JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-556/2018

ACTOR: PEDRO GARZA IBARRA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JDC-079/2018, toda vez que fue correcta la notificación del oficio de requerimiento al actor; además, las facultades de la Comisión Estatal Electoral de la entidad para requerir información y apercibir con imponer alguna medida de apremio son idóneas, necesarias y proporcionales, por lo que, en el caso concreto, no violentan derechos constitucionales ni convencionales.

GLOSARIO

Comisión Electoral Local:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento de quejas:

Reglamento de quejas y denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Denuncia. El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho,[1] el PAN denunció a Pedro Garza Ibarra, en su carácter candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, por considerarlo responsable de infracciones a los principios de legalidad y certeza en la contienda electoral.

1.2 Procedimiento especial sancionador PES-206/2018. El día siguiente, el Director Jurídico de la Comisión Electoral Local formó el expediente de un procedimiento especial sancionador y ordenó que se le requiriera al actor para que informara diversas cuestiones.

1.3 Oficio de requerimiento con apercibimiento SE/CEE/01979/2018. El veintiuno de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Local envió un oficio al actor para que proporcionara diversa información referente a la titularidad de cuentas en la red social Twitter; ello con el apercibimiento de aplicar una medida de apremio consistente en una multa, en caso de no cumplir con lo solicitado.[2]

1.4 Juicio ciudadano local JDC-079/2018. Inconforme con el requerimiento, el actor promovió un medio de impugnación, el cual resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el siete de junio, en el sentido de confirmar el oficio SE/CEE/01979/2018.

1.5 Juicio ciudadano federal. El once de junio, el actor interpuso el medio de impugnación que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se combate una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la cual se confirmó un requerimiento de información que se le hizo al actor en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

 

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

El PAN denunció a Pedro Garza Ibarra, candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, postulado por el Partido Rectitud Esperanza Demócrata, por supuestas infracciones electorales en su propaganda.

La Dirección Jurídica de la Comisión Electoral Local decidió integrar un procedimiento especial sancionador y requerir al denunciado para que proporcionara diversa información respecto a su cuenta de la red social Twitter; ello con el apercibimiento de imponerle una multa en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado.

El actor impugnó ese requerimiento porque consideró, en esencia, que la notificación del oficio respectivo fue ilegal, y argumentó que tiene el derecho constitucional de guardar silencio.

El Tribunal Electoral local confirmó el oficio de requerimiento SE/CEE/01979/2018 porque la notificación se realizó conforme a Derecho, y porque la Comisión Electoral Local tiene facultades expresas para requerir información y formular apercibimientos durante la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores.

Inconforme con la sentencia, el actor hace valer ante esta Sala Regional los siguientes agravios:

A.    La notificación es ilegal, ya que no precedió algún citatorio ni cédula en la que se le emplazará a juicio; solo se enteró de la denuncia por una hoja que se colocó afuera de su domicilio sin señalar fecha y hora de la notificación.

 

B.    El requerimiento es ilegal porque se le obliga a declarar en contra de su voluntad, ya que la información que se solicita le puede perjudicar, además que por disposiciones constitucionales se le debe brindar la protección más amplia y respetar su derecho a guardar silencio, sin que sea válido intimidarlo con multa.

 

C.    En la sentencia no se armonizan sus derechos fundamentales, de frente a las facultades que tiene la autoridad investigadora, sin justificar tampoco su idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad; por lo que es válido concluir que la Comisión Electoral Local puede requerir cualquier información cuando no se trate del denunciado, pues se violenta el principio de intervención mínima.

 

D.    Solicita realizar un test de proporcionalidad para declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 358, fracción II; 360, último párrafo, y 368, de la Ley Electoral Local, así como 18 del Reglamento de quejas.

En esta sentencia se estudiará primero el agravio referente a la ilegalidad de la notificación, y después se hará un planteamiento para abordar los demás agravios del actor.

3.2 Fue legal la notificación del oficio de requerimiento

El actor transcribe de manera literal el agravio que hizo valer ante el Tribunal Electoral local referente a la ilegalidad de la notificación;[3] sin embargo, tal planteamiento ya se atendió en la sentencia que hoy se impugna.

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León explicó que del acuse y la razón de notificación del oficio SE/CEE/01979/2018, se podía advertir que la diligencia se llevó a cabo con las reglas que se establecen en la Ley Electoral Local:

         Se notificó dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse emitido.

         Se estableció la materia sobre la cual versó el requerimiento de información.

         La razón de notificación contiene los datos necesarios que establece la legislación aplicable.

         El acuse contiene la firma de la persona que recibió el oficio, así como los datos de la credencial para votar con fotografía con la que se identificó.

Dichas razones no las controvierte el actor en el presente juicio, ni de las constancias que obran en el expediente se puede advertir alguna irregularidad en la notificación, por lo que el planteamiento del actor resulta ineficaz para que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada.

 

3.3 Las facultades de la Comisión Electoral Local para requerir información y apercibir son idóneas, necesarias y proporcionales

El actor alega que el requerimiento con apercibimiento de multa es ilegal porque contravienen lo dispuesto en los artículos 1° y 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal,[4] que salvaguardan sus derechos a que se le brinde la protección más amplia, a guardar silencio, a que no se utilice en su contra la información que proporcione y a que no se le intimide.

En este sentido, refiere que en la sentencia impugnada no se armonizan sus derechos fundamentales, de frente a las facultades que tiene la autoridad investigadora; por lo que considera que, en su calidad de denunciado, la Comisión Electoral Local no puede requerirle información, pues se violenta el principio de intervención mínima.[5]

De esta manera solicita que esta Sala Regional realice un test de proporcionalidad de los artículos 358, fracción II; 360, último párrafo, y 368 de la Ley Electoral Local,[6] así como 18 del Reglamento de quejas,[7] con la finalidad de declararlos contrarios a la Constitución Federal y a los tratados internacionales, para que se inapliquen al caso concreto.

3.3.1 Naturaleza del procedimiento especial sancionador

La facultad inherente del Estado de contener y sancionar conductas ilícitas -en atención a su finalidad de lograr el bienestar común-, se conoce como “Ius Puniendi”, y dicha potestad sancionadora se aplica ordinariamente en el ámbito del derecho penal.

En este sentido, los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal le son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bien común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho.

Ahora, de acuerdo con los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer el comportamiento sancionable, se han establecido dos regímenes distintos: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tiene su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor trascendencia del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bienestar común y la paz social.

En ese tenor, el poder punitivo del Estado ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad; esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura.

Por ello es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi.

Lo anterior no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.

Ello tampoco significa que todos los principios penales son aplicables a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa distinción de su regulación normativa.[8]

En tal orden de ideas, los procedimientos administrativos sancionadores se rigen por principios y preceptos complementarios, como lo es el principio dispositivo, el cual remite a la concepción de que, desde el punto de vista procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos normalmente de las partes y no del encargado de su tramitación.[9]

Este principio dispositivo se asimila al procedimiento especial sancionador, al determinar que por regla general el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, ya que los plazos son breves, por lo que iniciar una investigación sin contar con indicios de los hechos denunciados sería inadecuado.

En efecto, los plazos con los que cuenta la autoridad para integrar el expediente correspondiente son breves, por lo que los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a aquellos elementos que aportan las partes, y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por ellas.

Así las cosas, en el proceso dispositivo, el problema a resolver se fija a partir de los hechos denunciados y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.[10]

Al respecto, es importante mencionar que el principio dispositivo no limita a la autoridad administrativa electoral para que ejerza su facultad investigadora, conferida por las normas legales correspondientes, ya que, de existir elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la autoridad tiene la obligación de realizar las diligencias necesarias para esclarecer plenamente la verdad, con lo cual se garantizan los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral.

Así, la potestad investigadora debe desplegarse si se presentaron pruebas que generen indicios respecto de la actualización de conductas ilícitas; es decir, que la autoridad tome las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver sobre las infracciones denunciadas.

Por todo lo anterior, se puede afirmar que la naturaleza del procedimiento especial sancionador es sumaria, ya que los plazos con los que cuenta la autoridad para integrar los expedientes correspondientes son breves, y en materia probatoria se rige preponderantemente por el principio dispositivo.

3.3.2 Marco jurídico

En lo que interesa, en el artículo 358 de la Ley Electoral Local se establece que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León es el órgano competente para resolver en definitiva el procedimiento especial sancionador, y la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral Local es quien sustancia dicho procedimiento; asimismo, el artículo 360 dispone que los órganos que sustancien el asunto podrán hacer uso de medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

En este sentido, del artículo 370 al artículo 376 de la Ley Electoral Local se establece el procedimiento especial sancionador como el mecanismo para sustanciar las denuncias que se presenten dentro de los procesos electorales, relacionadas con violaciones al párrafo octavo del artículo 134 constitucional, contravención a normas sobre propaganda política-electoral o actos anticipados de precampaña o campaña.

Entre esas disposiciones se establece que la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral Local es la encargada de instruir el procedimiento especial sancionador, y se le faculta para que estudie de manera preliminar la denuncia y determinar si procede admitirla en un plazo no mayor de veinticuatro horas; de ser el caso, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.

Finalmente, una vez que el expediente respectivo se encuentre debidamente integrado, se enviará de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quien es la autoridad que resuelve en definitiva el procedimiento.

Por su parte, los artículos 1, 16 y 18, del Reglamento de quejas, establecen que dicha normatividad tiene por objeto regular los procedimientos sancionadores de la Ley Electoral Local; así, la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral Local está facultada para requerir información a personas físicas con la finalidad de indagar y verificar los hechos denunciados, y para hacer cumplir sus determinaciones durante la sustanciación de los procedimientos, previo apercibimiento, puede hacer uso del medio de apremio consistente en multa.

Además, el artículo 46 del Reglamento de quejas dicta que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo; sin embargo, ante la falta de indicios suficientes para iniciar la indagatoria o para el debido conocimiento de los hechos, se podrá ejercer la facultad para llevar a cabo u ordenar diligencias de investigación, las cuales deben efectuarse atendiendo a la naturaleza y objeto del procedimiento y su carácter sumario, en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar su necesidad y oportunidad.

Así las cosas, de los preceptos descritos se advierte que la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral Local es la encargada de sustanciar los procedimientos especiales sancionadores, con facultades para requerir la información que considere necesaria con el fin de integrar debidamente la indagatoria y acreditar a plenitud los hechos denunciados, haciendo uso de medios de apremio como la multa para hacer cumplir sus determinaciones, antes de enviar el expediente al Tribunal Electoral de la entidad para que emita una sentencia definitiva.

Ahora, como se mencionó, la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores es sumaria; en el caso concreto, se instauran durante los procesos electorales, por lo que son procedimientos expeditos en los que todos los días y horas son hábiles, los plazos se computan de momento a momento y si están señalados por días, éstos se consideran de veinticuatro horas.[11]

Asimismo, es importante expresar que, acorde con la garantía de seguridad jurídica,[12] el requerimiento de información que realice la Comisión Electoral Local debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que se debe señalar que lo solicitado es relevante y pertinente para la investigación, así como la obligación que tiene el destinatario de proporcionarla dentro del plazo que le sea fijado, precisándole las consecuencias en caso de incumplimiento, en la especie, la imposición de una medida de apremio.

A su vez, el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia una persona a quien se dirige un mandamiento, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, y de acuerdo con los principios de legalidad y seguridad jurídica -establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal-, para que sea legal la aplicación de la medida, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por alguna de las personas involucradas, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.[13]

3.3.3 La facultad investigadora de la autoridad debe ceñirse en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

De esta manera, en el caso que nos ocupa, se estima que los apercibimientos dan muestra de la amplia gama de facultades de la autoridad, dirigidas a alcanzar los objetivos pretendidos en la investigación, encontrando el balance necesario en respetar los derechos humanos de las partes involucradas con la investigación, o que puedan aportar elementos valiosos para el esclarecimiento de los hechos y la eficacia de su instrumentación.

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha estimado que el requerimiento de información de la autoridad administrativa, con apercibimiento de imponer una medida de apremio al destinatario si no desahoga la prevención, tiene como finalidad que se coadyuve con la autoridad en la integración de la investigación llevada a cabo por la comisión de una falta a la normatividad electoral, y tal prevención únicamente pretende allegar a la indagatoria elementos que permitan determinar la veracidad de los hechos denunciados, para que ésta satisfaga los requisitos legales de integrarse en forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.[14]

En este sentido, el proceder de la autoridad para ejercer su facultad investigadora durante la tramitación de un procedimiento especial sancionador debe ceñirse a ciertos principios mínimos:[15]

      Idoneidad. Que la actuación sea apta para conseguir el fin que se pretende y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto.

      Necesidad o de intervención mínima. Posibilidad de realizar diligencias razonablemente aptas para obtener los elementos de prueba, debiéndose elegir siempre las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.

      Proporcionalidad. Ponderar si el sacrificio de determinados intereses guarda relación razonable con la investigación e indagatoria implementada, estimando siempre la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

Respecto al principio de intervención mínima en el derecho administrativo sancionador electoral, el término se refiere a buscar el balance o equilibrio con otros derechos fundamentales en la dinámica de una investigación, para optar por aplicar la instrumentación que invada en menor forma al ámbito de derechos de las partes involucradas, teniendo en cuanta que el este principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez.[16]

De esta manera, en el caso concreto, esta Sala Regional considera que los requerimientos que legalmente puede emitir la Comisión Electoral Local para recabar datos e información, son una medida que cumple con los principios mínimos en cita: idóneos, porque persiguen el fin legítimo al estar diseñados para dar solidez a la investigación; necesarios, en tanto que se orientan bajo el principio de intervención mínima y son diligencias aptas para obtener información, y resultan proporcionales, pues en la valoración preliminar que realiza la autoridad para determinar si admite la denuncia respectiva, agota la alternativa de imponer un apercibimiento y la imposición de una eventual medida de apremio.[17]

3.3.4 No se violentan los derechos constitucionales y convencionales del actor

Por lo anterior, lo dispuesto en el artículo 360, último párrafo, de la Ley Electoral Local, en relación con el artículo 18 del Reglamento de quejas, en el sentido de facultar a la autoridad para hacer uso del medio de apremio consistente en multa con el fin de hacer cumplir sus determinaciones, no es una medida que contravenga el derecho constitucional del actor referente a guardar silencio cuando la información que se le solicita pueda usarse en su contra; o sea, no violentan el derecho de defensa del actor ni presupone su autoincriminación.

Lo anterior es así porque el actor parte de la premisa incorrecta de considerar que la información que se le solicita es para perjudicarlo, cuando, por el contrario, representa la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y acceso a la justicia al manifestar lo que crea conveniente.

En el caso concreto, la Comisión Electoral Local le requirió que hiciera algunas precisiones referentes a la titularidad de una cuenta de la red social Twitter, lo cual no prejuzgaba respecto a su contenido, que es precisamente la materia del fondo del proceso especial sancionador que, en su caso, se llegara a resolver.

Esto es, la información que se le solicitó era una diligencia necesaria de la autoridad para mejor proveer, y constituyó la oportunidad del actor para pronunciarse al respecto, haciendo valer lo que a su derecho conviniera.

Por su parte, como se ha explicado, los apercibimientos de la autoridad son una medida razonable que no vulnera los principios de legalidad ni seguridad jurídica, siempre que se realicen de manera fundada y motivada, y que se le comunique oportunamente a la persona obligada mediante notificación personal.[18]

Ante este escenario particular, acorde al marco legal y consideraciones que se han expuesto, la Dirección Jurídica de la Comisión Electoral Local es quien dicta las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar de las denuncias que le presenten, debiendo justificarse su necesidad y oportunidad.

En este sentido, cobra relevancia el derecho de acceso a la justicia reconocido en la Constitución Política, vinculado particularmente en el caso de la justicia penal y administrativa sancionadora, referida a la investigación y persecución de los delitos e ilícitos administrativos, que tiene como presupuesto lógico la efectiva investigación de los hechos que puedan configurarlos.

De lo anterior deriva que la obligación de investigar y perseguir esa clase de actos contrarios a la normatividad, la debe asumir el Estado a través de órganos con esa competencia específica, por lo que su eficacia debe quedar a la gestión de los órganos públicos competentes, sin soslayar la colaboración de los afectados.

De esta forma, la autoridad sancionadora debe en la fase respectiva del procedimiento, llevar a cabo una investigación seria, imparcial, exhaustiva, y por tanto efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que le permitan comprobar los hechos materia de la denuncia, la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen o tipifican; para instruir el procedimiento correspondiente y, en su caso, a imponer la sanción atinente.

Ello es así, porque en la protección y debido respeto a los derechos fundamentales de la ciudadanía afectada por hechos contrarios a la legislación, definidos como ilícitos, el órgano de investigación debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir la vulneración de éstos, a través de las acciones necesarias para la consecución de ese fin.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la investigación respectiva, a la luz de la obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción -contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, tienen el deber inmediato de llevar a cabo una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia.[19]

Lo anterior presupone que la indagatoria se lleve a cabo de manera seria, imparcial y efectiva, y que para cumplir estas exigencias se requiere tomar en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron, así como los patrones que expliquen su comisión, en seguimiento de todas las líneas lógicas de investigación; por lo que ésta deberá regirse por los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad;[20] los que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones.[21]

En este tenor, tomando en cuenta que el principio dispositivo rige preponderantemente a los procedimientos especiales sancionadores, de frente a la obligación de la autoridad de investigar efectivamente los hechos denunciados, tenemos que el actor sí se encontraba obligado a atender el requerimiento, independientemente del apercibimiento decretado, lo cual no significa que exista una coacción a la confesión o a la autoincriminación, sino que representa el respeto a su derecho de defensa y audiencia, al brindarle la oportunidad de manifestar lo que él quisiera o creyera conveniente, en aras de esclarecer la verdad respecto al hecho que se le imputó.

Además, vale decir que la Comisión Electoral Local podía admitir, desechar o sobreseer la denuncia correspondiente, para la cual era necesaria información sobre la presunta titularidad de las cuentas de Twitter del denunciado como indicio o materia de indagación; lo cual obedece al respeto del principio de legalidad, así como los postulados de necesidad, mínima intervención y proporcionalidad en sentido estricto, puesto que los procedimientos sancionadores deben trastocar lo menos posible la esfera jurídica de quienes se involucren en ellos, o bien, de las personas o instituciones que tienen la posibilidad de aportar elementos para esclarecer los hechos.

Así las cosas, como se ha evidenciado, los preceptos normativos de los cuales el actor se duele no le causan perjuicio, pues instrumentan la facultad investigadora de la autoridad para esclarecer la verdad de los hechos, acorde con los principios que rigen a los procedimientos especiales sancionadores y en observancia del derecho de defensa del denunciado; por lo que no resulta necesario estudiar su constitucionalidad.

En suma, esta Sala Regional estima acertada la determinación del Tribunal local al confirmar el acuerdo de requerimiento, pues la autoridad sustanciadora actuó dentro de su ámbito de atribuciones de investigación en un procedimiento especial sancionador al requerir la información que estimó necesaria o relevante para dilucidar la controversia planteada. Por su parte, el hoy actor debió dar respuesta a dicho requerimiento, sin que ello implique que su respuesta deba ser en el sentido requerido o que deba autoinculparse de los hechos investigados, sino dar una respuesta que, sin incurrir a alguna afectación a la garantía de no autoincriminación que le determina el artículo 20 constitucional, sí dé atención a un requerimiento formulado por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones.

En este sentido, si el referido requerimiento y el respectivo apercibimiento cumplen la finalidad de garantizar la exhaustividad de la investigación de que se trate, y que la respuesta que recaiga al mismo debe darse privilegiando la observancia de las garantías previstas en el artículo 20 constitucional, es claro que ello no constituye agravio y, por ende, no es susceptible de estudio en esta sentencia, pues no resulta contrario a la Constitución Federal ni a tratados internacionales. Por el contrario, es en apego a esas normas y principios que la autoridad en su investigación -la cual puede concluir en una sanción u otra afectación a derechos de los involucrados-, se encuentra obligada a agotar los medios de que disponga para allegarse de la información atinente, como ocurrió en el caso concreto.

Por todo lo anterior, ante lo infundado de los agravios que expuso el actor, lo procedente es confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Oficio original visible en el cuaderno accesorio único del expediente.

[3] Compárese la página 2 del escrito de demanda de este juicio federal, con la página 2 de la demanda primigenia.

[4] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

[…]

B. De los derechos de toda persona imputada:

[…]

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

[5] Sustenta su agravio en lo que dispone la Tesis XVII/2015, de rubro: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”.

[6] Artículo 358. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador por la comisión de faltas administrativas que establece esta Ley:

[…]

II. El Tribunal Estatal Electoral para la resolución definitiva del procedimiento especial sancionador; y

Artículo 360.

[…]

Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 368. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por la Comisión Estatal Electoral de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Una vez que la Dirección Jurídica tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestiglos, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

La queja o denuncia deberá admitirse o desecharse en un plazo máximo de setenta y dos horas. Admitida la queja o denuncia por la Dirección Jurídica, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos de la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales en su caso. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Dirección Jurídica o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Jurídica.

Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Dirección Jurídica valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Jurídica, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe, quienes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

[7] Artículo 18. Para los efectos del último párrafo del artículo 360 de la Ley, se podrán hacer uso de los medios de apremio siguientes:

I. Apercibimiento:

II. Amonestación; y,

III. Multa que va desde las cincuenta hasta las tres mil Unidades de Medida y Actualización (UMA). Su aplicación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 357 de la Ley.

Los medios de apremio deberán ser aplicados, previo apercibimiento a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de la Dirección Jurídica durante la sustanciación de los procedimientos.

Cuando el sujeto requerido cumpla con la presentación de la información solicitada en forma extemporánea antes de que se cierre la etapa de investigación, la Comisión de Quejas podrá analizar las circunstancias específicas de justificación, a efecto de no hacer efectivo o cancelar el medio de apremio correspondiente.

[8] Véase la Tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.

[9] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-JDC-319/2018, SUP-JRC-109/2018 y SUP-REP-149/2017.

[10] Jurisprudencia 12/2010, re rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

[11] Artículos 359 de la Ley Electoral Local y 8 del Reglamento de quejas.

[12] Que se prevé en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[13] Sirve de criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 20/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)”. Novena Época, registro 189438, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, página 122.

[14] Véase la sentencia del expediente SUP-RAP-153/2014.

[15] Jurisprudencia 62/2002, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.

[16] Véase la Tesis XVII/2015, de rubro: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.

[17] Consúltese la tesis XIV/2015, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 59 y 60.

[18] Véase el pie de página 10 de esta sentencia.

[19] Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). párrafo 159.

[20] Caso Bueno Alves vs. Argentina, Sentencia de 11 de mayo de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 108.

[21] Iguales consideraciones sustento la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-153/2014.