JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-539/2021
IMPUGNANTE: HUGO CARBALLO HERNÁNDEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA Y COMISIÓN OPERATIVA NACIONAL AMBAS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
Monterrey, Nuevo León, a 5 de junio de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma el acuerdo del Consejo General del INE, en el que, entre otras cosas, sustituyó al candidato de MC a Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 06 del estado de San Luis Potosí, Hugo Carballo, por ser responsable de violaciones a la normativa partidista, por conductas que afectan a la diversidad sexual, a la mujer y a la igualdad de mujeres y hombres; porque esta Sala considera que, contrario a lo sostenido por el impugnante, la Comisión de Justicia de MC sí le notificó el emplazamiento al procedimiento disciplinario instaurado en su contra por la presunta vulneración a la normativa partidista, por conductas que afectan a la diversidad sexual, a la mujer y a la igualdad de mujeres y hombres, así como la resolución que determinó que se le sancionara con la revocación de su candidatura.
Índice
Competencia, precisión del acto y procedencia
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1.1. Marco sobre el debido proceso y derecho de audiencia
1.2. Marco normativo sobre en el emplazamiento o notificación al procedimiento disciplinario de MC
Acuerdo de sustitución: | Acuerdo del Consejo General INE/CG464/2021: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LAS CANCELACIONES Y SUSTITUCIONES DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. |
Constitución General | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Comisión de Justicia: | Comisión de Justicia Intrapartidaria. |
Impugnante/Hugo Carballo: | Hugo Carballo Hernández. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano. |
MR: | Mayoría Relativa. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque el impugnante controvierte la presunta omisión de la Comisión de Justicia intrapartidaria y la Comisión Operativa Nacional de MC de notificarle el inicio del procedimiento instaurado en su contra y la resolución que ordenó cancelar su registro como candidato a diputado federal de mayoría, en el distrito 06 del estado de San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1] y porque así lo determinó la Sala Superior[2]
2. Cuestión previa. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable
El impugnante no controvierte la atribución del órgano partidista ni del Consejo General del INE para solicitar y aceptar la sustitución de la candidatura, por tanto, la cuestión en controversia consiste en el acto de partido de sustitución, es decir, los actos u omisiones que directamente son susceptibles de afectar o no al impugnante vinculan la falta de emplazamiento del impugnante al procedimiento disciplinario que dio origen a la solicitud de sustitución y el acuerdo del Consejo General que la aprobó.
Ahora bien, si lo reclamado es la aceptación de la sustitución, derivado de una solicitud partidista que considera indebidamente basada en un procedimiento que desconoce, en esa situación debe entenderse que Hugo Carballo reclama actos inescindiblemente vinculados a su sustitución y al acto del partido que la solicita.
En efecto, conforme al artículo 17 de la Constitución General, para garantizar el acceso eficaz a la justicia del impugnante, en términos de la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[3], esta Sala considera necesario precisar el acto o actos impugnados.
El impugnante señala como responsable al Consejo General del INE, sin embargo, del análisis integral de la demanda se advierte que el punto central y lógico de la impugnación planteada por el actor se encuentra inescindiblemente vinculada a la presunta omisión de MC de darle a conocer el inicio del proceso interno seguido en su contra por la supuesta vulneración a las normas estatutarias y la resolución donde se ordenó la revocación de su registro como candidato a diputado federal de mayoría relativa por el distrito 06 en San Luis Potosí.
Por tanto, debe tenerse como acto impugnado la procedencia de la sustitución del candidato derivada de un procedimiento disciplinario partidista al que no fue emplazado.
3. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[4].
I. Preliminar: hechos contextuales que dieron origen a la controversia
1. El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral federal 2020-2021.
2. El 3 de abril de 2021[6], el Consejo General del INE registró, entre otros, a Hugo Carballo como candidato de MC a diputado federal de MR, al Distrito 06 de San Luis Potosí[7].
3. El 5 de abril, la Comisión de Justicia recibió escrito donde se denunció al impugnante de diversas conductas que podían constituir una vulneración al estatuto de MC.
II. Procedimiento de responsabilidad partidista
1. El 2 de abril, el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de MC en San Luis Potosí denunció a Hugo Carballo por diversas conductas que pudieran constituir una afectación a las normas internas de MC.
2. El 6 siguiente, la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, radicó el procedimiento disciplinario y ordenó hacer del conocimiento del denunciado la demanda y sus anexos y se ordenó notificar al denunciado personalmente[8].
3. El 20 siguiente, la Comisión de Justicia, una vez sustanciado el procedimiento interno, declaró procedente el procedimiento disciplinario porque se acreditó la vulneración a los documentos y declaraciones de principios de MC, en cuanto a vulnerar con su conducta el respeto a la diversidad sexual, la igualdad de mujeres y hombres y el respeto a la mujer, y en atención a que el candidato no es militante de MC, ordenó dar vista a la Comisión Operativa Nacional a efecto de que analizara, y en su caso, impusiera la sanción correspondiente respecto a la revocación de mandato[9].
4. El 29 de abril, en Sesión Ordinaria, la Comisión Operativa Nacional de MC dejó sin efectos la postulación de Hugo Carballo a diputado federal de MR, en el Distrito 06 del estado de San Luis Potosí[10].
1. El 5 de mayo, el representante propietario de MC ante el Consejo General solicitó la sustitución del impugnante como candidato a diputado federal, al ser responsabilizado de violaciones a los documentos y declaraciones de principios de MC, por conductas con las que faltó al respeto de la diversidad sexual, de la mujer y la igualdad de mujeres y hombres[11].
2. El 20 de mayo, el Consejo General aprobó las cancelaciones y sustituciones de las candidaturas a diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal[12].
1. En las determinaciones impugnadas, en primer lugar, la Comisión de Justicia determinó que el impugnante es responsable de violentar la normativa interna del MC, así como a su imagen, por faltar al respeto de la diversidad sexual, de la mujer y la igualdad de mujeres y hombres, pues se demostró que sus conductas están dirigidas a considerar a la mujer como un objeto y tienen claras connotaciones sexuales, sin embargo, dado que el denunciado no es militante del partido, estaba impedida para sancionarlo, por lo que dio vista a la Comisión Operativa Nacional, quien dejó sin efectos la postulación de Hugo Carballo. Derivado de eso, en segundo lugar, el Consejo General del INE, previa solicitud, sustituyó al candidato a Diputado Federal de MR, en el Distrito 06 del estado de San Luis Potosí, Hugo Carballo.
2. Pretensión y planteamientos[13].El impugnante pretende que se revoque el acuerdo del Consejo General del INE y el acto partidista que ordenó y solicitó su sustitución porque, en su concepto, los actos están basados en un procedimiento al cual no fue llamado[14].
3. Cuestión a resolver. Determinar: ¿si la aceptación de la solicitud de cancelación de su registro de candidatura basada en un acto a partidista que así lo ordena es apegada a derecho o no?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse el acuerdo del Consejo General del INE en el que, entre otras cosas, sustituyó al candidato de MC a Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito 06 del estado de San Luis Potosí, Hugo Carballo, por ser responsable de violaciones a la normativa partidista, por conductas que afectan a la diversidad sexual, a la mujer y a la igualdad de mujeres y hombres; porque esta Sala considera que, contrario a lo sostenido por el impugnante, la Comisión de Justicia de MC sí le notificó el emplazamiento al procedimiento disciplinario instaurado en su contra por la presunta vulneración a la normativa partidista, por conductas que afectan a la diversidad sexual, a la mujer y a la igualdad de mujeres y hombres, así como la resolución que determinó que se le sancionara con la revocación de su candidatura.
El sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su validez (el artículo 14 de la Constitución General[15]).
Entre esas formalidades esenciales se encuentra la garantía de audiencia reconocida a toda persona[16] para que, previo a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos, tenga la oportunidad de defenderse y la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho[17].
Por tanto, antes de cualquier acto de privación, las personas tienen derecho de ser llamadas a juicio a través del emplazamiento o notificación, en la que sean informadas de los hechos que se les imputan y las pruebas en las que se basa la acusación; que se otorgue el derecho a ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa; la oportunidad de alegar; el derecho a una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y de presentar una impugnación[18].
Ello implica que las personas involucradas en un juicio, tengan la oportunidad de preparar una adecuada defensa, antes de un posible acto privativo o resolución que afecte sus derechos, en el entendido de que dicha garantía de audiencia es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos por todos los órganos jurisdiccionales en forma de juicio, que puedan dar lugar a un acto privativo de derechos.
Este derecho fundamental también ha sido reconocido a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[20] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos[21].
Por tanto, en materia electoral, el principio de debido proceso también debe ser observado y garantizado en la emisión de las determinaciones de los órganos administrativos y jurisdiccionales, por lo que el llamamiento a cualquier procedimiento que pueda privar a una persona de un derecho está relacionada directamente con las formalidades esenciales del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa adecuada de las partes ante la emisión de algún acto de autoridad, de ahí su importancia.
El procedimiento disciplinario se iniciará, entre otros casos, cuando se detecten violaciones estatutarias que ameriten la imposición de sanciones por actos graves cometidos durante el ejercicio de atribuciones de los órganos de MC (artículo 8, inciso b), del Reglamento de Justicia de MC[22]).
La denuncia debe cumplir, entre otros requisitos, con señalar el nombre y domicilio de la parte de la parte demanda e identificar la violación alegada (artículo 9 del Reglamento de Justicia de MC[23]).
Las notificaciones del inicio de procedimiento disciplinario, emplazamiento o llamamiento, así como, las resoluciones definitivas serán realizadas en forma personal en el domicilio señalado por las partes (artículo 17, párrafo primero, del Reglamento de Justicia de MC[24]).
Cuando se practique la notificación, de entre otras determinaciones, el emplazamiento, y la parte que debe ser notificada personalmente, no se encuentre en el domicilio, se debe dejar citatorio para el día siguiente, donde se especifique la hora en que practicará la notificación, el cual se fijará en un lugar visible del inmueble (artículo 17, párrafo segundo, del Reglamento de Justicia de MC[25]).
Si en la segunda visita del notificador, no se encontrara a quien deba ser notificado, se desahogará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, entregando las copias respectivas, o, de ser el caso, si no hubiese persona alguna, la notificación, la copia de la demanda y sus anexos, se fijarán en el domicilio correspondiente, levantándose acta en la que se harán constar los hechos, misma que se fijará en los estrados de la sede nacional de MC (artículo 17, párrafo tercero, del Reglamento de Justicia de MC[26])
De ser el caso, las notificaciones se podrán hacer de manera electrónica, sólo cuando las partes, mediante escrito, lo soliciten (artículo 17, párrafo tercero del Reglamento de Justicia de MC[27]).
El procedimiento en cuestión se inició con la denuncia del coordinador de la Comisión Operativa Estatal de MC en San Luis Potosí contra el Candidato a Diputado Federal de MR, en el distrito 06 en dicha entidad, Hugo Carballo, por las presuntas conductas que pudieran ser constitutivas de una transgresión a la normatividad estatutaria, para lo cual señaló como domicilio para emplazarlo, el especificado en su solicitud de registro.
Derivado de la presentación de la denuncia, la Presidenta de la Comisión de Justicia ordenó emplazar, llamar al procedimiento o correr traslado a Hugo Carballo en el domicilio señalado en la denuncia, para que manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no contestar en el plazo, se le tendría por confeso de los hechos que se le imputan.
Al no realizar ninguna manifestación respecto de la denuncia que se le hizo del conocimiento, se le declaró en rebeldía y, por tanto, se emitió la resolución en la que lo sancionaron, con la cancelación de su registro.
En la actual demanda, de juicio constitucional, el impugnante pretende que se revoque el acuerdo del Consejo General del INE y el acto partidista que ordenó y solicitó su sustitución, porque, en su concepto, los actos están basados en un procedimiento al cual no fue llamado[28].
3.1 Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón porque, a diferencia de lo que el impugnante cree, está jurídica y formalmente demostrado que Hugo Carballo fue llamado al procedimiento disciplinario que dio origen a su sustitución, por las siguientes razones:
Ello, porque con independencia de lo correcto o incorrecto de la notificación, este aspecto no puede ser analizado en cuanto a la forma en que se realizó, por no ser materia de la controversia, advirtiéndose que la Comisión de Justicia de MC, emplazó con la copia de la denuncia y sus anexos.
Lo anterior, porque en el expediente obra constancia de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario en su contra que se practicó en el domicilio precisado en la denuncia, el cual, corresponde al de su solicitud de candidatura, credencial de elector e incluso, es el mismo que se señala ante esta instancia.
Esto es, en el expediente se advierte el citatorio que se fijó en el domicilio, al encontrarlo cerrado, en el que se vinculó al denunciado para que estuviera presente el 9 siguiente a las 11 horas, para realizar dicha diligencia[29].
También se encuentra la razón de 9 de abril, en la que se consigna que, pese a haber acudido en el día y la hora precisadas en el citatorio, nuevamente se encontró cerrado el inmueble, por lo que, conforme con su normativa interna, se fijó en el domicilio la notificación con el acuerdo del inicio del procedimiento disciplinario, la denuncia y sus anexos[30].
Por tanto, contrario a lo argumentado por el impugnante, la Comisión de Justicia sí notificó debidamente al impugnante el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra por la presunta vulneración a las normas estatutarias.
De igual forma, obran en el expediente las notificaciones de la resolución de la Comisión Justicia en que, entre otras cosas, se determinó dar vista a la Comisión Operativa Nacional para que analizara, y en su caso, impusiera la sanción señalada en el artículo 23 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria respecto a la revocación de mandato en el caso concreto la candidatura que ostenta el denunciando[31].
De ahí que, esta Sala Monterrey considere que, contrario a lo manifestado por el Impugnante, sí se le notificó el inicio del procedimiento que se seguía en su contra, así como de la resolución y sus efectos, por lo tanto, se debe confirmar el Acuerdo del Consejo General que declaró procedente la sustitución del impugnante.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró procedente la sustitución del impugnante.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese conforme a Derecho.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] En el acuerdo de rencauzamiento la Sala Superior estableció: La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer de la controversia, porque se trata de una impugnación en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que, entre otras consideraciones, se determinó la sustitución de la candidatura del actor como Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el cargo de propietario por el 06 Distrito Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí
[3] Jurisprudencia 4/99 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[4] Véase el acuerdo de admisión.
[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[6] Todas las fechas corresponden al año en curso salvo precisión expresa en contrario.
[7] Acuerdo INE/CG337/2021 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021
[8] En el acuerdo de 7 de abril, entre otras cosas se ordenó: CUARTO. - Se ordena correr traslado con la denuncia recibida y los anexos al C. Hugo Carballo Hernández para que, en un término de 5 días hábiles, a partir de que surta efecto la presente notificación y considerando que, al ser periodo electoral, todos los días y horas son hábiles siendo que nos encontramos en pleno proceso electoral, se ratifica conforme al artículo 7 de la Ley General de Medios de Impugnación, por lo que dentro de los mismos el denunciado deberá manifestar lo que a su derecho convenga; lo anterior con fundamento en el artículo 12 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria, apercibido que en caso de no dar contestación en el término otorgado, se le tendrá por confeso de los hechos que se le imputan.
de todas las personas
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente al denunciante en el correo ernestogarciahdz@gmail.com, como de forma expresa lo solicitó, así como de forma personal al denunciado en el domicilio señalado para ello por el denunciante; así como a los terceros interesados para los efectos legales correspondientes.
[9] No obstante, al no tratarse de un militante de Movimiento Ciudadano, esta Comisión como se indicó en el considerando señalado en el párrafo que precede no puede ser sancionado directamente por esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, sin embargo, conforme el escrito de adhesión signado por el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, Clemente Castañeda Hoeflich, se ordena dar vista a la Coordinadora Operativa Nacional a efecto de que proceda al análisis y en su caso, imposición de la sanción señalada en el artículo 23 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria respecto a la revocación de mandato, en el caso concreto la candidatura que ostenta el denunciado.
[10] Mediante oficios MC-INE-227/2021, MC-INE-248/2021 y MC-INE-256/2021, recibidos con fechas cinco, doce y catorce de mayo de dos mil veintiuno, respectivamente, el Lic. Juan Miguel Castro Rendón, Representante Propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General de este Instituto, informó que, en el procedimiento disciplinario identificado con el número de expediente CNJI/019/2021 la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria determinó dar vista a la Coordinadora Operativa Nacional a efecto de que proceda al análisis y en su caso, imposición de la sanción de revocación de mandato a la candidatura del C. Hugo Carballo Hernández, en razón de ser responsable de violaciones a los documentos y declaraciones de principios de Movimiento Ciudadano, en cuanto a vulnerar con su conducta el respeto a la diversidad sexual, la igualdad de mujeres y hombres y el respeto a la mujer; asimismo, informó que la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, mediante Resolución aprobada en sesión ordinaria celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, determinó dejar sin efectos la postulación del C. Hugo Carballo Hernández, a la candidatura como Diputado Federal por el Principio de mayoría relativa, en el cargo de Propietario por el 06 Distrito Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, por no cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III del "Protocolo para Prevenir, Atender y Sancionar la Violencia de Género, en modalidad de hostigamiento sexual y acoso sexual en Movimiento Ciudadano".
[11] En el acuerdo, de sustitución se estableció como causa la siguiente: Mediante oficios MC-INE-227/2021, MC-INE-248/2021 y MC-INE-256/2021, recibidos con fechas cinco, doce y catorce de mayo de dos mil veintiuno, respectivamente, el Lic. Juan Miguel Castro Rendón, Representante Propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General de este Instituto, informó que, en el procedimiento disciplinario identificado con el número de expediente CNJI/019/2021 la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria determinó dar vista a la Coordinadora Operativa Nacional a efecto de que proceda al análisis y en su caso, imposición de la sanción de revocación de mandato a la candidatura del C. Hugo Carballo Hernández, en razón de ser responsable de violaciones a los documentos y declaraciones de principios de Movimiento Ciudadano, en cuanto a vulnerar con su conducta el respeto a la diversidad sexual, la igualdad de mujeres y hombres y el respeto a la mujer; asimismo, informó que la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, mediante Resolución aprobada en sesión ordinaria celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, determinó dejar sin efectos la postulación del C. Hugo Carballo Hernández, a la candidatura como Diputado Federal por el Principio de mayoría relativa, en el cargo de Propietario por el 06 Distrito Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, por no cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III del “Protocolo para Prevenir, Atender y Sancionar la Violencia de Género, en modalidad de hostigamiento sexual y acoso sexual en Movimiento Ciudadano”.
[12] La sustitución se aprobó mediante el Acuerdo INE/CG464/2021: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LAS CANCELACIONES Y SUSTITUCIONES DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES.
[13] El impugnante presentó juicio ciudadano El 24 de mayo, ante la Junta Local del INE en San Luis Potosí, en contra del acuerdo del Consejo General. El medio de impugnación fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien, el 30 de mayo, lo reencauzó a esta Sala Monterrey (SUP-JDC-974/2021) en los siguientes términos: […] La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer de la controversia, porque se trata de una impugnación en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que, entre otras consideraciones, se determinó la sustitución de la candidatura del actor como Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, en el cargo de propietario por el 06 Distrito Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí. […] .
[14] En efecto el impugnante en su demanda plante: I. que nunca se le comunicó en persona, ni por ningún otro medio de que se le había abierto un proceso en su contra dentro de MC, ni se le notificó la resolución que determinó su baja de la candidatura por parte de MC, II. que no cometió los actos que se le imputan.
[15] Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Asimismo, véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN del rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Disponible en https://sjf.scjn.gob.mx
[16] Artículo 14 de la Constitución General; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[17] Por ejemplo, en el SUP-REC 4/2018, se establece: […] En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESCENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla, entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.
En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
[18] Así lo dispone la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA P REVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
[19] Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[20] Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
[21] Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[22] El Procedimiento Disciplinario se iniciará en los siguientes casos: […]
b) Cuando se detecten violaciones estatutarias que ameriten la imposición de sanciones por actos graves cometidos durante el ejercicio de atribuciones de los órganos de Movimiento Ciudadano. […]
[23] Artículo 9. El escrito inicial de la denuncia deberá presentarse por escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre de la parte actora.
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir en la Ciudad de México, sede del Órgano Único de Impartición de Justicia Intrapartidaria.
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, así como su interés jurídico.
d) Señalar el nombre de la parte demandada y su domicilio e identificar la violación imputada.
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se funda su denuncia y los preceptos presuntamente violados.
f) Ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que deben requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieran sido entregadas.
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
[24] Artículo 17. Las notificaciones del inicio de procedimiento disciplinario y las resoluciones definitivas serán realizadas en forma personal en el domicilio señalado por las partes en la Ciudad de México; en caso de no hacerlo las notificaciones se realizarán por estrados. Para tales efectos, dicha Comisión habilitará a los notificadores respectivos.
[25] En caso de no encontrarse la parte que debiera ser notificada personalmente, se dejará citatorio que se fijará en un lugar visible del inmueble para que la parte que debiera ser notificada espere al notificador al día siguiente a la hora señalada en el citatorio.
[26] Si a la segunda visita por el notificador, no se encontrara a quien deba ser notificada o notificado, se le notificará por instructivo entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo, entendiéndose la diligencia con cualquier persona que se encontrara haciéndole efectivo el apercibimiento previo decretado. De la misma manera para el caso que no hubiese persona alguna con quien entender la diligencia, se fijará la notificación con la demanda y sus anexos en el domicilio correspondiente; levantándose el acta respectiva por parte del notificador en la que se harán constar los hechos; misma que se fijará en los estrados de la Sede Nacional de Movimiento Ciudadano.
[27] Se realizará notificación electrónica, cuando las partes así lo soliciten. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos y recepción de las notificaciones. Las partes deberán manifestar por escrito su voluntad de que sean notificados por esta vía.
[28] En efecto el impugnante en su demanda plante: I. que nunca se le comunicó en persona, ni por ningún otro medio de que se le había abierto un proceso en su contra dentro de MC, ni se le notificó la resolución que determinó su baja de la candidatura por parte de MC, II. que no cometió los actos que se le imputan.
[29] En el citatorio fijado en el domicilio del denunciante el 8 de abril, se establece que: […]En razón de haber sido buscado en el domicilio señalado en el escrito inicial, para Notificarle personalmente del acuerdo de fecha 6 de abril de 2021, y no haber sido encontrado; esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria procede en los términos del artículo 17 del Reglamento de este Órgano de Control a dejarle el presente CITATORIO, para que espere al suscrito notificador el día nueve de abril de 2021, en punto de las 11 horas en el domicilio señalado para tales efectos: Calle Don Aurelio, número 409 B, Fraccionamiento Don Miguel, Código Postal 78398, San Luis Potosí, San Luis Potosí, para Notificarle personalmente acuerdo de fecha 6 de abril de 2021. En caso de no esperar al notificador habilitado, se le notificará mediante instructivo que se le fijará en este domicilio. […]
[30] En la cédula de notificación de 9 de abril se señaló:[…] En la Ciudad de San Luis Potosí, siendo las 11 horas con 10 minutos del día nueve de abril de dos mil veintiuno, el suscrito, Lic. ARTURO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en funciones de notificador, por instrucciones de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, en términos del artículo 17 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, me apersono en el inmueble ubicado en: Calle Don Aurelio, número 409 B, Fraccionamiento Don Miguel, Código Postal 78398, San Luis Potosí, San Luis Potosí, en busca del C. HUGO CARBALLO HERNÁNDEZ para Notificarle personalmente Acuerdo de fecha seis de abril de dos mil veintiuno, conforme el citatorio que se dejó el ocho de abril de dos mil veintiuno, habiéndome cerciorado que se trataba del domicilio correcto. Por lo que al no encontrarse presente persona alguna, procedo a fijar un tanto de la presente cédula, así como el acuerdo señalado. […].
[31] En el citatorio fijado en el domicilio del denunciado el 21 de abril se estableció lo siguiente: En razón de haber sido buscado en el domicilio señalado en el escrito inicial, para Notificarle personalmente la Resolución recaída al procedimiento disciplinario señalado al rubro con fecha 20 de abril de 2021, y en razón de no haber sido encontrado; esta Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria procede en los términos del artículo 17 del Reglamento de este Órgano de Control a dejarle el presente CITATORIO, para que espere al suscrito notificador el día veintidós de abril de 2020, en punto de las 12:40 horas en el domicilio señalado para tales efectos: Calle Don Aurelio, número 409 B, Fraccionamiento Don Miguel, Código Postal 78398, San Luis Potosí, San Luis Potosí, para Notificarle personalmente Resolución de fecha 20 de abril de 2021. En caso de no esperar al notificador habilitado, se le notificará mediante instructivo que se le fijará en este domicilio.
En la cédula de notificación de 22 de abril, se consignó que: En la Ciudad de San Luis Potosí, siendo las minutos del día veintidós de abril de dos mil veintiuno, el suscrito, Lic. CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ ZAMARRON, en funciones de notificador, por instrucciones 12 de horas, con de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, en términos del artículo 17 del Reglamento de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, me apersono en el inmueble ubicado en: Calle Don Aurelio, número 409 B, Fraccionamiento Don Miguel, Código Postal 78398, San Luis Potosí, San Luis Potosí, en busca del C. HUGO CARBALLO HERNÁNDEZ para Notificarle personalmente Resolución de fecha veinte de abril de dos mil veintiuno, conforme el citatorio que se dejó el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, habiéndome cerciorado que se trataba del domicilio correcto. Por lo que al no encontrarse presente persona alguna, procedo fijar un tanto de la presente cédula, así como el acuerdo señalado.