EXPEDIENTES: SM-JDC-552/2024 Y SM-JRC-296/2024 ACUMULADO
ACTORES: ZULMMA VERENICE GUERRERO CAZARES Y PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA COAHUILA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TERCERO INTERESADO: JOSÉ FELICIANO DÍAZ IRIBARREN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: GABRIELA ITZEL VLLASEÑOR AMEZCUA
Monterrey, Nuevo León, 22 de octubre de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Coahuila que, al resolver las impugnaciones relacionadas con el Ayuntamiento de Sabinas, determinó: i) confirmar los resultados del cómputo de la elección porque, entre otras cuestiones, desestimó la causal de nulidad de votación recibida por personas no autorizadas porque consideró que el impugnante no estableció de forma individualizada las casillas controvertidas ni aportó el encarte o las actas de jornada electoral para poder realizar el estudio; ii) confirmar la validez de la elección porque, destacadamente, consideró que las expresiones del candidato ganador, con supuestas connotaciones religiosas, se encontraban amparadas en su libertad religiosa y de expresión y, en consecuencia, iii) confirmar el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por el PVEM.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, en cuanto al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en primer lugar, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, el partido actor sí aportó los elementos suficientes para estudiar la causal relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas pues, en los anexos de su demanda es posible advertir el nombre de las personas cuestionadas, el cargo que desempeñaron y la casilla en la cual actuaron, además, el Tribunal responsable estuvo en condiciones de realizar los requerimientos pertinentes para proceder con el estudio respectivo, sin embargo, de la revisión realizada por esta Sala Monterrey, se advierte que todas las casillas controvertidas se encuentran debidamente integradas porque las personas sí estaban autorizadas o pertenecen a la sección electoral respectiva; en segundo lugar, los planteamientos expuestos por UDC y su candidata no confrontan los razonamientos esenciales de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de nulidad de la votación recibida en casilla por ejercer presión en los integrantes de la mesa directiva, así como en las personas funcionarias del OPLE y del INE, porque se limita a exponer que sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin cuestionar debidamente las razones del Tribunal Local.
Ahora bien, en cuanto al estudio de las causales de nulidad de la elección, deben quedar subsistentes las consideraciones del Tribunal Local, porque: i) las expresiones relacionadas con símbolos religiosos, finalmente, no condicionaron el voto de la ciudadanía pues son señalamientos aislados enmarcados por la libertad de expresión; ii) es correcto concluir que no existen elementos para determinar la nulidad de elección por la existencia de VPG porque, ciertamente, a partir de la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las expresiones cuestionadas no constituyen VPG en perjuicio de la candidata al tratarse de manifestaciones vehementes que se encuentran amparadas por la libertad de expresión; y finalmente, iii) respecto al estudio sobre la supuesta compra de votos, uso de programas sociales e irregularidades en la cadena de custodia, UDC y su candidata no controvierten frontalmente las razones del Tribunal Local por las cuales concluyó que no se acreditaba la nulidad de la elección.
Índice
Competencia, acumulación, procedencia y tercero interesado
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
CAPÍTULO A. Respecto a causales de nulidad hechas valer contra la votación recibida en casillas.
CAPÍTULO B. Respecto a causales de nulidad de la elección.
Tema 1. Sobre el estudio de uso de símbolos religiosos.
Tema 2. Sobre el estudio de VPG.
Tema 3. Compra de votos, uso indebido de recursos públicos e violación a la cadena de custodia.
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Actora/Zulmma Guerrero:
| Zulmma Verenice Guerrero Cazarez, candidata a la presidencia municipal de Sabinas, Coahuila de Zaragoza postulada por la Coalición integrada por los partidos Unidad Democrática de Coahuila, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Coahuila: | Coahuila de Zaragoza. |
Coalición Alianza Ciudadana: | Coalición “Alianza Ciudadana” integrada por los partidos Unidad Democrática de Coahuila, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Sabinas, Coahuila de Zaragoza. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza. |
José Díaz: | José Feliciano Díaz Iribarren, candidato electo para la alcaldía de Sabinas Coahuila de Zaragoza, postulado por el Partido Verde Ecologista de México. |
LEGIPE:
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Ley de Acceso: | Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
OPLE: | Organismo Público Local Electoral. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Tribunal Local/responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
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UDC: | Partido Unidad Democrática de Coahuila. |
VP: | Violencia política. |
VPG: | Violencia Política contra las mujeres en razón de género. |
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1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver los presentes juicios por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político y un juicio ciudadano promovido por una candidata en la elección controvertida, ambos contra una sentencia del Tribunal Local relacionada con el cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría en el municipio de Sabinas, Coahuila, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que, a efecto de evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta conveniente la acumulación del juicio SM-JRC-296/2024 al diverso SM-JDC-552/2024, al ser este el primero en recibirse en esta Sala Monterrey y agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado[2].
3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos siguientes:
3.1. Juicio SM-JDC-552/2024.
a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve, identifica el acto que se controvierte, la autoridad responsable, menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 25 de julio de 2024[3], se notificó por estrados ese mismo día[4] y la demanda se presentó el 29 de julio[5].
c. Zulmma Guerrero está legitimada porque promueve por sí misma, en su carácter de candidata a la presidencia municipal de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, postulada por la Coalición Alianza Ciudadana.
d. La actora cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal de Coahuila de Zaragoza que considera adversa a sus intereses, pese a no haber sido parte en la instancia local, no obstante, esta Sala Monterrey considera lo siguiente:
Es criterio de este Tribunal Electoral que, el requisito de definitividad y firmeza del acto combatido se debe tener por satisfecho si existe entre los actores litisconsorcio necesario, por ejemplo, si el instituto político actor no agotó directamente la instancia previa local, pero sí su candidatura o viceversa[6].
Lo anterior, toda vez que el litisconsorcio necesario se origina en la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas en un acto jurídico, como titulares de un mismo interés indivisible o de intereses vinculados, con el objeto de que los efectos de las sentencias que se emitan en tales controversias resulten aplicables para todos ellos.
En el caso, si bien Zulmma Guerrero no promovió medio de impugnación ante el Tribunal Local para controvertir el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, esta Sala Monterrey estima que el requisito de definitividad y firmeza debe tenerse por satisfecho toda vez que UDC sí promovió dicho medio de impugnación y al ser el instituto político parte de la Coalición Alianza Ciudadana que la postuló como candidata a la presidencia municipal del mencionado ayuntamiento, configura un litisconsorcio necesario.
Así, el efecto procesal de los actos encaminados a la defensa de los derechos de ambos, referentes a esa elección, realizados por cada litisconsorte individualmente, pueden ser aprovechados por el otro en su beneficio, dado el carácter indisoluble de los intereses vinculados que tienen ambas partes.
Similar criterio asumió esta Sala Monterrey al resolver los juicios SM-JRC-195/2018 y acumulados, SM-JRC-228/2018 y acumulados, SM-JRC-268/2018 y acumulados y SM-JDC-467/2024 y acumulado.
De ahí que se considera que sí cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia del Tribunal Local.
3.2. Juicio SM-JRC-296/2024.
a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve en representación de UDC, identifica el acto que se controvierte, la autoridad responsable y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 25 de julio, se notificó el mismo día6 y la demanda se presentó el 29 de julio[7].
c. UDC está legitimado por tratarse de un partido político estatal con registro en Coahuila, que acude a través de María José Marcos Salazar y de Wendy Fabiola Guerrero Cázares, representantes ante el Consejo General y el Comité Municipal del Instituto Local, respectivamente. Al respecto, con independencia de cuál de las representantes es la que cuenta con la representación, en términos de la jurisprudencia 3/97 de rubro: PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO[8] al estar acreditado que la representante ante el Comité Municipal compareció como representante del partido ante el Tribunal Local y ante esta Sala Monterrey, resulta suficiente para acreditar este requisito de procedencia[9].
d. El partido actor cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal de Coahuila en un juicio en el que fue parte, y lo considera adverso a sus intereses.
Requisitos especiales para los juicios de revisión constitucional electoral
e. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que el partido actor los precisa en su demanda, los cuales serán analizados en el estudio del fondo[10].
f. La violación es determinante porque, en la resolución impugnada, se confirmaron los resultados del acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Sabinas, Coahuila, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM, por lo que la determinación que se emita podría incidir en la integración del ayuntamiento mencionado.
g. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible pues, de considerarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala Monterrey puede revocarla o modificarla y ordenar que se reparen las supuestas afectaciones alegadas por la parte actora, referentes a la nulidad de la elección, además las personas electas para integrar los ayuntamientos en el estado de Coahuila tomarán posesión el 1 de enero de 2025[11].
4. Tercero interesado. Se tiene con esa calidad al candidato electo postulado por el PVEM a la alcaldía de Sabinas, Coahuila, José Díaz, quien compareció en ambos juicios, al reunir los requisitos previstos en la Ley de Medios:
a. Cumple con el requisito de forma, porque los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable, contiene el nombre y firma de quien comparece, así como las manifestaciones correspondientes.
b. Fueron presentados de manera oportuna, toda vez que la publicitación de los presentes medios de impugnación inició a las 10:30 horas del 30 de julio y concluyó a la misma hora del 2 de agosto, y el tercero interesado compareció el 1 de agosto a las 17:05 y 17:06 horas, respectivamente[12].
c. El tercero interesado está legitimado, porque comparece por propio derecho y se trata del candidato a la presidencia municipal de Sabinas, Coahuila, postulado por el PVEM, quien, a su vez, compareció como tercero interesado en los juicios locales acumulados de los cuales deriva la sentencia controvertida ante esta Sala Monterrey.
d. Cuenta con interés jurídico porque pretende que subsista lo decidido en la resolución impugnada, concretamente, que subsista el triunfo que obtuvo en la elección controvertida[13].
I. Hechos contextuales de la controversia
1. El 1 de enero inició el proceso electoral local 2024 para renovar los 38 ayuntamientos de Coahuila[15].
2. El 2 de junio, se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, la presidencia municipal del ayuntamiento de Sabinas, Coahuila.
3. El 6 de junio, el Comité Municipal concluyó el cómputo y emitió el acuerdo por el cual declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PVEM, encabezada por José Díaz[16], teniendo los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATURA | |
Partido Político o Coalición | Número de Votos |
12,336 | |
5,006 | |
232 | |
12,440 | |
1,752 | |
Candidatos no registrados | 5 |
Votos nulos | 1,110 |
Total | 33,421 |
II. Instancia local
1. Inconformes, el 10 de junio, UDC, Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo promovieron juicios electorales locales, respectivamente, a fin de solicitar la nulidad de la votación en diversas casillas, al considerar la existencia de diversas irregularidades tales como la integración indebida en las mesas directivas de casilla y presión en el electorado, entre otras[17].
2. El 25 de julio, el Tribunal Local confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por el PVEM.
III. Instancia federal
1. Inconformes, el 29 de julio, Zulmma Guerrero y UDC presentaron, respectivamente, demanda de juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia del Tribunal Local.
2. El 31 de julio del presente año, se recibieron los asuntos en esta Sala Monterrey, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SM-JRC-295/2024 y SM-JRC-296/2024 y, por turno, los remitió a la ponencia a cargo del magistrado Ernesto Camacho Ochoa.
3. El 5 de agosto, esta Sala Monterrey reencauzó a juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano la demanda de Zulmma Guerrero. [SM-JDC-552/2024]
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la resolución impugnada[18], el Tribunal de Coahuila determinó:
i) confirmar los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Sabinas porque, en lo que interesa: a) desestimó la causal de nulidad de votación recibida por personas no autorizadas ya que consideró que el partido impugnante no estableció de forma individualizada las casillas controvertidas ni aportó el encarte o las actas de jornada electoral para poder realizar el estudio y b) desestimó la causal de presión en el electorado derivado de la presencia del candidato electo en 3 casillas, porque no se precisó en qué consistió la supuesta presión en los miembros directivos de casilla y electores y/o cómo su presencia, supuestamente, influyó en la votación recibida en esos centros de votación.
ii) confirmar la validez de la elección porque: a) en cuanto al concepto de nulidad por uso de símbolos religiosos, consideró que las expresiones del candidato ganador, con supuestas connotaciones religiosas, se encontraban amparadas en su libertad religiosa y de expresión y no evidencian que el candidato se hubiere aprovechado de ello en su campaña para influir la captación del voto en su favor; b) respecto al concepto de nulidad por VPG cometida por el candidato electo contra la actora, consideró que las expresiones, en que refirió que detrás de la candidata su esposo era quien en realidad gobernaría, se dieron en un contexto espontáneo, de crítica a la totalidad de candidaturas, sin distinción de género y que no fueron cometidas por su condición de ser mujer; c) en lo tocante al planteamiento de nulidad por compra de votos, desestimó lo argumentado porque no se presentaron pruebas para acreditar la presunta detención de personas a las que supuestamente se acusó de realizar compra de votos en favor del candidato del PVEM ni se comprobó haber solicitado dichas constancias ante el Agente de Delitos Electorales en la ciudad de Sabinas, Coahuila; d) en cuanto al uso de programas sociales, determinó que no se acreditó que el candidato ganador los hubiera vinculado indebidamente con su partido político para posicionarse sobre el electorado porque el candidato únicamente refirió que él y el PVEM han apoyado los programas sociales del bienestar, lo cual constituye una manifestación sobre los logros del partido que lo postuló, situación que es válida durante las campañas; y, finalmente, e) desestimó el planteamiento de vulneración de los paquetes electorales por la presencia del candidato del PVEM en 2 casillas, ya que no se demostró que José Díaz hubiere ingresado a las 2 casillas que refieren los promoventes en sus demandas, además, el ingreso del candidato no implicaría, por sí mismo, la vulneración de la cadena de custodia de los paquetes electorales.
iii) confirmar el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por el PVEM.
2. Pretensiones y planteamientos. Los actores pretenden que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada y estudie el fondo de sus planteamientos, por un lado, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casillas: a) fue incorrecto que el Tribunal Local no estudiara la causal de indebida integración porque en los anexos de la demanda adjuntó un cuadro que permitía identificar las casillas, personas controvertidas, cargo y motivos por lo que debía anularse la votación recibida; b) contrario a lo que señaló el Tribunal Local, sí narraron circunstancias de modo, tiempo y lugar para evidenciar que la presencia del candidato electo en 2 casillas sí generó presión en el electorado, además de que el Tribunal Local no valoró correctamente el video proporcionado en el que se ve al referido candidato ingresar a las casillas; y, por otro lado, en lo referente a las causas de nulidad de la elección: i) el Tribunal Local pasó por alto que en diversos actos de campaña, como eventos y entrevistas, el candidato electo realizó expresiones sobre la iglesia y/o en relación a la religión que profesa, por lo que queda claro que violentó el principio de laicidad en la contienda electoral con el fin de posicionarse frente al electorado; ii) el Tribunal Local pasó por alto que las diversas expresiones que el candidato electo realizó durante la contienda sí son una forma de VPG contra la mujer, concretamente, al manifestar que a las candidatas los hombres las “ponen ahí”, con lo cual se refiere a las mujeres como objetos incapaces de gobernar por lo que el Tribunal Local pasó por alto que dicho discurso si merma la confianza del electorado sobre las aspirantes, lo cual demuestra que no juzgó con perspectiva de género; iii) en cuanto a la compra de votos, fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que no podía analizar la causal porque no se presentaron medios de prueba, ya que, los actores afirman que sí acreditaron que solicitaron diversos medios de prueba en tiempo por lo que si bien no les fue posible anexarlas al escrito de demanda, la autoridad responsable debió requerirlas para estar en aptitud de estudiar la causal invocada; iv) fue incorrecto el estudio que el Tribunal Local hizo respecto al uso de recursos públicos ya que se presentó un video del candidato electo en el que manifestó haber apoyado programas sociales, lo cual demuestra que utilizó dichos programas para posicionarse frente al electorado de manera indebida, ya que a través de ellos se hizo promoción durante el periodo de campaña; finalmente v) respecto a la violación a la cadena de custodia, los actores afirman que sí narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se presentó esta irregularidad toda vez que el candidato electo ingresó a casillas cuando aún estaban los paquetes electorales lo cual generó presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
3. Cuestión a resolver. La cuestión por resolver se centra en determinar si ¿fueron correctas las consideraciones del Tribunal Local para confirmar el cómputo y la validez de la elección del Ayuntamiento de Sabinas?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Coahuila que, al resolver las impugnaciones relacionadas con el Ayuntamiento de Sabinas, determinó: i) confirmar los resultados del cómputo de la elección porque, entre otras cuestiones, desestimó la causal de nulidad de votación recibida por personas no autorizadas porque consideró que el impugnante no estableció de forma individualizada las casillas controvertidas ni aportó el encarte o las actas de jornada electoral para poder realizar el estudio; ii) confirmar la validez de la elección porque, destacadamente, consideró que las expresiones del candidato ganador, con supuestas connotaciones religiosas, se encontraban amparadas en su libertad religiosa y de expresión y, en consecuencia, iii) confirmar el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por el PVEM.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, en cuanto al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en primer lugar, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, el actor sí aportó los elementos suficientes para estudiar la causal relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas pues, en los anexos de su demanda es posible advertir el nombre de las personas cuestionadas, el cargo que desempeñaron y la casilla en la cual actuaron, además, el Tribunal responsable estuvo en condiciones de realizar los requerimientos pertinentes para proceder con el estudio respectivo, sin embargo, de la revisión realizada por esta Sala Monterrey, se advierte que todas las casillas controvertidas se encuentran debidamente integradas porque las personas sí estaban autorizadas o pertenecen a la sección electoral respectiva; en segundo lugar, los planteamientos expuestos por UDC y su candidata no confrontan los razonamientos esenciales de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de nulidad de la votación recibida en casilla por ejercer presión en los integrantes de la mesa directiva, así como en las personas funcionarias del OPLE y del INE, porque se limita a exponer que sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin cuestionar debidamente las razones del Tribunal Local.
Ahora bien, en cuanto al estudio de las causales de nulidad de la elección, deben quedar subsistentes las consideraciones del Tribunal Local, porque: i) las expresiones relacionadas con símbolos religiosos, finalmente, no condicionaron el voto de la ciudadanía pues son señalamientos aislados enmarcados por la libertad de expresión; ii) es correcto concluir que no existen elementos para determinar la nulidad de elección por la existencia de VPG porque, ciertamente, a partir de la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las expresiones cuestionadas no constituyen VPG en perjuicio de la candidata al tratarse de manifestaciones vehementes que se encuentran amparadas por la libertad de expresión; y finalmente, iii) respecto al estudio sobre la supuesta compra de votos, uso de programas sociales e irregularidades en la cadena de custodia, UDC y su candidata no controvierten frontalmente las razones Tribunal Local por las cuales concluyó que no se acreditaba la nulidad de la elección.
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
CAPÍTULO A. Respecto a causales de nulidad hechas valer contra la votación recibida en casillas.
Tema 1. Respecto al estudio por parte del Tribunal Local de la causal de recepción de votación por personas no autorizadas
1. Criterio jurídico para analizar la causal de nulidad
Una de las causales de nulidad consiste en que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, esto con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios (artículo 81, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Coahuila[19]).
Los trabajos en una casilla electoral son realizados por la ciudadanía que no se dedica profesionalmente a esas labores, por ende, con frecuencia se cometen errores, o que no se observe exactamente lo dispuesto por la ley. Sin embargo, para anular una votación, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados[20].
En principio, al día de la jornada comicial existen personas ciudadanas que han sido previamente insaculadas y capacitadas por la autoridad, para que actúen como funcionariado de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas[21].
Las personas originalmente designadas no siempre se presentan a desempeñar tales labores y, por tanto, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las y los ausentes cuando la casilla no se instale oportunamente.
Por tanto, este Tribunal Electoral ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionariado de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[22].
- Cuando las personas ciudadanas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[23].
- Cuando las ausencias del funcionariado propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello porque, en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[24].
- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.
- Cuando faltan las firmas del funcionariado en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza; tal como se explica enseguida.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas del funcionariado, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Este Tribunal Electoral ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes el funcionariado actuante[25].
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionariado que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todo el funcionariado que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados pues, a través de ellos, se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas[26], como, por ejemplo:
- Cuando los nombres del funcionariado se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana sólo uno de ellos[27].
- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[28] o de todos los escrutadores[29] no genera la nulidad de la votación recibida.
- Cuando la mesa directiva de una casilla especial se conforme de personas inscritas en secciones diferentes. Lo anterior tiene razón en que, si su función es permitir sufragar a los ciudadanos que se encuentran en tránsito en el país y operan las mismas reglas de integración para el funcionariado de casilla, como lo es seleccionar voluntarios de la fila, es razonable que puedan participar personas inscritas en secciones diversas.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
- Que se acredite que una persona actuó como funcionariado de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva[30].
- Que el número de integrantes ausentes de la mesa directiva implicara, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que ocasionara una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
- Que, con motivo de una sustitución, se habilitara a personas representantes de partidos o candidatos independientes.
Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que los elementos mínimos para analizar la referida causal de nulidad de votación recibida en casilla consisten en señalar el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente[31].
Los partidos políticos cuentan con los elementos necesarios para proporcionar los referidos elementos mínimos pues, entre otros derechos, tienen el contar con representantes ante los órganos electorales, así como en cada mesa directiva de casilla, aunado a que participan en la instalación de la casilla, vigilan el desarrollo de la elección hasta su clausura y reciben copias legibles de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio, incluso, pueden presentar escritos de incidencias y protesta (artículos 197, 198 y 199 de la Código Electoral[32]).
En ese sentido, los partidos políticos tienen la posibilidad de contar con la documentación e información necesaria para indicar el número de casilla y el nombre completo de la persona que consideren que integró indebidamente la mesa directiva de casilla, pues las personas que los representan tienen el derecho de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, como la integración de mesa directiva, así como las sustituciones que pudieran realizarse y contar con las actas correspondientes.
En su demanda en la instancia previa, UDC señaló que se recibió votación por personas que no estaban autorizadas para dicho fin; para ello, en el apartado correspondiente de su demanda indicó el nombre del apartado de estudio de la causal en comento y asentó lo siguiente[33]:
Asimismo, en los anexos de su demanda se advierte que UDC adjuntó, en 3 hojas, distintas, una tabla con el número de casillas, las personas controvertidas y los cargos que desempeñaron, respectivamente.
Al respecto, el Tribunal Local desestimó sus alegaciones, al considerar que UDC no señaló las casillas, los cargos y los nombres de las personas que supuestamente recibieron la votación en las casillas señaladas. Lo anterior porque, aunque textualmente refirieron: “En el caso concreto no se integraron correctamente las siguientes casillas porque no pertenecen a la sección”, en el siguiente renglón sólo estaba la leyenda “Cuadro casillas”, sin embargo, omitieron insertar en su escrito de demanda el citado cuadro con las casillas que, en su concepto, se integraron de manera incorrecta, ya que enseguida se aprecia el apartado titulado “Nulidad de casilla por presión a los electores”.
Asimismo, el Tribunal de Coahuila señaló que no bastaba con el hecho de que los promoventes insertaran en tres hojas, aparentemente un listado, sin indicación alguna -entre los documentos que anexaron como pruebas de su intención, pero sin haber sido ofrecidas como tales- con una relación de casillas, nombres de personas y la supuesta irregularidad acontecida durante la jornada electoral.
En ese sentido, la autoridad responsable estimó que los promoventes fueron omisos en evidenciar en el apartado de la causal invocada del escrito de demanda, los nombres de las personas que, en su caso, fueron seleccionadas previamente por la autoridad administrativa electoral para integrar las mesas directivas de casilla, así como las personas que recibieron la votación en sustitución de aquéllas, especificando si se trata de personas distintas a las autorizadas por la ley o bien, si la votación se recibió por personas que no pertenecen a la sección electoral.
En ese orden de ideas, el Tribunal Local consideró que UDC tenía la carga de la prueba para adjuntar los medios de convicción necesarios para acreditar la irregularidad alegada tales como, el acuerdo en el que se designó al funcionariado que integraría las mesas receptoras de casilla, así como las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas en las que se verificó la supuesta irregularidad [...] a efecto de generar, por lo menos, un indicio respecto de sus afirmaciones.
Sin que, en el caso, hubiera cumplido con ese estándar probatorio porque no se advertía que hubiesen presentado medio de convicción alguno para justificar su dicho en relación con la causal de nulidad en estudio.
Frente a ello, UDC señala que fue incorrecto que el Tribunal Local no realizara el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en 6 casillas en las que las mesas directivas no se conformaron de acuerdo con la ley, pues, contrario a lo que señala la autoridad responsable, UDC sí proporcionó en los anexos de su demanda un cuadro en el cual se advierte el número de casillas impugnadas, las personas impugnadas, los cargos en los cuales fungieron y las razones por las que se estima que fue incorrecto que recibieran la votación.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que tiene razón el partido actor porque el Tribunal Local no analizó los planteamientos expuestos en la demanda, en atención a que, de los anexos del ocurso local, se advierten los siguientes datos:
Foja 93 de los anexos de su demanda local[34]:
Foja 94 de los anexos de su demanda local[35]:
Foja 95 de los anexos de su demanda local[36]:
En efecto, se advierte que el Tribunal Local dejó de atender el planteamiento en su integralidad, concretamente, a partir de las manifestaciones que le fueron puestas en su conocimiento pues, en consideración de este órgano jurisdiccional, sí es posible advertir, bajo un razonamiento lógico, que los 3 anexos brindan los elementos necesarios para realizar el estudio del concepto de violación planteado en la instancia local.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que la Sala Superior ha establecido, como criterio[37], lo relativo a que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda su causa de pedir, con el objeto de determinar con exactitud la pretensión del promovente.
La revisión de la demanda implica que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que no es un procedimiento formulario o solemne, y basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio[38].
En consecuencia, debe señalarse que, de la lectura integral de la demanda local que presentó UDC, es factible advertir que en los anexos de la demanda se adjuntaron los datos de las casillas controvertidas mediante los que pretendía acreditar una indebida integración de las mesas directivas de casillas que, a su consideración, daba lugar a la nulidad de la votación, es así que, fue incorrecto que el Tribunal Local no tomara en cuenta lo anterior, por ende, es claro que incumplió con su deber de estudiar, en su integridad, los planteamientos expuestos por el partido impugnante.
Incluso, analizando en su integralidad los 3 anexos es posible encontrar una secuencia argumentativa respecto de la causal planteada, como se muestra a continuación:
A partir de lo anterior, el Tribunal Local estaba en condiciones de realizar el estudio de la causal de nulidad planteada pues se advierte que sí se expusieron los elementos mínimos para analizar la referida causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistentes en señalar el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, lo cual sí ocurre, pues se correlacionan 6 casillas claramente identificadas con el nombre de 12 personas que supuestamente no pertenecían a la sección electoral, sin que resulte conforme a derecho que la responsable imponga a la parte actora la obligación de aportar medios de convicción que el propio Tribunal de Coahuila estuvo en condiciones de requerir durante la instrucción del juicio.
3.2. A partir de lo anterior, lo ordinario sería ordenar al Tribunal responsable que realizara el estudio del planteamiento omitido, sin embargo, con el objeto de constatar si la falta de estudio del concepto de violación implica un impacto en el cómputo de la elección, por economía procesal, esta Sala Monterrey, realizará en plenitud de jurisdicción, el estudio correspondiente a fin de dotar de certeza la votación recibida en las casillas controvertidas, realizará el estudio respectivo.
3.2.1. Esta Sala Monterrey advierte que no procede la nulidad de la votación recibida en las 6 casillas del municipio de Sabinas, como se muestra enseguida:
Casilla | Cargo | Funcionariado designado por el Consejo Distrital (encarte) | Funcionariado que recibió la votación (Acta de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo y/o de clausura) | Funcionariado cuestionado en la demanda | Observación |
693 C4 | Pte. | Marisela Gómez de Luna | Maricela Gómez de Luna |
| El nombre de las personas cuestionadas cuyos nombres aparecen en las actas de jornada se encuentran en la lista nominal[39].
Si bien la demanda se menciona Leopoldo Castañeda Medina, existe coincidencia con Leopoldo Castañeda Mendiola |
1er. Srio. | María Estela Alta Dávila | Ana Carrasco de la Cruz |
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2o. Srio. | Ana Elizabeth Carrasco de la Cruz | Leopoldo Castañeda Mendiola | Leopoldo Castañeda Medina | ||
1er. Esc. | Rubén Darío González López | Rubén Darío González López |
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2o. Esc. | Carlos Iván Aguilar Castro | Graciano Durán Herrera | Graciela Durán Herrera | ||
3er. Esc. | Ana Rosa Castro de la Rosa | Sergio Alejandro Correa Mireles |
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1er. Sup. | Rossio Liliana Farias González |
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2o. Sup. | Ernesto Misael Rivera López |
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3er. Sup. | Leticia Carrizalez Lugo |
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693 C6 | Pte. | Anuar Raúl Granados Robledo | Dacia Angela Virginia Lopez Flores |
| La persona cuestionada cuyo nombre aparece en las actas de jornada se encuentra en la lista nominal[40] |
1er. Srio. | Nereida Guadalupe Alba Morin | Jose Alberto Esparza Calzada |
| ||
2o. Srio. | José Alberto Esparza Calzada | Liborio Durán Herrera | Liborio Durán Herrera | ||
1er. Esc. | Jaime René Galaviz Torres | Jaime Rene Galaviz Torres |
| ||
2o. Esc. | Mario Alberto Aguilar Muñoz | Veronica Elizabeth Aleman Garza |
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3er. Esc. | María de Jesús Cruz Aviles | Lucero Belen Arriaga Carrizalez |
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1er. Sup. | Juan Agustín Fraga Martínez |
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2o. Sup. | José Ángel Guell Mendoza |
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3er. Sup. | Janeth Rosario García Esquivel |
|
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693 C7 | Pte. | Galilea Yuvisela Aguilar de la Rosa | Galilea Yuvisela Aguilar de la Rosa |
| Las personas cuestionadas cuyos nombres aparecen en las actas de jornada se encuentran en la lista nominal[41] |
1er. Srio. | Marcos Alberto Aleman Garza | Dagoberto Rodríguez | Dagoberto Rodríguez | ||
2o. Srio. | Johana Lizete Farias Campos | Diana Mariela Vélez Cantú | Mariela Velez Cantú | ||
1er. Esc. | Paola Guadalupe Garza Ovalle | Alberta Rodríguez Mendoza |
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2o. Esc. | Jesús Alcaraz Pérez | Miguel Ángel Ontiveros Viera |
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3er. Esc. | Karen Leticia de la Cruz Castro |
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1er. Sup. | Ventura Liliana Galaviz Castro |
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2o. Sup. | Nancy Cedillo Gallegos |
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3er. Sup. | Alvaro Guardiola Herrera |
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703 C1 | Pte. | Dalia Julissa Manriquez Ibarra | Dalia Julissa Manriquez Ibarra |
| Las personas cuestionadas cuyos nombres aparecen en las actas de jornada se se encuentran en la lista nominal[42]
Si bien la demanda se menciona Carlos Zapata Cárdenas, existe coincidencia con Carlos Zapata Cardona |
1er. Srio. | Juliana Alejandra Mata Villa | Juliana Alejandra Mata Villa |
| ||
2o. Srio. | Edgar Agustín Flores Martínez | María Mayela Márquez Escalante |
| ||
1er. Esc. | Miriam Elizabeth González Salazar | Macrina Velasco Salinas | Macrina Velasco Salinas | ||
2o. Esc. | Rocio Guadalupe Martinez Alfaro | Carlos Zapata Cardona | Carlos Zapata Cárdenas | ||
3er. Esc. | María Elizabeth Aquino Castillo | Sara Torres Zamora | Sara Torres Zamora | ||
1er. Sup. | Francisco Javier Aguilar Mendoza | Dalia Julissa Manríquez Ibarra |
| ||
2o. Sup. | Arianna Nathaly Gardea Ortega | Juliana Alejandra Mata Villa |
| ||
3er. Sup. | Andry Yamilex Hernandez Carrasco |
|
| ||
709 B1 | Pte. | Alberto Alejandro Aguirre Regino | Alberto Alejandro Aguirre Regino |
| Las personas cuestionadas cuyos nombres aparecen en las actas de jornada se encuentran en la lista nominal[43]
Si bien la demanda se menciona Juan Manuel Gordea Ortega, existe coincidencia con Juan Manuel Gardea Ortega |
1er. Srio. | Jun Eduardo Beltrán Contrras | Juanita Berenice Puente Segovia |
| ||
2o. Srio. | Jael Campos Martínez | Nayeli Esmeralda Villanueva Castilleja |
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1er. Esc. | Zenaida Aguilar López | Maria del Rosario Corpus Lara | María del Rosario Corpus Lara | ||
2o. Esc. | Juan Fernando Aguirre Regino | Mayra Lizbe Montes de Oca Villa |
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3er. Esc. | Victor Tomás Bravo Hernández | Juan Manuel Gardea Ortega | Juan Manuel Gordea Ortega | ||
1er. Sup. | Santa Teresita Cortez Quintero |
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| ||
2o. Sup. | Karla Isela Campos García |
|
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3er. Sup. | Leidy Yamileth Santos Díaz |
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1827 C2 | Pte. | Juan José Rodríguez de Hoyos | Juan José Rodríguez de Hoyos |
| La persona cuestionada cuyo nombre aparece en las actas de jornada se encuentra en la lista nominal[44] |
1er. Srio. | Ernestina Leija Ramírez | Ernestina Leija Ramírez |
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2o. Srio. | Alma Victoria Balleza Flores | Nancy Elizabeth Jaramillo Renobato |
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1er. Esc. | María Teresa Ramos de la Rosa | Jesús Manuel González Arriola |
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2o. Esc. | Wendy Alejandra Cruz Perez | Jaime Fernando Aguilar Muñoz |
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3er. Esc. | Eva Patricia Espinoza Puente | Anabel Luna Romo | Anabel Luna Romo | ||
1er. Sup. | Jesús Manuel González Arreola | Juan José Rodríguez de Hoyos |
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2o. Sup. | Emanuel Alejandro Castillo Escareño | Ernestina Leija Ramírez |
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3er. Sup. | Santiago Alejandro Gutiérrez de León |
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En razón del contenido y desarrollo de las tablas anteriores, se advierte que, como ha quedado señalado, no tienen razón los actores porque, derivado de la búsqueda en los listados nominales de las secciones en las casillas controvertidas, las cuales fueron remitidas por el Instituto Local en cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala Monterrey[45], se concluye que, contrario a lo alegado, las personas cuestionadas sí forman parte de la lista nominal de las secciones correspondientes.
Por tanto, se justifica su presencia como funcionariado de las casillas controvertidas el día de la jornada electoral, pese a que no fueron los ciudadanos designados por el INE inicialmente, y en ese sentido, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 81, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, y, por ende, debe quedar válida la votación recibida en las referidas casillas.
Lo anterior, incluso, con independencia de la imprecisión de los impugnantes en la identificación del nombre en que fungieron las personas cuestionadas, porque, lo relevante es que los nombres de las personas asentadas en las actas y cuya participación se cuestiona, sí forman parte de la lista nominal en las secciones respectivas.
3.2.2. Casillas en las que no procede la nulidad de la votación, porque las personas que señalan en sus demandas, que supuestamente recibieron la votación de manera indebida e integraron las mesas directivas correspondientes, no coinciden con las que fungieron como funcionariado de casilla.
3.2.2.1. Respecto a la casilla 709 B1 cuestionada, no procede la nulidad toda vez que no existe coincidencia al tratarse de personas distintas, como se evidencia a continuación:
Casilla | Cargo | Funcionariado designado por el Consejo Distrital (encarte) | Funcionariado que recibió la votación (Acta de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo y/o de clausura) | Funcionariado cuestionado en la demanda | Observación |
709 B1 | Pte. | Alberto Alejandro Aguirre Regino | Alberto Alejandro Aguirre Regino |
| La persona cuestionada no fungió como funcionariado de casilla |
1er. Srio. | Jun Eduardo Beltrán Contrras | Juanita Berenice Puente Segovia |
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2o. Srio. | Jael Campos Martínez | Nayeli Esmeralda Villanueva Castilleja | Nayeli Esmeralda Obregón | ||
1er. Esc. | Zenaida Aguilar López | Maria del Rosario Corpus Lara | María del Rosario Corpus Lara | ||
2o. Esc. | Juan Fernando Aguirre Regino | Mayra Lizbe Montes de Oca Villa |
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3er. Esc. | Victor Tomás Bravo Hernández | Juan Manuel Gardea Ortega | Juan Manuel Gordea Ortega | ||
1er. Sup. | Santa Teresita Cortez Quintero |
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2o. Sup. | Karla Isela Campos García |
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3er. Sup. | Leidy Yamileth Santos Díaz |
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En conclusión, al haber constatado que no existe indebida integración en las casillas cuestionadas, lo procedente es dejar subsistente, por cuanto hace al estudio de esta causal, la determinación de confirmar el cómputo de la elección.
Tema 2. Respecto al estudio de ejercer violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.
Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica porque, para tenerlos por expresados, sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[46].
Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.
Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución controvertida, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estiman que les causa una vulneración.
De manera que, con mayor razón, ello debe ocurrir cuando se actúa en un juicio de estricto Derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, en el que el órgano jurisdiccional no está facultado para suplir la deficiencia de la queja[47].
A su vez, en relación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cabe destacar que, en múltiples ocasiones, este Tribunal Electoral ha precisado que ésta no implica la construcción de agravios por parte de la autoridad jurisdiccional sino, simplemente, el mejoramiento o corrección de las deficiencias o errores de los argumentos hechos valer.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que, aunque fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga nuestra Constitución General, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos en la misma y en la propia ley, como acreditar las violaciones alegadas.
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichos razonamientos quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversos aspectos, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos[48].
Así también lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha sustentado que los motivos de inconformidad deben ser calificados como inoperantes, es decir, ineficaces, cuando no combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, por no ser materia de la controversia y no existir al respecto un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable[49].
El Tribunal Local determinó no podía analizar la veracidad de que José Díaz ingresó a los centros de votación controvertidos, porque, aunque se aportó un video almacenado en la USB en el que se captó el momento en que esto supuestamente ocurrió, este elemento de prueba no podía considerarse para acreditar la nulidad ya que en la demanda local el partido no describió el contenido de la USB.
Frente a ello, UDC señala que fue incorrecto que el Tribunal Local no tomara en consideración el video USB que aportó como prueba en su demanda, ya que de su contenido se advierte la presencia del candidato en comento en los centros de votación 694 B y 694 C1, lo cual era suficiente para acreditar la causal en estudio porque desde su perspectiva, la presencia del candidato José Díaz en esos centros de votación, generó presión en los funcionarios de casilla.
En ese sentido, los actores afirman que contrario a lo señalado por el Tribunal de Coahuila, el partido actor en la instancia local sí precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en su demanda primigenia, en el sentido de que, en cuanto al modo señaló que el candidato electo ingresó a los centros de votación cuando aún estaban presentes los paquetes electorales, respecto al tiempo, sí indicó que la irregularidad fue el día de la jornada electoral al momento del escrutinio y cómputo y en cuanto al lugar, sí indicó que fue en el domicilio de la Escuela Primaria Federal Club de Leones Sabinas, lugar donde se encontraban ubicadas ambas casillas, con lo cual era suficiente para acreditar que se ejerció presión en los integrantes de la mesa directiva y esto impactó en el resto de las casillas que se instalaron en el mismo domicilio, y en el caso el Tribunal Local estaba obligado a tomar en cuenta esa prueba y los argumentos expuestos lo cual no hizo.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos de la parte actora respecto a que, en las casillas 694 B y 694 C1, el Tribunal Local debió determinar la nulidad de la votación porque no cuestiona debidamente la totalidad de las razones por las cuales la responsable desestimó sus conceptos de nulidad.
En efecto, en la sentencia controvertida, el Tribunal Local determinó que el planteamiento era ineficaz porque no se detallaron de forma pormenorizada las circunstancias de modo, que permitan establecer el nexo causal entre los hechos alegados y la irregularidad denunciada, ya que los partidos promoventes omiten detallar en qué consistió la supuesta presión que el candidato del PVEM ejerció en el electorado o en los miembros de la mesa directiva de casilla. Destacando que, los promoventes omitieron especificar en qué consistió, en todo caso, la presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o bien sobre el personal.
Al respecto, ante esta instancia federal, la parte actora únicamente cuestiona que fue incorrecta la decisión del Tribunal Local porque sí expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero no expresa agravio alguno que permita realizar un examen sobre las conclusiones de la responsable respecto a que no se acreditaron actos concretos mediante los cuales se ejerciera presión sobre el electorado o en el funcionariado.
De ahí que, la ineficacia de su planteamiento radica en que, aun cuando esta Sala Monterrey resolviera favorablemente respecto a que sí se mencionaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello sería insuficiente para modificar el fallo local, pues se dejaron incontrovertidas las consideraciones del Tribunal de Coahuila que, incluso, dando por hecho que se acreditaran que el candidato ganador ingresó al centro de votación, ello no llevaría a determinar la nulidad de la votación recibida en casillas, pues ante la falta de expresión de inconformidad contra que no estaba acreditada la forma en que se ejerció presión, este órgano jurisdiccional no puede emprender una revisión oficiosa de las razones que llevaron a desestimar la causal de nulidad si éstas no se combaten frontalmente.
3.2. Ahora bien, también es ineficaz su planteamiento respecto a que el Tribunal Local indebidamente se negó a valorar el video incluido en la USB, porque, sobre el tema, la responsable determinó que si bien, los promoventes ofrecen al respecto un video alojado en una USB, en el que se captó el momento en el que el candidato ingresó a dichas casillas, el mismo no es susceptible de ser considerado para analizar la acreditación del supuesto de nulidad invocado, en atención a que, como ya se dijo, los promoventes omitieron detallar su contenido en el escrito de demanda, a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de analizar la veracidad de tales hechos en relación con las pruebas con la que se pretende sean acreditadas.
Consideraciones que no son controvertidas debidamente, al simplemente manifestar que en ella se encontraban detalladas las circunstancias controvertidas, pero dejando de cuestionar las razones que dio el Tribunal Local respecto a que no se detalló el contenido del mismo, lo cual exige expresamente el artículo 61, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, al establecer que se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver y que en estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
CAPÍTULO B. Respecto a causales de nulidad de la elección.
Tema 1. Sobre el estudio de uso de símbolos religiosos.
1. Derecho a la libertad religiosa y sus límites en materia electoral
La libertad religiosa y de culto[50] es un derecho fundamental de todas las personas, para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo (artículo 24, de la Constitución General[51]).
Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites y uno de esos límites es utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o propaganda política (artículo 24, de la Constitución General), además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y la Iglesia[52].
En ese sentido, los partidos políticos y candidatos[53] deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda electoral (artículo 25, apartado 1, inciso p, de la Ley General de Partidos Políticos[54]).
La prohibición tiene dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto[55] (intencionalidad).
Ahora, ello no implica que las candidaturas a algún cargo de elección popular no puedan realizar manifestaciones religiosas de la fe que profesan, precisamente, porque la libertad religiosa les otorga el derecho a participar en actos del culto de manera pública, porque la libertad religiosa tiene dos facetas: en el fuero interno y en el externo.
En el interno, se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, es decir la libertad de creencia y los órganos del Estado deben respetarla[56]. En cambio, la externa (libertad de culto) se refiere, entre otras actividades, a practicar ceremonias, ritos reuniones y enseñanzas que se asocian con determinadas creencias religiosas[57]. Esa proyección puede ser restringida por el legislador y sus acciones pueden ser revisadas por el Tribunal cuando se alegue un impacto a los procesos electorales[58].
Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidato coaccione, mediante presión moral o religiosa, a los ciudadanos, para que voten por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia a los participantes en el proceso electoral para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto[59].
Ahora, respecto a la intervención de ministros de culto en eventos proselitistas, la Sala Superior ha sostenido que su presentación y/o participación en un evento proselitista no actualiza, en sí misma, la vulneración al principio de separación Iglesia-Estado, porque los asistentes no se presentan a la práctica de rituales religiosos, sino a escuchar las propuestas de un aspirante a candidato, precandidato o candidato, sin que se puedan presumir sus creencias religiosas[60].
Por ende, para estudiar la infracción, consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, el operador jurídico debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía.
En la instancia local, UDC alegó que en 5 videos el candidato vulneró el principio de laicidad porque utilizó símbolos religiosos para beneficiarse durante su campaña, asimismo señaló 4 imágenes compartidas desde el perfil de Facebook de José Díaz correspondientes a sus recorridos de campaña en las cuales, en lo que interesa, en todas se ve inmersa la imagen de la virgen de Guadalupe en los domicilios particulares de la gente que visitó.
El Tribunal Local declaró que no se acreditó la vulneración al principio de laicidad mediante el uso de símbolos religiosos por parte del entonces candidato, José Díaz, con la intención de posicionarse frente al electorado porque las manifestaciones del candidato ganador son propias del ejercicio de sus derechos a la libertad religiosa y de expresión ya que si bien es cierto, existe una serie de conductas restringidas para las candidaturas durante las campañas, esto no implica pretender que esas personas se despojen de sus convicciones religiosas o que dejen de manifestarlas durante esos periodos. En ese sentido realizó una valoración respecto a cada uno de los videos denunciados:
Imagen y características | Contenido | ¿Qué dijo el Tribunal Local? |
Video 1 | ||
El video se difundió en la cuenta de Facebook de “Noticias Región Carbonífera”, la cual tiene como nombre de identificación: “UN PROYECTO DE METAS ALCANZABLES. José Díaz , aspirante a la alcaldía de Sabinas por el partido PVEM, compartió posterior a su registro ante el IEC, que se cumple un sueño precedido de trabajo, mismo al que p (texto ilegible) ...”. | Duración: 24 segundos. -José Díaz: Nunca, nunca voy a tratar de... decirle nada a nadie. -Entrevistador: ¿Dónde arrancaría la campaña? -José Díaz: Mande. -Entrevistador: ¿Dónde arrancaría la campaña? -José Díaz: Mira, todavía no la tengo planeado, pero... yo pretendo eh... con mi familia empezar en el santísimo, porque quiero que, Dios me bendiga y que nos vaya bien en este proyecto. Ahí voy a empezar, muy probablemente. -Entrevistador: Gracias. -José Díaz: Al contrario. | Las expresiones no contenían una invitación, o insinuación a votar a favor de él o de algún partido político en específico, por lo cual no podía considerarse un acto de (pre)campaña; asimismo, no proporcionó dato alguno que permitiera al electorado conocer el lugar o la hora en la que se llevaría a cabo la mencionada visita al Santísimo, ni solicitó ni invitó a la población de su municipio acompañarlo a ese acto. Tampoco pasa desapercibido que esta entrevista se difundió por José Díaz sino por la página de Facebook de contenido noticioso “Noticias Región Carbonífera”.
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Video 2 | ||
Transmisión en vivo desde el perfil de Facebook de José Díaz el 31 de marzo: | Duración: 29 segundos. -Hombre 1: inaudible el 2 de junio, cuando saldremos todos a votar masivamente para que nadie... nadie...nadie, nos olvide y nadie nos pueda ganar, muchas gracias. -Multitud: (Gritos de apoyo). -Hombre 1: Gracias. -Multitud: (Gritos de apoyo). | No se advierte ninguna expresión o alusión a símbolos de naturaleza religiosa. |
Video 3 | ||
Publicado el 31 de marzo | Duración: 43 segundos -Hombre 1: inaudible... Tengan toda la fe, pongan siempre todo a Dios por delante y ya verán... ya verán, que Dios nos va a recompensar, porque tenemos un gran trabajo, tenemos una gran misión, que es corresponderle a todo Sabinas. Es corresponderle... a nuestro pueblo, tengo 47 años viviendo aquí y...ha sido puro olvido, vamos a, vamos a volver a que nuestro pueblo vuelva a brillar como antes... vamos a hacerlo... (Inaudible) - Multitud: El pueblo unido jamás será vencido, el pueblo unido jamás será vencido, el pueblo unido jamás será vencido. | Las expresiones denunciadas fueron utilizadas como recursos retóricos con el propósito de incentivar a los presentes a tener fe pero en ningún momento precisó a cuál Dios, religión o creencia religiosa se refería, tampoco se identifican alguna otra expresión que vinculada con su campaña electoral o con alguna propuesta en concreto; asimismo, el video en comento no fue publicado en las redes sociales de José Díaz, sino por la página de Facebook de contenido noticioso “Noticias Región Carbonífera”, destacando también que, el número de reproducciones de ese video no puede llevar a la conclusión de cuántas personas se vieron influidas para votar por él.
|
Video 4 | ||
Transmisión en vivo desde el perfil de Facebook de José Díaz publicado el 18 de mayo: | Duración: 47 segundos. -José Díaz: “…aquí estamos pues…limpiando esta área verde…es muy importante para que niños que la iglesia les pone donde jugar, entonces vamos a tratar de ponerles una canchita, para que tengan donde disfrutar los niños, un parque, los cristianos, la religión y las enseñanzas de Dios. Y pues bueno, hay que ayudar a todos, ellos, es la contención, la primea contra las drogas y los vamos a apoyar completamente.” | A partir de ideas desarticuladas, el candidato sólo trató de trasmitir una propuesta de campaña, que, aunque hizo referencia a ciertas expresiones con contenido religioso, forman parte de un acervo cultural de las personas, que no podrían ser restringidas durante tal etapa electoral, pues la expresión de ciertas ideas forma parte de la libertad religiosa |
Video 5 | ||
Transmisión en vivo desde el perfil de Facebook de José Díaz publicado el 29 de mayo: | Duración: 1 minuto. -José Díaz: “Toda esa gente que me está escribiendo muchísimas gracias por su confianza, por sentirme…hacerme sentir especial. Este…aquí me siento muy protegido, aquí tengo a San Judas que, siempre me está protegiendo, (acerca la imagen impresa de una estampa y la besa al momento de retirarla de la cámara) que la traigo aquí en mi teléfono y que pues…me lo regaló una persona especial, y que bueno, vamos a salir delante de esto y vamos a…a dar una buena contienda.
Cuando empezamos, pensábamos que íbamos a…a solo…eh, no pensé que tanto pudiéramos estar, pero siempre en nuestro corazón y en el equipo, en la familia que formamos, siempre pensamos que teníamos posibilidades y que teníamos la posibilidad de…de…de llegar a la contienda parejos y bueno lo hicimos.
Eh, vamos a estar con todo, vamos a cuidar como dicen aquí, mi compadre Héctor, Héctor Lara, claro que vamos a cuidar las casillas, tenemos ya todo preparado, tenemos un equipo de…”(se corta la transmisión).
| Se aprecia que el candidato no utilizó la imagen religiosa con la finalidad de incidir en el sentido del voto, la tratarse de una declaración espontánea en el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa.
En ese sentido, las manifestaciones de José Díaz deben entenderse como un acto de veneración a una deidad determinada, producto de su cosmovisión. |
Respecto a las imágenes aludidas por el partido, el Tribunal Local determinó que carecen de valor probatorio por tratarse de imágenes insertadas en la demanda que no fueron corroborados con otros medios de prueba ya que no fueron localizadas por el órgano jurisdiccional local, y, en todo caso, en cuanto a su contenido, sólo reflejan actos de proselitismo del candidato del PVEM donde aparece al exterior de viviendas en las que, circunstancialmente, en un plano cercano a la puerta principal o de acceso, se encuentra una imagen, aparentemente de la Virgen de Guadalupe, impresa en mosaicos o adherida a la pared de la fachada, lo cual simplemente se trata de imágenes que la ciudadanía tiene colocadas en el interior de sus viviendas.
Frente a ello, UDC y Zulmma Guerrero señalan que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, las conductas en redes sociales de José Díaz si fueron reiteradas y sistemáticas porque durante el inicio, desarrollo y conclusión de su campaña realizó expresiones en diversos videos en los que hizo alusión a la religión que profesa y eligió publicar en su Facebook imágenes en los que se advierten símbolos religiosos inmersos en los domicilios particulares que visitó durante sus recorridos de campaña.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tienen razón los promoventes porque, tal como lo estableció el Tribunal Local, las expresiones controvertidas están amparadas por la libertad de expresión y creencia, además, ciertamente, las expresiones no tienen fines políticos, de proselitismo o propaganda política, porque se tratan de manifestaciones que únicamente reflejan el culto personal que el candidato ganador tiene sin que condicione de forma alguna al electorado a partir de sus manifestaciones.
En efecto, como acertadamente lo valoró el Tribunal Local, no es posible arribar a la convicción de que el candidato haya obtenido el triunfo por hacer mención a la símbolos religiosos en su propaganda, ya que, tal y como lo determinó el Tribunal de Coahuila se tratan de imágenes que dan cuenta de las visitas hechas por el candidato a diversas casas durante su campaña, en las que se encontraban impresiones aparentemente de la Virgen de Guadalupe, sin que ello sea suficiente para determinar la vulneración al principio de laicidad, en atención a que las imágenes de la deidad en comento son comunes en el medio sociocultural de nuestro país.
De ahí que, la mera manifestación de los promoventes respecto a que el Tribunal Local debió considerar la sistematicidad de las conductas parte de una premisa errónea, pues para que un órgano jurisdiccional incorpore la sistematicidad como concepto de análisis de frente a la validez de una elección es necesario que en primer momento estén actualizadas las irregularidades, en este caso, la existencia del uso de símbolos religiosos con fines de proselitismo, de ahí que, tal como se adelantó, si las expresiones se encuentran amparadas por la propia libertad del candidato ganador, es ineficaz el planteamiento sobre que debe anularse la elección por ser una conducta sistemática, ya que no se ha actualizado la irregularidad.
Razonamiento que también es aplicable para desestimar el planteamiento sobre que las expresiones del candidato si fueron determinantes para el resultado de la elección de Sabinas, ya que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en la elección fue de 104 votos, pues dicho análisis corresponde sobre irregularidades acreditadas lo cual, como se explicó, no ocurrió.
3.2. Igualmente, es ineficaz el planteamiento de la indebida conceptualización de la propaganda electoral, pues se dirige a señalar que la expresión respecto a que San Judas Tadeo cuida del candidato ganador[61] se trata de un mensaje político en el último día de campaña, sin embargo, no presenta las razones para que, a partir de analizar de manera contextual, el uso de esas expresiones se puede presentar un vínculo con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía.
3.3. Por otra parte, también es ineficaz el planteamiento respecto que el Tribunal Local no debió restarles valor a algunas de las publicaciones denunciadas bajo el argumento de que no las publicó directamente José Díaz, sino la cuenta de Noticias Región Carbonífera pues, contrario a lo expuesto, el Tribunal de Coahuila no restó valor probatorio a dichas publicaciones, simplemente contextualizó el material probatorio en análisis para concluir que el video no genera convicción de que el entonces candidato hubiera realizado actos para influir en el electorado a través de sus convicciones religiosas.
3.4. Finalmente, son ineficaces los planteamientos de la parte actora respecto
que, aunque las fotos denunciadas donde el candidato electo aparece cerca de imágenes de la Virgen de Guadalupe que estaban inmersas en domicilios particulares que visitó durante su campaña, así como, que es un hecho notorio que Zulmma Guerrero no profesa la fe católica sino la evangélica por lo que, bajo la perspectiva de los impugnantes, las expresiones de José Díaz en que hizo referencia a la religión católica y la publicación de imágenes de sus recorridos de campaña en las que los domicilios que visitó tenían un símbolo religioso fueron parte de una estrategia político-electoral en la que se aprovechó de la religiosidad del electorado de Sabinas, pues son manifestaciones genéricas o apreciaciones subjetivas que no se encuentran encaminadas a cuestionar debidamente las razones del Tribunal Local.
Tema 2. Sobre el estudio de VPG.
1.1. Marco normativo sobre la doctrina metodológica judicial sobre la protección de los derechos político-electorales y directrices procesales mínimas para el análisis de asuntos en los que se alegue la obstaculización de un derecho político-electoral, VPG o violencia política
1.1.1. Identificar los hechos de manera individual y luego contextual
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[62].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[63].
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[64].
Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios, en general, conforme a la doctrina judicial deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[65].
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar y contar con elementos imprescindibles para tales efectos.
Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
1.1.2. Identificar las normas que pudiesen ser afectadas, para verificar la procedencia del juicio, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
Como segundo nivel, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas[66].
Esto, para definir la procedencia o no del juicio restitutorio de derechos, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
1.1.3. En el fondo, verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye la afectación a un derecho político-electoral susceptible de revisión judicial en el ámbito electoral (es decir, que no se prejuzga sobre su legalidad en otros ámbitos), para concluir si existe o no obstaculización a algún derecho
En un siguiente nivel de análisis, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la VPG en contra de las mujeres.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de VPG ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de VPG que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
1.1.4. Para resolver si existe o no VPG con perspectiva de género, deben analizarse las violaciones acreditadas (para determinar si en lo individual o en su conjunto o el contexto de otros actos) actualizan los elementos de la ley y la jurisprudencia sobre VPG, lo cual, desde luego, en todos los casos requiere que la afectación sea en razón de género
En el siguiente paso, en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley de Acceso), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.
Siempre, verificando si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[67], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
1.1.5. Los elementos de la Ley de Acceso
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.
En concreto, la Ley de Acceso[68], establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la VPG, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.
Esto es, que la VPG no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o en plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[69].
1.1.6. Test jurisprudencial
En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[70], esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de VPG son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[71].
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y se manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[72], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[73].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[74].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[75]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
En el marco constitucional mexicano se garantiza el derecho fundamental a la libertad de expresión e información20, así como la libertad de difundir opiniones, información e ideas, derecho que no puede ser restringido a través de la censura21.
A este respecto, la Sala Superior ha establecido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, a saber22:
El ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
No se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
De esta manera, es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias por parte de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información, esto bajo la perspectiva de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer VPG.
Por tanto, los mensajes que se difundan, tratándose de servidores o servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, puede ser severa, sin que pueda utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se tratan de mujeres servidoras públicas.
En relación con este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien es cierto cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa; es importante enfatizar que la Constitución General no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.23
Recientemente, la Sala Superior24 sostuvo que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular, esto se sostuvo a partir de los siguientes razonamientos:
- En el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes fueron electas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público25, siempre que no vulnere la dignidad humana.
-En la valoración contextual de la emisión de mensajes en política, los límites de la crítica son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales, ya que se sujetan al examen riguroso de la opinión pública, por lo que el extenso escrutinio sobre las expresiones que apuntan a esos temas, no tiene necesariamente como elemento para su análisis el género de quien se expresa o de la persona criticada como funcionaria pública o candidata.
- Si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaura la paridad– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o de quienes lo ocupan, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
- Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales y el ejercicio de un cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a candidatas o funcionarias públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos26.
Nota: El énfasis añadido es propio.
De lo antes expuesto se concluye que la emisión de ideas con base en expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias respecto del desempeño del cargo público de una funcionaria pública, no conlleva en automático la acreditación de VPG, para arribar a esta conclusión es necesario analizar el contexto y la integridad del mensaje que se emitió, bajo la óptica de que los límites de la crítica en el ámbito político son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales.
1.4. VPG como nulidad de la elección
La VPG es una irregularidad que, aunque es de fuente constitucional, tiene impactos diferenciados en distintos bienes jurídicos.
En primer lugar, en los derechos político-electorales de la persona a la que van dirigidos; en segundo lugar, impacta de manera negativa a todas las mujeres, en el entendido de que refuerza, en lugar de desmantelar, la persistencia de prejuicios en su contra respecto al ejercicio de cargos de elección popular. Y, finalmente, puede impactar en los principios democráticos que rigen a una sociedad.
En cada caso, los tribunales constitucionales deben considerar remedios adecuados que sean efectivos para eliminar la VPG, pero que también tomen en cuenta otros bienes o valores electorales en las elecciones.
Desde esa perspectiva, habrá casos en que la VPG sí puede considerarse como violaciones graves y sustanciales a principios constitucionales y, en determinadas condiciones, ser una causal suficiente de nulidad de la elección.
Ello en el entendido que una elección es un acto jurídico constitucional que debe por sí mismo protegerse, por lo que no cualquier irregularidad implica la nulidad de un ejercicio democrático de elección.
Por ello, en todos los casos en los que se deba juzgar si un hecho de VPG es susceptible de causar la nulidad de la elección, el estudio que se haga debe contemplar los siguientes parámetros:
a) Generalización de la violencia o análisis del contexto.
b) Que la nulidad sea una medida reparatoria.
c) Determinancia cuantitativa y cualitativa.
d) Determinancia cualitativa en los principios electorales con perspectiva de género.
En cuanto al primer inciso, debe decirse que la elección es un acto que para que sea válido requiere de una participación multitudinaria de electores. En ese sentido, es claro que un clima generalizado de VPG en contra de una candidata puede llegar a ser de tal entidad y magnitud que impida que la contienda electoral se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad y equidad. Esto, a su vez, vulnera de manera grave los principios constitucionales de igualdad y los derechos de las mujeres de llevar una vida libre de violencia. Sin embargo, un hecho aislado que no haya sido conocido por los electores difícilmente podría servir como base para invalidar un ejercicio democrático, aunque subsista un acto de VPG sancionable.
Por esto, teniendo en cuenta estas hipótesis opuestas, se considera que para declarar la invalidez de una elección por actos de VPG, debe acreditarse que estos tuvieron un carácter generalizado durante el desarrollo de la contienda.
Con base en lo anterior, los tribunales deben evaluar, cuando se les hagan valer irregularidades de VPG, si estas fueron aisladas, o bien tienen rasgos de generalización, son estructurales, fueron conocidos y difundidos.
1.5. Determinancia como elemento para la nulidad de una elección.
En cuanto a la determinancia, está vinculada con un vicio o irregularidad que afecte en forma sustancial un acto electoral. Por tanto, la determinancia de una irregularidad en la votación o en la elección (según sea el caso de impugnación de casillas o una elección), es una condición que se debe acreditar en todo caso.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido de manera reiterada el criterio respecto a que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de 2 elementos: un factor cualitativo y otro cuantitativo.
La Sala Superior, desde hace más de 20 años reconoció y estableció en jurisprudencia, que la determinancia es un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad[76]. En esa jurisprudencia se indicó que la modalidad implícita o expresa sólo condiciona la carga de la prueba.
La diferencia entre la determinancia implícita o explícitamente prevista en una causal de nulidad tiene la finalidad de establecer la carga de la prueba para el que sostiene la pretensión de nulidad y, en su caso, de verificación para un Tribunal.
Las causas de nulidad con el elemento determinancia implícito presumen que la irregularidad típicamente prevista, en sí misma, es determinante. Por su parte, las causas con el elemento determinancia expresamente previsto, en cambio, imponen a quien pretende la nulidad, la carga de demostrar no sólo la irregularidad, sino de allegar pruebas y razonar la demostración individual de la determinancia, lo que, a su vez, debe verificar el tribunal que conozca del asunto.
Incluso, más recientemente, en interpretación directa de la Constitución General, ese órgano constitucional electoral ha reiterado que, cuando una hipótesis de nulidad omite mencionar el requisito de determinancia, significa que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación y, por ende, quien pretende la nulidad queda, en principio, relevado de acreditar la determinancia.
En cambio, las causas de nulidad que expresamente exigen el elemento en cuestión requieren que quien la invoca demuestre, además del vicio o irregularidad, que éste es determinante para el resultado de la votación o elección, y el juzgador deberá verificar que se plantean y demuestran los hechos para acreditar la irregularidad y la trascendencia de esta al resultado de la votación[77].
En suma, para la acreditación de algunas causales de nulidad de votación recibida en casilla o de elección, el impugnante deberá acreditar y el juzgador deberá constatar:
i. La demostración de la irregularidad concretamente acreditada, y:
ii. La determinancia de dicha irregularidad para el resultado, por la afectación a los principios de libertad y autenticidad del sufragio para cuya protección se instituyó el sistema de nulidades, o la vulneración de alguno o algunos de otros principios rectores de los comicios, la cual se presume cuando está implícita en el supuesto de nulidad, o cuando se exija expresamente por la norma, deberá demostrarse por el que pretende la nulidad.
Asimismo, la Sala Superior ha interpretado que, únicamente en los casos en que la diferencia de la votación entre el 1º y 2º lugar sea menor al 5%, se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, en el entendido de que también deberán estar plenamente acreditados los restantes elementos previstos en el artículo 41 de la Constitución General, imponiendo la carga de la prueba a quien aspire a desvirtuar la presunción.
Además, ha determinado que la presunción de determinancia es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción iuris tantum de determinancia[78].
Así, ha establecido que la determinancia, como elemento de la nulidad de la elección, implica que, de conformidad con las especificidades y el contexto integral de cada caso, sea el juzgador quien determine si ese elemento se tiene o no por acreditado.
Al respecto, se deberá tomar en consideración que, cuando la diferencia de votación entre el 1º y 2º lugar sea menor al 5%, la misma debe presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe y que, en el supuesto en que la diferencia sea mayor al porcentaje referido, la carga probatoria corre a cargo de quien haga valer la nulidad[79].
En la instancia local, diversos partidos, entre ellos, UDC, alegaron que el entonces candidato del PVEM José Díaz, cometió VPG en perjuicio de la actora y el resto de las candidaturas de mujeres.
El Tribunal Local resolvió que las expresiones de José Díaz no constituyen VPG al ser parte de una crítica espontánea a sus contrincantes en la contienda por la alcaldía de Sabinas, Coahuila, que no fueron emitidas contra la actora por el hecho de ser mujer, además no se acreditó que se haya limitado el ejercicio de sus derechos político-electorales, y, para llegar a tal determinación llevó a cabo la metodología empleada por esta Sala Monterrey.
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Entrevista de fb al candidato del PVEM 30 de abril
La transmisión en vivo fue a través de Facebook, del usuario: “Canal 10 Sabinas”, además del título del canal, se puede observar la siguiente leyenda: “En Vivo- NOTICIERO con Alejandro López Garza a través de NRT”. | José Díaz: “El que sigue, hay un candidato que se puso él y su hija, entonces pos…imagínate ya hay conflicto de interés porque te estas poniendo tú y tu hija, quiere decir que el dos, dos perso… (lo interrumpen) Entrevistador: ¿Quién? José Díaz: El candidato del Movimiento Ciudadano, se puso él y su hija… Entrevistador: ¿Remberto? José Díaz: Remberto y Elizabeth se puso como candidata en el PT como primer pluri, entonces, todos Zulmma también está cómo, la candidata del PAN, también, esta como, todos, Zulmma también está como, todos están como...todos se pusieron menos yo, todos, ¿porqué? porque yo escogí ser un candidato para la alcaldía y no para ser regidor, yo escogí a las personas regidoras para hacer su trabajo, y pues bueno, vamos a hacer que el pueblo decida quien es el que va a ganar...el...yo pienso que en este recorrido, que en estos 30 días hemos escogido el sentir de la gente, y ya está cansada, la gente no quiere imposiciones, lo vemos con la candidata pos del PRI que anteriormente no pudo ser candidata, pos porque a su esposo le pusieron un un...una demandita y entonces, pos bueno...y ahora son ellos mismos los que la están poniendo como candidata, entonces la gente está muy molesta, esta muy cansada de eso y pues bueno"
| De las expresiones se advierte que Feliciano Díaz emitió un mensaje invitando a todas las candidaturas a la Presidencia Municipal a renunciar a los cargos de RP, en caso de no resultar ganadores, sin que se advierta que solamente se haya dirigido a Zulmma Guerrero, o que le haya pedido su renuncia a ella, como señalaron los partidos promoventes, por lo cual, no se advierte que dicho mensaje obstaculice o lesione algún derecho político-electoral de la candidata.
Ahora bien, por lo que respecta a la manifestación relativa a que “la candidata pos (sic) del PRI, que anteriormente no pudo ser candidata, pos (sic) porque a su esposo le pusieron un... una demandita”, en criterio de este órgano jurisdiccional, esta expresión no obstaculiza o lesiona algún derecho político-electoral de la candidata, pues el mensaje se da en el contexto de una entrevista e, implica una opinión emitida por la persona entrevistada, en ejercicio de su libertad de expresión en el debate político, que no implica por sí misma, que Zulmma Guerrero se encuentra imposibilitada para aspirar a una candidatura o que sea incapaz para aspirar y en su caso, para gobernar.
La idea central del mensaje es evidenciar que, desde su perspectiva, anteriormente la candidata no se había postulado a alguna candidatura por la existencia de una demanda contra su supuesto esposo, situación que le podría repercutir por su cercanía con él y no por el hecho de ser mujer. |
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Transmisión en vivo del facebook del candidato del PVEM el 22 de mayo
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| José Díaz: Ya no va a ganar y que se quiten la camisa, y que voten por un cambio, yo los invito a todos los del MC, a todos los de... (inaudible) los demás partidos de MORENA, del PAN, que se unan con Chano Díaz, para de una vez por todas sacar... sacar a toda esa... eh... vieja política, que ya estamos cansados, que ya acaba... se acabaron con Sabinas.
Eh... que otra cosa tengo que decirles... pos (sic) que no se le olviden que el pueblo tiene memoria, que se acuerden aquellos, eh... trabajadores que en la última quincena de Lenin Flores, pos (sic) no se les pagó, no se les pagó su aguinaldo, recuerden si quieren que se los vuelvan a hacer, la gente ya no se le va a olvidar, acuérdense cuando ustedes estaban con los juguetes de sus niños ese diciembre y que no alcanzaron quincena y que aparte no les dieron su aguinaldo recuérdenlo, eso no se le olvida... eso no se le olvida a la gente; y quién está atrás de la candidata pos (sic) lógicamente, es el esposo, él que va a mandar y que va a gobernar, entonces pos (sic) aquí estamos nosotros para proponer, estamos para trabajar y claro... claro que vamos a ganar y se los puedo asegurar, el partido verde por fin va a hacer historia en Sabinas, después de no tener nada y que en la última votación sacaron 120 votos, ahorita vamos a sacar arriba de 11,000... 12,000 votos y... (se termina el video).
| El Tribunal Local determinó que no se advierte que lesione u obstaculice algún derecho político-electoral de la candidata, pues como se aprecia, las opiniones vertidas por el entrevistado se emitieron en alusión directa al papel político que jugó en su momento el supuesto esposo de la candidata, al frente de la administración municipal, es decir, la expresión se debe al papel que, en concepto del candidato ganador, desempeñó en la administración en la que fue Alcalde.
En ese sentido, no se comprobó que la expresión realizada pusiera en duda sus capacidades y aptitudes para gobernar por el hecho de ser mujer. |
Frente a ello, los actores señalan que el Tribunal de Coahuila no juzgó con perspectiva de género porque la referencia a que la candidatura de Zulmma Guerrero se debe a circunstancias relacionadas a su esposo refuerza estereotipos de género al señalar que es manipulada por su esposo y que no tiene méritos propios para ser candidata.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la parte actora respecto a que fue incorrecto el estudio realizado por el Tribunal Local para concluir que no se actualizaba VPG y, por ende, desestimó el concepto de nulidad, pues, ciertamente, a partir de la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no se advierte una intención de afectar a la parte candidata que obtuvo el segundo lugar por el hecho de ser mujer, menoscabar o, en su caso, transgredir sus derechos político-electorales pues se trata de expresiones que cuestionan la oferta política presentada tanto por la candidata como la de otros actores políticos.
En efecto, la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establece que las expresiones prohibidas constitutivas de VPG son aquellas que se basan en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (criterio sostenido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO)[80].
De manera que, para actuar en términos de dicha jurisprudencia, y conforme al deber de juzgar no sólo las frases en cuestión, sino el contexto en el que se presentan, y en especial el escenario de debate político, debe ponderarse, conforme a la experiencia, también exigida legalmente, el alcance de las frases que se consideran constitutivas de VPG.
Así, en cuanto al tema, cabe destacar diversos precedentes que integraron la referida jurisprudencia, en los que se analizaron diversas expresiones emitidas en el contexto electoral:
-En el SUP-JDC-383/2017 se impugnó la sentencia que determinó la inexistencia de VPG, por las expresiones dirigidas a la entonces candidata a gobernadora por el Estado de México, en la que se cuestionó la relación que tenía con quien entonces presidía su partido político, y se usaron adjetivos como “títere”, en un contexto de un proceso electoral.
En ese asunto, la Sala Superior determinó confirmar la determinación impugnada, porque las frases y expresiones denunciadas no estaban dirigidas a la candidata en su calidad de mujer, sino a partir de su relación de supra subordinación con los dirigentes de su partido. En ese sentido, esas expresiones no actualizaban VPG en un contexto de un proceso electoral, donde la tolerancia de expresiones que critiquen a los contendientes es más amplia en función del interés general y del derecho a la información del electorado.
-En el SUP-REP-250/2018 la Sala Superior conoció de un acuerdo de desechamiento, en que se denunció la supuesta VPG en contra de una candidata a diputada local.
Los hechos de la queja tenían que ver con una reunión entre académicos, en el que el denunciado se refirió así a la candidata: “era otra… desde la vestimenta hasta su tono aguerrido”. Posteriormente, en un reportaje, el denunciado dijo “ya la cepillaron”.
En ese caso, la Sala Superior consideró que no existen elementos para afirmar que las expresiones se hayan dirigido a la candidata por ser mujer, pues se le cuestionó su actuar previo, además de que la segunda expresión denunciada se dio a propósito de una nota periodística que refleja la opinión del denunciado, sobre los movimientos políticos que ocurren en la contienda. Por ello se determinó que las expresiones que se denunciaron no se dirigían a la quejosa por ser mujer, o que se basaran en un estereotipo de género.
- Por otra parte, en el SUP-REP-252/2018 se impugnó una medida cautelar, en la que se ordenó al PRI no difundir un spot en el que se hicieron diversos señalamientos respecto de la entonces candidata a gobernadora por el PAN.
En ese asunto, la autoridad administrativa consideró que debía suspenderse la difusión de los promocionales, presentaban a la candidata frente al espejo, al que le pregunta quién será el próximo gobernador, y acto seguido aparecía la imagen de su esposo, quien fuera también gobernador de esa entidad.
La Sala Superior confirmó la determinación administrativa, al considerar que el spot no transmitía contenido político o público, y que más bien negaba a la candidata su individualidad, personalidad y autonomía para tomar decisiones.
Así también que el mensaje reforzaba el estereotipo de que la esposa tiene el deber de obediencia hacia su cónyuge y que las mujeres que llegan a puestos de elección popular lo logran gracias a políticos varones, con los que tienen una relación, y no por sus méritos propios, sus propuestas y trayectorias. De ahí que se considerara que el spot demeritaba la capacidad de gobernar de la candidata al mostrarla dependiente de su cónyuge, el exgobernador de Puebla.
De lo anterior, se advierte que los asuntos que se tomaron como referencia para la construcción de la jurisprudencia 21/2018, se construyeron a partir de casos diversos en los que se involucraban conductas que podrían VPG, por conductas que afectaban de manera diferenciada a la mujer.
En este sentido, es importante destacar que, en el SUP-JDC-540/2022 se impugnó una sentencia de un Tribunal Local que determinó la inexistencia de VPG por parte de un periodista en contra de una candidata, por la difusión de una nota en las que indicó que la entonces candidata tenía un problema de demencia, ya que olvidó rotundamente que significa las palabras lealtad, disciplina y honestidad” ya que también olvidó a su “papá político”.
En ese asunto, la Sala Superior confirmó la determinación impugnada, en cuanto a las expresiones en cuestión no constituyen VPG, dado que las manifestaciones impugnadas se llevaron a cabo por un periodista; se dirigieron a una candidata que, al contender por un cargo de tal envergadura desde luego está expuesta al escrutinio público y social de sus alianzas y compromisos políticos e ideológicos; tuvieron lugar en el marco de una campaña por la gubernatura de Quintana Roo … no afectaron los derechos políticos-electorales de la denunciante, y tampoco se basaron en elementos de género.
De igual modo, la Sala Superior, en ese asunto, analizó que la nota periodística refiere las lealtades y afiliaciones políticas de la candidata y no se observa que con tales expresiones se pongan en duda sus méritos, sino su supuesto paso por varios partidos, así como las alianzas pasadas. Todo ello, relevante en una contienda en donde el electorado decide por quién votar. Así, la palabra “demencia” imprime sarcasmo a la idea que se quiere transmitir: que la candidata cambia de partidos, lo que, supuestamente, compromete su lealtad incluso hacia quien ha sido su “padre político”. No tiene connotaciones sexistas ni de subordinación sino más bien políticas, aceptables en el marco de una contienda en la que este tipo de afirmaciones pueden contrarrestarse con argumentos.
Finalmente, la Sala Superior concluyó que las expresiones materia de análisis no demeritaban a la actora por ser mujer ni se referían a ella a partir de estereotipos discriminadores, sino que tenían por objeto exponer sus alianzas políticas y lo supuestamente problemático de ello; lo que no afectó el ejercicio de sus derechos como candidata, ya que se dio en el marco de la actividad periodística en un proceso comicial.
3.2. A partir de esta línea jurisprudencial es que se considera que, correctamente, el Tribunal Local determinó la inexistencia de VPG, pues las expresiones controvertidas no se dirigen a hacer depender la capacidad política de la promovente a partir de elementos de género, es decir, que se dirijan a ella por ser mujer.
Concretamente, los promoventes exponen que las expresiones “lo vemos con la candidata pos (sic) del PRI, que anteriormente no pudo ser candidata, pos (sic) porque a su esposo le pusieron un… una demandita y entonces, pos bueno… y ahora son ellos mismos los que la están poniendo como candidata, entonces la gente está muy molesta, está muy cansada de eso y pues bueno”, así como “hay un candidato que se puso él y su hija, entonces, pos (sic)… imagínate ya hay conflicto de interés porque te estas poniendo tú y tu hija… el candidato del movimiento ciudadano, se puso él y su hija…” pues desde su perspectiva se tratan de manifestaciones que ponen en duda la capacidad de las mujeres para realizar política pues las hacen depender de una figura masculina.
Al respecto, se considera que no tiene razón respecto a que con estas declaraciones el candidato ganador reforzaba su discurso por demeritar la participación política de las mujeres, pues tal como lo estableció la responsable, estas expresiones se enmarcan en ejercicio de crítica que no tiene connotaciones de género, lo cual puede ser corroborado desarrollando la metodología para el análisis del lenguaje, como se muestra a continuación:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje: El mensaje ocurre dentro del desarrollo del proceso electoral para renovar el ayuntamiento de Sabinas, concretamente, durante el periodo de campañas locales durante una entrevista que el candidato realizó en un medio de comunicación digital.
2. Precisar la expresión objeto de análisis. Las expresiones concretamente revisadas son las siguientes: “lo vemos con la candidata pos (sic) del PRI, que anteriormente no pudo ser candidata, pos (sic) porque a su esposo le pusieron un… una demandita y entonces, pos bueno… y ahora son ellos mismos los que la están poniendo como candidata, entonces la gente está muy molesta, está muy cansada de eso y pues bueno” “porque te estas poniendo tú y tu hija… el candidato del movimiento ciudadano, se puso él y su hija.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
Frase 1: “lo vemos con la candidata pos (sic) del PRI, que anteriormente no pudo ser candidata, pos (sic) porque a su esposo le pusieron un… una demandita y entonces, pos bueno… y ahora son ellos mismos los que la están poniendo como candidata, entonces la gente está muy molesta, está muy cansada de eso y pues bueno”
Frase 2: […] porque te estas poniendo tú y tu hija… el candidato del movimiento ciudadano, se puso él y su hija. […]
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española[81], define poner en los términos siguientes:
1. tr. Colocar en un sitio o lugar a alguien o algo. U. t. c. prnl.
2. tr. Situar a alguien o algo en el lugar adecuado. U. t. en sent. fig.
3. tr. Disponer algo para un cierto fin. Poner la mesa.
4. tr. Contar o determinar. De Madrid a Toledo ponen doce leguas.
5. tr. suponer (‖ considerar a partir de indicios). Pongamos que esto sucedió así.
6. tr. Apostar una cantidad.
7. tr. Reducir, estrechar o precisar a alguien a que ejecute algo contra su voluntad. Poner en un aprieto.
8. tr. Dejar algo a la resolución, arbitrio o disposición de otro. Yo lo pongo en ti.
9. tr. Escribir algo en el papel.
10. tr. Hacer uso de ciertos medios de comunicación. Poner una conferencia, un telegrama, un fax.
11. tr. Dicho de un ave u otro animal ovíparo: Soltar o depositar el huevo. U. t. c. intr.
12. tr. Dedicar a alguien a un empleo u oficio. U. t. c. prnl.
13. tr. Establecer, instalar. Puso un negocio.
14. tr. Representar una obra de teatro o proyectar una película en el cine o en la televisión.
15. tr. En el juego, arriesgar una cantidad de dinero.
16. tr. aplicar.
17. tr. Hacer la operación necesaria para que algo funcione. Poner la radio.
18. tr. Aplicar un nombre, un mote, etc., a una persona, un animal o una cosa.
19. tr. Contribuir o colaborar con algo en una empresa o actividad. Él pondrá el dinero y yo el trabajo.
20. tr. Prestar apoyo a una persona o a una causa. Se puso de mi parte.
21. tr. Exponer algo a la acción de un agente determinado. Lo puso al sol.
22. tr. Exponer a alguien a algo desagradable o malo. Le puse a un peligro, a un desaire. U. t. c. prnl.
23. tr. escotar2.
24. tr. Añadir algo.
25. tr. Decir por escrito. ¿Qué pone este papel? U. t. c. impers. ¿Qué pone aquí?
26. tr. Dicho de un jugador: En algunos juegos de naipes, tener la obligación de meter en el fondo una cantidad.
27. tr. Tratar bien o mal a alguien de palabra u obra. Le puso de oro y azul. ¡Cómo se pusieron!
28. tr. Junto con algunos nombres, realizar la acción designada por estos. Poner en duda, en disputa.
29. tr. Valerse para un fin determinado. Poner por intercesor, por medianero.
30. tr. Causar lo significado por el nombre que sigue. Poner paz.
31. tr. Establecer, imponer o mandar. Poner ley, contribución.
32. tr. Tratar a alguien de un modo determinado. Poner a alguien de ladrón, por embustero, cual digan dueñas, como chupa de dómine.
33. tr. Hacer adquirir a alguien o a algo una condición o estado. Poner colorado. Poner de mal humor. U. t. c. prnl. Ponerse pálido. Ponerse rancio.
34. prnl. Oponerse a alguien, hacerle frente o reñir con él.
35. prnl. Vestirse o ataviarse. Ponte bien, que es día de fiesta.
36. prnl. llenarse (‖ mancharse, ensuciarse). Ponerse de lodo, de tinta.
37. prnl. Compararse, competir con alguien. Me pongo con el más pintado.
38. prnl. Dicho de un astro: Ocultarse en el horizonte.
39. prnl. Llegar a un lugar determinado. Se puso en Sevilla en dos horas.
40. prnl. Atender una llamada telefónica.
41. prnl. Comenzar a ejecutar una determinada acción. Ponerse a escribir, a estudiar.
42. prnl. coloq. Introduciendo discurso directo, decir (‖ manifestar con palabras). Tu padre se puso «eso es verdad».
43. prnl. coloq. Dedicarse a algo o, especialmente, comenzar a hacerlo. Se pone con los juguetes y se olvida de todo. A eso de las nueve, me pongo con la cena.
44. prnl. coloq. Alcanzar la cantidad de una cifra y, en especial, el importe de algo. El piso se puso en 20 millones.
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4. Definir el sentido del mensaje: Se advierte que la palabra poner es utilizada para describir que un candidato ubicó a su hija como candidata, así como que un grupo, fue quien le garantizó su candidatura a la actora.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje: El mensaje no tenía cómo propósito o resultado discriminar a las mujeres, pues se trató de una crítica que tuvo por objetivo hacer una crítica neutra y generalizada a lo que consideraba una estrategia política incorrecta para asegurar un espacio en el cabildo vía la representación proporcional.
De ahí que, aunque en su crítica haga referencia a que supuestamente un padre generó las condiciones para lograr ubicar a su hija como candidata, no posee las características para ser considerado como un discurso que contiene elementos estereotipantes, pues este tipo de señalamientos se encuentran amparados por su libertad de expresión, la cual es especialmente relevante respecto aquellas cuestiones de interés público como pudiera ser lo que implica cada oferta política, de lo contrario, se vedaría la posibilidad de criticar a cualquier mujer que participe en política, lo que desvirtuaría la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior al únicamente ser motivo de una consecuencia jurídica aquellas expresiones que, en efecto, reproduzcan estereotipos de género que tengan por objetivo menoscabar los derechos de las mujeres que participan en política.
Igualmente, al realizar la expresión que ellos la pusieron como candidata se refiere una manifestación que la vincula con un grupo político del cual forma parte y que le permitió obtener la candidatura, sin que, con ello, introduzca un cuestionamiento a su capacidad para hacer política, pues lo que intentan exponer es un supuesto hartazgo de la ciudadanía a ese grupo político.
3.3. Son ineficaces los planteamientos relacionados con supuestas expresiones del candidato ganador durante el debate organizado por el Instituto Local, porque ello no fue expuesto en su demanda local, por lo cual, estas alegaciones son un aspecto novedoso que no reviste el carácter de superveniente y que, por tanto, no puede ser materia de análisis al no haberse sometido al conocimiento del Tribunal Local.
En efecto, la expresión realizada en el debate público de 5 de mayo, organizado por el Instituto Local en la que supuestamente manifestó: “estamos formando un bloque opositor para sacar de una vez por todas a todas esas familias que le han hecho tanto daño a nuestro Sabinas, ustedes saben de quién hablo, del esposo de la candidata que desfalcó por cerca de setenta y tantos millones y pues bueno, la justicia está ahí”, no fue controvertida en la instancia local, por lo que su análisis ante esta instancia federal resulta novedoso.
Los agravios novedosos son aquellos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, por lo que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en un juicio ulterior como el que ahora se resuelve, no está permitida la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamada.
Por tanto, al plantearse agravios novedosos lo que en realidad se pretende en esta instancia federal es perfeccionar los agravios expuestos en la instancia local, sin embargo, esto no es posible ya que no fue planteado ante la instancia local y, por tanto, no se puede pretender que el Tribunal de Coahuila hubiera dado respuesta a algo que nunca fue sometido a su conocimiento.
3.4. Por otra parte, la parte actora considera que el Tribunal Local no estudió en su completa dimensión las expresiones del candidato consistentes en: “y quién está atrás de la candidata pos (sic) lógicamente, es el esposo, él que va a mandar y que va a gobernar”, porque, desde su perspectiva, sí generaron una afectación a su esfera jurídica con el fin de desvirtuar su candidatura porque se perpetua un discurso en el que se afirma que las mujeres no tienen capacidad para gobernar.
Al respecto, se considera que no tiene razón pues se trata de una crítica dura que resulta permisible en el desarrollo de un proceso electoral por la confrontación natural que existe en las diferentes candidaturas, sin que las manifestaciones, aunque resulten indeseables, se traten de un estereotipo que se dirija a menoscabar o afectar los derechos políticos de la candidata, lo cual puede ser corroborado desarrollando la metodología para el análisis del lenguaje, como se muestra a continuación:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje: El mensaje ocurre dentro del desarrollo del proceso electoral para renovar el ayuntamiento de Sabinas, concretamente, durante el periodo de campañas locales durante una entrevista que el candidato realizó en un medio de comunicación digital.
2. Precisar la expresión objeto de análisis. Las expresiones concretamente revisadas son las siguientes: “y quién está atrás de la candidata pos (sic) lógicamente, es el esposo, él que va a mandar y que va a gobernar”,
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
Frase 1: “y quién está atrás de la candidata”
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española[82], define atrás en los términos siguientes:
1. adv. Hacia la parte que está o queda a las espaldas de alguien o de algo.
2. adv. En la parte hacia donde se tiene vuelta la espalda, a las espaldas.
3. adv. En la zona posterior a aquella en que está situado lo que se toma como punto de referencia. La farmacia no está en ese edificio, sino en el de atrás.
4. adv. En las últimas filas de un grupo de personas congregadas. No oyen bien los que están atrás.
5. adv. En el fondo de un lugar. Pongan atrás las sillas que sobran.
6. adv. En la parte opuesta a la fachada o entrada principal de un edificio o local. La escalera de servicio está atrás.
7. adv. U. para expresar tiempo pasado. 8. adv. En el hilo del discurso, anteriormente.
9. interj. U. para mandar retroceder a alguien. |
Frase 2: “él que va a mandar”
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española[83], define poner en los términos siguientes:
1. tr. Dicho del superior: Ordenar al súbdito.
2. 2. tr. Imponer un precepto.
3. tr. Legar, dejar a alguien algo en testamento.
4. tr. Enviar a alguien o remitir algo.
5. tr. Encomendar o encargar algo.
6. tr. Manifestar la voluntad de que se haga algo.
7. tr. Equit. Dominar el caballo, regirlo con seguridad y destreza.
8. tr. desus. Ofrecer, prometer algo.
9. 1ntr.. Regir, gobernar, tener el mando. U. t. c. tr.
10. prnl. Dicho de una persona: Moverse, manejarse por sí misma, sin ayuda de otra. Está enfermo. No se puede mandar.
11. prnl. Arg., Chile, Col., Ec., Par., Perú, Ur. y Ven. Cumplir o hacer cumplir lo significado por el infinitivo. Se mandó cambiar.
12. prnl. p. us. Dicho de una pieza: En los edificios, comunicarse con otra.
13. prnl. p. us. Servirse de una puerta, escalera u otra comunicación.
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Frase 3: “y que va a gobernar”
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española[84], define poner en los términos siguientes:
1. tr. Mandar con autoridad o regir algo. U. t. c. intr.
2. tr. Dirigir un país o una colectividad política. U. m. c. intr..
3. tr. Guiar y dirigir. Gobernar la nave, la procesión, la danza. U. t. c. prnl.
4. tr. Manejar a alguien, ejercer una fuerte influencia sobre él.
5. tr. coloq. Componer, arreglar. 6. tr. desus. sustentar (‖ proveer del alimento necesario).
7. intr. Dicho de una nave: Obedecer al timón.
8. prnl. Regirse según una norma, regla o idea.
9. prnl. desus. comportarse (‖ actuar de manera determinada).
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4. Definir el sentido del mensaje: Se advierte que las manifestaciones se encaminan a establecer que si la candidata gana, en realidad, sería su esposo el que llevaría la administración municipal.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje: El mensaje tenía como propósito cuestionar la viabilidad de la propuesta política de la candidata a través de relacionarla con la figura de su esposo como el que tendría el control del gobierno municipal.
Ahora bien, aunque este ejercicio no fue desarrollado por el Tribunal Local, lo cierto es que llegó a la conclusión correcta al desarrollar el resto de la metodología para el análisis de la VPG, pues, como se adelantó, si bien las expresiones pueden llegar a ser indeseables, se debe recordar que estas manifestaciones ocurren en el debate público por lo que el margen de tolerancia perfilado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral es más extenso, admitiendo expresiones de crítica, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público, como en el presente caso, dirigido a cuestionar el grupo político al que pertenece la candidata.
Pues la referencia a una figura masculina no puede interpretarse, en todos los casos, como una actualización automática de expresiones subordinantes, pues deben ser analizadas en su contexto, de ahí que, sea dable concluir que la referencia controvertida se hace en tanto la denuncia de un mismo grupo político que podría mantenerse en el poder.
Lo anterior es así, pues como la Sala Superior ha determinado incluso en aquellos casos a que a las candidatas se les llamó títere o que se olvidó de su papá político, se trata de expresiones que vinculan la candidatura de una mujer con una figura masculina, pero que no tienen por efecto un menoscabo en sus derechos, pues se vincula como una crítica dura respecto al grupo político al que pertenecen.
De ahí que, al no tener razón respecto a que el Tribunal Local debió acreditar la VPG, resultan ineficaces los planteamientos respecto a la generalidad y determinancia de las conductas, pues para realizar su análisis resulta indispensable que se acredite la irregularidad, lo cual no ocurre en el presente caso.
Tema 3. Compra de votos, uso indebido de recursos públicos y violación a la cadena de custodia.
Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.
Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica porque, para tenerlos por expresados, sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[85].
Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.
Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución controvertida, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estiman que les causa una vulneración.
De manera que, con mayor razón, ello debe ocurrir cuando se actúa en un juicio de estricto Derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, en el que el órgano jurisdiccional no está facultado para suplir la deficiencia de la queja[86].
A su vez, en relación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cabe destacar que, en múltiples ocasiones, este Tribunal Electoral ha precisado que ésta no implica la construcción de agravios por parte de la autoridad jurisdiccional sino, simplemente, el mejoramiento o corrección de las deficiencias o errores de los argumentos hechos valer.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que, aunque fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga nuestra Constitución General, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos en la misma y en la propia ley, como acreditar las violaciones alegadas.
Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichos razonamientos quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversos aspectos, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos[87].
Así también lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha sustentado que los motivos de inconformidad deben ser calificados como inoperantes, es decir, ineficaces, cuando no combaten los fundamentos y razonamientos en que se apoya el acto impugnado, por no ser materia de la controversia y no existir al respecto un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable[88].
2.1. Compra de votos.
El Tribunal Local determinó que la parte actora omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la supuesta detención de 3 personas que fueron puestas a disposición del Ministerio Público, asimismo, omitieron adjuntar los elementos de prueba necesarios para corroborarlos, además de que no justifican la imposibilidad de presentar dichas pruebas.
Al respecto, el Tribunal Local determinó que el actor sólo precisó la existencia de reportes de detención de personas a las que supuestamente se les detectó en actitud sospechosa, portando dinero y códigos QR, con los que supuestamente se instrumentó una acción de compra de votos en favor del candidato del PVEM. Sin embargo, omitió exponer los hechos constitutivos de la irregularidad invocada, mediante el señalamiento pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales hechos, así como la trascendencia o impacto de los mismos en el resultado de la elección, pues no basta que los promoventes se limiten a señalar que las irregularidades fueron graves y determinantes para el resultado de la votación […].
2.2. Uso indebido de recursos públicos.
El Tribunal Local desestimó el planteamiento porque el partido omitió presentar medios de prueba necesarios para corroborar las irregularidades denunciadas consistentes en que José Díaz y su partido se posicionaron frente al electorado mediante la entrega de dadivas y programas sociales del gobierno federal.
En ese sentido, el Tribunal Local puntualizó que los actores en el juicio local sólo se limitaron a señalar, que el candidato electo vinculó programas sociales con el PVEM, pero no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar para identificar los hechos específicos por los que estimaban que se actualizaba la citada causal de nulidad.
Por otra parte, respecto a los videos aportados por los actores en la instancia local, el Tribunal de Coahuila consideró que sólo tenían valor indiciario ya que en ellos sólo se advierte que el candidato solamente se limitó a referir que él estuvo en los programas sociales del PVEM para que estos fueran permanentes y que dicho partido está votando por el bienestar "y para que gane la primera mujer, nuestra doctora Claudia Sheinbaum".
2.3. Cadena de custodia.
El Tribunal Local desestimó la causal de nulidad invocada, en atención a que los partidos políticos promoventes omitieron mencionar pormenorizadamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer el nexo causal entre los hechos alegados y la causal invocada, además de no ofrecer los medios de convicción idóneos y pertinentes para corroborar la veracidad de sus alegatos.
Frente a todo lo anterior, los actores alegan que, respecto a la compra de votos, que sí expusieron los hechos y también justificaron la solicitud de los medios de prueba; en cuanto al uso de programas sociales, consideran que fue incorrecto el análisis del Tribunal Local porque justamente el video evidenciaba la existencia de la irregularidad y, finalmente, en lo tocante a la cadena de custodia, consideran que sí señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos de la parte actora respecto a que el Tribunal Local debió determinar la nulidad de la elección por la existencia de compra de votos porque los actores no cuestionan debidamente la totalidad de las razones por las cuales la responsable desestimó sus conceptos de nulidad.
En efecto, el Tribunal Local señaló que, no adjuntó prueba alguna para acreditar las supuestas detenciones, sino que se trata de inserciones contenidas en el cuerpo de la demanda, que no pueden considerarse como medios de prueba, en ese sentido también determinó que no era procedente requerir al Agente del Ministerio Público correspondiente el informe que solicitaron los promoventes respecto al total de denuncias y carpetas de investigación relacionadas con la comisión de delitos electorales en el municipio de Sabinas toda vez que las partes promoventes tenían la carga procesal de exponer pormenorizadamente, mediante la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la irregularidad alegada en sus demandas, así como justificar que habían solicitado dicha información y no les fue proporcionada oportunamente por la autoridad respectiva.
Igualmente, el Tribunal de Coahuila señaló que los partidos políticos promoventes omiten presentar el escrito del que se advierta que solicitaron con oportunidad las citadas documentales y que no las pudieron obtener, puesto que únicamente obra agregado a los autos de los expedientes acumulados, un escrito, signado por Aarón Rolando de los Santos Serratos, quien se ostentó como representante de UDC ante el IEC, dirigido al Agente del Ministerio Público comisionado para la Atención de Delitos Electorales en Sabinas, mediante el cual se le solicita informe sobre el número de denuncias presentadas ante dicha instancia, por la comisión de delitos electorales, así como las carpetas de investigación integradas al respecto.
Al respecto, ante esta instancia federal, la parte actora únicamente expone que sí expuso con claridad los hechos pero deja de presentar, si quiera a forma de principio de agravio, las razones por las que considera que el Tribunal Local incorrectamente no tuvo por acreditados los hechos, pues deja de confrontar debidamente las razones para concluir que no estaba demostrada la irregularidad, igualmente, señala que sí justificó la necesidad de requerir a la fiscalía respecto a las detenciones, pero sin cuestionar las razones que la responsable tomó como base para su determinación.
De ahí que, con independencia de lo acertado o no de la argumentación desarrollada por el Tribunal Local, la parte actora únicamente realiza manifestaciones genéricas que no cuestionan debidamente la totalidad de las razones que fueron adoptadas para desestimar su concepto de nulidad.
Además, en todo caso, la ineficacia de su planteamiento radica en que, aun cuando se realizara dicho requerimiento, no expresa de qué forma la información que pudiera brindarse pudiera traer un resultado distinto.
3.2. También resultan ineficaces los planteamientos de la parte actora respecto a que debió acreditarse la nulidad por el uso de programas sociales, pues el video aportado demostraba esa irregularidad, porque no controvierte las consideraciones brindadas por el Tribunal Local, como se explica a continuación.
En perspectiva del Tribunal de Coahuila, las manifestaciones no fueron expuestas en forma pormenorizada por los actores en la instancia local para poder contextualizar que José Díaz usó indebidamente programas sociales para direccionar las preferencias electorales a su favor, ya que, el candidato únicamente refirió que él y su partido político, han apoyado los programas sociales del bienestar, lo cual constituye una manifestación sobre los logros del partido que lo postuló, situación que es válida durante las campañas, en el escenario de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que debe privilegiarse la libre manifestación de las ideas, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de expresión e información, mediante la exposición de los logros que las candidaturas y sus partidos han generado en el escenario de la política nacional.
Al respecto, con los argumentos expuestos ante esta instancia federal no es posible realizar un análisis sobre lo ajustado a derecho o no de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Coahuila, pues en primer lugar, la responsable explicó que no se brindaron elementos para acreditar que indebidamente se direccionó el uso de programas sociales para condicionar las preferencias electorales y, en segundo lugar, consideró que las expresiones estaban amparadas bajo la libertad de expresión cómo parte de un discurso válido en la campañas electorales para resaltar los logros de determinada oferta política.
En tal sentido, los argumentos expuestos por el actor son insuficientes para cuestionar las consideraciones que sustentan que la determinación del Tribunal Local de no declarar la nulidad de la elección impugnada, porque la parte actora de forma genérica argumenta que el video aportado demuestra el uso indebido de programas sociales, dejando de confrontar los 2 niveles argumentativos desarrollados en la instancia local, por tanto, ante la falta de formulación de un agravio deben quedar firmes las consideraciones de la autoridad responsable.
3.3. Finalmente, son igualmente ineficaces los planteamientos sobre una supuesta irregularidad en la cadena de custodia porque se trata de alegaciones genéricas que no confrontan las consideraciones del Tribunal Local, ya que, únicamente afirman que si demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Lo anterior resulta insuficiente para realizar un estudio respecto a las consideraciones desarrolladas por el Tribunal de Coahuila, pues no se controvierten la totalidad de las consideraciones que tomó la responsable para desestimar el concepto de nulidad, destacando que, el Tribunal Local señaló no puede deducir que, en su caso, la sola presencia del candidato electo en las casillas implique alguna vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales, sin que sea suficiente en el caso, el que hubieran aportado un video alojado en un dispositivo USB, de cuyo contenido refieren que se comprueba el ingreso del candidato a dichas casillas.
[…]
Aunado a lo anterior, tampoco se expusieron las circunstancias de modo, que permitan establecer el hecho consistente en la vulneración de la cadena de custodia de los paquetes electorales correspondientes a las dos casillas en las que supuestamente ingresó Feliciano Díaz.
Respecto de lo cual, debe advertirse que los promoventes son omisos en aportar elementos de convicción idóneos y pertinentes para generar, al menos en forma indiciaria, la posible vulneración de la cadena de custodia de los paquetes electorales, como, por ejemplo, describiendo pormenorizadamente las acciones específicas ejecutadas por el candidato en el interior de las casillas, el que dichos paquetes muestren señales o signos de que fueron indebidamente abiertos o bien, que de los mismos se hubiese extraído material electoral, para así poder establecer por lo menos una presunción respecto de sus aseveraciones.
A partir de lo anterior, se advierte que el Tribunal Local no desestimó el planteamiento de forma exclusiva en que no se acreditó que el candidato ingresara a los centros de votación si no que, en todo caso, no se expusieron las razones para considerar que ello se traduce en una alteración de la cadena de cuestiones de los paquetes electoral, cuestión que no es controvertida por la parte actora, debiendo quedar firme la decisión.
Por lo expuesto y fundado, se:
Primero. Se acumula el expediente SM-JRC-296/2024 al SM-JDC-552/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
Segundo. Se confirma, por las razones brindadas, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[4] Como consta de la constancia de fijación de sentencia y de cédula de notificación personal en estrados visible en foja 294 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-552/2024.
[5] Dicho plazo transcurrió del 25 al 29 de julio de 2024, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios.
[6] Tesis XIX/2004, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 474 y 475.
[7] Dicho plazo transcurrió del 25 al 29 de julio de 2024, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios.
[8] Publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 28 y 29. De texto: Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.
[9] Similar criterio adoptó esta Sala Monterrey al resolver los juicios SM-JRC-279/2024 y acumulados.
[10] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[11] CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE COAHUILA.
Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia. El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes: […]
IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.
[12] Conforme al artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley de Medios.
[13] En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[14] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la parte actora.
[15] Mediante Acuerdo IEC/CG/003/2024.
[16] IEC/CME/SBS/033/2024:[..]
PRIMERO. Se aprueba el cómputo de la elección de ayuntamiento correspondiente al municipio de Sabinas, conforme a los resultados consignados en el anexo que forma parte integrante del Acta circunstanciada de Sesión Especial de Cómputo…
SEGUNDO. Se declara la validez de la elección en este municipio, y se declara formalmente electa la planilla postulada por el PVEM que obtuvo la mayoría de los votos, que quedará integrada por el principio de mayoría relativa [...]
[17] TECZ-JE-37/2024, TECZ-JE-38/2024 y TECZJE-42/2024.
[18] Expediente TEECZ-JDC-30/2024.
[19] Artículo 81. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
V. Recibir la votación de personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia.
[20] Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
Código Electoral
[21] Artículo 384.
1. Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales integrados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divida la entidad. 2. Las mesas directivas de casilla deberán, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar su secreto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Artículo 386. 1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes entrarán en función de cualquiera de los otros funcionarios propietarios en los casos previstos por la ley correspondiente.
[22] Al respecto, véase la sentencia del recurso SUP-REC-893/2018.
[23] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018.
[24] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REC-893/2018. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[25] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
[26] Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[27] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007 y SUP-JIN-252/2006 y SUP-REC-893/2018.
[28] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[29] Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.
[30] Véase la Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[31] Esto, al resolver el SUP-REC-893/2018, y a partir de dicho criterio se interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, la cual contemplaba como requisitos para el estudio de indebida integración de mesas directivas de casillas: número de casilla, cargo de la persona funcionaria y nombre completo.
[32] Artículo 197.
1. Los partidos políticos y las candidatas y candidatos independientes una vez registradas sus candidaturas, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección de que se trate, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y 59 un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.
2. Asimismo, podrán acreditar un representante general y su respectivo suplente por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente.
3. Los representantes de los partidos políticos y de candidatas y candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o candidatura independiente al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".
4. Los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes recibirán una copia legible de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en la casilla. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite
Artículo 198.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes estará sujeta a las normas siguientes:
a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados.
b) Deberán actuar individualmente y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político.
c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las mismas.
d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten.
f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente.
g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
h) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político.
Artículo 199.
1. Los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;
b) Observar y vigilar el desarrollo de la elección;
c) Recibir copia legible de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; d) Presentar escritos de incidentes ocurridos durante la votación;
e) Presentar, al término del escrutinio y cómputo, escritos de protesta;
f) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al comité correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el paquete electoral;
[33] Como se advierte de la foja del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-552/2024.
[34] Visible en foja 187 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-552/2024.
[35] Visible en foja 189 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-552/2024.
[36] Visible en foja 191 del cuaderno accesorio 1 del expediente SM-JDC-552/2024.
[37] Véase la jurisprudencia 4/1999, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[38] Véase al efecto la jurisprudencia 3/2000, de rubro y texto: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[39] En el número 600, página 19 de la Lista Nominal de la casilla 693 B, se localizó a Leopoldo Castañeda Mendiola y en el número 537, página 17 de la Lista Nominal de la casilla 693 C1, ambos del 03 Distrito Electoral Federal, se localizó a Graciano Durán Herrera, visible en el disco compacto localizable en la foja 190, del expediente SM-JRC-296/2024.
[40] En el número 538, página 17 de la Lista Nominal de la casilla 693 C1 del 03 Distrito Electoral Federal, se localizó a Liborio Duran Herrera, visible en el disco compacto localizable en la foja 190, del expediente SM-JRC-296/2024.
[41] En el número 538, página 17 de la Lista Nominal de la casilla 693 C1, se localizó a Dagoberto Rodríguez y en el número 490, página 16 de la Lista Nominal de la casilla 693 C7, se localizó a Diana Mariela Vélez Cantú, ambos del 03 Distrito Electoral Federal, visible en el disco compacto localizable en la foja 190, del expediente SM-JRC-296/2024.
[42] En el número 568, página 18 de la Lista Nominal de la casilla 703 C3, se localizó a Macrina Velasco Salinas, en el número 626, página 20 de la Lista Nominal de la casilla 703 C2, se localizó a Carlos Zapata Cardona y en el número 491, página 16 de la Lista Nominal de la casilla 703 C2, se localizó a Sara Torres Zamora, todos del 03 Distrito Electoral Federal, visible en el disco compacto localizable en la foja 190, del expediente SM-JRC-296/2024.
[43] En el número 214, página 7 de la Lista Nominal de la casilla 709 B, se localizó a María del Rosario Corpus Lara; en el número 496, página 16 de la Lista Nominal de la casilla 709 B, se localizó a Juan Manuel Gardea Ortega, ambos del 03 Distrito Electoral Federal, visible en el disco compacto localizable en la foja 190, del expediente SM-JRC-296/2024.
[44] En el número 69, página 3 de la Lista Nominal de la casilla 1827 C2 del 03 Distrito Electoral Federal, se localizó a Anabel Luna Romo, visible en el disco compacto localizable en la foja 190, del expediente SM-JRC-296/2024.
[45] Formulado el 3 de agosto en el expediente SM-JRC-296/2024.
[46] Jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[47] El artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios excluye al juicio de revisión constitucional electoral de los medios de impugnación en los cuales es posible suplir la deficiencia de la queja:
Artículo 23
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.
[48] Ver las sentencias dictada en los juicios SM-JE-190/2021 y SM-JE-204/2021.
[49] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO, y la tesis P. XIII/99, de rubro: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación, con números de registros digitales 185000 y 188743, respectivamente.
[50] Así lo determinó la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-276/2017, al establecer: Del artículo 24 de la Constitución federal, es posible señalar que la doctrina ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes.
[51] “Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”.
[52] “Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.
[53] Criterio sustentado en la Sala Superior en el SUP-REC-1888/2018 y acumulados.
[54] Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: […] p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; […].
[55] Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la siguiente tesis y jurisprudencia, respectivamente, de rubros: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN y SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[56] Ver Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias A/HRC/31/18, Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidades, diciembre de 2015, págs. 6 y 7.
[57] Sirve de apoyo la tesis aislada (constitucional) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. LXI/2007 que lleva por rubro “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS.” Disponible para consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654.
[58] Criterio sustentado en el SUP-REP-626/2018
[59] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016.
[60] Al resolver el SUP-REC-1732/2018, en el que se controvirtió la supuesta injerencia por parte de las iglesias y sus ministros de culto en una elección municipal, la Sala Superior determinó: La situación es diversa si en un espacio público, en donde se desarrolla un evento proselitista de índole electoral, intervienen ministros de culto, pues en este caso, los asistentes no se presentaron a la práctica de rituales religiosos, sino a escuchar a un aspirante, precandidato o candidato, sin que se puedan presumir sus creencias religiosas.
Por ello, en comunidades o municipios en donde se practica una pluralidad de cultos, las expresiones religiosas no tienen el mismo impacto e influencia que lo que se expresa en un acto de culto, pudiendo ser incluso, contraproducente en algunos casos, si las expresiones religiosas fueran consideradas incorrectas, desatinadas o simplemente no compartidas por un sector de los ciudadanos asistentes.
[61] “Toda esa gente que me está escribiendo muchísimas gracias por su confianza, por sentirme…hacerme sentir especial. Este…aquí me siento muy protegido, aquí tengo a San Judas que, siempre me está protegiendo, (acerca la imagen impresa de una estampa y la besa al momento de retirarla de la cámara) que la traigo aquí en mi teléfono y que pues…me lo regaló una persona especial, y que bueno, vamos a salir delante de esto y vamos a…a dar una buena contienda.
Cuando empezamos, pensábamos que íbamos a…a solo…eh, no pensé que tanto pudiéramos estar, pero siempre en nuestro corazón y en el equipo, en la familia que formamos, siempre pensamos que teníamos posibilidades y que teníamos la posibilidad de…de…de llegar a la contienda parejos y bueno lo hicimos.
Eh, vamos a estar con todo, vamos a cuidar como dicen aquí, mi compadre Héctor, Héctor Lara, claro que vamos a cuidar las casillas, tenemos ya todo preparado, tenemos un equipo de…
[62] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[63] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[64] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[65] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.
[66] Similar criterio estableció esta Sala Regional al resolver el SM-JE-47/2020, en el que señaló que bajo un análisis contextualizado de los hechos narrados y, al margen de su acreditación, no se advierte que los mismos configuren violencia política en razón de género, puesto que, por una parte, ninguna de las conductas mencionadas se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 6, fracción VI, del cuerpo normativo referido y, por otra, tampoco concurren los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018.
[67] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[68] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
[69] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[70] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[71] Véase también el SM-JDC-56/2022.
[72] La Ley de Acceso, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:
i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[73] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[74] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[75] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[76] Véase la jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[77] Véase, entre otras, la sentencia del SUP-REC-1048/2018, en que se consideró: […] En este orden de ideas, se toma en consideración que este órgano jurisdiccional ha determinado que la presunción de determinancia es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción iuris tantum de determinancia.
Así, este órgano jurisdiccional ha establecido que la determinancia como elemento de la nulidad de la elección, implica que, de conformidad con las especificidades y el contexto integral de cada caso, sea el juzgador quien determine si ese elemento se tiene o no por acreditado.”
[78] Véase, entre otras, la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1048/2018
[79] Al respecto, pueden consultarse las sentencias SUP-CDC-2/2017, SUP-REC-1048-2018, SM-JRC-257/2021 y SM-JDC-448/2024.
[80] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[81] Consultable en https://dle.rae.es/
[82] Consultable en https://dle.rae.es/
[83] Consultable en https://dle.rae.es/
[84] Consultable en https://dle.rae.es/
[85] Jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[86] El artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios excluye al juicio de revisión constitucional electoral de los medios de impugnación en los cuales es posible suplir la deficiencia de la queja:
Artículo 23
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.
[87] Ver las sentencias dictada en los juicios SM-JE-190/2021 y SM-JE-204/2021.
[88] Sirven de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO, y la tesis P. XIII/99, de rubro: REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO, SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación, con números de registros digitales 185000 y 188743, respectivamente.