL

OPERACIÓN

RESULTADO

ASIGNACIÓN POR COCIENTE

VOTACIÓN COALICIÓN (12,661.49) ENTRE REGIDURÍAS POR REPARTIR (3)= 4220.496

12,661.49/4220.496

3

3

En ese orden de ideas, no falta alguna regiduría por repartir.

Así, la asignación de regidores será con base al orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas.

En tal virtud y siendo correcta la asignación de esas cuatro regidurías de representación proporcional a la Coalición, al haber concluido la planilla triunfadora con personas del género masculino, correspondía con base en los artículos 273 de la Ley Electoral y 19 de los Lineamientos asignar las primeras tres regidurías a las candidatas y los candidatos de la planilla postulada por la Coalición de la manera siguiente:

3.6. En el caso, la regla de alternancia de género que instrumentan los Lineamientos resultaba innecesaria al asignar la cuarta regiduría por representación proporcional.

En un inicio, contrario a lo aducido por la promovente ni la Ley Electoral ni los Lineamientos vulneran la normativa constitucional o sus derechos humanos, tanto más si los últimos derivan de la facultad reglamentaria de la CEENL para instrumentar y cumplir con las atribuciones derivadas de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos de la entidad, además que su legalidad se trata de cosa juzgada, por lo que como se estableció su observancia resultaba obligatoria por las autoridades electorales de la entidad en la asignación de las regidurías de mérito.

Sin embargo, para esta sala regional sí existió una indebida aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa electoral, ya que en efecto se privó a la actora de la cuarta regiduría de representación proporcional a la cual sí tenía derecho a ocupar.

Cierto, en el caso tenemos que la planilla triunfadora en la elección municipal de Linares, Nuevo León, correspondió a la postulada por el PAN integrada en la forma siguiente:

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

1

MASCULINO

Fernando Adama Doria

PRESIDENTE MUNICIPAL

2

FEMENINO

María Guadalupe Garza Charles

1ª SÍNDICA PROPIETARIA

María Guadalupe Quiroz Serrato

2ª SÍNDICA SUPLENTE

3

MASCULINO

Pablo Federico Tamez Morali

1º SÍNDICO PROPIETARIO

Ernesto Tamez Luna

2º SÍNDICO SUPLENTE

4

FEMENINO

Martha Domitila Rojas Cavazos

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Gloria Josefina Elizondo González

1ª REGIDORA SUPLENTE

5

MASCULINO

Abel Macías Treviño

2º REGIDOR PROPIETARIO

Miguel Ángel Cortes Flores

2º REGIDOR SUPLENTE

6

FEMENINO

Dolores Magdalena Jaramillo Cárdenas

3ª REGIDORA PROPIETARIA

Eva Alejandra Cuevas Aldana

3ª REGIDORA SUPLENTE

7

MASCULINO

Aarón Villareal Tirado

4º REGIDOR PROPIETARIO

Aldo Arturo Zapata Villareal

4º REGIDOR SUPLENTE

8

FEMENINO

Hilda González Aguilar

5ª REGIDORA PROPIETARIA

Erika María Cortes Mejorado

5ª REGIDORA SUPLENTE

9

MASCULINO

Rufino Quiroz Pérez

6º REGIDOR PROPIETARIO

Salvador Cuevas Hernandez

6º REGIDOR SUPLENTE

10

FEMENINO

Juana María Velasco Garza

7ª REGIDORA PROPIETARIA

Alejandra Arévalo Velasco

7ª REGIDORA SUPLENTE

11

MASCULINO

Raúl Gonzalez Lerma

8º REGIDOR PROPIETARIO

Raúl Alfonso Gonzalez Palacios

8º REGIDOR SUPLENTE

Ahora, conforme a los resultados de la elección la Comisión Municipal asignó cuatro regidurías por el principio de representación proporcional a la planilla de la Coalición en la forma siguiente.

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

12

FEMENINO

Lucina Portes Guerrero

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Martha Lidia Loredo Gómez

1ª REGIDORA SUPLENTE

13

MASCULINO

José Antonio Lerma García

2º REGIDOR PROPIETARIO

José Guadalupe Trujillo López

2º REGIDOR SUPLENTE

14

FEMENINO

María Ilda Rodríguez Tijerina

3ª REGIDORA PROPIETARIA

María Dolores Garza Rodríguez

3ª REGIDORA SUPLENTE

15

MASCULINO

Luis Eduardo Guerrero Treviño

5º REGIDOR PROPIETARIO

David Eduardo Luna Amett

5º REGIDOR SUPLENTE

Lo anterior, pues conforme al artículo 19 de los Lineamientos asignó de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tuvo derecho, por ello, la Comisión Municipal, a fin de alternar los géneros en la integración del ayuntamiento, omitió la cuarta regiduría de la planilla de la Coalición al estar conformada por personas del género femenino y utilizó la relativa a la quinta regiduría integrada por personas del género masculino en la asignación.

Por tanto, respecto a la asignación de la citada regiduría para esta sala regional debió prevalecer lo señalado por el segundo párrafo del aludido numeral 19 de los Lineamientos, la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoralla asignación de regidores será con base al orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas— y el derecho de auto-organización de la Coalición, pues la alternancia a fin de garantizar la paridad en la integración del ayuntamiento como finalidad legítima a la luz de la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ya no resultaba necesaria, consecuentemente se debió respetar el orden de prelación de la planilla postulada por la Coalición en favor de la actora.

En tal virtud, deberá revocarse la sentencia impugnada, así como la cuarta asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal, para quedar en el orden siguiente:

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

12

FEMENINO

Lucina Portes Guerrero

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Martha Lidia Loredo Gómez

1ª REGIDORA SUPLENTE

13

MASCULINO

José Antonio Lerma García

2º REGIDOR PROPIETARIO

José Guadalupe Trujillo López

2º REGIDOR SUPLENTE

14

FEMENINO

María Ilda Rodríguez Tijerina

3ª REGIDORA PROPIETARIA

María Dolores Garza Rodríguez

3ª REGIDORA SUPLENTE

15

FEMENINO

Felicitas Guadalupe Garza Infante

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Lucia Guadalupe Alonso Guajardo

4ª REGIDORA SUPLENTE

4. EFECTOS DEL FALLO

4.1. Se revoca la sentencia de nueve de julio pasado emitida por el Tribunal Local en el expediente número JI-170/2015.

4.2. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Linares, Nuevo León, realizada por la Comisión Municipal respecto a Luis Eduardo Guerrero Treviño y David Eduardo Luna Amett, regidor propietario y suplente, respectivamente, de la planilla postulada por la Coalición.

4.3. Se ordena a la Comisión Municipal asignar a las candidatas postuladas por la Coalición Felicitas Guadalupe Garza Infante y Lucia Guadalupe Alonso Guajardo, regidoras propietaria y suplente, respectivamente, la cuarta regiduría por el citado principio, previo cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Dicho órgano administrativo deberá informar sobre la ejecución de las acciones establecidas por esta sala regional, mediante la remisión de copias certificadas de la determinación y de las constancias de notificación, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que se realicen cada uno de dichos actos.

Lo anterior, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento en los plazos otorgados para tales efectos, se le impondrá a los integrantes de la Comisión Municipal alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 31, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en términos del numeral “4.1” de efectos de la sentencia.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Linares, Nuevo León, en términos del apartado “4.2” de efectos de este fallo.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Municipal Electoral de Linares, Nuevo León, proceda como se indica en el arábigo “4.3de efectos de esta determinación.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida a las partes.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Véase fojas 35 a 60 del cuaderno accesorio.

[2] La planilla de la Coalición se integró de la forma siguiente:

NOMBRE:

CARGO:

Juan Antonio Rodríguez González

PRESIDENTE MUNICIPAL

Guillermo Aldape García

1º SÍNDICO PROPIETARIA

José Manuel Ramírez Martínez

2º SÍNDICO SUPLENTE

Maribel García Mendoza

1ª SÍNDICA PROPIETARIA

Verónica López Ramírez

2ª SÍNDICA SUPLENTE

Lucina Portes Guerrero

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Martha Lidia Loredo Gómez

1ª REGIDORA SUPLENTE

José Antonio Lerma García

2º REGIDOR PROPIETARIO

José Guadalupe Trujillo López

2º REGIDOR SUPLENTE

María Ilda Rodríguez Tijerina

3ª REGIDORA PROPIETARIA

María Dolores Garza Rodríguez

3ª REGIDORA SUPLENTE

Felicitas Guadalupe Garza Infante

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Lucia Guadalupe Alonso Guajardo

4ª REGIDORA SUPLENTE

Luis Eduardo Guerrero Treviño

5º REGIDOR PROPIETARIO

David Eduardo Luna Amett

5º REGIDOR SUPLENTE

Sandra Elizabeth Ibarra de la Garza

6ª REGIDORA PROPIETARIA

Martha Liliana Barbosa Sánchez

6ª REGIDORA SUPLENTE

Eduardo Díaz Martínez

7º REGIDOR PROPIETARIA

Oscar Ismael Ruíz Lozano

7º REGIDOR SUPLENTE

Gustavo Juan Cárdenas Martínez

8º REGIDOR PROPIETARIO

Leonardo Pérez Hernández

8º REGIDOR SUPLENTE

 

[3] Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-030/2001, retomado por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano SM-JDC-723/2013.

[4] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

[5] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[6] Jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Pendiente de publicarse. También véase la Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pág. 12.

[7] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[8] En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.”  Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves doce de marzo de dos mil quince.

[9] Artículos 1° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[10] Véase Jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Pendiente de publicarse.

[11] Véase la Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Pendiente de publicarse.

[12] Véase Tesis IX/2014 de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 42.

[13] Véase Tesis XLI/2013 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[14] SM-JDC-19/2015 y SM-JDC-287/2015 y acumulados.

[15] Véase sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. Es por ello que las acciones afirmativas a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad de género, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos de la población en desventaja, al limitar los del aventajado. Ello conforme a la Jurisprudencia 3/2015 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Pendiente de publicación.

[16] Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando vigésimo de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce.

[17] Artículo 20 de la Ley Electoral Local. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.

En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.

[18] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en (sic) base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

[19] Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015.

Artículo 19.- Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en (sic) base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

[20] Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 1; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Pendiente de publicación.

[21] Véase sentencia dictada en el juicio SM-JDC-19/2015.

[22] Ídem. “…la regla de paridad de género se encuentra prevista para cualquier cargo de elección popular. Para alcanzar su finalidad debe ser observada en dos momentos, el primero en la postulación (preventivo), y el segundo en la asignación o integración de los órganos del Estado (reparador).”

(…) (…)

Cabe destacar, además, que estas reglas implementan un mecanismo reparador con la finalidad de alcanzar la paridad de género, lo cual la propia Sala Superior ha considerado como una restricción justificada a derechos, con miras a lograr una igualdad sustantiva.”

(Énfasis añadido)

[23] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa “a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida…”.

[24] Artículos 270, 271 y 273 de la Ley Electoral.

[25] Mediante resolutivo cuarto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 2 de octubre 2014 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, en relación a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, se declaró la validez del artículo 270, fracción II, en la porción normativa que indica "tres por ciento". Asimismo, a través del resolutivo séptimo se declaró la invalidez del artículo 270, fracción II, en la porción normativa que señala “o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes”, ambas indicaciones en los términos y para los efectos precisados en el considerando vigésimo segundo de la resolución.