JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-547/2024 ACTOR: EMMANUEL CASTRO ÁLVAREZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCERO INTERESADO: ANTONIO VENANCIO PÁEZ GALVÁN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JESÚS MANUEL DURÁN MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JNE/15/2024 y acumulado TESLP/JNE/16/2024 que, a su vez, confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Salinas, la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a las candidaturas ganadoras, realizada por el Comité Municipal de esa localidad; al determinarse que, por una parte, tal como razonó el Tribunal responsable, el material probatorio obrante en el expediente local resulta insuficiente o no idóneo para acreditar las causales de nulidad de votación y elección pretendidas por el Partido Revolucionario Institucional y, por otra, ante la imposibilidad jurídica del actor para impugnar lo atinente a las consideraciones vertidas por cuanto hace al modelo de boleta electoral, en atención a la excepción del principio de adquisición procesal, ya que tales disensos no fueron planteados en la demanda primigenia de su partido postulante, sino que constituyeron una pretensión de diversa fuerza política.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala Regional
5.1.3. Cuestión a resolver y metodología
Ayuntamiento: | Ayuntamiento del Municipio de Salinas |
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Coalición: | Coalición “Sigamos Haciendo Historia en San Luis Potosí”, integrada por el Partido del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Salinas, San Luis Potosí |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PCP: | Partido Conciencia Popular |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la elección local en el estado de San Luis Potosí para renovar, entre otros cargos, a quienes integrarán los cincuenta y ocho ayuntamientos de la entidad.
1.2. Cómputo Municipal. El cinco de junio, el Comité Municipal efectuó el cómputo de la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento, resultando ganadora la planilla postulada por el PCP, y procedió, en la misma fecha, a la entrega de constancias de mayoría y la declaratoria de validez de la elección.
Los resultados de la elección son los siguientes:
Votación Municipal | ||
Partidos políticos y coaliciones | Votación | |
Coalición Fuerza y Corazón por San Luis Potosí | 4,343 Cuatro mil trecientos cuarenta y tres | |
Coalición Sigamos Haciendo Historia en San Luis Potosí | 1,756 Mil setecientos cincuenta y seis | |
Partido Conciencia Popular | 4,525 Cuatro mil quinientos veinticinco
| |
Movimiento Ciudadano | 615 Seiscientos quince | |
Partido Nueva Alianza S.L.P. | 45 Cuarenta y cinco | |
Movimiento Laboralista S.L.P. | 49 Cuarenta y nueve | |
Partido Encuentro Solidario S.L.P. | 394 Trescientos noventa y cuatro | |
Candidatos no registrados | 0 Cero | |
Votos nulos | 779 Setecientos setenta y nueve | |
Total | 12,505 | |
1.3. Juicios locales. El diez de junio siguiente, inconformes con los resultados, el PRI y el PVEM interpusieron juicios de nulidad electoral, ante el Comité Municipal, mismos que fueron registrados en el Tribunal local, con los números de expedientes TESLP/JNE/15/2024 y TESLP/JNE/16/2024.
1.4. Sentencia impugnada. El veintitrés de julio, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación en los que confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a las candidaturas ganadoras, realizada por el Comité Municipal.
1.5. Juicio federal. Inconforme, el veintiocho de julio, Emmanuel Castro Álvarez, otrora candidato del PRI, en la elección cuya validez se combate, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el tribunal responsable, misma que fue registrada en esta Sala Regional como SM-JDC-547/2024.
1.6. Tercería interesada. El treinta y uno de julio, Antonio Venancio Páez Galván, candidato electo a presidente municipal del Ayuntamiento, postulado por el PCP, presentó escrito para comparecer como tercero interesado en el juicio que se resuelve, a quien se le reconoce tal carácter, en términos de lo razonado en el auto de admisión.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local, vinculada con resultados electorales en un municipio de San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f) y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
En su escrito de tercería, el candidato electo manifiesta que en el presente asunto se actualizan diversas causales de improcedencia que impiden el análisis de las pretensiones del enjuiciante, consistentes en lo siguiente:
a) Improcedencia de la vía;
b) Falta de interés jurídico del actor; y,
c) Frivolidad de la demanda.
Al respecto, para esta Sala Regional se estiman infundadas, en virtud de que, en primer término, el tercero interesado refiere que la resolución impugnada no encuadra en algunos de los actos que ameriten la tutela judicial, a través de este medio de impugnación, de conformidad a los artículos 79 y 80 de la Ley de Medios; sin embargo, pierde de vista que, en materia electoral, el error en la elección en la vía no actualiza por sí mismo la improcedencia de la demanda, ya que de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal Federal, el órgano resolutor, a fin de privilegiar el acceso a la justicia, debe encauzar el medio a la vía indicada, a efecto de analizar las pretensiones del promovente.[1]
Aunado a ello, y contrario a lo que sostiene, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea en la que corresponde conocer el presente asunto, toda vez que el promovente impugna la resolución de un órgano jurisdiccional local que, a juicio de esta Sala Regional, se vincula con su derecho a ser votado y a integrar órganos de representación popular. De ahí lo infundado de la causal.
En el mismo sentido, se desestiman las causales de improcedencia referentes a la falta de interés jurídico para impugnar y frivolidad de la demanda, puesto que los planteamientos del tercero encuentran directa vinculación con los disensos propuestos por el accionante y, en ese sentido, no pueden ser materia de un pronunciamiento previo, al corresponder a una cuestión atinente al análisis de fondo de la controversia.
Ello es así, porque la aducida falta de interés la sustenta en que las consideraciones de la sentencia controvertida no le producen una afectación directa a sus derechos; cuestión que, como se adelantó, no puede ser materia de pronunciamiento previo, al haber contendido en la elección cuya validez reclama.
Asimismo, contrario a lo alegado, del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido actor tiene la posibilidad de ser satisfecha jurídicamente, al combatir la sentencia del Tribunal local, respecto de la validez de la elección del Ayuntamiento; por tanto, se estima que, a través del análisis del medio de impugnación, esta Sala Regional puede dar una respuesta que, sin prejuzgar, pueda colmar sus pretensiones.
En consecuencia, toda vez que la parte actora formuló agravios encaminados a controvertir la decisión de la instancia local, y la pretensión expuesta puede ser jurídicamente alcanzable, la demanda no resulta frívola y, en su caso, el análisis de los planteamientos del partido accionante se hará en el fondo de la controversia.
4. PROCEDENCIA
El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la referida Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa nombre del actor, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. La resolución controvertida se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí, no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.
Al respecto es preciso señalar que es criterio de este Tribunal Electoral que, el requisito de definitividad y firmeza del acto combatido se debe tener por satisfecho si existe entre los actores litisconsorcio necesario, por ejemplo, si el instituto político actor no agotó directamente la instancia previa local, pero sí su candidatura o viceversa[2].
Lo anterior, toda vez que el litisconsorcio necesario se origina en la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas en un acto jurídico, como titulares de un mismo interés indivisible o de intereses vinculados, con el objeto de que los efectos de las sentencias que se emitan en tales controversias resulten aplicables para todos ellos.
Por tanto, con independencia que el hoy promovente no hubiera accionado por sí mismo en la instancia local, lo cierto es que, al haberlo hecho el PRI, se tiene por colmado el requisito.
c) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó al PRI el veinticuatro de julio del año en curso[3], y la demanda se presentó el veintiocho siguiente[4].
d) Legitimación. Se cumple con este requisito por tratarse de un ciudadano, que promueve por sí mismo, de forma individual y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ocupar un cargo de elección popular.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la pretensión del actor es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local, en el expediente TESLP/JNE/15/2024 y TESLP/JNE/16/2024 acumulados, que confirmó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección, y la constancia de mayoría otorgada a las candidaturas ganadoras, realizadas por el Comité Municipal; lo cual considera contrario a Derecho.
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Resolución impugnada
En su determinación, el Tribunal local precisó que, en primer término, analizaría la línea de agravio relacionada con el modelo de boleta electoral; posteriormente, la relativa a la transgresión grave a los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad; y, por último, la atinente a irregularidades graves en más del 20% de las casillas.
Por cuanto hace al modelo de boleta utilizada, determinó que no se transgredieron los principios constitucionales aludidos, ello porque, contrario a lo argumentado por el PVEM, la ausencia de fotografía de su candidata, en el recuadro correspondiente, no actualizaba la causal de nulidad de elección, al no materializarse los elementos descriptivos de tal figura.
En tal análisis, revisó las circunstancias que rodearon la validación e impresión de las boletas, señalando sustancialmente lo siguiente:
Que, con fecha veintiocho de abril a las 12:00 horas, el Comité Municipal llevó a cabo reunión de trabajo para efecto de validar la boleta electoral, en la que se advirtió la asistencia de los representantes de los partidos del Trabajo y MORENA, y la inasistencia del PVEM. Así como que dichos partidos no realizaron manifestaciones al momento de la verificación de la boleta.
Que el veintinueve siguiente, la candidata de la Coalición, Silvia Berenice Cruz Duque, postulada por MORENA, presentó y ratificó su renuncia a la candidatura a la presidencia municipal de Salinas, San Luis Potosí.
El uno de mayo, MORENA [partido integrante de la Coalición] solicitó la sustitución de su candidatura, postulando a Juana María Martínez Martínez. Candidatura que fue aprobada al día siguiente, quien efectivamente participó en la contienda.
A partir de lo anterior, consideró que el PVEM partía de una premisa incorrecta, al sostener que Silvia Berenice Cruz Duque fue su candidata a la presidencia municipal en el presente proceso electoral, para la renovación del Ayuntamiento, cuando, por virtud de su renuncia, fue sustituida por Juana María Martínez Martínez.
En tal sentido, precisó que no era posible que apareciera el nombre y fotografía de la candidata del PVEM, de nombre Juana María Martínez Martínez en la boleta electoral, toda vez que, una vez registrada la candidata original de la Coalición, se materializó su renuncia, mientras que la postulación posterior de la sustituta tuvo lugar el día primero de mayo, siendo aprobada el día siguiente por el CEEPAC; es decir, en fecha posterior al plazo en que el Comité Municipal solicitara la impresión de boletas electorales, que, para el caso del municipio de Salinas, comprendió el veinticuatro de abril.
Asimismo, sustentó su determinación en el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que señala que, en caso de cancelación o sustitución de uno o más candidatas o candidatos, no habrá modificación a las boletas si éstas ya estuvieran impresas, ya que, en todo caso, los votos contarán para los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas que estuviesen legalmente registradas, sin que se advirtiera alguna irregularidad.
De igual forma, sostuvo que la imposibilidad jurídica de reimprimir las boletas, en su caso, puede ser superada cuando exista alguna omisión o error efectivamente atribuible a la autoridad administrativa electoral; sin embargo, no se daba el supuesto de excepción, ya que, en esa instancia, el PVEM había sido omiso en manifestar cómo es que el modelo de boleta, del que se duele, tiene que ver de manera directa y como consecuencia del requerimiento de paridad que le fuera realizado por el CEEPAC, para que ajustara sus registros.
Por tanto, concluyó que los argumentos del PVEM, relativos a la omisión en la boleta, de la fotografía de la candidata que fue sustituida por el partido integrante de la Coalición, resultaron infundados para sostener la pretendida transgresión grave a los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad en la elección cuestionada.
En una vertiente porque, si el partido actor consideraba que el modelo de boleta contenía una omisión de tal magnitud que, desde su óptica, implica la nulidad de la elección, no realizó manifestación alguna en las diversas reuniones de trabajo en las que sesionó el Comité Municipal. Particularmente, ya que, en la sesión del veintiocho de abril, con el objeto de validar la boleta electoral que se utilizaría en tal elección, asistieron los partidos integrantes de la Coalición, con la inasistencia del PVEM.
Bajo este tenor, reiteró que, si bien es cierto que, del modelo de boleta, se aprecia la omisión de la fotografía de la candidata del partido recurrente, el inconforme no aportó elementos probatorios aptos y suficientes para justificar sus afirmaciones sobre la generación de confusión en los ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio el día del acto comicial, ni sobre la existencia de alguna afectación o problema para identificar plenamente al partido de su elección, que provocara que los electores que pretendían otorgar su voto a ese partido, lo hicieran por diversas opciones, en un margen de 400 sufragios.
Por otra parte, en cuanto a las causales de nulidad expuestas por el PRI, determinó que no se materializó la transgresión grave a los principios de legalidad, certeza y equidad en las casillas 736 Básica, 737 Básica, 738 Básica, 746 Básica, 746 Contigua y 746 Especial, a partir de supuestas irregularidades que fueron obviadas por el Comité Municipal que provocaron que su candidato quedara relegado al segundo lugar por 182 votos.
Su decisión la sustentó en que no se acreditó ninguno de los elementos integradores de la causal de nulidad referente a ejercer violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, contemplada en el artículo 51, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Ello, pues en la instancia local el PRI manifestó que el día veintiocho de mayo a las 10:30 horas, aproximadamente, se conglomeraron diversos ciudadanos de las comunidades de Diego Martin, La Mesilla y Jacalón, que corresponden a las secciones electorales 736, 737 y 738 del municipio de Salinas, quienes tenían en sus manos documentación relacionada a sus credenciales para votar. Que dichas personas fueron convocadas para la entrega de vales para material de construcción, con la consigna de votar a favor del candidato Antonio Venancia Páez Galván.
La sentencia desestimó las alegaciones, porque el planteamiento base de la pretendida causal de nulidad expone que la conducta reclamada tuvo lugar el veintiocho de mayo, es decir, fuera de la jornada electoral, lo que a juicio del Tribunal local diluía, por sí mismo, la posibilidad fáctica y jurídica respecto a que ese acto hubiera tenido lugar sobre las personas que sufragaron en esas casillas y, por ende, que en realidad hubieran generado un impacto de manera determinante en los resultados electorales.
Sus razonamientos fueron robustecidos ante la ausencia de elementos probatorios que acreditaran los hechos en que se sustentó la causal de nulidad invocada, puesto que, en primer término, los instrumentos notariales donde obraban testimoniales de dos personas, hacían referencia a distintos hechos y, por otro lado, de las pruebas técnicas consistentes en seis imágenes, tres audios y dos videos aportados, una vez realizado su análisis, no era posible la identificación de las personas, los lugares, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, desestimando, por ello, cualquier valor probatorio. De ahí que declarara infundada la causal de nulidad en las referidas casillas.
Del mismo modo, fue desestimada la causal de nulidad relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, contemplada en el artículo 51, fracción XII, de la Ley de Justicia Electoral, e invocada en las casillas 736 Básica, 737 Básica y 738 Básica; ya que el actor pretendió acreditarla con los mismos hechos y sobre la base del material probatorio ofertado, cuestión que, como se señaló, resultó ineficaz.
Respecto al análisis de la causal de nulidad hecha valer en las casillas 746 Básica, 746 Contigua y 746 Especial, consistente en ejercer violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, el Tribunal local, de igual forma, la declaró infundada, ante la insuficiencia del material probatorio.
En su demanda ante la instancia local, el PRI alegó que, durante el desarrollo de la jornada electoral, en el cruce de las calles donde se ubica la escuela primaria federal Benito Juárez, en la localidad de “las colonias”, cuyo nombre correcto es Benito Juárez, en los alrededores de las casillas impugnadas, se presentaron oficiales de la policía ministerial y de la Fiscalía del Estado, quienes al hacer su recorrido en la jornada, se percataron de que un sujeto de “características señaladas en su informe policial”, estaba repartiendo dinero en efectivo a varias personas, y al percatarse de la presencia de los elementos policiales, se retiró de inmediato, dándose a la huida.
Ante ello, y con independencia de lo ambiguas y genéricas que fueron calificadas las manifestaciones del actor, lo cierto es que el Tribunal local concluyó que, si bien, el PRI ofreció las testimoniales de dos personas, Alma Rosa Calvillo Sustaita y Juan Antonio Mauricio Sustaita, levantadas ante la fe de una notaría pública, lo cierto es que en el expediente obraban de igual forma las declaraciones de tales personas, también en instrumento notarial, retractándose de los hechos referidos en las documentales primigeniamente aportadas, y señalando que los habían firmado desconociendo su contenido. Cuestión anterior por la que también desestimó la causal invocada.
Consecuentemente, también fue desestimada la causal de nulidad relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, invocada en las casillas 746 Básica, 746 Contigua y 746 Especial; ya que el actor pretendió acreditarla con los mismos hechos y sobre la base del material probatorio ofertado, cuestión que, como se señaló, resultó ineficaz.
Finalmente, el Tribunal local concluyó que no se acreditaba la causal de nulidad de la elección, ante la nulidad en, al menos, el 20% de las casillas instaladas, hecha valer por el PVEM, toda vez que, en primer término, el modelo de boleta utilizado en la elección resultaba conforme a los principios de certeza, legalidad y equidad y, en segundo lugar, de las 43 casillas instaladas sólo se habían impugnado específicamente seis, que con independencia de solo constituir el 13.95% del total, lo cierto es que, incluso, la nulidad no se había actualizado. De ello la ineficacia del planteamiento.
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala Regional
El actor aduce que le genera agravio la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal local no valoró ni visualizó debidamente todos los elementos probatorios aportados. Atento a ello, refiere que presentó diversas pruebas, mismas que el tribunal responsable consideró insuficientes para acreditar las causales de nulidad que expuso, sin fundar ni motivar debidamente su actuar, y en todo caso, señala que debió realizar diligencias para mejor proveer.
En este sentido, manifiesta que, de haberse adminiculado las pruebas técnicas, con las documentales presentadas se arribaría a la conclusión de la actualización de la irregularidad planteada.
Al respecto, expone que el tribunal responsable basó su determinación en dos argumentos con sustento en el artículo 51, de la Ley de Justicia Electoral, transcribió dicho precepto, plasmó tablas en las que organizó las casillas impugnadas, las causales invocadas, así como las irregularidades denunciadas, y las fracciones donde aparecen los supuestos de nulidad; sin embargo, estima que, en ninguna parte emitió razonamientos por los cuáles calificó de ineficaces sus argumentos.
Asimismo, enfatiza que, por cuanto hace al estudio de las casillas 736, 737 y 738 Básicas, en el considerando 4.6.2.1., no establece fundamento alguno para sustentar su razonamiento, mientras que en el 4.6.2.2. solo refiere al artículo 51, de la Ley de Justicia Electoral. Cuestión similar señala, respecto de las casillas 746 Básica y Contigua, en los apartados 4.6.2.3 y 4.6.2.4. por lo que aduce que la sentencia no se encuentra fundada y motivada.
Refiere que la sentencia controvertida falta a los principios de congruencia y exhaustividad en el análisis de la causal de nulidad de la elección, y que se hizo consistir en la aprobación del modelo de boleta utilizada el día de la elección, en la que se omitió la fotografía de la candidata originalmente postulada por el PVEM, con independencia de su posterior sustitución.
Al respecto, sostiene que, contrario a lo argumentado por el Tribunal local, que resolvió sobre la no vulneración a los principios de legalidad y certeza, la impugnación hecha valer pretendía evidenciar la transgresión al principio de equidad en la contienda, y no así los referidos por el órgano responsable.
De este modo, aduce que, no obstante que en la sentencia se reconoce que la boleta carecía de la fotografía referida, el tribunal responsable sostuvo que tal particularidad no transgredía los principios alegados, al sufragio libre, secreto y directo, ni resultaba determinante para el resultado de la elección. Ante ello, aduce que se omitió ponderar el principio de equidad en la contienda, por la desventaja en la que se situó la candidatura de la coalición que integró el PVEM.
Lo anterior, porque desde su apreciación, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, la fotografía de una candidatura constituye un elemento de identidad entre aquella y el partido que la postula, por tanto, al momento de ejercer el voto, el electorado no pudo identificar la candidatura del PVEM, como sí la del resto de los partidos. Aspecto inobservado en el fallo, por lo que, aduce, se violentó el principio de exhaustividad y congruencia.
Asimismo, el actor se inconforma respecto a las conclusiones del Tribunal local relacionadas con que no es posible atribuir la responsabilidad de la falta de fotografía en la boleta, a la autoridad electoral encargada de organizar la elección, ello puesto que, según la sentencia impugnada, no era posible que apareciera nombre y fotografía de la candidata de la Coalición en razón de que su postulación obedeció a una sustitución de candidatura, primero, en virtud del requerimiento realizado a la Coalición para cumplir con el principio de paridad de género y, en segundo, por la renuncia de la candidatura efectivamente registrada.
En este tenor, el Tribunal local señaló que la sustitución de la última candidatura aconteció con posterioridad a la fecha de autorización para la impresión de boletas, que fue el veinticuatro de abril; frente a ello, el actor precisa que no existe certeza de la fecha de su impresión, ya que, incluso el día veintiocho de abril el Comité Municipal sesionó para validar el modelo de boleta.
Aunado a lo anterior, refiere que no resulta aplicable el criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2019, ya que, en su caso, con independencia de la falta de certeza de la fecha de impresión, las irregularidades de la boleta sí son imputables a la autoridad, ya que la primera sustitución de candidatura tuvo origen en el requerimiento realizado por el CEEPAC, que además fue revocado por esta Sala Regional en el SM-JRC-129/2024, al estimar indebida la imposición del bloque donde debía ocurrir. Por lo que aduce que la sustitución no se debió a la impugnación presentada, sino a lo indebido del actuar de la autoridad administrativa electoral.
En tal sentido, expone que el dos de abril, la Coalición postuló a Silvia Berenice Cruz Duque, por la presidencia municipal de Salinas, es decir, previo al veinticuatro de abril, fecha límite para entrega del material impreso; por tanto, a su juicio, era posible incluir la fotografía de la candidata primigeniamente postulada, en tanto que sí se incluyó su nombre en la boleta.
Sin que, a su juicio, sea obstáculo el hecho de que, en fecha veintinueve de abril, la candidata registrada y cuyo nombre apareció en la boleta, hubiere renunciado a la postulación, dando paso a la sustitución definitiva por Juana María Martínez Martínez, en fecha primero de mayo, cuya candidatura se aprobó el día siguiente, y quien efectivamente contendió en las urnas.
Bajo esa óptica, sostiene que, la resolución impugnada es incongruente y carece de fundamentación y motivación, ya que el Tribunal local refirió que no causaba perjuicio la ausencia de fotografía de Silvia Berenice Cruz Duque en la boleta electoral, toda vez que, ante su renuncia, la contendiente fue Juana María Martínez Martínez.
Expresa que, contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, la irregularidad reclamada, atinente a la boleta, sí resulta determinante para el resultado de la elección, ya que la misma se presentó en la totalidad de casillas que se instalaron en el municipio, dado que la diferencia de votos entre la planilla que obtuvo el primer lugar y la de la Coalición es menor al 3%.
Aunado a ello, refiere que, incongruentemente, la sentencia señala que sólo se impugnaron seis casillas, cuando en realidad la irregularidad se configura en la totalidad de casillas, por el hecho de que descansa en que la boleta se distribuyó en la totalidad de aquellas.
En el mismo sentido, aduce que la impugnación de seis casillas correspondió a las causales de nulidad hechas valer por el PRI, y no a la de nulidad de elección invocada por el PVEM, por lo que estima incorrecto que, para su análisis y a efecto de corroborar si la irregularidad se configuraba en el 20% de las casillas impugnadas, el Tribunal local haya tomado como referencia las casillas controvertidas por el PRI, que sólo representaban el 13.95%, y no así la totalidad de aquellas, toda vez que se trataba de agravios distintos. Ante ello, refiere que no debió acontecer tal ejercicio matemático.
5.1.3. Cuestión a resolver y metodología
Esta Sala Regional analizará los planteamientos expuestos en el orden señalado, a fin de responder si fue ajustada a Derecho la decisión del Tribunal local, de confirmar los actos primigeniamente controvertidos, o si, por el contrario, asiste razón al promovente y procede revocar la resolución impugnada al estar indebidamente fundada y motivada, e inobservar las reglas de la correcta valoración probatoria.
5.1.4. Decisión
La sentencia controvertida debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, al determinarse que, por una parte, tal como razonó el tribunal responsable, el material probatorio obrante en el expediente local resulta insuficiente o no idóneo para actualizar las causales de nulidad de votación y elección pretendidas por el PRI y, por otra, ante la imposibilidad jurídica del actor para impugnar lo atinente a las consideraciones vertidas por cuanto hace al modelo de boleta electoral, en atención a la excepción del principio de adquisición procesal, ya que tales disensos no fueron planteados en la demanda primigenia de su partido postulante, sino que constituyeron una pretensión de diversa fuerza política.
5.2. Justificación de la decisión
Esta Sala Regional considera infundado el disenso del actor, en lo referente a que el Tribunal local no valoró ni visualizó debidamente todos los elementos probatorios aportados, ya que los consideró insuficientes para acreditar las causales de nulidad que expuso, sin fundar ni motivar debidamente su actuar, y en todo caso, señala que debió realizar diligencias para mejor proveer.
En su demanda, el actor expone que el tribunal responsable basó su determinación en dos argumentos con sustento en el artículo 51, de la Ley de Justicia Electoral, transcribió dicho precepto, plasmó tablas en las que organizó las casillas impugnadas, las causales invocadas, así como las irregularidades denunciadas, y las fracciones donde aparecen los supuestos de nulidad; sin embargo, estima que, en ninguna parte emitió razonamientos por los cuáles calificó de ineficaces sus argumentos.
Como se adelantó, este Tribunal Federal estima que, contrario a lo manifestado por el promovente, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que el Tribunal local realizó una adecuada valoración probatoria de los elementos aportados, como se precisa a continuación.
En el estudio de las causales de nulidad invocadas por el PRI, consistentes en ejercer violencia física, existir cohecho o soborno sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre el electorado, así como irregularidades graves plenamente acreditadas y no subsanables durante la jornada electoral, el tribunal responsable realizó un análisis partiendo de los preceptos legales que disponen aquellas.
Así, refirió que el artículo 51, fracciones II y XII de la Ley de Justicia Electoral contemplaba las causales invocadas por el partido actor y, procedió a señalar cada uno de los requisitos o condiciones que de los supuestos se desprendían para poder configurarlas.
Para ello, y como bien señala el accionante, insertó una tabla en la que expuso los hechos y conductas que fueron motivo de inconformidad, y otra, en la que identifica metodológicamente las circunstancias que contempla cada hipótesis normativa aplicable, tal como la que se inserta.
FRACCIÓN II, ARTÍCULO 51 LEY DE JUSTICIA. |
FRACCIÓN XII, ARTÍCULO 51 LEY DE JUSTICIA. |
ELEMENTOS | ELEMENTOS |
1. Que se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión.
2. Por parte de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores.
3. Que con ello se afecten la libertad o el secreto del voto.
4. Que tales acontecimientos sean determinantes en los resultados de la votación en la casilla. | 1. Que existan violaciones graves plenamente acreditadas.
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
3. Que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación; y
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación. |
Asimismo, el Tribunal local realizó un ejercicio de verificación de las conductas de forma separada para cada uno de los supuestos previstos. Lo que evidencia, en principio, un estudio metodológico correcto, a fin de sustentar su decisión en el precepto y fracciones legales aplicables, teniendo como base la desarticulación, parte por parte, de las condiciones objetivas requeridas para configurar las distintas causales invocadas.
Siguiendo con su estudio, para determinar el cumplimiento de los extremos pretendidos por el PRI, contrastó la narrativa de las conductas reclamadas con el material probatorio obrante, ofertado por el partido actor, a fin de verificar el primero de los elementos, consistente en la existencia de los hechos el día de la jornada electoral y durante el transcurso de la recepción de la votación.
Al respecto, el órgano jurisdiccional local expuso que la conducta reclamada, consistente en la supuesta entrega de vales canjeables por material de construcción, en favor del candidato de PCP, tuvo lugar el veintiocho de mayo, es decir, fuera de la jornada electoral, lo que, a su juicio, diluía por sí mismo, la posibilidad fáctica y jurídica respecto a que ese acto hubiera tenido lugar sobre las personas que sufragaron en esas casillas y, por ende, que en realidad hubieran generado un impacto, de manera determinante, en los resultados electorales.
Ahora, de la sentencia impugnada se advierte el análisis de las pruebas técnicas consistentes en seis imágenes, tres audios y dos videos aportados, respecto de las que el Tribunal local razonó su contenido, vinculando cada probanza con el desarrollo de lo que se desprendía. A partir de lo anterior, sostuvo que no era posible la identificación de las personas, los lugares, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, desestimando, por ello, cualquier valor probatorio de las mismas.
El tribunal responsable sostuvo que del caudal probatorio no era posible advertir el número de personas, que éstas efectivamente eran electores que sufragaron el día de la elección en las secciones referidas, del municipio de Salinas, o que, en su caso, portaban documentación relacionada con sus credenciales de elector. Tampoco que fueran convocadas por el candidato ganador o que, de aquellas, se desprendiera la supuesta entrega de vales, para emitir el sufragio en su favor.
De igual forma precisó que, conforme a la Jurisprudencia 36/2014[5], el aportante estaba obligado a realizar una descripción detallada de lo que debe apreciarse de la reproducción de la prueba técnica, a fin de que pueda ser vinculada con los hechos del juicio, circunstancia que tampoco aconteció.
Por otra parte, en lo relativo a los hechos que alegó el PRI, sí sucedieron durante el desarrollo de la jornada electoral, en el cruce de las calles donde se ubica la escuela primaria federal Benito Juárez, en la localidad de mismo nombre, en los que aduce se estaba repartiendo dinero en efectivo a varias personas, el Tribunal local determinó que, con independencia de lo ambiguas y genéricas que fueron calificadas las manifestaciones del actor, lo cierto es que las testimoniales de Alma Rosa Calvillo Sustaita y Juan Antonio Mauricio Sustaita, levantadas ante la fe de una notaria pública, perdieron valor probatorio, al ser desvirtuadas por las declaraciones de tales personas, que también obraban en instrumento notarial, y por las que se retractaron de los hechos referidos en las documentales primigeniamente aportadas, señalando que los habían firmado desconociendo su contenido.
En virtud de lo anterior, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el promovente, la sentencia impugnada realiza un estudio meticuloso de los hechos planteados, sustentando la determinación en los preceptos legales estrictamente aplicables, y motivándose en las circunstancias propias de cada caso, así como en la insuficiencia o falta de idoneidad del material probatorio obrante.
Aunado a lo expuesto, el actor se limita a señalar que el órgano jurisdiccional omitió fundar y motivar debidamente su determinación, sin controvertir las razones sustanciales en cuanto a la verificación de los hechos a través del material probatorio aportado, es decir, tenía la carga argumentativa de combatir que, contrario a las conclusiones del Tribunal local, cómo es que de las pruebas técnicas aportadas sí se desprendían las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las que, a su juicio, sí se actualizaban las causales de nulidad aludidas. Cuestión que en el caso no aconteció.
Ello, sin que pase desapercibido que manifiesta que, de haberse adminiculado las pruebas técnicas con las documentales aportadas, se hubiera arribado a una conclusión diversa, pues tales expresiones, además de insuficientes, resultan imprecisas, aunado al hecho que, por cuanto hace a las documentales, como se expuso, perdieron fuerza convictiva al ser contrariadas por los propios declarantes.
De igual manera, tampoco asiste razón al promovente en el planteamiento relacionado con que el Tribunal local debió requerir aquellas probanzas que estimara oportunas para acreditar los extremos de las causales de nulidad invocadas, ya que, si bien, es criterio de Sala Superior que, cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos.
Lo cierto, es que la documentación a que refiere la línea jurisprudencial de este Tribunal Federal, alude a los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley.
En este sentido, lo que el actor pretende no es que se solicitara la documentación atinente al desarrollo de la jornada electoral que, se enfatiza, constituye carga de prueba por parte del impugnante, lo que sus expresiones dejan en claro es que pretendía que el Tribunal local se constituyera en órgano investigador para allegarse de aquellos medios de prueba que acreditaran los actos que motivaron la impugnación del PRI.
Cuestión anterior que escapa de lo que corresponde en su actuación a la autoridad jurisdiccional, al tratar de revertir la carga de la prueba que, como partido actor, le correspondía al PRI. Ello, puesto que, al inconformarse de un hecho concreto e invocar una causal de nulidad, le corresponde acreditar a través de medios de prueba idóneos los extremos de su pretensión, y al no haberlo hecho, resulta ajustado a Derecho que el Tribunal local concluyera que no se actualizaba la misma. De ahí lo infundado de su agravio.
Bajo la misma línea argumentativa, debe decirse que, a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, basta que la autoridad señale en cualquier parte del acto jurídico, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la determinación, es decir, no se permite suponer que la autoridad deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar una determinación específica a un caso en concreto y, que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.[6] Cuestión que sí se satisfizo por parte del Tribunal local. De ello que resulten ineficaces las alegaciones del actor, relacionadas con apartados específicos en los que aduce ausencia de fundamentación.
En tal virtud, debe considerarse válida la votación recibida en las casillas impugnadas por el PRI.
Esta Sala Regional estima que el grupo de disensos del promovente, relacionados con el modelo de boleta electoral, así como a la nulidad de la elección al actualizarse la irregularidad en al menos el 20% de las casillas instaladas, por este motivo; mediante los que pretende la revocación de la sentencia local, resultan inatendibles.
Ello ya que, el actor alega que la determinación combatida falta a los principios de congruencia y exhaustividad en el análisis de la causal de nulidad de la elección, por haberse omitido, en la boleta, la fotografía de la candidata originalmente postulada por el PVEM, con independencia de su posterior sustitución.
Lo inatendible de sus agravios reside en que, si bien, el PRI fue parte actora en el juicio local, cuya sentencia el promovente controvierte en esta instancia, lo cierto es que el planteamiento del modelo de boleta y la nulidad de la elección por este aspecto, no fue externado por este partido, sino por el PVEM.
En principio, debe enfatizarse que, los órganos resolutores tienen el deber de analizar de forma integral la totalidad de los planteamientos de las partes intervinientes en un litigio, así como la obligación de valorar el material probatorio obrante, con independencia de quien lo ofrece o aporta, en atención al principio de adquisición procesal.
Ello, con sustento en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, que establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio.[7]
En este sentido, el estudio de las acciones no puede hacerse con abstracción del referido principio por lo que, las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra y a la inversa, sin que lo impida el hecho de que la pretensión de quien las haya ofrecido no haya sido el de coadyuvar en el triunfo de los intereses de su contraria.
Sin embargo, con independencia de que los efectos de una sentencia alcancen a la totalidad de los intervinientes y por ello puedan permear en su beneficio o perjuicio, cierto es que esta institución jurídica no se estatuye como una especie de principio de homologación de agravios, para las consecuencias de Derecho, que derivan del análisis de las pretensiones de cada una de las partes, sino únicamente para atender el estudio probatorio, frente a la litis efectivamente planteada, a efecto de que la decisión jurisdiccional tenga sustento en la totalidad de probanzas aportadas en el expediente.
En tal virtud, conforme al criterio de la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 2/2004[8], la sentencia que se combate no configura la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores; ya que en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, de la Ley de Medios, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
En este estado de cosas, con independencia de la calificativa que pudiera resultar del análisis de los agravios planteados, estos no pueden ser analizados, ante la imposibilidad jurídica del actor para formularlos, puesto que, tal como se indicó, el hecho de que en la sentencia impugnada se diera respuesta de forma conjunta a las pretensiones del PRI como a las del PVEM, no implica que las consideraciones que el hoy actor estima adversas a sus intereses, derivadas de un planteamiento que no formuló su partido, puedan ser combatidas en esta vía; dado que, los efectos generales de una sentencia, no pueden suponer una segunda oportunidad para impugnar lo que en primera instancia no se hizo valer por iniciativa propia.
Bajo esta línea argumentativa, la resolución que se combate en modo alguno produce la consecuencia de fusionar todas las pretensiones en una sola causa, común a todos los promoventes, como si éstos hubieran presentado y suscrito una sola demanda con el contenido de la totalidad de las posiciones presentadas por cada uno de los demandantes, en una especie de litis-consorcio activo voluntario, sino que cada causa acumulada conserva su autonomía e independencia, inclusive para la impugnación de las resoluciones judiciales.[9]
Consecuentemente, cada uno de los demandantes de los procesos resueltos en una sola sentencia sólo está legitimado ad causam para impugnar el contenido de esa resolución, en lo que toca a la decisión de la acción que dedujo, y en modo alguno para combatir las determinaciones asumidas respecto a las acciones entabladas en los demás procesos acumulados.[10]
En estas condiciones, el PRI y, en este caso, el ahora promovente, sólo quedaron en aptitud de impugnar lo referente a las consideraciones de las causales de nulidad que efectivamente plantearon, pero no las consideraciones referentes al recurso interpuesto por el PVEM. Por ello lo inatendible de sus alegaciones.
Por tanto, al haberse desestimado los disensos del promovente, ante lo infundado e ineficaz de sus alegaciones, lo conducente es confirmar la sentencia del Tribunal local, en lo que fue materia de controversia.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en la materia de impugnación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, p.p. 26 y 27. y Jurisprudencia 12/2004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174.
[2] Tesis XIX/2004, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 474 y 475.
[3] Como se observa de la constancia de notificación personal que obra en la foja con folio 500 del cuaderno accesorio uno de este expediente.
[4] Véase sello de recepción del escrito de demanda a foja con folio 004 del expediente principal.
[5] De rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 59 y 60.
[6] Jurisprudencia 5/2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN, publicada en Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1. jurisprudencia, pp. 370 y 371.
[7]Jurisprudencia 19/2018, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 2, número 3, 2009, pp. 11 y 12.
[8] De rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 20 y 21.
[10] Similares consideraciones fueron expuestas por la Sala Superior, al resolver el SUP-JRC-226/2002.