JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-538/2024 ACTORAS: MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y RAQUEL SOLÍS CAMPOS RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: KAREN ANDREA GIL ALONSO COLABORÓ: HUMBERTO GARCÍA NAVARRO |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dictada en el juicio TRIJEZ-JDC-082/2024, que desechó la demanda de las actoras por estimar inviable su pretensión de ser restituidas como candidatas a diputadas locales de mayoría relativa en el distrito electoral 08, al tornarse irreparables las violaciones que adujeron, una vez celebrada la jornada electoral; lo anterior, dada la ineficacia de los agravios expuestos, pues se dirigen a evidenciar, primordialmente, la ilegalidad de su sustitución, lo cual ya fue motivo de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-358/2024.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Resolución impugnada [TRIJEZ-JDC-082/2024]
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala Regional
Coalición: | Coalición Fuerza y Corazón por Zacatecas |
Instituto local: | Instituto Electoral de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Órgano de Justicia: | Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Tribunal Local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Convenio de coalición. El doce de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó el registro del convenio de la Coalición para la renovación del Congreso del Estado de Zacatecas, en el cual se estableció que en el Distrito Electoral 08 la postulación de la fórmula a la diputación local recaería en el PRD.
1.2. Aprobación de la precandidatura, renuncia y solicitud de designación. El veintiséis de febrero, el Órgano Técnico de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD aprobó la precandidatura de Víctor Alonso Alba Jaime, como propietario, y de Víctor Miguel Alba Fernández, como suplente, para la diputación por el principio de mayoría relativa en el mencionado distrito.
En la citada fecha, Víctor Alonso Alba Jaime renunció a la precandidatura propietaria y, a su vez, solicitó ser sustituido por Eleuterio Ramos Leal.
1.3. Acuerdo de improcedencia. El veintisiete siguiente, el citado órgano técnico, en lo que interesa, i) aprobó la renuncia de Víctor Alonso Alba Jaime, ii) decretó la improcedencia de la sustitución de su precandidatura a favor de Eleuterio Ramos Leal y iii) declaró desierta la precandidatura del Distrito 08.
1.4. Primer medio de impugnación partidista. El uno de marzo, Víctor Miguel Alba Fernández y Eleuterio Ramos Leal presentaron una demanda ante el Órgano de Justicia.
1.5. Designación de la candidatura. El nueve de marzo, la Dirección Ejecutiva Nacional del PRD designó de manera directa a las actoras como integrantes de la fórmula femenina para la candidatura por la diputación local del distrito electoral 08, con cabecera en Fresnillo, Zacatecas
1.6. Registro de candidatura. El once de marzo, el PRD presentó la solicitud de registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la correspondiente a las promoventes.
1.7. Segundo medio de impugnación partidista. Inconformes con dicha designación, el doce de marzo, Víctor Miguel Alba Fernández y Eleuterio Ramos Leal promovieron diverso medio de defensa ante el Órgano de Justicia.
1.8. Resolución del Órgano de Justicia. El diecisiete de mayo, el Órgano de Justicia revocó la negativa de registro a la precandidatura y les reconoció a Víctor Miguel Alba Fernández y Eleuterio Ramos Leal, la calidad de precandidatos únicos a la diputación local por mayoría relativa en el distrito electoral 08 [propietario y suplente]. En vía de consecuencia, se revocó también la designación de la candidatura realizada por la Dirección Ejecutiva Nacional del PRD a favor de las actoras.
1.9. Primer juicio federal [SM-JDC-347/2024]. El diecinueve de mayo, Eleuterio Ramos Leal y Víctor Miguel Alba Fernández promovieron un medio de impugnación, vía salto de instancia, ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la omisión de los órganos del PRD de dar cumplimiento al registro de sus candidaturas, ordenado por el Órgano de Justicia.
El veintitrés de mayo, se declaró existente la omisión de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD y de sus representantes ante el Instituto Nacional Electoral, así como ante el Instituto local, por lo cual, se les ordenó que, de inmediato, se presentara la solicitud de registro y se vinculó al Instituto local para que, analizara su procedencia y, de ser el caso, hiciera las sustituciones correspondientes.
1.10. Registro de candidaturas. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el veinticuatro de mayo, el Consejo General del Instituto local dejó sin efectos la postulación de la parte actora y, en su lugar, registró a Eleuterio Ramos Leal como candidato propietario de la Coalición a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el en el distrito electoral 08.
1.11. Segundo juicio federal [SM-JDC-358/2024]. El veinticuatro de mayo, María Guadalupe Hernández Hernández presentó demanda a fin de controvertir la resolución del Órgano de Justicia que revocó su designación como candidata propietaria a diputada local del mencionado distrito. El uno de junio, este órgano jurisdiccional confirmó la referida determinación, al estimar válida la restitución de Eleuterio Ramos Leal y Víctor Miguel Alba Fernández, como candidatos.
1.12. Jornada electoral. El domingo dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a las diputaciones de la Legislatura del Estado de Zacatecas, entre otros cargos.
1.13. Tercer juicio federal [SM-JDC-401/2024]. El veintiocho de mayo, María Guadalupe Hernández Hernández presentó demanda, vía salto de instancia, dirigida a Sala Superior, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto local que dejó sin efectos el registro de la candidatura de la actora, dada su sustitución.
El medio de defensa se radicó como juicio ciudadano SUP-JDC-863/2024 y, mediante acuerdo plenario de treinta y uno de mayo, se reencauzó para conocimiento de esta Sala Regional.
El expediente se recibió el cuatro de junio en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y, el trece de junio, se desechó la demanda, por la irreparabilidad generada con motivo de la jornada electoral.
1.14. Resolución partidista. [QE/ZAC/59/2024] El treinta de junio, el Órgano de Justicia emitió resolución en la que desestimó sus planteamientos contra la sustitución de las promoventes como candidatas a diputadas locales.
1.15. Resolución impugnada [TRIJEZ-JDC-082/2024] Inconforme con lo anterior, las actoras promovieron juicio ciudadano local. El veinticuatro de julio, el tribunal responsable desechó la demanda, al considerar que su pretensión de ser restituidas como candidatas a diputadas locales se consumó de modo irreparable.
1.16. Cuarto juicio federal [SM-JDC-538/2024]. Inconformes, el veintinueve de julio, las promoventes presentaron el medio de impugnación que se resuelve.
2. COMPETENCIA
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.
4.1. Materia de la controversia
El presente asunto surge con motivo de la sustitución de las actoras como integrantes de la fórmula de candidaturas a la diputación correspondiente al distrito electoral 08, para integrar el Congreso del Estado de Zacatecas, postuladas por la Coalición, derivado de la decisión del Órgano de Justicia que, entre otros aspectos, vinculó a la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD para que designara a Eleuterio Ramos Leal y Víctor Alba Fernández como candidatos a la mencionada diputación y se giraran instrucciones a fin de que se solicitara la sustitución respectiva ante el Instituto Local, dejando sin efectos, en consecuencia, el registro de la candidatura de las promoventes.
Al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-358/2024, por mayoría de votos, el Pleno de esta Sala Regional desestimó los agravios formulados por la actora María Guadalupe Hernández Hernández y confirmó la decisión del Órgano de Justicia, al estimar que era válida la restitución de Eleuterio Ramos Leal y Víctor Alba Fernández como candidatos a diputados locales, pues dichas personas cumplieron, oportunamente, con los requisitos establecidos para ser reconocidos como precandidatos únicos y la actuación del Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, al no realizar oportunamente los trámites para su registro, no podía impedir su derecho a participar en el proceso electoral.
Posteriormente, en la sentencia del juicio SM-JDC-401/2024 este órgano jurisdiccional desechó la demanda presentada también por la actora María Guadalupe Hernández Hernández contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Local que, en cumplimiento a la diversa determinación dictada en el juicio SM-JDC-347/2024[1] dejó sin efectos el registro de la candidatura de la actora y se sustituyó la fórmula que integraba.
Lo anterior, al estimar que la pretensión de la parte actora de ser restituida como candidata postulada por la Coalición, a una diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 08, con cabecera en Fresnillo, Zacatecas, ya no puede ser alcanzada en virtud de que el dos de junio tuvo verificativo la jornada electoral.
4.1.1. Resolución impugnada [TRIJEZ-JDC-082/2024]
El Tribunal Local desechó la demanda de las actoras, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el cual establece que se podrán desechar de plano aquellas demandas en las que se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.
Para motivar su determinación, el tribunal responsable sostuvo que la controversia planteada por las actoras tuvo origen en la etapa de preparación de la elección, dado que fueron registradas como candidatas propietaria y suplente a la diputación local del distrito electoral 08; sin embargo, posterior a ello, fueron sustituidas ante el Instituto Local conforme a una decisión adoptada por el Órgano de Justicia.
En ese sentido, expuso que los actos reclamados por las promoventes adquirieron definitividad y no era posible reparar las violaciones que adujeron, por haberse consumado de modo irreparable la etapa en la que se llevaron a cabo, ya que el pasado dos de junio tuvo verificativo la jornada electoral.
Lo anterior, con sustento en las tesis XL/99 y CXII/2002, tituladas: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[2] y PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL[3].
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala Regional
Ante este órgano de decisión, las actoras hacen valer como motivos de disenso, esencialmente, que:
La resolución impugnada es incongruente, pues el Tribunal responsable omitió entrar al fondo del asunto considerando que el acto reclamado se consumó de manera irreparable; sin embargo, también reconoció de cierta manera que pueden tener razón en cuanto a la vulneración de su derecho a ser votadas; situación que las dejó en estado de indefensión.
El Tribunal Local no tomó en consideración que la omisión de resolver por parte de diversas autoridades electorales provocó que los plazos y etapas se fueran consumiendo, lo cual no puede atribuírseles en su perjuicio; máxime que en ninguno de esos asuntos se analizó el fondo de la controversia, como era debido.
El hecho de que la sustitución de sus candidaturas se realizara en la etapa de preparación de la elección no le otorga el carácter definitivo a ese acto, ya que, por un lado, se llevó a cabo de manera ilegal, vulnerando su derecho político-electoral a ser votadas y, por otra parte, si bien se celebró la jornada electoral, en la boleta respectiva aparecía el nombre y fotografía de una de las actoras como candidata propietaria, por lo que no puede estimarse que los votos fueron emitidos a favor de la persona a quien se le entregó la constancia de mayoría.
El principio de definitividad de las etapas electorales no puede anteponerse para avalar la violación a sus derechos fundamentales, concretamente el de ser votadas, ya que en reiteradas ocasiones han sostenido que la sustitución de sus candidaturas fue arbitraria e ilegal, sin que en algún medio de defensa se haya dado respuesta a sus planteamientos.
A partir de los agravios hechos valer, esta Sala Regional, como órgano de revisión, debe determinar si fue correcto o no el desechamiento decretado por el Tribunal Local, sustentado en la irreparabilidad de las violaciones que hicieron valer, o si, por el contrario, se debió analizar el fondo de la controversia planteada en aquella instancia.
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, dada la ineficacia de los agravios formulados por las actoras, pues están dirigidos a evidenciar una presunta falta de exhaustividad y congruencia del órgano jurisdiccional responsable, derivados de la omisión de estudiar el fondo de sus alegaciones, las cuales se dirigieron a sostener la ilegalidad de la sustitución de sus candidaturas como diputadas locales de mayoría relativa del distrito electoral 08; sin tomar en cuenta que, con independencia de la irreparabilidad señalada por el Tribunal Local, contrario a su apreciación, en modo alguno se les ha dejado en estado de indefensión, pues su situación jurídica fue definida por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-358/2024, en el que se confirmó la decisión del Órgano de Justicia que, entre otros aspectos, vinculó a la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD para que designara a otras personas como candidatas en lugar de las actoras y se giraran instrucciones a fin de que se solicitara la sustitución respectiva ante el Instituto Local, solicitando se dejara sin efectos, en consecuencia, el registro de las promoventes, como ocurrió.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Son ineficaces los agravios hechos valer contra el desechamiento decretado por el tribunal responsable
La parte actora considera incorrecto que el Tribunal Local declarara improcedente el juicio que promovió contra la diversa determinación del Órgano de Justicia que, a su vez, desestimó los planteamientos formulados para controvertir el acuerdo de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, mediante el cual se designó a Eleuterio Ramos Leal y Víctor Miguel Alba Fernández, como integrantes de la fórmula de candidaturas correspondientes a la diputación local del distrito electoral 08, postulada por la Coalición.
En consideración de las accionantes, el tribunal responsable faltó a su deber de resolver con congruencia y exhaustividad, pues asumió que, aun cuando fueran fundadas las violaciones que hicieron valer, estas se consumaron de modo irreparable, dado que ocurrieron en la etapa de preparación de la elección y, a la fecha en que se conoció el juicio ciudadano local[4], ya se había celebrado la jornada electoral, tornando improcedente el medio de defensa.
Esencialmente señalan que la sustitución de sus candidaturas como diputadas locales, propietaria y suplente, la cual afirman, fue realizada de manera ilegal y arbitraria, no puede convalidarse por la sola consumación de las etapas del proceso electoral, ya que en los diversos medios de defensa que presentaron contra ese acto no se analizó el fondo del asunto, dejándolas en total estado de indefensión.
En consideración de esta Sala Regional, son ineficaces los motivos de inconformidad, conforme a lo siguiente:
En la resolución impugnada, el Tribunal Local desechó la demanda de las promoventes al estimar que controvertían un acto consumado de modo irreparable, debido a que la pretensión de que se les restituyera como candidatas a diputadas locales era improcedente, pues correspondía a la etapa de preparación de la elección, la cual quedó superada y adquirió definitividad, una vez celebrada la jornada electoral.
Desde la óptica jurídica de este órgano de decisión, los planteamientos de la parte actora resultan insuficientes para revocar el desechamiento controvertido y, en consecuencia, deben desestimarse, pues con independencia de lo acertado de las consideraciones de la responsable, esta Sala Regional estima necesario dejar en claro que, contrario a la apreciación de las inconformes, existe un pronunciamiento firme y definitivo por parte de este órgano jurisdiccional que resolvió sobre la situación jurídica que guarda la sustitución de candidaturas que, tanto en la instancia previa, como en ocasión de este juicio federal, califican de arbitraria e irregular.
Como se advierte de la reseña de los antecedentes de los que deriva el presente asunto y la materia de la controversia, la pretensión de las promoventes ha sido en los distintos medios de impugnación descritos en dichos apartados, evidenciar la presunta ilegalidad de la decisión del Órgano de Justicia que dejó sin efectos su designación como candidatas a diputadas locales de mayoría relativa por el distrito electoral 08 y la posterior sustitución de su registro efectuada por el Instituto Local.
Así, atendiendo a esa causa pedir y con el único fin de brindar certeza a las accionantes, esta Sala Regional considera adecuado precisar que, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-358/2024, se confirmó, por mayoría de votos, la decisión del Órgano de Justicia que, en esencia, revocó la negativa de registro de Eleuterio Ramos Leal y Víctor Miguel Alba Fernández, a la precandidatura a la diputación local por el distrito electoral 08, y les otorgó la calidad de precandidatos únicos en esa postulación.
Lo razonado, bajo el argumento de que los referidos ciudadanos sí enviaron la totalidad de documentos requeridos para su registro, vía correo electrónico, al Órgano Técnico Electoral del PRD, quien aceptó expresamente que la documentación se encontraba en la bandeja de SPAM, y que, al no revisarla de forma ordinaria, no estuvo en aptitud de valorarla. De ahí, que el Órgano de Justicia decidiera que tal omisión no era atribuible a los ciudadanos, sino al ente partidista, y que, por tanto, no podía acarrearles perjuicio.
En vía de consecuencia, dicho órgano partidista revocó la designación de las candidaturas, propietaria y suplente, a la diputación local del referido distrito, realizada por la Dirección Nacional Ejecutiva de ese partido, correspondiente a las actoras y le ordenó que, en ejercicio de sus atribuciones, de manera inmediata, designara como candidatos a la diputación señalada a tales ciudadanos, por ser los únicos precandidatos que pretendieron participar en el proceso electoral interno de ese instituto político para dicha candidatura; así como que, de manera inmediata, se giraran instrucciones a fin de que se solicitara la sustitución respectiva ante la autoridad electoral local.
Estas consideraciones sustentaron la legalidad de la decisión de sustituir a las promoventes en la candidatura que afirman les correspondía. Decisión que, a su vez, quedó firme el pasado diecinueve de junio, al resultar extemporánea la presentación del recurso de reconsideración SUP-REC-632/2024 que interpusieron las aquí inconformes ante Sala Superior.
De igual forma, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-347/2024, esta Sala Regional declaró existente la omisión atribuida a la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, entre otras, por incumplir con la resolución del Órgano de Justicia, en la que se ordenó designar a Eleuterio Ramos Leal y Víctor Miguel Alba Fernández, como candidatos propietario y suplente, a la diputación por el mencionado distrito electoral, pues no existía constancia que evidenciara la sustitución material de las candidaturas ante el Instituto local.
En vía de consecuencia, en dicha ejecutoria se vinculó de manera directa al representante designado por el PRD ante la autoridad administrativa electoral para que, presentara la solicitud de sustitución de la fórmula de candidaturas que, hasta ese momento, integraban las actoras.
Determinación que también adquirió firmeza al desecharse el recurso de reconsideración SUP-REC-479/2024 interpuesto por una de las promoventes.
En esa medida, se destaca que, a lo largo de la presente cadena impugnativa, la pretensión de la parte actora siempre fue que se les restituyera como candidatas a diputadas locales de mayoría relativa, por afirmar que tenían un mejor derecho que quienes finalmente obtuvieron el registro y contendieron en la pasada jornada electoral.
En ese estado de cosas, más allá de que las consideraciones que sustentan el desechamiento decretado por el Tribunal responsable son acorde a la línea de precedentes desarrollada por este órgano jurisdiccional en cuanto a que un medio de defensa será improcedente cuando resulte material y jurídicamente imposible reparar la violación aducida[5] por haberse cometido en una etapa anterior del proceso electoral, a fin de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio, en este fallo es oportuno hacer patente que, a diferencia de lo que asumen las inconformes, en modo alguno se les ha dejado en estado de indefensión, pues la situación jurídica que guardó la candidatura a la que aspiraban quedó definida incluso antes de que se celebrara la jornada electoral.
De manera que la interposición de un medio de impugnación posterior no tiene el alcance suficiente para que concederles su pretensión, en la medida que, se insiste, hay determinaciones firmes que perfilaron el cauce legal de los actos que estimaron irregulares y, de los cuales deriva, en lo sustancial, la resolución que controvierten.
Lo anterior técnicamente se conoce como eficacia refleja de la cosa juzgada la cual, conforme lo ha sostenido la Sala Superior, se trata de una figura que opera cuando, a pesar de no existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la pretensión, entre ambos litigios, existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia; como se observa del contenido de la tesis de jurisprudencia 12/2003 emitida de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[6].
Por las razones expresadas, lo procedente es confirmar la resolución dictada en el expediente TRIJEZ-JDC-082/2024.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En la mencionada sentencia se declaró la existencia de la omisión atribuida a la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD y a las representaciones de este partido político ante el Instituto Nacional Electoral e Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, respecto al incumplimiento de la resolución emitida por el Órgano de Justicia, en la que se ordenó designar a los actores como candidatos, propietario y suplente, a la diputación por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral 08 del estado de Zacatecas, relativa al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
[2] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p.p.64 y 65.
[3] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[4] Esto es, el veinticuatro de julio.
[5] Véase la tesis XL/99 de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)-, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
[6] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 9 a 11.