JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-538/2021

ACTORA: IRMA SÁENZ LARA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RDC-416/2021, que a su vez confirmó la diversa dictada por la Comisión Nacional de Justicia de MORENA en el medio de defensa partidista CNHJ-TAMPS-1054/2021, toda vez que: a) contrario a lo argumentado por la actora, la aprobación de las solicitudes de registro que realizó la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA se publicó conforme al ajuste a la Convocatoria correspondiente, el treinta y uno de marzo del año en curso; y, b) el resto de los motivos de inconformidad planteados en esta instancia son ineficaces, ya que no controvierten frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución que se impugna.

 

ÍNDICE

 GLOSARIO

 

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comisión Nacional:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comité Ejecutivo:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Convocatoria:

Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para Ayuntamientos y Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021.

 

IETAM:

 

Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidencia Municipal:

Presidencia Municipal de Ciudad Victoria, Tamaulipas.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso. El trece de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Tamaulipas, para renovar los Ayuntamientos y el Congreso de la Entidad.

1.2.           Selección de candidaturas. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria. Derivado de ello, la promovente refiere que por así haber sido su intención, el siete de febrero se registró en el proceso interno de selección de candidaturas como aspirante para contender a la Presidencia Municipal.

1.3.           Facultad para solicitar el registro de candidaturas. El tres de marzo, la Comisión Nacional determinó que el registro de las fórmulas de diputaciones locales de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de la totalidad de las planillas de ayuntamientos en las entidades federativas en donde se lleva a cabo el proceso electoral concurrente 2020-2021 y, en las elecciones extraordinarias que resulten del mismo, serían realizadas por la representación de dicha institución política ante el Consejo General del INE.

1.4.           Delegación de facultades. El treinta siguiente, MORENA presentó al IETAM el oficio clave REPMORENAINE-342/2021, signado por el representante propietario ante el Consejo General del INE, por el cual delegó al representante propietario del partido ante el Consejo General del IETAM, la facultad para realizar los registros de candidaturas en Tamaulipas.

1.5.           Publicitación de los registros aprobados por la Comisión Nacional. El treinta y uno de marzo, la Comisión Nacional publicó en los estrados electrónicos la relación de solicitudes de registro que se aprobaron en los procesos internos para la selección de candidaturas para presidencias municipales y diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondientes al Estado de Tamaulipas para el proceso electoral 2020 – 2021[1].

1.6.           Registros ante el IETAM. Del veintisiete al treinta y uno de marzo, se recibieron en el IETAM las solicitudes de registro correspondientes.

1.7.           Recurso intrapartidista. Inconforme con el registro presentado por MORENA para contender a la Presidencia Municipal, el cinco de abril la recurrente presentó ante el Tribunal local su respectivo recurso para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado bajo el número TE-RDC-45/2021.

Dicho asunto, fue reencauzado por el Tribunal local a la Comisión de Justicia, ello, al estimar que tal instancia era la competente para conocer de los planteamientos expuestos por la promovente dirigidos a controvertir la determinación de la Comisión Nacional de designar al candidato registrado por MORENA para contender por la Presidencia Municipal, el cual fue radicado por dicho órgano de justicia partidista con el número de expediente CNHJ-TAMS-1054/2021 y resuelto el veintitrés de abril posterior, en el sentido de que era improcedente al haber sido presentado de manera extemporánea.    

1.8.           Juicio ciudadano local [TE-RDC-416/2021]. Inconforme con la resolución señalada anteriormente, el veintisiete de abril, la actora promovió su respectivo recurso ciudadano ante el Tribunal local, el cual fue registrado bajo el número TE-RDC-416/2021 y resuelto el veintiséis de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la determinación adoptada por el órgano de justicia partidista.

1.9.           Juicio ciudadano federal. En contra de con la referida determinación, el treinta de mayo, la actora promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local relacionada con el registro de la candidatura presentada por MORENA para contender a la presidencia municipal de Ciudad Victoria, Tamaulipas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la citada Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[2].

4. Estudio de fondo

4.1.           Materia de la Controversia

La presente controversia tiene su origen en la solicitud de registro presentada por MORENA ante el IETAM respecto de la candidatura que contenderá por dicho partido político a la Presidencia Municipal

Inconforme con tal determinación, el cinco de abril la actora presentó su recurso para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado por el Tribunal local con el númeroTE-RDC-45/2021 y, reencauzado a la Comisión Nacional, siendo registrado por tal órgano de justicia partidista con el número CNHJ-TAMS-1054/2021 y resuelto el veintitrés de abril siguiente, en el sentido era improcedente.

Lo anterior, pues consideró que respecto de los motivos de inconformidad hechos valer en contra de la Convocatoria, debieron haberse hecho valer en el momento procesal oportuno, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días con posterioridad a su emisión (treinta de enero).

Asimismo, estimó que respecto de los argumentos encaminados a combatir la designación realizada por la Comisión Nacional de la candidatura contendiente por la Presidencia Municipal, éstos fueron realizados con posterioridad al plazo de cuatro días establecido en la normativa estatutaria para impugnarla, pues al haberse publicitado la relación de los registros aprobada por la citada comisión en los estrados electrónicos y físicos el treinta y uno de marzo y al haberse interpuesto el medio de impugnación el cinco de abril siguiente, tales argumentos fueron realizados fuera del plazo previsto para ello.

En contra de la determinación del órgano de justicia partidista, el veintisiete de abril, la promovente presentó ante el Tribunal local un recurso para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con el número de expediente TE-RDC-416/2021.

En su demanda ante esa instancia, la promovente hizo valer la ilegalidad de la resolución partidista, señalando esencialmente lo siguiente[3]:

i.            Que fue incorrecto que la Comisión de Justicia determinara la improcedencia por extemporaneidad de su medio de impugnación, pues contrario a lo sustentado, tuvo conocimiento de la solicitud de registro a la Presidencia Municipal presentada por MORENA hasta el uno de abril, de ahí que al haberse interpuesto el procedimiento de defensa el cinco siguiente, éste fue promovido oportunamente;

ii.            Que incorrectamente el órgano de justicia partidista determinó que la cuestión controvertida era la Convocatoria, cuando lo que se combatía eran las omisiones de la Comisión Nacional en el proceso interno de selección;

iii.            Falta de estudio de la equidad de género;

iv.            La indebida convalidación de las omisiones de la Comisión Nacional en el procedimiento interno de selección, a través del acuerdo IETAM-A/CG-52/2021, emitido por el IETAM, de diecisiete de abril.

El veintitrés de mayo, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente, en la que determinó confirmar la sentencia dictada por la Comisión de Justicia en el procedimiento de justicia partidista CNHJ-TAMS-1054/2021.

Lo anterior, al considerar que fue adecuado que el órgano partidista estimara la improcedencia por extemporaneidad del medio de impugnación partidista presentado en contra de la determinación de la Comisión Nacional relacionada con las solicitudes de registro que se aprobaron en los procesos internos para la selección de candidaturas para presidencias municipales y diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondientes al Estado de Tamaulipas para el proceso electoral 2020 – 2021.

Pues estimó que al haberse publicado el treinta y uno de marzo tal determinación en los estrados electrónicos y físicos correspondientes, de lo cual tenía plenamente conocimiento la actora al así haberse señalando en la Convocatoria y su ajuste correspondiente, ésta se encontró en aptitud de conocer el acto que pretendía controvertir desde esa misma fecha, por lo que el plazo para combatirlo comenzó a transcurrir del primero de abril para fenecer el cuatro siguiente, de ahí que al haberse promovido el medio de impugnación partidista hasta el cinco de abril, éste resultaba ser extemporáneo. 

Finalmente, determinó que el resto de los motivos de inconformidad planteados eran ineficaces, pues no controvertían directamente las consideraciones adoptadas por la Comisión de Justicia en la resolución controvertida.

4.2.           Planteamientos ante esta Sala y metodología

La actora promueve el presente juicio ciudadano contra la resolución del Tribunal local señalando esencialmente que:

a)     La sentencia es contraria a derecho, pues incorrectamente confirma la extemporaneidad de su medio de impugnación señalando que tuvo conocimiento del acto partidista que reclama el treinta y uno de marzo, a raíz de la publicación en los estados electrónicos y físicos de MORENA de la relación de solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional, cuando contrario a lo sustentado, realmente tuvo conocimiento de tal acto el primero de abril, a raíz de la publicación de las solicitudes de registro en el boletín de prensa del IETAM;

b)     El tribunal responsable indica que lo que se controvierte es la Convocatoria, cuando lo que realmente se controvirtió fueron las omisiones de la Comisión Nacional en el proceso interno de selección;   

c)     Fue incorrecto que no se analizaran de fondo sus planteamientos relacionados con la equidad de género;

d)     Fue incorrecto que el IETAM emitiera el acuerdo IETAM-A/CG-52/2021, convalidando las omisiones en el proceso interno de selección comentadas por la Comisión Nacional;

e)     La resolución combatida es incongruente, al establecer que fueron ineficaces los motivos de inconformidad que no se encontraban encaminados a controvertir las consideraciones de la Comisión de Justicia; y,

f)       La Comisión de Justicia vulneró los principios de exhaustividad, congruencia y debido proceso, pues omitió darle vista con el informe y documentales que fueron remitidos en tal procedimiento por la Comisión Nacional.

Una vez precisados los motivos de inconformidad planteados en esta instancia, debe señalarse que, por cuestión metodológica, se procederá en primer lugar, al análisis del agravio identificado con el inciso a), para luego, de manera conjunta, dar contestación a los motivos de disenso señalados en los incisos b), c), d), e) y f), por encontrarse estrechamente vinculados.

4.3.           Cuestión a resolver

A partir de los agravios expuestos, esta Sala Regional deberá determinar si fue correcto que el Tribunal local confirmara el desechamiento del motivo de inconformidad hecho valer por la promovente ante la Comisión de Justicia, bajo el argumento de que ésta conoció de la designación realizada por la Comisión Nacional del candidato que contendería a la Presidencia Municipal el treinta y uno de marzo, a través de los estrados físicos y electrónicos de MORENA.

4.4.           Decisión

La resolución impugnada debe confirmarse, ya que como efectivamente lo consideró el Tribunal local, el acto reclamado en la instancia partidista, relacionado con la designación realizada por la Comisión Nacional del candidato que contendería a la Presidencia Municipal, fue publicado en los estrados físicos y electrónicos de MORENA conforme a la Convocatoria y su respectivo ajuste, el treinta y uno de marzo, de ahí que al haber sido presentado el medio de impugnación partidista hasta el cinco de abril, éste fue hecho valer de manera extemporánea.

Además, porque el resto de los motivos de inconformidad hechos valer en esta instancia, no controvierten directamente las consideraciones emitidas por el Tribunal local que sustentaron la confirmación del desechamiento del medio de impugnación partidista.

4.5.           Justificación de la decisión

Marco normativo

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para la procedencia del estudio de los motivos de inconformidad formulados por las partes, basta con que se exprese la causa de pedir, sin embargo, ello de manera alguna implica que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues les corresponde exponer razonadamente los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que reclamen o recurren[4].

Un razonamiento jurídico, sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se traduce en la mínima necesidad de explicar los motivos por los cuales el acto reclamado o resolución controvertida son incorrectos, a través de la confrontación de las situaciones concretas frente a la norma aplicable, de tal manera que se evidencie la vulneración que se alega.[5]

Sobre el tema, la Sala Superior ha considerado que los promoventes, al expresar sus motivos de inconformidad, deben exponer argumentos que evidencien la ilegalidad del acto o resolución controvertida pues, de incumplir con esa carga argumentativa, los planteamientos serán ineficaces[6].

En diversas resoluciones este Tribunal Electoral ha descrito cómo los agravios pueden resultar ineficaces de frente al acto o resolución a los que se dirigen, con el fin de evidenciar su ilegalidad, esto es, cuando:

a)     Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

b)     Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c)     Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

d)     Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero claramente se advierte que por diversas razones resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

Caso concreto

En el particular, la promovente señala que la resolución combatida es contraria a derecho, pues el Tribunal local incorrectamente confirmó la extemporaneidad de su medio de impugnación bajo el argumento de que tuvo conocimiento del acto partidista que reclamó el treinta y uno de marzo, a raíz de la publicación en los estrados físicos y electrónicos de MORENA de la relación de solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional, cuando contrario a lo sustentado, realmente tuvo conocimiento de tal acto el primero de abril, a raíz de la publicación de las solicitudes de registro en el boletín de prensa del IETAM.

Al respecto, este órgano de decisión considera que tal motivo de inconformidad es infundado.

En primer lugar, debe decirse que la promovente indica que el siete de febrero, se registró en el proceso interno de selección de candidaturas como aspirante para contender a la Presidencia Municipal, ello, atendiendo a la Convocatoria.

Ahora, respecto a la referida Convocatoria, debe decirse que, en su base segunda, se estableció que MORENA solo daría a conocer las solicitudes que fueran aprobadas en el proceso interno de selección, las cuales serían las únicas que participarían en la siguiente etapa del proceso respectivo y, que éstas se publicarían en el portal electrónico https://morena.si/, en el caso del Estado de Tamaulipas, el veintisiete de marzo[7].

Sin embargo, el veinticinco de marzo, la Comisión Nacional realizó un ajuste a la base segunda de la Convocatoria, en el cual estableció que con la finalidad de llevar a cabo un análisis exhaustivo de los perfiles de los participantes, la publicación de las solicitudes de registro aprobadas, por cuanto hace al Estado de Tamaulipas, se llevaría a cabo el treinta y uno de marzo[8].

Derivado de lo anterior, el treinta y uno de marzo, la Comisión Nacional publicó tanto en la página electrónica correspondiente[9], como en los estrados físicos de la sede del partido político[10], la relación de las solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas para presidencias municipales y diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondientes al estado de Tamaulipas para el proceso electoral 2020 – 2021[11].

Del contenido de la cédula de publicitación se advierte: “En la Ciudad de México, siendo las veintiún horas del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno […] se hace constar que se publicita en los estrados electrónicos y físicos ubicados en el portal web www.morena.si y en Avenida santa Anita 50 Col. Viaducto Piedad, en la Demarcación Territorial Iztacalco de la Ciudad de México y sede nacional de este órgano, la Relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas para presidencias municipales y diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondientes al Estado de Tamaulipas para el proceso electoral 2020 – 2021. Lo anterior de conformidad con el segundo párrafo de la Base 2 de la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para presidencias municipales y diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondientes al Estado de Tamaulipas para el proceso electoral 2020 – 2021.

Por tanto, si el acto controvertido en la instancia partidista por la promovente consistió en la determinación de la Comisión Nacional en la que se designó al candidato que contendería a la Presidencia Municipal[12], esta Sala Regional estima que fue adecuado que el Tribunal local considerara que el medio de impugnación partidista presentado por la actora fue extemporáneo.

Ello, toda vez que, como quedó evidenciado con anterioridad, desde el ajuste de la Convocatoria correspondiente, se estableció que la publicación de las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional, relacionadas con el Estado de Tamaulipas, se llevaría a cabo el treinta y uno de marzo, lo cual sí aconteció conforme se desprende de autos y de los enlaces electrónicos de la página electrónica de MORENA, por lo que la actora, desde esa fecha, se encontraba en aptitud de conocer la designación que intentó controvertir y, en atención a ello, el plazo para impugnar para tal determinación comenzaría a transcurrir al día siguiente de su publicación.

En ese sentido, como se dijo, se considera que es infundado el motivo de inconformidad analizado, dado que no le asiste la razón a la promovente en el aspecto de que tuvo conocimiento de la designación realizada por la Comisión Nacional hasta el primero de abril, cuando el IETAM publicó la lista de las solicitudes presentadas por MORENA, pues, como se mencionó, desde el momento en el que se realizó el ajuste correspondiente a la Convocatoria, la actora tuvo conocimiento de que las designaciones correspondientes serían publicadas el treinta y uno de marzo, lo cual así aconteció.

Consecuentemente, si el medio de impugnación partidista fue presentado por la promovente hasta el cinco de abril, se estima que el plazo de cuatro días para controvertir el acto de designación emitido por la Comisión Nacional transcurrió a partir del día siguiente a su publicación en los estrados físicos y electrónicos, es decir, a partir del primero de abril, para fenecer el cuatro posterior, de ahí que, como se dijo, se comparta con la determinación del Tribunal local de confirmar la presentación extemporánea del medio de impugnación partidista. 

Por otro lado, respecto al resto de los motivos de inconformidad planteados en esta instancia, se concluye que éstos son ineficaces.

Lo anterior, porque dichos argumentos se encuentran encaminados a realizar alegaciones genéricas, señalando una vulneración en el proceso interno de selección de candidaturas para la Presidencia Municipal, sin controvertir frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada.

De ahí que, al no haber cumplido con la carga mínima argumentativa correspondiente, que exponga o evidencie la ilegalidad del acto o resolución que se controvierte en esta instancia, el resto de los motivos de inconformidad planteados sean ineficaces[13].

En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos de los promoventes, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de la impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente TE-RDC-416/2021.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Localizables en los enlaces electrónicos:

1.-https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/CE%CC%81DULA-DE-NOTIFICACIO%CC%81N-SOLICITUDES-APROBADAS-TAMAULIPAS.pdf; y,

2.- https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/Registros-Aprobados-Tams-1.pdf.

[2] Que obra agregado en autos del expediente en que se actúa.

[3] Véase escrito de demanda local localizable a fojas 001 a 017 del cuaderno accesorio único.

[4] Véase la jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre 2002, p. 61.

[5] Véase la tesis jurisprudencial 2o J/1. (10a), de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, septiembre de 2015, tomo III, p. 1683.

[6] Así lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-361/2021.

[7] Véase cuadro 2 de la Convocatoria, localizable a foja 026 del cuaderno accesorio único.

[8] Véase ajuste a la Convocatoria, localizable en el enlace electrónico https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/ajuste_Tercer-Bloque.pdf.

[9] Véase cedula de notificación localizable en el enlace electrónico: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/CE%CC%81DULA-DE-NOTIFICACIO%CC%81N-SOLICITUDES-APROBADAS-TAMAULIPAS.pdf

[10] Véase copia certificada de la cedula de notificación localizable a foja 151 del cuaderno accesorio único.

[11] Visible en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/Registros-Aprobados-Tams-1.pdf.

[12] Véase la resolución emitida por la Comisión de Justicia el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, ubicada a fojas 069 a 075 del cuaderno accesorio único.

[13] Similares consideraciones adopto esta Sala Regional al emitir las resoluciones correspondientes en los expedientes SM-JDC-417/2021 y SM-JDC-450/2021 y acumulados.