JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-543/2012
ACTORA: ALICIA MORENO MONSIVAIS
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTIAS, JUSTICIA Y CONTROVERSIAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ |
Monterrey, Nuevo León, diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTO para resolver el juicio ciudadano indicado al rubro, promovido vía per saltum en contra de la inactividad procesal del Recurso de Queja promovido para impugnar la lista de registro de candidatos efectuada por el Partido del Trabajo, a diputados por el principio de representación proporcional para conformar la LX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, así como por la negativa tácita del registro de la actora como candidata a Diputada por el mismo principio; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los hechos siguientes:
Año dos mil doce
a) Convocatoria. El doce de enero, la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, expidió convocatoria dirigida a los militantes, afiliados, simpatizantes, organizaciones sociales, agrupaciones políticas y a toda la ciudadanía del estado de San Luis Potosí, a participar en el registro de precandidatos a contender en el proceso interno de selección, elección, conformación y postulación de candidatos y fórmula de candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, para la integración del Congreso local y los ayuntamientos de la referida Entidad Federativa.
b) Registro de precandidatos. Del trece al quince del mismo mes, se efectuó el registro de precandidatos en la sede estatal del Partido del Trabajo en San Luis Potosí.
c) Acuerdo para posponer elección interna. El quince de febrero, el Pleno de la Comisión Ejecutiva Nacional del referido instituto político, erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, determinó posponer la referida elección.
d) Elección de candidatos. El veintiocho de marzo, el órgano partidista mencionado realizó, entre otras, la elección interna de candidatos a diputados locales por ambos principios, para postularlos en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de referencia.
e) Presentación de Recurso de Queja. El diecisiete de abril, la enjuiciante interpuso recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, para objetar el registro presentado ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada Entidad Federativa, respecto de la lista a diputados locales por el principio de representación proporcional, así como por la negativa tácita de su registro como candidata a primera diputada local por ese principio.
f) Desistimiento. El quince de mayo, la propia actora presentó ante la referida comisión, escrito mediante el cual se desiste del recurso de queja.
g) Determinación partidista. El diecisiete siguiente, el mencionado órgano partidista emitió resolución en los siguientes términos:
“…
PRIMERO. Se sobresee el recurso de queja interpuesto por la ciudadana Alicia Moreno Monsivais, por las razones expresadas en el Considerando Sexto de la presente resolución.
SEGUNDO. Notifíquese al actor personalmente en el domicilio señalado en autos de conformidad con el artículo 55 bis 11 de los Estatutos del Partido del Trabajo.
TERCERO. Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los integrantes presentes de la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo.
…”
La resolución de mérito fue notificada el veintiuno posterior, mediante cédula de notificación personal a la promovente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Interposición. El quince de mayo, minutos después de haberse desistido de la instancia partidista, Alicia Moreno Monsiváis presentó vía per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales, por la presunta “inactividad procesal” en el antedicho recurso de queja.
b) Aviso. El dieciséis siguiente, la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias responsable dio aviso, vía fax, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la presentación del juicio ciudadano.
c) Publicitación. El mismo día, se publicitó el medio de impugnación en los estrados del órgano partidista responsable, por el término de setenta y dos horas, a fin de que comparecieran terceros interesados. El diecinueve siguiente concluyó la referida publicitación.
d) Acuerdo de remisión a Sala Regional. El día veintiuno del referido mes, el Magistrado Presidente de esa Superioridad, decretó la formación del Cuaderno de Antecedentes número 700/2012 y ordenó la remisión de las constancias correspondientes a esta Sala Regional, por estimar que es la competente para resolver el presente medio de impugnación.
e) Recepción en Sala Regional. El veintitrés de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta instancia jurisdiccional federal, el oficio SGA-JA-4929/2012 suscrito por el licenciado Juan Palacios Hernández, Actuario adscrito a la Sala Superior, mediante el cual se da cumplimiento al acuerdo señalado en el inciso anterior.
f) Turno a ponencia. Mediante proveído de igual fecha, se ordenó turnar el expediente a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-1043/2012.
g) Radicación y requerimiento. El veinticinco de mayo, la Magistrada Instructora radicó el juicio y requirió a la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, a fin de que remitiera las constancias relativas a la publicitación del juicio ciudadano.
h) Cumplimiento y nuevo requerimiento. El uno de junio, se tuvo al órgano partidista mencionado cumpliendo el requerimiento señalado en el punto que antecede; asimismo, al estimar que era necesario para la resolución del medio de impugnación, se requirió a la referida comisión partidista diversa documentación.
i) Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Por proveído del dieciocho del mes actual, se tuvo a la instancia partidista en mención dando cumplimiento al requerimiento formulado; además, se acordó la admisión del juicio, se decretó el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la ley adjetiva y, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, promovido vía per saltum en contra de la inactividad procesal del recurso de queja interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Controversias del Partido del Trabajo; lo anterior, por cuestión de materia y territorio, en razón de que el acto controvertido está relacionado con la elección de diputados por el principio de representación proporcional para la integración del Congreso del estado de San Luis Potosí, demarcación territorial en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1, inciso a), 2, inciso c), 7, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Per saltum. En forma anticipada, esta Sala Regional estima conveniente analizar los argumentos que se hacen valer al respecto.
La promovente aduce que existe una inactividad procesal por parte de la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, porque no ha resuelto el recurso de queja en el que combatió el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que efectuó dicho instituto político ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí y, por consecuencia, la negativa tácita de su registro como candidata a diputada por ese mismo principio porque, afirma, hasta la fecha no ha tenido respuesta a su medio de defensa.
Así, solicita que esta autoridad jurisdiccional asuma el estudio del medio de impugnación vía per saltum “…ante el temor fundado de que se determine la procedencia de las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional a competir en las elecciones locales del 1 de Julio de 2012, para integrar la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de San Luis Potosí; que sean diferentes a las que por derecho me corresponde, y tomando en cuenta que los registros de los mismos ante la instancia electoral, según lo determina la Ley Estatal Electoral, ya tuvo verificativo, es por lo que ocurro a esa instancia jurisdiccional invocando el dispositivo de Per Saltum ya que la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, JUSTICIA Y CONTROVERSIAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO, es el último y único órgano al quien en nuestra calidad de militantes del Partido del Trabajo podemos impetrar justicia…”
A juicio de esta Sala Regional, ha lugar a conceder la petición de entrar al estudio del juicio ciudadano federal vía per saltum, por las razones que se vierten enseguida.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que en los medios de defensa internos de los partidos políticos, el afectado puede acudir por esta vía procesal, directamente a la autoridad jurisdiccional, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa consiga traducirse en una merma al derecho tutelado, siendo presupuesto indispensable la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, por lo que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político.
Tales cuestiones se contienen en la razón esencial de las jurisprudencias 9/2001, 5/2005, 9/2007 y 11/2007, cuyos rubros respectivamente, son: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL” y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.” [1]
Con base en dichos criterios jurisprudenciales, se desprende que la procedencia de los medios de impugnación federales, por la vía que se trata, no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso y que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
En este sentido, y derivado de lo objetado por la enjuiciante, es que se analiza si cumplió o no con los presupuestos indispensables para la procedencia de dicha figura jurídica, y estar en aptitud de decidir si esta Sala Regional entra al estudio de sus planteamientos.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes.
Al efecto, debe señalarse que los estatutos del Partido del Trabajo prevén el recurso de apelación, instrumento de defensa que permite combatir las resoluciones que se emitan en el diverso recurso de queja. Dicho medio de defensa se encuentra regulado en el artículo 55 de la invocada normativa y dispone:
“Artículo 55. La Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias funcionará en Pleno. Cada uno de los asuntos se le turnará en el orden en el que se presenten y queden registrados en el libro de Gobierno.
El Pleno designará de entre sus integrantes, a tres miembros quienes se encargarán de formular el Dictamen correspondiente. Una vez que sea convocado el Pleno, el Proyecto de Dictamen será discutido y resuelto mediante acuerdo que tendrá validez por votación del 50% más uno de sus integrantes.
En caso de que el actor se inconforme con la Resolución adoptada, tendrá derecho a interponer recurso de Apelación para que resuelva la Comisión Nacional de Derechos, Legalidad y de Vigilancia del Partido del Trabajo.
La Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal de Garantías, Justicia y Controversias, responsable de emitir la Resolución recurrida, deberá recibir el escrito de Apelación y con el informe circunstanciado respectivo y el expediente materia del recurso, deberá remitirlo a la Comisión Nacional de Derechos, Legalidad y de Vigilancia del Partido del Trabajo para que resuelva en definitiva.”
(Énfasis añadido)
Ante la existencia de tal medio de impugnación interno, la actora debió agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la norma estatutaria, a efecto de que se analizara la omisión de resolución de la queja, con el propósito de que el órgano competente emitiera una resolución efectiva para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones que se adujeron cometidas en el acto o resolución controvertido.
No obstante lo anterior, como se señaló, ha lugar a conocer y resolver vía per saltum el presente medio de impugnación. Ello, si se atiende al hecho que de las constancias agregadas a los autos, se advierte que el diecisiete de abril pasado, la actora promovió recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, del que se desistió posteriormente el quince de mayo, sustentando su actuar; “…en virtud de no haber resuelto el mismo, situación que vulnera los derechos de un servidor (sic)…”
Ese mismo día, minutos después y ante el mismo órgano partidista, interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer la referida inactividad procesal en el medio de defensa interno.
En ese tenor, es clara intención de la promovente para acudir ante esta autoridad jurisdiccional federal por la vía per saltum, sin agotar previamente las etapas procedimentales ordinarias en la instancia partidista, pues su desistimiento fue con el ánimo de obtener una respuesta oportuna a sus planteamientos, debido al temor manifiesto de no ver resuelta su petición.
De tal suerte que de reencauzar la impugnación para que sea resuelta por el órgano partidista competente, existe el riesgo de que fenezca el plazo y se pueda extinguir el derecho sustancial de acceso a la justicia, concretamente respecto de su derecho político-electoral de ser votada, lo que ocasionaría una vulneración inadmisible a tal prerrogativa.
En ese sentido, por tratarse de un acto intrapartidista que por su especial naturaleza corresponde sea resuelto dentro de la etapa de preparación de la elección, ya que se trata del registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para conformar la LX Legislatura del Estado de San Luis Potosí, acorde con lo previsto por el artículo 160 fracción II, de la Ley Electoral de la referida Entidad Federativa.
Además, en aras de privilegiar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso de la actora, y en estricto apego a las garantías contempladas en los artículos 1, párrafo tercero, 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, consistentes en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, debe privilegiarse un acceso eficaz a la administración de justicia.
Con base en las consideraciones de hecho y Derecho, esta Sala Regional, determina tener por colmado el principio de definitividad y resolver, vía per saltum el juicio ciudadano de mérito.
TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Previo a estudiar el fondo del asunto, el juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos del medio de impugnación promovido, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, tal como lo previenen los numerales 1 y 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva.
En consecuencia, deberá comprobarse si en el juicio se actualiza alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la propia norma legal, pues de ser así, generaría su desechamiento de plano por acreditarse un obstáculo procesal que impide a esta Sala Regional dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Carta Magna.
De acuerdo a ello, examinado en su integridad el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable, no se advierte que invoque algún supuesto causal de improcedencia, como tampoco esta autoridad jurisdiccional las advierte de oficio.
Por el contrario, de autos se desprende que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias comunes a todos los medios de impugnación electorales previstas en los numerales 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos 79 y 80, todos de la citada legislación procesal, como se demuestra a continuación.
a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, tomando en cuenta la naturaleza de la violación reclamada, pues la actora se duele de la inactividad procesal, en que ha incurrido la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo.
Esto es, al tratarse de un acto que por su característica de no llevar a cabo determinada actividad por el órgano responsable, la violación se actualiza de momento a momento mientras persista tal condición, de ahí que la demanda se tenga por presentada de manera oportuna.
El anterior criterio se contiene en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.” [2]
b) Forma. La demanda respectiva se presentó ante el órgano partidista responsable y en la misma se indica el nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, se exponen los hechos y agravios, se asienta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
c) Legitimación. La actora está legitimada para promover el presente juicio, al tratarse de una ciudadana que por su propio derecho y sin representación alguna comparece a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.
d) Definitividad. Se encuentra satisfecho este requisito a cargo de la promovente, en el sentido de agotar las instancias ordinarias previas a la interposición de la presente vía legal, según se razona en el Considerando Segundo de esta ejecutoria y, además, porque no existe medio de impugnación alguno en la legislación electoral del estado de San Luis Potosí.
Una vez revisados los requisitos legales de procedencia, y al no haberse actualizado supuesto alguno que impida entrar al análisis de fondo del juicio ciudadano federal, se entra al estudio de los planteamientos que se esgrimen en la demanda.
TERCERO Litis. Consiste en determinar si como lo afirma la actora, existe la inactividad procesal aludida y, en su caso, si tal conducta se apega a las normas constitucionales, legales y partidistas, pues de no ser así, deberá modificarse o revocarse y adoptarse todas las medidas que resulten pertinentes para proteger el derecho vulnerado.
CUARTO. Estudio del fondo. Del escrito de demanda se advierte que la actora se duele de la inactividad procesal en que, a su decir, ha incurrido el órgano partidista responsable, por no haber resuelto la controversia planteada en el recurso de queja.
Esta Sala Regional considera fundado el agravio en razón de las consideraciones que enseguida se vierten.
En primer término, resulta oportuno analizar el contenido y alcance de las disposiciones que conforman el marco jurídico aplicable al caso concreto.
Los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:
“…
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(…)”
Artículo 17.
(…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
…”
Tales disposiciones garantizan la tutela jurisdiccional, definida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, lo cual se hace a través de un proceso en el que se respeten determinadas formalidades.[3]
En ese contexto, las autoridades emanadas del poder público están obligadas a llevar a cabo cuanta diligencia sea necesaria con el fin de garantizar su observancia, la cual debe ser acorde con los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En armonía con lo anterior, la indicada garantía de acceso a la justicia encuentra correlación con los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como el numeral 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos tratados suscritos por el Estado Mexicano, de ahí que su atención y cumplimiento aplica para todo juzgador acorde a la reforma del artículo 1º de la misma Ley Suprema, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once; normas que en el orden mencionado, son del tenor siguiente:
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José)
“Artículo 8. Garantías judiciales.
1°. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“Artículo 25. Protección judicial.
1°. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 2
(…)
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
[…]”
Ahora bien, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en sus sentencias que los partidos políticos, en su carácter de entidades de interés público según lo establece el artículo 41 constitucional en su base I, realizan una función equivalente a la jurisdiccional, al contar con órganos encargados de resolver conflictos entre éstos y sus militantes, por lo cual su actuación debe realizarse con respeto irrestricto de los derechos partidistas de sus afiliados.
También se ha estatuido y reconocido que dichas entidades de interés público, cuentan con plena libertad de decisión política y derecho a la autoorganización, en atención al contenido del numeral 2, párrafo 2, de la ley adjetiva, siempre y cuando no afecten los derechos político-electorales de sus agremiados.
Relacionado con el tema, el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, les impone, entre otras obligaciones, el establecer en sus estatutos los medios o procedimientos de defensa que permitan a sus militantes combatir los actos o resoluciones que consideren conculcatorios de sus derechos, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de tales controversias que, como se señaló, cuentan con atribuciones equivalentes a la jurisdicción, situación que los obliga de la misma manera que a las autoridades en el sentido de proceder observando los principios y valores que garanticen el efectivo acceso a la justicia.
Asimismo, el artículo 46 del citado código prevé que “Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes”.
Por cuanto hace a la norma estatutaria del Partido del Trabajo, establecen respecto del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación lo siguiente:
“Artículo 55 Bis. El procedimiento para dirimir conflictos intrapartidarios a nivel Nacional, Estatal, del Distrito Federal, Delegacional y Municipal, será competencia en primera instancia por la Comisión Nacional, Estatal y del Distrito Federal, de Garantías, Justicia y Controversias, según corresponda el caso.
Artículo 55 Bis 1. De los Recursos
Los procedimientos ante la Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal, de Garantías, Justicia y Controversias y la Comisión Nacional de Derechos, Legalidad y Vigilancia, son:
a) Queja
b) Apelación
La Queja será competente para conocer y resolver, la Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal, de Garantías, Justicia y Controversias, según corresponda el caso.
La Apelación: será competente para conocer y resolver en segunda y última instancia, la Comisión Nacional de Derechos, Legalidad y de Vigilancia del Partido del Trabajo.
Los recursos de Queja y Apelación previstos en los presentes Estatutos, deberán presentarse dentro del término de cuatro días naturales contados a partir del día siguiente, a aquél en que se tenga conocimiento del Acto o Resolución, debiendo ser comunicado por el Secretario Técnico a la instancia correspondiente, dentro del término de veinticuatro horas.
De los requisitos:
Los medios de impugnación previstos en los presentes Estatutos deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. El recurso de Queja deberá de presentarse ante la Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal, de Garantías, Justicia y Controversias que corresponda, y en segunda instancia el recurso de Apelación deberá presentarse, ante la Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal de Garantías, Justicia y Controversias, del Partido del Trabajo, según el acto u omisión de que se trate y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Presentarse por escrito;
b) Señalar domicilio para recibir y oír notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre pueda oírlas y recibirlas;
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el Acto o Resolución motivo de la Queja o Apelación y el militante, afiliado, precandidato, candidato ciudadano u órgano responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se sustenta la Queja o Apelación, los agravios que cause el acto o Resolución;
f) Los artículos de los Estatutos o norma jurídica presuntamente violados;
g) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de la Queja con excepción de alguna prueba superveniente;
h) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
II. Cuando en los recursos de Queja o Apelación se incumpla con el requisito del domicilio previsto en el inciso b), la notificación se realizará por estrados.
III. Operará el desechamiento de plano, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, que de ellos no se pueda deducir agravio alguno y cuando se incumpla cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a), c), e) y h) antes mencionados.
…”
En el caso concreto, se duele la actora de una inactividad procesal, esto es, que el órgano partidista no ha emitido resolución al recurso de queja instaurado el diecisiete de abril del año en curso y, por ende, no se ha dirimido respecto de los planteamientos ahí vertidos.
Por su parte el órgano señalado como responsable sostiene en su informe circunstanciado que no existe tal inactividad procesal, y señala al respecto lo siguiente:
“…
(Q)ue una vez que se recibe un recurso de queja el órgano de justicia intrapartidario correspondiente, cuenta con un plazo de 60 días naturales para resolver por lo cual, en la especie, los mismos transcurren del 18 de abril al 18 de junio plazo legal en el cual, debe resolver el órgano de justicia intrapartidario, por lo cual, tomando en cuenta las diligencias y actuaciones realizadas, mismas que se han narrado líneas arriba, es evidente que no le asiste la razón a la parte actora al argumentar la presunta inactividad procesal, sobre todo cuando puede acreditarse que se han venido realizando toda una serie de actuaciones encaminadas a resolver la controversia, mismas que fueron realizadas dentro de los plazos marcados por la normatividad interna.
…”
Para dilucidar si el trámite, sustanciación y resolución del recurso de queja, en efecto se dio dentro de los plazos legales que establece la norma estatutaria, acorde con las constancias que conforman el expediente de mérito, se refieren las actividades realizadas por el órgano partidista responsable.
Fecha | Actora | Actuación | Órgano partidista responsable | Actuación | |
ABRIL | |||||
17 |
√ | Presentación de recurso de queja |
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18 |
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| √ | Publicitación del recurso de queja | |
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| No existe constancia de retiro de publicitación
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22 |
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| √ | Informe rendido por el Comisionado Político en San Luis Potosí | |
25 |
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| √ | Auto de admisión
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MAYO | |||||
13 |
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√ | Convocatoria Aviso de sesión para el 17 de mayo | |
15 | √ | Presentación de escrito de desistimiento del recurso de queja |
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15 | √ | Presentación de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
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17 |
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| Resolución de queja, con base en el desistimiento | |
Si bien es cierto, como lo sostiene la responsable, que las actuaciones realizadas están encaminadas a resolver el medio de impugnación, en tiempo y forma, también lo es que de autos se advierten ciertas irregularidades en la sustanciación del procedimiento, pues no obra la razón de retiro de estrados del medio de defensa, ni se tiene conocimiento si compareció tercero interesado, además tampoco consta diligencia alguna desde que se dictó el auto de admisión, el veinticinco de abril, hasta el día trece de mayo siguiente, que emitió la convocatoria, a la mencionada comisión para sesionar.
En ese tenor, si el artículo 55 Bis 9, de los estatutos del Partido del Trabajo, establece un plazo no mayor de sesenta días naturales para emitir resolución, la naturaleza del acto impugnado generaba que ésta fuera en breve término, circunstancia que debió tomar en consideración el órgano resolutor responsable, y al no haberlo hecho de manera pronta, incurrió en una inactividad procesal, lo que efectivamente conlleva una afectación en la esfera jurídica de la actora.
Esto se corrobora, si se tiene en cuenta que la interposición del recurso de queja está fechado el pasado diecisiete de abril y que el escrito de desistimiento procede del quince de mayo, lo que evidencia que transcurrió casi un mes sin que la autoridad partidista ahora responsable, le diese respuesta.
Por otra parte, aun cuando el órgano responsable sostenga en su informe circunstanciado que la norma estatutaria le otorga un plazo no mayor de sesenta días naturales para resolver, y que esto lo hizo dentro del plazo concedido, ello no significa que lo puede hacer en cualquier tiempo, sino que debió resolver a la brevedad posible, tomando en cuenta la naturaleza de los actos impugnados, así como la circunstancia que en materia electoral los plazos y términos son breves.
En efecto, esta última cuestión implica que durante la secuela del proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva contempla plazos brevísimos, que se computan de momento a momento, en tanto que la etapa de preparación de la elección, inicia con la sesión de instalación formal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y concluye al iniciarse la jornada electoral, según lo establece el artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
No es obstáculo a lo anterior que en fecha diecisiete de mayo pasado, un mes después de interpuesto el recurso de queja, se haya emitido resolución, toda vez que, como ha quedado evidenciado, dicho fallo fue precisamente en razón del desistimiento presentado el quince anterior por la actora, mismo que fue derivado de la “inactividad procesal” y no porque el órgano responsable se hubiera pronunciado respecto a la controversia planteada.
Actuar contrario al deber que le impone la norma estatutaria de ser garante en la preservación de los derechos de sus militantes y afiliados, y dar el debido cumplimiento a sus estatutos, garantizando el acceso a la justicia y el debido proceso, pues debió dar seguimiento inmediato a las diligencias encaminadas a resolver dicha controversia y pronunciarse respecto de los planteamientos hechos valer en el referido recurso, tal y como se lo mandata el artículo 53 de la norma estatutaria partidista.
En las relatadas condiciones, al acreditarse en autos la inactividad procesal en que incurrió el órgano partidista responsable, lo procedente sería que se le ordenara que emitiera la resolución correspondiente; sin embargo, por encontrarse en un período avanzado de la etapa de preparación de la elección que concluye al iniciar la jornada electoral, acorde con el artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es procedente, sustituirse en la responsable, dejando sin efectos el desistimiento y todos los actos derivados de él, para que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, conozca y resuelva el recurso de queja promovido por la actora ante la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo.
Al efecto resulta orientador, en lo conducente, la tesis XXV/2000,[4] de rubro y texto siguientes:
REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6o., párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, para resolver con plenitud de jurisdicción los asuntos sometidos a su decisión, debe asumir la responsabilidad de sustanciar los medios de impugnación locales, cuando del análisis de los preceptos aplicables al trámite y sustanciación de los medios de impugnación procedentes ante las autoridades jurisdiccionales locales, así como ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierta que de ordenarse el reenvío, no exista la posibilidad de que en un asunto se agoten las instancias legalmente previstas, dada la estructura normativa en cuanto a todos y cada uno de los actos procesales que deben concurrir en los medios impugnativos y los plazos que los rigen, así como a las eventualidades que pueden presentarse lo que implicaría la imposibilidad material para reparar alguna transgresión que pudiese darse con la tramitación, antes de la fecha límite para resolver, haciendo nugatorio el estricto cumplimiento de la norma fundamental en cuanto a la expeditez en la impartición de justicia, ante el riesgo de que las partes se vean impedidas de agotar todas las instancias establecidas legal y constitucionalmente para acudir a ejercer sus derechos, sobre todo, la última instancia que viene a constituirse en la vía constitucional para resolver en definitiva si los actos de las autoridades jurisdiccionales locales se han apegado a la constitución y a la ley.
TERCERO. Estudio de la queja. Previo al estudio del fondo de la cuestión planteada, de manera preferente, este órgano resolutor, está obligado a revisar los requisitos de procedibilidad de la queja, acorde con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículo 55 Bis1, fracción III, 55 Bis 2, fracción I, inciso a), 55 Bis 9, fracción I, de los estatutos del Partido del Trabajo, verificación que debe realizarse a efecto de comprobar que no acontezca una causal de improcedencia.
En ese sentido, de observarse que se actualiza alguna causal de improcedencia, de las contempladas en la propia norma estatutaria partidista que impida continuar con la secuela del procedimiento, generaría su desechamiento de plano en observancia a las garantías ya analizadas.
En la especie, se considera innecesario el estudio de los agravios invocados en el medio de defensa intrapartidista, por las razones que se señalan a continuación.
Para combatir jurídicamente una violación, debe existir una relación causal entre la situación irregular que se plantea y la transgresión en la esfera de derechos de quien la aduzca, con la providencia jurisdiccional que se solicita para remediar tal afectación, siendo esta última necesaria y útil para subsanar el acto contraventor, por ello constituye un presupuesto para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral.
En otras palabras, puede considerarse válidamente que el ejercicio de la acción está reservado en forma exclusiva a quien resiente un menoscabo generado por un acto de autoridad o, como en el caso, de un partido político actuando con esa calidad.[5]
Por tanto, para la procedencia de los juicios o recursos en la materia, es menester que haya un derecho legítimamente tutelado, que cuando es conculcado faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión.
Así, del estudio al contenido del ordenamiento estatutario se advierte que el artículo 55 Bis 2, numeral 1, establece los supuestos procesales que, de actualizarse, ocasionan la improcedencia de los medios de defensa en los siguientes casos:
“Artículo 55 Bis 2. De la improcedencia y del sobreseimiento.
I. Los recursos de Queja o Apelación serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el recurso respectivo, dentro de los plazos y términos previstos en los Estatutos.
b) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de los presentes Estatutos;
c) Que no se hayan agotado las instancias previas intrapartidistas.
II. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito siempre y cuando se trate de una afectación directa a su esfera jurídica de derechos;
b) Habiendo sido admitido el recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia;
c) El militante, afiliado, precandidato o candidato ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
En aquéllos casos en que se trate de una afectación o daño a la esfera de derechos del Partido del Trabajo, no procederá el desistimiento y el procedimiento se seguirá de oficio.
…”
Entonces, de todo el contexto jurídico reseñado, se deriva que para la procedencia de los juicios o recursos en materia electoral, el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir en el ámbito de algún individuo en lo personal, puesto que sería insuficiente para acreditar interés jurídico la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad, cuando la ley de la materia no otorga a un particular la facultad de exigir que esa situación indeterminada se cumpla.
Ahora bien, del análisis integral de las constancias que obran en autos, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia por falta de interés jurídico de la actora para promover el recurso de queja, acorde a lo previsto por el invocado artículo 55 Bis 2, fracción I, inciso a), de los Estatutos del Partido del Trabajo, porque no tiene el carácter de precandidata con el que se ostenta en la queja que promoviera.
En efecto, en el sumario no obra medio probatorio alguno que acredite que la actora haya solicitado en forma personal ante el Partido del Trabajo en San Luis Potosí, su registro como precandidata a Diputada por el principio de representación proporcional, tal y como lo aduce en su impugnación, ni tampoco justifica que haya participado en el proceso de selección interna de dicho instituto político, lo que implica que no le irroga perjuicio alguno el registro de candidatos realizado por el referido instituto ni existe afectación o menoscabo en su esfera jurídica, por lo que carece de interés jurídico en la causa.
Es aplicable, como criterio orientador, la jurisprudencia I.1o.A.J/17, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación www.scjn.gob.mx, con número de registro “IUS” 217,651, que a la letra señala:
“INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.”
Por tanto, ante la falta de interés jurídico por parte de la actora, es que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral estatutario precitado, por ello es que se desecha de plano el recurso de queja.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alicia Moreno Monsiváis.
SEGUNDO. Se desecha de plano el recurso de queja interpuesto por Alicia Moreno Monsiváis, en términos del Considerando Tercero de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, acompañando copia certificada de la presente sentencia y, tomando en cuenta que su domicilio se encuentra ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, se solicita atentamente a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración de las labores de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de mérito; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, incisos b) y c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del diecinueve de junio de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
[1] Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 254-256, 402-403, 459-460 y 461-462, en el orden señalado.
[2] Ibídem. Pp. 478 y 479.
[3] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis: 1a./J. 42/2007, registro IUS: 172759, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.
[4] Compilación. Volumen 2, Tomo 2. Pp. 1626-1627
[5] Argumento contenido en la jurisprudencia I.1o.T. J/38K, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro IUS 219511, de rubro “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO”.