JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-538/2015

 

ACTORAS: REBECA ROBLES RAMÍREZ Y BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del juicio de inconformidad JI/131/2015 y su acumulado JI-158/2015, toda vez que la aplicación de la medida consistente en alternar los géneros en la asignación de regidurías de representación proporcional, aplicada en perjuicio de las actoras, era innecesaria conforme los Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015, pues ya se cumplía con el criterio de paridad en la integración del ayuntamiento.

 

G L O S A R I O

 

Comisión Municipal:

 

Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León

Comisión Estatal:

 

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Constitución Federal:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral Local:

 

Ley Electoral de Nuevo León

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Lineamientos:

 

Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015

PAN:

 

Partido Acción Nacional

PRI:

 

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Lineamientos para el registro de candidaturas. El veinte de diciembre de dos mil catorce el Consejo General de la Comisión Estatal aprobó el Acuerdo CEE/CG/29/2014, en el cual se definieron las reglas para la postulación de candidaturas para los cargos de elección popular en el proceso electoral dos mil catorce – dos mil quince en el estado de Nuevo León.

1.2. Medios de impugnación ante la instancia local. Los días veinticuatro y veinticinco de diciembre siguientes, así como el nueve de enero de dos mil quince, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como Aliber Rodríguez Garza, promovieron juicios de inconformidad y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, en contra del Acuerdo CEE/CG/29/2014. Estos juicios fueron registrados por el Tribunal Local con las claves JI-015/2014, JI-016/2014, JI-017/2014 y JDC-004/2015, y se acumularon para su resolución.

El doce de enero de dos mil quince el Tribunal Local revocó diversas porciones normativas contenidas en los artículos 14 y 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014.

1.3. Juicios ciudadanos federales SM-JDC-19/2015 y acumulados. El dieciséis de enero posterior, diversos ciudadanos presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de dicha sentencia.

El veintiocho de febrero del año en curso, esta Sala Regional revocó el apartado de la sentencia impugnada relativo al estudio del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014 y, además, ordenó a la Comisión Local dictar los lineamientos para que cumpliera con su facultad de verificar el registro de candidaturas a diputaciones locales en relación con el artículo 14 del mismo instrumento.

1.4. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada comicial relativa al proceso de renovación de los integrantes del Ayuntamiento de García, Nuevo León.

1.5. Cómputo municipal. El diez de junio, la Comisión Municipal realizó el cómputo correspondiente, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por el candidato independiente César Adrián Valdés Martínez.

Acto seguido, realizó la asignación de cuatro regidores de representación proporcional, en la cual le correspondieron dos al PRI, una al PAN y la restante a la Coalición “Paz y Bienestar”.

Es el caso, que si bien las actoras integraban la fórmula de regidoras que se encontraba en el primer lugar de la planilla registrada por el PAN, la curul fue asignada a los ciudadanos que integraban la fórmula ubicada en el segundo lugar, derivada de la interpretación efectuada por la Comisión Municipal respecto al artículo 19 de los Lineamientos.

1.6. Juicios de inconformidad. El catorce de junio siguiente, las promoventes se inconformaron ante el tribunal responsable.

1.7. Resolución impugnada. El nueve de julio, el tribunal local resolvió el referido medio de impugnación, en el sentido de confirmar los actos impugnados.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio al impugnarse una sentencia dictada por un tribunal electoral local dentro de un juicio relacionado con una elección municipal en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III,  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

En el presente juicio, las actoras argumentan lo siguiente:

a)     Que contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, en la instancia local no hicieron valer si la Comisión Estatal tenía o no facultades para emitir lineamientos, sino que el método establecido en el artículo 19 de los Lineamientos excedía sus facultades, pues introdujo elementos que solamente podían ser previstos por el legislador.

b)     Que en la sentencia reclamada omitió “el tema de la soberanía popular y la vulneración al derecho de ser votado, derecho que debe prevalecer por encima de aspectos que no están regulados en la ley”.

c)     Que en oposición a lo que resolvió la responsable, “en ningún momento se le planteó en los agravios que el artículo 19 de los Lineamientos contraviene los artículos 270 al 273 de la Ley Electoral del Estado”.[1]

d)     Que a diferencia de lo que se sostuvo en la sentencia reclamada, el artículo 19 de los Lineamientos es contrario a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues “la paridad entre los géneros contemplada en el artículo 41… solo aplica para la conformación de candidaturas a legisladores federales y locales”, lo cual se avala con la sentencia dictada por esta Sala Regional dentro del expediente SM-JDC-19/2015, ya que en la misma se ordenó, en relación al artículo 14 de los Lineamientos, que se emitieran los preceptos atinentes para garantizar que el registro de candidaturas a diputados locales se ajustara e la paridad de género.

e)     Que la sentencia impugnada es contraria al artículo 273 de la Ley Electoral Local, pues la asignación de regidurías debió hacerse en respeto al orden que ocupen los candidatos en las listas. A partir de lo anterior, las enjuiciantes insisten que el método empleado por la Comisión Estatal Electoral carece de validez.

f)       Que con independencia de lo anterior, la regiduría de representación proporcional que le correspondía al PAN debió asignarse a las actoras, respetando así el primer lugar que su fórmula ocupaba en la lista de mérito, y en su caso modificar el orden de la lista presentada por la Coalición Paz y Bienestar, pues esta última obtuvo un menor porcentaje de votos.

g)     Que el tribunal responsable estimó de manera incorrecta que los agravios expresados contra los acuerdos CEE/CG/29/2014 y CEE/CG/02/2015 eran ineficaces, sobre la base de que esas determinaciones fueron sustituidas por el acuerdo CEE/CG/22/2015. En contra de esta posición, los promoventes sostienen que el nuevo acuerdo se encuentra íntimamente relacionado con aquellos dos.

A continuación, se analizará el agravio sintetizado bajo el inciso e), por el cual las actoras sostienen que la sentencia reclamada indebidamente confirmó la asignación impugnada, a pesar de que no respetó el orden que ocupaban en la planilla de candidatos.

Para tal efecto, en primer lugar se expondrá la forma en que, de acuerdo a la legislación de Nuevo León, las reglas de paridad de género deben trascender en la asignación de regidurías de representación proporcional.

A partir de ello, se revisará la forma en que la Comisión Estatal realizó la asignación originalmente impugnada, misma que fue confirmada por el tribunal responsable.

Después, se expondrá por qué, en concepto de esta sala regional, dicho proceder fue contrario a lo que prevé la Ley Electoral Local y a los Lineamientos.

Dado que el análisis del agravio en comento es suficiente para que las actoras alcancen su pretensión, ya no se abordarán los disensos restantes.

3.2. La paridad de género debe trascender en la integración del ayuntamiento

Como afirma la actora, la integración final del órgano municipal en su totalidad debe observar la paridad de género.

Una de las medidas que ha adoptado el Estado mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque históricamente las mujeres han sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular.

En ese sentido, la paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad[2]. Para alcanzarlo, se han implementado medidas (conocidas como acciones afirmativas) que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer.

Estas medidas se encaminan a promover la igualdad entre los géneros, por tanto, compensan los derechos de la población que históricamente ha estado en desventaja (mujeres). Por esta razón no se consideran discriminatorias[3].

En ese sentido, todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género[4]. Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado[5].

a) Criterios jurisprudenciales sobre la paridad de género en la postulación para la integración del ayuntamiento

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha establecido que de la interpretación del marco jurídico nacional e internacional[6] se desprende que:

        La paridad debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[7].

 

        Los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material de la paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres[8].

 

        La cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación. Sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de escaños de representación proporcional[9].

 

        El derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política[10].

Asimismo, esta Sala Regional ha reiterado en diversas sentencias que si los municipios se integran por los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional, resulta indispensable que los partidos políticos garanticen la paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades; es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo[11].

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye una exigencia constitucionalmente válida y para cumplirla es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un trato preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal[12].

Asimismo, la Suprema Corte ha advertido que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la postulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, pues la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte automáticamente en la elección de más mujeres. En consecuencia, reconoce la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad[13].

En suma, la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.

b) Marco jurídico del estado de Nuevo León en materia de paridad de género

La Ley Electoral Local contempla en sus artículos 40, fracción XX, y 143, párrafo sexto, la obligación de los partidos de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y ayuntamientos del estado, en los términos establecidos en esa ley.

Además, su artículo 146 establece que las candidaturas para la renovación de ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidaturas a presidente municipal, regidores y síndicos, con las respectivas suplencias de estos dos últimos cargos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Asimismo, señala que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidores y síndicos debe contener más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

También, en el artículo 20 de la Ley Electoral Local se establece que los ayuntamientos –órganos de gobierno de los municipios– se integran con una presidencia municipal, una sindicatura y regidurías, estos últimos son de mayoría relativa y de representación proporcional[14].

c) Reglas de género que aprobó la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos de Nuevo León

El artículo 273 de la Ley Electoral Local[15] señala que la asignación de regidores se hará con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas, pero no señala qué sucede en caso de que de esa forma no se logre la integración paritaria del órgano.

Para reglamentar lo anterior, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León estableció ciertas directrices en el artículo 19 de los Lineamientos[16].

Al respecto es necesario destacar que lo establecido en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos, constituye una medida reparadora. Por tanto, si se logra la paridad en la integración del órgano al proceder conforme a lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, resulta innecesario modificar el orden establecido por los partidos en ejercicio de su autodeterminación.

En efecto, conforme al párrafo segundo del artículo 19 de los lineamientos, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. Lo anterior, de conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral Local y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por este Tribunal Electoral.

Por otra parte, en los párrafos tercero a sexto se señalan las medidas reparadoras que habrán de seguirse “[d]e acuerdo a lo establecido en el párrafo [segundo]”:

 

         Alternancia en las listas de cada partido, ya que en caso que se asigne una primer regiduría al candidato de un género especifico, el siguiente deberá ser de género diverso, independientemente del lugar que tenga en la planilla correspondiente del instituto político con el que se inicie la asignación.

         Alternancia en la integración del órgano, pues concluida la asignación de regidurías para un partido, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior.

En este sentido, las citadas reglas de alternancia en la asignación tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado –ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente–[17].

Lo anterior es congruente con lo dispuesto por el propio párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, en el sentido de que esa regla general es conforme con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Electoral Local, pues en términos de este último “la asignación de regidores será en base (sic) al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”.

Es decir, lo dispuesto en los lineamientos se diseñó y, por tanto, debe entenderse y aplicarse como un instrumento para garantizar la finalidad perseguida por la ley si ésta resulta insuficiente para tal efecto en el caso concreto.

En ese sentido, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-19/2015, esta Sala Regional precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente:[18]

         Las reglas de paridad en la integración de los órganos del Estado tienen el carácter de medida reparadora[19].

         Los Lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 “son una consecuencia natural de la operatividad sistemática del marco normativo establecido por el legislador local”.

         La aplicación de los Lineamientos implica una limitación al derecho de auto-organización, a fin de lograr que la composición final de los ayuntamientos sea acorde con el principio democrático de igualdad entre mujeres y hombres, lo cual resulta proporcional en sentido estricto, es decir equilibrado con los derechos e intereses en conflicto.

         A través de los Lineamientos se armonizan en mayor medida los derechos de igualdad y de auto-organización de los partidos políticos.

De lo expuesto se advierte que los Lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 no modifican lo dispuesto en la Ley Electoral Local, sino que prevén mecanismos para garantizar la paridad en caso que dicho ordenamiento sea insuficiente.

De este modo, al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, y se incide en menor medida en este último[20].

Estimar lo contrario, es decir, que lo dispuesto en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos constituye una regla y no una medida reparadora, implicaría soslayar la primera regla de asignación contenida en el segundo párrafo del propio dispositivo. Es decir, se omitiría verificar si la asignación conforme al orden en que postularon los partidos políticos satisface o no la paridad.

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que el marco normativo expuesto en los apartados que anteceden: a) armoniza los derechos de igualdad y de auto-determinación de los partidos políticos; b) implementa acciones afirmativas encaminadas a asegurar que las mujeres accedan en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular; y c) la paridad de género opera para todo el órgano municipal, esto es, considerando la presidencia municipal, sindicaturas, regidurías por mayoría relativa y regidurías por representación proporcional, es decir, sin distinguir entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional.

3.3. Asignación efectuada por la Comisión Municipal

Cierto, en el caso tenemos que la planilla triunfadora en la elección municipal correspondió a la postulada de manera independiente, integrada en la forma siguiente:

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

1

MASCULINO

César Adrián Valdés Martínez

PRESIDENTE MUNICIPAL

2

FEMENINO

Aurora Amaro Rodríguez

1ª SÍNDICA PROPIETARIA

María Margarita González Rangel

1ª SÍNDICA SUPLENTE

3

MASCULINO

Israel Ibarra Mancilla

2º SÍNDICO PROPIETARIO

Homero García San Juan

2º SÍNDICO SUPLENTE

4

MASCULINO

Jesús Manuel Ortiz Morales

1º REGIDOR PROPIETARIO

Hiram David Martínez Romero

1º REGIDOR SUPLENTE

5

FEMENINO

Ana Laura Hernández Grimaldo

2ª REGIDORA PROPIETARIA

Karen Selene González Martínez

2ª REGIDORA SUPLENTE

6

MASCULINO

Silvano Monsiváis Zepeda

3º REGIDOR PROPIETARIO

Efrén Lira Vargas

3º REGIDOR SUPLENTE

7

FEMENINO

Rosa Elena Quiroz Pérez

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Rosa María Trejo Chaires

4ª REGIDORA SUPLENTE

8

MASCULINO

Hernán Alejandro Rodríguez Escalera

5º REGIDOR PROPIETARIO

Gustavo Fernández Villarreal

5º REGIDOR SUPLENTE

9

FEMENINO

Fabiola Manuela Cruz Ramírez

6ª REGIDORA PROPIETARIA

Ana Isabel López Hernández

6ª REGIDORA SUPLENTE

10

MASCULINO

Hernán Everardo Ávila Chapa

7º REGIDOR PROPIETARIO

Javier Torres Martínez

7º REGIDOR SUPLENTE

11

FEMENINO

Sandra Luz Ruiz Castillo

8ª REGIDORA PROPIETARIA

Juanita Elizabeth Trejo Chaires

8ª REGIDORA SUPLENTE

Ahora, conforme a los resultados de la elección y al número de votos obtenido por cada opción política, la Comisión Municipal determinó que habrían de asignarse cuatro regidurías, conforme al orden siguiente: dos al PRI, una al PAN y la restante al Coalición “Paz y Bienestar”.

De esta forma, la asignación quedó como a continuación se ilustra:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

12

MASCULINO

PRI

Guadalupe Eusebio Sauceda Reyna

1er REGIDOR PROPIETARIO

Adrián Roberto Rosales Ruiz

1er REGIDOR SUPLENTE

13

FEMENINO

PRI

Tula Margarita Garza Rivera

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Daniela de Jesús Pérez Quiroga

4ª REGIDORA SUPLENTE

14

MASCULINO

PAN

Carlos Javier Chávez Malacara

2º REGIDOR PROPIETARIO

Francisco Javier Martínez Mora

2º REGIDOR SUPLENTE

15

FEMENINO

Coalición “Paz y Bienestar”

Emma de León González

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Ma. Asunción Ramírez Vallejo

1ª REGIDORA SUPLENTE

Como puede observarse, en la segunda y tercera asignación no se atendió el orden de la lista registrada por los partidos, con base en lo siguiente:

a)     Por lo que respecta a la segunda regiduría asignada al PRI, se estimó que se actualizaba la hipótesis prevista en el tercer párrafo del artículo 19 de los Lineamientos,[21] ya que la primera asignación había recaído en los ciudadanos que integraban la primera posición en la lista, y los que integraban la segunda y tercera fórmula también eran hombres. Por ello es que dicha curul recayó en las ciudadanas que ocupaban la cuarta posición en la citada lista.

b)     En relación con la tercera asignación, realizada a favor del PAN, si bien las hoy actoras ocupaban el primer lugar en la lista de mérito, la Comisión Municipal consideró aplicable la regla establecida en el quinto párrafo del citado artículo 19,[22] consistente en asignar a una fórmula integrada por ciudadanos de un género distinto al de la última que se asignó al PRI.

3.4. No debió aplicarse en perjuicio de las actoras la regla de la alternancia en la asignación de regidurías

Tal como se razonó anteriormente, de conformidad con el artículo 273 de la Ley Electoral Local,[23] la asignación de regidores se debe efectuar con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas y, solamente cuando se observe que no se respeta el criterio de paridad en detrimento del género femenino (ya sea en la conformación total del ayuntamiento o en las asignaciones efectuadas a aquellos partidos que hubiesen tenido derecho a más de una curul), podrán aplicarse las medidas reparadoras previstas en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos.

En el presente caso, la planilla de mayoría relativa que resultó ganadora se integró por seis hombres y cinco mujeres, es decir, se acercaba lo más posible a la paridad de género.

Bajo este contexto, si la Comisión Municipal hubiese efectuado la asignación de las cuatro regidurías estrictamente conforme al orden establecido en las listas registradas, hubiera quedado de la manera siguiente:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

12

MASCULINO

PRI

Guadalupe Eusebio Sauceda Reyna

1er REGIDOR PROPIETARIO

Adrián Roberto Rosales Ruiz

1er REGIDOR SUPLENTE

13

MASCULINO

PRI

José Fortino Flores Rivera

2º REGIDOR PROPIETARIO

Gerardo Fuentes Rodríguez

2º REGIDOR SUPLENTE

14

FEMENINO

PAN

Rebeca Robles Ramírez

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Beatriz Adriana Martínez Martínez

1ª REGIDORA SUPLENTE

15

FEMENINO

Coalición “Paz y Bienestar”

Emma de León González

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Ma. Asunción Ramírez Vallejo

1ª REGIDORA SUPLENTE

Hasta aquí, si bien el Ayuntamiento se hubiera integrado por ocho hombres y siete mujeres, no se estaría respetando el criterio de paridad en la asignación de regidurías al PRI, pues las dos a las que tuvo derecho habrían sido asignadas a hombres, con lo cual se permitiría que la falta de alternancia de género en la postulación de su planilla de candidatos se tradujera en un obstáculo para que las mujeres  de esa planilla accedieran a un cargo en condiciones equitativas.

Por tanto, aquí fue correcto que la Comisión Municipal aplicase la medida reparadora contenida en el tercer párrafo del artículo 19 de los Lineamientos, para asignar esa segunda regiduría a las ciudadanas que integraron la fórmula de candidatas que se ubicaban en la cuarta posición de la lista registrada por el PRI.

Es el caso, que solamente con la aplicación de esta medida reparadora, el ayuntamiento se conformaría de la siguiente manera:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

12

MASCULINO

PRI

Guadalupe Eusebio Sauceda Reyna

1er REGIDOR PROPIETARIO

Adrián Roberto Rosales Ruiz

1er REGIDOR SUPLENTE

13

FEMENINO

PRI

Tula Margarita Garza Rivera

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Daniela de Jesús Pérez Quiroga

4ª REGIDORA SUPLENTE

14

FEMENINO

PAN

Rebeca Robles Ramírez

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Beatriz Adriana Martínez Martínez

1ª REGIDORA SUPLENTE

15

FEMENINO

Coalición “Paz y Bienestar”

Emma de León González

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Ma. Asunción Ramírez Vallejo

1ª REGIDORA SUPLENTE

En cuanto al género de los integrantes del ayuntamiento, se aprecia que hasta aquí hubiese quedado de la forma siguiente:

a)     Mayoría relativa: seis hombres y cinco mujeres.

b)     Representación proporcional: un hombre y tres mujeres.

c)     Total: siete hombres y ocho mujeres.

Por tanto, en este punto la Comisión Municipal debió haber advertido que la integración del ayuntamiento ya respetaba el criterio de paridad, tanto en su conformación global como en las asignaciones efectuadas al partido que mereció más de una curul, por lo cual resultaba innecesario aplicar el resto de las medidas reparadoras establecidas en el artículo 19 de los Lineamientos.

En tal virtud, deberá revocarse la sentencia impugnada, así como la tercera asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal, para quedar a favor de las actoras.

4. EFECTOS DEL FALLO

4.1. Se revoca la sentencia impugnada.

4.2. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de García, Nuevo León, realizada por la Comisión Municipal a favor de los ciudadanos Carlos Javier Chávez Malacara y Francisco Javier Martínez Mora, regidores propietario y suplente, respectivamente, de la planilla postulada por el PAN.

4.3. Se ordena a la Comisión Municipal que asigne a Rebeca Robles Ramírez y Beatriz Adriana Martínez Martínez, regidoras propietaria y suplente postuladas por el PAN, respectivamente, la tercera regiduría por el principio de representación proporcional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Dicho órgano administrativo deberá informar sobre la ejecución de las acciones establecidas por esta sala regional, mediante la remisión de copias certificadas de la determinación y de las constancias de notificación, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que se realicen dichos actos.

Lo anterior, con el apercibimiento que de incumplir lo ordenado en los plazos otorgados para tales efectos, se le impondrá a los integrantes de la Comisión Municipal alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 31, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en términos del numeral “4.1” de efectos de la sentencia.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de García, Nuevo León, en términos del apartado “4.2” de efectos de este fallo.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León, que proceda como se indica en el arábigo “4.3” de efectos de esta determinación.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el expediente como concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 


[1] Fojas 17 a 18 del expediente principal.

[2] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[3] Jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Pendiente de publicarse. También véase la Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pág. 12.

[4] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[5] En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.”  Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves doce de marzo de dos mil quince.

[6] Artículos 1° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[7] Véase Jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Pendiente de publicarse.

[8] Véase la Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Pendiente de publicarse.

[9] Véase Tesis IX/2014 de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 42.

[10] Véase Tesis XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[11] SM-JDC-19/2015 y SM-JDC-287/2015 y acumulados.

[12] Véase sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. Es por ello que las acciones afirmativas a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad de género, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos de la población en desventaja, al limitar los del aventajado. Ello conforme a la Jurisprudencia 3/2015 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Pendiente de publicación.

[13] Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando vigésimo de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce.

[14] Artículo 20 de la Ley Electoral Local. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.

En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.

[15] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en (sic) base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

[16] Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015.

Artículo 19.- Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en (sic) base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

[17] Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 1; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Pendiente de publicación.

[18] Véase sentencia dictada en el juicio SM-JDC-19/2015.

[19] Ídem. “…la regla de paridad de género se encuentra prevista para cualquier cargo de elección popular. Para alcanzar su finalidad debe ser observada en dos momentos, el primero en la postulación (preventivo), y el segundo en la asignación o integración de los órganos del Estado (reparador).”

(…) (…)

Cabe destacar, además, que estas reglas implementan un mecanismo reparador con la finalidad de alcanzar la paridad de género, lo cual la propia Sala Superior ha considerado como una restricción justificada a derechos, con miras a lograr una igualdad sustantiva.”

(Énfasis añadido)

[20] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa “…a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida…”.

[21] Artículo 19…

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

 

[22] Artículo 19…

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

[23] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en (sic) base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.