JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ
COLABORARON: GABRIELA VILLASEÑOR AMEZCUA Y OSCAR LÓPEZ TREJO
Monterrey, Nuevo León, a 08 de octubre de 2024.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Aguascalientes que declaró la inexistencia de VPG atribuida al creador del perfil de Facebook denominado "La Hora MX”, por la difusión de 2 videos en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al considerar que: i. no se demostró la vulneración de algún derecho de la parte denunciante, porque las conductas no limitaron o restringieron su derecho a aspirar a algún cargo, ya que el mensaje se realizó en un contexto de libre expresión de ideas y ii. no se advirtieron elementos que vinculen dichas expresiones con el género de la denunciante.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, si bien las expresiones pudieran resultar agresivas o indeseables, al encontrarse amparadas bajo la libertad de expresión dentro del debate político, fue correcto que Tribunal Local determinara la inexistencia de VPG porque, ciertamente, a partir de la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no se advierte una intención de afectar a la parte denunciante por el hecho de ser mujer, menoscabar o, en su caso, transgredir sus derechos político-electorales, pues se trata de una sátira ríspida contra la opción política que representa su candidatura.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Actora/denunciante: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Aguascalientes/Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
Denunciado: | Carlos Sánchez Nieto. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Local/Tribunal de Aguascalientes/responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
VP: | Violencia política. |
VPG: | Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género. |
1. Competencia. Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra una sentencia del Tribunal Local que determinó la inexistencia de VPG, en perjuicio de la denunciante, entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción[1].
3. Procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos, en términos del acuerdo de admisión[2].
1. El 14 de mayo de 2024[4], la parte actora en este juicio presentó una denuncia por conductas constitutivas de VPG contra quien resultara responsable, por la publicación de 2 videos en el perfil de Facebook denominado “La Hora MX” pues, desde su apreciación, se expresaron conductas que atentan contra su imagen, los cuales se describen a continuación:
Hechos denunciados | |
Video 1 | |
Imagen | Descripción |
| Video de 17 segundos de duración, titulado: “La candidata ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tiene un mensaje muy importante que comunicarles”, en el cual el contenido del video tiene inmensa la frase “CAPTAN LA VERDADERA VOZ DE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y aparece una persona del sexo femenino, identificada como la denunciada, en la tribuna del Senado de la República, quien supuestamente se encontraba “hablando”, video en cuyo audio desde que inicia, hasta el final, se escuchó lo que parecían ser ladridos de un animal canino. - 213 Me gusta - 114 comentarios - 26 veces compartido. |
Video 2 | |
Imagen | Descripción |
Link:
| Video de 55 segundos de duración titulado "La Bella y la Bestia Aguascalientes", en el cual el contenido del video refleja una sátira del referido cuento, seguidas de una imagen de una mujer con la leyenda ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la Bestia, enseguida se aprecia la imagen de otra mujer con la leyenda ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la Bella, posteriormente, aparece en la imagen dos personas del sexo femenino una con un chaleco guinda con el logotipo del partido Morena, la otra con una camisa blanca sin que pueda apreciarse completamente las letras que aparecen en su camisa en la siguiente imagen, aparece una casa con la leyenda propiedad millonaria hija de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y la imagen de una persona del sexo femenino, en otra imagen se observa la imagen de una persona del sexo femenino y otra del sexo masculino, seguida de otra imagen donde aparecen dos personas del sexo femenino una con chaleco guinda con la leyenda del partido Morena y la contra con una camisa blanca sin que se puedan distinguir las letras, al final del video se observan las leyendas el siguiente audio:
"Había una vez, en el lejano reino de Aguascalientes, dos mujeres provenientes de un partido decadente. Una era una mujer malvada y hambriento de poder, a la que llamaban la bestia. La otra, aunque era bonita, tenía el alma envenenada en contra de la gente diferente, la llamaban la bella. Querían apoderarse poco a poco de la riqueza del estado, engañando a los aldeanos para entregarles sus riquezas, la bestia se hacía millonaria a costa de los habitantes, y compraba 30 casas para sus hijos, la bella odiaba a la comunidad LGBT y más y los amenazaba de muerte. Buscan engañar a la gente, y apoderarse del reino.”
Después de la aparición de la última imagen, aparecen las leyendas, con letras blancas y sobre un fondo en color negro: ¡Que no te salgan con cuentos! ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia solo quieren seguir robando a y fomentar la corrupción de Morena ¡No lo permitas! |
2. El 18 de mayo, el Instituto Local solicitó, a través del Sistema de Vinculación con otros Organismos Públicos Locales Electorales, a la UTCE, requerir, a la empresa Meta Platforms Inc, diversa información para dar con los propietarios del perfil del Facebook.
4. El 21 de mayo, la Comisión de Quejas del Instituto Local dictó medidas cautelares propuestas por la autoridad instructora dentro del Procedimiento Especial Sancionador. El 22 siguiente, se solicitó a la UTCE realizara las acciones permitentes para que se informara a la empresa Meta Platforms Inc, el retiro de las publicaciones denunciadas.
5. El 3 de julio, la empresa Meta Platforms Inc proporcionó el nombre de la persona que creó el perfil de Facebook, Carlos Sánchez Nieto, como creador y/o administrador del perfil denunciado, por lo que ordenó a la Junta Local Ejecutiva en Aguascalientes proporcionara el domicilio de la persona referida. El 8 de julio, el Instituto Local admitió la denuncia y, ante la imposibilidad de emplazamiento, notificó al denunciado mediante correo electrónico.
6. El 12 siguiente, se llevó a cabo la audiencia, en la que se hizo constar la inasistencia de la denunciante, mientras que Carlos Enrique Sánchez Nieto remitió, a través de correo electrónico, su escrito de contestación a la denuncia presentada en su contra y, al estar debidamente integrado el expediente, lo remitió al Tribunal Local.
7. El 18 de julio, el Tribunal Local declaró inexistentes las infracciones denunciadas por las razones que se precisan en el siguiente apartado.
8. Inconforme, el 22 de julio, la denunciante presentó juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey al considerar que no fue correcta la decisión del Tribunal Local de declarar inexistentes las infracciones.
1. Resolución impugnada[5]. El Tribunal de Aguascalientes declaró la inexistencia de VPG al considerar que el contenido de los videos no se traduce en violencia de género contra la denunciante, pues no se advierte que dicha publicación se sustente en estereotipos o roles de género en su perjuicio, pues, aunque las expresiones pudieran resultar ofensivas, se entienden como una crítica severa que refleja la forma de pensar de quien emitió el mensaje respecto al desempeño de la denunciante como legisladora federal, esto es, dentro del umbral de tolerancia que deben tener las personas servidoras públicas por lo que no se menoscababa el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Además, el Tribunal Local destacó que no se advertían elementos que vinculen las expresiones con el género de la denunciante, ya que, si bien se está ante una publicación que por su sintaxis se puede interpretar como una mofa o sátira, lo cierto es que no despliega elementos de género o violentos que encuadren en VPG, por lo que las expresiones son genéricas y neutras, es decir, pueden caber como manifestaciones referidas a cualquier persona.
2. Pretensión y planteamientos. La actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se determine la existencia de VPG porque, entre otras cuestiones, considera que el Tribunal de Aguascalientes no siguió la metodología definida por esta Sala Monterrey al resolver los juicios SM-JDC-88/2020 y acumulado, además, plantea que no se cumplió con el deber reforzado para estudiar integralmente los hechos para resolver con perspectiva de género.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de las consideraciones de la responsable y los planteamientos de la parte actora, ¿fue correcto que el Tribunal Local tuviera por no acreditada la existencia de VPG por las conductas denunciadas?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Aguascalientes que declaró la inexistencia de VPG atribuida al creador del perfil de Facebook denominado "La Hora MX”, por la difusión de 2 videos en perjuicio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al considerar que: i. no se demostró la vulneración de algún derecho de la parte denunciante, porque las conductas no limitaron o restringieron su derecho a aspirar a algún cargo, ya que el mensaje se realizó en un contexto de libre expresión de ideas y ii. no se advirtieron elementos que vinculen dichas expresiones con el género de la denunciante.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, si bien las expresiones pudieran resultar agresivas o indeseables, al encontrarse amparadas bajo la libertad de expresión dentro del debate político, fue correcto que Tribunal Local determinara la inexistencia de VPG porque, ciertamente, a partir de la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no se advierte una intención de afectar a la parte denunciante por el hecho de ser mujer, menoscabar o, en su caso, desvirtuar su candidatura ni transgredir sus derechos político-electorales, pues se trata de una sátira ríspida contra la opción política que representa su candidatura.
1.1.1. Identificar los hechos de manera individual y luego contextual
La SCJN ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[6].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[7].
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[8].
Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[9].
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.
Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
1.1.2. Identificar las normas que pudiesen ser afectadas, para verificar la procedencia del juicio, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
Como segundo nivel, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas[10].
Esto, para definir la procedencia o no del juicio restitutorio de derechos, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
1.1.3. En el fondo, verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye la afectación a un derecho político-electoral susceptible de revisión judicial en el ámbito electoral (es decir, que no se prejuzga sobre su legalidad en otros ámbitos), para concluir si existe o no obstaculización a algún derecho
En un siguiente nivel de análisis, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la VPG en contra de las mujeres.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de VPG ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de VPG que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
1.1.4. Para resolver si existe o no VPG con perspectiva de género, deben analizarse las violaciones acreditadas (para determinar si en lo individual o en su conjunto o el contexto de otros actos) actualizan los elementos de la ley y la jurisprudencia sobre VPG, lo cual, desde luego, en todos los casos requiere que la afectación sea en razón de género
En el siguiente paso, en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley de Acceso), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.
Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[11], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la VP, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
1.1.5. Los elementos de la Ley de Acceso
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.
En concreto, la Ley de Acceso[12], establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.
Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[13].
1.1.6. Test jurisprudencial
En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[14], esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[15].
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y sea manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[16], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[17].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[18].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[19]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
En el marco constitucional mexicano se garantiza el derecho fundamental a la libertad de expresión e información[20], así como la libertad de difundir opiniones, información e ideas, derecho que no puede ser restringido a través de la censura[21].
A este respecto, la Sala Superior ha establecido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, a saber[22]:
El ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
No se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
De esta manera, es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias por parte de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información, esto bajo la perspectiva de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.
Por tanto, los mensajes que se difundan, tratándose de servidores o servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, puede ser severa, sin que pueda utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se tratan de mujeres servidoras públicas.
En relación con este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte estableció que, si bien es cierto cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa; es importante enfatizar que la Constitución Federal no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.[23]
Recientemente, la Sala Superior[24] sostuvo que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular, esto se sostuvo a partir de los siguientes razonamientos.
En el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes fueron electas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[25], siempre que no vulnere la dignidad humana.
En la valoración contextual de la emisión de mensajes en política, los límites de la crítica son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales, ya que se sujetan al examen riguroso de la opinión pública, por lo que el extenso escrutinio sobre las expresiones que apuntan a esos temas, no tiene necesariamente como elemento para su análisis el género de quien se expresa o de la persona criticada como funcionaria pública o candidata.
Si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaura la paridad– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o de quienes lo ocupan, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales y el ejercicio de un cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a candidatas o funcionarias públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos[26].
Nota: El énfasis añadido es propio.
De lo antes expuesto se concluye que la emisión de ideas con base en expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias respecto del desempeño del cargo público de una funcionaria pública, no conlleva en automático la acreditación de VPG, para arribar a esta conclusión es necesario someter analizar el contexto y la integridad del mensaje que se emitió, bajo la óptica de que los límites de la crítica en el ámbito político son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales.
2. Caso concreto
El asunto tiene su origen con la queja interpuesta por la denunciante contra el creador de la cuenta de Facebook "La Hora MX”,en la que se difundieron 2 videos que, en su concepto, constituyen expresiones que menosprecian su calidad de mujer, por tanto, posibles actos de VPG en su contra.
El Tribunal de Aguascalientes, después de revisar los videos denunciados y los elementos de prueba allegados, determinó la inexistencia de VPG, ello, pues conforme al análisis de los elementos contenidos en las publicaciones no fue posible encuadrar la conducta denunciada, aunado a que no se actualiza la totalidad de los supuestos previstos en la jurisprudencia 21/2018[27].
Lo anterior, porque no se advertían elementos que vinculen las expresiones con el género de la denunciante, ya que, si bien se está ante una publicación que por su sintaxis se puede interpretar como una mofa o sátira, lo cierto es que no despliega elementos de género o violentos que encuadren en VPG, por lo que las expresiones son genéricas y neutras, es decir, pueden caber como manifestaciones referidas a cualquier persona.
Frente a ello, la impugnante alega que la determinación de la autoridad responsable no siguió la metodología definida por esta Sala Monterrey al resolver los juicios SM-JDC-88/20200 y acumulado, ya que, a pesar de tener acreditadas las conductas denunciadas, consideró que no se actualizaba la infracción.
Además, plantea que no se cumplió con el deber reforzado para estudiar integralmente los hechos para resolver con perspectiva de género, pues estima que existieron estereotipos de belleza contra ella y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia al referirse a ellas como la bella y la bestia, lo cual, concretamente, actualizaba los elementos tercero, cuarto y quinto del test para acreditar VPG.
Finalmente, agrega que el Tribunal de Aguascalientes tenía la obligación de estudiar las conductas de forma contextual, y no solo describirlas en la resolución, ello pues desde su perspectiva debía brindarse un significado a cada una de las expresiones para advertir un algún detrimento desproporcionado.
3. Valoración
Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la parte actora respecto a que el Tribunal Local debió tener por acreditados los elementos tercero, cuarto y quinto del test y, por ende, actualizar la existencia de VPG pues, por una parte, la promovente no cuestiona debidamente la totalidad de las consideraciones del Tribunal Local para establecer que las expresiones no poseían elementos de género y, por otra parte, fue correcto que, respecto a las expresiones del video identificado como la bella y la bestia, se determinara que se encuentran enmarcadas en el debate político por tratarse de una crítica ríspida que se realiza a la parte actora porque, ciertamente, a partir de la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no se advierte una intención de afectar a la parte denunciante por el hecho de ser mujer, menoscabar o, en su caso, transgredir sus derechos político-electorales pues se trata de una sátira ríspida contra la opción política que representa su candidatura.
En efecto, la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establece que las expresiones prohibidas constitutivas de violencia política de género son aquellas que se basan en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (criterio sostenido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO)[28].
De manera que, para actuar en términos de dicha jurisprudencia, y conforme al deber de juzgar no sólo las frases en cuestión, sino el contexto en el que se presentan, y en especial el escenario de debate político, debe ponderarse, conforme a la experiencia, también exigida legalmente, el alcance de las frases que se consideran constitutivas de VPG.
Así, en cuanto al tema, cabe destacar diversos precedentes que integraron la referida jurisprudencia, en los que se analizaron diversas expresiones emitidas en el contexto electoral:
- En el SUP-JDC-540/2022 se impugnó una sentencia de un Tribunal Local que determinó la inexistencia de VPG por parte de un periodista en contra de una candidata, por la difusión de una nota en las que indicó que la entonces candidata tenía un problema de demencia, ya que olvidó rotundamente que significa las palabras lealtad, disciplina y honestidad” ya que también olvidó a su “papá político”.
En ese asunto, la Sala Superior confirmó la determinación impugnada, en cuanto a las expresiones en cuestión no constituyen VPG, dado que las manifestaciones impugnadas se llevaron a cabo por un periodista; se dirigieron a una candidata que, al contender por un cargo de tal envergadura desde luego está expuesta al escrutinio público y social de sus alianzas y compromisos políticos e ideológicos; tuvieron lugar en el marco de una campaña por la gubernatura de Quintana Roo … no afectaron los derechos políticos-electorales de la denunciante, y tampoco se basaron en elementos de género.
De igual modo, la Sala Superior, en ese asunto, analizó que la nota periodística refiere las lealtades y afiliaciones políticas de la candidata y no se observa que con tales expresiones se pongan en duda sus méritos, sino su supuesto paso por varios partidos, así como las alianzas pasadas. Todo ello, relevante en una contienda en donde el electorado decide por quién votar. Así, la palabra “demencia” imprime sarcasmo a la idea que se quiere transmitir: que la candidata cambia de partidos, lo que, supuestamente, compromete su lealtad incluso hacia quien ha sido su “padre político”. No tiene connotaciones sexistas ni de subordinación sino más bien políticas, aceptables en el marco de una contienda en la que este tipo de afirmaciones pueden contrarrestarse con argumentos.
Finalmente, la Sala Superior concluyó que las expresiones materia de análisis no demeritaban a la actora por ser mujer ni se referían a ella a partir de estereotipos discriminadores, sino que tenían por objeto exponer sus alianzas políticas y lo supuestamente problemático de ello; lo que no afectó el ejercicio de sus derechos como candidata, ya que se dio en el marco de la actividad periodística en un proceso comicial.
-En el SUP-JDC-383/2017 se impugnó la sentencia que determino la inexistencia de VPG, por las expresiones dirigidas a la entonces candidata a gobernadora por el Estado de México, en la que se cuestionó la relación que tenía con quien entonces presidía su partido político, y se usaron adjetivos como “títere”, en un contexto de un proceso electoral.
En ese asunto, la Sala Superior determinó confirmar la determinación impugnada, porque las frases y expresiones denunciadas no estaban dirigidas a la candidata en su calidad de mujer, sino a partir de su relación de supra subordinación con los dirigentes de su partido. En ese sentido, esas expresiones no actualizaban violencia política de género en un contexto de un proceso electoral, donde la tolerancia de expresiones que critiquen a los contendientes es más amplia en función del interés general y del derecho a la información del electorado.
-En el SUP-REP-250/2018 la Sala Superior conoció de un acuerdo de desechamiento, en que se denunció la supuesta violencia política de género en contra de una candidata a diputada local.
Los hechos de la queja tenían que ver con una reunión entre académicos, en el que el denunciado se refirió así a la candidata: “era otra… desde la vestimenta hasta su tono aguerrido”. Posteriormente, en un reportaje, el denunciado dijo “ya la cepillaron”.
En ese caso, la Sala Superior consideró que no existen elementos para afirmar que las expresiones se hayan dirigido a la candidata por ser mujer, pues se le cuestionó su actuar previo, además de que la segunda expresión denunciada se dio a propósito de una nota periodística que refleja la opinión del denunciado, sobre los movimientos políticos que ocurren en la contienda. Por ello se determinó que las expresiones que se denunciaron no se dirigían a la quejosa por ser mujer, o que se basaran en un estereotipo de género.
- Por otra parte, en el SUP-REP-252/2018 se impugnó una medida cautelar, en la que se ordenó al PRI no difundir un spot en el que se hicieron diversos señalamientos respecto de la entonces candidata a gobernadora por el PAN.
En ese asunto, la autoridad administrativa consideró que debía suspenderse la difusión de los promocionales, presentaban a la candidata frente al espejo, al que le pregunta quién será el próximo gobernador, y acto seguido aparecía la imagen de su esposo, quien fuera también gobernador de esa entidad.
La Sala Superior confirmó la determinación administrativa, al considerar que el spot no transmitía contenido político o público, y que más bien negaba a la candidata su individualidad, personalidad y autonomía para tomar decisiones.
Así también que el mensaje reforzaba el estereotipo de que la esposa tiene el deber de obediencia hacia su cónyuge y que las mujeres que llegan a puestos de elección popular lo logran gracias a políticos varones, con los que tienen una relación, y no por sus méritos propios, sus propuestas y trayectorias. De ahí que se considerara que el spot demeritaba la capacidad de gobernar de la candidata al mostrarla dependiente de su cónyuge, el exgobernador de Puebla.
De lo anterior, se advierte que los asuntos que se tomaron como referencia para la construcción de la jurisprudencia 21/2018, se construyeron a partir de casos diversos en los que se involucraban conductas que podrían actualizar violencia política de género, por conductas que afectaban de manera diferenciada a la mujer.
Así las cosas, aunque la parte actora señala genéricamente que el Tribunal de Aguascalientes se apartó de la metodología perfilada por esta Sala Monterrey para resolución de los asuntos que involucren VPG, lo cierto es que no establece con claridad qué aspectos de la referida metodología son lo que dejó de implementar la autoridad responsable y cómo, de haberlos aplicado, hubieran llevado a una conclusión diversa, sin embargo, su línea argumentativa sí evidencia una inconformidad respecto a las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Local respecto a los elementos tercero, cuarto y quinto del test, concretamente, considerando que el video de la bella y la bestia contenía estereotipos de belleza que, desde la perspectiva de la actora, eran suficientes para tener por acreditada la VPG.
Al respecto, en principio son ineficaces los planteamientos sobre que las expresiones no fueron analizadas integralmente y que no se siguió la metodología adecuada, porque deja de cuestionar las razones sustanciales del Tribunal Local para no acreditar, esto es, que para la autoridad responsable si bien las expresiones analizadas podían resultar ofensivas, crudas e inapropiadas, finalmente, no se dirigían a la denunciante por su condición de mujer y que al tratarse de una crítica severa respecto su función como servidora pública, tenía un umbral de tolerancia mucho mayor frente a este tipo de señalamientos.
En razón de lo anterior, la ineficacia de los planteamientos radica en que no precisa cuáles expresiones son las que debieron analizarse integralmente y porqué superaban el umbral de tolerancia al que están sujetas las personas servidoras públicas respecto a las críticas sobre su gestión, pues el señalamiento de que el Tribunal de Aguascalientes tenía la obligación de estudiar las conductas de forma contextual, y no solo describirlas en la resolución, es insuficiente para identificar concretamente las expresiones que desde su percepción fueron incorrectamente analizadas, máxime que se trata de 2 videos con una duración 55 y 17 segundos, respectivamente; además, de que con estas inconformidades deja de confrontar directamente las razones del Tribunal Local para considerar que no se trataba de VPG.
Ahora bien, en aras de estudiar con mayor profundidad la inconformidad de la parte actora y tomando como un principio de agravio que se refiere a la totalidad de las expresiones contenidas en el video de la bella y la bestia, respecto a lo cual, considera que el Tribunal de Aguascalientes debió tener por acreditados los elementos tercero, cuarto y quinto del test previsto en la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal Electoral bajo la premisa de que se presentaban estereotipos de belleza, es posible concluir que no tiene razón porque, ciertamente, para tener por actualizada la VPG es necesario que las conductas controvertidas se basen en elementos de género, es decir, que se dirija a una mujer por ser mujer, que tengan un impacto diferenciado en las mujeres o que afecte desproporcionalmente a las mujeres.
De ahí que, concretamente en este aspecto, sea correcta la conclusión alcanzada respecto a que no se advierte que dicha publicación se sustente en estereotipos o roles de género en perjuicio de la denunciante, sino que está relacionada con una crítica severa a su desempeño, el cual, además de tener como parámetro su desempeño como servidora pública, debe destacarse que estos señalamientos se dan en el contexto del desarrollo de un proceso electoral, por lo que, deben analizarse también como una crítica hacia una persona que se presenta como una candidatura de un partido político, del cual, se crítica justamente la pertenencia a un grupo político concreto y supuestas irregularidades que son tendentes a demostrar que su candidatura no debe ser respaldada.
Por tanto, la referencia a la supuesta existencia de estereotipos de belleza no logra actualizar que existan elementos de género, pues la sola referencia a la bella y la bestia se inscribe en un contexto de sátira sobre la oferta política de 2 candidaturas dentro de un proceso electoral, sin que pueda concluirse que se les demerite a partir de un estándar estético, pues simplemente la crítica se desarrolla respecto al manejo de recurso públicos y la forma en que desempeñaron su servicio público.
Para comprobar lo anterior, se produce a verificar, a partir de la metodología de análisis del lenguaje, si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG.
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje: El mensaje ocurre dentro del desarrollo del proceso electoral para renovar el ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, concretamente, durante el periodo de campañas locales[29], en la cual, la denunciante fue candidata.
2. Precisar la expresión objeto de análisis. En el caso, como se adelantó, la promovente no puntualiza cuáles expresiones son las que particularmente contienen elementos estereotípicos de belleza, por ello, se trae a colación el contenido completo del video, las cuales se analizarán por oraciones para una identificación más sencilla.
i. Había una vez, en el lejano reino de Aguascalientes, dos mujeres provenientes de un partido decadente.
ii. Una era una mujer malvada y hambrienta de poder, a la que llamaban la bestia.
iii. La otra, aunque era bonita, tenía el alma envenenada en contra de la gente diferente, la llamaban la bella.
iv. Querían apoderarse poco a poco de la riqueza del estado, engañando a los aldeanos para entregarles sus riquezas.
v. La bestia se hacía millonaria a costa de los habitantes, y compraba casas para sus hijos.
vi. La bella odiaba a la comunidad LGBT y más y los amenazaba de muerte.
vii. Buscan engañar a la gente, y apoderarse del reino.
viii. ¡Que no te salgan con cuentos! ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia solo quieren seguir robando a y fomentar la corrupción de Morena.
ix. ¡No lo permitas!
De estas 9 frases, únicamente 2 de ellas (ii y iii) realizan una expresión que pudiera considerarse relacionada con un estándar de belleza y por ende, que puede ser objeto de revisar su contenido al estar estrictamente relacionado con el principio de agravio expuesto por la actora, pues el resto de las expresiones se encaminan a cuestionar el partido al que pertenece (expresión i), supuestas irregularidades en el desempeño de función (expresiones iv, v y vi), los supuestos objetivos por los que competían en el proceso electoral (expresiones vii, viii y ix).
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
Frase 1: […] Una era una mujer malvada y hambrienta de poder, a la que llamaban la bestia […]
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española[30], define malvada en los términos siguientes:
adj. Dicho de persona: Muy mala o que causa daño de manera intencionada. Tb.m. y f. |
Respecto a la palabra hambrienta la define en los términos siguientes:
1. adj. Que tiene mucha hambre (gana y necesidad de comer). 2. adj. Que tiene hambre (apetito o deseo de algo). 3. adj. Ec. tacaño (que escatima en el gasto). Tb.m. y f.
|
Finalmente, la palabra bestia la define en los términos siguientes:
1. f. Animal cuadrúpedo, especialmente de carga o de tiro. 2. m. y f. Persona bruta o sin delicadeza. 3. m. y f. Persona ignorante o torpe para razonar o comprender. |
Frase 2: […] La otra, aunque era bonita, tenía el alma envenenada en contra de la gente diferente, la llamaban la bella. […]
El mencionado Diccionario define bonita de la manera siguiente:
1. adj. Agradable a la vista o al oído. Tarareaba una canción muy bonita y alegre. 2. adj. Agradable desde un punto de vista moral o intelectual. 3. adj. coloq. Antepuesto a un nombre, se usa para enfatizar las dimensiones o la intensidad de lo designado por este. |
Sobre la palabra alma, refiere:
1. f. Sustancia inmaterial del ser humano, que según muchas religiones es inmortal. 2. f. Parte del ser humano relativa a los sentimientos, los valores morales y todo lo que constituye su personalidad 3. f. Energía, espec. en la realización de algo. Técnicamente es un excelente violinista, pero interpreta sin alma. 4. f. Persona o cosa que da fuerza o impulso a algo. 5. f. Precedido de un numeral o un cuantificador 6. f. Seguido de un adjetivo: Persona con la característica o la cualidad expresadas por este 7. f. Fil. Principio que da vida a los seres 8. f. Parte hueca del interior de algunas cosas, como un cañón o una tubería. |
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define el verbo envenenar en los términos siguientes:
1. tr. Dar veneno (a alguien). 2. tr. Poner veneno (en algo). 3. tr. Dar una mala intención (a unas palabras o a una acción). 4. tr. Corromper (a alguien) o influir negativamente (en él) con malas ideas |
Sobre la palabra bella, refiere:
1. adj. Dicho de cosa: Que produce placer a la vista o al oído. 2. adj. Que produce placer espiritual o intelectual. 3. adj. Dicho de persona, espec. de mujer: 4. adj. Bueno en el aspecto moral. Es una bella persona. |
4. Definir el sentido del mensaje: Si bien, no se advierte la presencia de algún uso, costumbre o regionalismo del lenguaje, lo cierto es que tales expresiones son una clara referencia (por las características visuales) a la versión original de la película The Walt Disney Company de 1991.
Por ello, es posible concluir que las palabras bella y bestia no se utilizan para describir una cualidad física o estética de las personas pues, concretamente, son utilizadas para crear un paralelismo con los personajes de la mencionada película con ambas candidatas.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje: El mensaje no tenía como propósito o resultado discriminar a las mujeres, pues se trató de una sátira ríspida contra la opción política que representa la candidatura de la actora, con la referencia a que una de ella es la Bestia y la otra que es catalogada como la Bella.
Incluso, aunque se utilizan las palabras bonita y bella para referirse a la denunciante y a otra candidata, estos adjetivos no se realizan con alguna de las críticas que se desarrollan, pues simplemente son la referencia inicial para adjudicar la relación con los personajes de la película.
Lo anterior se comprueba correlacionando estas palabras con el resto de las expresiones contenidas en el video, porque decirle que tiene el alma envenenada contra la gente diferente; odiaba a la comunidad LGBT y los amenazaba de muerte; buscan engañar a la gente, y apoderarse del reino; solo quieren seguir robando a y fomentar la corrupción de Morena, no hace depender su capacidad intelectual o desempeño político de un estándar estético, tampoco se advierte que se intente introducir la idea de que su capacidad para participar en la vida pública dependa de la figura de un hombre, pues se trata de una referencia narrativa para compararla una figura de la cultura popular para directamente señalarla que en caso de llegar al poder (apoderarse del reino) existían actor de corrupción (apoderarse poco a poco de la riqueza del estado, engañando a los aldeanos para entregarles sus riquezas), con lo que, es posible concluir que no hay aspectos que se vinculen a su capacidad política a partir de un valor estético basado en un estereotipo de belleza.
De igual forma, se destaca que la referencia a la Bestia, puede ser utilizada tanto para masculino como femenino, respecto a una persona ignorante o torpe para razonar o comprender, se tiene que este no es el significado que busca darse en el video, pues se utiliza esta palabra para crear un paralelismo con el personaje de una película, lo cual, también se inscribe en esta sátira respecto del actuar de cada una de las candidatas y lo que representa su opción política, lo que, como se ha dicho, siguiendo el criterio de este Tribunal Electoral debe ser tolerado en tanto se trata de críticas sobre el desempeño de personas funcionarias públicas que compiten en un proceso electoral por un cargo de elección popular.
Finalmente, tampoco tiene razón respecto a que al tener por acreditados los hechos debió tener por actualizada la infracción, pues contrario a lo alegado, la comprobación de los hechos se refiere únicamente al grado de demostración que tuvieron las bases fácticas de su denunciada, sin embargo, la configuración de la infracción se refiere a la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional el dé a esa acreditación de hechos.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83 párrafo 1, inciso b, fracción II, de la Ley de Medios.
[2] Acuerdo de fecha 6 de agosto de 2024.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante las fechas corresponden a 2024, salvo precisión.
[5] Sentencia emitida el 18 de julio en el expediente TEEG-PES-53/2024.
[6] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[7] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[8] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[9] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.
[10] Similar criterio estableció esta Sala Regional al resolver el SM-JE-47/2020, en el que señaló que bajo un análisis contextualizado de los hechos narrados y, al margen de su acreditación, no se advierte que los mismos configuren violencia política en razón de género, puesto que, por una parte, ninguna de las conductas mencionadas se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 6, fracción VI, del cuerpo normativo referido y, por otra, tampoco concurren los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018.
[11] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[12] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
[13] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[14] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[15] Véase también el SM-JDC-56/2022.
[16] La Ley de Acceso, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:
i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[17] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[18] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[19] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[20] Artículo 6 de la Constitución Federal, en correlación con los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[21] Artículo 7 de la Constitución Federal.
[22] Jurisprudencia 11/2008 de Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[23] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), sustentada por la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”; así como la Tesis aislada 1a. CXLIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA”.
[24] SUP-JDC-877/2024
[25] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.
[26] Véase SUP-JE-117/2022
[27] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[28] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[29] El cual transcurrió del 15 de abril al 29 de mayo de conformidad con el calendario electoral para el estado de Aguascalientes, de conformidad con el artículo 161, fracciones II y III, incisos a) y c), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en relación con la homologación de plazos acordados con el INE mediante resolución INE/CG439/2023.
[30] Consultable en https://dle.rae.es/