JUICIOS ELECTORAL, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-541/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que desecha de plano las demandas presentadas por las partes promoventes para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del Recurso de Reconsideración REC-3/2024, que revocó el auto de cierre de instrucción del juicio JI-138/2024 y acumulados[1], y vinculó a la Magistratura Instructora de ese juicio a requerir diversa información.

Lo anterior al considerarse que existe un cambio de situación jurídica derivado de la resolución de fondo dictada dentro del expediente JI-138/2024 y acumulados, en tanto que la inconformidad de los enjuiciantes centralmente era que la determinación impugnada era contraria a Derecho, entre otras cosas, por prolongar el tiempo de resolución del juicio de inconformidad local, vincular indebidamente a la magistratura instructora a desahogar una documental vía oficio, y porque las reglas para la tramitación del recurso de reconsideración eran irregulares por vulnerar diversos principios; por lo que, al haberse dictado una resolución de fondo en el referido juicio local, ésta supera el acuerdo de trámite, surgiendo la imposibilidad jurídica y material para que esta Sala Regional se pronuncie sobre la legalidad del acto procesal cuestionado.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Reglas para la tramitación del REC:

Reglas para la tramitación del recurso de reconsideración en contra de actos de carácter procesal aprobados por la Magistratura a cargo de la presidencia o bien de las instructoras, dentro de los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1.           Inicio del proceso electoral local. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local 2023-2024, para la renovación de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

1.2.           Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, los ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

1.3.           Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. El ocho de junio, se realizó el cómputo municipal, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por Adrián Emilio de la Garza Santos, postulado por la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por el PAN, PRI y PRD.

1.4.           Juicios de inconformidad locales. A fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, respecto a la elección del Ayuntamiento, se interpusieron seis juicios de inconformidad ante el Tribunal Local en los que comparecieron diversas tercerías interesadas, como se muestra enseguida:

Juicio

Promovente

Fecha de presentación

1.                    

JI-138/2024

PRD

11 de junio

2.                    

JI-149/2024

MORENA

 

 

12 de junio

 

3.                    

JI-153/2024

Movimiento Ciudadano

4.                    

JI-164/2024

Mariana Rodríguez Cantú

5.                    

JI-168/2024

Adrián Emilio de la Garza Santos

6.                    

JI-169/2024

PRI

Los citados juicios se acumularon por acuerdo de veintidós de junio.

1.5.           Reglas para la tramitación del REC. El nueve de julio, la mayoría del Pleno del Tribunal Local aprobó las reglas para tramitar el recurso de reconsideración en contra de actos de carácter procesal aprobados por la Magistratura a cargo de la Presidencia, o bien, de las Instructoras, dentro de los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[2].

1.6.           Cierre de instrucción. El diez de julio, el Magistrado Instructor de los juicios de inconformidad declaró cerrada la instrucción, al estimar que, a esa fecha, se había cumplido con la información solicitada en su momento para integrar debidamente el expediente; por lo que puso el asunto en estado de dictar sentencia y determinó que ésta debía emitirse en el plazo establecido en el artículo 305, segundo párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, es decir, en los diez días siguientes.

1.7.           Recurso innominado. El once de julio, Movimiento Ciudadano interpuso recurso innominado dentro de los citados juicios de inconformidad, contra el acuerdo de cierre de instrucción y la presunta omisión del Magistrado instructor de desahogar una documental vía oficio, en los términos que lo solicitó.

Mediante acuerdo de presidencia de catorce de julio, se turnó el escrito a la ponencia instructora.

1.8.           Encauzamiento a incidente innominado. El dieciséis de julio, el Magistrado instructor del Tribunal Local admitió el escrito presentado por Movimiento Ciudadano y lo encauzó a incidente innominado al considerar que no era posible aplicar las Reglas para la tramitación del REC porque ello trasgrediría la prohibición de retroactividad y el principio de seguridad jurídica.

1.9.           Acuerdo plenario local. El diecinueve de julio, el Magistrado Instructor propuso al Pleno del Tribunal Local el proyecto de resolución del incidente innominado, mismo que se rechazó por la mayoría de sus integrantes; por lo que se determinó reencauzar el medio interpuesto por Movimiento Ciudadano a recurso de reconsideración, así como suspender el término para dictar la sentencia en los juicios de inconformidad acumulados hasta que se resolviera el citado recurso y, en su caso, se colmaran sus efectos.

1.10.      Resolución impugnada REC-3/2024. El veintisiete de julio, el Tribunal Local, por mayoría de votos, revocó el acuerdo de cierre de instrucción emitido en el juicio de inconformidad JI-138/2024 y acumulados; y vinculó a la Magistratura Instructora de ese juicio a requerir diversa información.

1.11.      Juicios Federales. Inconforme, la Magistratura Instructora promovió ante la Sala Superior un juicio electoral, mismo que dio origen al expediente SUP-JE-183/2024.

A la par, ante esta Sala Regional, se promovieron los siguientes medios de impugnación:

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

FECHA

SM-JDC-541/2024

Adrián Emilio de la Garza Santos

31 de julio

SM-JRC-304/2024

Partido Revolucionario Institucional

01 de agosto

SM-JRC-306/2024

Partido Acción Nacional

01 de agosto

1.12.      Consulta competencial. El dos de agosto, respecto a los medios de impugnación presentados ante esta Sala Regional, se formuló consulta competencial a la Sala Superior para que dicha autoridad determinara la competencia del órgano jurisdiccional que debía conocer y resolver los planteamientos y pretensiones que formularon las partes actoras.

1.13.      Resolución de juicios de inconformidad locales JI-138/2024 y acumulados. El catorce de agosto, previa acumulación, el Tribunal Local decidió modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y, al no haber cambio en la planilla ganadora, confirmar la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.

1.14.      Sentencia federal SM-JRC-352/2024 y acumulados. En desacuerdo con la determinación anterior, se promovieron diversos juicios federales, mismos que fueron resueltos por esta Sala Regional el veinte de septiembre.

Entre otras cuestiones, se determinó modificar el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento, y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

1.15.      Recurso de reconsideración SUP-REC-22463/2024 y acumulados. El veinticinco de septiembre, la Sala Superior desechó de plano las demandas presentadas ante esa instancia, para controvertir la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SM-JRC-352/2024 y acumulados, al no cumplir el requisito especial de procedencia.

1.16.      Acuerdo de Sala Superior SUP-JE-183/2024 y acumulados. El uno de octubre, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por lo que remitió las constancias correspondientes.

1.17.      Juicio SM-JE-216/2024. Derivado del acuerdo mencionado en el punto anterior, se formó el expediente indicado, promovido por la Magistratura Instructora en contra de la resolución dictada por el Tribunal Local en el recurso de reconsideración REC-3/2024.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la presente controversia, porque se trata de juicios en los que se impugna una resolución del Tribunal Local dictada en el recurso de reconsideración REC-3/2024, que revocó un acuerdo de cierre de instrucción dictado por la Magistratura Instructora en el expediente JI-138/2024 y acumulados, relacionado con la impugnación de la elección del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y en el acuerdo plenario dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-183/2024 y acumulados, por el que se determinó que esta Sala Regional es competente para resolver estos asuntos.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que los promoventes controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal Local en el recurso de reconsideración REC-3/2024, que revocó el acuerdo de cierre de instrucción emitido en el juicio de inconformidad JI-138/2024 y acumulados, y vinculó a la Magistratura Instructora de ese juicio a requerir diversa información; de ahí que exista conexidad en la causa.

Por tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a fin de evitar el dictado de sentencias que pudieran resultar contradictorias.

En consecuencia, procede acumular los expedientes SM-JRC-304/2024, SM-JRC-306/2024 y SM-JE-216/2024, al diverso SM-JDC-541/2024, por ser este el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en los artículos 9, numeral 3[3], y 11, numeral 1, inciso b)[4], de la Ley de Medios, al ocurrir un cambio de situación jurídica derivado de la resolución de fondo dictada dentro del expediente JI-138/2024 y acumulados, por parte del Tribunal Local.

Conforme a los artículos de referencia, ordinariamente, procede el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento del juicio, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, dependiendo del momento en que se configure la causal de improcedencia.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la improcedencia también se actualiza por el sólo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél[5].

En ese orden de ideas, ha sido criterio de esta Sala Regional que, cuando se actualiza un cambio de situación jurídica que impide la tramitación o decisión del asunto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de una sentencia de fondo[6].

A la par, es importante referir que la Sala Superior ha sustentado que existe un cambio de situación jurídica que deja sin materia el juicio, cuando se combate una determinación intraprocesal y se dicta la resolución de fondo, la cual supera el acuerdo de trámite; de ahí que exista imposibilidad jurídica y material para que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la legalidad del acto procesal cuestionado[7].

En el presente caso, las partes actoras controvierten una resolución del Tribunal Local, emitida dentro del recurso de reconsideración REC-3/2024, que revocó el acuerdo de cierre de instrucción dictado dentro del juicio de inconformidad local número JI-138/2024, y vinculó a la Magistratura Instructora de ese juicio a requerir diversa información.

En ese orden de ideas, de una lectura cuidadosa de las demandas, se desprende que el objetivo o pretensión principal de las partes actoras es dejar sin efectos la resolución controvertida, al estimar que es contraria a Derecho, entre otras cosas, por prolongar el tiempo de resolución del juicio de inconformidad local, vincula indebidamente a la magistratura instructora a desahogar una documental vía oficio en los términos que solicitó Movimiento Ciudadano, y porque las Reglas para la tramitación del REC son irregulares por vulnerar diversos principios.

A partir de ello, se considera que, con independencia de que se comparta o no la legalidad de la resolución emitida en el recurso de reconsideración REC-3/2024, interpuesto dentro del expediente JI-138/2024 y acumulados, es evidente que ha cambiado la situación jurídica que regía, lo que impide la resolución del fondo de los presentes medios de impugnación pues, al combatirse una determinación intraprocesal y haberse emitido la resolución de fondo en el citado juicio de inconformidad, éste supera la cuestión de trámite relacionada con la sustanciación del referido expediente; surgiendo la imposibilidad jurídica y material para que esta Sala Regional se pronuncie sobre la legalidad del acto procesal cuestionado.

Además, es de destacar que esta Sala Regional ha estimado que, ordinariamente, los actos intraprocesales no son definitivos ni firmes para efectos de impugnación, pues son determinaciones que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos, una vez que son tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento en cuestión.

Así, los actos procesales, por su naturaleza jurídica, ordinariamente no afectan en forma irreparable algún derecho; por tanto, las afectaciones que, en su caso, se pudieran provocar durante la sustanciación, se generan con el dictado de una resolución definitiva, acto contra el cual la parte interesada debe exponer los agravios correspondientes[8].

De ahí que, en el orden de lo expuesto, ante la actual situación jurídica, se decide que los juicios son improcedentes, lo que justifica desechar de plano las demandas.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-304/2024, SM-JRC-306/2024 y SM-JE-216/2024, al diverso SM-JDC-541/2024 por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo tanto, agréguense copias certificadas de los puntos resolutivos a los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

En su oportunidad, archívense los expedientes objeto de resolución como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En el que se controvertía el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

[2] Consultables en https://www.tee-nl.org.mx/images/actaextra09072024.pdf.

[3] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[4] Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: […] b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

[5] Véase la jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA; publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 37 y 38.

[6] Ver la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-107/2024.

[7] Ello, en la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-8/2020.

[8] Sirve de criterio orientador lo decidido en el SM-RAP-63/2024.