JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-534/2012 ACTOR: ISRAEL GUERRERO BOCANEGRA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL XIII DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO |
Monterrey, Nuevo León; veinticuatro de mayo de dos mil doce.
VISTOS para acordar en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro citado, promovido por Israel Guerrero Bocanegra en contra de la resolución de fecha trece de mayo de dos mil doce, dictada por el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, respecto de la solicitud de registro de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional para renovar el Ayuntamiento de Tolimán, Querétaro, durante el proceso electoral local dos mil doce.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. En el mes de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos a los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, para el período constitucional dos mil doce-dos mil quince.
2. Jornada electoral. El quince de abril, tuvo lugar la jornada electoral dentro del proceso electivo interno.
3. Solicitud de registro de candidatos. El trece de mayo, el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro consideró procedente el registro de la fórmula de candidatos para renovar el Ayuntamiento de Tolimán, Querétaro, encabezada por Edgar Montes Benítez.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. El quince siguiente, Israel Guerrero Bocanegra presentó ante el citado consejo distrital demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución invocada en último término.
2. Trámite. El veintiuno posterior, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio número CDXIII/070/2012, mediante el cual la Secretaria Técnica de la autoridad responsable remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, y la cédula de publicitación por estrados, entre otras documentales.
4. Turno. Por auto del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno bajo la clave SM-JDC-534/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-1023/2012 de igual fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia constitucional.
6. Radicación. Por acuerdo del veintitrés de este mes y año, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa, y
PRIMERO. Actuación plenaria. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta instancia constitucional, mediante actuación colegiada y plenaria, pues debe determinarse si el presente juicio constituye la vía procedente para cuestionar la resolución reclamada, de manera que, al no tratarse de un acuerdo de mero trámite, debe ser emitido por el Pleno de este órgano de justicia federal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el acuerdo número SM-1/2012[1] emitido por esta Sala Regional relativo al “Reencauzamiento de los Asuntos Recibidos en este Órgano Jurisdiccional”; y atento a lo sostenido en la jurisprudencia número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es improcedente, atento a los razonamientos que se vierten a continuación:
En autos, se advierte que en el presente medio de impugnación se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el enjuiciante omitió acudir ante la instancia jurisdiccional local antes de incoar el mecanismo de defensa que compete; lo cual era imperativo, como se acredita enseguida.
Los preceptos citados en el párrafo que antecede estatuyen que el juicio ciudadano sólo procederá cuando el impetrante haya agotado todas las instancias previas para la solución de la controversia, siempre que sean idóneas, eficaces y oportunas para modificar, revocar o anular los actos que se reclamen.
Lo expuesto tiene por objeto que el juicio ciudadano federal sea un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueda acudirse cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, sea porque no están previstos legalmente, porque los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o porque a pesar de haberse intentado, el afectado no hubiere tenido el éxito buscado.
Así las cosas, tratándose de la impugnación de la resolución que conceda o niegue la solicitud de registro de un candidato local en el Estado de Querétaro, la ley comicial de la entidad federativa en su artículo 203 establece que proceden los mecanismos de defensa previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.
Por su parte, este último ordenamiento contempla para el caso justiciable, los siguientes recursos:
El recurso de reconsideración. 1. Este medio procede contra los actos u omisiones de las autoridades administrativas electorales, que causen un perjuicio a la esfera jurídica del quejoso, aun de manera indirecta. 2. Como particularidad es optativo para los interesados antes de promover el recurso de apelación. 3. La competencia para resolverlo le corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Querétaro, o bien, a los Consejos Distritales o Municipales de dicho órgano, según el caso (ver artículos 65 a 67 de la mencionada codificación legal).
El recurso de apelación. 1. Es oponible contra los actos u omisiones en el ámbito electoral, cuando el interesado haya optado por no interponer el recurso de reconsideración. 2. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro se encarga de resolverlo (ver numerales 72, fracción VI y VII; y 73 de la ley electoral adjetiva en comento).
A su vez, cabe referir que las resoluciones que recaigan a ambos medios de impugnación tendrán como efecto la modificación o revocación del acto o resolución impugnado.
Por tanto, si en la especie el accionante combate la resolución emitida el trece de mayo del año en curso por el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, que resolvió la procedencia de la solicitud de registro de una fórmula de candidatos a un Ayuntamiento en dicha entidad federativa, debió interponer cualquiera de los medios locales señalados, en virtud de ser aptos y eficaces para reparar las violaciones reclamadas.
En este punto, cabe mencionar que el actor argumenta acceder per saltum a esta instancia federal, porque, en su concepto, no existen las condiciones políticas ni jurídicas en el partido político al cual pertenece que garanticen un debido proceso, por lo siguiente:
La presentación por el representante del Partido Acción Nacional de una fórmula de candidatos al Ayuntamiento de Tolimán, Querétaro, distinta a la electa en el proceso interno.
La falta de notificación -conforme a la normatividad interna del citado ente político- del registro de una fórmula diversa a la que representa por la Comisión Electoral Estatal y la Comisión Electoral Nacional.
Al respecto, se tiene que tales afirmaciones, pues parten de una premisa falsa, como se acredita a continuación:
En efecto, aquéllas se soportan en las condiciones internas que, dice el actor, imperan en el referido instituto político y que le causarán un perjuicio a su derecho de debido proceso; empero no atienden a que el acto reclamado y el órgano que lo emitió no son autoridades partidistas, sino del Estado de Querétaro. De modo que, los recursos procedentes no son del conocimiento del partido político sino de la autoridad administrativa y jurisdiccional, respectivamente, y en consecuencia, sus planteamientos para acceder per saltum aduciendo una afectación al debido proceso no son aplicables en la especie.
Ante tales motivos, es indudable que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, se considera procedente reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de apelación local, a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia de manera expedita, pronta, completa e imparcial.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que si un accionante intenta un medio de defensa cuando lo correcto es invocar otro de los contemplados legalmente, ello no implica necesariamente la inoperancia jurídica de aquel mecanismo de impugnación; ya que puede resultar factible dar al escrito respectivo el trámite correspondiente al mecanismo de defensa procedente, tal como lo prevé el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 01/97[3], de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
Además, considerando que la intención de actor al presentar su demanda per saltum fue evitar la pérdida de tiempo, esfuerzo y gastos innecesarios en aras del principio de economía procesal, se entiende que abandona la instancia administrativa optativa, prefiriendo la jurisdiccional de carácter obligatorio para tornar definitivo al acto impugnado.
En consecuencia, se estima que el juicio ciudadano antes incoado por el accionante debe reencauzarse como recurso de apelación, y remitirse la totalidad de las constancias a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, con el objeto de que conozca del procedimiento y dicte la resolución que corresponda dentro de los cinco días siguientes, al en que se notifique el presente acuerdo, salvo que no cuente con los elementos necesarios para resolver; en cuyo caso deberá allegarse de los mismos de la forma más expedita posible y dictar la determinación que concierna dentro de los cinco días posteriores a que los obtenga.
En relación a lo anterior, cabe aclarar que la reducción de los plazos para la substanciar y dilucidar el asunto en cuestión en vía de recurso de apelación, no causa perjuicio ni afectación a las normas del citado procedimiento local.
Esto, porque los lapsos para que la Sala Electoral de Querétaro realice sus actuaciones, previstos en los ordinales 77, 78, 79 y 80 de la legislación adjetiva electoral local[4], son plazos máximos; de modo que es innecesario agotarlos en su totalidad en todos los casos, sino sólo cuando las circunstancias particulares del caso así lo justifiquen y permitan.
En la especie, dado el estado que guarda la etapa de preparación de la elección del actual proceso comicial constitucional, no es factible consumirlos hasta el último instante, ya que existiría la posibilidad de impedir o mermar el derecho político-electoral vulnerado, máxime si se toma en cuenta que el justiciable aún estaría en oportunidad de agotar, si así lo considera pertinente, la secuela procesal ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En adición, dicho órgano jurisdiccional local deberá informar a esta Sala Regional cuando dicte la resolución que ponga fin al medio de impugnación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo efectúe, adjuntando copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten.
Para tal efecto, deberá prevenírsele, por conducto de su presidente, que en caso de no cumplir con lo anterior dentro del plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, acorde a los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Se declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Israel Guerrero Bocanegra.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda atinente como recurso de apelación local, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, a fin de que conozca del procedimiento y emita la resolución que corresponda, en términos de lo establecido en el considerando último.
Para tal efecto, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional que remita al citado órgano juzgador local los documentos originales atinentes, previa copia certificada que obre en autos, y realice las demás diligencias que correspondan.
TERCERO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la mencionada instancia local dicte la resolución que ponga fin al medio de impugnación, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntado para ello copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten.
CUARTO. Se previene al órgano jurisdiccional en alusión, por conducto de su presidente, que en caso de incumplir con lo ordenado en los resolutivos que anteceden dentro del plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente.
NOTIFÍQUESE: a) por correo certificado, con copia simple de este acuerdo al actor; b) por oficio, mediante mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la actuación de mérito, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; c) por oficio, mediante mensajería especializada, al Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, adjuntándosele copia certificada de esta determinación; y d) por estrados a todos los interesados; en términos de lo establecido en los artículos 26, párrafos 3, 29, párrafos 1 y 3, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
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MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES
[1] Véase https://portal.te.gob.mx/sites/portal.te.gob.mx/files/Acuerdo_SRM_1_2012.pdf.
[2] Consultable en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx
[3] Visible en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx/.
[4] Los plazos legales a que nos referimos comprenden:
Las veinticuatro horas para que el Secretario o Secretario Técnico remita la documentación relativa al recurso a la sala local.
Turno inmediato para llevar a cabo la instrucción.
Los diez días de periodo probatorio posteriores a la admisión, que podrá se ampliado por cinco más.
Ocho días máximo para formular el proyecto y turnarlo a los magistrados que conforman la sala
Hasta tres días para el estudio del proyecto, previos a la sesión donde se dicte sentencia.