JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-536/2015
ACTORA: ELENA MARGARITA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Magistrado Ponente: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SecretarioS: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE Y OLIVIA YANELY VALDEZ ZAMUDIO
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Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma por razones distintas la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-116/2015 el nueve de julio de dos mil quince.
GLOSARIO
Comisión Municipal:
| Comisión Municipal Electoral de General Zuazua, Nuevo León
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Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Lineamientos: | Acuerdo CEE/CG/29/2014 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a los lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015
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Tribunal Responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
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1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que a continuación se narran ocurrieron en el dos mil quince, salvo que se precise lo contrario.
1.1. Lineamientos para el registro de candidaturas. El veinte de diciembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León emitió los Lineamientos[1].
1.2. Registro de planilla. Durante el periodo de registro de candidatos para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, la Coalición “Paz y Bienestar”[2] postuló la planilla de candidatos para la renovación al ayuntamiento de General Zuazua, Nuevo León. En esta planilla se registró a la actora como candidata propietaria a segunda regidora[3].
1.3. Jornada electoral. El siete de junio se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Nuevo León.
1.4. Declaración de validez de la planilla electa. El diez de junio la Comisión Municipal declaró la validez de la elección para la renovación del Ayuntamiento de General Zuazua y otorgó la constancia de mayoría al Partido Acción Nacional.
1.5. Asignación de regidurías por representación proporcional. En esa misma fecha la Comisión Municipal asignó las regidurías correspondientes por el principio de representación proporcional, considerando la regla de alternancia de género establecida en el artículo 19 de los Lineamientos.
La distribución de regidurías se llevó a cabo de la siguiente manera: una de género masculino al Partido Revolucionario Institucional, una de género femenino al Partido Encuentro Social, una de género masculino a la Coalición “Paz y Bienestar” y una de género femenino a Morena.
1.6. Medio de impugnación local. El dieciséis de junio la actora, en su carácter de candidata a segunda regidora del Ayuntamiento de General Zuazua por la Coalición “Paz y Bienestar”, interpuso juicio de inconformidad ante el Tribunal Responsable, alegando que la regla de alternancia establecida en el artículo 19 de los Lineamientos no se había aplicado de forma correcta.
1.7. Acto impugnado. El nueve de julio el Tribunal Responsable emitió sentencia en el expediente JI-116/2015 en el que declaró infundado el agravio planteado por la actora y confirmó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional que realizó la Comisión Municipal.
1.8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. El catorce de julio la actora promovió juicio ciudadano en contra de la resolución dictada por el Tribunal Responsable.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque la actora impugna una sentencia del Tribunal Responsable relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de General Zuazua, en el estado de Nuevo León.
Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del problema
La actora, en su carácter de candidata como segunda regidora por la Coalición “Paz y Bienestar”, presentó juicio de inconformidad ante el Tribunal Responsable en contra de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que realizó la Comisión Municipal; porque, en su opinión, no se respetó la regla de alternancia que contempla el artículo 19 de los Lineamientos, pues la Comisión Municipal asignó al primer regidor por representación proporcional a un hombre, sin tomar en cuenta que el último regidor por mayoría relativa también es hombre.
En opinión de la actora, el género del primer regidor de representación proporcional debe ser distinto al del último regidor de mayoría relativa. Por tanto, bajo esta circunstancia pretende que se modifique el orden de la asignación de las regidurías que realizó la Comisión Municipal.
El Tribunal Responsable confirmó la asignación de regidurías por representación proporcional que realizó la Comisión Municipal esencialmente porque, según señaló, la paridad de género en regidurías por representación proporcional opera de manera autónoma respecto de la totalidad de integrantes en el cabildo.
Del análisis integral de la demanda[4], se advierte que la actora considera, esencialmente, que subsiste el problema relativo a que el género del primer regidor de representación proporcional debe ser distinto al del último regidor de mayoría relativa, y agrega que el Tribunal Responsable en la sentencia de los juicios JI-113/2015 y acumulados, conoció un problema jurídico similar al de este asunto, en el cual resolvió que se debía aplicar gramaticalmente el artículo 19 de los Lineamientos[5].
Así, la pretensión final de la actora consiste en que se revoque la sentencia del Tribunal Responsable en la que confirmó la asignación de las regidurías por representación proporcional pues, en su opinión, no se cumplió la regla de alternancia que se establece en el artículo 19 de los Lineamientos.
Conforme a lo anterior, en primer lugar se analizará si el Tribunal Responsable interpretó de manera consistente el artículo 19 de los Lineamientos al dictar la sentencia reclamada y al resolver el diverso expediente JI-113/2015 y acumulados; y en segundo lugar se determinará si fue correcta dicha interpretación y su consecuente aplicación al caso.
3.2. La paridad de género debe trascender en la integración del ayuntamiento
Una de las medidas que ha adoptado el Estado mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque históricamente las mujeres han sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular.
En ese sentido, la paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad[6]. Para alcanzarlo, se han implementado medidas (conocidas como acciones afirmativas) que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer.
Estas medidas se encaminan a promover la igualdad entre los géneros, por tanto, compensan los derechos de la población que históricamente ha estado en desventaja (mujeres). Por esta razón no se consideran discriminatorias[7].
En ese sentido, todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género[8]. Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado[9].
a) Criterios jurisprudenciales sobre la paridad de género en la postulación para la integración del ayuntamiento
En ese orden de ideas, la Sala Superior ha establecido que de la interpretación del marco jurídico nacional e internacional[10] se desprende que:
La paridad debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[11].
Los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material de la paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres[12].
La cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación. Sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de escaños de representación proporcional[13].
El derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política[14].
Asimismo, esta Sala Regional ha reiterado en diversas sentencias que si los municipios se integran por los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional, resulta indispensable que los partidos políticos garanticen la paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades; es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo[15].
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye una exigencia constitucionalmente válida y para cumplirla es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un trato preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal[16].
Asimismo, la Suprema Corte ha advertido que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la postulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, pues la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte automáticamente en la elección de más mujeres. En consecuencia, reconoce la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad[17].
En suma, la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.
b) Marco jurídico del estado de Nuevo León en materia de paridad de género
La Ley Electoral Local contempla en sus artículos 40, fracción XX, y 143, párrafo sexto, la obligación de los partidos de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y ayuntamientos del estado, en los términos establecidos en esa ley.
Además, su artículo 146 establece que las candidaturas para la renovación de ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidaturas a presidente municipal, regidores y síndicos, con las respectivas suplencias de estos dos últimos cargos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Asimismo, señala que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidores y síndicos debe contener más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
También, en el artículo 20 de la Ley Electoral Local se establece que los ayuntamientos –órganos de gobierno de los municipios– se integran con una presidencia municipal, una sindicatura y regidurías, estos últimos son de mayoría relativa y de representación proporcional[18].
c) Reglas de género que aprobó la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos de Nuevo León
El artículo 273 de la Ley Electoral Local[19] señala que la asignación de regidores se hará con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas, pero no señala qué sucede en caso de que de esa forma no se logre la integración paritaria del órgano.
Para reglamentar lo anterior, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León estableció ciertas directrices en el artículo 19 de los Lineamientos[20].
Al respecto es necesario destacar que lo establecido en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos, constituye una medida reparadora. Por tanto, si se logra la paridad en la integración del órgano al proceder conforme a lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, resulta innecesario modificar el orden establecido por los partidos en ejercicio de su autodeterminación.
En efecto, conforme al párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. Lo anterior, de conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral Local y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por este Tribunal Electoral.
Por otra parte, en los párrafos tercero a sexto se señalan las medidas reparadoras que habrán de seguirse “[d]e acuerdo a lo establecido en el párrafo [segundo]”:
Alternancia en las listas de cada partido, ya que en caso que se asigne una primer regiduría al candidato de un género especifico, el siguiente deberá ser de género diverso, independientemente del lugar que tenga en la planilla correspondiente del instituto político con el que se inicie la asignación.
Alternancia en la integración del órgano, pues concluida la asignación de regidurías para un partido, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior.
En este sentido, las citadas reglas de alternancia en la asignación tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado –ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente–[21].
Lo anterior es congruente con lo dispuesto por el propio párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, en el sentido de que esa regla general es conforme con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Electoral Local, pues en términos de este último “la asignación de regidores será en base (sic) al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”.
Es decir, lo dispuesto en los Lineamientos se diseñó y, por tanto, debe entenderse y aplicarse como un instrumento para garantizar la finalidad perseguida por la ley si ésta resulta insuficiente para tal efecto en el caso concreto.
En ese sentido, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-19/2015, esta Sala Regional precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente:[22]
Las reglas de paridad en la integración de los órganos del Estado tienen el carácter de medida reparadora[23].
Los lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 “son una consecuencia natural de la operatividad sistemática del marco normativo establecido por el legislador local”.
La aplicación de los Lineamientos implica una limitación al derecho de auto-organización, a fin de lograr que la composición final de los ayuntamientos sea acorde con el principio democrático de igualdad entre mujeres y hombres, lo cual resulta proporcional en sentido estricto, es decir equilibrado con los derechos e intereses en conflicto.
A través de los Lineamientos se armonizan en mayor medida los derechos de igualdad y de auto-organización de los partidos políticos.
De lo expuesto se advierte que los lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 no modifican lo dispuesto en la Ley Electoral Local, sino que prevén mecanismos para garantizar la paridad en caso que dicho ordenamiento sea insuficiente.
De este modo, al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, y se incide en menor medida en este último[24].
Estimar lo contrario, es decir, que lo dispuesto en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos constituye una regla y no una medida reparadora, implicaría soslayar la primera regla de asignación contenida en el segundo párrafo del propio dispositivo. Es decir, se omitiría verificar si la asignación conforme al orden en que postularon los partidos políticos satisface o no la paridad.
En ese sentido, esta Sala Regional concluye que el marco normativo expuesto en los apartados que anteceden: a) armoniza los derechos de igualdad y de auto-determinación de los partidos políticos; b) implementa acciones afirmativas encaminadas a asegurar que las mujeres accedan en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular; y c) la paridad de género opera para todo el órgano municipal, esto es, considerando la presidencia municipal, sindicaturas, regidurías por mayoría relativa y regidurías por representación proporcional, es decir, sin distinguir entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional.
3.3. El Tribunal Responsable interpretó de manera consistente el artículo 19 de los Lineamientos al dictar la sentencia reclamada y al resolver el diverso expediente JI-113/2015 y acumulados. Sin embargo, dicha interpretación fue inexacta
Esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la actora, ya que: a) en la sentencia de los juicios JI-113/2015 y acumulados[25] el Tribunal Responsable aplicó el artículo 19 de los Lineamientos en los mismos términos que en la sentencia impugnada; y b) el género del último regidor de mayoría relativa no condiciona el del primer regidor de representación proporcional. A continuación se estudiarán las razones.
No pasa desapercibido que la interpretación del referido artículo 19 de los Lineamientos fue inexacta, pues se utilizó como regla y no como medida reparadora. Sin embargo, ello no trascendió a la asignación de regidurías de representación proporcional.
3.3.1. El Tribunal responsable interpretó de manera consistente el artículo 19 de los Lineamientos al dictar la sentencia reclamada y al resolver el diverso expediente JI-113/2015 y acumulados
No tiene razón la actora al sostener que el Tribunal Responsable no aplicó correctamente el artículo 19 de los Lineamientos pues, en su opinión, en la sentencia de los juicios JI-113/2015 y acumulados en la que se abordó un problema jurídico similar, el Tribunal Responsable resolvió que se debía aplicar gramaticalmente el artículo 19 situación que, según la actora, no ocurrió cuando esta autoridad resolvió el juicio del cual derivó el presente asunto.
Contrario a lo que sostiene la actora, en ambas sentencias el Tribunal Responsable consideró que, en términos del artículo 19 de los Lineamientos, la Comisión Municipal debía observar lo siguiente[26]:
Que la asignación de regidurías por representación proporcional haya comenzado con la persona que se encontraba en primer lugar de la planilla del partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de votación.
Que se aplicara la regla de alternancia en la asignación de todas las regidurías por repartir, pues en caso que se asignara una primer regiduría al candidato de un género en especifico, el siguiente debía ser de género diverso, independientemente del lugar que tuviera en la planilla, hasta agotar la repartición.
Por otra parte, esta Sala Regional estima necesario precisar que es inexacto el argumento del Tribunal Responsable relativo a que la paridad de género, tratándose de las regidurías de representación proporcional, opera de manera autónoma respecto a la totalidad de los integrantes del cabildo.
En efecto, –aunque el género del último regidor de mayoría relativa no condiciona el del primer regidor de representación proporcional– la paridad de género debe verificarse respecto de todo el órgano municipal. Esto es, el presidente municipal, síndicos, regidores por mayoría relativa y regidores por representación proporcional. En otras palabras, la paridad de género en la integración del ayuntamiento opera para todo el órgano sin distinguir entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional[27].
Lo anterior, pues de excluir del criterio de asignación paritaria alguno de los cargos del ayuntamiento, se estaría optando por un diseño que no garantizaría el acceso de las mujeres a la totalidad de los puestos en condiciones de igualdad, particularmente a los cargos de mayor relevancia como son la presidencia municipal y las sindicaturas.
3.3.2. El género del primer regidor de representación proporcional no necesariamente debe ser distinto al del último regidor de mayoría relativa
No asiste razón a la actora cuando sostiene que el Tribunal Responsable incumplió con la regla que establece el artículo 19 de los Lineamientos pues, en su opinión, para cumplir con esta regla la primera regiduría de representación proporcional –que condicionaría el orden de asignación del resto de las regidurías por representación proporcional– debió considerar el género de la última asignación de regiduría por mayoría relativa.
El ayuntamiento de General Zuazua se integra por un total de quince (15) cargos por ambos principios: once (11) de mayoría relativa y cuatro (4) de representación proporcional. Por tanto, la paridad de género se garantiza con aquél número que más se acerque a la paridad, en este caso, con siete (7) de un mismo género y ocho (8) de otro.
En el presente juicio se advierte que de acuerdo a los resultados de la elección para la renovación del ayuntamiento de General Zuazua, la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo de mayoría relativa, la cual se registró de la siguiente manera[28]:
Planilla del Partido Acción Nacional | |
Cargo | Género |
Pdte. Municipal | Hombre |
Síndico 1º | Hombre |
Síndico 2º | Hombre |
Regidor 1º | Hombre |
Regidor 2º | Mujer |
Regidor 3º | Mujer |
Regidor 4º | Mujer |
Regidor 5º | Mujer |
Regidor 6º | Mujer |
Regidor 7º | Hombre |
Regidor 8º | Hombre |
De lo anterior se advierte que la planilla del Partido Acción Nacional se integra con cinco (5) mujeres y seis (6) hombres.
Después, la Comisión Municipal asignó las cuatro (4) regidurías de representación proporcional. La asignación inició con la persona que se encontraba en primer lugar de la planilla del partido político que obtuvo el mayor porcentaje de votación (Partido Revolucionario Institucional); el candidato del partido siguiente (Encuentro Social) fue de género distinto al de la última regiduría otorgada al partido anterior; y así se continuó la asignación de manera alternada hasta agotar las cuatro regidurías.
De tal manera que la asignación de regidurías por representación proporcional se conformó en el siguiente orden:
Partidos políticos con derecho a regidurías por representación proporcional | Género al que se asignó la regiduría | Lugar que ocupa la regiduría en la planilla del partido político |
Partido Revolucionario Institucional | Hombre | 1º |
Encuentro Social | Mujer | 2º |
Coalición “Paz y Bienestar” | Hombre | 1º |
MORENA | Mujer | 2º |
Entonces, a la suma que se tenía previamente con la planilla de mayoría relativa –cinco (5) mujeres y seis (6) hombres– se agregaron dos (2) mujeres y dos (2) hombres, quedando un total de siete (7) mujeres y ocho (8) hombres.
En ese orden de ideas se advierte que, efectivamente, tanto el último regidor de mayoría relativa como el primer regidor de representación proporcional son hombres. Por esta razón la actora señala que se violó la regla de alternancia que se contempla en el artículo 19 de los Lineamientos pues, en su opinión, se encuentran dos personas del mismo género en forma consecutiva.
Sin embargo, como se adelantó, la regla de alternancia en los términos del artículo 19 de los Lineamientos, únicamente se aplica –en caso de ser necesario– para asignar las regidurías de representación proporcional, la cual comienza con el género de la persona que ocupa el primer lugar de la lista del partido político que, teniendo derecho a la asignación, obtuvo el mayor porcentaje de votación.
Así, se advierte que la primera regiduría de representación proporcional se asignó a un hombre porque era la persona que ocupaba el primer lugar de la planilla que registró el Partido Revolucionario Institucional, pues fue este partido el que obtuvo el mayor porcentaje de votación.
Lo anterior, es acorde con la lógica que siguen las mencionadas reglas de asignación, pues en la etapa preparación de la elección se exigió a los partidos políticos que postularan sus planillas de forma paritaria, es decir, que conformaran sus planillas con el cincuenta por ciento de personas del mismo género[29].
En este sentido, en los cargos que se asignan a la planilla ganadora no existe un orden que deba continuarse en la asignación vía representación proporcional, como lo sugiere la actora. Por el contrario, la regla de alternancia en la asignación se contempló únicamente para las regidurías de representación proporcional a fin de, en su caso, realizar los ajustes necesarios para integrar los ayuntamientos paritariamente.
De otra forma, si el género del candidato que ocupara la primera regiduría de representación proporcional necesariamente fuese opuesto al del último de mayoría relativa, se estaría condicionando dicha asignación a un parámetro que dependería de la decisión del partido político o candidato independiente ganador de la elección.
Ahora bien, la asignación de regidurías en los términos realizados fue correcta, sin embargo, como se señaló, la interpretación y aplicación del artículo 19 de los Lineamientos fue incorrecta, pues se utilizó como regla y no como medida reparadora.
En efecto, contrario a lo realizado por la Comisión Municipal y confirmado por el Tribunal Responsable, en un primer momento debió verificarse la asignación de regidores por el principio de representación proporcional conforme al orden de las planillas registradas por los partidos políticos con derecho a ello.
Así, la asignación inicial de regidores vía representación proporcional habría correspondido únicamente a hombres.
De esta forma, se observaría que respetando el orden de las planillas de los partidos políticos no se cumpliría la paridad en la integración.
Por lo tanto, mediante la aplicación de las directrices del artículo 19 de los Lineamientos, finalmente se debería proceder a la asignación en los términos que actualmente se encuentra, pues respetando al hombre que ocupaba el primer lugar de la planilla que registró el Partido Revolucionario Institucional –por ser éste el partido el que obtuvo el mayor porcentaje de votación–, las asignaciones subsecuentes se realizarían de forma alternada, como aconteció en el caso.
Lo anterior, considerando que a ningún partido político le correspondió la asignación de más de una regiduría por el principio de representación proporcional.
En conclusión, el resultado final de la asignación hecha por la Comisión Municipal fue correcta, aunque partió de una aplicación inexacta del artículo 19 de los Lineamientos, por lo que procede confirmar la resolución impugnada.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma por razones distintas la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el nueve de julio de dos mil quince en el juicio de inconformidad JI-116/2015.
NOTIFÍQUESE. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
IRENE MALDONADO CAVAZOS | |
[1] El Acuerdo correspondiente fue modificado en varias de sus disposiciones en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-015/2014 y sus acumulados, para lo cual se dictó el Acuerdo CEE/CG/02/2015. Posteriormente, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el asunto SM-JDC-19/2015 se dictó el Acuerdo CEE/CG/22/2015, mediante el que, entre otras cosas, se confirmó el artículo 19 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015 del acuerdo primigenio.
[2] Conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
[3] Se puede consultar en la página oficial de la Comisión Estatal Electoral a través de la dirección electrónica: http://www.cee-nl.org.mx/pe2015/ayuntamientos/municipio25.html
[4] Véase tesis jurisprudencial: 2a./J. 63/98 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Registro 195518, Segunda Sala, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Pág. 323.
[5] Si bien, algunos argumentos de la actora son una reiteración de lo expuesto en su demanda local, del estudio de sus agravios en conjunto con lo señalado en el apartado de “HECHOS” de su demanda, esta Sala Regional advierte razonamientos suficientes para dar respuesta a la causa de pedir de la promovente.
[6] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.
[7] Véase jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Pendiente de publicarse. También véase la Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pág. 12.
[8] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.
[9] En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.” Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves doce de marzo de dos mil quince.
[10] Artículos 1° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
[11] Véase Jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Pendiente de publicarse.
[12] Véase la Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Pendiente de publicarse.
[13] Véase Tesis IX/2014 de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 42.
[14] Véase Tesis XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.
[15] SM-JDC-19/2015 y SM-JDC-287/2015 y acumulados.
[16] Véase sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. Es por ello que las acciones afirmativas a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad de género, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos de la población en desventaja, al limitar los del aventajado. Ello conforme a la Jurisprudencia 3/2015 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Pendiente de publicación.
[17] Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando vigésimo de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce.
[18] Artículo 20 de la Ley Electoral Local. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.
En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.
[19] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en (sic) base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.
[20] Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015.
Artículo 19.- Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.
De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en (sic) base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.
De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.
En todo caso, conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.
Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.
Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.
[21] Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 1; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Pendiente de publicación.
[22] Véase sentencia dictada en el juicio SM-JDC-19/2015.
[23] Ídem. “…la regla de paridad de género se encuentra prevista para cualquier cargo de elección popular. Para alcanzar su finalidad debe ser observada en dos momentos, el primero en la postulación (preventivo), y el segundo en la asignación o integración de los órganos del Estado (reparador).”
(…) (…)
“Cabe destacar, además, que estas reglas implementan un mecanismo reparador con la finalidad de alcanzar la paridad de género, lo cual la propia Sala Superior ha considerado como una restricción justificada a derechos, con miras a lograr una igualdad sustantiva.”
(Énfasis añadido)
[24] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa “…a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida…”.
[25] Esta sentencia la estudió esta Sala Regional al resolver el juicio en el expediente SM-JDC-539/2015.
[26] Véase la constancia que se encuentra en el cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-539/2015 y constancia que obra en el cuaderno de accesorio único de este juicio.
[27] Véanse Jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”, y Jurisprudencia 7/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL. Pendiente de publicación. Asimismo, la Ley Electoral Local contempla, en sus artículos 40, fracción XX, y 143, párrafo sexto, la obligación de los partidos de garantizar la paridad en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y ayuntamientos del estado; y en el artículo 20 del mismo ordenamiento se establece que los ayuntamientos –órganos de gobierno de los municipios– se integran con un presidente municipal, un síndico y regidores, estos últimos son de mayoría relativa y de representación proporcional.
[28] Véase cuaderno de accesorio único.
[29] Este requisito se cumplió a cabalidad, pues conforme el acuerdo CEE/CG/06/2015, de la suma entre el número de síndicos y de regidores, todos los ayuntamientos se conformaron con número par, sin embargo, en esta sumatoria no se contemplaron los regidores de representación proporcional. Véase también la sentencia en el expediente SM-JDC-19/2015.