JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-556/2021

IMPUGNANTE: MARÍA GRISELDA ROMERO ZÚÑIGA

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: RÚBEN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORARON: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ Y GABRIELA EDITH ESQUIVEL HERNÁNDEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 5 de junio de 2021. 

 

Sentencia de la Sala Monterrey que revoca la resolución de la Junta Distrital del INE que declaró improcedente el trámite de reposición de credencial para votar presentada por la impugnante; porque esta Sala considera que, conforme a la jurisprudencia de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL, fue incorrecto estimar improcedente la solicitud porque el trámite realizado por la actora no implica una modificación al listado nominal.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes................................................................2

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia …………………………………………..

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión……………………………………………………….

    Apartado III. Efectos ………………….………………………………………………………….……………5

Resuelve……………………………………………………………………………….………………….………..

 

 

Glosario

Actora/impugnante:

María Griselda Romero Zúñiga.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Junta Distrital:

03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por la impugnante contra la resolución que declaró improcedente el trámite de reposición de credencial para votar, dada por un órgano delegacional del INE, en Zacatecas, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 30 de julio de 2020, el Consejo General del INE aprobó los lineamientos para la actualización del Padrón Electoral y la lista nominal, entre otros, para los procesos electorales federales y locales 2020-2021[4].

 

2. El 2 de junio 2021[5], la impugnante acudió al Módulo de Atención Ciudadana del INE a requerir un trámite de reposición de credencial para votar, a lo cual se le informó que el plazo para realizar dicho trámite había fenecido, pues conforme a los referidos lineamientos, se advierte que el trámite culminó el pasado 25 de mayo.

 

3. En esa misma fecha, la Junta Distrital declaró improcedente la solicitud de la impugnante, en los términos que se precisan al comienzo del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

 

1. Resolución impugnada. La Junta Distrital declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de reposición de la credencial para votar de la impugnante, porque el trámite lo realizó el 2 de junio y conforme a los referidos lineamientos se advierte que culminó el pasado 25 de mayo.

 

2. Pretensión y planteamientos[6]. La impugnante pretende que se revoque la resolución del INE para que se realice el trámite de reposición de credencial para votar y se expida la misma, porque la negativa le impide ejercer su derecho a votar, a pesar de haber efectuado todos los actos para cumplir con los requisitos previstos en la ley.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar si: ¿fue correcto que se negara a la impugnante el trámite de reposición de su credencial para votar?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe revocarse la resolución de la Junta Distrital que declaró improcedente el trámite de reposición de credencial para votar presentada por la impugnante; porque conforme a la jurisprudencia de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL, fue incorrecto estimar improcedente la solicitud porque el trámite solicitado por la actora no implica una modificación al listado nominal.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

Marco normativo jurisprudencial sobre casos que resulta procedente su reposición fuera del plazo legal.

 

La jurisprudencia mencionada establece que en los plazos para solicitar la reposición de una credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, y que en el caso de éstas debe regir el principio que más favorezca al ciudadano[7].

 

Caso concretamente analizado.

 

La resolución de la Junta Distrital declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de reposición de la credencial para votar de la impugnante, porque el trámite lo realizó el 2 de junio y conforme a los referidos lineamientos, se advierte que culminó el pasado 25 de mayo.

 

Frente a ello, la impugnante señala que la determinación controvertida le impide ejercer su derecho a votar, a pesar de haber efectuado todos los trámites para cumplir con los requisitos previstos en la ley

 

2.1. En atención a lo expuesto, le asiste la razón a la impugnante, porque contrario a lo que señala la autoridad responsable, la reimpresión de la credencial para votar es posible, aun cuando se solicitó fuera de los plazos establecidos en los lineamientos para la actualización del Padrón Electoral y la lista nominal, entre otros, para los procesos electorales federales y locales 2020-2021 (INE/CG180/2020).

 

Conforme a la jurisprudencia de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL[8], determina que el derecho al voto, como derecho fundamental, se encuentra sujeto a limitaciones constitucionales y legales, es decir, la ciudadanía debe cumplir con los deberes relativos a la obtención de la credencial para votar e inscripción en el Padrón Electoral dentro de los plazos señalados para tal fin.

 

Incluso, en la ejecutoria que le da origen, la Sala Superior hace una distinción entre los movimientos registrales que implican una modificación al listado nominal y que, en aras de garantizar la certeza en su integración, su realización puede ser limitada, y aquellos, como la reposición por robo, extravío o deterioro grave, que únicamente se relaciona con la impresión de la credencial.

 

En el caso, nos encontramos en el segundo supuesto, pues la impugnante solicita la reposición de la credencial, movimiento que si bien, se encuentra limitado temporalmente mediante la normativa del INE, su realización no implica una modificación al listado nominal, pero que también puede ser sujeto a una limitación temporal.

 

Sin embargo, no existe alguna prueba en la que se advierta que la impugnante tuviera la necesidad de solicitar la reposición de su credencial con anterioridad al 25 de mayo, por lo cual, debe presumirse que las causas que originaron su petición resultan extraordinarias.

 

Conforme a las anteriores consideraciones, se puede concluir que la determinación del INE, en el sentido de que era improcedente la impresión de la credencial para votar de la actora es errónea, debido a que, aun cuando se presentó fuera del plazo establecido para tales efectos, debió otorgarse, a fin de garantizar el derecho político-electoral de la ciudadana.

 

Apartado III. Efectos

 

En atención a lo expuesto, se revoca la resolución de la Junta Distrital para que:

 

1. Atendiendo a la complejidad material y técnica del trámite y la proximidad del día de la elección, la expedición y entrega de la credencial solicitada deberá realizarse dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la jornada electoral.

 

2. Entonces, debido a la proximidad del día de la elección, a fin de que la actora pueda emitir su voto, se ordena a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Zacatecas que inmediatamente después de que se le notifique el presente fallo, proceda a:

 

a) Imprimir la presente sentencia.

 

b) Realizar una impresión adicional, únicamente del apartado "RESUELVE" de la presente resolución, y certificar la copia respectiva, y

 

c) Notificar de manera personal a la actora en su domicilio, con la copia simple de esta sentencia y con los referidos puntos resolutivos certificados.

 

Para ejercer su derecho al voto, la impugnante deberá identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, quienes retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta atinente.

 

2. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dé cumplimiento a lo ordenado, la autoridad responsable deberá informarlo a esta Sala Regional y remitir la documentación que acredite la entrega a la impugnante de los puntos resolutivos de la sentencia y de su credencial para votar[9].

 

En ese sentido, lo procedente es revocar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Registro Federal de Electores, a través de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas, expida y entregue la credencial para votar solicitada, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente de la jornada electoral y proporcione copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a la actora, a fin de que pueda emitir su voto el día de la jornada electoral.

 

Para ejercer su derecho al voto, la actora deberá identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda a su domicilio, quienes retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta respectiva.

 

TERCERO. Hecho lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes, la autoridad responsable deberá informarlo a esta Sala Regional y remitir la documentación que así lo acredite.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] Véase acuerdo INE/CG180/2020.

[5] A partir de aquí las fechas corresponden a 2021.

[6] El 2 de junio, la impugnante presentó el medio de impugnación. El 3 siguiente, se recibió el juicio en esta Sala Regional y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[7] Jurisprudencia 8/2008 de rubro y texto: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

[8] Jurisprudencia 13/2018 de rubro y texto: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.- Con fundamento en los artículos 34, 35 y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como 9, 130, 131, 134, 135, 136, 147 y 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el derecho al voto, como derecho fundamental, se encuentra sujeto a limitaciones constitucionales y legales. En ese sentido, la ciudadanía debe cumplir con las obligaciones relativas a la obtención de la credencial para votar e inscripción en el Padrón Electoral dentro de los plazos señalados para tal fin. Por tanto, el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal.

[9] Primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.